{"id":18772,"date":"2024-06-12T16:24:54","date_gmt":"2024-06-12T16:24:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-388-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:54","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:54","slug":"t-388-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-388-11\/","title":{"rendered":"T-388-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-388\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE TUTELA-Posibilidad de acudir ante cualquier Juez o Cuerpo colegiado para interponer la acci\u00f3n de tutela o directamente ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Corte Suprema de Justicia no proceda a admitir y dar tr\u00e1mite a una acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que no ser\u00eda deseable frente a la aplicaci\u00f3n de los principios de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, eficacia y celeridad que esa Corporaci\u00f3n siempre ha defendido, el accionante puede actuar de conformidad con lo se\u00f1alado, es decir, presentar su solicitud de amparo ante un juez (unipersonal o colegiado) incluida una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda o requerir su radicaci\u00f3n ante la Corte Constitucional, para que se le d\u00e9 el tr\u00e1mite fijado para el proceso de selecci\u00f3n de los fallos de tutela, con la finalidad que la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisi\u00f3n sobre su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n. De cara a la situaci\u00f3n particular, encuentra esta Sala que ante la negativa de la Corte Suprema para dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, es adecuado que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta ante este Tribunal Constitucional, a quien le corresponde adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>AUTO EN QUE SE DEFINIO SITUACION JURIDICA NO SE FUNDAMENTO EN ANONIMOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige que, en el auto en que se defini\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica al actor no se fundament\u00f3 en los an\u00f3nimos que fueron presentados a lo largo del proceso, por el contrario, se destac\u00f3 el valor probatorio de las denuncias, as\u00ed como elementos de juicio adicionales a fin de verificar los aspectos necesarios para dictar la medida de aseguramiento respectiva. \u00a0Se puede establecer que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al momento de proferir acusaci\u00f3n en contra del ex Representante, estudi\u00f3 en conjunto el materia probatorio con que contaba para ese momento, encontrando suficientes elementos de juicio que le permitieron arribar a la decisi\u00f3n referida. En tal medida confront\u00f3 cada una de las declaraciones vertidas por los iniciales denunciantes, encontrando que, como se expuso ampliamente, entre ellas exist\u00eda una versi\u00f3n concordante inicial y posteriores retractaciones de cierto grupo, as\u00ed como ratificaciones de otro lado, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a concluir que los an\u00f3nimos en los que se denunciaba la presi\u00f3n a los testigos no carec\u00eda en absoluto de sustento. En cuanto al argumento de la parte actora referente a que el fallo condenatorio se fundament\u00f3 exclusivamente en las denuncias inicialmente presentadas, a pesar de que algunos de los declarantes se retractaron, encuentra este Tribunal Constitucional que, como se estudi\u00f3, este aspecto fue ampliamente sustentado y evaluado por la Corporaci\u00f3n accionada, fundando su decisi\u00f3n en el dicho de los testigos directos de la conducta punible sobre la que gir\u00f3 el proceso, atendiendo a que una vez obtuvieron las pruebas f\u00edsicas y videogr\u00e1ficas, constataron que las versiones rendidas en la primera oportunidad se dieron de manera \u201csimple, desprovista de cualquier tipo de argucia, como que se trata de personas sencillas, de muy bajo nivel econ\u00f3mico y cultural, cuya \u00fanica intenci\u00f3n fue poner en conocimiento una situaci\u00f3n que consideraron irregular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS ANONIMOS-Sirvieron en el caso como elementos de valoraci\u00f3n sin que resultaran determinantes al momento de adoptar una decisi\u00f3n definitiva\/ANALISIS PROBATORIO DE DOCUMENTOS ANONIMOS \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al valor probatorio otorgado a los documentos an\u00f3nimos, encuentra esta Sala que \u00e9stos sirvieron como elementos de valoraci\u00f3n, sin que resultaran determinantes al momento de adoptar una decisi\u00f3n definitiva en este asunto, ya que, como se explic\u00f3, se dio especial relevancia a los primigenios se\u00f1alamientos hechos por los denunciantes e incluso no se hizo menci\u00f3n a los an\u00f3nimos en el fallo condenatorio. Cabe advertir que si bien la Corte Suprema otorg\u00f3 mayor valor probatorio a las denuncias puestas de presente ante el representante del Ministerio P\u00fablico en Mit\u00fa, ello no conlleva necesariamente a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, toda vez que se trat\u00f3 de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable, por lo que no le corresponde al juez de tutela interferir en la decisi\u00f3n judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constituci\u00f3n. Entonces, para la Corte Constitucional se aprecia una valoraci\u00f3n en conjunto del material probatorio adelantado por el juez ordinario, que en ejercicio de la sana cr\u00edtica decidi\u00f3 resaltar lo que en su criterio, conforme a su experiencia y conocimiento, consider\u00f3 m\u00e1s l\u00f3gico y acertado. Todo el debate probatorio gira en torno a la veracidad o no de las denuncias presentadas ante la Personer\u00eda Municipal de Mit\u00fa, aspecto al que la Corporaci\u00f3n accionada dio plena credibilidad una vez realizaron un estudio serio y concienzudo de las pruebas allegadas al proceso. En tal medida, todos los argumentos expuestos por la parte actora carecen de relevancia, ya que lo que intentan en este punto es abrir un nuevo debate referente a la forma en que un juez colegiado hizo su juicio de valoraci\u00f3n, sin que aporte un elemento relevante que si quiera insin\u00fae el quebrantamiento de un derecho fundamental por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que el proceso penal objeto de examen, no tuvo su g\u00e9nesis en denuncias an\u00f3nimas, \u00e9ste estuvo fundamentado en declaraciones de personas debidamente identificadas de las comunidades ind\u00edgenas del Departamento del Vaup\u00e9s, quienes rindieron sus versiones en distintas oportunidades. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente destac\u00f3 la importancia de los escritos an\u00f3nimos, frente a las retractaciones que se presentaron por parte de algunos de los denunciantes, sin embargo, reforz\u00f3 su argumento con otros medios de prueba, incluso declaraciones de los mismos denunciantes, as\u00ed como documentos donde ratificaban su versi\u00f3n inicial. \u00a0Conforme a lo expuesto, este argumento tampoco prospera. En conclusi\u00f3n encuentra la Corte Constitucional que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por el actor, toda vez que, dentro del primero de ellos, no se present\u00f3 una irregularidad en la valoraci\u00f3n probatoria dentro del proceso penal adelantado en su contra, conforme se dej\u00f3 sentado en el cuerpo de esta decisi\u00f3n y se est\u00e1 adoptando una decisi\u00f3n de fondo en el presente asunto garantizando su acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL Y DOCUMENTOS ANONIMOS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.915.200 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fabio Arango Torres contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de 2009, donde se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Fabio Arango Torres en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fabio Arango Torres, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dicha Corporaci\u00f3n le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al haber incurrido en diversas irregularidades referentes a la valoraci\u00f3n probatoria adelantada dentro del proceso penal de \u00fanica instancia seguido en su contra1. Como fundamento de la presente acci\u00f3n se\u00f1ala los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la parte actora que el 28 de octubre y 1 de noviembre de 2007, un grupo de habitantes pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas por la comprensi\u00f3n territorial de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s2, acudieron a la Personer\u00eda Municipal, a fin de informar supuestas irregularidades ocurridas en los comicios electorales adelantados el 28 de octubre de 2007, para la elecci\u00f3n del Gobernador del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los actos denunciados se refer\u00edan al presunto pago de dinero a cierto grupo de ciudadanos a cambio de que depositaran su voto por el candidato Jos\u00e9 Leonidas Soto Mu\u00f1oz, situaci\u00f3n que fue atribuida al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 26 de marzo de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, abri\u00f3 investigaci\u00f3n previa en su contra3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 10 de noviembre de 2008, se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 331 de la Ley 600 de 20004, siendo vinculado al proceso penal mediante diligencia de indagatoria que se adelant\u00f3 el 16 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que dentro del citado proceso penal se allegaron los testimonios de los iniciales denunciantes, del electo Gobernador del Departamento de Vaup\u00e9s, Jos\u00e9 Leonidas Soto Mu\u00f1oz, as\u00ed como de otras personas que conocieron la situaci\u00f3n f\u00e1ctica investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 30 de septiembre de 2009, se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, dictando medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, como presunto autor responsable del delito de corrupci\u00f3n de sufragante5, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el 6 de noviembre de 2009, present\u00f3 memorial ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitando el decreto y pr\u00e1ctica de una serie de pruebas con las que pretend\u00eda demostrar que la presunta compra de votos por la cual era investigado, fue producto de un montaje orquestado por parte de sus enemigos pol\u00edticos, dentro de los que se encontraban el ex Gobernador del Vaup\u00e9s Wilson Ladino Vigoya y el candidato vencido en las urnas para ese entonces Carlos Iv\u00e1n Mel\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que con las pruebas solicitadas se demostrar\u00eda que las citadas personas fueron quienes presionaron a los denunciantes para que ante la Personer\u00eda Municipal de Mit\u00fa, declararan falsamente que el ex Representante Fabio Arango Torres hab\u00eda ofrecido y pagado diversas sumas de dinero a fin de que los electores depositaran su voto a favor del actual Gobernador del Departamento del Vaup\u00e9s, el se\u00f1or Jos\u00e9 Leonidas Soto Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a este punto particular hace alusi\u00f3n a distintos medios de prueba solicitados al interior del proceso objeto de examen, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documentales por medio de las cuales se pretend\u00eda: (i) verificar el grado de cercan\u00eda, confianza y amistad entre el ex Gobernador del Vaup\u00e9s y el Personero Municipal de Mit\u00fa, funcionario que recibi\u00f3 las primeras denuncias de la presunta compra de votos6; (ii) constatar la falta de credibilidad de testigos7; (iii) comprobar la presencia guerrillera en el Departamento del Vaup\u00e9s y la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que estaba fraguada para los comicios del 28 de octubre de 20078; (iv) evidenciar que no es cierto que el ex Representante Fabio Arango Torres estuvo entregando dinero a los votantes9; (v) confirmar que no es cierta la versi\u00f3n rendida por los denunciantes referente a la distancia entre el sitio donde les fue entregada la suma de dinero y el lugar dispuesto para los sufragios electorales10; (vi) establecer que fueron los contradictores pol\u00edticos del ex Representante Fabio Arango Torres con apoyo de la guerrilla quienes trasladaron un grupo numeroso de ind\u00edgenas a Mit\u00fa a votar por el candidato del partido opositor11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Testimoniales tendientes a: (i) demostrar la estrecha confianza existente entre el Personero Municipal de Mit\u00fa y el ex Gobernador del Vaup\u00e9s12; (ii) establecer que el ex Gobernador del Departamento del Vaup\u00e9s era contradictor pol\u00edtico del ex Representante Fabio Arango Torres, por lo que se dise\u00f1\u00f3 un montaje referente a la supuesta compra de votos13; (iii) verificar que a las autoridades encargadas de velar por la transparencia del proceso electoral, nunca se les inform\u00f3 de ninguna irregularidad en que hubiera incurrido el se\u00f1or Fabio Arango Torres14; (iv) establecer si alguna otra autoridad tuvo conocimiento de hechos relacionados con un fraude electoral o presunta compra de votos por parte de Fabio Arango Torres15; (iv) determinar si alguno de los denunciantes fue objeto de amenaza por parte de los contradictores del actor, para que declararan que el entonces Representante a la C\u00e1mara Fabio Arango Torres, le hab\u00eda pagado para que depositara su voto a favor del entonces candidato Jos\u00e9 Leonidas Soto Mu\u00f1oz16; (v) constatar si el abogado del se\u00f1or Fabio Arango Torres intimid\u00f3 a alg\u00fan testigo17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prueba t\u00e9cnica al video aportado donde obran las denuncias hechas por varias personas en torno a la compra de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el 20 de enero de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra como presunto autor responsable del delito de corrupci\u00f3n de sufragante en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, providencia que en su criterio se apoy\u00f3 en las mismas pruebas en que se fundament\u00f3 la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que sin haberse resuelto la solicitud de pruebas elevada en precedencia, la defensa insisti\u00f3 en las mismas en memorial suscrito el 17 de febrero de 2010, donde solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de otras diligencias que permitieran contar con suficientes elementos de juicio, en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documentales enfocadas a verificar la manipulaci\u00f3n de los testigos que se ven\u00eda fraguando por el ex Gobernador del Vaup\u00e9s junto con el entonces candidato a la Gobernaci\u00f3n de dicho departamento Carlos Iv\u00e1n Mel\u00e9ndez, para que se declarara falsamente en contra de ex Representante Fabio Arango Torres19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Testimoniales tendientes a determinar las irregularidades que rodearon las denuncias presentadas en contra del actor20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente se solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal que oficiara a diferentes entidades estatales a fin de demostrar que la imputaci\u00f3n del delito de corrupci\u00f3n de sufragante obedeci\u00f3 a un montaje que organizaron varias personas de Mit\u00fa, involucrando servidores p\u00fablicos a trav\u00e9s de falsificaci\u00f3n de documentos, amenaza de testigos, entre otras21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 6 de abril de 2010, orden\u00f3 unos testimonios y neg\u00f3 otros al considerarlos impertinentes, inconducentes e in\u00fatiles frente a la causa22, as\u00ed como la relaci\u00f3n de los documentos que ser\u00edan tenidos en cuenta dentro del proceso y aquellos que ser\u00edan excluidos bajo las consideraciones de impertinencia, inconducencia e inutilidad, en orden a lo establecido en el art\u00edculo 235 de la Ley 600 de 200023. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en contra de la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto en providencia del 8 de abril de 2010, aceptando la recepci\u00f3n de un testimonio y la incorporaci\u00f3n de una prueba documental24. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el 8 de julio de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 declararlo penalmente responsable, como autor de la conducta punible de corrupci\u00f3n de sufragante, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, imponi\u00e9ndole una pena de prisi\u00f3n de 72 meses y multa por valor de 196 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior decisi\u00f3n considera que ese Cuerpo Colegiado incurri\u00f3 en grav\u00edsimos defectos f\u00e1cticos por \u201cfalta o ausencia de valoraci\u00f3n probatoria, valoraci\u00f3n de la prueba con desconocimiento de las reglas que regulan esa valoraci\u00f3n y no decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial que resultan de trascendencia tal que (\u2026) afectar\u00edan el resultado del proceso penal y que atentan flagrante y arbitrariamente contra los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y acceso a la justicia del se\u00f1or Fabio Arango Torres.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de sustentar la anterior posici\u00f3n, indic\u00f3 que durante el tr\u00e1mite procesal la defensa fue insistente en se\u00f1alar que la investigaci\u00f3n proseguida en su contra se fund\u00f3 en una \u201cartima\u00f1a de sus opositores pol\u00edticos\u201d quienes con el objetivo de apartarlo de la arena electoral, presionaron a algunos miembros de las comunidades ind\u00edgenas de la regi\u00f3n para que lo denunciaran por presuntamente haber ofrecido y pagado sumas de dinero a cambio de su voto por el candidato a la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s, perteneciente a su partido pol\u00edtico. \u00a0En tal medida refiere que con el objetivo de demostrar su inocencia, se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un n\u00famero significativo de pruebas entre documentos y testimonios los que en su mayor\u00eda fueron rechazados por la parte accionada al haberlos considerado impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez descrita la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodea la presente solicitud de amparo, el actor destaca tres \u00edtems en relaci\u00f3n con los cuales considera vulnerado sus derechos fundamentales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas debida y oportunamente solicitadas que con desacierto fueron rechazadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto expone que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 235 de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal aplicable a su caso) toda prueba deber reunir las condiciones o atributos esenciales, espec\u00edficamente en lo relacionado con la pertinencia, la eficacia, la licitud, la utilidad y la confiabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto refiere que la entidad accionada neg\u00f3 por impertinentes, la pr\u00e1ctica de un c\u00famulo de pruebas tendientes a demostrar dos hechos puntuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la presunta compra de votos, por la cual se investigaba al se\u00f1or Fabio Arango Torres, era el producto de un montaje orquestado por parte de sus contradictores pol\u00edticos, entre ellos el ex gobernador Wilson Ladino Vigoya y el candidato para ese entonces y copartidario de \u00e9ste, Carlos Iv\u00e1n Mel\u00e9ndez. Para el efecto, se probar\u00eda la estrecha amistad existente entre el primero de los citados y el Personero Municipal de Mit\u00fa-funcionario que recibi\u00f3 las denuncias que dieron lugar al proceso a trav\u00e9s de una serie de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que los anteriores sujetos, con la ayuda de sus colaboradores, materializaron su plan, a saber, hacer parecer que su contradictor hab\u00eda incurrido en actos irregulares durante los comicios para una supuesta compra de votos, a trav\u00e9s de amenazas y presiones a quienes fungieron como testigos de cargo. Esto se probar\u00eda a trav\u00e9s de testimonios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, explica que con los testimonios rechazados de los se\u00f1ores Rafael Patria, \u00c1lvaro Valent\u00edn Ram\u00edrez y Carmen Rodr\u00edguez, por medio de los cuales se probar\u00eda la intimidaci\u00f3n y amenaza de que fueron objeto Pablo Barbosa y Mariano D\u00edaz, denunciantes de los supuestos hecho irregulares en que incurri\u00f3 el actor, as\u00ed como establecer si el ex Representante Arango Torres entreg\u00f3 dinero a algunas personas para que depositaran su voto a favor del entonces candidato Jos\u00e9 Leonidas Soto Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que si bien no exist\u00eda conexi\u00f3n directa entre el asunto materia de examen y lo que en la pr\u00e1ctica de dichas pruebas se pretend\u00eda probar, no por ello se descartaba la existencia de una relaci\u00f3n indirecta o mediata, atendiendo a que de haberse probado la anterior situaci\u00f3n, se generaba un indicio trascendental que conllevar\u00eda a desestimar la credibilidad de los testigos que se hicieron valer en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que a pesar de que la ley otorga un margen de discrecionalidad al juzgador para rechazar y admitir pruebas, ello no puede acarrear una limitante a los medios de los que pueda valerse la defensa, a fin de desvirtuar la causa seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que no conoci\u00f3 las razones por las cuales dichas solicitudes probatorias se consideraron impertinentes, in\u00fatiles o superfluas. Al respecto se\u00f1ala que la valoraci\u00f3n de la pertinencia debe ser adelantada por el juez ordinario al momento de dictar sentencia o al proferir un auto interlocutorio que desate la solicitud o la reposici\u00f3n en torno a la pr\u00e1ctica de \u00e9stas, actividad que echa de menos en este caso, lo que gener\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las providencias mediante la cual se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica imponiendo medida de aseguramiento y la de acusaci\u00f3n, se fundaron en una serie de escritos an\u00f3nimos, en los que se le se\u00f1alaba de manipular y presionar a los testigos de cargo, con el objetivo de que se retractaran de su dicho inicial, lo que considera irregular atendiendo a la naturaleza esos documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, alega que el inciso 2 del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aplicable a este caso, establece que corresponde a los operadores judiciales inadmitir las denuncias sin fundamento y las an\u00f3nimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigaci\u00f3n, las que ser\u00e1n remitidas a los organismos que desarrollan funciones de polic\u00eda judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior destaca que todas las denuncias an\u00f3nimas deben ser remitidas a los organismos de polic\u00eda judicial para que verifiquen su contenido, evitando que un proceso penal se adelante bajo este tipo cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, haciendo alusi\u00f3n a distintas normas25, advierte que el alcance probatorio que la ley otorga a los documentos de los que se desconoce su autor, solamente tienen el car\u00e1cter de prueba sumaria cuando se hayan suscrito ante dos testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que los escritos an\u00f3nimos incorporados como prueba de cargo por parte de la Corte Suprema de Justicia, debieron recibir el anterior tratamiento, es decir, no haberlos aceptado sin siquiera intentar verificar a qui\u00e9n correspond\u00eda su autor\u00eda26, a fin de establecer su autenticidad y valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la