{"id":18771,"date":"2024-06-12T16:24:54","date_gmt":"2024-06-12T16:24:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-387-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:54","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:54","slug":"t-387-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-11\/","title":{"rendered":"T-387-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-387\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n de empleadas del servicio dom\u00e9stico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional a pesar de existir otros medios de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINIMO VITAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EMPLEADAS DEL SERVICIO DOMESTICO \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DOMESTICO Y SITUACION DE VULNERABILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DOMESTICO-Trato discriminatorio y situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS DE EMPLEADAS DEL SERVICIO DOM\u00c9STICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Empleadas del servicio dom\u00e9stico de avanzada edad que trabajaron por muchos a\u00f1os sin que sus empleadores les pagaran salario ni las afiliaran a seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION PROVISIONAL A EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Pago de un salario m\u00ednimo mensual sin que se imponga la obligaci\u00f3n de prestar sus servicios, ni guardar subordinaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n a seguridad social en salud\/JURISDICCION ORDINARIA LABORAL-La accionante puede acudir para reclamar las dem\u00e1s previsiones legales y contractuales que le fueron incumplidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 2927616, T-2931555 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Mar\u00eda Lucila Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez contra \u00c1lvaro Borda, \u00a0Boris Borda \u00a0y Ver\u00f3nica Borda; y Mar\u00eda Soledad Albino Luna contra Antonio Valbuena Ortega \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Diecisiete (17) de \u00a0mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (T-2927616); y Primero Civil del Circuito de de Girardot, Cundinamarca (T-2931555). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 1, mediante Auto de 31 enero de 2011, acumul\u00f3 los expedientes de la referencia por considerar que existe unidad de materia y, en consecuencia, deben ser decididos en una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A- Expediente T-2927616 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: Mar\u00eda Lucila Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez contra \u00c1lvaro Borda, Boris Borda y Ver\u00f3nica Borda. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Lucila Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez mediante apoderada judicial, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de \u00c1lvaro Borda, Boris Borda y Ver\u00f3nica Borda, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, \u00a0a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, al haber omitido afiliarla a seguridad social por m\u00e1s de treinta a\u00f1os. Para fundamentar su solicitud, presentada el 26 de octubre de 2010, la \u00a0demandante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que desde el 1 de enero de 1979 hasta el 17 de agosto de 2009 trabaj\u00f3 mediante contrato verbal, como empleada del servicio dom\u00e9stico en la casa de la familia Borda Garz\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Aduce que durante este tiempo realiz\u00f3 las labores diarias de aseo, cocina, lavado y planchado de ropa. As\u00ed como el cuidado de los hijos de la familia durante la infancia y la atenci\u00f3n de todos sus miembros de quienes tambi\u00e9n recib\u00eda \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1ala que el 17 de agosto de 2009, su relaci\u00f3n laboral fue terminada de manera unilateral por los empleadores2, sin recibir el pago de las prestaciones sociales, la seguridad social, ni la liquidaci\u00f3n. Adicionalmente nunca fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Comenta que es una mujer de 69 a\u00f1os, con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud precaria. Padece de hipoacusia bilateral, osteartrosis (dolor en la movilidad de miembros superiores), cefaleas constantes y herpes zoster inferior izquierdo. Adem\u00e1s, tiene a cargo a un \u00a0hijo de 47 a\u00f1os que presenta retardo mental moderado, sordomudez cong\u00e9nita, presi\u00f3n asociada y s\u00edndrome cudinete.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Considera que debido a la omisi\u00f3n de sus empleadores hoy no cuenta con una pensi\u00f3n ni con un servicio de salud4 que le permitan garantizar una vida en condiciones dignas, tanto para ella como para su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Por consiguiente, solicita como mecanismo transitorio que se ordene a los accionados, \u201ccancelar mensualmente una suma equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente (\u2026) en lo sucesivo, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, hasta cuando exista un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la tutelante, (\u2026)\u201d. \u00a0Asimismo, solicita ser afiliada a alguna E.P.S escogida por ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, decidi\u00f3 mediante auto de 27 (veintisiete) \u00a0de octubre de 2010: (i) admitir la acci\u00f3n de amparo, (ii) reconocer la personer\u00eda a la apoderada de la demandante y, (iii) correr traslado a los demandados. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino la parte accionada no se pronunci\u00f3 sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia de (19) diecinueve de noviembre de 2010 neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que se busca la protecci\u00f3n de unos derechos legales. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para su amparo, sino la jurisdicci\u00f3n ordinaria, escenario en el que deber\u00e1 ventilarse en asunto con oportunidad para las partes de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder especial otorgado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Hern\u00e1ndez.6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Liquidaci\u00f3n de las acreencias laborales de la demandante, realizada por la Universidad Santo Tom\u00e1s.7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Fernando Rodr\u00edguez (hijo de la \u00a0demandante).8 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Comparta E.P.S del se\u00f1or Luis Fernando \u00a0 \u00a0 Rodr\u00edguez y de Mar\u00eda Lucila Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez.9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Carn\u00e9 del Hospital Psiqui\u00e1trico de Boyac\u00e1- Tunja- del se\u00f1or Luis Fernando \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez.10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Fernando Rodr\u00edguez.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0-Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 Hern\u00e1ndez.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente 2931555 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: Mar\u00eda Soledad Albino Luna contra Antonio Valbuena Orteg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Soledad Albino Luna presenta acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Antonio Valbuena Orteg\u00f3n, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, \u00a0a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, al no haberla afiliado durante el tiempo laborado al Sistema Integral de Seguridad Social. Para fundamentar su solicitud, presentada el 20 de octubre de 2010, la \u00a0demandante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que desde el 28 de julio de 1991, fue contratada por el demandante de manera verbal como empleada de servicio dom\u00e9stico interna. Aduce que recib\u00eda como salario mensual \u00a0$20.000, con una jornada de trabajo de 4:00 am a 10:00 pm de domingo a domingo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que dentro de las labores que realizaba se encontraba el aseo, la cocina, la preparaci\u00f3n de alimentos para las personas residentes en dicho hogar, as\u00ed como el cuidado permanente en los \u00faltimos a\u00f1os de la se\u00f1ora Silvia Asencio de Valbuena Orteg\u00f3n, quien se encontraba en delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona que el 30 de junio de 2010, el empleador decidi\u00f3 dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de manera unilateral, sin realizar el pago de liquidaci\u00f3n ni de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que \u201cdurante todo el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n, entre el se\u00f1or ANTONIO VALVUENA ORTEGON y la suscrita, el empleador no me afili\u00f3 al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, ni en pensiones, ni riesgos profesionales, no me cancel\u00f3 el salario m\u00ednimo ya que nunca se pact\u00f3 el porcentaje que se descontar\u00eda en especie, ni se me hicieron los incrementos ordenados por el gobierno a\u00f1o a a\u00f1o, lo cual genera el derecho al reajuste al salario m\u00ednimo en cada vigencia laborada.