{"id":18770,"date":"2024-06-12T16:24:53","date_gmt":"2024-06-12T16:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-386-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:53","slug":"t-386-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-11\/","title":{"rendered":"T-386-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T\u2013386\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE UNA RELACION LABORAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado en indicar algunos criterios que le corresponde al juez de tutela tener en cuenta dadas las circunstancias en cada caso a fin de establecer si la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de los contratos de un cierto n\u00famero de trabajadores comporta o no una violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical; esto, con el fin de evitar que el empleo de esta facultad, concluya en una utilizaci\u00f3n irrestricta y, en consecuencia, sirva como subterfugio para los empleadores con el objetivo de permitir la infracci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales de los trabajadores. Como se observa, por la fecha en que fueron despedidos los dos accionantes de la referencia, se fue presentando en forma progresiva la desvinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s empleados sindicalizados pertenecientes a Restacaf\u00e9 OMA S.A. As\u00ed, para la Sala es reprochable la actitud del empleador frente a estos dos accionantes, puesto que en raz\u00f3n al \u00e1nimo de ejercer su derecho de asociaci\u00f3n y del trabajo, la respuesta de este fue desvincularlos en raz\u00f3n al ejercicio leg\u00edtimo de su derechos, \u00a0protegidos por la Carta Pol\u00edtica y por los instrumentos internacionales dentro del marco del bloque de constitucionalidad. En el presente caso, la Sala debe hacer un llamado de atenci\u00f3n acerca de la actitud tomada por el empleador frente a la conformaci\u00f3n del sindicato de trabajadores de Restcaf\u00e9 Oma S.A., en el sentido de reiterar que el derecho de asociaci\u00f3n sindical y del trabajo, ha ido evolucionando de tal forma que hoy cuenta con una amplia y completa protecci\u00f3n, pues los logros alcanzados por el sector obrero han sido significativos a lo largo de la historia sindical colombiana, teniendo en cuenta lo dif\u00edcil que ha resultado alcanzar los mismos, en tanto esta clase de movimientos se han visto permeados por situaciones colaterales como el propio conflicto armado. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado el car\u00e1cter fundamental de este derecho, como en la sentencia T-418 de 1992, donde le atribuye tal connotaci\u00f3n por la ubicaci\u00f3n que tiene en la Constituci\u00f3n y por las siguientes razones: a) Es un derecho que se considera inherente a la condici\u00f3n humana; b) contribuye al perfeccionamiento del ser humano; c) sirve para respetar al trabajador como tal, y d) para la realizaci\u00f3n de otros derechos y libertades \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.916.590 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jhon Fredy Pulido y otros, miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de Restcaf\u00e9 OMA S.A. Sintraoma Colombia, contra la sociedad comercial Restcaf\u00e9 OMA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de esta ciudad en la acci\u00f3n de tutela incoada por los se\u00f1ores Jhon Fredy Pulido , Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Daza, Javier Ladino Rodr\u00edguez, Tatiana Garc\u00eda Hoyos y Durley Patricia Ordo\u00f1ez Pinto, miembros del Sindicato nacional de Trabajadores de Restcaf\u00e9 Oma S.A., Sintra Ima Colombia, contra la sociedad Restcaf\u00e9 Oma S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n que hizo el juzgado de segunda instancia, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n No. 1 en enero 31 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el proyecto de fallo radicado por el Magistrado ponente dentro del proceso de la referencia no fue acogido por los dem\u00e1s integrantes de la Sala, por lo cual, en auto del siete (7) de julio de 2011, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para lo de su cargo como nuevo ponente. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 27 de 2010, los se\u00f1ores John Fredy Pulido, presidente y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Restcaf\u00e9 Oma S. A., en adelante Sintra Oma Colombia, Ricardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Daza, Javier Ladino Rodr\u00edguez, Tatiana Garc\u00eda Hoyos y Durley Patricia Ord\u00f3\u00f1ez Pinto, miembros de la misma organizaci\u00f3n sindical, a trav\u00e9s de apoderada, presentaron ante el Juez Penal Municipal de Bogot\u00e1 (reparto), acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Restcaf\u00e9 Oma S. A., por estimar vulnerados los derechos de asociaci\u00f3n sindical, igualdad, trabajo, m\u00ednimo vital y vida, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n son sintetizados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que en mayo 25 de 2010, un grupo de veinticinco trabajadores de la sociedad Restcaf\u00e9 Oma S. A., se reunieron en asamblea a la 1:00 a.m. en las instalaciones de la Confederaci\u00f3n General del Trabajo C.G.T., con el prop\u00f3sito de fundar Sintra Oma Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Agregan que en dicha asamblea, se (i) aprob\u00f3 el nombramiento de la junta directiva; (ii) constat\u00f3 la asistencia m\u00ednima de trabajadores que exige la legislaci\u00f3n laboral; (iii) expres\u00f3 el objeto de la reuni\u00f3n; \u00a0(iv) aprobaron los estatutos y la creaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de reclamos de esa organizaci\u00f3n sindical; y (v) determin\u00f3 la afiliaci\u00f3n a la Confederaci\u00f3n General del Trabajo, en adelante C.G.T.; habiendo concluido, se levant\u00f3 la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Se\u00f1alan que con la asesor\u00eda de la confederaci\u00f3n, la junta directiva del sindicato procedi\u00f3 a radicar y protocolizar la inscripci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica en el registro sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a efectuar la correspondiente notificaci\u00f3n a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Comentan que ese mismo d\u00eda, (i) a las 7:17 a. m., radicaron en Restcaf\u00e9 Oma S. A. escrito que expresaba la voluntad de conformar el sindicato; (ii) a las 9:00 a. m., registraron el acta de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical ante un inspector de trabajo de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca, con constancia de dep\u00f3sito de los estatutos y de la junta directiva elegida, conforme al art\u00edculo 365 del C. S. T. y al fallo C-695 de 2008; y (iii) en julio 7 de 2010, realizaron el pago para efectos de publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Indican que en reuni\u00f3n de la asamblea nacional, de julio 15 de 2010, se conoci\u00f3 y aprob\u00f3 el pliego de peticiones del sindicato para ser presentado a la empresa Restcaf\u00e9 Oma S. A. e iniciar la etapa de arreglo directo a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n negociadora elegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Observan que ese d\u00eda, a solicitud de la C.G.T. y con mediaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se produjo una reuni\u00f3n de acercamiento en la que la empresa expres\u00f3, (i) el \u201cenga\u00f1o\u201d a que fueron sometidos los trabajadores con la convocatoria de constituci\u00f3n del sindicato, presentando una serie de renuncias dirigidas al jefe de recursos humanos, ante lo cual la confederaci\u00f3n adujo la posible comisi\u00f3n del delito de calumnia; y (ii) la entrega de pasquines de desinformaci\u00f3n, cuando en realidad conten\u00edan instrucciones acerca de la legalidad del sindicato y el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores, reuni\u00f3n en la que se dej\u00f3 constancia de la voluntad de dialogo y del compromiso de Restcaf\u00e9 Oma S. A. de permitir el desarrollo de la actividad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Informan que en julio 26 de 2010 la empresa procedi\u00f3 a despedir de manera injusta e ilegal a los se\u00f1ores Javier Ladino Rodr\u00edguez, Tatiana Garc\u00eda Hoyos, integrantes de la comisi\u00f3n de quejas, Ricardo Rodr\u00edguez Daza, Durley Patricia Ordo\u00f1ez Pinto y Ricardo Castro Ochoa, miembros activos del sindicato, aduciendo \u201crazones de estructuraci\u00f3n administrativa, ventas y mercadeo\u201d que llevaron a \u201ccancelar su contrato de trabajo sin justa causa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Al respecto, consideran que la \u201c\u00fanica raz\u00f3n\u201d de la empresa para terminar la relaci\u00f3n laboral, radica en que dichos empleados se hubieran sindicalizado y no quisieran retirarse, propiciando con el despido debilitamiento y escarmiento para quienes pretendieran el ingreso a la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Manifiestan as\u00ed mismo la negativa de Restcaf\u00e9 Oma S. A. a recibir el pliego de peticiones, presentado en julio 27 de ese a\u00f1o por el presidente y la secretaria del sindicato y el d\u00eda siguiente en presencia de dos agentes de polic\u00eda y un representante de la C.G.T., motivo por el cual fue enviado a trav\u00e9s de correo certificado y se pidi\u00f3 al ministerio del ramo que realizara el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Finalmente, aluden a la que llaman \u201cimplacable persecuci\u00f3n sindical\u201d que la empresa viene adelantando contra los empleados sindicalizados, quienes al persistir en la afiliaci\u00f3n, han sido objeto de despido de l\u00edderes, acoso laboral, practicas de desinformaci\u00f3n y ofrecimientos econ\u00f3micos, que buscan finalmente su retiro y la consiguiente desaparici\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.A partir de los hechos enunciados, los accionantes piden (i) el reintegro a los \u00a0cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, o a otro igual o similar; (ii) se determine que no hubo soluci\u00f3n de continuidad para todos los efectos legales, salariales y prestacionales; (iii) se ordene a Restcaf\u00e9 Oma S. A. reconocer a los empleados sindicalizados presentes y futuros, todos los beneficios extralegales propios de la negociaci\u00f3n colectiva, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad; (iv) se proteja el derecho de asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 superior; (v) se prevenga a la empresa empleadora para que cese los actos atentatorios al derecho de asociaci\u00f3n sindical; y (vi) se condene a la accionada a pagar a los actores y a la organizaci\u00f3n sindical los perjuicios causados por su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en auto del 27 de agosto de 2010, orden\u00f3 correr traslado a la empresa accionada para que se pronunciara sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Respuesta