incorporaci\u00f3n ligera a los procesos penales de este tipo de documentos, acarrear\u00eda que cualquier persona, de mala fe, desviara la atenci\u00f3n del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que frente a los escritos an\u00f3nimos aportados a la causa, la ley les sustrae todo valor probatorio, por lo que la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada, en este aspecto, result\u00f3 abiertamente ilegal, vulnerando su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n Probatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el art\u00edculo 238 de la Ley 600 de 2000, C\u00f3digo de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, prev\u00e9 que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto hace alusi\u00f3n a una serie de situaciones, en las que considera la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en diversas irregularidades, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La defensa no pudo demostrar que el procesado era v\u00edctima de un montaje orquestado por parte de sus contradictores, no por mera negligencia, sino como ya se evidenci\u00f3, porque todas las pruebas solicitadas para tal efecto fueron negadas por la alta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La prueba principal para condenar al se\u00f1or Fabio Arango Torres, la constituyeron los dichos de los cinco iniciales denunciantes, sin que las retractaciones hayan afectado su credibilidad, en tanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal estimo que \u00e9stas fueron producto del influjo, la presi\u00f3n e intimidaci\u00f3n de que fueron v\u00edctimas, tal como lo sugirieron la serie de escritos an\u00f3nimos incorporados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si bien la Corte no se refiere a dichos escritos an\u00f3nimos en la sentencia, su l\u00ednea de argumentaci\u00f3n s\u00ed guarda armon\u00eda con el auto mediante el cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, as\u00ed como la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De todo el acervo probatorio obrante en la etapa de juicio, la Corte se dedic\u00f3 a valorar casi que exclusivamente las primeras declaraciones de los denunciantes. Respecto de los dem\u00e1s medios de prueba, s\u00f3lo se observan referencias enunciativas inespec\u00edficas o gen\u00e9ricas, para denotar que todas y cada una de ellas hab\u00eda sido apreciada, cuando en realidad no lo fueron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, procedi\u00f3 a se\u00f1alar los lineamientos bajo los cuales el operador judicial debi\u00f3 hacer la valoraci\u00f3n probatoria en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que se deben fijar los medios probatorios para examinarlos y analizarlos individualmente. En tal medida indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe cara a la providencia que nos ocupa, debe resaltarse que los medios de prueba obrantes al plenario, nunca tuvieron la oportunidad de ser examinados y analizados individualmente, es decir no se conoce lo que para la Corte demostraron o tendieron a demostrar, el contenido que de ellos emergi\u00f3, rigor que se exige para imponer una sentencia condenatoria. Para que no quede duda, el inmenso listado del numeral 14 del ac\u00e1pite de los hechos de este escrito, es una fiel reproducci\u00f3n del texto de la sentencia en donde figuran medios de prueba que no pasaron de la mera enunciaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alega que en este caso se aprecia la carencia de an\u00e1lisis del material probatorio que se ingres\u00f3 a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino refiere que el Juez debe confrontar los distintos medios de prueba que integran el acervo probatorio para, de esta manera, establecer la concordancia o discordancia existentes entre ellos y as\u00ed poder precisar el grado de credibilidad o verosimilitud. Referente a este aspecto explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el efecto, como m\u00e1s arriba se anot\u00f3, este ejercicio de confrontaci\u00f3n no se avizor\u00f3 con todas las pruebas, como consecuencia obvia de que no todas fueron analizadas, tal como se dijo en el punto anterior. Como se observa en apartes conclusivos de la sentencia27, para la Sala bast\u00f3 el contenido de las iniciales denuncias, a pesar de que algunos declarantes se hubiesen retractado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto merece especial atenci\u00f3n, puesto que en lo que a las retractaciones concierne, la Corte estim\u00f3 que \u00e9stas en nada modificaban las iniciales denuncias, en tanto dio por probado el hecho de que los declarantes hab\u00edan sido presionados por el procesado y algunos de sus colaboradores para tal efecto. \u00a0A dicha conclusi\u00f3n, arrib\u00f3 con base en los escritos an\u00f3nimos que fueron incorporados a la actuaci\u00f3n. Es decir, fue a partir del contenido de estos escritos, cuyo valor probatorio ya fue controvertido, que la Sala concluy\u00f3 que las primigenias denuncias ostentaban credibilidad. Este fue el razonamiento empleado, tanto para imponer medida de aseguramiento, como para proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se indic\u00f3, en la sentencia como tal no se hace menci\u00f3n de los an\u00f3nimos, lo cual despierta el siguiente interrogante, \u00bfSi \u00e9stos tuvieron valor probatorio para resguardar la incolumidad de las iniciales denuncias y desestimar lo que las retractaciones suger\u00edan, para motivar la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y dictar soluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que otra prueba ostenta el mismo poder de convencimiento, para efectos de dictar sentencia condenatoria? \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante no ofrece dificultad. Ning\u00fan otro medio de prueba obrante al plenario permite concluir que fue como consecuencia de las presiones del procesado y sus colaboradores, que los iniciales denunciantes decidieron retractarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto particular, versa \u00fanicamente adem\u00e1s de los an\u00f3nimos, el testimonio de Enrique Neira, que si bien afirma haber visto como ingres\u00f3 uno de los denunciantes, en concreto Pablo Barbosa, a la casa de la se\u00f1ora Alcira, conocida del se\u00f1or Fabio Arango, nunca pudo precisar con qu\u00e9 fin lo hizo, limit\u00e1ndose a decir que ingiri\u00f3 alcohol, lo que no es indicativo de nada, contrario a lo que estima la Corte. As\u00ed mismo, posteriormente pudo verificarse que Mar\u00eda La Luz Betancur, otra de las denunciantes, nunca abandon\u00f3 el Departamento por supuestas amenazas, como lo hab\u00eda se\u00f1alado el mismo testigo. De manera, que su declaraci\u00f3n poco o nada aporta en punto de determinar el supuesto influjo del se\u00f1or Fabio Arango en las retractaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto concluye que de retirarse los escritos an\u00f3nimos de la actuaci\u00f3n judicial, no existir\u00eda prueba de cargo suficiente para proferir una sentencia condenatoria en su contra, debiendo en consecuencia la autoridad judicial accionada proceder a hacer una valoraci\u00f3n de cada una de las denuncias presentadas conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 277 de la Ley 600 de 200028. As\u00ed, explica que a pesar de que el fallo atacado parece estar sustentado en abundante material probatorio, la realidad que emerge es otra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en tercer orden esgrime que el juez debe extraer una conclusi\u00f3n global del conjunto probatorio para establecer el convencimiento a que llegue. En tal medida refiere: \u00a0<\/p>\n<p>Evacuado lo anterior, hace un an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, alegando que no existe otro medio de defensa judicial a fin de resolver el presente asunto y es clara la existencia de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto solicita \u201cse tutele [su] derecho fundamental (\u2026) al debido proceso (art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) que result\u00f3 conculcado con la sentencia proferida el ocho (8) de julio de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de \u00fanica instancia radicado No. 29389 (\u2026) y en consecuencia se dicte sentencia ajustada a los preceptos constitucionales violados de acuerdo a los fundamentos expuestos en esta acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta, en primer lugar, ante la Corte Suprema de Justicia29, correspondiendo a la Sala de Casaci\u00f3n Civil decidir en primera instancia este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a trav\u00e9s de auto del 30 de noviembre de 2010, ese Tribunal Supremo decidi\u00f3 inadmitir el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, ordenando la devoluci\u00f3n del escrito de tutela y sus anexos al promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la autoridad judicial citada se abstuvo de estudiar de fondo el presente caso, en virtud del Auto 100 de 2008, el actor procedi\u00f3 a presentar directamente la solicitud de amparo ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, para que se surtiera el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n respectivo. As\u00ed, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno, a trav\u00e9s de Auto del 31 de enero de 2011, la seleccion\u00f3 y reparti\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 22 de febrero de 2011, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 correr traslado del escrito de amparo a la entidad judicial accionada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y en igual sentido se solicit\u00f3 copia del proceso de \u00fanica instancia con radicado N\u00fam. 29389, dentro de la acci\u00f3n penal adelantada en contra del se\u00f1or Fabio Arango Torres por el delito de corrupci\u00f3n de sufragante, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la autoridad judicial accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 28 de febrero de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La demanda de tutela est\u00e1 dirigida a crear una segunda instancia ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, a fin de que se analice la valoraci\u00f3n probatoria hecha por ese cuerpo colegiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No resulta viable reabrir un debate ya culminado, desconociendo el principio de cosa juzgada que se caracteriza por \u201cla inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial\u201d, que si bien admite excepciones como ocurre con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, no puede ceder por mero capricho de las partes a desconocer las decisiones judiciales. Respecto a este punto a\u00f1ade que el actor se resiste a acatar las distintas determinaciones adoptadas por esa Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La tutela no puede servir para cuestionar y\/o rebatir criterios de interpretaci\u00f3n no compartidos por las partes, siempre que la actuaci\u00f3n del juez ordinario est\u00e9 debidamente argumentada con la normatividad legal existente y con el material probatorio v\u00e1lidamente acopiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remata se\u00f1alando que adelantar una valoraci\u00f3n probatoria adicional por parte del juez de tutela, ser\u00eda tanto como \u201cdesterrar del proceso jur\u00eddico colombiano los procesos de \u00fanica instancia, en contrav\u00eda expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2010, al interior del proceso de \u00fanica instancia adelantado en contra del ex Representante Fabio Arango Torres (folios 2 al 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal del auto del 30 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que se resuelve inadmitir a tr\u00e1mite la presente acci\u00f3n de tutela (folios 43 a 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente radicado N\u00fam. 29389 correspondiente a la causa penal seguida en contra del ex Representante Fabio Arango Torres, por el delito de corrupci\u00f3n de sufragante30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para adoptar una decisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y auto 100 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, corresponde a la Corte Constitucional establecer si en el proceso penal en que se juzg\u00f3 y conden\u00f3 al actor por el delito de corrupci\u00f3n de sufragante, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al presuntamente incurrir la sentencia atacada en un defecto f\u00e1ctico, atendiendo a que, conforme lo expone el actor, rechaz\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa, valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas allegadas y dio valor probatorio a distintos an\u00f3nimos recibidos en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se abordar\u00e1 el estudio de los siguientes aspectos fundamentales, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional: (i) el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia en materia de tutela; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto f\u00e1ctico como causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y finalmente (vi) estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia en materia de tutela. Posibilidad de acudir ante cualquier juez o cuerpo colegiado para interponer la acci\u00f3n de tutela o directamente ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de tutela, resulta adecuado traer a colaci\u00f3n lo establecido por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos31, la que en su art\u00edculo 25 establece que todos los Estados Parte se comprometen a instituir un recurso sencillo y r\u00e1pido a fin de atacar las violaciones de derechos fundamentales, debiendo en todo momento adoptar una decisi\u00f3n sobre los derechos invocados por las personas que acudan a este recurso, con independencia de la autoridad que cometa la vulneraci\u00f3n. La norma en comento se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado el recurso.\u201d(Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, sin excepci\u00f3n alguna, que toda persona cuenta con la posibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y que, en todo caso, las decisiones adoptadas en esta materia se remitir\u00e1n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 241 superior, que asigna como funci\u00f3n a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, en su art\u00edculo 1 dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto\u201d (negrilla fuera del texto original). Adem\u00e1s, el art\u00edculo 29 ib\u00eddem, expresamente proscribe en materia de tutela dictar fallos inhibitorios. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que excepcionalmente el Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 algunas excepciones para que el juez de tutela no adopte una decisi\u00f3n de fondo, espec\u00edficamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando no sea posible determinar el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de la tutela, en ese caso el juez debe prevenir al solicitante para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que la corrija, de lo contrario la petici\u00f3n puede ser rechazada32. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. \u201cSi estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d33. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Desistimiento del recurrente. \u201cEl recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente\u201d34. Cabe aclarar que si el desistimiento se presenta a partir de una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, es posible reabrir la actuaci\u00f3n si se logra demostrar el incumplimiento del acuerdo a partir del cual se arrib\u00f3 al desistimiento35. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Finalmente en caso de temeridad, esto es que se presenten los elementos que la jurisprudencia ha denominado como triple identidad36, los jueces cuentan con la facultad para rechazar de plano o decidir desfavorablemente la solicitud de amparo37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto, se puede concluir que en materia de tutela, bajo ning\u00fan pretexto una autoridad judicial puede rehusarse a decidir de fondo las acciones promovidas por quienes consideren que se les est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales, salvo que expresamente se configure alguna de las causales previamente descritas, cumpliendo con los requisitos tanto legales como jurisprudenciales se\u00f1alados en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior planteamiento la Sala Plena de esta Corte, en auto 162 de 2007, reiter\u00f3 su posici\u00f3n respecto de aquellos casos en los que la Corte Suprema de Justicia rechaza o simplemente no da tr\u00e1mite a las acciones de tutela impetradas en contra de sus decisiones, advirtiendo que se puede acudir ante cualquier juez, incluso otra corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, sin que \u00e9ste pueda proponer conflicto de competencia. Al respecto se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se desconoce la situaci\u00f3n que se viene presentando, en cuanto las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia rechazan o no admiten a tr\u00e1mite las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales proferidas por alguna de dichas Salas en el \u00e1mbito propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ante lo cual esta corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n constitucional, profiri\u00f3 el auto 004 de febrero 3 de 2004, con el prop\u00f3sito de impedir que existiera vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, determinando \u201cque los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite\u201d (no est\u00e1 resaltado en negrilla en el texto original).\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, este Tribunal Constitucional ampli\u00f3 la anterior posici\u00f3n, permitiendo no solo presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez, sino incluso permitiendo la radicaci\u00f3n ante la Corte Constitucional a fin de adelantar el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n respectivo. \u00a0As\u00ed se sostuvo en el auto 100 de 2008 donde se establecieron dos posibilidades con las que cuentan los accionantes en estos casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o \/\/(ii) solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en caso de que la Corte Suprema de Justicia no proceda a admitir y dar tr\u00e1mite a una acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que no ser\u00eda deseable frente a la aplicaci\u00f3n de los principios de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, eficacia y celeridad que esa Corporaci\u00f3n siempre ha defendido, el accionante puede actuar de conformidad con lo se\u00f1alado, es decir, presentar su solicitud de amparo ante un juez (unipersonal o colegiado) incluida una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda o requerir su radicaci\u00f3n ante la Corte Constitucional, para que se le d\u00e9 el tr\u00e1mite fijado para el proceso de selecci\u00f3n de los fallos de tutela, con la finalidad que la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisi\u00f3n sobre su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la situaci\u00f3n particular, encuentra esta Sala que ante la negativa de la Corte Suprema para dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, es adecuado que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta ante este Tribunal Constitucional, a quien le corresponde adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y en la misma decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro est\u00e1, ligados a la vulneraci\u00f3n expl\u00edcita de derechos fundamentales. \u00a0La sentencia en comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzar\u00edan a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporaci\u00f3n, se enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la v\u00eda de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario40 producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal, constitucionalmente relevante. \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia ha redise\u00f1ado tal enunciado dogm\u00e1tico41 para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u2018v\u00eda de hecho\u2019 por la de \u2018causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u2019. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u2018armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u2019\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y buscar la armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n42. \u00a0En este punto, es necesario advertir que este Tribunal Constitucional ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero tambi\u00e9n, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales43. \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0En este punto es necesario advertir que esta Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al se\u00f1alar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, los que constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0As\u00ed en la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre este aspecto. \u00a0Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones44. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable45. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n46. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora47. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible48. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela49. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evacuado lo anterior, se estableci\u00f3 que adem\u00e1s de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales50 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original.)\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia en comento tambi\u00e9n explic\u00f3 que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d. \u00a0En ese orden de ideas, los anteriores criterios constituyen el cat\u00e1logo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico como causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los escenarios que adquiere mayor relevancia en cualquier instancia judicial lo constituye la etapa probatoria, donde el funcionario con base en el material probatorio recaudado, busca reconstruir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, a fin de poder adoptar una decisi\u00f3n en el proceso sometido a su conocimiento. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1270 de 2000 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Aun cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aqu\u00e9l la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, adem\u00e1s, valorarlas.