\u201d Asimismo, manifiesta que durante dicho tiempo no le fueron reconocidas las horas extras, ni las dotaciones, ni primas, ni vacaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, sostiene que \u201ccada seis meses el empleador me realizaba una liquidaci\u00f3n cancelando una suma a la suscrita por concepto de cesant\u00edas, suma que no corresponde a lo legal y omitiendo las sumas correspondientes a los intereses a la cesant\u00eda, prima de vacaciones, dotaciones sanciones por no afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social integral (salud, pensi\u00f3n, riesgos profesionales) y por no consignaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas en el fondo correspondiente, teniendo en cuenta que la entrega al empleado se realiza cuando la relaci\u00f3n termina, lo cual en la realidad no ocurri\u00f3, puesto que la suscrita labor\u00f3 de manera ininterrumpida \u00a0durante 19 a\u00f1os, sin soluci\u00f3n de continuidad, lo que configura la existencia de un contrato realidad a t\u00e9rmino indefinido. Ante las constantes reclamaciones de la suscrita para la afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones, el empleador y su esposa en vida, me hicieron promesas en el sentido de compensarme con una casa, promesa que nunca se cumpli\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que en b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n el 20 de septiembre de 2010 cit\u00f3 al demandante a una audiencia de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Sin embargo, no se realiz\u00f3 debido a la inasistencia del se\u00f1or Valbuena Orteg\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que actualmente tiene 61 a\u00f1os, se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que se est\u00e1 viendo obligada a pedir ayuda en la calle ya que no tiene familia en esta ciudad. Adem\u00e1s, tiene a cargo una hermana en estado de discapacidad mental. Considera que se encuentra en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, de su sexo y de su origen \u00e9tnico, debido a que hace parte del Cabildo Ind\u00edgena de la vereda de Buenavista de Coyaima (Tolima), \u201ccondiciones estas que me han hecho vulnerable y objeto de vej\u00e1menes y humillaciones por parte del demandante y sus sobrinas de su fallecida esposa, vulneraciones que no estoy en la obligaci\u00f3n de soportar dada la terminaci\u00f3n injusta de la relaci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicita le sean amparados los derechos invocados en el sentido de ordenar al se\u00f1or Antonio Valbuena Orteg\u00f3n pagar su pensi\u00f3n y dem\u00e1s acreencias laborales, realiz\u00e1ndose para el efecto la liquidaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot \u2013 Cundinamarca-, decidi\u00f3 mediante auto de 20 (veinte) \u00a0de octubre de 2010: (i) admitir la acci\u00f3n de amparo, y (ii) correr traslado al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Antonio Valbuena Orteg\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Valbuena Orteg\u00f3n manifest\u00f3 que cuenta en la actualidad tiene 86 a\u00f1os de edad, que padece linfoma de hodkin (c\u00e1ncer en los ganglios) en etapa IV terminal y no se encuentra en condiciones de salud para desplazarse \u201cni hablar con casi nadie\u201d \u00a0como consecuencia de sus quimioterapias realizadas en el cuello y garganta. Aduce que se atiene a lo probado dentro del proceso que cursa en su contra en la jurisdicci\u00f3n laboral, toda vez que es all\u00ed el escenario para dirimir la controversia suscitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, manifiesta que no existe prueba del perjuicio irremediable ya que no obra en el expediente documento que certifique que \u201cese emolumento que dice dej\u00f3 de recibir de mi parte, sea su \u00fanico sustento, as\u00ed como tampoco demuestra que sea hermana de una enferma mental a su cargo, ni arrima al expediente copia del registro civil de la mencionada, ni copia de la historia cl\u00ednica para sustentar sus afirmaciones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.-Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot \u00a0-Cundinamarca-, mediante sentencia de (3) tres de noviembre de 2010 decidi\u00f3 declarar improcedente la protecci\u00f3n invocada. Las razones esgrimidas por la instancia est\u00e1n sostenidas en la ausencia de material probatorio que demuestre que en efecto la demandante ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral. El juez echa de menos el contrato de trabajo y tampoco existe prueba de la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales. En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensi\u00f3n, considera que este asunto debe ser dirimido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada el (5) cinco de noviembre de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Albino Luna, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el cual manifiesta que el fallo no se ci\u00f1o a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que fue transcrita en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis parcial de las pretensiones ya que no est\u00e1 buscando \u201cel reconocimiento de unos derechos laborales, sino que me amparen de manera transitoria mis derechos fundamentales (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 los fundamentos de hecho ya que no valor\u00f3 la situaci\u00f3n personal de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el accionado se encuentra en delicado estado de salud que le imposibilita la toma de decisiones. Por cuanto \u201csus bienes se encuentran en peligro de alzamiento por parte de sus apoderados y\/o familiares, seg\u00fan he sido enterada por algunas personas abogadas a las que he consultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que \u201cla acci\u00f3n de tutela que se trata se ha interpuesto como mecanismo transitorio, con la absoluta seguridad de que una vez se cuente con los recursos ordenados como medida provisional por su despacho, se interpondr\u00e1 la correspondiente demanda ordinaria laboral, lo cual no se ha hecho por no contar con los medios econ\u00f3micos, para la contrataci\u00f3n de un abogado para el efecto y encuentro que con la actuaci\u00f3n del a quo, se me est\u00e1n vulnerando mis derechos fundamentales, cuando los mismos me deb\u00edan ser reconocidos, repito, en forma \u00a0transitoria o provisional, pues el tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral implica una demora de varios a\u00f1os, por las instancias que el mismo tiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se est\u00e1 teniendo en cuenta su avanzada edad y que someterla a las resultas de un proceso puede ser perjudicial para ella, toda vez que \u00e9ste puede alargarse por varios a\u00f1os, sumado a la duraci\u00f3n de un proceso ejecutivo. Resalta que en caso del fallecimiento del demandado y de constituirse \u00a0como acrededora dentro del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0su situaci\u00f3n puede demorarse varios a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2.-Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot- Cundinamarca-, mediante sentencia proferida el (3) de diciembre de 2010 decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, por considerar que al existir dudas sobre el v\u00ednculo laboral, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la encargada de dirimirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Albino Luna.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia expedida por el Inspector de Trabajo de Girardot en que se informa que no se lleg\u00f3 a acuerdo de conciliaci\u00f3n por inasistencia del se\u00f1or Antonio Valbuena Orteg\u00f3n.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de las siguientes fechas: julio 28 de 1993 a julio 27 de 1994, agosto 1 de 1997 a julio 31 de 1998, agosto 1 de 1998 a julio 31 de 1999, enero 1 de 2001 a diciembre 31 de 2001, enero 1 de 2002 a diciembre 31 de 2002 , julio 1 de 2003 a diciembre 31 de 2003, enero 1 de 2004 a junio 31 de 2004, julio 1 de 2004 \u00a0a diciembre 31 de 2004, 1 de enero de 2005 a 30 de junio de 2005, 1 de julio de 2005 a 30 de diciembre de 2005, 1 de enero de 2006 a 30 de junio de 2006, 1 de julio de 2006 a 30 de siembre de 2006, 1 de enero de 2007 a 30 de junio de 2007, 1 de julio de 2007 a 30 de diciembre de 2007, 1 de enero de 2008 a 30 de junio de 2008, 1 de julio de 2008 a 30 de diciembre de 2008, 1 de enero de 2009 a 30 de junio de 2009, 1 de julio de 2009 a 30 de diciembre de 2009, 1 de enero de 2010 a 30 de junio de 2010.