de Restcaf\u00e9 Oma S. A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de septiembre 2 de 2010, la sociedad accionada, a trav\u00e9s de apoderado, estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los accionantes no aportaron prueba de las vulneraciones alegadas, reduciendo su an\u00e1lisis a la reproducci\u00f3n \u201cdesordenada\u201d de normas, apartes de sentencias y manifestaciones \u201cret\u00f3ricas\u201d, que no demuestran los supuestos de hechos narrados (cfr. T-732 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sintra Oma Colombia, desde su creaci\u00f3n, ha sufrido 63 retiros, los cuales han sido voluntarios, muchos de ellos por inconformidad ante la forma como la organizaci\u00f3n sindical ha manejado las relaciones con la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los despidos se produjeron por necesidades del servicio, puesto que \u201cel negocio de cafeter\u00edas y restaurantes est\u00e1 inescindiblemente ligado a distintas variables socioecon\u00f3micas que hacen necesario acomodar la planta de personal en forma constante\u201d, de manera que ocurren retiros y vinculaciones peri\u00f3dicas, cuya din\u00e1mica no implica per se el desconocimiento de derechos de los trabajadores afiliados al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnizada, es asunto legal \u201cque escapa a la competencia del juez constitucional\u201d, por lo que el reintegro de los trabajadores llevar\u00eda \u201cal \u00a0absurdo de concluir que la norma legal que permite tal conducta es inconstitucional\u201d (cfr. T-546 y SU-879, ambas de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La empresa no ha vulnerado el derecho de asociaci\u00f3n (T-441 de 1992), en la medida en que las 63 deserciones voluntarias sindicales denotan que se ha garantizado, y que el despido ocurrido \u201cno puede poner en riesgo su existencia o funcionamiento\u201d, siendo que \u201cno asciende siquiera al 7.5% de los retiros del sindicato\u201d, adem\u00e1s de que \u201cninguno de los trabajadores despedidos gozaba de protecci\u00f3n especial o se encontraba aforado\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La desvinculaci\u00f3n de los cuatro trabajadores sindicalizados no constituye violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, dado que la empresa \u201cfrecuentemente retira o ingresa personal\u201d, de manera que \u201ccon respecto a un total de 447 trabajadores no tiene nada que ver con el tema sindical y no se trata de una afectaci\u00f3n a la columna vertebral del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) No reposa medio probatorio que acredite la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de alguno de los trabajadores sindicalizados, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, \u00a0que permita determinar la carencia de condiciones m\u00ednimas de subsistencia o que se encuentre en riesgo la vida, siendo esto \u00faltimo una afirmaci\u00f3n irresponsable \u201cque debe ser rechazada en forma vehemente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Los extrabajadores y la organizaci\u00f3n sindical cuentan con la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0para dirimir el conflicto presentado \u201ccon ocasi\u00f3n de los despidos legalmente realizados o de las diferentes situaciones que a diario se presentan dentro de la relaci\u00f3n empresa &#8211; sindicato\u201d, mientras que al juez de tutela le est\u00e1 vedado \u201ccalificar la legalidad o ilegalidad de los despidos, por ser estas atribuciones ajenas a su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Copia del acta de constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical, fechada el 25 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito de notificaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de Sintraoma Colombia hecha a la entidad accionada, con fecha del 25 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la constancia del dep\u00f3sito ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social del registro de inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, con fecha 25 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la constancia del dep\u00f3sito ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de los estatutos de fundaci\u00f3n de Sintraoma S.A., efectuada el 25 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las notificaciones de afiliaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical por parte de algunos trabajadores, hechas tanto a la parte accionada como al Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Copia de la citaci\u00f3n hecha por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al representante legal de la organizaci\u00f3n sindical, para efectos de realizar reuni\u00f3n de acercamiento co la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de un escrito donde Sintraoma Colombia solicita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que entregue el pliego de peticiones a la empresa Restcaf\u00e9 Oma S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los estatutos de Sintraoma Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO 10 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE GARANT\u00cdAS DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante fallo de septiembre 8 de 2010, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, considerando que no obstante presentarse subordinaci\u00f3n de los empleados, tornando procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, \u201cno se configura un perjuicio irremediable en disfavor de los accionantes\u201d, en tanto que (i) la desvinculaci\u00f3n result\u00f3 de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, que por ya haber acaecido desvirt\u00faa la inminencia de un da\u00f1o; (ii) el perjuicio que se hubiere causado se encuentra mitigado por una indemnizaci\u00f3n, orientada a permitir la subsistencia de la persona mientras obtiene un nuevo empleo; (iii) no se evidencia la urgencia de la medida tutelar, porque los despidos se presentaron a finales de julio de 2010, \u201cno solo para los aforados sino para otros que no lo eran\u201d; y (iv) la orden que pueda emitir el juez constitucional es \u201cpostergable\u201d, por ser de la \u00f3rbita de la justicia ordinaria el reconocimiento de derechos laborales derivados del fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 adem\u00e1s el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, al observar que las discrepancias presentadas entre las partes \u201cse deben dilucidar ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pues esa es la especialidad pertinente, ya que se est\u00e1 cuestionando la legalidad del acto de constituci\u00f3n del sindicato; el n\u00famero de integrantes; la causa del despido y la legalidad del mismo; la calidad de cada uno de los desvinculados en lo atinente al fuero sindical, el reintegro labora; el pago de indemnizaciones; la no soluci\u00f3n de continuidad en los contratos individuales de trabajo; los beneficios extralegales derivados de la negociaci\u00f3n colectiva y el derecho de asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 tambi\u00e9n que, (i) la indemnizaci\u00f3n reconocida por el despido sin justa causa es concepto que desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, al permitir temporalmente la subsistencia del trabajador y su familia; (ii) el ejercicio probatorio acerca de la validez de situaciones sindicales, debe ventilarse en el escenario pertinente, puesto que no corresponde al juez constitucional decidir sobre estos asuntos, que \u201cdesdibuja el car\u00e1cter sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela\u201d; y (iii) Restcaf\u00e9 Oma S. A. debe abstenerse de realizar actos que pudieran atentar contra el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, pues si bien la norma laboral reviste de facultades al empleador, no es absoluta ni puede ser utilizada de manera arbitraria \u201cen perjuicio de los m\u00e1s d\u00e9biles y en detrimento de prerrogativas superiores\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con escrito de septiembre 13 de 2010, la apoderada de los accionantes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, apoyada en apartes de sentencias de la Corte \u00a0Constitucional relacionadas con el derecho y la libertad de asociaci\u00f3n sindical y la terminaci\u00f3n unilateral del trabajo. As\u00ed mismo, hizo acotaci\u00f3n de las Leyes 26 y 27 de 1976 que ratificaron los Convenios N\u00b0 87 y \u00a098 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT. Estim\u00f3 en s\u00edntesis que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La organizaci\u00f3n sindical se encuentra en peligro de perder la personer\u00eda jur\u00eddica por debilitamiento, al pretender \u00a0Restcafe Oma S. A. la reducci\u00f3n del n\u00famero de afiliados con d\u00e1divas y amenazas a sus trabajadores, logrando que \u201cun importante n\u00famero de ellos renunciara al sindicato y otros como los accionantes fueran despedidos sin justa causa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La violaci\u00f3n \u201cflagrante, constante y lesiva\u201d del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0debe ser dirimida por el juez de tutela, dado que por la v\u00eda ordinaria perder\u00eda inmediatez la decisi\u00f3n y se dejar\u00eda sin efecto la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 354 del C. S. T. establece como causales que atentan contra el derecho de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, las d\u00e1divas, las promesas y los despidos de personal sindicalizado, situaciones que promovi\u00f3 la empresa accionada \u201ccon una supuesta restructuraci\u00f3n\u201d, sin haber agotado la v\u00eda judicial de levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho del empleador de finiquitar un contrato de trabajo sin justa causa, no es absoluto; por \u00a0lo tanto, no puede acudirse a \u00e9l para atentar contra los derechos de asociaci\u00f3n sindical, de igualdad, al trabajo y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La acci\u00f3n constitucional busca proteger el derecho de asociaci\u00f3n y no controvertir la existencia de fuero sindical, ni el reintegro de los trabajadores por esta causa, puesto que \u201clos atropellos ejercidos por la empresa\u201d afectaron otros derechos, impidiendo el trabajo en condici\u00f3n de afiliados a una organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de octubre 15 de 2010, confirm\u00f3 la del a quo, al concluir que lo planteado por los accionantes es \u201ct\u00edpica discusi\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la autoridad judicial que la decisi\u00f3n adoptada por la empresa Restcaf\u00e9 Oma S. A., debe debatirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reintegro (art\u00edculos 117 y 118 del C. P. T.), la cual contempla un procedimiento breve y sumario con el prop\u00f3sito de garantizar las garant\u00edas propias del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido encontr\u00f3 improcedente la tutela por contar los accionantes con otro medio de defensa judicial y no evidenciarse perjuicio irremediable, en tanto que el despido obedeci\u00f3 a restructuraci\u00f3n administrativa, ventas y mercadeo de la empresa, con reconocimiento de indemnizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, compar\u00f3 la oscilaci\u00f3n de retiros y vinculaciones de trabajadores de la empresa, independientemente de la calidad de sindicalizados o no, para determinar que el despido de los actores no busc\u00f3 el debilitamiento del sindicato, al ser el resultado de las variables socioecon\u00f3micas propias del personal de cafeter\u00edas y restaurantes, adem\u00e1s de que el despido mencionado, por el n\u00famero, no representa afectaci\u00f3n frente al total de deserciones sindicales ocurridas. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 adem\u00e1s que la desafiliaci\u00f3n al sindicato, seg\u00fan pruebas allegadas, se ha producido por causas diferentes, producto del libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y no propiamente por el despido de los accionantes, de manera que por el reintegro de \u00e9stos no \u201cse lograr\u00eda restablecer el n\u00famero m\u00ednimo de integrantes de la asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que las afirmaciones acerca de atropellos (acoso laboral, desinformaci\u00f3n y ofrecimientos econ\u00f3micos), no fueron soportadas para demostrar la persecuci\u00f3n sindical y la desafiliaci\u00f3n masiva alegadas, como tampoco que hubo despido de los principales l\u00edderes de la agremiaci\u00f3n, \u201clos cuales a\u00fan laboran para la empresa desempe\u00f1ando diferentes cargos\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera que ya no tiene sentido pronunciare de fondo por cuanto la asociaci\u00f3n sindical ya no existe y el amparo resultar\u00eda ineficaz por la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, debe la Sala entrar a determinar si los despidos realizados sin justa causa a trabajadores pertenecientes al sindicato, atentan contra los derechos fundamentales al trabajo, al de asociaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ocurridas en el marco de una relaci\u00f3n laboral; segundo, el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical; tercero, el fuero sindical; cuarto, la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador y por \u00faltimo se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ocurrida en el marco de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 superior constituye una garant\u00eda mediante la cual se pretende asegurar la existencia de un instrumento judicial id\u00f3neo, encaminado a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando quiera que se pretenda la salvaguarda de las garant\u00edas constitucionales en aquellos eventos en los que se encuentren en riesgo por cuenta de la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, en determinados supuestos, con ocasi\u00f3n de la conducta de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra particulares. Pese a lo anterior, la Carta Pol\u00edtica ha previsto ciertas situaciones en las cuales la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales provenga de un particular cuando, primero, \u00e9ste se encargue de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en cuyo caso ha reiterado la Corte, el \u00e1mbito de la igualdad entre los particulares se suspende o quebranta; segundo, cuando la vulneraci\u00f3n del derecho se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vaya en detrimento de las personas que tienen relaci\u00f3n con \u00e9l; y tercero, que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela que se somete a estudio, las diferencias que se presentan no se desarrollan en funci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, sino a la relaci\u00f3n entre la empresa y sus trabajadores; sin embargo, la misma se inscribe en otra de las circunstancias de procedencia de la tutela contra particulares, cual es la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en la que el tutelante se encuentre respecto de la persona que abr\u00eda afectado sus derechos.1 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el art\u00edculo 23 de la citada norma, define esta facultad, de la cual es titular el empleador, como aquella potestad que autoriza \u201ca \u00e9ste para exigirle al trabajador el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar, que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia SU-342 de 19953, ha establecido que para efectos de decidir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales se trata de resolver una controversia que se ha originado en el marco de una relaci\u00f3n laboral, es menester tener en cuenta el alcance de la supuesta infracci\u00f3n que pretende ser conjurada, y en esta forma determinar, si se trata de la vulneraci\u00f3n de los derechos u obligaciones establecidos en normas legales, caso en los cuales, le compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria decidir sobre estos litigios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia citada dispone que si lo que se busca con la iniciaci\u00f3n del proceso judicial es obtener el amparo de un derecho fundamental que ha sido infringido dentro de la relaci\u00f3n laboral, el asunto puede ser decidido por el juez de tutela debido a la impostergable urgencia de garantizar la adecuada protecci\u00f3n a estas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-920 de 20024 manifest\u00f3 que cuando se trata de despidos sin justa causa que afectan a trabajadores sindicalizados, no en todos los casos este tipo de pretensiones persigue exclusivamente una orden judicial de reintegro como medio para conservar el empleo del cual fueron separados, lo cual, bien podr\u00eda ser decidido en principio por la jurisdicci\u00f3n laboral, sino que adicionalmente mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela los ciudadanos buscan recuperar su trabajo y hacer efectivo su derecho de asociaci\u00f3n sindical, lo cual pone en evidencia la relevancia constitucional de estos problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado que por regla general la tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral, como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-768 de 20055, dado que \u00e9sta es un mecanismo residual de protecci\u00f3n subsidiaria de los derechos presuntamente vulnerados. De all\u00ed, que el reintegro laboral deba tramitarse en principio ante los jueces ordinarios, que son los encargados de resolver tales pretensiones en el marco de procesos expresamente dise\u00f1ados para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n adoptada por la Corte, obedece a la necesidad de respetar las competencias jurisdiccionales, evitar la indebida intromisi\u00f3n del juez de tutela en los asuntos regularmente asignados a los jueces por parte del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha hecho la salvedad de que la acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos procesos de car\u00e1cter laboral cuando la sola existencia de un medio ordinario de defensa no se ofrece como alternativa real de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores. En estos casos, la protecci\u00f3n ius fundamental se permite por v\u00eda tutela si el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo y eficaz para evitar el perjuicio amenazante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los trabajadores aforados, es importante recordar que la legislaci\u00f3n laboral dispone de un mecanismo \u00e1gil y sumario tendiente a obtener el reintegro de los trabajadores beneficiados con el fuero sindical, de all\u00ed que el juez constitucional deber\u00e1 ser cuidadoso al momento de estudiar la procedencia de la solicitud de reintegro v\u00eda tutela, y determinar que \u00e9ste sea id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical se encuentra consagrado en los art\u00edculos 39, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n se encuentran incluidos en el texto constitucional: el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales6, el art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos7, el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos8, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d9, y los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes 26 de 1976 y 27 del mismo a\u00f1o10. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la libertad de asociaci\u00f3n sindical es una garant\u00eda que contiene dos elementos: por un lado, es un derecho de car\u00e1cter individual, pues de ninguna manera su consagraci\u00f3n en el texto constitucional apareja una renuncia subjetiva a favor de una determinada colectividad; y por otro, como elemento distintivo de este derecho tenemos que se trata de una libertad que en el curso de su ejercicio pasa por una instancia colectiva que es, por supuesto, la misma organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-063 de 200811 se\u00f1al\u00f3 que dentro del contenido del derecho objeto de estudio se encuentran los siguientes elementos: \u201c(i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalizaci\u00f3n, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonom\u00eda sindical, que es la facultad que tiene la organizaci\u00f3n sindical para crear su propio derecho interno12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Plena de la Corte13 ha reiterado que la libertad de asociaci\u00f3n sindical constituye de manera aut\u00f3noma un derecho fundamental que resulta exigible por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha se\u00f1alado que la libertad objeto de an\u00e1lisis es una modalidad particular de la libertad de asociaci\u00f3n, la cual, debido a las relaciones sociales dentro de las cuales surge, cuenta con un contenido espec\u00edfico que, a su turno, permite realizar una distinci\u00f3n normativa y conceptual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, mediante el reconocimiento de la libertad de asociaci\u00f3n sindical se busca asegurar a los trabajadores la posibilidad de constituir de manera libre, organizaciones independientes encargadas de hacer valer sus intereses dentro de los diferentes conflictos, de naturaleza econ\u00f3mica o jur\u00eddica, que suelen presentarse en las relaciones laborales. Ahora bien, esta libertad cuenta con una especial protecci\u00f3n que pretende asegurar que dicho ejercicio ocurra sin ning\u00fan tipo de injerencias, provenientes bien del Estado o de los empleadores, raz\u00f3n por la cual, el funcionamiento de estas organizaciones no requiere de autorizaciones administrativas o judiciales incompatibles con la facultad que pretende ser amparada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fuero sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica, reconoce el fuero sindical como una