{"id":18773,"date":"2024-06-12T16:24:54","date_gmt":"2024-06-12T16:24:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-389-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:54","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:54","slug":"t-389-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-389-11\/","title":{"rendered":"T-389-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-389\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS INSCRITOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL CONTEXTO DE SUPRESION DE ENTIDADES \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos de carrera administrativa, cuentan entre sus prerrogativas con el derecho a la estabilidad laboral, que si bien no es absoluta, les asegura que la remoci\u00f3n de sus puestos de trabajo, s\u00f3lo tenga ocurrencia una vez se presenten determinadas causales legales y luego de que la entidad p\u00fablica surta una actuaci\u00f3n administrativa plenamente reglada. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha sostenido que la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; por tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, sin que lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral que se deriva de la calidad de trabajadores inscritos en la carrera administrativa. Se puede deducir que las personas inscritas en carrera administrativa gozan de una relativa estabilidad laboral, la cual coexiste con el margen de discrecionalidad que le asiste a la administraci\u00f3n p\u00fablica para que pueda adecuar sus dependencias de acuerdo con los principios constitucionales que la rigen. \u00a0<\/p>\n<p>REINCORPORACION DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTEXTO DE SUPRESION DE ENTIDADES\/SUPRESION DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SOLICITUD DE REINCORPORACION EN UN EMPLEO IGUAL O EQUIVALENTE \u00a0<\/p>\n<p>La demandante inco\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, en busca de que se le proteja el derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral, ya que manifiesta ser madre cabeza de familia; adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que le falta poco tiempo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, situaci\u00f3n que no fue controvertida dentro de la acci\u00f3n de amparo por ninguna de las entidades demandadas. Los jueces constitucionales denegaron el amparo solicitado al considerar que, a la tutelante le asisten otros medios de defensa judicial, adem\u00e1s coinciden en precisar que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez. Al respecto, se hace necesario se\u00f1alar que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, no se le hab\u00eda resuelto la solicitud de reincorporaci\u00f3n a la petente, toda vez que ni siquiera se hab\u00eda enviado su solicitud a la CNSC, en esta medida no han transcurrido los seis meses de que trata el art\u00edculo 28.1 del Decreto 760 de 2005 y por tanto, el perjuicio que se cierne sobre la accionante es actual y permanente en el tiempo. Esta situaci\u00f3n hace procedente la acci\u00f3n de tutela en aras de garantizar el debido proceso. Sea lo primero precisar que a la Corte no le corresponde resolver la petici\u00f3n de reincorporaci\u00f3n de la accionante, toda vez que ello es competencia de las entidades administrativas. Sin embargo, dentro del \u00e1mbito constitucional la Sala constata una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo y a la estabilidad laboral de un trabajador de carrera administrativa cuando la Liquidadora de la Empresa Metropolitana de Tr\u00e1nsito y Transporte de Barranquilla, omiti\u00f3 enviar la solicitud de reincorporaci\u00f3n de la actora \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que se pronunciara al respecto. Por tanto, el reconocimiento unilateral por parte de la entidad demandada de la indemnizaci\u00f3n a favor de la accionante, no obedece a la opci\u00f3n por ella deseada, ni la que manifest\u00f3 por escrito, sino que fue fruto de una flagrante vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2913934 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maribel del Carmen Acosta Mac\u00edas, contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y otros. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia emitida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Primera, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), la que a su turno confirm\u00f3 la dictada el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. La anterior decisi\u00f3n fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno (1), mediante auto del Treinta y Uno (31) de enero de dos mil once (2011), correspondiendo a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Manifiesta que el 15 de octubre de 1992 ingres\u00f3 a laborar como Auxiliar Administrativo en la Secretar\u00eda Distrital de Tr\u00e1nsito y Transportes de Barranquilla, en cargo de carrera administrativa. Sostiene que dicha relaci\u00f3n laboral se mantuvo vigente cuando la entidad se transform\u00f3 en la Empresa Metropolitana de Tr\u00e1nsito y Transporte de Barranquilla S.A. (METROTR\u00c1NSITO S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que el Concejo de Barranquilla, a trav\u00e9s del Acuerdo 008 de 2008, facult\u00f3 al Alcalde Distrital de la misma ciudad, para suprimir, fusionar, reestructurar, transformar, crear, escindir, adscribir o vincular entidades de las dependencias de la Administraci\u00f3n Distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aduce que el 24 de abril de 2009, recibi\u00f3 un oficio de fecha 14 de abril de 2009, donde se