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la declaraci\u00f3n juramentada de Vicenta Urquiza de G\u00f3mez y Mar\u00eda de Jes\u00fas Albino Olivero. Las cuales manifiestan que conocen a la accionante desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y les consta que aquella entr\u00f3 a trabajar como empleada domestica en la vivienda del se\u00f1or Antonio Valbuena Orteg\u00f3n aproximadamente en el mes de julio del a\u00f1o 1991 y que fue despedida en el mes de junio de 2010.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado m\u00e9dico del se\u00f1or Antonio Valbuena.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de Famisanar en el cual consta que el demandado se encuentra en el programa de oncolog\u00eda.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por el demandante el 5 de octubre de 2010 en la Cl\u00ednica San Rafael.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de cada fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la asignaci\u00f3n pensional de una empleada de servicio dom\u00e9stico cuando no ha existido cotizaci\u00f3n por parte del empleador, o por el contrario corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria dirimir este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala necesario reiterar algunos temas desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entre ellos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n; (ii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial; (iii) derecho fundamental a la seguridad social; (iv) el servicio dom\u00e9stico y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Luego de estudiados los anteriores puntos se abordar\u00e1 (v) los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se vean amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n tanto por parte del Estado como por los particulares. Bajo este entendido, en el \u00faltimo evento se han establecido unas situaciones espec\u00edficas para determinar su procedencia. As\u00ed lo determin\u00f3 el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Entre ellas se cuentan: (i) particulares encargados de prestar un servicio p\u00fablico, (ii) quienes con su actuar afectan de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, y \u00a0(iii) cuando se presentan situaciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n.20 \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprano la Corte, al estudiar la constitucionalidad del decreto en cita,21 resalt\u00f3 la importancia de esta \u00faltima causal de procedencia, se\u00f1alando que esta garant\u00eda permite la efectividad del principio de igualdad cuando se est\u00e1 en presencia de condiciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles entre dos particulares. La referencia se dio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto\u201d 22 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Sobre el concepto tanto de estado de indefensi\u00f3n como de subordinaci\u00f3n, la Sentencia T-781 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla subordinaci\u00f3n\u00a0hace referencia a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen.\u201d Asimismo, en relaci\u00f3n con la\u00a0indefensi\u00f3n, destac\u00f3 que \u201cadem\u00e1s de implicar \u00a0dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.\u201d (Negrillas de fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la Sentencia T-438 de 2010 relacion\u00f3 algunos eventos en los cuales puede entenderse que se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n; as\u00ed destac\u00f3 que puede presentarse: \u201c(i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos, que permitan conjurar la vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica23, (iii) personas de la tercera edad24, (iv) discapacitados 25 (v) menores de edad 26.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por consiguiente, esta protecci\u00f3n encuentra sustento en las asimetr\u00edas que pueden presentarse dentro del contexto social. Bajo este entendido, la misma Sentencia mencion\u00f3 que: \u201cEn el plano de las relaciones privadas, los efectos de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal y son una manifestaci\u00f3n del principio de la igualdad.27 Pues, precisamente en virtud de las relaciones dispares que se sostienen en el \u00e1mbito social, la parte d\u00e9bil quedar\u00eda sometida sin m\u00e1s, a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, sin que la persona que se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n tenga la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamar acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Otra de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la subsidiariedad, esto es que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela en principio se torna improcedente. No obstante, se ha se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 constitucional que ante la presencia de un perjuicio irremediable, procede el amparo transitorio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En materia laboral, espec\u00edficamente en cuanto el pago de acreencias, reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para buscar la protecci\u00f3n de derechos de esta naturaleza, \u00a0ya que el interesado cuenta con una jurisdicci\u00f3n especifica para obtener su protecci\u00f3n. Sin embargo, de manera excepcional ha entendido, que en algunos casos se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.28 Entre ellos, cuando se est\u00e1 frente a la solicitud de un reconocimiento pensional que cobre relevancia constitucional, en el evento que los sujetos que la reclamen se encuentren en estado de indefensi\u00f3n. \u201cUno de los supuestos que indican el estado de indefensi\u00f3n de un particular frente a otro es el atinente a la edad y si a ello agregamos la presunci\u00f3n establecida en materia de pensiones, en el sentido de asumir que con la suspensi\u00f3n, disminuci\u00f3n o incumplimiento en el pago de la mesada pensional se afecta el derecho al m\u00ednimo vital, se refuerza la hip\u00f3tesis de que en estos eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en la Sentencia T-977 de 2008 se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que de manera excepcional el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo econ\u00f3mico siempre que se verifique que (i) haya una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, es decir, que por el no reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reclama en sede de tutela se viole o amenace los derechos fundamentales del accionante, (ii) la tutela se conceda, (iii) no se cuente con un medio espec\u00edfico en el cual se pueda solicitar la prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico que se pretende obtener en sede de tutela y, (iv) la vulneraci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia directa de una acci\u00f3n indiscutiblemente arbitraria.\u201d30 (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para reclamar acreencias de tipo laboral, siempre y cuando se est\u00e9 en presencia de un asunto que desborde el plano legal y adquiera especial relevancia por encontrarse en juego derechos de rango fundamental, tales como el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas y la salud, entre otros. En especial, cuando quien los reclama es una persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y hace parte de la tercera edad, caso en el cual a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, estos pueden tornarse poco id\u00f3neos \u00a0e ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-044 de 2011 resalt\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concreto, la falta de idoneidad del medio a disposici\u00f3n de la persona afectada o la incidencia de factores que permitan la aparici\u00f3n de un perjuicio irreparable ser\u00e1n valoradas por el juez constitucional en atenci\u00f3n a las condiciones f\u00e1cticas, pues dicha apreciaci\u00f3n no debe efectuarse en abstracto. La viabilidad del amparo en tales eventos es apreciada por el operador judicial en consideraci\u00f3n a la virtualidad del da\u00f1o a los derechos fundamentales involucrados o el quebrantamiento de principios superiores como la especial protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en estado de debilidad manifiesta.