garant\u00eda para que los representantes sindicales puedan cumplir su gesti\u00f3n, que pretende proteger al sindicato mismo antes a que a los miembros del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dice dicha norma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, desarrolla esta disposici\u00f3n constitucional, y define el fuero sindical como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, que consiste en la garant\u00eda reconocida a algunos trabajadores \u201cde no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la jurisprudencia de la Corte14 ha reiterado que \u201cla garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1997, y modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000, se\u00f1ala (i) cu\u00e1les son los trabajadores a qui\u00e9nes se les reconoce esta protecci\u00f3n especial, y \u00a0(ii) c\u00f3mo se demuestra tal fuero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 406. Est\u00e1n amparados por el fuero sindical:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s, y \u00a0<\/p>\n<p>d) Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a los casos mencionados, se presenta el caso del fuero del que gozan los trabajadores en medio de una negociaci\u00f3n colectiva, el cual se constituye en un instrumento garantista para la protecci\u00f3n del conflicto colectivo, \u00e9ste es el llamado fuero circunstancial, el cual es solicitado en el caso particular del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El fuero circunstancial est\u00e1 consagrado en el \u00a0art\u00edculo 25 del decreto 2351 de 1965, el cual establece que: \u201cProtecci\u00f3n en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono -hoy empleador- un pliego de petici\u00f3n no podr\u00e1n ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego y durante los t\u00e9rminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-201 de 200216, que textualmente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito del derecho colectivo del trabajo, el derecho de todos los trabajadores de negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de este derecho, y dado el car\u00e1cter din\u00e1mico de las relaciones laborales, los trabajadores pueden celebrar convenciones colectivas con sus empleadores \u201cpara fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia\u201d, al tenor del art\u00edculo 467 del C.S.T. Por su parte, el art\u00edculo 25 del Decreto de 1965 consagra la instituci\u00f3n denominada doctrinalmente \u201cfuero circunstancial\u201d, mecanismo que busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, en el sentido de que \u00e9stos no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego y durante los t\u00e9rminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n se ha encargado del fuero circunstancial. As\u00ed, mediante sentencia \u00a0del 5 de octubre de 199817, reconoci\u00f3 que esa protecci\u00f3n del art\u00edculo 25 del decreto 2351 de 1965, incluye todo el conflicto. En ella dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 10 del decreto 1373 de 1966, reglamentario de la norma transcrita (art. 25 citado) precisa que dicha protecci\u00f3n \u2018comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentaci\u00f3n al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convenci\u00f3n o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esa Corporaci\u00f3n en la citada sentencia, cuando se procede en contra de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 25 del decreto 2351\/65, es terminante al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho en otros t\u00e9rminos, el art\u00edculo 25 del decreto 2351 de 1965 establece claramente una protecci\u00f3n especial, proscribiendo el despido sin justa causa comprobada, como garant\u00eda \u00a0para el trabajador involucrado en un conflicto colectivo con su patrono; y la violaci\u00f3n de esta norma a trav\u00e9s de un despido, \u00a0que constituye as\u00ed un acto ilegal e il\u00edcito, no debe producir efecto en perjuicio del trabajador\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>La citada jurisprudencia de la Corte Suprema, modific\u00f3 el criterio que ven\u00eda desde 1986. Es as\u00ed, como antes se le otorgaba al Ministerio del Trabajo la facultad para calificar las causas aducidas por el empleador contra el trabajador amparado por el fuero circunstancial; pero esa facultad fue anulada por el Consejo de Estado el 12 de septiembre de 1980, por consiguiente la competencia le corresponde ahora a los jueces de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez precisada la competencia, los alcances de las decisiones de la justicia laboral, en este aspecto, est\u00e1n fijados por la Corte Suprema, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso cuando el art\u00edculo 25 establece la prohibici\u00f3n legal expresa de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que se resuelva el conflicto, el efecto no puede ser la indemnizaci\u00f3n, pues se estar\u00eda frente a la repetici\u00f3n del resultado previsto en la disposici\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 8\u00b0, lo que \u00a0resulta a todas luces impropio, por lo que debe interpretarse la norma de manera que produzca un resultado diferente, que corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisi\u00f3n patronal el efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminaci\u00f3n del contrato. Esa situaci\u00f3n, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta \u00a0o en la ineficacia, que es la figura jur\u00eddica que se encuentra plasmada espec\u00edficamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del v\u00ednculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el art\u00edculo 14\u00ba C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,19 debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinaci\u00f3n del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectar\u00e1 hasta que se presente la reinstalaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador en su cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el \u201cfuero circunstancial\u201d hace referencia a una protecci\u00f3n reforzada que se traduce en la continuidad de la relaci\u00f3n laboral, que obliga al pago de los salarios dejados de percibir y que, como lo expresa la jurisprudencia de la Corte Suprema, no apunta hacia la indemnizaci\u00f3n sino hacia la estabilidad laboral.20 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ha sido concluida la exposici\u00f3n de los fundamentos normativos que dan alcance al derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical y las normatividad relativa al fuero circunstancial, procede la Sala a analizar la facultad ofrecida a los empleadores, en virtud de la cual pueden dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, a la luz de las consideraciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar, que una de las facultades caracter\u00edsticas de los v\u00ednculos laborales consiste en el derecho que asiste a cada una de las partes contratantes, en dar por terminado el contrato de trabajo que ha sido suscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se analizar\u00e1 el alcance de esta potestad en cabeza del empleador, quien, de acuerdo con las restricciones impuestas por el ordenamiento constitucional, puede dar por terminada la relaci\u00f3n laboral a\u00fan sin una justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que en aquellos eventos en los cuales el empleador decida terminar el contrato de trabajo sin una justa causa, o cuando quiera que promueva dicha terminaci\u00f3n por parte del trabajador, debido a la ocurrencia de alguna de las justas causas establecidas a favor del empleado, aquel deber\u00e1 cancelar una indemnizaci\u00f3n que pretende resarcir los da\u00f1os que con su conducta ha generado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en la sentencia T-436 de 200021 se ha manifestado as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, est\u00e1 la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribuci\u00f3n correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constituci\u00f3n, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aqu\u00e9l, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el n\u00famero de miembros activos de los sindicatos\u201d 22. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, la Corte en sentencia T-1328 de 200123 trat\u00f3 el tema del ejercicio abusivo que ejerce el empleador respecto de los trabajadores, relacionado con la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, cuado tal facultad se utilice para: \u201c(i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a \u00e9stos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la desafiliaci\u00f3n a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.) obstaculizar o desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9ste es garantizado, (v.) constre\u00f1ir la libertad de expresi\u00f3n o la escogencia de profesi\u00f3n y oficio, \u00a0o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de la Corte ha sido reiterada en sentencia T-920 de 200224, cuando manifest\u00f3 que si bien la norma citada ofrece un determinado \u00e1mbito de discrecionalidad, en todo caso su reconocimiento en forma alguna puede oponerse a lo dispuesto en el texto constitucional acerca de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y amparo contra la discriminaci\u00f3n, reiterando as\u00ed las consideraciones desarrolladas en sentencia T-476 de 199825, la cual analiz\u00f3 a profundidad la procedibilidad del reclamo de amparo de derechos fundamentales por parte del trabajador que ha sido separado de su empleo debido a la vinculaci\u00f3n a un sindicato o a la realizaci\u00f3n de actividades relacionadas con dicha agremiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado en indicar algunos criterios que le corresponde al juez de tutela tener en cuenta dadas las circunstancias en cada caso a fin de establecer si la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de los contratos de un cierto n\u00famero de trabajadores comporta o no una violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical; esto, con el fin de evitar que el empleo de esta facultad, concluya en una utilizaci\u00f3n irrestricta y, en consecuencia, sirva como subterfugio para los empleadores con el objetivo de permitir la infracci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones hasta ahora desarrolladas, procede la Sala a resolver la petici\u00f3n de amparo interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exposici\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada judicial, los accionantes, Jhon Fredy Pulido, Ricardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Daza, Javier Ladino Rodr\u00edguez, Tatiana Garc\u00eda Hoyos y Durley Patricia Ordo\u00f1ez, solicitaron al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, al trabajo y al m\u00ednimo vital, los cuales consideran vulnerados