le manifest\u00f3 que el cargo de auxiliar administrativo que ven\u00eda desempe\u00f1ando fue suprimido y que en consecuencia pod\u00eda acogerse a la reincorporaci\u00f3n o a recibir el pago de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica que estando dentro de los t\u00e9rminos legales, el 30 de abril de 2009, manifest\u00f3 a trav\u00e9s de un escrito su intenci\u00f3n de acogerse a la reincorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirma que la empresa Metrotr\u00e1nsito S.A. en liquidaci\u00f3n, le inform\u00f3 que pondr\u00eda su solicitud en conocimiento de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para que all\u00ed se decidiera lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Manifiesta que el 28 de mayo de 2009, la entidad demandada envi\u00f3 a la CNSC, una lista con el nombre de 9 personas que se acogieron a la reincorporaci\u00f3n, dentro de la cual no se encuentra inscrito el nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Arguye que pese a haberse acogido a la reincorporaci\u00f3n a un cargo de carrera administrativa, igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, pasado m\u00e1s de un a\u00f1o no ha recibido respuesta alguna por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, ni del Distrito de Barranquilla, quien debi\u00f3 vincularla en la entidad que entr\u00f3 a reemplazar a Metrotr\u00e1nsito S.A.. Considera que \u00e9sta situaci\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso y lo consagrado en el art\u00edculo 44 de la Ley 909, el cual reglamenta el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Advierte que la liquidadora de Metrotr\u00e1nsito S.A., el 10 de febrero de 2010, procedi\u00f3 a reconocer de manera unilateral la indemnizaci\u00f3n, sin que se hubiera tramitado el procedimiento establecido para su reincorporaci\u00f3n. Sustent\u00f3 tal actuaci\u00f3n en el hecho de haber transcurrido m\u00e1s de seis meses desde el momento en que elev\u00f3 la solicitud del estudio de factibilidad para la reincorporaci\u00f3n de sus ex trabajadores; ello sin tener en cuenta que la se\u00f1ora Acosta Mac\u00edas, no estaba incluida en la lista enviada a la CNSC, por tanto nunca hubo pronunciamiento sobre su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Menciona que tuvo conocimiento de que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no ha podido hacer manifestaci\u00f3n alguna frente a la posibilidad de reintegro de los funcionarios de carrera de la entidad en liquidaci\u00f3n, por cuanto la liquidadora de la misma, no ha enviado los documentos necesarios para el estudio de factibilidad solicitados por la CNSC, mediante oficio 01114 del 24 de junio de 2009, y en el caso de la demandante ni siquiera se alleg\u00f3 su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Anota que el d\u00eda 17 de diciembre de 2009 se public\u00f3 en la p\u00e1gina web de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, un listado con 411 cargos vacantes existentes en el sector central de dicho ente territorial, suscrito por la gerente de Gesti\u00f3n Humana de dicho Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Por \u00faltimo, puntualiza que la Empresa Metropolitana de Tr\u00e1nsito y Transporte de Barranquilla S.A., fue reemplazada por la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad, ente que cumple id\u00e9nticas funciones a la empresa liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos la accionante, a trav\u00e9s de tutela interpuesta el d\u00eda 9 de agosto de 2010, \u00a0solicita que el juez constitucional, ordene las medidas conducentes y tendientes a proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y la protecci\u00f3n especial de los beneficios que otorga la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico mediante auto del 11 de agosto de 2010, avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n y orden\u00f3 que se corriera traslado del contenido de la demanda al Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al Director Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, al Representante Legal de Metrotr\u00e1nsito S.A. en liquidaci\u00f3n y al Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que los mismos se pronunciaran sobre los supuestos de hecho que sustentan las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad mediante escrito del 24 de agosto de 2010, manifest\u00f3 al juez constitucional que se atiene a las documentales que obran en el expediente y que fundamentan las afirmaciones hechas por la tutelante; sin embargo, se\u00f1ala que en el documento radicado ante dicha Comisi\u00f3n, el d\u00eda 15 de junio de 2010, mediante el cual Metrotr\u00e1nsito S.A. solicita la reincorporaci\u00f3n de algunos funcionarios, no se encuentra relacionada la se\u00f1ora Maribel del Carmen Acosta Mac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, luego de hacer una referencia expresa de la normatividad que rige el debido proceso frente a la desvinculaci\u00f3n de un funcionario de carrera administrativa, solicit\u00f3 que se desvincule del tr\u00e1mite de la tutela a la CNSC y en su lugar se deniegue la misma; ello por cuanto la entidad METROTR\u00c1NSITO S.A. en liquidaci\u00f3n, no ha enviado la documentaci\u00f3n necesaria para que se proceda a resolver si hay lugar a la reincorporaci\u00f3n de los ex funcionarios de la aludida empresa, y en el caso de la accionante, ni siquiera se ha allegado dicha solicitud. En esta medida, aduce la Comisi\u00f3n que los seis meses que otorgan las disposiciones legales para que opere la reincorporaci\u00f3n de los ex empleados no han empezado a correr. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Director Distrital de Liquidaciones de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad alleg\u00f3 escrito ante el juez de primera instancia el d\u00eda 18 de agosto de 2010, a trav\u00e9s del cual acept\u00f3 que a la se\u00f1ora Maribel del Carmen Acosta Mac\u00edas se le ofreci\u00f3 el derecho de optar por la reincorporaci\u00f3n o en su defecto por la indemnizaci\u00f3n, toda vez que el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la entidad METROTR\u00c1NSITO S.A. hab\u00eda sido suprimido. Manifest\u00f3 que la empresa en liquidaci\u00f3n puso en conocimiento de la CNSC que varios de sus ex trabajadores optaron por la reincorporaci\u00f3n; sin embargo, pasados los seis meses que otorga la ley, para que dicha comisi\u00f3n se pronunciara, no se recibi\u00f3 respuesta alguna y por tanto, se procedi\u00f3 a reconocer las indemnizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, que la misma no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que por tanto, se debe denegar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda de Barranquilla a trav\u00e9s de apoderado judicial solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ello por cuanto considera que el ente territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que no ha sostenido relaci\u00f3n laboral alguna con la se\u00f1ora Acosta Mac\u00edas. Adicionalmente argument\u00f3 que le asisten otros medios de defensa judicial como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; adicionalmente, no se prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que sea grave, urgente e inminente, y no se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela una vez hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o, tres meses y 13 d\u00edas desde el momento de la supresi\u00f3n del cargo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante providencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto consider\u00f3 que \u201cen el caso que ocupa a la Sala exist\u00edan otros medios judiciales de defensa, como el acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad del acto administrativo (Resoluci\u00f3n N\u00fam. 044 de 21 de enero de 2010), por medio de la cual se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la deuda laboral del personal retirado de la entidad correspondiente a la indemnizaci\u00f3n de carrera administrativa de la Empresa de Tr\u00e1nsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla (Metrotr\u00e1nsito en Liquidaci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, en el caso sub examine el Tribunal no encuentra dentro de las pruebas allegadas al proceso hechos que indiquen la necesidad de adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de tal entidad que justifique que la accionante, a su arbitrio y discrecionalidad, pretenda satisfacer pretensiones a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que pueden o pudieron resolverse por los medios judiciales ordinarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por parte de la tutelante, quien al respecto manifest\u00f3 que los jueces de instancia no se alcanzaron a percatar de que su caso era distinto al de otros demandantes que interpusieron id\u00e9nticas acciones de tutela contra las mismas entidades accionadas en la presente. Aclara, que en el presente caso la entidad demandada ni siquiera envi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la solicitud de reincorporaci\u00f3n hecha por la se\u00f1ora Acosta Mac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser la v\u00eda id\u00f3nea para proteger sus derechos fundamentales, ya que se encuentra sin trabajo a pesar de tener el derecho preferencial que le otorga la carrera administrativa, adem\u00e1s de ser madre cabeza de familia con tres hijos menores a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, por cuanto no se sigui\u00f3 el conducto regular para establecer la procedencia de su reincorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, mediante prove\u00eddo del 28 de octubre de 2010, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado por cuanto consider\u00f3 que a la accionante le asisten otros medios ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, los cuales ya fueron incoados por la tutelante, seg\u00fan lo manifiesta en su propio escrito de impugnaci\u00f3n al manifestar que solicit\u00f3 la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 044 de 2010, mediante la cual se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n administrativa. Adujo adem\u00e1s el ad quem que el presente asunto carece de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas se allegaron al expediente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio dirigido a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil por parte de la Directora Distrital de Liquidaciones, ente liquidador de METROTR\u00c1NSITO S.A. en liquidaci\u00f3n, donde pone en conocimiento que nueve empleados de la empresa a liquidar, se acogieron a la reincorporaci\u00f3n (folios 13 a 15); entre los mismos no figura el nombre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta y solicitud de documentaci\u00f3n suscrita por la Secretar\u00eda General de la CNSC, de fecha 24 de junio de 2009, requiriendo a la Empresa Metropolitana de Transportes de Barranquilla, en liquidaci\u00f3n, que enviara la documentaci\u00f3n adicional necesaria para proceder a verificar si existen en el distrito cargos que se puedan proveer con las personas que se acogieron a la reincorporaci\u00f3n (folios 16-17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n