\u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Un ejemplo de lo anterior puede observarse en la Sentencia T-1055 de 2001 en la cual se estudi\u00f3 el caso de Luis \u00c1ngel Mart\u00ednez Torres quien luego de haber trabajado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio de una familia, desarrollando labores de celadur\u00eda y de mantenimiento en una finca, no le fueron realizados los aportes a seguridad social, ni en salud, ni en pensiones y, al encontrarse ya en avanzada edad y desprovisto de medios econ\u00f3micos de subsistencia solicit\u00f3 por v\u00eda de amparo el reconocimiento de sus derechos laborales. En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante, en tales condiciones, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, sin duda alguna, no puede llevar una vida digna por la afectaci\u00f3n del su m\u00ednimo vital e igualmente su derecho a la salud se encuentra afectado y adquiere el car\u00e1cter de fundamental por la condici\u00f3n desamparo en que se halla, por todo lo cual, a juicio de la Corte, el medio judicial ordinario al que inclusive ya acudi\u00f3, no resulta eficaz para proteger sus derechos fundamentales y de ah\u00ed que deba predicarse el estado de indefensi\u00f3n del tutelante. La acci\u00f3n de tutela, entonces, emerge como el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados por la accionada, se\u00f1ora BLANCA MATILDE PELAEZ VIUDA DE LOPERA.\u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en aquella oportunidad con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial la Corte \u00a0decidi\u00f3 que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c se ordenar\u00e1 a la accionada BLANCA MATILDE PELAEZ VIUDA DE LOPERA que, dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente sentencia, empiece a cancelar mensualmente al ciudadano LUIS \u00c1NGEL MART\u00cdNEZ TORRES, una suma equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente, y en lo sucesivo, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, hasta cuando la justicia ordinaria laboral falle el proceso iniciado por el mencionado en su contra, mediante el cual defina los derechos laborales del accionante. Los pagos los deber\u00e1 efectuar en a cuenta de Dep\u00f3sitos Judiciales del Juzgado donde se adelanta el juicio laboral. Igualmente, la se\u00f1ora PELAEZ VIUDA DE LOPERA deber\u00e1 afiliar al se\u00f1or LUIS \u00c1NGEL MARTINEZ TORRES al Plan Obligatorio de Salud de la Empresa Promotora de Salud que elija el mencionado para protegerle ese derecho, fundamental por conexidad, lo cual deber\u00e1 hacer dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a aquel en que el interesado le comunique su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, es tambi\u00e9n del caso precisar que el pago de la suma equivalente al salario m\u00ednimo mensual que deber\u00e1 efectuar la particular accionada, no corresponde, ni al reconocimiento de la pensi\u00f3n por vejez que reclama el actor, ni el monto de la misma, pues corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral definir en su oportunidad si el se\u00f1or LUIS \u00c1NGEL MART\u00cdNEZ TORRES tiene o no derecho al reconocimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Es importante se\u00f1alar que la jurisprudencia ha rese\u00f1ado que el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos patrimoniales en dos dimensiones, la primera de ellas al ser considerados como derechos adquiridos y segundo, son la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas como lo establece la propia Constituci\u00f3n.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La seguridad social es un derecho de rango fundamental, que se encuentra consagrado en los art\u00edculos 48 y 49 constitucionales. Este tiene una doble connotaci\u00f3n, es un derecho irrenunciable y es un servicio p\u00fablico obligatorio.} \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La primera caracter\u00edstica ha sido otorgada luego de un trasegar constitucional y la eliminaci\u00f3n de las categor\u00edas a trav\u00e9s de generaciones de derechos. Adicionalmente se deriva de la comprensi\u00f3n de la relevancia del derecho a la seguridad social en la materializaci\u00f3n de otros derechos como la vida, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital. Sobre lo anterior, \u00a0la Sentencia T-044 de 2011 destac\u00f3 que entender el derecho a la seguridad social como fundamental ha devenido en una comprensi\u00f3n hol\u00edstica de su contenido. En este sentido se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente su orientaci\u00f3n en el Cap\u00edtulo 2 de la Carta32 y el seguimiento de una doctrina primigenia sobre la clasificaci\u00f3n de los derechos de acuerdo con el momento de su consagraci\u00f3n hist\u00f3rica condujeron a su rechazo en tanto derecho fundamental. En aqu\u00e9l momento se estimaba que los derechos fundamentales pertenec\u00edan al rango de los de primera generaci\u00f3n, categor\u00eda compuesta por mandatos como la vida, la dignidad humana y la integridad \u00a0f\u00edsica; a esa clasificaci\u00f3n escapaban los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, que integraban el grupo de los de segunda generaci\u00f3n. Para su efectividad se asum\u00edan previstos los mecanismos legislativos y ejecutivos; mientras que la materializaci\u00f3n de los derechos de primera era labor exclusiva de la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal distinci\u00f3n se basaba en el car\u00e1cter \u2018meramente prestacional\u2019 que se atribu\u00eda a los llamados \u2018derechos de segunda generaci\u00f3n\u2019. Por tal motivo, su garant\u00eda en esta sede se ve\u00eda limitada \u00a0a su conexi\u00f3n con otros que s\u00ed fueran calificados como fundamentales. Dicha tesis fue sostenido en m\u00faltiples fallos de esta Corporaci\u00f3n, en cuya parte considerativa se expon\u00eda una mirada de la seguridad social como \u201cnorma program\u00e1tica de desarrollo progresivo y obligatorio por parte del legislador, que constituye promesa para los gobernados de que el Estado como guardi\u00e1n de la colectividad, deber\u00e1 dise\u00f1ar pol\u00edticas de acuerdo con esos postulados fundamentales para cubrir las prestaciones que surjan de las contingencias de enfermedad, invalidez o senectud, a fin de que la Seguridad Social sea una realidad\u201d33. Este criterio, el de la conexidad, fue aunado paulatinamente al de la protecci\u00f3n especial merecida por ciertos sujetos en estado de debilidad manifiesta. La fundamentalidad de la seguridad social estuvo restringida, durante un lapso significativo, a la existencia de un peligro potencial a la estabilidad de otros derechos como la igualdad, el debido proceso, la vida o la integridad f\u00edsica, de un lado34; o a la perturbaci\u00f3n de derechos en cabeza de sujetos tales como menores, personas de la tercera edad, mujeres embarazadas, entre otros.35 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al surgimiento de una distinta doctrina sobre la categorizaci\u00f3n y exigibilidad de los derechos sociales, se ha aceptado la fundamentalidad de \u00e9ste y otros derechos de tal raigambre. Ello se refuerza adem\u00e1s en una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del texto constitucional, la observancia de recientes instrumentos internacionales y de la recepci\u00f3n de esa nueva doctrina. Actualmente se afirma que los derechos fundamentales est\u00e1n dotados de ese car\u00e1cter por su identidad con valores y principios del Estado Social de Derecho, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador. Por tanto, ning\u00fan derecho erigido dentro de este marco podr\u00e1 ser privado de ese talante. Sobre el particular se ha dicho que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. 