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es necesario que en materia probatoria todas las etapas, tanto de solicitud de pruebas como la valoraci\u00f3n de las mismas se adelanten con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros del debido proceso, ya que de lo contrario se estar\u00eda configurando el citado defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que el operador judicial cuenta con amplio margen para valorar las pruebas bajo las cuales adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n determinada. \u00a0En tal medida, el juez constitucional al momento de verificar la existencia o no de un defecto de esta categor\u00eda debe tener en cuenta dicha situaci\u00f3n, entrando a verificar exclusivamente que la valoraci\u00f3n probatoria, ya sea al momento de solicitar un elemento de juicio o al sopesarlo, no se haya adelantado de manera arbitraria o caprichosa. En la sentencia SU-159 de 2002 se establecieron una serie de par\u00e1metros para que la autoridad judicial correspondiente adelante la evaluaci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0En aquella oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u2018inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u201954, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos55, no simplemente supuestos por el juez, racionales56, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos57, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha identificado distintas modalidades en las que se puede presentar el defecto f\u00e1ctico, las que se pueden condensar en dos grupos principales: (i) desde una dimensi\u00f3n negativa, la que se presenta cuando el juez de manera arbitraria, irracional y caprichosa niega la prueba u omite su valoraci\u00f3n; y (ii) una dimensi\u00f3n positiva, cuando el juez basa su decisi\u00f3n en elementos probatorios que no debi\u00f3 admitir ni valorar. Respecto de las dos dimensiones de este defecto en la sentencia T-458 de 2007 se expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa58 u omite su valoraci\u00f3n59 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.60 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez61. \u00a0<\/p>\n<p>2) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n.62\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se reitera, que el defecto f\u00e1ctico debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional ni de revisi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n probatoria de aquella autoridad que de manera ordinaria conoce de un asunto de acuerdo a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto plantea la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del ex Representante a la C\u00e1mara Fabio Arango Torres, a partir del proceso penal donde la autoridad judicial accionada instruy\u00f3, juzg\u00f3 y conden\u00f3 al actor por el delito de corrupci\u00f3n de sufragante64, al haber entregado dinero a un grupo de habitantes de la comprensi\u00f3n territorial de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, para que depositaran su voto en los comicios del 28 de octubre de 2007, adelantados para elegir Gobernador del Departamento, a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Leonidas Soto Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, alega el accionante que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico atendiendo a las siguientes circunstancias: (i) rechaz\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa; (ii) valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas allegadas; (iii) dio valor probatorio a distintos an\u00f3nimos recibidos en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de determinar si es procedente la solicitud de amparo, esta Sala de Revisi\u00f3n, de manera previa, har\u00e1 un recuento f\u00e1ctico del proceso penal seguido en contra del ex Representante Arango Torres; posteriormente estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y una vez evacuado lo anterior, abordar\u00e1 por separado el estudio de las distintas aristas referentes al defecto f\u00e1ctico alegado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo procesal y f\u00e1ctico del juicio adelantado en contra del ex Representante Fabio Arango Torres, por el delito de corrupci\u00f3n de sufragante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2010, referente al proceso penal de \u00fanica instancia Radicado N\u00fam. 29389, se consign\u00f3 la informaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos se\u00f1ores, Pablo Barbosa Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda La Luz Betancurt, Milciades Jaramillo Guti\u00e9rrez, Mariano D\u00edaz D\u00edaz y Manuel Rodr\u00edguez Anzola, habitantes de la comprensi\u00f3n territorial de Mit\u00fa (Vaup\u00e9s), pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas, acudieron a la Personer\u00eda Municipal de la misma con el prop\u00f3sito de informar la compra de votos acaecida en los comicios electorales para la Gobernaci\u00f3n del Departamento, celebrados el 28 de octubre de 2007; hechos que le imputaron al Se\u00f1or Representante a la C\u00e1mara FABIO ARANGO TORRES, y a uno de los candidatos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los antecedentes procesales se destaca la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de marzo de 2008, se fij\u00f3 la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para adelantar la investigaci\u00f3n y el juzgamiento del actor, dada su condici\u00f3n de Representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n electoral del Vaup\u00e9s, dentro del periodo constitucional 2006-2010. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de noviembre de 2008 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, siendo vinculado mediante diligencia de indagatoria adelantada el 16 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos testimonios de los iniciales denunciantes, Mar\u00eda La Luz Betancur Inambu65, Pablo Barbosa Hern\u00e1ndez66, Milciades Jaramillo Guti\u00e9rrez67, as\u00ed como la declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Jos\u00e9 Leonidas Soto Mu\u00f1oz68, Gobernador del Departamento del Vaup\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma etapa, se incorporaron los dichos de algunos simpatizantes del grupo pol\u00edtico que lideraba el acusado: Jos\u00e9 Lizardo Vargas Hern\u00e1ndez69, Yesid Vargas Hern\u00e1ndez70, Alcira Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez71, Libardo Gonz\u00e1lez72, Rafael Jos\u00e9 P\u00e9rez Herazo73y Luis Enrique Llanos Rodr\u00edguez74.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de septiembre de 2009 se resolvi\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica con detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, como presunto autor responsable del delito de corrupci\u00f3n al sufragante agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de noviembre de 2009, se orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n, corri\u00e9ndose traslado a los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de enero de 2010, la autoridad accionada profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del actor, como presunto autor responsable de la conducta punible de corrupci\u00f3n de sufragante agravada, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez en la etapa de juicio, atendiendo a las solicitudes elevadas por la defensa y actuaciones de oficio, se tuvo en cuenta el siguiente material probatorio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe naturaleza testimonial: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Torres75, Duv\u00e1n Arturo Almanza G\u00f3ngora76, Jorge Eider Molina \u00c1lvarez77, Rafael Francisco Rojas Mattos78, Jorge Luis L\u00f3pez de la Hoz79, Roberto Carlos Garc\u00eda Saavedra80, Milciades Jaramillo Guti\u00e9rrez81 (ampliaci\u00f3n), Henry Fernando Luna Monroy82, Marina Giraldo Urrea83, Carlos Enrique Amaya Herrera84, Felipe Rodr\u00edguez Silva85 y Valerio Cuellar Galdino86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documental: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Fotocopias de la planilla de control a\u00e9reo de pasajeros y carga correspondiente al 15 de septiembre de 2009 de la Empresa Aeromenegua Ltda, Taxi A\u00e9reo del Alto Menegua Ltda87.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Certificaci\u00f3n expedida por el Departamento de Polic\u00eda Vaup\u00e9s88, relacionada con el vuelo de la aeronave \u00a0HK-1438, durante los d\u00edas 14 y 15 de septiembre de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Fotocopia de la denuncia presentada por Milciades Jaramillo Guti\u00e9rrez, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de fecha 18 de septiembre de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Solicitud de apoyo del Jefe de la Unidad de Polic\u00eda Judicial del C.T.I., de fecha 14 de septiembre de 2009, con el prop\u00f3sito de trasladar a Milciades Jaramillo, v\u00eda a\u00e9rea.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Comprobante de pago al se\u00f1or Edgar Echeverri, representante de la Empresa Aerotaxi por valor de $2.457.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Prueba t\u00e9cnica al video obrante por parte del C.T.I89. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Certificaci\u00f3n expedida por el Administrador del Aeropuerto de Mit\u00fa, respecto a los vuelos realizados durante los d\u00edas 14 y 15 de septiembre de 200990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Constancia expedida por la Coordinadora de Acci\u00f3n Social de Vaup\u00e9s acerca de la reubicaci\u00f3n de Mar\u00eda Luz Betancourt Inambu. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Mit\u00fa, acerca de la denuncia radicada por Milciades Jaramillo91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se agot\u00f3 el interrogatorio al procesado, fueron o\u00eddos los se\u00f1ores Argemiro Figueroa Bonilla, Carlos Iv\u00e1n Ramiro Mel\u00e9ndez y Oscar Mauricio Becar\u00eda Su\u00e1rez (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de los alegatos presentados en la audiencia p\u00fablica de juicio, el agente delegado de la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 se condenara al ex Representante Arango Torres como autor del delito endilgado, atendiendo a que a trav\u00e9s de diversos medios de prueba se constat\u00f3 la comisi\u00f3n de la conducta punible. Dentro de los argumentos vertidos la sentencia destaca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Hechos probados y acreditados a trav\u00e9s de testimonios directos: en v\u00edsperas de las elecciones del 28 de octubre de 2007, se ofreci\u00f3 y pag\u00f3 dinero por parte de Fabio Arango Torres a un grupo de ciudadanos pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas, con el prop\u00f3sito de favorecer al \u00a0entonces candidato a la gobernaci\u00f3n, Jos\u00e9 Leonidas Soto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las situaciones de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n constituyeron un caldo de cultivo para las propuestas corruptoras. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El informe del C.T.I. relacionado con los videos aportados, contrario al pensamiento esbozado por la defensa, \u00a0es indicativo de que no fueron editados, como tampoco manipulados, y adicional a ello, corresponden al mismo sector. \u00a0<\/p>\n<p>v) Se aparta el Se\u00f1or Procurador Judicial de una de las posturas defensivas, esto es, la parcialidad del Personero Municipal al recepcionar las iniciales quejas, porque: no se advierte ning\u00fan elemento de juicio que permita sostener la conjura o componenda por parte de este funcionario, contrario sensu, es el representante de la sociedad y como tal actu\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, en ejercicio de su derecho de defensa material, el procesado calific\u00f3 de vil montaje por parte de sus contradictores pol\u00edticos, las acusaciones vertidas en su contra, atendiendo a que existe una alianza perversa entre las FARC y un sector pol\u00edtico opositor. Al respecto en la sentencia atacada se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDestaca que la prueba sobre la que descansa el proceso penal que se le sigue tiene su origen en un video y unas denuncias, de donde se advierte que se trata de un montaje, lleno de odio y sesgo, por parte del grupo que se hace \u00a0llamar Los Analistas. \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa de analizar y descalificar los testimonios de Mar\u00eda la luz Betancurt y Pablo Barbosa, personaje \u00faltimo, de quien advierte inform\u00f3 haber sido manipulado en el primer escrito, circunstancia que le permite concluir que se trata de una alianza perversa del grupo pol\u00edtico de su oponente y las FARC; destaca, que se debi\u00f3 haber verificado la caligraf\u00eda del escrito, lo que hubiera \u00a0permitido establecer que no corresponde al testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Se define como una persona de servicio a la comunidad. \u00a0Advierte que Enrique Neira es el l\u00edder de Los Analistas y que, contrario a lo sostenido, Mar\u00eda la luz Betancurt, est\u00e1 ubicada, por parte, de Acci\u00f3n Social, en Villavicencio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la defensa t\u00e9cnica del ex Representante Arango Torres, reiter\u00f3 el argumento en torno a un supuesto montaje por parte de sus contradictores pol\u00edticos, por lo que procedi\u00f3 a se\u00f1alar las distintas inconformidades frente a las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0En este sentido en el fallo objeto de censura se resumi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe propuso demostrar a la Corte lo que denomin\u00f3, al igual que su prohijado, un montaje orquestado por Wilson Ladino, Iv\u00e1n Mel\u00e9ndez, Enrique Neira, Pablo Galvis y su hijo, en contra de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>En una primera parte de su disertaci\u00f3n destaca la amistad existente entre el Personero receptor de las quejas y Ladino Vigoya, quien apadrin\u00f3 su nombramiento, as\u00ed como el \u201cperenne\u201d agradecimiento del primero y su disposici\u00f3n de colaborarle, lo que le permite inferir: (i) no es casualidad que el Personero sea el funcionario a cargo de las denuncias, ello hace parte de su contribuci\u00f3n, (ii) todo obedeci\u00f3 a una manipulaci\u00f3n de los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se ocupa de los videos, los que descalifica pues critica, entre otras, la hora incierta en que fueron tomados, situaci\u00f3n particular que enfatiza, no fue advertida por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se ocuparon los contradictores pol\u00edticos de Fabio Arango Torres, de urdir92, que Mar\u00eda la luz Betancur hab\u00eda desaparecido por las amenazas de que hab\u00eda sido objeto, sin embargo, la defensa, a trav\u00e9s del documento proveniente de la Oficina de Acci\u00f3n Social, asegura que con el demuestra que tal se\u00f1alamiento era falso, pues la referida testigo y su n\u00facleo familiar, fueron ubicados en Villavicencio por el fen\u00f3meno del desplazamiento. \u00a0Lamenta que no se hubiese recepcionado su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual, \u00a0advierte que, con las distintas declaraciones vertidas por los funcionarios p\u00fablicos que participaron en el proceso electoral se logr\u00f3 demostrar: (i) la presencia masiva de la fuerza p\u00fablica en la jornada, y, (ii) que ninguna situaci\u00f3n an\u00f3mala existi\u00f3. \u00a0 \u00a0Concluye que solo un retardado mental hubiera intentado comprar votos en esas particulares condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, y analizando las pruebas en su conjunto, considera que se logr\u00f3 demostrar la ausencia de conducta conforme a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Ley 599 de 2000; Fabio Arango Torres, no ofreci\u00f3 dinero alguno, todo se trata de un vil montaje por parte de Ladino Vigoya, Enrique Neira y Valerio Cuellar. \u00a0Invoca la absoluci\u00f3n de su asistido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera general dentro del fallo sobre el cual versa la actual discusi\u00f3n, explic\u00f3 que la defensa en todo momento argument\u00f3 que el juicio adelantado en contra del actor obedec\u00eda a un complot orquestado por sus adversarios pol\u00edticos, sin embargo, no logr\u00f3 demostrar dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no resultaban de recibo las diversas censuras con las que se pretendi\u00f3 descalificar, la actividad desplegada por el Personero Municipal, as\u00ed como las denuncias interpuestas por los hechos irregulares ocurridos en las elecciones para Gobernador del Vaup\u00e9s, para lo que adelant\u00f3 un amplio desarrollo probatorio. \u00a0No obstante, no descart\u00f3 que el representante del Ministerio P\u00fablico pudiera tener intereses afines a los contradictores pol\u00edticos del procesado, a pesar de lo cual no encontr\u00f3 prueba de parcialidad que permitiera poner en tela de juicio el ejercicio profesional del Personero Municipal de Mit\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una amplia valoraci\u00f3n probatoria, desde el inicio del proceso investigativo hasta la audiencia de juzgamiento, encontr\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que el ex Representante Arango Torres actu\u00f3 con conciencia y voluntad de cometer la conducta t\u00edpica por la cual se le investig\u00f3, juzg\u00f3 y conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, conservando el esquema planteado en precedencia, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada por el Cuerpo Colegiado accionado, el 8 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibiliadad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los presupuestos establecidos en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, en este ac\u00e1pite corresponde hacer relaci\u00f3n a la procedencia de la presente acci\u00f3n, para lo cual se analizar\u00e1 cada uno de los requisitos jurisprudenciales de car\u00e1cter general, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Al respecto debe se\u00f1alarse que este requisito se cumple a cabalidad, toda vez que los derechos sobre los cuales se centra el debate tienen amplio reconocimiento y preeminencia desde el punto de vista fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios. \u00a0Este requisito se cumple igualmente, teniendo en cuenta que se trata de un asunto que se tramita en \u00fanica instancia, por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en esa materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. El cumplimiento de este presupuesto resulta evidente, atendiendo a que la decisi\u00f3n atacada se produjo el 8 de julio de 2010 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso, en primera oportunidad, el 12 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, por lo que trascurrieron aproximadamente 4 meses entre una y otra actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Sobre este requisito en particular se advierte que la acci\u00f3n de tutela cuenta con un amplio desarrollo f\u00e1ctico, en concordancia con el defecto alegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que no se trate de sentencias de tutela. Este aspecto tambi\u00e9n se cumple, ya que la acci\u00f3n se erige en contra de una decisi\u00f3n dictada al interior de un juicio ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo expuesto por la parte accionante, esta Sala entrar\u00e1 a revisar cada uno de los argumentos bajo los cuales considera se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a valorar las distintas irregularidades de orden probatorio alegadas, conviene traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, en cuanto al estudio del defecto f\u00e1ctico, donde se ha advertido que las discrepancias sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas que hace el juez en el correspondiente proceso, no son objeto de controversia por medio de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que tal apreciaci\u00f3n corresponde a la autonom\u00eda funcional del juez de conocimiento. S\u00f3lo en el caso de arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave, que no pueda ser corregida con la utilizaci\u00f3n de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, har\u00eda posible, como una circunstancia excepcional, la procedencia de su examen por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en principio, lo relativo a la valoraci\u00f3n de la prueba es una cuesti\u00f3n que corresponde en forma aut\u00f3noma al fallador, donde no puede intervenir el juez consititucional, ya que si ello fuese permitido, estar\u00eda invadiendo un \u00e1mbito propio de la interpretaci\u00f3n judicial, que es atribuci\u00f3n principal del juez de conocimiento. Se reitera que, solamente en casos excepcionales, cuando no existe una prueba fundamental que ha debido producirse para poder fallar adecuadamente el fondo del proceso, cuando la prueba existe y se ignora o se desconoce arbitrariamente su valor probatorio por el juez y ella es relevante en la decisi\u00f3n, es posible que se configure el presente defecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte la Sala que como regla aplicable al cargo que se esgrime, un cuerpo colegiado y \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no viola el derecho al debido proceso mediante una providencia judicial cuando, prima facie, su lectura de las reglas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso, se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis el defecto f\u00e1ctico, debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, en tanto el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto seg\u00fan las reglas generales de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, se procede a analizar cada una de las irregularidades expuestas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Rechazo de pruebas solicitadas por la defensa al interior del proceso penal seguido en contra del ex Representante Arango Torres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1. En relaci\u00f3n con este punto, la parte actora arguye que la autoridad judicial accionada neg\u00f3 sin fundamento, una serie de pruebas oportunamente solicitadas, las que estaban espec\u00edficamente enfocadas a establecer que la presunta compra de votos era producto de un montaje orquestado por sus contradictores pol\u00edticos, para lo cual se proceder\u00eda a comprobar que entre el Personero Municipal de Mit\u00fa (funcionario que recibi\u00f3 las denuncias) y el ex Gobernador Ladino Vigoya, exist\u00eda una estrecha amistad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se pretend\u00eda constatar que a trav\u00e9s de amenazas y presiones los oponentes pol\u00edticos, los denunciantes y testigos de cargo, fueron llevados ante las autoridades respectivas para exponer versiones ama\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, explica que con los testimonios rechazados de los se\u00f1ores Rafael Patria, \u00c1lvaro Valent\u00edn Ram\u00edrez y Carmen Rodr\u00edguez, se probar\u00eda la intimidaci\u00f3n y amenaza de que fueron objeto Pablo Barbosa y Mariano D\u00edaz, denunciantes de los supuestos hechos irregulares en que incurri\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este punto, acepta que si bien no exist\u00eda conexi\u00f3n directa entre el asunto materia de examen y lo que en la pr\u00e1ctica de dichas pruebas se pretend\u00eda probar, no por ello se descartaba la existencia de una relaci\u00f3n indirecta o mediata, atendiendo a que de haberse probado la anterior situaci\u00f3n, se generar\u00eda un indicio trascendental que conllevar\u00eda a desestimar la credibilidad de los testigos que se hicieron valer en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que en su criterio no existe fundamento para considerar impertinentes, in\u00fatiles o superfluas, las pruebas antes relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2. Al respecto considera la Sala importante hacer referencia a lo se\u00f1alado por el cuerpo colegiado accionado, respecto de las distintas valoraciones de orden probatorio adelantadas en el proceso penal seguido en contra del accionante, a fin de establecer si en el presente caso se configura el defecto alegado. \u00a0En consecuencia se citar\u00e1n las providencias en que la Corte Suprema de Justicia hizo alusi\u00f3n a la pr\u00e1ctica y rechazo de determinados elementos de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 9 de junio de 2008, a trav\u00e9s del cual el \u00f3rgano judicial accionado orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas y descart\u00f3 otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor resultar procedentes y conducentes a los fines de la presente investigaci\u00f3n previa, acc\u00e9dase a la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Investigaci\u00f3n y el Juzgamiento Penal y el defensor del imputado FABIO ARANGO TORRES. En consecuencia se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escuchar en declaraci\u00f3n a: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CARLOS IV\u00c1N RAMIRO MEL\u00c9NDEZ, ex \u2013 candidato a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Vaup\u00e9s en los comicios del 27 de octubre de 2007 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CERVANDO RAM\u00cdREZ, WILIAM RAM\u00cdREZ, JOS\u00c9 VARGAS, YESID VARGAS, ALCIRA GONZ\u00c1LEZ Y LIBARDO GONZ\u00c1LEZ, RAFAEL P\u00c9REZ, (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba documental \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Oficiar a la Contralor\u00eda Departamental del Vaup\u00e9s con el fin de establecer si el se\u00f1or RAFAEL P\u00c9REZ fue Contralor del Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficiar a la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s con el fin de establecer si los se\u00f1ores YESID VARGAS y CERVANDO RAM\u00cdREZ son o fueron empleados de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico o la eventual presencia de grupos guerrilleros en el Departamento del Vaup\u00e9s no guarda relaci\u00f3n directa con los hechos materia de investigaci\u00f3n, por inconducentes se negar\u00e1n los testimonios de los oficiales \u00c1lvaro Ram\u00edrez y el Mayor Mari\u00f1o, del mismo modo que la informaci\u00f3n que el peticionario reclama del Batall\u00f3n de Contraguerrillas No. 38 \u2018Centauros del Llano\u2019 sobre los grupos al margen de la ley que operan en la regi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 10 de noviembre de 2008, en el que se orden\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n en contra del ex Representante Arango Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los fines y prop\u00f3sitos indicados en el art\u00edculo 331 de la Ley 600 de 2000, y el cabal perfeccionamiento de la investigaci\u00f3n, se dispone la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria, del doctor Fabio Arango Torres (\u2026) y la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insistir en las declaraciones de Carlos Iv\u00e1n Ramiro Mel\u00e9ndez Moreno, Cervando Ram\u00edrez, William Ram\u00edrez, y \u00c1lvaro Ram\u00edrez, y disponer adicionalmente la recepci\u00f3n de los testimonios de Valerio Cu\u00e9llar, Enrique Vargas y Enrique Neira, para cuyos efectos se librar\u00e1 Despacho Comisorio (\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Requerir al Fiscal 30 Seccional Delegado con sede en Mit\u00fa (Vaup\u00e9s) para que, con destino a esta Corporaci\u00f3n, remita copias aut\u00e9nticas de los soportes probatorios y dem\u00e1s actuaciones cumplidas con ocasi\u00f3n de la noticia criminal (\u2026) relacionada con los cargos por el presunto delito de prevaricato contra los registradores departamentales Armando Iglesias y Edgar Daniel Rinc\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 3 de junio de 2009, en el que se resolvi\u00f3 una solicitud de pruebas elevada por la defensa del ex Representante Arango Torres94. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Precisa se\u00f1alar que, si bien las normas citadas por el se\u00f1or defensor, en lo que hace a la actividad probatoria a desarrollar dentro del tr\u00e1mite del proceso penal le impone al funcionario judicial la perentoriedad de verificar las citas efectuadas por el procesado, a m\u00e1s de las pedidas por los sujetos procesales propendiendo siempre por su imparcialidad en la b\u00fasqueda de la prueba, ello no releva al peticionario de acreditar puntualmente su conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) A partir de dichos conceptos, se considera que una prueba es conducente cuando su pr\u00e1ctica es permitida por la ley; es pertinente cuando guarda relaci\u00f3n con los hechos, objeto y fines de la investigaci\u00f3n o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los par\u00e1metros de la raz\u00f3n y finalmente, es \u00fatil cuando reporta alg\u00fan beneficio, por oposici\u00f3n a lo superfluo o innecesario. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de repudiar el elemento probatorio solicitado que no satisfaga los supuestos exigidos, como justamente en el asunto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En efecto, la petici\u00f3n del se\u00f1or defensor carece de los elementos de juicio necesarios para considerar la conducencia, pertinencia y racionalidad de las declaraciones requeridas. \u00a0N\u00f3tese que ni siquiera rese\u00f1\u00f3 los nombres de los declarantes; limit\u00f3 su pedimento a indicar que son los miembros del Comit\u00e9 de Seguimiento Electoral para la \u00e9poca de los comicios del a\u00f1o 2007 y que su pertinencia y conducencia radican en ilustrar sobre los antecedentes y desarrollo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>iv) No instruye a la Sala sobre el aporte que tales declaraciones comportar\u00edan en el esclarecimiento de los hechos, referidos estos a las presuntas actividades il\u00edcitas que se desarrollaron la v\u00edspera de los comicios electorales del a\u00f1o 2007, situaci\u00f3n que priva a la Corte de efectuar el obligatorio an\u00e1lisis en torno a los aspectos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>v) Adicional a ello, la Sala tampoco advierte la conducencia y pertinencia de estos testimonios toda vez que, se trata de personas que por ninguna parte aparecen mencionadas como conocedoras, a trav\u00e9s de cualquier medio, de la ilicitud denunciada o de otro hecho relevante para la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el desarrollo de los comicios para la \u00e9poca de los hechos aparece suficientemente ilustrado en el expediente y, a\u00fan cuando es materia de investigaci\u00f3n el presunto delito de corrupci\u00f3n al sufragante, los testimonios solicitados se avizoran sin ninguna relaci\u00f3n trascendente con las circunstancias modales de la conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>De oficio la Sala dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>i) O\u00edr en declaraci\u00f3n a las siguientes personas citadas por el procesado en su diligencia de indagatoria, para cuyos efectos se librar\u00e1 despacho comisorio con los insertos del caso (\u2026): Jos\u00e9 Leonidas Soto (\u2026); Argemiro Figuer\u00f3a (\u2026) Carlos Iv\u00e1n Melendez; Iv\u00e1n Sandoval; Wilson Ladino Vigoya; Henry Correal; Francisco Javier Ram\u00edrez; Enrique Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por la Secretar\u00eda de la Sala allegar copia de la sentencia proferida por la Corte contra Wilson Ladino Vigoya. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Oficiar al Comando del Ejercito acantonado en Mit\u00fa para que informe si SAUL RODR\u00cdGUEZ, alias Colibr\u00ed, opera en esa zona como miembros de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Insistir (\u2026) en las declaraciones de Valerio Cu\u00e9llar y Enrique Vargas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>v) Compulsar copia de los an\u00f3nimos (\u2026) con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Mit\u00fa en aras a que se investigue la presunta conducta punible de amenazas a testigo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>vi) A t\u00e9rminos del escrito suscrito por Pablo Barbosa, (\u2026) y en aras de verificar la autenticidad del mismo, solic\u00edtese al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realice un cotejo de la huella dactilosc\u00f3pica que estamp\u00f3 en el mismo con la tarjeta decadactilar que obre en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Audiencia Preparatoria del Juicio95, se se\u00f1alaron espec\u00edficamente las pruebas que ser\u00edan tenidas en cuenta y aquellas que ser\u00edan descartadas conforme se explica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca- En virtud de su conducencia, pertinencia y utilidad la Sala ordena los siguientes testimonios: \u00a0<\/p>\n<p>1. O\u00edr en declaraci\u00f3n a los doctores Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Torres, Alcalde de Mit\u00fa, Arturo Almansa G\u00f3ngora, Jorge Eli\u00e9cer Molino y Rafael Francisco Rojas Mattos, Delegados de la Registraduria; Mauricio Becaria, Procurador Judicial en Mit\u00fa, quienes depondr\u00e1n si les consta sobre las actividades realizadas por el procesado el d\u00eda de las elecciones de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. O\u00edr en declaraci\u00f3n al se\u00f1or Jorge L\u00f3pez de la Hoz, Jefe de la &#8220;CIPOL&#8221; de Mit\u00fa para la \u00e9poca de los hechos, y al jefe de la Sijin, Roberto Carlos Garc\u00eda Saavedra, quienes depondr\u00e1n sobre lo relacionado con la forma como transcurrieron los comicios electorales de 2007, si tuvieron conocimiento de fraude electoral o compra de votos; la situaci\u00f3n referente al orden p\u00fablico, advirtiendo que la pertinencia de sus testimonios est\u00e1 relacionada con su presencia en el lugar de los hechos, m\u00e1s no con el aporte de grabaciones o filmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ampliar el testimonio de Milciades Jaramillo Guti\u00e9rrez, para que deponga si fue objeto de amenazas, la forma como concurri\u00f3 por primera vez a presentar la denuncia, su posterior retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. O\u00edr en declaraci\u00f3n a Henry Luna, funcionario de la Procuradur\u00eda en Mit\u00fa a t\u00e9rminos de la cita efectuada por el testigo BARBOSA. \u00a0<\/p>\n<p>5. O\u00edr en declaraci\u00f3n a Marina Giraldo Urrea y Carlos Enrique Amaya Herrera, residentes en el municipio de Mit\u00fa para las pasadas elecciones de octubre de 2007, propietarios de establecimientos de comercio quienes depondr\u00e1n lo que les conste sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a estos testimonios, dada la imposibilidad de que acudan a la sede de la Corte y ante la constante solicitud de la defensa para que se reciban en forma directa, se recepcionar\u00e1n por conducto de un Magistrado Auxiliar adscrito a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corporaci\u00f3n, previamente designado, quien se trasladar\u00e1 a la ciudad de Mit\u00fa para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>b. Testimoniales que se niegan: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pruebas que se niegan es importante se\u00f1alar que el art\u00edculo 235 del estatuto procesal penal permite rechazar las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen acerca de aspectos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Siguiendo esas directrices la Sala niega \u00a0<\/p>\n<p>1. O\u00edr en declaraci\u00f3n al se\u00f1or ex auditor Fiscal de la Contralor\u00eda Departamental de Vaup\u00e9s, doctor Daniel Carrillo96. Se niega por impertinente, el hecho objeto de prueba es ajeno al tema. \u00a0<\/p>\n<p>2. O\u00edr en declaraci\u00f3n a Blanca Nubia Buritic\u00e1 Buritic\u00e197, Gustavo Varas Gonz\u00e1lez, Rosendo Bejarano Escobar, Ornar Casta\u00f1eda y Nelson Vi\u00e1fara. Se niegan por impertinentes e inconducentes, como [quiera] que lo que se pretende probar son circunstancias que no interesan a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El nombre de Demetrio Rodr\u00edguez98 no se asoma en el plenario, como tampoco su historia -la que destaca \u00fanicamente la defensa- luego se muestra impertinente para probar los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los testimonios de Rafael Patria, \u00c1lvaro Valent\u00edn Ram\u00edrez, Carmen Rodr\u00edguez, Hernando Siriano. Se rechazan por impertinentes por cuanto pretenden probar circunstancias que no intereses al thema probandum. \u00a0<\/p>\n<p>6. O\u00edr en declaraci\u00f3n a Felipe Rodr\u00edguez, testigo que no fue citado por Luis Enrique Llanos, y menos a\u00fan por Demetrio Rodr\u00edguez, ya que la referencia de \u00e9ste \u00faltimo procede \u00fanicamente de la defensa. Se rechaza por impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7. O\u00edr en declaraci\u00f3n a Wilson Aguilar, de quien se dice es el secretario de la Personer\u00eda de Mit\u00fa, a trav\u00e9s del cual pretende probar, entre otras: &#8220;c\u00f3mo vio que el Personero Galvis, recepcion\u00f3 una sola acusaci\u00f3n y una vez termin\u00f3 la citada diligencia, le entreg\u00f3 cinco acusaciones para que las archivara99&#8230;&#8221;; testimonio que NO prueba ni refuta los hechos materia del debate, a tal punto que sus mismos signantes reconocieron la existencia de las denuncias; todos en su totalidad aceptaron haber concurrido a la Personer\u00eda a formular la correspondiente denuncia, aun cuando con posterioridad, algunos se retractaron. Se ofrece impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>c. Documentos aportados que no se tienen como prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1- La hoja de vida de Galvis Arias100. \u00a0<\/p>\n<p>2. El contrato estatal n\u00famero 002 de fecha 27 de junio de 2006, referido a la prestaci\u00f3n de servicios entre Galvis Arias en calidad de abogado y Wilson Ladino Vigoya, como gobernador de Vaup\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3. El acta de iniciaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 002 de 2005, firmado entre Luz Stella Esguerra Boh\u00f3rquez, Secretaria de Salud Departamental de Vaup\u00e9s y Jorge Arturo Galvis Arias. \u00a0<\/p>\n<p>4. El acta de terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales n\u00famero 002 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5. Carta fechada el 9 de noviembre de 2006 dirigida por Jorge Arturo Galvis Arias al Gobernador Wilson Ladino Vigoya. \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaci\u00f3n expedida por la Contralor\u00eda Departamental de Vaup\u00e9s, en la que consta que el apoderado de Ladino Vigoya fue el doctor Juan Pablo Galvis Parra. \u00a0<\/p>\n<p>7. Orden de prestaci\u00f3n de servicios n\u00famero 008, firmada por el Gobernador Wilson Ladino Vigoya y el hijo del ex Personero, Juan Pablo Galvis Parra. \u00a0<\/p>\n<p>8. Acta de terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo de la orden de servicios n\u00famero 008 del 15 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9. Fotocopia del decreto n\u00famero 0081 del 8 de febrero de 2007, mediante el cual Wilson Ladino Vigoya, nombra provisionalmente al se\u00f1or Omar S\u00e1nchez Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>10. Fotocopia del Decreto 0149 de 2007, fechado el 3 de abril de 2007, mediante el cual Wilson Ladino Vigoya, nombra provisionalmente al se\u00f1or Omar S\u00e1nchez Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>11. La solicitud modificatoria al contrato n\u00famero 161 de 2009, fechada el 14 de septiembre de 2009, signada por el secretario de gobierno Municipal de Mit\u00fa, Rember Mauricio \u00c1lvarez Zarate. \u00a0<\/p>\n<p>Se niega por impertinente la incorporaci\u00f3n de los documentos en precedencia relacionados (1-11). \u00a0La raz\u00f3n: la pretendida amistad entre el personero y el ex gobernador Wilson Ladino Vigoya, no contribuye a esclarecer los hechos materia del debate, como que los mismos difieren de la hip\u00f3tesis que por v\u00eda de los alegatos pretende construir la defensa; esta documentaci\u00f3n no resulta id\u00f3nea, apta, para probar el desarrollo electoral en los comicios electorales del a\u00f1o 2007 en Mit\u00fa, que es lo que interesa en aras a construir la verdad de lo sucedido; las relaciones contractuales entre uno y otro, el desempe\u00f1o profesional a favor del ex gobernador, resultan inconducentes en la medida en que no tendr\u00edan la potencialidad de negar o desmentir los fundamentos f\u00e1cticos de la conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>12. No se tendr\u00e1n como pruebas los documentos101 a que alude el numeral 4, p\u00e1gina 22 de su escrito, literales a, b, c y d, dirigidos a demostrar la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que aqueja al municipio de Mit\u00fa, como que la misma, si bien para la Sala no se muestra de poca monta, no est\u00e1 atada a los hechos materia de investigaci\u00f3n; no se ha aducido que la presencia de fuerzas insurgentes tengan relaci\u00f3n directa con los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>13. No se tiene como prueba el plano del municipio de Mit\u00fa como que tal documento ning\u00fan aporte trascendente brinda a la investigaci\u00f3n. Se rechaza por in\u00fatil, superfluo. \u00a0<\/p>\n<p>14. No se aceptan como pruebas las declaraciones extraprocesales de Marina Giralda Urrea, Pablo Barbosa Hern\u00e1ndez, Milciades Jaramillo Guti\u00e9rrez, Carlos Enrique Amaya Herrera y Mariano D\u00edaz D\u00edaz, pues no se aprecia ninguna circunstancia excepcional que hubiera impedido la recepci\u00f3n de sus testimonios ante funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a Marina Giralda Urrea y Carlos Enrique Amaya Herrera, ya se dispuso incorporar sus declaraciones, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n del testimonio de Milciades Jaramillo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a los dichos de Pablo Barbosa Hern\u00e1ndez y Mariano D\u00edaz, ninguna raz\u00f3n plausible se ofreci\u00f3 a la Sala para considerar indispensable su ampliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. No se tienen como prueba los derechos de petici\u00f3n a que alude la defensa en el numeral 10, literal a, p\u00e1gina 27 del escrito de solicitud probatoria, as\u00ed como los documentos anexos correspondientes a los literales b y c. Los primeros, referidos al reglamento de la Sala Penal de la Corte, los que se ofrecen abiertamente superfluos frente a los hechos materia del proceso, pues aunque est\u00e1n llamados a acentuar la importancia de que la prueba sea acopiada directamente por la Sala, resulta obvio y jur\u00eddicamente v\u00e1lido que, atendido el distante lugar de residencia de los testigos, la aducci\u00f3n de la prueba se obtenga por v\u00eda de funcionario judicial comisionado, como ha venido sucediendo en el tr\u00e1mite de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si el prop\u00f3sito es cuestionar en materia de comisiones la facultad de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, se ofrece necesario hacer remisi\u00f3n expresa a la Ley 600 de 2000, articulo 84 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Para la pr\u00e1ctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podr\u00e1 comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. Documentales que se han de incorporar al tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener como pruebas las fotocopias de la planilla de control a\u00e9reo de pasajeros y carga, fechada el 15 de septiembre de 2009, de Aeromenegua Ltda., Taxi A\u00e9reo del Alto Menegua Ltda., a fin de establecer si uno de los pasajeros fue Ornar S\u00e1nchez Uribe, quien a su regreso, viaj\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de Milciades Jaramillo Guti\u00e9rrez. Se ordena por pertinente y conducente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de la denuncia presentada por el se\u00f1or Milciades Jaramillo Guti\u00e9rrez102 de fecha 18 de septiembre de 2009, dirigida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de apoyo del Jefe Unidad de Polic\u00eda Judicial, C. T.I. de Mit\u00fa, Henry Hernando Hern\u00e1ndez Granados, con fecha 14 de septiembre de 2009, para trasladar v\u00eda a\u00e9rea al se\u00f1or Milciades Jaramillo, para que compareciera el13 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4. Comprobante de pago al se\u00f1or Edgar Echeverri, representante de la Empresa Aerotaxi por valor de $2.457.000, por concepto de transporte reclusos y que correspondi\u00f3 a los pasajes de Milciades Jaramillo, cancelado con recursos del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la pertinencia y conducencia de esta documentaci\u00f3n cuya introducci\u00f3n prohija la Sala, tiene que ver con la forma como lleg\u00f3 inicialmente el denunciante Milciades Jaramillo, ante el funcionario comisionado, en su segunda aparici\u00f3n, ocasi\u00f3n en la que se retract\u00f3, para finalmente aparecer denunciando ante el C. T.I., las presiones que -a t\u00e9rminos de lo se\u00f1alado- ha tenido que soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si a la defensa le persiste inquietud sobre las acciones que califica de il\u00edcitas a cargo del Alcalde de Mit\u00fa103, est\u00e1 en libertad de formular las correspondientes denuncias penales y disciplinarias que considere razonablemente fundadas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Frente a la molestia del defensor, referida a la solicitud probatoria elevada ad portas del cierre de investigaci\u00f3n, se trae lo ya dicho por la Sala al momento mismo de calificar el m\u00e9rito del sumario: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;Ahora, el hecho de que simult\u00e1neamente al decreto de cierre se haya elevado solicitud probatoria no impide la clausura del ciclo si se tiene en cuenta que se trata de medios de prueba que no fueron invocados durante todo el tiempo de instrucci\u00f3n, luego la misma se ofrece tard\u00eda, y se reitera, existen los elementos suasorios suficientes para arribar a la decisi\u00f3n calificatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>Ello no afecta el derecho de defensa, toda vez que de avanzar a otra etapa procesal, bien podr\u00eda elevarse la petici\u00f3n de pruebas dentro del t\u00e9rmino de traslado previsto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta referencia pretende la Sala desvirtuar la afirmaci\u00f3n en cuanto a que la solicitud de la prueba destacada no fue objeto de pronunciamiento, situaci\u00f3n que se muestra distante a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>e. Documentos solicitados cuya aducci\u00f3n se rechaza: \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar al Comando de Polic\u00eda de Vaup\u00e9s para que remita copia de los libros de registros correspondientes a los d\u00edas 13, 14, 15 y 16 de septiembre de 2009; 1, 2, 3,4, 5 y 6 de mayo de 2008, donde se relacionan las personas que ingresan y que salen del municipio, la misma NO aporta nada de inter\u00e9s ni trascendencia al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Se rechaza por impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se niega por impertinente la solicitud dirigida a obtener la prueba trasladada del proceso disciplinario que se adelanta con fundamento en la queja presentada por el se\u00f1or Henry Correal Herrera, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n de los testimonios all\u00ed vertidos. La raz\u00f3n: los hechos investigados en una y otra actuaci\u00f3n no guardan ninguna relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Prueba t\u00e9cnica cuya pr\u00e1ctica no se ordena: \u00a0<\/p>\n<p>No se accede a la solicitud de prueba grafol\u00f3gica sobre muestras caligr\u00e1ficas del se\u00f1or ex personero Galvis, toda vez que el cotejo solicitado no tiene la potencialidad de probar la retractaci\u00f3n de un tercero, resultando a su turno indiferente quien hace el manuscrito, si quien lo suscribe acepta su existencia y no lo ha tachado de falso. A ello se suma, que con anterioridad se realiz\u00f3 cotejo con la firma aut\u00f3grafa de Pablo Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>g. Cotejo t\u00e9cnico que se decreta: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la cadena de custodia a que alude la defensa es situaci\u00f3n que se ha venido respetando a lo largo del tr\u00e1mite, luego impertinente se torna su alusi\u00f3n104. \u00a0<\/p>\n<p>h. Prueba documental que se ordena recaudar: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar a la Administraci\u00f3n del Aeropuerto de Mit\u00fa certificaci\u00f3n respecto al vuelo del avi\u00f3n HK-1438 durante los d\u00edas 14 y 15 de septiembre de 2009, a fin de establecer si el se\u00f1or Milciades Jaramillo lo abord\u00f3, en caso afirmativo, en qu\u00e9 ruta y qu\u00e9 otras personas viajaban en el mismo trayecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficiar a la Oficina de Acci\u00f3n Social de Vaup\u00e9s para que remita la documentaci\u00f3n que all\u00ed repose y que est\u00e9 relacionada con la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Luz Betancur, con posterioridad a octubre de 2007, a fin de determinar si \u00e9sta solicit\u00f3 reubicaci\u00f3n, en caso afirmativo, la raz\u00f3n de la misma y si fue en calidad de desplazada. Se ofrece procedente en aras de determinar la situaci\u00f3n de la testigo frente a su salida del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba que se decreta a solicitud de la defensa, aclaraci\u00f3n v\u00e1lida en la medida en que la anunci\u00f3 como prueba de oficio en el numeral 3, -p\u00e1gina18- lo que se muestra incorrecto, como que las que tienen esa calidad son las ordenadas, en este caso, por la Corte, en su condici\u00f3n de juez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que dicha prueba no busca establecer el paradero de la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Luz Betancur, circunstancia que en nada contribuye a esclarecer los hechos objeto de investigaci\u00f3n. A lo dicho debe agregarse que no se requiere ampliar su testimonio pues ese acto procesal ya se surti\u00f3 en dos ocasiones que sirvieron a la denuncia para referir puntualmente a los hechos por ella conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>i. Pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con sede en Mit\u00fa, a fin de que certifique el estado actual de la denuncia formulada por el se\u00f1or Milciades Jaramillo Guti\u00e9rrez, presentada en el mes de septiembre de 2009. De igual forma solicitar\u00e1 copia de ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. Insistir en la recepci\u00f3n de las declaraciones de Argemiro Figueroa Bonilla 10, Carlos Iv\u00e1n Mel\u00e9ndez y Valerio Cu\u00e9llar, cuya pr\u00e1ctica ya se hab\u00eda ordenado en auto de fecha 3 de junio de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en contra de la anterior decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n por parte del estrado defensivo, por lo que el Tribunal Supremo accionado procedi\u00f3 a ordenar la pr\u00e1ctica de dos pruebas adicionales105. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala mantendr\u00e1 su decisi\u00f3n, salvo en lo relacionado con la carta fechada 9 de noviembre de 2006 suscrita por el se\u00f1or Jorge Arturo Galvis Arias al ex gobernador Wilson Ladino Vigoya y el testimonio de Felipe Rodr\u00edguez. \u00a0Las razones en las que se soporta est\u00e1n inescindiblemente atadas a los conceptos de conducencia: cuando su pr\u00e1ctica es permitida por la ley; pertinencia: cuando guarda relaci\u00f3n con los hechos, objeto y fines de la investigaci\u00f3n o el juzgamiento; racional realizable dentro de los par\u00e1metros de la raz\u00f3n y finalmente, es \u00fatil cuando reporta alg\u00fan beneficio, por oposici\u00f3n a lo superfluo o innecesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba documental \u00a0<\/p>\n<p>i) Ninguna utilidad aporta al objeto del proceso el acopio \u00a0de los distintos contratos celebrados entre el \u00a0personero y el ex gobernador; ellos ciertamente apuntan a demostrar las relaciones de car\u00e1cter contractual que los funcionarios en menci\u00f3n han mantenido, pero resulta lo cierto que resultan ajenas, extra\u00f1as, al proceso penal que se adelanta. \u00a0Tampoco se ofrecen \u00fatiles a la demostraci\u00f3n de la tesis que pretende sustentar la defensa, en lo que tiene que ver con el sugerido montaje a cargo de los enemigos pol\u00edticos del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La petici\u00f3n encaminada a incorporar como prueba trasladada el proceso disciplinario se ofrece improcedente. Ciertamente, no se esforz\u00f3 la defensa por destacar, carga que se le impon\u00eda \u2013as\u00ed lo plante\u00f3 el Ministerio P\u00fablico- a qu\u00e9 documentos en particular se refer\u00eda, cu\u00e1l ser\u00eda su aporte, por qu\u00e9 raz\u00f3n no se adujeron directamente al tr\u00e1mite del proceso penal, qu\u00e9 inconvenientes surg\u00edan?; estas razones \u00a0impiden a la Sala la reconsideraci\u00f3n que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En lo que tiene que ver con el plano del municipio de Mit\u00fa, su incorporaci\u00f3n se muestra abiertamente in\u00fatil, los argumentos expuestos no convencen a la Sala sobre su provecho, sino contrario a ello, reafirman la justeza de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0\u00c9ste, contrario a la hip\u00f3tesis de la defensa no se ofrece como documento id\u00f3neo para controvertir la prueba testimonial, no conduce, conforme lo manda el art\u00edculo 235 de la Ley 600 de 2000, a establecer la verdad del suceso materia del proceso en la medida \u00a0en que la lectura que de dicho plano se haga, corresponder\u00e1 en todos los casos a la personal visi\u00f3n elaborada desde el inter\u00e9s de su int\u00e9rprete, vale decir, las expresi\u00f3n documental topogr\u00e1fica del lugar (plano), por lo menos frente a los hechos concretos materia del proceso, siempre se mostrar\u00e1 precaria para confirmar o desvirtuar la verdad de los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, su pr\u00e1ctica ri\u00f1e con el concepto de conducencia, no apunta a establecer el thema de prueba, como tampoco existe un hilo conductor que confirme o descarte la hip\u00f3tesis planteada, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Seria simple ayuda de exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se hab\u00eda anunciado, la Sala repone \u00fanicamente en lo que tiene que ver con la incorporaci\u00f3n de la carta fechada \u00a09 de noviembre de 2006 dirigida por Jorge Arturo Galvis Arias al ex gobernador Wilson Ladino Vigoya. \u00a0Se le califica como \u00fatil para el estrado defensivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba testimonial \u00a0<\/p>\n<p>La Sala dispondr\u00e1 la recepci\u00f3n del testimonio de Felipe Rodr\u00edguez por aparecer admisible la argumentaci\u00f3n presentada tanto por la defensa t\u00e9cnica como por \u00a0el propio acusado, respecto a la ilustraci\u00f3n aportar su dicho, especialmente en lo que tiene que ver con la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece, sus costumbres, su idioma, su comprensi\u00f3n, entre otras. Teniendo en cuenta su sitio de residencia, la misma se incorporar\u00e1 a trav\u00e9s de un Magistrado Auxiliar adscrito a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte que para el efecto se designe, y quien deber\u00e1 trasladarse al municipio de Mit\u00fa para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>No acontece igual con el testigo Lu\u00eds Enrique Llanos Rodr\u00edguez, citado por el acusado en la audiencia como \u00c1lvaro Llanos y respecto de quien la Sala se afirma en la decisi\u00f3n adoptada, destacando que el testigo ya compareci\u00f3 al tr\u00e1mite, ya narr\u00f3 su conocimiento, y ning\u00fan raz\u00f3n atendible se ofreci\u00f3 en orden a viabilizar su ampliaci\u00f3n, sin \u00a0que la parte interesada fundamentara su concreta finalidad ni concretara puntualmente los asuntos o puntos pendientes de dilucidar por parte del declarante, consideraci\u00f3n suficiente para no acceder a su aducci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que cada una de las solicitudes probatorias elevadas por la parte actora fue espec\u00edficamente estudiada por la Corte Suprema de Justicia, adelantando un extenso examen en orden a demostrar la conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2. Conforme a la amplia exposici\u00f3n hecha en relaci\u00f3n con el material probatorio recaudado, el que adem\u00e1s fue objeto de valoraci\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a hacer las consideraciones conforme a lo alegado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin se har\u00e1 alusi\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 235 de la Ley 600 de 2000106, que desarrolla lo concerniente al rechazo de las pruebas en materia penal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe inadmitir\u00e1n las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazar\u00e1 mediante providencia interlocutoria la pr\u00e1ctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, se puede concluir que conforme con el criterio del Juez y el asunto que se pretende probar, \u00e9ste tiene la potestad de rechazar aquellas pruebas que considere ineficaces, impertinentes y superfluas, a trav\u00e9s de auto interlocutorio, aspecto que, como espec\u00edficamente quedo expreso, se surti\u00f3 a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se reitera que el denominado defecto f\u00e1ctico hace alusi\u00f3n a las irregularidades de orden probatorio configuradas al interior de un proceso, que conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte, se presenta en dos dimensiones, una negativa y otra positiva. La primera, que es la que interesa en este punto, se refiere de manera gen\u00e9rica a actitudes de abstenci\u00f3n del juez, as\u00ed se configura cuando (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso107; (ii) por decidir sin el \u201capoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d108; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo109. La segunda dimensi\u00f3n se refiere a actuaciones positivas del juez e incurre en \u00e9l ya sea, (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n110; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia111. En t\u00e9rminos generales el error f\u00e1ctico consiste en acciones u omisiones probatorias del juez de conocimiento, que por haber sido cometidas inciden de manera directa en el sentido de la decisi\u00f3n tomada y que de no haber ocurrido se habr\u00eda adoptado una decisi\u00f3n en sentido contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez constitucional puede intervenir en las decisiones adoptadas por el ordinario, siempre que \u00e9ste se aparte de los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, valorar cada situaci\u00f3n de orden probatorio bajo estrictos criterios objetivos y racionales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al presente defecto alegado, se destaca que el actor advierte la falta de pr\u00e1ctica de algunas pruebas que le permitir\u00edan edificar su estrategia defensiva, no obstante, tal afirmaci\u00f3n carece de sustento, atendiendo a que como qued\u00f3 ampliamente demostrado, el vasto material probatorio solicitado por la parte actora fue valorado de manera concienzuda, procediendo a descartar aquellas que no eran consideradas importantes al interior del proceso penal adelantado, ya fuera por su impertinencia, falta de relevancia y\/o en algunos casos, al resultar in\u00fatiles frente al asunto sobre el que gir\u00f3 el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta importante destacar que no se aprecia por parte de \u00f3rgano judicial accionado una actitud abusiva o irracional, fundada en su potestad discrecional de ordenar o no la pr\u00e1ctica de una prueba, que haga procedente la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que en todo momento las solicitudes probatorias de la defensa estuvieron precedidas de una valoraci\u00f3n que condujo a que algunas de ellas fueran negadas o rechazadas, lo que necesariamente no conlleva que haya dejado de practicar y valorar un amplio espectro probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que el ente judicial accionado estudi\u00f3 cada requerimiento hecho por la defensa, siendo descartadas aquellas que en criterio del juez ordinario no ayudaban al desarrollo del asunto sometido a examen. Cosa distinta es que la parte actora no comparta el criterio expuesto en esa oportunidad, lo que no necesariamente configura una irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n inadecuada de las pruebas allegadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1. Las irregularidades en las que funda este argumento, se refieren espec\u00edficamente a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por la negativa en practicar algunas pruebas, la defensa no pudo demostrar que el actor fue v\u00edctima de un montaje orquestado por sus contradictores pol\u00edticos;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la sentencia condenatoria, se fundament\u00f3 en las denuncias presentadas por cinco personas ante la Personer\u00eda Municipal de Mit\u00fa, habi\u00e9ndose retractado algunas de ellas, situaci\u00f3n que para la Corte Suprema de Justicia no afect\u00f3 su credibilidad, atendiendo a que, en su criterio, dicha situaci\u00f3n fue producto de una serie de intimidaciones, conforme lo sugirieron unos escritos an\u00f3nimos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. a pesar de que en la sentencia atacada no se hace alusi\u00f3n a los citados an\u00f3nimos, su l\u00ednea argumentativa guarda estrecha relaci\u00f3n con las providencias en las que se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado y se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, donde expresamente se hizo alusi\u00f3n al valor probatorio dado a dichos documentos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. no se apreci\u00f3 en conjunto todo el material probatorio, toda vez que, la Sala de Casaci\u00f3n Penal valor\u00f3 casi en exclusividad las primeras declaraciones de los denunciantes, haciendo simple referencias enunciativas, inespec\u00edficas o gen\u00e9ricas de los dem\u00e1s medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, considera que la autoridad judicial accionada debi\u00f3 (i) fijar los medios probatorios para as\u00ed adelantar un an\u00e1lisis individual de cada uno de ellos; (ii) confrontar cada una de las pruebas para establecer su concordancia o discordancia y de esta manera precisar su credibilidad; y (iii) por \u00faltimo, debi\u00f3 extraer una conclusi\u00f3n global del conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las retractaciones, afirma que la Sala de Casaci\u00f3n Penal estim\u00f3 que en nada modificaban las denuncias iniciales, en tanto dio por probado el hecho de que los declarantes hab\u00edan sido presionados por el procesado y algunos de sus colaboradores para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, refiere que en el testimonio de Enrique Neira, si bien se afirma haber visto que uno de los denunciantes, en concreto Pablo Barbosa, ingres\u00f3 a la casa de la se\u00f1ora Alcira, conocida del se\u00f1or Fabio Arango, nunca pudo precisar con qu\u00e9 fin lo hizo, limit\u00e1ndose a decir que ingiri\u00f3 alcohol, lo que no es indicativo de nada, contrario a lo que estima la Corte. Posteriormente pudo verificarse que Mar\u00eda La Luz Betancur, otra de las denunciantes, nunca abandon\u00f3 el Departamento por supuestas amenazas, como lo hab\u00eda se\u00f1alado el mismo testigo, donde se puede establecer que no existi\u00f3 influencia alguna por parte del actor en las retractaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que fue condenado con base en cinco declaraciones, cuya credibilidad, de acuerdo con la ley debe someterse a un an\u00e1lisis m\u00e1s denso y estricto, m\u00e1xime cuando diecis\u00e9is testimonios inclinaban la balanza a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2. Con el objetivo de resolver los argumentos expuestos por el accionante en este punto, se adoptar\u00e1 el siguiente esquema de soluci\u00f3n. \u00a0En primer t\u00e9rmino se har\u00e1 alusi\u00f3n a lo establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los autos a trav\u00e9s de los cuales defini\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica y acus\u00f3 al ex Representante Arango Torres, por ser aquellas las decisiones donde aduce serias inconsistencias y, posteriormente, se har\u00e1 alusi\u00f3n a lo consagrado en la sentencia condenatoria. \u00a0Una vez cumplido este objetivo, se proceder\u00e1 a hacer las valoraciones correspondientes por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 30 de septiembre de 2009, a trav\u00e9s del cual se decidi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ex Representante Arango Torres112. \u00a0En esta oportunidad la Sala de Casaci\u00f3n, destac\u00f3 la relevancia de las denuncias presentadas ante la Personer\u00eda Municipal de Mit\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;antes.de las elecciones en la noche, nos llevan a la casa del se\u00f1or Amaya, a pasamos una plata para que nosotros vot\u00e1ramos por el se\u00f1or JOSE LEONIDAS SOTO113\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;EI se\u00f1or FABIO ARANGO TORRRES me ofreci\u00f3 a mi y a unos compa\u00f1eros plata para que votara por el se\u00f1or JOSE LEONIDAS SOTO&#8230;114\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo desestimar la credibilidad de tan valiosos ciudadanos?; personas humildes, que concurrieron ante una autoridad que les result\u00f3 confiable a presentar sus quejas, que a\u00fan cuando por simples no menos importantes y comprometedoras, frente a un puntual tema: el Representante a la C\u00e1mara Fabio Arango Torres les compr\u00f3 su voto para la Gobernaci\u00f3n en las pasadas elecciones del a\u00f1o 2007, el prop\u00f3sito, que le dieran apoyo al candidato Jos\u00e9 Leonidas Soto. \u00c9ste es el cargo que desde la etapa primigenia de la investigaci\u00f3n obra en contra del aforado y el que se fue afianzando en el tr\u00e1mite instructivo adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n as\u00ed planteada se ofreci\u00f3 una constante en el dicho de los miembros de la etnia que decidieron denunciar ante la personer\u00eda: Pablo Barbosa Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda La Luz Betancurt, Mariano D\u00edaz D\u00edaz y Manuel Rodr\u00edguez Anzola.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiri\u00f3 a los distintos testimonios vertidos a favor del actor, lo que en criterio de esa Corporaci\u00f3n no rest\u00f3 credibilidad a los dichos de los denunciantes. Aunado a lo anterior, hizo alusi\u00f3n a los escritos an\u00f3nimos, que se\u00f1alaban un posible constre\u00f1imiento tendiente a alcanzar la retractaci\u00f3n de las denuncias115. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. A tan puntual denuncia, y es situaci\u00f3n que la Sala no puede soslayar, concurri\u00f3 al tr\u00e1mite, igualmente, un n\u00famero significativo de testigos, copartidarios, amigos del representante, quienes rindieron sus posturas frente a la legalidad en las actuaciones del procesado Fabio Arango Torres en los comicios que se desarrollaron en octubre de 2007, sin embargo, ello, como se ver\u00e1, no tuvo la potencialidad de desacreditar, deslegitimar la credibilidad que para la Corporaci\u00f3n le merecen las quejas iniciales presentadas por el grupo de ciudadanos ind\u00edgenas frente a lo que ellos consideraron actuaciones irregulares del representante a la C\u00e1mara Fabio Arango Torres. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las quejas, han estado acompa\u00f1adas de distintos escritos an\u00f3nimos, suscritos por los analistas (aducen que no se identifican por cuanto sus vidas correr\u00edan peligro) quienes alertan a la Corte sobre una situaci\u00f3n particular, desencadenada por el tr\u00e1mite del proceso: los se\u00f1ores Pablo Barbosa, \u00c1lvaro Ram\u00edrez y Enrique Llanos, han sido presionados para que cambien su inicial versi\u00f3n; exigencia que ha cobijado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Betancurt116. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n no resulta insular. El caso particular est\u00e1 referido a Pablo Barbosa, miembro de la comunidad Virabaz\u00fa, presidente de la Junta de Acci\u00f3n comunal, quien acudi\u00f3 el 1 de noviembre de 2007 a la Personer\u00eda Municipal de Mit\u00fa y denunci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;antes de las elecciones en la noche, nos llevan a la casa de se\u00f1or Amaya, a pasamos una plata para que nosotros vot\u00e1ramos por el se\u00f1or JOSE LEONIDAS SOTO&#8230;117\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta sobre la persona que les entreg\u00f3 el dinero y su cuant\u00eda, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;FABIO ARANGO\u2026De a $20.000.00 a cada persona&#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Y qu\u00e9 sucede? al comparecer ante el funcionario comisionado se retracta118, excluye al procesado Fabio Arango de responsabilidad, situaci\u00f3n que para la Sala si bien se torna preocupante, encuentra una explicaci\u00f3n v\u00e1lida: los iniciales denunciantes han sido objeto de intimidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;Si conozco de cierta forma, de que es verdad porque yo vi cuando encerraron en la casa de ALCIRA al se\u00f1or PABLO BARBOSA, no se si con el fin de impedir las declaraciones all\u00ed mencionadas, tanto as\u00ed que al se\u00f1or me lo encontr\u00e9 al otro d\u00eda en un (sic) \u201cGUYABO\u201d, le pregunt\u00e9 qu\u00e9 hab\u00eda pasado y me dijo que lo hab\u00edan tenido bebiendo y comiendo \u201cQUI\u00d1APIRA\u201d, que posteriormente hab\u00eda llegado el Dr. FABIO ARANGO y despu\u00e9s el gobernador JOSE LEONIDAS SOTO MU\u00d1OZ&#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n que no se qued\u00f3 solitaria, en la medida en que, a trav\u00e9s de un segundo escrito concurre nuevamente el se\u00f1or Pablo Barbosa120: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026Esto fue la verdad y nada m\u00e1s que la verdad que el se\u00f1or parlamentario Fabio Arango y la se\u00f1ora Marina (la paisa) la m\u00e1s conocida en Mit\u00fa fueron los que les ayudaban a comprar los votos de $20.000 a cada persona&#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, frente a las intimidaciones, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;tambi\u00e9n menciono que fui precionado (sic) en mis declaraciones ante la contralor\u00eda y el despacho judicial en el mes de mayo de 2008 por el se\u00f1or abogado&#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se permite destacar la plena identidad de su signatario, toda vez que se dispuso a trav\u00e9s del C.T.I. realizar confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica entre la huella estampada y la obrante en la Registaduria Nacional del Estado Civil concluy\u00e9ndose que result\u00f3 positiva al existir coincidencia en su morfolog\u00eda, topograf\u00eda y ubicaci\u00f3n de puntos caracter\u00edsticos121. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que el dicho de Enrique Neira igualmente se refiri\u00f3 a la testigo Mar\u00eda Luz Betancurt, al interrogarse la raz\u00f3n por la que tuvo que abandonar el departamento una vez declar\u00f3. Frente a tan puntual aspecto considera la Sala que el sentido com\u00fan ofrece una respuesta posible, y es que de los iniciales denunciantes, \u00e9sta mantuvo su primigenia versi\u00f3n, no se retract\u00f3122: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;E1 se\u00f1or Fabio Arango, me entreg\u00f3 veinte mil pesos ($20.000), y me dijo que votara por el se\u00f1or Jos\u00e9 Leonidas Soto Mu\u00f1oz\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;Si a varios, en el parque que queda a1 pie del comando de Polic\u00eda&#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, merced a la situaci\u00f3n de violencia que aqueja al pa\u00eds, a la intervenci\u00f3n de distintos actores armados en el destino de Colombia y a la apabullante ola de corrupci\u00f3n, no es ajena a las distintas situaciones que en un momento dado y en lugares tan lejanos pueden rodear a los testigos que pretendan mantener una denuncia en contra de determinado l\u00edder pol\u00edtico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En aparte posterior, la Corte Suprema de Justicia reitera que los testimonios vertidos en contra del dicho de los denunciantes no alcanzan a desvirtuar lo consignado por ellos, toda vez que resultan contradictorios en aspectos neur\u00e1lgicos como la situaci\u00f3n en que se desarroll\u00f3 el ejercicio electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien al proceso concurrieron distintas personas a desestimar tanto las iniciales denuncias, as\u00ed como la coacci\u00f3n postrera a sus deponentes, no consiguen su prop\u00f3sito como es restarle credibilidad a los dichos de los denunciantes. Una muestra de la incredulidad frente a este grupo es la versi\u00f3n rendida por Rafael Jos\u00e9 P\u00e9rez Herazo (fl.207, cuad. 1), personaje que se muestra extra\u00f1ado por la compra de votos en la ciudad de Mit\u00fa en los comicios de octubre de 2007 al se\u00f1alar que existieron operativos tanto del ej\u00e9rcito como de la polic\u00eda para prevenir tal situaci\u00f3n, cuando lo cierto es que el propio Arango Torres en su diligencia de indagatoria acepta que lo sorprendi\u00f3 bastante la situaci\u00f3n irregular que se vivi\u00f3 en el municipio. En estos t\u00e9rminos se expreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;Quiero resaltar que en mi trajinar pol\u00edtico nunca hab\u00eda visto un proceso electoral tan contaminado de actores al margen de la ley, que quisieron imponer bajo amenazas y constre\u00f1imiento el candidato de sus preferencias&#8230;123\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala quiere significar que no fueron precisamente unas elecciones pacificas, tranquilas como quiso presentarlas Rafael Jos\u00e9 P\u00e9rez Herazo, lo que le resta credibilidad a su versi\u00f3n como que su intenci\u00f3n fue la de presentar un escenario distinto al real, con lo que le impidi\u00f3 a la Corte de la mano de su dicho recrear el escenario en que se sucedieron los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo dicho, las originarias denuncias no se ofrecen insulares, no obstante la retractaci\u00f3n posterior de los declarantes, salvo con la rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Betancurt, por cuanto obra al proceso igualmente el audio que recoge las distintas versiones de los denunciantes, las que no obstante presentar algunas confusiones e incoherencias, conservan en lo esencial intacta la denuncia en cuanto se\u00f1alan que Fabio Arango suministr\u00f3 dinero a la comunidad a cambio de que sufragaran por el candidato Soto a la gobernaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca la Sala de Casaci\u00f3n Penal que a pesar de que bajo los mismos hechos el actor fue absuelto disciplinariamente, tal situaci\u00f3n no conlleva a que el proceso penal tenga el mismo destino, atendiendo a que se tratan de causas jur\u00eddicas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, el hecho de que por id\u00e9ntica conducta se le hubiese absuelto disciplinariamente al procesado, no comporta que la decisi\u00f3n en la actuaci\u00f3n penal conlleve el mismo norte ya que se trata de responsabilidades distintas. Igualmente, d\u00edgase que la prueba tanto documental como testimonial obrante al plenario no le permiti\u00f3 a la Sala darle credibilidad al dicho del procesado en cuanto a que se trata de una persecuci\u00f3n pol\u00edtica, ya que esa situaci\u00f3n no se avizor\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto hasta el momento se colige que, en el auto en que se defini\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica al actor no se fundament\u00f3 en los an\u00f3nimos que fueron presentados a lo largo del proceso, por el contrario, se destac\u00f3 el valor probatorio de las denuncias, as\u00ed como elementos de juicio adicionales a fin de verificar los aspectos necesarios para dictar la medida de aseguramiento respectiva. \u00a0En este punto, conviene destacar que si bien se presentaron retractaciones por parte de algunos denunciantes, \u00e9stas resultaron incoherentes frente a lo concordante de lo expuesto en su primera versi\u00f3n, aspecto que fue corroborado a partir de la ratificaci\u00f3n hecha por Mar\u00eda La Luz Betancur, el escrito remitido por Pablo Barbosa124, y la declaraci\u00f3n de Enrique Neira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 20 de enero de 2010, por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario acusando al ex Representante Arango Torres. \u00a0En esta oportunidad el cuerpo colegiado accionado destac\u00f3 cada uno de los elementos materiales probatorios a fin de determinar la procedencia de la acusaci\u00f3n, descartando a su vez los argumentos esbozados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en primer t\u00e9rmino se hizo referencia a la importancia de las denuncias vertidas en torno a la compra de votos en las elecciones adelantadas en octubre de 2007, en la ciudad de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos testimonios de Pablo Barbosa, y Mar\u00eda La Luz Betancurt, revelan que ante la autoridad m\u00e1s cercana del lugar dieron cuenta de un hecho que advirtieron como irregular, esto es, que a la casa del se\u00f1or Amaya \u00a0fue convocado un grupo aproximado de 40 personas, a quienes a cambio del voto a favor del candidato Soto, se les gratific\u00f3 con licor \u00a0y la suma de veinte mil pesos; \u00a0hecho del que igualmente dio cuenta \u00a0Milcidades Jaramillo, perteneciente a la comunidad Yuruti y Mariano D\u00edaz, quien precisa haber advertido la entrega de dinero a Servando Ram\u00edrez, \u00c1lvaro Ram\u00edrez, Carmen Rodr\u00edguez, Fabio, Sandra Rodr\u00edguez y Enrique Llanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente argument\u00f3 el \u00f3rgano judicial accionado, que las denuncias referentes a la compra de votos estuvieron acompa\u00f1adas de una serie de escritos an\u00f3nimos en los cuales se hizo alusi\u00f3n a las supuestas presiones ejercidas sobre algunos denunciantes a fin de que cambiar sus versiones iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas denuncias primigenias no se sucedieron insulares en la actuaci\u00f3n, en la medida en que se incorporaron distintos escritos an\u00f3nimos125, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0advert\u00eda un hecho igualmente irregular y grave: los denunciantes, Pablo Barbosa, \u00c1lvaro Ram\u00edrez y Enrique Llanos, hab\u00edan sido objeto de presiones encaminadas a mutar sus \u00a0versiones incriminatorias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n llev\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n a encontrar una explicaci\u00f3n frente a las distintas y discontinuas retractaciones que se presentaron a lo largo del proceso, lo que los oblig\u00f3 a hacer un estudio en conjunto de los distintos momentos procesales en que los denunciantes rindieron sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa circunstancia permiti\u00f3 a la Sala encontrar \u00a0una explicaci\u00f3n a las distintas e intermitentes retractaciones que se suscitaron durante el avance del tr\u00e1mite investigativo, que no puede ser otra que \u00a0la de admitir y aceptar como veros\u00edmil y cierto el contenido de los an\u00f3nimos. Si bien es cierto que algunos de los \u00a0denunciantes se retractaron, esta circunstancia por s\u00ed sola no deslegitima y mucho menos impide, el riguroso escrutinio global de los distintos momentos procesales en que concurrieron a exponer su dicho, toda vez que, como lo tiene dicho la \u00a0Corte en reiterada jurisprudencia, la retractaci\u00f3n no implica per se descartar el testimonio inicial del deponente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo se\u00f1alado procedi\u00f3 a referirse en concreto a lo expuesto en el testimonio del se\u00f1or Pablo Barbosa, uno de los denunciantes quien posteriormente se retract\u00f3 y finalmente, a trav\u00e9s de un escrito ratific\u00f3 su dicho inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propuesta argumentativa as\u00ed expuesta est\u00e1 referida expresamente al testimonio vertido por el se\u00f1or Pablo Barbosa, perteneciente a la comunidad Virabaz\u00fa, en su calidad de Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, testigo que no obstante haber sido enf\u00e1tico, categ\u00f3rico, directo en denunciar que el d\u00eda antes de las elecciones de octubre de 2007 fue convocado, junto con otras personas, a la vivienda del Se\u00f1or Amaya en donde Fabio Arango les entreg\u00f3 la suma de veinte mil pesos a cambio de que votaran por el candidato de su preferencia, decide posteriormente asegurar que para entonces estaba borracho y, si bien acepta haber recibido dinero a cambio de su voto, sostiene que Fabio Arango Torres no fue protagonista de ese suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ah\u00ed no terminaron las intervenciones del se\u00f1or Barbosa al interior del plenario, como que, con posterioridad, remiti\u00f3 un escrito, cuya identidad de su signatario fue plenamente determinada126 por la Corte a trav\u00e9s del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuyo medio ratific\u00f3 la primigenia acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026Esto \u00a0fue la verdad y nada mas que la verdad que el se\u00f1or parlamentario Fabio Arango y la se\u00f1ora Marina (la paisa) la mas conocida en Mit\u00fa fueron los que les ayudaban a comprar los votos de $20.000 a cada persona127\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Estas posturas as\u00ed encontradas e inadmisibles, imponen a la Sala, en consonancia con \u00a0la jurisprudencia decantada en materia de valoraci\u00f3n probatoria, efectuar un trabajo anal\u00edtico, de comparaci\u00f3n, \u00a0de cada una de sus intervenciones, con el prop\u00f3sito de extractar la verdad real de lo que el testigo avizor\u00f3; determinar la raz\u00f3n por la cual se ofrece contradictorio el testimonio, y en \u00faltimas, estimar su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese prop\u00f3sito, se observa c\u00f3mo, \u00a0en el mismo escrito, el testigo afirma que fue presionado en sus declaraciones, situaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido expuesta en los distintos escritos an\u00f3nimos, lo que le permite a la Sala inferir que, a no dudarlo, \u00a0el \u00fanico motivo y raz\u00f3n de su retractaci\u00f3n estuvo determinada por esa puntual y reprochable circunstancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente resalta lo expuesto en el testimonio de Enrique Neira, quien en su versi\u00f3n indic\u00f3 como percibi\u00f3 las presiones de que fue objeto el se\u00f1or Pablo Barbosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa veracidad del relato inicial de Barbosa se robustece con el testimonio de Enrique Neira, quien en forma \u00a0clara y espont\u00e1nea, sostuvo que observ\u00f3 cuando encerraron al se\u00f1or Pablo Barbosa en la casa de Alcira128; \u00a0su relato \u00a0se asoma cre\u00edble y despojado de toda fantas\u00eda y maliciosa invenci\u00f3n. Expuso al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026Si conozco de cierta forma, de que es verdad porque yo vi cuando encerraron en la casa de ALCIRA al se\u00f1or PABLO BARBOSA, no se si con el fin de impedir las declaraciones all\u00ed mencionadas, tanto as\u00ed que al se\u00f1or me lo encontr\u00e9 al otro d\u00eda en un (sic) \u201cGUYABO\u201d, le pregunt\u00e9 qu\u00e9 hab\u00eda pasado y me dijo que lo hab\u00edan tenido bebiendo y comiendo \u201cQUI\u00d1APIRA\u201d, que posteriormente hab\u00eda llegado el Dr. FABIO ARANGO y despu\u00e9s el gobernador JOSE LEONIDAS SOTO MU\u00d1OZ\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Sala, resulta de obligada credibilidad el testimonio inicial de Pablo Barbosa y el de sus acompa\u00f1antes que relatan en forma simple y espont\u00e1nea la forma como Fabio Arango les hab\u00eda pagado, la noche anterior a los comicios electorales del 2007, la suma de veinte mil pesos a cambio del voto por el entonces candidato Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que conducen a la Corte a discrepar de la postura conceptual de la defensa, enfocada a descalificar al testigo Barbosa y \u00a0a los dem\u00e1s denunciantes, pues es claro que \u00a0su segunda versi\u00f3n no obedeci\u00f3 a ninguna bien intencionada correcci\u00f3n, sino al nocivo influjo de presiones indebidas que en nada comprometen la intangibilidad de la denuncia inicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se resaltaron las diversas declaraciones rendidas por Mar\u00eda La Luz Betancurt, referente a la compra de votos por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo con acierto lo destac\u00f3 el Se\u00f1or Procurador Delegado, la prueba directa con que se cuenta el proceso acerca de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado, la testigo Mar\u00eda Luz Betacurt mantuvo indemne su declaraci\u00f3n inicial, esto es, corrobor\u00f3 que Fabio Arango le pag\u00f3 la suma de $20.000 a cambio de que votara por el candidato Jos\u00e9 Leonidas Soto Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se hizo alusi\u00f3n a las distintas declaraciones rendidas por el se\u00f1or Milciades Jaramillo, denunciante que se retract\u00f3 en desarrollo del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en la segunda versi\u00f3n rendida ante funcionario judicial por Milciades Jaramillo129, acept\u00f3 haber recibido una suma de dinero a cambio de votar por el candidato Jos\u00e9 Leonidas Soto, aseveraci\u00f3n que coincide plenamente con las versiones iniciales y, as\u00ed el declarante descarte el protagonismo del procesado, su relato \u00a0armoniza con otros de miembros de la comunidad Yurut\u00ed que recibieron la propuesta corruptora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun cuando en su ampliaci\u00f3n el testigo se esfuerce por descartar el compromiso del procesado, su versi\u00f3n inicial se percibe como trasunto fiel de lo verdaderamente acontecido, vale decir, el ofrecimiento corruptor a los electores en procura de alcanzar provecho en favor del candidato Jos\u00e9 Leonidas Soto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en su relato inicial el testigo no mencion\u00f3 a Fabio Arango Torres como la persona que entregaba el dinero, posteriormente s\u00ed se ocup\u00f3 de \u00e9l para exculparlo con acentuado empe\u00f1o, circunstancia que degrada la credibilidad de sus asertos. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras m\u00e1s sencillas, el reparo de la Sala reside en advertir que si en el primer relato no se ocup\u00f3 de se\u00f1alar a Fabio Arango como la persona que le hab\u00eda cancelado una suma de dinero a cambio de su voto, no se encuentra raz\u00f3n atendible para que en su ampliaci\u00f3n tal circunstancia le mereciera especial e inusitada atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de otro aspecto a desarrollar, descart\u00f3 la exposici\u00f3n hecha por algunos testigos frente a la manera en que se cumpli\u00f3 el proceso electoral del 27 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesestima la Sala la versi\u00f3n de otro grupo de deponentes, entre otros, el se\u00f1or Rafael Jos\u00e9 P\u00e9rez Herazo130 que, cotejado con la totalidad del material probatorio, se ofrece inveros\u00edmil como que nadie, ni siquiera el propio procesado se neg\u00f3 a aceptar que concurrieron situaciones irregulares en los comicios celebrados en Mit\u00fa en octubre del a\u00f1o 2007, situaci\u00f3n que inopinadamente result\u00f3 extra\u00f1a al testigo, no obstante reconocer que se desplegaron diversos operativos, tanto del ej\u00e9rcito como de la polic\u00eda, para prevenir \u00a0este tipo de situaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo se\u00f1alado, se puede establecer que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al momento de proferir acusaci\u00f3n en contra del ex Representante Arango Torres, estudi\u00f3 en conjunto el materia probatorio con que contaba para ese momento, encontrando suficientes elementos de juicio que le permitieron arribar a la decisi\u00f3n referida. En tal medida confront\u00f3 cada una de las declaraciones vertidas por los iniciales denunciantes, encontrando que, como se expuso ampliamente, entre ellas exist\u00eda una versi\u00f3n concordante inicial y posteriores retractaciones de cierto grupo, as\u00ed como ratificaciones de otro lado, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a concluir que los an\u00f3nimos en los que se denunciaba la presi\u00f3n a los testigos no carec\u00eda en absoluto de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente en la sentencia del 8 de julio de 2010, donde el Tribunal Supremo accionado decidi\u00f3 condenar al actor, se hicieron las siguientes precisiones de orden probatorio131. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n accionada, inici\u00f3 por destacar c\u00f3mo tuvo conocimiento de la conducta penal objeto de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa noticia criminal lleg\u00f3 a \u00a0conocimiento de la Corte merced a sendas quejas presentadas ante el Personero Municipal por algunos ciudadanos de Mit\u00fa pertenecientes a distintas comunidades ind\u00edgenas. En ellas daban cuenta que el se\u00f1or Fabio Arango Torres, la noche previa a la celebraci\u00f3n de las elecciones del mes de octubre de 2007, les hab\u00eda entregado una suma de dinero para que votaran por el candidato a la Gobernaci\u00f3n Jos\u00e9 Leonidas Soto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, de la mano de las pruebas recaudadas, empez\u00f3 por desvirtuar los argumentos expuestos por la defensa y procedi\u00f3 a edificar los fundamentos que sirvieron de base para la condena. El primero de los aspectos a debatir vers\u00f3 sobre la posible parcialidad del Personero Municipal de Mit\u00fa, autoridad que recibi\u00f3 las denuncias iniciales en contra del ex Representante Arango Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna primera r\u00e9plica de la defensa est\u00e1 referida al complot del funcionario p\u00fablico que recepcion\u00f3 tales denuncias, como que se le se\u00f1ala de haber maquinado, fabricado las acusaciones, limit\u00e1ndose los denunciantes a firmarlas. \u00a0La raz\u00f3n: se trataba de un adversario pol\u00edtico que hab\u00eda puesto su cargo a favor del se\u00f1or Ladino Vigoya, contradictor pol\u00edtico del congresista implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Una tal conclusi\u00f3n le impone a la Sala acometer la valoraci\u00f3n de tan grave conclusi\u00f3n, como que no hay que desatender que se trata del Agente del Ministerio P\u00fablico, representante de la sociedad, como bien lo destac\u00f3 el Se\u00f1or Procurador Judicial ante la Corte en el debate de audiencia p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de evacuar la tesis defensiva, se hizo alusi\u00f3n a las distintas declaraciones vertidas por Mar\u00eda La Luz Betancurt, Pablo Barbosa Hern\u00e1ndez y Milciades D\u00edaz D\u00edaz132. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026.El se\u00f1or Fabio Arango, me entreg\u00f3 veinte mil pesos ($20.000), me dijo que votara por el se\u00f1or Jos\u00e9 Leonidas Soto Mu\u00f1oz\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ante otra pregunta a cargo del comisionado, inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026si a varios, en el parque que queda al pie del comando de Polic\u00eda\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Lo informado por esta testigo se ofrece id\u00e9ntico a lo narrado ante el Personero Municipal, con lo que se derruye la propuesta de la defensa en cuanto a la supuesta manipulaci\u00f3n por parte del Personero Municipal, como que de haber sido, seguramente su segunda postura hubiere variado sustancialmente, lo que no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Pablo Barbosa Hern\u00e1ndez, en su segunda aparici\u00f3n al plenario, oportunidad en que si bien se retract\u00f3 de la puntual incriminaci\u00f3n efectuada en principio, en contra de Fabio Arango Torres, no hizo lo mismo en lo relacionado con la aceptaci\u00f3n del dinero a cambio de su voto, toda vez que as\u00ed lo hizo saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026fue lo siguiente en ese momento yo estaba borracho yo nunca vi que FABIO ARANGO TORRES le dio plata en su (sic) propias manos incluso cuando yo recib\u00ed esa plata nunca recib\u00ed de las manos del se\u00f1or parlamentario, uno de los coordinadores me pas\u00f3 los veinte mil pesos (20.000) yo lo (sic) recib\u00ed porque adem\u00e1s los necesitaba para darle a mis hijos y a mi se\u00f1ora al instante me retire de ese lugar133\u2019.(subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esa referencia probatoria permite a la Corte concluir obligadamente \u00a0que uno y otro testigo en sus declaraciones vertidas, una vez ante la Personer\u00eda Municipal y la otra ante el Juzgado Promiscuo del Circuito (funcionario judicial que no \u00a0fue descalificado en su probidad por la defensa) \u00a0dan cuenta de la compra de votos en la misma fecha, a favor del mismo candidato, con identidad de circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no existe la imaginada maquinaci\u00f3n, ardid, componenda, por parte del Personero Municipal que lo condujera a inventar un hecho delictuoso, con el \u00fanico prop\u00f3sito de perjudicar \u00a0su adversario pol\u00edtico y de sus benefactores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo dicho debe agregarse que en la etapa del juicio el declarante Milciades Jaramillo apunta a corroborar que ninguna manipulaci\u00f3n ni manejo indebido pudo sucederse en la recepci\u00f3n de los testimonios. En un pasaje de su declaraci\u00f3n se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018esa hoja dec\u00eda lo que Usted hab\u00eda dicho?