de cargos que se someter\u00edan a concurso dentro del Distrito de Barranquilla, suscrita por la Jefe de Gesti\u00f3n Humana y que fue publicada en la p\u00e1gina web de la alcald\u00eda del ente territorial demandado, el 17 de diciembre de 2009 (folios 18-21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de despido dirigida a la se\u00f1ora Acosta Mac\u00edas, donde se le brinda a la accionante la posibilidad de acogerse a la reincorporaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio radicado ante METROTR\u00c1NSITO S.A., donde la se\u00f1ora Acosta Mac\u00edas manifiesta su intenci\u00f3n de acogerse a la reincorporaci\u00f3n, fechado 30 de abril de 2009 (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a la Sala resolver si el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a trav\u00e9s de la Directora Distrital de Liquidaciones quien act\u00faa como ente liquidador de la Empresa Metropolitana de Tr\u00e1nsito y Transporte de la misma ciudad, junto con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, al desconocerle el conducto regular que se debe seguir al momento de decidir la procedencia de la reincorporaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos que se encontraban desempe\u00f1ando funciones en carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a pronunciarse sobre i) el deber que recae en la administraci\u00f3n p\u00fablica de respetar los procedimientos que se deben seguir frente a las solicitudes de reincorporaci\u00f3n de los funcionarios de carrera administrativa. ii) De igual manera, se referir\u00e1 al derecho a la estabilidad laboral de los empleados inscritos en la carrera administrativa en el contexto de la supresi\u00f3n de entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica. iii) Finalmente, verificar\u00e1 si a la luz de lo establecido por la Corte en el anterior contexto existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la tutelante, para de esta manera resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El deber que recae en la administraci\u00f3n p\u00fablica de respetar los procedimientos que se deben seguir frente a las solicitudes de reincorporaci\u00f3n de los funcionarios de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corte1, el derecho al debido proceso es aplicable a todas las decisiones administrativas, sin perjuicio de las reglas espec\u00edficas que rigen dichas actuaciones. De igual manera, en la Sentencia T-653 de 20062 se defini\u00f3 este derecho como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal3. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados4.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo tambi\u00e9n est\u00e1 garantizado por el Estatuto Superior, y por las leyes que regulan espec\u00edficamente el tr\u00e1mite previsto para resolver la petici\u00f3n de reincorporaci\u00f3n que realice el trabajador, ante la entidad para la cual laboraba y en la que desempe\u00f1aba un cargo de carrera administrativa, y que fue objeto de liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n que se realice a la entidad p\u00fablica para la cual prestaba sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones, en su art\u00edculo 44 precept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a044. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo. Los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podr\u00e1n optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el proceso de reincorporaci\u00f3n y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 28 del Decreto 760 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para la reincorporaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>28.1 La reincorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que el ex empleado opt\u00f3 por la reincorporaci\u00f3n, en empleo de carrera igual o equivalente que est\u00e9 vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>28.1.1 En la entidad en la cual ven\u00eda prestando el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.2 En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenec\u00eda la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.4 En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.5 La reincorporaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo en la entidad obligada a efectuarla. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible la reincorporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el ex empleado tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad u organismo, no tendr\u00e1 el car\u00e1cter de nuevo nombramiento la incorporaci\u00f3n que se efect\u00fae en cargos iguales a los suprimidos a quienes los ven\u00edan ejerciendo en calidad de provisionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el art\u00edculo 87 del decreto 1227 de 2005 dispone que los \u201cempleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificaci\u00f3n de planta, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta, y de no ser posible, a optar por \u00a0ser reincorporados o a percibir la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 44 de la Ley 9009 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se pueden establecer las siguientes subreglas: i) los servidores p\u00fablicos que se encuentren inscritos en la carrera administrativa ostentan unos derechos subjetivos que materializan el principio de estabilidad en el empleo; ii) la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 facultada para suprimir cargos de carrera administrativa en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley; iii) en los casos de supresi\u00f3n de cargos de empleados inscritos en la carrera administrativa estas personas, en virtud del derecho a la estabilidad laboral, tienen derecho a optar libremente por la incorporaci\u00f3n, \u00a0reincorporaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n. En los primeros dos eventos se tiene un l\u00edmite temporal de seis meses para efectuar la incorporaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n, t\u00e9rmino despu\u00e9s del cual si no es posible encontrar una vacante se procede a indemnizar al servidor; iv) el respeto a tales reglas fijadas en la ley configura el debido proceso administrativo a seguir en estos eventos.