36\u201d (Subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En la misma direcci\u00f3n, instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad han consagrado este derecho en sus disposiciones. Un ejemplo de ello es el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales el cual se\u00f1al\u00f3 que los Estados parte de este Pacto se comprometen a garantizar la universalidad de la seguridad social.37 Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d en su art\u00edculo 9 contempl\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 La seguridad social es un derecho de especial val\u00eda, toda vez que su garant\u00eda permite el ejercicio de otros derechos fundamentales. En este contexto, una de \u00a0las formas de materializaci\u00f3n est\u00e1 dada en el sistema general de pensiones, el cual pretende otorgar un soporte econ\u00f3mico a todas las personas cuando \u00e9stas se encuentren frente a ciertos eventos propios de la \u00a0naturaleza humana, como la vejez y la muerte, o ante algunas contingencias y riesgos ante las cuales todas se encuentran expuestas como ser\u00eda el caso de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El servicio dom\u00e9stico y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 25 y 53 desarrolla el derecho al trabajo, resaltando que deber\u00e1 otorgarse igualdad de oportunidades para todas las personas, en condiciones de dignidad; adem\u00e1s, debe garantizarse un m\u00ednimo vital y m\u00f3vil; el salario ser\u00e1 en proporci\u00f3n del trabajo que se desarrolle tanto cualitativa como cuantitativamente. Se se\u00f1ala, igualmente, la \u00a0irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, la favorabilidad laboral cuando exista duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; la \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, la garant\u00eda a la seguridad social, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial a la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La prestaci\u00f3n del servicio dom\u00e9stico se encuentra regulada por las normas laborales. En este sentido, por trabajador dom\u00e9stico se entiende que \u201ces la persona natural que a cambio de una remuneraci\u00f3n presta su servicio personal en forma directa y de manera habitual, bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia, residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas naturales, en la ejecuci\u00f3n de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de ni\u00f1os, y dem\u00e1s labores inherentes al &#8216;hogar&#8217;. Adicionalmente, se llaman &#8216;internos&#8217; a los trabajadores de servicio dom\u00e9stico que residan en su lugar o sitio de trabajo, los dem\u00e1s, son &#8216;por d\u00edas&#8217;.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo marca algunos par\u00e1metros legales de la prestaci\u00f3n del servicio dom\u00e9stico. Por tanto, estipula que el contrato podr\u00e1 ser verbal o escrito,40 que la remuneraci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo el cual puede ser parte en dinero y otra en especie sin contravenir los m\u00ednimos legales establecidos para esta figura.41 Adem\u00e1s, se se\u00f1ala el periodo de prueba, la jornada m\u00e1xima de trabajo, las prestaciones sociales y lo relativo a seguridad social. 42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Esta clase de trabajadores se han visto expuestos a condiciones de \u00a0mayor vulnerabilidad. As\u00ed lo resalt\u00f3 la O.I.T. en la Conferencia Internacional de Trabajo del a\u00f1o 2004,43 al destacar que las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico \u00a0se encuentran dentro de la categor\u00eda de trabajadores m\u00e1s vulnerables, expuestos a diversos factores de riesgo; en este sentido, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201clas condiciones de trabajo de los trabajadores de servicio dom\u00e9stico var\u00edan: se los trate a veces como miembros de la familia de sus empleadores, pero en otros casos se los explota, en condiciones que equivalen a las de la esclavitud y trabajo forzoso. A menudo la jornada de trabajo del personal del servicio dom\u00e9stico es larga e incluso excesiva (15 \u00f3 16 horas al d\u00eda, por t\u00e9rmino medio), sin d\u00edas de descanso ni compensaci\u00f3n por sus horas extraordinarias, su salario suele ser muy bajo y tiene una cobertura insuficiente en lo que ata\u00f1e al seguro m\u00e9dico (\u2026). Se los somete tambi\u00e9n al acoso f\u00edsico o sexual, a la violencia y los abusos y, en algunos casos, se les impide f\u00edsica o legalmente salir de la casa del empleador recurriendo a amenazas o a la violencia, o a la retenci\u00f3n del pago de salarios o de sus documentos de identidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el organismo destaca una serie de carencias sobre la materia, tanto a nivel normativo y de regulaci\u00f3n, como de inspecci\u00f3n y vigilancia, sumado al desconocimiento por parte de los y las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico de sus derechos m\u00ednimos, lo cual genera la trasgresi\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la doctrina ha llamado la atenci\u00f3n sobre la importancia de la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0quienes laboran en el servicio dom\u00e9stico. Destacando que \u201cEl grave d\u00e9ficit de trabajo decente a los que han de hacer frente los trabajadores del servicio dom\u00e9stico son consecuencia de su vulnerabilidad jur\u00eddica y social. Se les excluye, ya sea de jure o de facto, de la protecci\u00f3n efectiva de la legislaci\u00f3n laboral y de los reg\u00edmenes de seguridad social nacionales, tanto en los pa\u00edses industrializados como en las regiones en desarrollo.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 La jurisprudencia constitucional no ha dejado de lado las diferentes problem\u00e1ticas que pueden llegar a suscitarse tanto en control abstracto45 como en tutela46, a partir de este tipo de relaci\u00f3n laboral. As\u00ed, \u00a0la Sentencia SU \u2013 062 de 1999, al estudiar el caso de una empleada de servicio dom\u00e9stico que luego de haber laborado por 17 a\u00f1os a \u00f3rdenes de una familia y tener 69 a\u00f1os se encontraba afrontando una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tras ser despedida por sus empleadores, ya que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social ni en salud ni en pensiones. La Corte luego de analizar diversos par\u00e1metros relacionados con la dignidad humana y el derecho fundamental a la seguridad social por conexidad, procedi\u00f3 a amparar los derechos fundamentales de la accionante resaltando la importancia de la garant\u00eda de un m\u00ednimo de vital que garantice a todo ser humano unas condiciones de subsistencia dignas. En este contexto, la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra que en el caso bajo examen, por no haberse reconocido, durante el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, unas condiciones de trabajo justas, y finalizada esa relaci\u00f3n, \u00a0un m\u00ednimo vital que le permita a la tutelante sobrevivir en condiciones acordes con su situaci\u00f3n de persona de la tercera edad, se ha desconocido su dignidad. La normatividad jur\u00eddica de rango legal aplicable al servicio dom\u00e9stico, \u00a0consagra mecanismos de previsi\u00f3n social que tienden a proteger a las personas de la tercera edad cuando han perdido su capacidad laboral. Estas normas, desde el a\u00f1o de 198847, imponen al empleador el deber de afiliar al servicio dom\u00e9stico al r\u00e9gimen de pensiones, obligaci\u00f3n que se ha mantenido en las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, y cuyo incumplimiento hace responsables a los empleadores, quienes pueden verse obligados a pensionar por su cuenta a los trabajadores no afiliados oportunamente, o a pagar la denominada por la ley \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d. Y aun por fuera de estas prescripciones legales, cuya aplicaci\u00f3n al caso presente debe ser decidida por la justicia ordinaria, el deber constitucional de solidaridad que se impone a todo ciudadano en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 95 superior, obligaba a los demandados a atender el m\u00ednimo vital de subsistencia de la persona de la tercera edad que, viviendo bajo su mismo techo, \u00a0les prest\u00f3 sus servicios personales durante m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os.\u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed al estimar que con el actuar de los particulares accionados en esta oportunidad vulneraban de manera tajante los derechos de la demandante \u2013 empleada del servicio dom\u00e9stico-, procedi\u00f3 a ordenar como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n de los derechos. La decisi\u00f3n fue adoptada en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, y considerando la situaci\u00f3n en que se encuentra la demandante y la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la presente Sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, y en su lugar conceder\u00e1 la presente tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, y a la seguridad social de la accionante. Se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Herlinda Ord\u00f3\u00f1ez Vda de Mill\u00e1n y al se\u00f1or Federico Mill\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, empiecen a cancelar mensualmente una suma equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleofe Rodr\u00edguez Vda de Ru\u00edz, obligaci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en lo sucesivo dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, y hasta cuando exista un \u00a0pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la tutelante. Dicho pago deber\u00e1 hacerse en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, juez de primera instancia en la presente tutela, el cual verificar\u00e1 el cumplimiento de todas las ordenes aqu\u00ed impartidas, advirtiendo a los demandados que