&#8230;134\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>A lo que respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si lo que yo hab\u00eda dicho, no hab\u00eda cambiado135\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ning\u00fan asidero probatorio soporta la tesis argumentativa de la defensa y el procesado en cuanto a que el Personero Municipal de Mit\u00fa prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n para una supuesta confabulaci\u00f3n contra su asistido, ya que una tal conclusi\u00f3n, contrario a lo pretendido, se encuentra desvirtuada con los testimonios referenciados por la Sala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo anterior, procedi\u00f3 a destacar el valor probatorio de las denuncias presentadas ante la Personer\u00eda Municipal de Mit\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7) Pero adem\u00e1s, \u00bfQu\u00e9 informa este grupo de pobladores, cu\u00e1l es realmente el poder incriminatorio de su dicho? \u00a0<\/p>\n<p>\u2018bueno, lo que nos paso (sic) a nosotros fue que vinimos de la trayectoria de ocho horas de la comunidad a mit\u00fa (sic), antes de las elecciones en la noche, nos llevan a la casa del se\u00f1or Amaya, a pasarnos una plata para que nosotros vot\u00e1ramos por el se\u00f1or JOSE LEONIDAS SOTO. PREGUNTADO. Qui\u00e9n les pas\u00f3 la plata? CONTESTO. FABIO ARANGO. PREGUNTADO: Cuanto (sic) les dieron? CONTESTO: De a $20.000.oo\u2026136\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Esta imputaci\u00f3n \u00a0proviene de la versi\u00f3n rendida por Pablo Barbosa Hern\u00e1ndez, la que es coadyuvada en forma directa por Mar\u00eda La Luz Betancurt: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026El se\u00f1or FABIO ARANGO TORRES me ofreci\u00f3 a m\u00ed y a unos compa\u00f1eros plata para que votara por el se\u00f1or JOSE LEONIDAS SOTO(\u2026)El me dio veinte mil pesos y me dijo que consiguiera mas gente\u2026137\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se puede apreciar el cargo es tajante, sin adornos, ni ambages; incriminaci\u00f3n que a su turno condensa el dicho, entre otros, de Mariano D\u00edaz D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026Pescadito138estaba repartiendo de a 20 mil pesos, a favor de SOTO, no era mayor cosa\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta respecto a si hab\u00eda recibido dinero, inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026si, yo recib\u00ed 20 mil pesos, a favor de pescadito, pero no vot\u00e9 por SOTO, la mayor\u00eda votamos por MELENDEZ\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le interroga por el sitio, el d\u00eda y la hora as\u00ed lo referenci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026como a las 7 y media de la noche del s\u00e1bado 27 de octubre, al pie de la Registradur\u00eda\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, Manuel Rodr\u00edguez Anzola139: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026Vea doctor, lo que pasa es que JOSE LEONIDAS SOTO a todos los votantes de la comunidad de Virabaz\u00fa nos dio una platica, a cada uno nos dio $20.000.oo\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al interrogante de la persona que entreg\u00f3 el dinero, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026Fabio Arango, el fue el que nos entreg\u00f3 la plata\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como bien tuvo la Sala la oportunidad de se\u00f1alarlo en las anteriores decisiones de fondo proferidas dentro de la presente actuaci\u00f3n, las iniciales denuncias no despiertan ning\u00fan motivo que permita dudar de su credibilidad, contrario sensu, son contestes, provienen de personas de las que no se asoma ninguna circunstancia que ponga en tela de juicio su veracidad, su dicho se aprecia sincero, categ\u00f3rico, al relatar su conocimiento directo de los hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las retractaciones hechas por los ciudadanos denunciantes, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontr\u00f3 que dicha figura por s\u00ed sola no conlleva a su p\u00e9rdida de credibilidad, por lo que opt\u00f3 por hacer una valoraci\u00f3n en conjunto del material probatorio con que se contaba, llegando a la conclusi\u00f3n que esta situaci\u00f3n obedeci\u00f3 a intimidaciones de las que fueron objeto estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primigenia incriminaci\u00f3n fue objeto de la retractaci\u00f3n de algunos de sus signantes, entre ellos, el se\u00f1or Pablo Barbosa, por lo que se impone escrutar, valorar, sus distintas intervenciones, en aras de desentra\u00f1ar el verdadero alcance de su dicho, como que ella sola per se no determina la p\u00e9rdida de credibilidad. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, es que se advierte que este testimonio, como \u00e9l mismo lo refiri\u00f3 a trav\u00e9s del escrito remitido a la Corporaci\u00f3n, fue intimidado, circunstancia que explica y, sustenta el cambio de postura. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica informaci\u00f3n, relacionada con las presiones a determinados testigos y, m\u00e1s espec\u00edficamente a Pablo Barbosa, fue conocida por la Sala \u00a0a trav\u00e9s del testimonio de Enrique Neira, declarante, que si bien no plasm\u00f3 una incriminaci\u00f3n directa, ni sobre la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos sobre sus autores, a trav\u00e9s de su dicho, el que se considera desprovisto de toda intenci\u00f3n de perjudicar al procesado140, se conoci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si conozco de cierta forma, de que es verdad porque yo vi cuando encerraron en la casa de ALCIRA al se\u00f1or PABLO BARBOSA, no se si con el fin de impedir las declaraciones all\u00ed mencionadas, tanto as\u00ed que al se\u00f1or me lo encontr\u00e9 al otro d\u00eda en un (sic) \u201cGUAYABO\u201d, le pregunt\u00e9 qu\u00e9 hab\u00eda pasado y me dijo que lo hab\u00edan tenido bebiendo y comiendo \u201cQUI\u00d1APIRA\u201d, que posteriormente hab\u00eda llegado el Dr. FABIO ARANGO y despu\u00e9s el gobernador JOSE LEONIDAS SOTO MU\u00d1OZ141\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no es posible desconocer las interferencias, de uno u otro bando en los distintos testigos, que la Sala extracta \u00a0con apoyo en \u00a0lo informado por Milciades Jaramillo en su \u00faltima presentaci\u00f3n en el proceso, al advertir la presencia de personas contradictoras del procesado cuando concurri\u00f3 a rendir su segunda versi\u00f3n en el presente tr\u00e1mite. \u00a0Sin embargo, el final del episodio, se ofrece semejante al se\u00f1alado en el ac\u00e1pite precedente: fue llevado a la casa del se\u00f1or Gobernador Jos\u00e9 Leonidas Soto donde se habl\u00f3 con el doctor FABIO ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no resulta desconocido que un proceso de \u00a0naturaleza penal, adelantado contra un personaje p\u00fablico y de gran representatividad en una comunidad peque\u00f1a, \u00a0a m\u00e1s que provista de significaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0conlleva a que los partidarios de los dos grupos pol\u00edticos pretendan imponer su propia postura al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n vertida por el se\u00f1or Pablo Barbosa en su denuncia primitiva es contundente, incriminatoria frente al hecho cierto, conocido y plenamente demostrado en el paginario: FABIO ARANGO TORRES, cancel\u00f3 sendas sumas de dinero en cuant\u00eda de $20.000 a algunos miembros de las distintas comunidades ind\u00edgenas del Mit\u00fa, con un prop\u00f3sito particular: favorecer con su voto al entonces candidato a la Gobernaci\u00f3n, Jos\u00e9 Leonidas Soto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Tambi\u00e9n resulta importante en este ac\u00e1pite valorar el testimonio de la se\u00f1ora Marina Giraldo Urrea142, persona que se presenta como la representante del partido Cambio Radical143 en Vaup\u00e9s desde el a\u00f1o pasado y, quien refiere que desde hace diez a\u00f1os aproximadamente trabaja con el procesado. \u00a0Indica que el d\u00eda de los comicios llegaron hasta su almac\u00e9n funcionarios de la Procuradur\u00eda, quienes le advierten sobre quejas en su contra por presunta compra de votos, lo que la lleva a abandonar su negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, a\u00fan cuando en apariencia insignificante, cumple un cometido: el desarrollo de los comicios no se advert\u00eda tan pac\u00edfico, se presentaban informes sobre corrupci\u00f3n, apuntalamiento que resquebraja a\u00fan m\u00e1s la tesis de la defensa, en cuanto a que el juicio de reproche en contra del acusado se construy\u00f3 con base a una mera invenci\u00f3n a cargo del Personero Municipal y su grupo pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Id\u00e9ntico prop\u00f3sito lo satisface la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Mauricio Becaria, funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en Mit\u00fa para la \u00e9poca, quien informa \u00a0c\u00f3mo el d\u00eda de las elecciones recibi\u00f3 quejas por parte de algunos ciudadanos respecto a actos de corrupci\u00f3n en las elecciones, lo que lo llev\u00f3, en compa\u00f1\u00eda del Fiscal y del Personero Municipal a trasladarse al sector se\u00f1alado, pese a que al llegar al sitio no observaran ninguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>El referente es importante en la medida en que \u00a0desvirt\u00faa la pr\u00e9dica constante de la defensa cuando advierte que por virtud de la presencia policiva los comicios se desarrollaban en total normalidad, ello no es as\u00ed, pues como se ha hecho notar por distintos medios probatorios se advert\u00edan situaciones irregulares que pon\u00edan en tela de juicio el normal desarrollo de los comicios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0presencia de fuerza p\u00fablica el d\u00eda de los comicios, no es materia de discusi\u00f3n; adem\u00e1s las distintas autoridades, a trav\u00e9s de los funcionarios que comparecieron al proceso, esto es, Procuradur\u00eda, Fiscal\u00eda, Defensor\u00eda P\u00fablica, Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de la Polic\u00eda Judicial, desestimaron que en el desarrollo de los mismos se hubieran presentado situaciones irregulares, relacionadas tanto con alteraciones del orden p\u00fablico como corrupci\u00f3n, no lo discute la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conviene precisar que, conforme al dicho \u00a0de \u00a0los testigos presenciales que soportan la acusaci\u00f3n, los hechos \u00a0sucedieron la noche del s\u00e1bado anterior a las elecciones, entonces lo que aconteci\u00f3 el d\u00eda \u00a0del proceso electoral no resulta \u00a0significativo en relaci\u00f3n con las conductas objeto de enjuiciamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiere la Corte Suprema de Justicia que el estrado defensivo no logr\u00f3 demostrar su tesis de la existencia de un montaje pol\u00edtico a cargo de sus contradictores, quedando en una simple enunciaci\u00f3n. Sin embargo reconoci\u00f3 que (i) se presentaban ondas discrepancias con su m\u00e1s cercano contradictor pol\u00edtico, esto es, el se\u00f1or Carlos Mel\u00e9ndez; (ii) se estableci\u00f3 a trav\u00e9s de distintas fuentes que una columna de las FARC conmin\u00f3 a algunos miembros de las comunidades ind\u00edgenas para que no apoyaran a Jos\u00e9 Leonidas Soto Mu\u00f1oz; (iii) el ex Representante Arango Torres es una persona p\u00fablica, apreciada por algunos de sus partidarios; (iv) hab\u00eda abundante presencia de la fuerza p\u00fablica en los comicios de octubre de 2007 en Mit\u00fa. No obstante tales circunstancias no alcanzaron la trascendencia para derrumbar el juicio de reproche cimentado en la prueba testimonial ya comentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consider\u00f3 que de acuerdo a \u201clos testimonios directos a los que se ha hecho menci\u00f3n en esta decisi\u00f3n permiten a la Corte establecer que Fabio Arango Torres fue la persona que la noche del s\u00e1bado 27 de octubre de 2008 en la ciudad de Mit\u00fa, entreg\u00f3 a distintas personas pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas que se hab\u00edan desplazado hacia el casco urbano la suma de $20.000 con el fin de apoyar al candidato de su vertiente pol\u00edtica para la gobernaci\u00f3n del departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.3. Atendiendo a lo se\u00f1alado, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no cuenta con un elemento que conduzca a su reproche, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n que es objeto de censura, el \u00f3rgano judicial accionado evacu\u00f3 cada uno de los argumentos expuestos por el accionante y su abogado, descartando que las denuncias interpuestas en contra de \u00e9ste fueran producto de un montaje pol\u00edtico, resaltando a su vez, que la actuaci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal, se dio en cumplimento de su deber, lejos de cualquier influencia de otro orden. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, alega la defensa que la negativa de unas pruebas le impidi\u00f3 elaborar adecuadamente su estrategia defensiva. \u00a0Al respecto se advierte que este punto fue desarrollado en precedencia donde se dej\u00f3 sentado que el rechazo de las pruebas obedeci\u00f3 a una actividad ponderada y razonada del cuerpo colegiado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de la parte actora referente a que el fallo condenatorio se fundament\u00f3 exclusivamente en las denuncias inicialmente presentadas, a pesar de que algunos de los declarantes se retractaron, encuentra este Tribunal Constitucional que, como se estudi\u00f3, este aspecto fue ampliamente sustentado y evaluado por la Corporaci\u00f3n accionada, fundando su decisi\u00f3n en el dicho de los testigos directos de la conducta punible sobre la que gir\u00f3 el proceso, atendiendo a que una vez obtuvieron las pruebas f\u00edsicas y videogr\u00e1ficas, constataron que las versiones rendidas en la primera oportunidad se dieron de manera \u201csimple, desprovista de cualquier tipo de argucia, como que se trata de personas sencillas, de muy bajo nivel econ\u00f3mico y cultural, cuya \u00fanica intenci\u00f3n fue poner en conocimiento una situaci\u00f3n que consideraron irregular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al valor probatorio otorgado a los documentos an\u00f3nimos, encuentra esta Sala que \u00e9stos sirvieron como elementos de valoraci\u00f3n, sin que resultaran determinantes al momento de adoptar una decisi\u00f3n definitiva en este asunto, ya que, como se explic\u00f3, se dio especial relevancia a los primigenios se\u00f1alamientos hechos por los denunciantes e incluso no se hizo menci\u00f3n a los an\u00f3nimos en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que si bien la Corte Suprema otorg\u00f3 mayor valor probatorio a las denuncias puestas de presente ante el representante del Ministerio P\u00fablico en Mit\u00fa, ello no conlleva necesariamente a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, toda vez que se trat\u00f3 de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable, por lo que no le corresponde al juez de tutela interferir en la decisi\u00f3n judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Corte Constitucional se aprecia una valoraci\u00f3n en conjunto del material probatorio adelantado por el juez ordinario, que en ejercicio de la sana cr\u00edtica decidi\u00f3 resaltar lo que en su criterio, conforme a su experiencia y conocimiento, consider\u00f3 m\u00e1s l\u00f3gico y acertado. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento adicional es conveniente se\u00f1alar que todo el debate probatorio gira en torno a la veracidad o no de las denuncias presentadas ante la Personer\u00eda Municipal de Mit\u00fa, aspecto al que la Corporaci\u00f3n accionada dio plena credibilidad una vez realizaron un estudio serio y concienzudo de las pruebas allegadas al proceso. En tal medida, todos los argumentos expuestos por la parte actora carecen de relevancia, ya que lo que intentan en este punto es abrir un nuevo debate referente a la forma en que un juez colegiado hizo su juicio de valoraci\u00f3n, sin que aporte un elemento relevante que si quiera insin\u00fae el quebrantamiento de un derecho fundamental por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el presente defecto no representa un error ostensible, flagrante y manifiesto, ni de entidad alguna, en el juicio valorativo de la prueba que permita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, toda vez que conllevar\u00eda a que \u00e9ste se convirtiera en una instancia adicional al juez que ordinariamente conoci\u00f3 este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe advertir que si bien el actor se\u00f1ala los pasos que se debieron seguir al momento de valorar las pruebas144, se advierte que nuestro sistema est\u00e1 regido por la libre apreciaci\u00f3n de \u00e9stas, por lo que no se puede obligar al operador a que adopte el esquema establecido por la parte actora, por el simple hecho de no compartir su posici\u00f3n en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Incorporaci\u00f3n de escritos an\u00f3nimos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.1. Fundamenta este argumento en que los autos por medio de los cuales se le impuso medida de aseguramiento y se le acus\u00f3, estuvieron fundados en escritos an\u00f3nimos, aspecto que tacha de irregular atendiendo a la naturaleza esos documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que cuando una autoridad judicial recibe una denuncia an\u00f3nima debe remitirlas a los organismos de polic\u00eda judicial para que verifiquen su contenido, evitando que el aparato judicial se desgaste innecesariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que los escritos an\u00f3nimos incorporados como prueba de cargo por parte de la Corte Suprema de Justicia, debieron recibir el anterior tratamiento, es decir, no haberlos aceptados sin siquiera intentar verificar a qui\u00e9n correspond\u00eda su autor\u00eda145, a fin de establecer su autenticidad y valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.2. Con el objetivo de desarrollar este aspecto, no se hace necesario hacer expresa alusi\u00f3n a lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que el tema referido al tratamiento que se le dio a los escritos an\u00f3nimos remitidos a la causa, ya fue ampliamente citado en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.3. A efectos de evacuar la posible irregularidad advertida por la parte accionante, conviene destacar que siendo el an\u00f3nimo una de las m\u00faltiples formas de llevar la noticia criminis al juez, su prudente atenci\u00f3n aconseja tenerlo en cuenta \u00fanicamente en la medida que pueda conducir al legal acopio de medios de prueba v\u00e1lidos sobre la comisi\u00f3n de un hecho punible y la identidad de los autores o part\u00edcipes \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es claro que la autoridad judicial accionada no tuvo conocimiento de la conducta criminal investigada a partir de documentos an\u00f3nimos, ya que tuvo su g\u00e9nesis a partir de denuncias presentadas acorde con los lineamientos para tal fin, ante la Personer\u00eda Municipal de Mit\u00fa, dentro de las cuales se pudo constatar su autenticidad. En tal medida este argumento resulta insular, en lo que a este punto se refiere, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en la sentencia condenatoria en ninguna parte se hizo alusi\u00f3n a estos documentos, toda vez que \u00e9sta tuvo su fundamento en las pruebas legalmente recopiladas y allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en gracia de discusi\u00f3n, considera esta Sala que no resulta acertada la posici\u00f3n del actor, en cuanto a que ciertas decisiones trascendentales en el proceso penal se fundaron en escritos an\u00f3nimos, en la medida que tanto la providencia a trav\u00e9s de la cual se le defini\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica como en la que se acus\u00f3, tuvieron como fundamento principal las denuncias vertidas ante la Personer\u00eda Municipal de Mit\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que el proceso penal objeto de examen, no tuvo su g\u00e9nesis en denuncias an\u00f3nimas, \u00e9ste estuvo fundamentado en declaraciones de personas debidamente identificadas de las comunidades ind\u00edgenas del Departamento del Vaup\u00e9s, quienes rindieron sus versiones en distintas oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente destac\u00f3 la importancia de los escritos an\u00f3nimos, frente a las retractaciones que se presentaron por parte de algunos de los denunciantes, sin embargo, reforz\u00f3 su argumento con otros medios de prueba, incluso declaraciones de los mismos denunciantes, as\u00ed como documentos donde ratificaban su versi\u00f3n inicial146. \u00a0Conforme a lo expuesto, este argumento tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n encuentra la Corte Constitucional que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por el actor, toda vez que, dentro del primero de ellos, no se present\u00f3 una irregularidad en la valoraci\u00f3n probatoria dentro del proceso penal adelantado en su contra, conforme se dej\u00f3 sentado en el cuerpo de esta decisi\u00f3n y se est\u00e1 adoptando una decisi\u00f3n de fondo en el presente asunto garantizando su acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se negar\u00e1 la solicitud de amparo impetrada por el ex Representante Fabio Arango Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- NEGAR la solicitud de amparo elevada por el se\u00f1or Fabio Arango Torres en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DISPONER que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se devuelva el expediente contentivo del proceso penal N\u00fam. 29.389 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-388\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2915200 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Fabio Arango Torres contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal accionada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones147, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 20 a 25) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Dentro del proceso penal de \u00fanica instancia radicado N\u00fam. 29389, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de julio de 2010, declar\u00f3 penalmente responsable al se\u00f1or Fabio Arango Torres, por el delito de corrupci\u00f3n de sufragante, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, imponiendo una pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n y multa de 196 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las personas relacionadas en el escrito de tutela como denunciantes son: Pablo Barbosa Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda La Luz Betancur, Milciades Jaramillo Guti\u00e9rrez, Mariano D\u00edaz D\u00edaz y Manuel Rodr\u00edguez Anzola. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este asunto la competencia para adelantar el proceso penal correspondi\u00f3 a ese Tribunal Supremo atendiendo al fuero que ostentaba el se\u00f1or Fabio Arango Torres, debido a su condici\u00f3n de Representante a la C\u00e1mara por la suscripci\u00f3n electoral del Vaup\u00e9s. \u00a0Ello conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 533 que establece: \u201c(\u2026) Los casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0En concordancia con el art\u00edculo 235 numeral 3 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala: \u201cSon atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 La norma en cita prescribe: \u201cMediante providencia de sustanciaci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, dispondr\u00e1 la apertura de instrucci\u00f3n indicando los fundamentos de la decisi\u00f3n, las personas por vincular y las pruebas a practicar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 ARTICULO 390. CORRUPCION DE SUFRAGANTE. \u201cEl que prometa, pague o entregue dinero o d\u00e1diva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente pol\u00edtica, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a noventa \u00a0(90) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 1. Hoja de vida del Personero Municipal de Mit\u00fa; 2. Contrato Estatal N\u00fam. 002 celebrado entre el ex Gobernador del Vaup\u00e9s Wilson Ladino Vigo\u00f1a y el Personero Municipal de Mit\u00fa, de fecha 27 de junio de 2006; 3. Acta de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del anterior contrato; 4. Certificaci\u00f3n expedida por la Contralor\u00eda Departamental del Vaup\u00e9s, en la que consta que el apoderado del ex Gobernador del Vaup\u00e9s, el se\u00f1or Ladino Vigo\u00f1a, dentro del proceso de responsabilidad fiscal N\u00fam. 011 de 2006, fue el hijo del Personero Municipal de Mit\u00fa; 5. Orden de prestaci\u00f3n de servicios N\u00fam. 008 de 2007, firmada por el ex Gobernador del Vaup\u00e9s, el se\u00f1or Ladino Vigo\u00f1a y Juan Pablo Galvis Parra. \u00a0<\/p>\n<p>7 1. Fotocopias de los Decretos N\u00fam. 0081 y 0149 de 2007, mediante los cuales el ex Gobernador del Vaup\u00e9s, el se\u00f1or Ladino Vigo\u00f1a, nombra provisionalmente en el cargo de t\u00e9cnico operativo de la Secretar\u00eda Departamental de Salud al se\u00f1or Omar S\u00e1nchez, testigo en la causa; 2. Fotocopias de las planillas de control a\u00e9reo de pasajeros y carga del 15 de septiembre de 2009 de la compa\u00f1\u00eda Aeromenegua Ltda., Taxi A\u00e9reo del Alto Menegua Ltda., donde consta el viaje del se\u00f1or Omar S\u00e1nchez Uribe a San Luis de Paca el d\u00eda en que Milciades Jaramillo, denunciante inicial, debi\u00f3 rendir declaraci\u00f3n. 3. Fotocopia de la denuncia hecha por el se\u00f1or Milciades Jaramillo al presuntamente haber sido presionado para denunciar la compra de votos que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>8 1. Oficio N\u00fam. DV-8010306, suscrito por personal de la Defensor\u00eda del Pueblo del Vaup\u00e9s, en el que se pone de presente el reclutamiento de j\u00f3venes ind\u00edgenas en el Departamento; 2. Actas del Comit\u00e9 de Seguimiento de Procesos Electorales y del Consejo de Seguridad del Departamento del Vaup\u00e9s, donde se hace referencia a los problemas de orden p\u00fablico por la presencia de guerrilla en esa zona, as\u00ed como las intimidaciones que ven\u00edan haciendo a la poblaci\u00f3n para que no votaran por candidatos del Partido Cambio Radical, al que pertenec\u00eda el ex Representante Fabio Arango Torres; 3. Documentos varios en los que se consignan las intimidaciones y amenazas por parte de la guerrilla, que conllevaron a que el presidente del partido pol\u00edtico Cambio Radical y el ex Representante Fabio Arango Torres, solicitaran al entonces Ministro de Defensa seguridad en la zona; 4. Que la Corte Suprema oficiara al Ministerio de Defensa, para que informara el lugar donde el frente N\u00fam. 1 de las FARC hace presencia y los movimientos pol\u00edticos objeto de sus represalias. \u00a0<\/p>\n<p>9 1. Declaraci\u00f3n extrajuicio de Mar\u00eda Giraldo Urrea, propietaria del establecimiento de comercio llamado \u201calmac\u00e9n y cacharrer\u00eda Saray\u201d; 2. Declaraciones extrajuicio de Pablo Barbosa Hern\u00e1ndez, Milciades Jaramillo Guit\u00e9rrez y Mariano D\u00edaz, tres de los denunciantes ante la Personer\u00eda Municipal de Mit\u00fa y Carlos Enrique Amaya Herrera, propietario del establecimiento de comercio denominado \u201cDistribuidora el Bamb\u00fa\u201d, lugar donde supuestamente el ex Representante Fabio Arango Torres entreg\u00f3 dinero a diversas personas para que votaran por su candidato el actual Gobernador de ese departamento, el se\u00f1or Jos\u00e9 Leonidas Soto Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Plano del Municipio de Mit\u00fa, donde se indica el lugar donde ser llevaron a cabo las votaciones y donde se ubican los establecimientos de comercio de Mariana Giraldo y Carlos Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>11 CD que contiene la noticia emitida por el Canal Caracol, donde se informa que un grupo numeroso de ind\u00edgenas hab\u00eda sido llevado a Mit\u00fa a votar por el entonces candidato Carlos Iv\u00e1n Mel\u00e9ndez, seg\u00fan \u00f3rdenes de la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>12 Declaraci\u00f3n del ex Auditor Fiscal de la Contralor\u00eda Departamental del Vaup\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>13 Declaraciones de Blanca Nubia Buritic\u00e1 Buritic\u00e1, Gustavo Vargas Gonz\u00e1lez, Rosendo Bejarano Escobar, Omar Casta\u00f1eda y Nelson Viafra, habitantes de la ciudad de Mit\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Declaraciones del Alcalde de Mit\u00fa, el Registrador Especial de Mit\u00fa, Delegados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Procurador Judicial de Mit\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Declaraciones del Jefe de la CIPOL de Mit\u00fa y el Jefe de la SIJIN en Mit\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Declaraci\u00f3n de Milciades Jaramillo Guti\u00e9rrez, denunciante ante la Personer\u00eda Municipal de Mit\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Declaraci\u00f3n de Fernando Luna Monroy, funcionario de la Procuradur\u00eda de Mit\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Mediante providencia del 9 de noviembre de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 2000, corriendo traslado a los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>19 1. La solicitud de apoyo al Jefe de la Unidad de Polic\u00eda Judicial CTI Mit\u00fa, con fecha del 14 de septiembre de 2009, para trasladar v\u00eda a\u00e9rea al se\u00f1or Milciades Jaramillo, denunciante de las presuntas irregularidades en las compra de votos para la elecci\u00f3n del Gobernador del Departamento del Vaup\u00e9s; 2. Solicitud modificatoria del contrato N\u00fam. 161 de 2009, con fecha 14 de septiembre del mismo a\u00f1o, firmada por el Secretario de Gobierno Municipal de Mit\u00fa, a fin de hacer uso de los pasajes para el traslado del se\u00f1or Milciades Jaramillo; 3. Comprobante de pago al se\u00f1or Edgar Echeverri, representante de la empresa Aerotaxi por valor de $2\u2019457.000,oo, por concepto de \u201cTransporte Reclusos\u201d, correspondiente al viaje realizado a San Luis de Paca, para trasladar al se\u00f1or Milciades Jaramillo; 4. Derechos de petici\u00f3n presentados por la defensa a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, resueltos en enero y febrero de 2010, donde se solicit\u00f3 el Acuerdo 001 del 19 de febrero de 2009 y la reglamentaci\u00f3n que ha hecho esa Corporaci\u00f3n del art\u00edculo 84 de la Ley 600 de 2000; 5. Oficio del 7 de enero de 2010, donde el Comando Departamental de Polic\u00eda de Vaup\u00e9s explica la existencia de un mecanismo de control de entrada y salida de personas a ese municipio donde no figura el ex Representante Fabio Arango Torres, para la \u00e9poca en que supuestamente se configur\u00f3 el delito; 6. Oficio del 5 de febrero de 2010 de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Vaup\u00e9s donde se constata que esa dependencia no ha sufrido amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>20 1. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Demetrio Rodr\u00edguez, quien estar\u00eda dispuesto a se\u00f1alar que guerrilleros lo obligaron a declarar ante una c\u00e1mara que hab\u00eda recibido dinero por parte del ex Representante Arango Torres; 2. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Lu\u00eds Enrique Llanos, Rafael Patria y \u00c1lvaro Valent\u00edn Rodr\u00edguez, quienes pueden dar fe del acoso hecho por la guerrilla; 3. Declaraci\u00f3n del Secretario de la Personer\u00eda Municipal de Mit\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>21 1. Informe de Acci\u00f3n Social referente a la reubicaci\u00f3n de los esposos Jos\u00e9 Yepes Barreto y Mar\u00eda La Luz Betancur, denunciante ante la Personer\u00eda de Mit\u00fa, respecto a la presunta irregularidad de compra de votos; 2. Registro de la Polic\u00eda Departamental de Vaup\u00e9s; 3. Decretar y ordenar prueba grafol\u00f3gica para confrontar la retractaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Pablo Barbosa ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expone la parte actora que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia relacion\u00f3 los siguientes documentos que har\u00edan parte del proceso as\u00ed: 1. Planilla de control a\u00e9reo de pasajeros y carga con fecha 15 de septiembre de 2009 de Aeromenegua Ltda., Taxi A\u00e9reo del Alto Menegua Ltda.; 2. Fotocopia de la denuncia presentada por el se\u00f1or Milciades Jaramillo Guti\u00e9rrez el 18 de septiembre de 2009 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; 3. Comprobante de pago del se\u00f1or Edgar Echeverri, representante de la empresa Aerotaxi; 4. Prueba t\u00e9cnica al video que obra en el proceso a fin de establecer si fue editado o no; 5. Informe del Aeropuerto de Mit\u00fa respecto del vuelo del avi\u00f3n HK 1438 durante los d\u00edas 14 y 15 de septiembre de 2009; 6. Informe de acci\u00f3n social respecto de la reubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda La Luz Betancur; 7. Oficiar a la Fiscal\u00eda General para establecer el estado actual de la denuncia formulada por el se\u00f1or Milciades Jaramillo Guti\u00e9rrez, presentada en el mes de septiembre de 2009; y 8. Insistir en la declaraci\u00f3n de los se\u00f1ores Argemiro Figueroa Bonilla, Carlos Iv\u00e1n Mel\u00e9ndez y Valerio Cu\u00e9llar, cuya pr\u00e1ctica hab\u00eda ordenado en auto del 3 de junio de 2009. \u00a0Aunado a lo anterior, procedi\u00f3 a negar las siguientes pruebas: 1. Los documentos relacionados con la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico al no estar vinculada con los hechos objeto de investigaci\u00f3n; 2. El plano del municipio de Mit\u00fa, al no ser trascendental para la investigaci\u00f3n; 3. Los derechos de petici\u00f3n a que aludi\u00f3 la defensa; 4. Copia de los registros correspondientes a las personas que ingresaron y salieron del municipio de Mit\u00fa los d\u00edas 13 a 16 de septiembre de 2009 y 1\u00b0 a 6 de mayo de 2008; 5. Prueba trasladada del proceso disciplinario que se adelanta con fundamento en la queja presentada por el se\u00f1or Henry Correal Herrera, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n de los testimonios all\u00ed vertidos; 6. Prueba grafol\u00f3gica sobre muestras caligr\u00e1ficas de ex Personera Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>24 El testimonio aceptado en esta oportunidad correspondi\u00f3 al de Felipe Rodr\u00edguez y adicionalmente se incorpor\u00f3 la carta en la que el Personero Municipal de Mit\u00fa, solicita la terminaci\u00f3n del contrato estatal N\u00fam. 002 del 27 de junio de 2006 al entonces Gobernador del Vaup\u00e9s, Wilson Ladino Vigoya. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 23 Ley 600 de 2000: \u201cEn aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este C\u00f3digo son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal\u201d. Art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cEs aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado\u201d. Art\u00edculo 279 \u00eddem: \u201cLos documentos privados aut\u00e9nticos tienen el mismo valor que los p\u00fablicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros. \/\/ Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendr\u00e1n el car\u00e1cter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En el escrito de tutela se se\u00f1ala que los escritos an\u00f3nimos fueron elaborados por una o varias personas que se identificaron como \u201clos analistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cY es que insiste la Sala, la prueba de cargo que reposa desde los albores del proceso investigativo, merced de las declaraciones rendidas por los iniciales denunciantes, se fue consolidando a trav\u00e9s del proceso, sin que le resultara posible al procesado y a su defensa desvirtuar tan puntuales se\u00f1alamientos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 La norma en cita se\u00f1ala: \u201cPara apreciar el testimonio, el funcionario tendr\u00e1 en cuenta los principios de la sana cr\u00edtica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi\u00f3, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Radicado en esa Corporaci\u00f3n el 12 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 El expediente fue remitido en calidad de pr\u00e9stamo a esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de oficio del 28 de febrero de 2011 y recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el 2 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 16 de 1972 \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2018Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u2019, firmado en San Jos\u00e9, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969\u201d.(Diario oficial N\u00fam. 33.780 del 5 de febrero de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 2591 Art\u00edculo 17. Esta norma fue declarada exequible en sentencia C-483 de 2008. En aquella oportunidad se se\u00f1al\u00f3: \u201cDe cualquier forma, se debe tener claro que la decisi\u00f3n de rechazo de la acci\u00f3n de tutela no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante est\u00e1 legitimado para presentar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para su admisi\u00f3n, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuaci\u00f3n temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situaci\u00f3n de denegaci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 2591 Art\u00edculo 26 inciso 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 2591 Art\u00edculo 26 inciso 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 2591 Art\u00edculo 26 inciso 3. \u00a0<\/p>\n<p>36 Los elementos de la triple identidad fueron ampliamente definidos en la sentencia SU-713 de 2006 as\u00ed: \u201c(i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u201cActuaci\u00f3n temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1382 de 2000, el que en su numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 establece: \u201clo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, ser\u00e1 repartido a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del mismo decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Auto 162 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Ver sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto pueden consultarse las sentencias T\u2013441, T\u2013462, T\u2013589 y T\u2013949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-1031 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre este punto v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, C-366 de 2000 y SU-846 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>52 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>53 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades. Ver sentencias T-916 de 2008, T-962 de 2009, T-156 de 2010 y T-505 de 2010, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. sentencia T-538 de 1994. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. sentencia T-576 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-902 de 2005 y T- 458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>64 Se aclara que conforme a la Constituci\u00f3n y las normas procesales penales, es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la encargada de investigar y juzgar a los Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cuaderno 1, folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuaderno 1, folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cuaderno 1, folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuaderno 2, folio 166. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cuaderno 1, folio 195. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cuaderno 1, folio 201. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cuaderno 1, folio 204. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cuaderno 1, folio 207. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cuaderno1, folio 227. \u00a0<\/p>\n<p>75 Medio magn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>76 Id. \u00a0<\/p>\n<p>77 Id. \u00a0<\/p>\n<p>78 Id. \u00a0<\/p>\n<p>79 Id. \u00a0<\/p>\n<p>80 Id. \u00a0<\/p>\n<p>81 Id. \u00a0<\/p>\n<p>82 Id. \u00a0<\/p>\n<p>83 Id. \u00a0<\/p>\n<p>84 Id. \u00a0<\/p>\n<p>85 Id. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cuaderno 4, folio \u00a0246-251. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cuaderno 4, folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cuaderno 4, folio 292. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cuaderno original 5, folios 16-38. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuaderno 4, folio 201. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno 4, folio 254. \u00a0<\/p>\n<p>92 As\u00ed lo calific\u00f3 el estrado defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>93 Esta fue la doctrina constitucional reiterada en la sentencia T-146 de 2010, donde la Corte sostuvo que verificar una discrepancia en torno a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de las normas aplicables a un caso o de las pruebas aportadas al mismo, \u201cno implica constatar una violaci\u00f3n al debido proceso. Si se trata de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisi\u00f3n judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folios 54 a 61 cuaderno original N\u00fam. 2, dentro del expediente radicado 29.389 remitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se aclara que la citada solicitud hizo expresa alusi\u00f3n a la necesidad de contar con los testimonios de las personas que conformaron el Comit\u00e9 de Seguimiento Electoral para la \u00e9poca de los hechos materia de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folios 165 a 182 cuaderno original N\u00fam. 4 dentro del expediente radicado 29.389 remitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 90 del cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio 94 cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>100 La Corte se permite destacar, que los documentos relacionados en este ac\u00e1pite corresponden a los aportados por la defensa en solicitud de pruebas elevada poco antes del cierre de investigaci\u00f3n. Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>101 P\u00e1gina 103 cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>103 As\u00ed lo destac\u00f3 el estrado defensivo, cfr. Folio 89: \u201c\u2026De igual manera probaremos las falsedades del Alcalde de Mit\u00fa y el C.T.I. para poder girar de los fondos p\u00fablicos el dinero del viaje a San Luis de Paca y cubrir as\u00ed la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 WILSON LADINO \u00a0con Aeromengua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folio 48 y 49 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>105 Folios 189 a 198 dentro del expediente radicado 29.389 remitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>106 Normatividad aplicable al asunto sometido a examen. \u00a0<\/p>\n<p>107 En la Sentencia T-442 de 1994, la Corte concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez \u201cignor\u00f3, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso\u201d, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habr\u00eda tenido que tomar una decisi\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 V\u00e9ase la citada Sentencia C-590 de 2005. Se refiere espec\u00edficamente a fallar sin las pruebas suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>109 Tambi\u00e9n en la Sentencia T-645 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>110 En la Sentencia SU-159 de 2002, la Corte no concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba il\u00edcitamente obtenida no era la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado. Pero consider\u00f3 que hab\u00eda un defecto f\u00e1ctico cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 En la Sentencia T-1082 de 2007, prosper\u00f3 una tutela contra providencia judicial, porque hab\u00eda declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Folios 263 a 285 cuaderno original N\u00fam. 2 dentro del expediente radicado 29.389 remitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>113 Queja presentada por Pablo Barbosa Hern\u00e1ndez, folio 5 cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 6 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>115 Espec\u00edficamente se hace alusi\u00f3n a las declaraciones de Enrique Neira, Mar\u00eda La Luz Betancurt y un escrito remitido por Pablo Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Folio 73. \u2018\u2026ADEMAS, TENEMOS CONOCIMIENTO QUE LA SE\u00d1ORA MARIA LA LUZ BETANCURT, VIENE SIENDO ABORDADA POR LOS MISMOS PERSONAJES, INSULTANDOLA Y TRATANDOLA MAL POR HABER DENUNCIADO Y DECLARADO, AMENAZANDOLA PARA QUE SE RETRACTE\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>117 Folio 5 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Folio 101, cuaderno 1.: \u2018\u2026fue lo siguiente en el momento yo estaba borracho no nunca vi que FABIO ARANGO TORRES les dio plata en su (sic) propias manos\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>119 Folio 9 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>120 Folio 264 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>121 Folio 137, cuaderno 2: \u2018\u2026Se establece que existe uniprocedencia entre estas en su morfolog\u00eda, topograf\u00eda y ubicaci\u00f3n de puntos caracter\u00edsticos, es decir que se identifican entres s\u00ed\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>122 Folio 97, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>123 Folio 26 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>124 Respecto de este documento se verific\u00f3 su autenticidad ante los expertos del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr. cuaderno 1, folios 64, 73, 84, 86, 88 y 136. \u00a0<\/p>\n<p>126 Vale destacar que a trav\u00e9s del C.T.I. y previa la confrontaci\u00f3n con la huella del signante y la obrante en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se pudo determinar que exist\u00eda coincidencia en su morfolog\u00eda, topograf\u00eda y ubicaci\u00f3n de puntos caracter\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. folio 264, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>128 Este testimonio le resta credibilidad a la versi\u00f3n rendida por Alcira Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>129 Folio 104, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr. folio 207, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>131 Folios 180 a 220 cuaderno original N\u00fam. 5 dentro del expediente radicado 29.389 remitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>132 Todos ellos denunciantes ante la Personer\u00eda Municipal de Mit\u00fa, respecto de las irregularidades ocurridas con ocasi\u00f3n del proceso electoral adelantado en octubre de 2007, en ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cuaderno 1, p\u00e1gina 101. \u00a0<\/p>\n<p>134 Record 36:07, medio magn\u00e9tico que corresponde al CD declaraciones en Mit\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>135 Record 36:14, id. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr. folio 5, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>138 Mote con el que se conoce al acusado, como el mismo lo acept\u00f3 en su interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>139 Cuaderno 1, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>140 Con esta postura, la Sala se aparta del calificativo tanto del procesado como de la defensa a este ciudadano, al que se le descalifica en sus posturas. \u00a0<\/p>\n<p>141 Cuaderno 4, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>142 Rindi\u00f3 su versi\u00f3n el d\u00eda 26 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>143 Movimiento pol\u00edtico al que se adscribe el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>144 (i) fijar los medios probatorios para as\u00ed adelantar un an\u00e1lisis individual de cada uno de ellos; (ii) confrontar cada una de las pruebas para establecer su concordancia o discordancia y de esta manera precisar su credibilidad; y (iii) por \u00faltimo, el juez debe extraer una conclusi\u00f3n global del conjunto probatorio para establecer el convencimiento a que llegue. \u00a0<\/p>\n<p>145 En el escrito de tutela se se\u00f1ala que los escritos an\u00f3nimos fueron elaborados por una o varias personas que se identificaron como \u201clos analistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Pablo Barbosa Hern\u00e1ndez, se retract\u00f3, pero en escrito posterior ratific\u00f3 su dicho inicial y explic\u00f3 que estaba siendo objeto de presiones para retractarse de la denuncia interpuesta en contra de Fabio Arango Torres; Enrique Neira. Expuso que conoci\u00f3 de las presiones que fue objeto Pablo Barbosa; y Mar\u00eda La Luz Betancurt, en todo momento reiter\u00f3 su posici\u00f3n inicial frente a la compra de votos por parta de Fabio Arango Torres. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817, T-954 y T-1054 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>148 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-388\/11 \u00a0 DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE TUTELA-Posibilidad de acudir ante cualquier Juez o Cuerpo colegiado para interponer la acci\u00f3n de tutela o directamente ante la Corte Constitucional \u00a0 En caso de que la Corte Suprema de Justicia no proceda a admitir y dar tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}