por la entidad accionada al despedirlos estando aforados en raz\u00f3n a su pertenencia al sindicato Sintra OMA Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, relatan los actores que el 25 de mayo de 2010, junto con otro grupo de trabajadores de Restacaf\u00e9 OMA S.A., en total \u00a025 personas, se reunieron en las instalaciones de la Confederaci\u00f3n General del Trabajo (C.G.T.), con la finalidad de fundar el Sindicato Nacional de Trabajadores de Restcaf\u00e9 OMA S.A. \u201cSINTRAOMA COLOMBIA\u201d. Posteriormente, se uni\u00f3 otro n\u00famero significativo de empleados de la misma empresa, completando al 11 de junio de 2010, un total de 52 personas sindicalizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el apoderado de Restcaf\u00e9 OMA S.A., manifest\u00f3 la carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, debido a que el sindicato actualmente ya no existe, para lo cual adjunt\u00f3 copia del acta de disoluci\u00f3n del sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la protecci\u00f3n solicitada por cada uno de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El despido sin justa causa con posterioridad a la terminaci\u00f3n del fuero de fundadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario resaltar el hecho de que los accionantes, Javier Ladino Rodr\u00edguez y Tatiana Hoyos, gozaban del fuero propio de fundadores del sindicato, pues ellos se encontraban dentro del grupo de 25 personas que el 25 de mayo de 2010, constituyeron formalmente Sintra OMA Colombia. Este fuero, de acuerdo con el art\u00edculo 406 del C.S.T. los cobijaba hasta 2 meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, el cual se surti\u00f3 en la misma fecha de la fundaci\u00f3n ante las oficinas del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (fl. 29 Cdno. Ppal.). Sin embargo, el 26 de julio de 2010, exactamente un d\u00eda despu\u00e9s de levantarse autom\u00e1ticamente el fuero de los actores rese\u00f1ados, el empleador procedi\u00f3 a dar por terminados sus contratos de trabajo, lo que a juicio de la Sala constituye una indicio que demuestra de manera suficiente, que el despido se produjo como una sanci\u00f3n a estas personas en raz\u00f3n a su afiliaci\u00f3n a Sintra OMA Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Infiere adem\u00e1s la Sala que esta clase de acciones constituyeron un factor m\u00e1s que suficiente para que los dem\u00e1s trabajadores, al ser testigos de los despidos, decidieran desvincularse de la asociaci\u00f3n sindical, como una forma de proteger sus puestos de trabajo y no correr el riesgo de ser desvinculados por la pertenencia al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, para la Sala no es extra\u00f1o que debido al aumento considerable y sucesivo de deserciones presentadas por parte de los miembros de Sintra OMA Colombia, \u00e9ste no haya tenido otra salida que disolverse. Se puede deducir entonces de lo afirmado, que una de las causas de tal fen\u00f3meno fue el despido de alguno de sus miembros fundadores, como es el caso de los accionantes Javier Ladino Rodr\u00edguez y Tatiana Garc\u00eda Hoyos. Deducci\u00f3n que se evidencia a\u00fan m\u00e1s con el cuadro que se expone a continuaci\u00f3n, donde se muestra la fecha de ingreso y deserci\u00f3n de cada trabajador sindicalizado: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE EMPLEADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE AFILIACI\u00d3N A SINTRAOMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE RETIRO SINTRAOMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ernestina Espindola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Shely Yadina Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Patricia Delgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Doris Gil Olaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Guillermina Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Sof\u00eda Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Zoraida G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estrella Monroy Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1ngela del Carmen Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Isabel Bello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Yazm\u00edn Ruiz Ria\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/06\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Silverio Camargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de junio \/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Eric Mauricio Novoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/06\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de junio\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Uriel Hernando Patarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/05\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de junio \/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Liliana Gaviria Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de junio\/10 (Renuncia) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Edelmira Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de junio \/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/05\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de junio \/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Diego Fabi\u00e1n Hilari\u00f3n Amaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Laura Cely Romero Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Dary Vega Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/06\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de julio\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Maribel Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de julio\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Nelly Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/05\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de julio\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Javier Zarate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de agosto\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Eugenia Castiblanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Parra Vaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ana Alicia Aguilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime Bladimir Paucar Tuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Dary Ni\u00f1o Cifuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/06\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Alfredo Castro Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Daniel Leonardo Villamil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011\/06\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jeison Andr\u00e9s Ch\u00e1vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Kelly S\u00e1nchez P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Edith Constanza Paipa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oscar Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de agosto\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Nubia Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/06\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jovanny Alexander Alba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Wilson Caro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Karol Viviana Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cristian Guillermo Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. William Salinas Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/06\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jhonatan Orlando Caicedo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de agosto\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oscar Hern\u00e1n Fuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Liliana Navas B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/06\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto\/11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Marisol D\u00edaz Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/06\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Yaneth Nieves Amado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Marina Forero Fandi\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sara Beatriz Rodr\u00edguez Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto\/10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, por la fecha en que fueron despedidos los dos accionantes de la referencia, se fue presentando en forma progresiva la desvinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s empleados sindicalizados pertenecientes a Restacaf\u00e9 OMA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Sala es reprochable la actitud del empleador frente a estos dos accionantes, puesto que en raz\u00f3n al \u00e1nimo de ejercer su derecho de asociaci\u00f3n y del trabajo, la respuesta de este fue desvincularlos en raz\u00f3n al ejercicio leg\u00edtimo de su derechos, \u00a0protegidos por la Carta Pol\u00edtica y por los instrumentos internacionales dentro del marco del bloque de constitucionalidad26. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe hacer un llamado de atenci\u00f3n acerca de la actitud tomada por el empleador frente a la conformaci\u00f3n del sindicato de trabajadores de Restcaf\u00e9 Oma S.A., en el sentido de reiterar que el derecho de asociaci\u00f3n sindical y del trabajo, ha ido evolucionando de tal forma que hoy cuenta con una amplia y completa protecci\u00f3n, pues los logros alcanzados por el sector obrero han sido significativos a lo largo de la historia sindical colombiana27, teniendo en cuenta lo dif\u00edcil que ha resultado alcanzar los mismos, en tanto esta clase de movimientos se han visto permeados por situaciones colaterales como el propio conflicto armado.28 As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado el car\u00e1cter fundamental de este derecho, como en la sentencia T-418 de 199229, donde le atribuye tal connotaci\u00f3n por la ubicaci\u00f3n que tiene en la Constituci\u00f3n y por las siguientes razones: a) Es un derecho que se considera inherente a la condici\u00f3n humana; b) contribuye al perfeccionamiento del ser humano; c) sirve para respetar al trabajador como tal, y d) para la realizaci\u00f3n de otros derechos y libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no es la primera vez que la Corte protege los derechos de los trabajdores a la asociaci\u00f3n sindical. En la sentencia T-476 de 1998, concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales\u00a0a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo de cinco trabajadores que se encontraban empleados en una sociedad an\u00f3nima. All\u00ed, de manera separada, cada uno de los accionantes promovi\u00f3 un proceso de tutela debido a que sus contratos de trabajo, suscritos a t\u00e9rmino indefinido, hab\u00edan sido terminados por decisi\u00f3n unilateral del empleador sin justa causa, ofreciendo la correspondiente indemnizaci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que el motivo real de la separaci\u00f3n de los cargos que ven\u00edan ocupando los accionantes consist\u00eda en la decisi\u00f3n que \u00e9stos hab\u00edan adoptado de adherirse a la organizaci\u00f3n sindical de la empresa, y por ello, como medida de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales infringidos, orden\u00f3 a la sociedad demandada reintegrar a los demandantes a los cargos que ocupaban. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-998 de 201030, la Corte estudi\u00f3 el caso de un trabajador que fue despedido sin justa causa con indemnizaci\u00f3n por pertenecer a la asociaci\u00f3n sindical de su empresa, la cual se encontraba en proceso de negociaci\u00f3n colectiva, por lo que consideraba que se aplicaba el fuero circunstancial. All\u00ed, en virtud a que se demostr\u00f3 que el despido estaba directamente relacionado con la vinculaci\u00f3n del accionante al sindicato de la empresa, el Alto Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u201cque independiente de la existencia o no de dicho fuero, se observa, que la conducta de la empresa accionada tuvo como motivo sancionar al accionante por su adhesi\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical, que no s\u00f3lo recay\u00f3 en cabeza del mismo sino frente a todos aquellos que se vincularon al sindicato, hasta el punto que, posterior a este despido, los dem\u00e1s afiliados no tuvieron otra opci\u00f3n que retirarse de la asociaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala pasa a tratar el caso de los accionantes Ricardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez y Durley Patricia Ordo\u00f1ez, pues al igual que los dos anteriores no estaban aforados al momento del despido, pero tienen la particularidad de que no pertenec\u00edan al grupo fundacional del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala encuentra que en estos casos, tambi\u00e9n se evidencia la actividad desproporcionada del empleador para con los trabajadores, por cuanto fueron despedidos exactamente el mismo d\u00eda que los dos anteriores. Es decir, la Sala considera probado que con su actuar, Restcaf\u00e9 Oma S.A., vulner\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical de Ricardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez y Durley Patricia Ordo\u00f1ez, por cuanto sus despidos se produjeron estando ellos vinculados al sindicato, en ejercicio leg\u00edtimo de su derecho fundamental y se evidencia adem\u00e1s que esta clase de acciones se presentan como una sanci\u00f3n por la participaci\u00f3n de los accionantes en la conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n en menci\u00f3n, lo cual constituye la manera m\u00e1s evidente de coartar e impedir el derecho de libertad sindical y de paso el derecho al trabajo, afectando por supuesto su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala concluye que para los casos puestos a su consideraci\u00f3n, los despidos fueron una consecuencia directa de la afiliaci\u00f3n de los accionantes a \u00a0Sintra OMA Colombia, pues en todos ellos es incuestionable el quebrantamiento de sus derechos a la libertad sindical y al trabajo, pues la organizaci\u00f3n se encontraba en un momento de auge, en la etapa inicial de su desarrollo como instrumento para lograr objetivos en materia de derechos laborales. Al respecto, la Sala encuentra lamentable que debido a las acciones del empleador y a la masiva deserci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical por parte de otros trabajadores, por temor a correr la misma suerte de sus colegas, Sintra OMA Colombia haya tenido que disolverse el 10 de febrero de 2011, tal como consta en escrito allegado por el apoderado de la parte accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad sindical, al trabajo y al m\u00ednimo vital de los accionantes. En su lugar, ordenar\u00e1 a Restcaf\u00e9 Oma S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar en los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando a Ricardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez, Javier Ladino Rodr\u00edguez, Tatiana Garc\u00eda Hoyos y Durley Patricia Ordo\u00f1ez, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala exhortar\u00e1 a Restcaf\u00e9 Oma S.A. para que, de acuerdo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de incurrir en conductas que obstaculicen o hagan nugatorio el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores que se encuentran laborando a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas por el\u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 8 de septiembre de 2010 y del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del 15 de octubre de 2010, proferidos en el asunto de la referencia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores Ricardo Andr\u00e9s Rodriguez, Javier Ladino Rodr\u00edguez, Tatiana Garc\u00eda Hoyos y Durley Patricia Ordo\u00f1ez, contra Restcaf\u00e9 OMA S.A. En consecuencia,\u00a0CONCEDER\u00a0amparo a los derechos fundamentales al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical y al m\u00ednimo vital de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0ORDENAR\u00a0a la empresa Restcaf\u00e9 OMA S.A. para que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento de notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reintegrar al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando los se\u00f1ores Ricardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez, Javier Ladino Rodr\u00edguez, Tatiana Garc\u00eda Hoyos y Durley Patricia Ordo\u00f1ez, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TERCERO: EXHORTAR\u00a0a la empresa Restcaf\u00e9 OMA S.A. para que, de acuerdo con las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de incurrir en conductas que obstaculicen o hagan nugatorio el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores que se encuentran laborando a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO:\u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-386\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.916.590 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or John Fredy Pulido y otros, miembros del \u00a0Sindicato Nacional de Trabajadores de Restcaf\u00e9 Oma S. A. Sintra Oma Colombia, contra la sociedad Restcaf\u00e9 Oma S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito reiterar las razones que me llevan a apartarme del fallo adoptado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, para lo cual repito a continuaci\u00f3n los aspectos cardinales de los planteamientos expuestos en el proyecto que no fue aprobado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Dimensi\u00f3n del derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los trabajadores a organizar y constituir sindicatos reviste cardinal importancia, pues permite unirse con el fin de defender sus intereses y hacer efectivas sus garant\u00edas, obteniendo as\u00ed el mejoramiento de sus condiciones de trabajo, el reconocimiento de nuevos beneficios y la reivindicaci\u00f3n de prerrogativas emanadas de la Constituci\u00f3n, los convenios internacionales, la ley y los acuerdos celebrados con los empleadores.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado las caracter\u00edsticas que definen y encuadran esta realidad laboral, como los efectos que pueden producir las conductas desplegadas, propias de su din\u00e1mica32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de asociaci\u00f3n sindical, garantizado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presenta una dimensi\u00f3n individual33, que se traduce en la posibilidad que tienen los trabajadores de organizar sindicatos y de ingresar, permanecer o retirarse de la organizaci\u00f3n sindical34; una dimensi\u00f3n colectiva, vinculada a la idea b\u00e1sica de la libertad sindical y conforme a la cual se garantiza tanto la autonom\u00eda para la conformaci\u00f3n de las organizaciones sindicales, con sujeci\u00f3n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos, y al margen de toda intervenci\u00f3n del Estado35, como la capacidad que tienen estas organizaciones para promover no s\u00f3lo los intereses laborales de sus afiliados, sino tambi\u00e9n su visi\u00f3n de la pol\u00edtica general en temas que afectan o convocan a los trabajadores36, y una dimensi\u00f3n instrumental, en la medida que la asociaci\u00f3n sindical se crea \u2018\u2026 sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201937, en especial, la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva, con la salvedad que en nuestro ordenamiento se predica de los sindicatos de empleados p\u00fablicos.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ha dicho la Corte que esas dimensiones del derecho de asociaci\u00f3n sindical comportan una protecci\u00f3n especial al derecho de los trabajadores para actuar colectiva y organizadamente en defensa de sus intereses frente al empleador, as\u00ed como una protecci\u00f3n a las organizaciones sindicales a fin de permitirles cumplir de manera efectiva con sus cometidos de representaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los intereses de los trabajadores.39 \u00a0Para la Corte, ello impone, por un lado, una conducta positiva, conforme a la cual empleador y sindicato deben desarrollar una relaci\u00f3n de interlocuci\u00f3n40, y, por otro, la ausencia en el empleador de acciones u omisiones que puedan tenerse como persecuci\u00f3n sindical, bien sea porque afecten o limiten a los trabajadores individualmente considerados en su decisi\u00f3n de asociarse, permanecer o retirarse de un sindicato, o a la organizaci\u00f3n sindical en su conjunto, minando su capacidad de representaci\u00f3n y de acci\u00f3n o debilitando su estructura.