s\u00ed incumplieren se har\u00e1n acreedores a las sanciones establecidas por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la suma mensual aqu\u00ed ordenado no tiene el car\u00e1cter de salario, ni impone a la demandada la obligaci\u00f3n de prestar servicios personales a los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los demandados deber\u00e1n afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud de alguna E.P.S autorizada legalmente para funcionar como tal, escogida por ella, a fin de proteger as\u00ed su derecho a la salud, el cual adquiere el car\u00e1cter de fundamental en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n especial de desamparo en que se encuentra la actora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sentencia C-310 de 2007 desarroll\u00f3 de manera extensa el tema del servicio dom\u00e9stico y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que se pueden ver abocados quienes prestan esta labor, resaltando \u00a0\u201cTradicionalmente al servicio dom\u00e9stico se le ha restado importancia jur\u00eddica, econ\u00f3mica \u00a0y social, al estar destinado a reemplazar o complementar la labor de ama de casa que, como tal, es considerada econ\u00f3micamente inactiva. Se trata como lo han hecho ver estudios especializados48, de una actividad \u201cinvisible\u201d para el resto de la sociedad.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia destac\u00f3 diversos aspectos que se derivan de la prestaci\u00f3n del servicio dom\u00e9stico, tales como la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la que han sido victimas los y las trabajadoras dom\u00e9sticas. Aduce que una de las razones por las cuales puede hacerse esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 sostenida en el imaginario de que esta din\u00e1mica laboral era asumida antiguamente por los criados y los siervos, personas que supuestamente no requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica ni instrucci\u00f3n, bajo el supuesto de que desempe\u00f1an labores del hogar como el lavado, la cocina el planchado el cuidado de ni\u00f1os y ancianos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dilucida otro aspecto que vale la pena resaltar y es aquel relacionado directamente con el g\u00e9nero y el servicio dom\u00e9stico. Toda vez que se ha entendido que en principio esta labor es socialmente femenina. La alusi\u00f3n en la sentencia en cita se hace en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cpese a la influencia que en los \u00faltimos tiempos han tenido las pol\u00edticas de g\u00e9nero, a\u00fan hay quienes creen, sin raz\u00f3n, que basta con \u201cser mujer\u201d para ejercer tareas del hogar socialmente poco valoradas, prejuicio que quiz\u00e1s explica porqu\u00e9 hist\u00f3ricamente la participaci\u00f3n femenina en este tipo de labor es muy significativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n esta sentencia de constitucionalidad destac\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma: el trabajo dom\u00e9stico, por sus especiales caracter\u00edsticas y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protecci\u00f3n del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Sentencia T-704 de 2009 estudi\u00f3 el caso de una mujer, empleada de servicio dom\u00e9stico que al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contaba con 71 a\u00f1os de edad y manifest\u00f3 haber trabajado para los particulares accionados durante 35 a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que durante este lapso solo desde el a\u00f1o 2008 empez\u00f3 a recibir espor\u00e1dicamente ayudas econ\u00f3micas ya que las requer\u00eda para la compra de medicamentos, pero en ning\u00fan tiempo recibi\u00f3 un salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, nunca fue afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social, raz\u00f3n por la cual no contaba con una pensi\u00f3n. Manifest\u00f3 que desde octubre de 2008 su salud desmejor\u00f3 notablemente con la \u201caparici\u00f3n de una \u00falcera en su pierna izquierda que la postr\u00f3 a la cama e impidi\u00f3 desarrollar sus labores dom\u00e9sticas.\u201d Bajo estas circunstancias resalt\u00f3 que debido a la ausencia de cotizaci\u00f3n por parte de sus empleadores al sistema de seguridad social en pensiones, actualmente se encontraba desprovista de una pensi\u00f3n bien de vejez o de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>A- Expediente T-2927616 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: Mar\u00eda Lucila Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez contra \u00c1lvaro Borda, Boris Borda y Ver\u00f3nica Borda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la presente acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez pretende que le sean amparados sus derechos a la seguridad social tanto en salud como en pensiones y, en este sentido, solicita que le sea reconocido de manera provisional el pago de una suma equivalente a un salario m\u00ednimo mensual hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y sea afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde a la Sala establecer si es \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados y, por tanto, debe ordenar a los particulares accionados tal reconocimiento, o si por el contrario la se\u00f1ora Rodr\u00edguez \u00a0Hern\u00e1ndez debe acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. Teniendo en cuenta que a pesar de la notificaci\u00f3n realizada a los accionados, estos guardaron silencio, en el presente caso se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo estipulado en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 referente a la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a lo anterior, es importante se\u00f1alar que se est\u00e1 en presencia de una mujer de 69 a\u00f1os, que debido a su avanzada edad es considerada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, padece graves \u00a0quebrantos de salud, tal como qued\u00f3 probado en los documentos aportados en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, sumado a que tiene a cargo a un hijo que tiene tambi\u00e9n problemas m\u00e9dicos, permiten a la Sala concluir \u00a0que en la actualidad la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez se encuentra en un evidente estado de indefensi\u00f3n que genera la procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, prest\u00f3 sus servicios como empleada de servicio dom\u00e9stico en la casa de los accionados por un lapso de 30 a\u00f1os, sin que durante este tiempo le fueran pagadas las prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho, ni se realizaron los aportes a seguridad social en materia de salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, genera en la accionante y su n\u00facleo familiar una afectaci\u00f3n may\u00fascula. Esto se concluye del hecho de que en la actualidad la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, no cuenta con una mesada pensional que le garantice un m\u00ednimo vital que permita su subsistencia y el pago de los medicamentos y procedimientos que requiera tanto ella como su hijo, negando de paso su derecho a llevar una vida en condiciones dignas. En el mismo sentido, aquel quedar\u00e1 desprovisto tanto ahora como en el momento del fallecimiento de su madre de un ingreso que le permita subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, este mecanismo de amparo es procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable; cuando quien reclama el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como ocurre en el presente caso. Al tener en cuenta que son dos los sujetos protegidos tanto por su situaci\u00f3n de salud, como econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que las \u00a0personas que desarrollan labores de empleadas y empleados de servicio dom\u00e9stico, se encuentran en una clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo cual genera la obligaci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y disfrute de todos los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 por esta Sala a revocar el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja dictado el 19 de noviembre de 2010 y, en su lugar, tutelar\u00e1 de manera transitoria los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social de la se\u00f1ora Maria Lucila Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, a quien los se\u00f1ores \u00c1lvaro Borda, Boris Borda y la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Borda, si aun no lo han hecho, pagar\u00e1n solidariamente, a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo y dentro de los cinco primero d\u00edas de cada mes sucesivamente el valor de un salario m\u00ednimo legal mensual, y la afiliaran al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud (POS) que ella libremente elija. Situaci\u00f3n que permanecer\u00e1 hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronuncie y falle de manera definitiva sobre sus derechos laborales. Para acudir ante esta jurisdicci\u00f3n, la accionante contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de 4 meses desde la notificaci\u00f3n de este fallo \u00a0ya que de lo contrario le ser\u00e1 suspendido el pago de la asignaci\u00f3n aqu\u00ed ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a dicha retribuci\u00f3n laboral y dem\u00e1s previsiones legales y contractuales que no fueron cumplidas en su oportunidad por los empleadores, la trabajadora conserva el derecho de demandarlas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a cuyo prop\u00f3sito la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda\u201d \u00a0de Tunja ejercer\u00e1n control y prestar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n que corresponda, al igual que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja \u00a0en todo lo que conduzca al efectivo y oportuno acatamiento de los dispuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente 2931555 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: Mar\u00eda Soledad Albino Luna contra Antonio Valbuena Orteg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Albino Luna solicita mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por consiguiente, peticiona que se ordene al se\u00f1or Antonio Valbuena Orteg\u00f3n pagar la suma equivalente a un salario m\u00ednimo hasta tanto exista pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria respecto de sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante es una mujer de 61 a\u00f1os edad, por tanto es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al ser una persona de avanzada edad, que hace parte de un cabildo ind\u00edgena, quien luego de haber prestado sus servicios como empleada del servicio dom\u00e9stico como interna en la casa del se\u00f1or Antonio Valbuena Orteg\u00f3n durante 19 a\u00f1os, fue despedida sin que le fueran reconocidos los derechos laborales que le correspond\u00edan. Esto genera que en la actualidad se encuentre afrontando una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que la ha llevado incluso a pedir ayuda en la calle, ya que no cuenta con familiares en la ciudad de Girardot. La situaci\u00f3n descrita permite concluir que la acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Antonio Valbuena Orteg\u00f3n es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio dom\u00e9stico, observa la Sala que este \u00a0se desarrollaba en la casa de Valbuena Orteg\u00f3n con un horario de trabajo extenso (4:00 am a 10:00 pm), el cual era prestado sin d\u00eda de descanso, incluso, destac\u00f3 que la esposa del demandante padec\u00eda de una enfermedad terminal lo cual hac\u00eda necesaria su atenci\u00f3n hacia ella casi durante las 24 horas, contraviniendo de esta forma todas las normas que regulan el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Albino Luna recib\u00eda un salario cuantitativamente inferior al que deb\u00eda percibir \u00a0por su trabajo, ya que seg\u00fan el ultimo registro de liquidaci\u00f3n aportado en el expediente equival\u00eda a $200.000 mensuales, aunque en el escrito de tutela resalt\u00f3 que este \u00a0correspond\u00eda a $20.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, durante el tiempo de trabajo no se realizaron aportes al sistema de seguridad social, y en la actualidad la accionante no cuenta con recursos necesarios y suficientes para proveerse su m\u00ednimo vital y de subsistencia. Es adem\u00e1s claro que en este momento ve limitado de manera ostensible su acceso a un lugar de trabajo, restringi\u00e9ndose aun m\u00e1s sus posibilidades de adquirir un ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, estima la Sala que \u00a0la omisi\u00f3n del se\u00f1or Antonio Valbuena Orteg\u00f3n de afiliar a la se\u00f1ora Albino Luna, \u00a0quien fuera la persona que realizaba las labores dom\u00e9sticas de su hogar, al Sistema Integral de Seguridad Social, repercute en la actualidad contra la garant\u00eda de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que las labores desarrolladas por las personas que trabajan en el servicio dom\u00e9stico, no deben ser subvaloradas. Tampoco puede dejarse de lado la importancia de las funciones desarrolladas al interior de los hogares. Por ello, este trabajo no puede ser un foco de discriminaci\u00f3n ni de negaci\u00f3n de derechos, tales como el m\u00ednimo vital, el trabajo, la seguridad social, ni tampoco puede prestarse para desconocer pilares fundamentales del Estado social de derecho como la dignidad, la igualdad y la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal de misma ciudad. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Albino Luna y se aplicar\u00e1 de igual forma la f\u00f3rmula empleada en el Sentencia T-704 de 2009 en relaci\u00f3n con ordenar al demandado que en esta oportunidad es el se\u00f1or Antonio Valbuena Orteg\u00f3n que pague a la se\u00f1ora Albino Luna a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo y dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes sucesivamente, el valor de un salario m\u00ednimo legal mensual. Adem\u00e1s, que proceda a afiliarla al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud (POS) que ella libremente elija. Situaci\u00f3n que permanecer\u00e1 hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronuncie y falle de manera definitiva sobre sus derechos laborales. Para acudir ante esta jurisdicci\u00f3n, la accionante contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de 4 meses desde la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0ya que de lo contrario le ser\u00e1 suspendido el pago de la asignaci\u00f3n aqu\u00ed ordenada \u00a0<\/p>\n<p>Este dinero no tiene car\u00e1cter salarial ni impone a la accionante la obligaci\u00f3n de seguir prestando sus servicios ni guardar subordinaci\u00f3n, se constituye y concede a t\u00edtulo de \u201cpensi\u00f3n provisional\u201d, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Albino Luna por contar con 61 a\u00f1os de edad y 19 a\u00f1os de servicio en la casa del demandando, es acrededora en principio de la pensi\u00f3n de vejez,50 mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria verifica el reconocimiento de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha retribuci\u00f3n laboral y dem\u00e1s previsiones legales y contractuales que no fueron cumplidas en su oportunidad por su empleador, la se\u00f1ora Maria Soledad Albino Luna conserva el derecho de demandarlas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En esta tarea tanto la Personer\u00eda de Girardot como la Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed como el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca deber\u00e1n prestar toda la colaboraci\u00f3n que corresponda para el real cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: En el expediente T-2927616, \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de tutela proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja el (19) diecinueve de noviembre de 2010 y en su lugar CONCEDER el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a \u00c1lvaro Borda, Boris Borda y Ver\u00f3nica Borda, solidariamente y como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez que si a\u00fan no lo han realizado, le paguen a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo y dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes sucesivamente, a t\u00edtulo de pensi\u00f3n provisional, el valor de un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual, y la afilien al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud (POS) que ella libremente elija. Situaci\u00f3n que permanecer\u00e1 hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronuncie y falle de manera definitiva sobre sus derechos laborales. Para acudir ante esta jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la accionante contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de 4 meses desde la notificaci\u00f3n de este fallo ya que de lo contrario le ser\u00e1 suspendido el pago de la asignaci\u00f3n aqu\u00ed ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: SOLICITAR \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda de Tunja que presten la vigilancia y la colaboraci\u00f3n que corresponda, al igual que al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en todo lo concerniente al efectivo y oportuno acatamiento de lo dispuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En el expediente T- 2931555,\u00a0 REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, \u00a0el tres (3) \u00a0de diciembre