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte ha se\u00f1alado que para la evaluaci\u00f3n constitucional de las conductas de los empleadores que sean violatorias del derecho de asociaci\u00f3n sindical cabe remitirse a los criterios que sobre el particular se han fijado en la ley42 y en los tratados internacionales. Ha dicho la Corporaci\u00f3n que, en ese contexto, resultan contrarias al derecho de asociaci\u00f3n sindical las conductas del empleador que desconozcan el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a \u00e9stos; o que promuevan su desafiliaci\u00f3n, o entorpezcan o impidan el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, o que adopten medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato en raz\u00f3n de dicha condici\u00f3n. Tambi\u00e9n se afecta ese derecho cuando se desconoce u obstaculiza por el empleador \u00a0el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva o del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u2026 las facultades que, de conformidad con la ley, tiene el empleador en relaci\u00f3n con sus trabajadores no pueden ser utilizadas como instrumento de persecuci\u00f3n sindical y que para que eso ocurra basta con que conductas del empleador, en principio l\u00edcitas, como dar por terminados de manera unilateral los contratos de trabajo de algunos empleados, o aplicar los correctivos disciplinarios que sean del caso de acuerdo con el reglamento, se conviertan en instrumentos de presi\u00f3n sobre la organizaci\u00f3n sindical, que incidan, por ejemplo, en la reducci\u00f3n de sus afiliados, o en un clima de aprehensi\u00f3n para potenciales integrantes, o en la inhibici\u00f3n de actividades propias de la organizaci\u00f3n de los trabajadores. La Corte ha dicho que, incluso, la medida que afecte a un s\u00f3lo trabajador puede resultar relevante desde la perspectiva de la afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, para lo cual habr\u00e1 de tenerse en cuenta el papel que esa persona cumple en la organizaci\u00f3n sindical, o en las actividades de la misma, o el momento en el que se adopta la medida y que pueda dar lugar a que \u00e9sta se reciba como una \u00a0retaliaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en Auto 044 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[n]o se descarta, (\u2026) la posibilidad de concluir que existe persecuci\u00f3n sindical y violaci\u00f3n del derecho correspondiente cuando s\u00f3lo se despide a un trabajador sindicalizado, en una \u00fanica oportunidad, pero se demuestra que dicho trabajador era de gran importancia para la organizaci\u00f3n sindical por ser un dirigente o, sin serlo formalmente, ejercer funciones de liderazgo en una negociaci\u00f3n colectiva o una huelga.\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir la Sala que el s\u00f3lo ejercicio por el empleador de las facultades que le reconoce la ley en orden a preservar los cometidos propios de la empresa, cuando recae sobre personas sindicalizadas, deba tenerse como una manifestaci\u00f3n de persecuci\u00f3n, a partir, \u00a0\u00fanicamente, de la percepci\u00f3n subjetiva que al respecto tengan los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco lo expresado quiere decir que el hecho de pertenecer a un sindicato o de estar amparado por un fuero, haga inmunes a los trabajadores frente a las disposiciones que l\u00edcitamente decida adoptar el empleador en el curso normal de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si implica que la conducta del empleador tiene repercusiones constitucionales cuando la percepci\u00f3n de los trabajadores sobre su car\u00e1cter antisindical, tiene base objetiva, a partir de la cual pueda concluirse, razonadamente, la existencia de una afectaci\u00f3n de la libertad sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos constitucionales de asociaci\u00f3n y libertad sindical comportan entonces el ejercicio ponderado de los derechos del empleado, frente a los del empleador hacia los fines de la empresa, donde el sindicado ser\u00e1 el instrumento de comunicaci\u00f3n y articulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral constituida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme a los principios y los fines contemplados en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, el legislador ha regulado el contrato individual de trabajo, estableciendo las distintas formas como puede ser terminado. As\u00ed mismo, a partir del art\u00edculo 116 superior, ha determinado las funciones judiciales y la jurisdicci\u00f3n encargada de asumir y dirimir las diferencias que puedan surgir con ocasi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no corresponde al juez constitucional examinar las condiciones y circunstancias de las relaciones entre el empleador y el trabajador, salvo que en el estudio de los casos concretos se plantee la violaci\u00f3n de derechos constitucionales, cuya protecci\u00f3n no pueda obtenerse por otra v\u00eda judicial. Sobre este tema la Corte ha dispuesto44:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. \u00a0Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En particular, esta corporaci\u00f3n45 se ha referido a la facultad que la ley reconoce al empleador para dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, la cual, sin embargo, no puede ser utilizada para limitar o menoscabar otros derechos del trabajador, como los de asociaci\u00f3n y libertad sindical:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, est\u00e1 la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribuci\u00f3n correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constituci\u00f3n, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aqu\u00e9l, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el n\u00famero de miembros activos de los sindicatos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adicionalmente, la Corte ha dicho que cuando se acude a la atribuci\u00f3n legal de manera desproporcionada y con el prop\u00f3sito de desarticular la organizaci\u00f3n sindical, es procedente la protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Para dilucidar qu\u00e9 buscaba el empleador al momento de declarar la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, y en especial si entorpece el ejercicio del derecho sindical, esta corporaci\u00f3n46 ha dispuesto que deben identificarse y ponderarse, en cada caso y entre otros, los siguientes factores concurrentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i.) El n\u00famero de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la terminaci\u00f3n del contrato laboral que se aplica a un n\u00famero reducido de empleados y el que cobija a una porci\u00f3n mayor que, evidentemente, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, puesto que tambi\u00e9n es posible establecer diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la organizaci\u00f3n, de algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos -que necesariamente se encargan de la representaci\u00f3n del sindicato y la promoci\u00f3n de sus intereses-. \u00a0<\/p>\n<p>(iii.) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>(iv.) La oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de representaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical no es indiferente al hecho de que la terminaci\u00f3n de los contratos de sus afiliados ocurra en v\u00edsperas de la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva vigente, o en tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de algunas de las condiciones de trabajo existentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v.) El grado de impacto que los despidos tienen en los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro de una empresa. As\u00ed, adem\u00e1s de la intranquilidad que genera entre los empleados agremiados, \u00e9sta pr\u00e1ctica revela la ineficacia de la agrupaci\u00f3n para defender los intereses de sus afiliados. \u00a0Sin duda, se desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la pertenencia de los trabajadores al mismo, pues \u2018aquellos que ya est\u00e1n afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociaci\u00f3n para conservar el puesto -lo que no es dif\u00edcil suponer que ocurra en una situaci\u00f3n de desempleo tan grave como la que vive el pa\u00eds-, y los que a\u00fan no se han asociado lo pensar\u00e1n dos veces\u201947; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi.) Finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el empleador act\u00faa. Este es un elemento fundamental dentro del ejercicio de ponderaci\u00f3n que se propone, pues revela la \u00a0intenci\u00f3n con la que obra el patrono al acudir a la terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados. As\u00ed, resulta inaceptable que \u00e9ste, prevali\u00e9ndose de una atribuci\u00f3n legal intente desmembrar al sindicato, desestimular la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al mismo, o perseguir a sus miembros -tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida en la ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En principio, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resolver las controversias que surjan en torno a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabr\u00eda el amparo constitucional cuando el empleador utiliza esa facultad para \u201c(i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a \u00e9stos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la desafiliaci\u00f3n a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.) obstaculizar o \u00a0desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9ste es garantizado, (v.) constre\u00f1ir la libertad de expresi\u00f3n o la escogencia de profesi\u00f3n y oficio, o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical\u201d 48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no es tarea del juez de tutela establecer si se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n relacionada con el art\u00edculo 47 del C.S.T., si fue despido colectivo que habr\u00eda requerido la autorizaci\u00f3n previa de las autoridades del trabajo, o si se desconoci\u00f3 o no el fuero sindical, debe no obstante determinar, con miras a la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, si la decisi\u00f3n del empleador cuenta con soporte f\u00e1ctico que le proporcione una base distinta del objetivo de persecuci\u00f3n, esto es, indagar sobre la situaci\u00f3n objetiva que produjo la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la informalidad que reviste la acci\u00f3n de tutela, requiere amplio soporte y debate probatorio, que desbordar\u00eda su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, por lo cual resulta evidente que el asunto habr\u00eda de ventilarse a trav\u00e9s de las acciones comunes, previstas en el ordenamiento procesal a efectos de dilucidar los extremos objeto de controversia. De esta remisi\u00f3n a la v\u00eda ordinaria laboral, se exceptuar\u00edan aquellos asuntos susceptibles de ser tratados por separado, de los cuales pueda inferirse la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, en cuyo ser\u00eda procedente la acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable49. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Por sus caracter\u00edsticas y tal como acertadamente fue determinado en las instancias, el presente caso no puede dilucidarse en sede de tutela, que debe contraerse a determinar si hay o no una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, que no tenga otra v\u00eda judicial expedita para contrarrestarla, siendo ostensible su existencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, de manera que entrar ahora a decidir de fondo sobre lo demandado en procura del amparo constitucional, implicar\u00eda un flagrante desconocimiento de la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la primera instancia, la Juez 10\u00aa Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en su sentencia de septiembre 8 del mismo a\u00f1o, que mereci\u00f3 ser confirmada \u00edntegramente por el ad quem, hab\u00eda expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi existen otros mecanismos judiciales o administrativos de defensa para conjurar la violaci\u00f3n que pueden ser utilizados por el actor, y ellos son adecuados para tutelar los derechos presuntamente vulnerados, este debe ser el camino a seguir por el demandante. Ahora bien, los asuntos litigiosos y de car\u00e1cter legal (cualquiera sea su especialidad \u2013penal, civil, laboral, administrativo, agrario, etc.), deben ser ventilados ante la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, donde las actuaciones que se surtan, pueden ser controvertidas por la intervenci\u00f3n activa de las partes y mediante los recursos que para cada caso prev\u00e9 la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se evidencia una discusi\u00f3n de orden probatorio que indudablemente ata\u00f1e a la justicia ordinaria, ello se asevera en atenci\u00f3n a las afirmaciones esbozadas por las partes intervinientes y al material documental allegado, pues los unos afirman algunas situaciones y los otros las controvierten\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, no procede efectuar en esta revisi\u00f3n un pronunciamiento de fondo sobre el comportamiento desarrollado por Restcaf\u00e9 Oma S. A., particularmente en cuanto a las razones de los despidos y la actitud ante la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Ello habr\u00e1 de ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, si all\u00e1 es demandado por los interesados, para establecer si se consum\u00f3 violaci\u00f3n del ordenamiento legal que imponga, consecuentemente, el restablecimiento de derechos fundamentales individuales o colectivos que hubieren podido resultar conculcados, como se afirma que lo fue la libertad de \u201cconstituir sindicatos o asociaciones\u201d (art. 39 Const.), tema que bien puede esclarecerse en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que obra en el proceso que permitiere deducir quebrantamiento de derechos fundamentales, como el reci\u00e9n citado, y generase perjuicios irremediables, por ejemplo a partir de los denominados \u201catropellos ejercidos por la empresa\u201d, que s\u00ed comportar\u00edan la protecci\u00f3n constitucional del derecho de asociaci\u00f3n sindical y un examen propio de esta corporaci\u00f3n, se encuentra, en este expediente, en la \u00f3rbita de escuetas aseveraciones y eventuales hechos indicadores no probados. Por tales circunstancias, no cabe en este caso una ponderaci\u00f3n detallada de cada uno de los criterios que la Corte ha identificado para establecer si tras el ejercicio por el empleador de la facultad de dar por terminado sin justa causa unos contratos de trabajo, se escond\u00eda un prop\u00f3sito de persecuci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Al no haberse desvirtuado, en la precariedad probatoria de esta acci\u00f3n, las explicaciones de la empresa accionada, o al menos contarse con indicios que permitieren abrigar alguna inferencia s\u00f3lida, la cual denotara una intensi\u00f3n distinta a la necesidad de terminar unilateralmente contratos de trabajo, por el descenso peri\u00f3dico en la afluencia de clientes, mal puede asumirse, en este \u00e1mbito subsidiario, que el despido de los accionantes afiliados al sindicato haya tenido como prop\u00f3sito la desmembraci\u00f3n o el debilitamiento de \u00e9ste, ni la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste esta corporaci\u00f3n que solo muy excepcionalmente, por la afectaci\u00f3n contra personas que merecen especial protecci\u00f3n dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, o la inminencia de perjuicios irremediables, o la ineptitud de las v\u00edas regulares, corresponde al juez de tutela determinar la irregularidad de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo sin justa causa; \u00a0o si se viol\u00f3 el fuero sindical o el derecho de constituir sindicatos; o si es procedente el reintegro de los trabajadores despedidos; o si se trat\u00f3 de un despido sin previa autorizaci\u00f3n de las autoridades del trabajo, asuntos para los cuales los interesados pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico ha previsto una serie de instrumentos, administrativos y judiciales, para sancionar al empleador y hacer efectivos los derechos del trabajador, pero dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, no corresponde resolver a trav\u00e9s de ella un tema litigioso as\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Son estas razones las que, en s\u00edntesis, explican el sentido de mi ponencia inicial, que sigo sustentando como el enfoque acertado para dilucidar y resolver el caso, pero la discrepancia en el entendimiento de los otros integrantes de la Sala, conllev\u00f3 el subsiguiente voto negativo en relaci\u00f3n con el pronunciamiento mayoritario, ante el cual dirijo este salvamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi habitual respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-920 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar \u201cel derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a los estatutos de la organizaci\u00f3n correspondiente, para promover y proteger sus intereses econ\u00f3micos y sociales&#8230;.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos se dispone que \u201c(\u2026) toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protecci\u00f3n de sus intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 16.\u00a0 Libertad de Asociaci\u00f3n\u00a0\u00a01.\u00a0Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideol\u00f3gicos, religiosos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra \u00edndole.\/\u00a0 2.\u00a0El ejercicio de tal derecho s\u00f3lo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablicos, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. \/3.\u00a0 Lo dispuesto en este art\u00edculo no impide la imposici\u00f3n de restricciones legales, y aun la privaci\u00f3n del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, a los miembros de las fuerzas armadas y de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizar\u00e1n \u201cel derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el art\u00edculo 11 del Convenio 87, estipula: &#8220;Todo miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicaci\u00f3n&#8221;. Por su parte, en el art\u00edculo 1 del Convenio 98, relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, se dispone: &#8220;1. Los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo. \/2. Dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: \/a) sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; \/b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliaci\u00f3n sindical o de su participaci\u00f3n en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-656 de 2004 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-1491 de 2000, C-385 de 2000, C-085 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-381 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. (se declar\u00f3 exequible solo por los cargos que se le hicieron en la demanda, es decir, en cuanto no cobija a los empleados p\u00fablicos). \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-326-02 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se refiere al salario sin prestaci\u00f3n de servicio \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-326-2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-436 de 2000.MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decisiones 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cAl llegar al poder en 1930 el partido liberal, comenz\u00f3 una \u201c\u00e9poca de oro\u201d del sindicalismo colombiano. Algunos de sus hechos m\u00e1s sobresalientes son: (i) En 1931 se expidi\u00f3 la Ley 83 sobre organizaci\u00f3n sindical, a trav\u00e9s de la cual se defini\u00f3 lo que ser\u00eda el sindicato base, se realiz\u00f3 la distinci\u00f3n entre sindicatos gremiales e industriales y se establecieron normas sobre declaraci\u00f3n de huelgas. (ii) La ey 10 de 1934 define por primera vez lo que se entiende por contrato de trabajo. (iii) En 1948, mediante el C\u00f3digo legislativo N\u00fam. 2158, se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0ALEXANDER, Robert J. El movimiento obrero en Am\u00e9rica Latina. M\u00e9xico, Editorial Roble, 1967, p. 411.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 As\u00ed lo estableci\u00f3 el Comit\u00e9 de libertad de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en su informe n\u00famero 333 de 2004, en el cual analiza el caso presentado por varios sindicatos colombianos que denunciaban actos de persecuci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>31 Crf., entre otras, T-251 de abril 16 de 2010, y C-311 mayo 3 de 2007, en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>32 C-657 de septiembre 18 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cSentencia T-1328 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34\u201cHoy, en Colombia, un trabajador puede estar afiliado a m\u00e1s de una organizaci\u00f3n sindical (Sentencias C-797, T-1756 y T-1758 de2000)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35\u201cSentencia T-441 de 1992\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36\u201cSentencia T-1328 de 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37\u201cSentencias T-1328 de 2001 y \u00a0T-441 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38\u201cCfr. Sentencia T-764 de 2005\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39\u201cIdem\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41\u201cCfr. Sentencia T-764 de 2005\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42\u201cEl inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la Ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador: a) Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; \/ b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales; \/ c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; \/ d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y \/ e) Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n de esta norma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Auto 044 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>44 SU-342 de agosto 2 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell; SU-998 agosto 2 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1328 de diciembre 19 de 2005 y T-491 de mayo 13 de 2005, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 T-436\/00 (abril 13), M. P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-1328\/01 citada. \u00a0<\/p>\n<p>47\u201cCfr, Sentencia T-436 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 T-1328 de 2001, citada. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. T-920 de octubre 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T\u2013386\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE UNA RELACION LABORAL-Procedencia \u00a0 DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0 FUERO SINDICAL-Mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0 TERMINACION UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}