de 2010, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: En consecuencia, ORDENAR a Antonio Valbuena Orteg\u00f3n que como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Albino Luna que si a\u00fan no lo ha realizado, le pague a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo y dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes sucesivamente, a t\u00edtulo de pensi\u00f3n provisional, el valor de un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual, y la afilien al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud (POS) que ella libremente elija. El pago tendr\u00e1 lugar hasta que la justicia ordinaria se pronuncie sobre los derechos laborales de la demandante. Situaci\u00f3n que permanecer\u00e1 hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronuncie y falle de manera definitiva sobre sus derechos laborales. Para acudir ante esta jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la accionante contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de 4 meses desde la notificaci\u00f3n de este fallo ya que de lo contrario le ser\u00e1 suspendido el pago de la asignaci\u00f3n aqu\u00ed ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: SOLICITAR \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda de Girardot que presten la vigilancia y la colaboraci\u00f3n que corresponda, al igual que al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, en todo lo concerniente al efectivo y oportuno acatamiento de lo dispuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Conformada por: \u00c1lvaro Borda, Boris Borda Garz\u00f3n, Ver\u00f3nica Borda Garz\u00f3n y Dina Garz\u00f3n (q.e.p.d). \u00a0<\/p>\n<p>2 Se\u00f1ala que la terminaci\u00f3n del contrato fue producto de la molestia de los empleadores por la reclamaci\u00f3n que ella hiciere sobre el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la narraci\u00f3n de los hechos se destaca que seg\u00fan epicrisis de los a\u00f1os 1996,1999,2000 y 2009, se evidencia que el hijo de la demandante presenta alteraci\u00f3n mental, irritabilidad, hiperactividad, deambulaci\u00f3n, conductas inadecuadas, anorexia, improductividad , alteraciones conductuales epis\u00f3dicas, estando pendiente desde el a\u00f1o 2000 un implante de aud\u00edfono. \u00a0<\/p>\n<p>4 Manifiesta que actualmente se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 13 del expediente. En esta liquidaci\u00f3n se determina como total a pagar $21.811.557 con un salario base de $132.506. Como jornada de trabajo desarrollada y liquidada se describe: de lunes a domingo (incluyendo festivos) de 7:00 am a 11:00 am y de 2 pm a 5 pm hasta el 2001; y de lunes a jueves de 7:00 am a 11 am y de 2:00 pm a 5 pm de 2002 a 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 15 y 20 del expediente. En este documento obra la siguiente informaci\u00f3n relevante: Nivel 2 de afiliaci\u00f3n, sin discapacidad y como \u00e1rea la zona rural El Roble. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 21 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Folios 4 al 24 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Folio 26 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Folio 42 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Folio 43 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Folios 44-45 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T-351 de 1997, T-781 de 2009, T- 160 de 2010, T- 231 de 2010, T- 438 de 2010, T- 120 de 2011 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C-134 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-134 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-605 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-1087 de 2007, T-046 de 2005, \u00a0T-302 de 2005, T-561 de 2003, T-1330 de 2001, T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-1118 de 2002, T-174 de 1994, y T-288 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan lo previsto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, \u201cse presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-356 de 2002, T-900 de 2006\u00b4\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia \u00a0C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. T-080 de 2011, T-044 de 2011 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-438 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-977 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencias C-310 de 2007, SU-995 de 1999, \u00a0T- 260 de 1994 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Este trata los Derechos Econ\u00f3mico, Sociales y Culturales y se distingue del primero, que comprende los Derechos Fundamentales y trae una enunciaci\u00f3n que podr\u00eda entenderse expl\u00edcita y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-453 de 1992, consideraci\u00f3n b). \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, las sentencias T-042 de 1996, T-241 de 1998, SU-039 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencias T-031 de 1998, SU-022 de 1998, C-177 de 1998, T-264 de 1998, SU-1354 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales incrustado en el ordenamiento interno mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. T-1035 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 824 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>40 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculos 37, 45 y 61. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. art\u00edculos 127 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>43 O.I.T. Conferencia Internacional del Trabajo, 92\u00aa reuni\u00f3n 2004 celebrada entre el 1 y el 14 de junio. Informe VI. P\u00e1g. 67. \u201cEn busca de un compromiso equitativo para los trabajadores migrantes en la econom\u00eda globalizada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 TOMEL, Manuela, Trabajo, Revista de la O.I.T N\u00fam 68, abril de 2010. \u201cTrabajo decente para trabajadores del servicio dom\u00e9stico.\u201d P\u00e1ginas. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencias C-051 de 1995, C-372 de 1998 y C-310 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Sentencia T-704 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Ley 11 de 1988, art. 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Colectivo Io\u00e9. \u201cEl servicio dom\u00e9stico en Espa\u00f1a. Entre el trabajo invisible y la econom\u00eda sumergida\u201d. Informe de investigaci\u00f3n, editado y financiado por Juventud Obrera Cristiana de Espa\u00f1a. Madrid, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre la invisibilidad a la que se ven abocados los y las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico, puede destacarse lo se\u00f1alado en la Revista de Trabajo N\u00fam. 68 \u2013abril de 2010-de la O.I.T \u201cTrabajo decente para trabajadores del servicio dom\u00e9stico\u201d en relaci\u00f3n con la especificidad del trabajo en el servicio dom\u00e9stico, se\u00f1alando que se diferencia de otros trabajos por algunas caracter\u00edsticas especiales, tales como el lugar en el que se presta el servicio, sub valoraci\u00f3n de la labor que se desarrolla, y la limitada capacidad de negociaci\u00f3n, debido a la restricci\u00f3n de espacios en los que se desenvuelven. As\u00ed la referencia sobre este \u00faltimo punto el documento se\u00f1ala:\u201d En tercer lugar, los trabajadores dom\u00e9sticos tienen una limitada capacidad de negociaci\u00f3n, ya que son \u201cinvisibles\u201d (desarrollan su labor a domicilio, fuera de la vista de los dem\u00e1s) y se encuentran aislados, sin compa\u00f1eros a los que recurrir para obtener ayuda u orientaci\u00f3n sobre lo que se considera una petici\u00f3n razonable o un trato inaceptable. Cuando se trata de migrantes, el aislamiento puede ser a\u00fan mayor, porque no suelen dominar la lengua nacional o local y carecen de familia u otras redes de apoyo a las que recurrir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 La accionante entr\u00f3 a trabajar a casa del demandado el \u00a028 de julio de 1991, es decir antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, cumpliendo para el momento de esta \u00faltima norma, en principio, con uno de los requisitos para ser parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0esto es la edad. Toda vez para fecha de entrar en vigencia, ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os. Por ello su derecho pensional podr\u00eda estudiarse a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-387\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n de empleadas del servicio dom\u00e9stico \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional a pesar de existir otros medios de defensa judicial\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINIMO VITAL \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}