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer derecho que surge para un trabajador de carrera administrativa es la incorporaci\u00f3n, que nace de la obligaci\u00f3n que le asiste a la entidad de nombrarlo en un cargo igual o del mismo nivel, dentro de la nueva planta de personal una vez ha operado la supresi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresa la CNSC, dicha incorporaci\u00f3n tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00fanico obligado es el nominador, quien despu\u00e9s de verificar la supresi\u00f3n del cargo debe revisar si existe empleo igual o equivalente para mantener la vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La incorporaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar en la nueva planta de empleos de la misma entidad p\u00fablica en la que se encontraba vinculado el empleado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La incorporaci\u00f3n tiene oportunidad de manera previa al retiro del servicio, ya que se entiende que el nominador despu\u00e9s de examinar la nueva planta de empleos no hall\u00f3 empleo con condiciones iguales o equivalentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El responsable de la unidad de personal debe expresar los motivos sustanciales por los cuales no fue procedente la incorporaci\u00f3n de un servidor con derechos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible la incorporaci\u00f3n, surge un segundo derecho para el trabajador amparado con fuero de inamovilidad relativa6, el cual es la reincorporaci\u00f3n preferencial a un cargo igual o equivalente que est\u00e9 vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en la misma entidad en la cual ven\u00eda prestando el servicio, en la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido, en las entidades del sector administrativo al cual pertenec\u00eda la entidad, la dependencia o el empleo suprimido o en cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso. El reintegro debe hacerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el ex empleador comunique a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que el ex empleado opt\u00f3 por la reincorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de no ser posible la reincorporaci\u00f3n, nace para el trabajador un tercer derecho, cual es la indemnizaci\u00f3n; \u00e9sta proceder\u00e1 previo pronunciamiento de la CNSC. Sin el pleno de los anteriores procedimientos, no podr\u00e1 darse por terminada una relaci\u00f3n laboral con un trabajador de carrera administrativa, so pena de vulnerarle el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la estabilidad laboral de los empleados inscritos en la carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias oportunidades7, que el establecimiento del sistema de provisi\u00f3n de cargos mediante concurso de m\u00e9ritos responde a tres objetivos principales8: i) la concreci\u00f3n del \u00f3ptimo funcionamiento del servicio p\u00fablico, que garantice condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; ii) la protecci\u00f3n del derecho fundamental a acceder a las posiciones p\u00fablicas mediante concurso de m\u00e9rito y en condiciones de igualdad, en virtud de los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n; y iii) la protecci\u00f3n y el respeto de los derechos subjetivos de los servidores del Estado relacionados con el principio de estabilidad en el empleo, con los derechos referidos al ascenso, la capacitaci\u00f3n profesional y el retiro de la carrera y con los dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que los servidores p\u00fablicos de carrera administrativa, cuentan entre sus prerrogativas con el derecho a la estabilidad laboral, que si bien no es absoluta, les asegura que la remoci\u00f3n de sus puestos de trabajo, s\u00f3lo tenga ocurrencia una vez se presenten determinadas causales legales y luego de que la entidad p\u00fablica surta una actuaci\u00f3n administrativa plenamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha sostenido que la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; por tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, sin que lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral que se deriva de la calidad de trabajadores inscritos en la carrera administrativa. As\u00ed en la Sentencia T-574 de 2007 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede dar por diferentes razones. Por ejemplo, es posible la supresi\u00f3n de cargos por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, por reclasificaci\u00f3n de los empleos, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, entre otros. No obstante, la ley ha previsto ciertas medidas que buscan garantizar la estabilidad laboral de las personas que se encuentran inscritas en la carrera administrativa como la incorporaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n cuando se suprime un cargo de un trabajador escalafonado. As\u00ed, dichos empleados tienen la posibilidad de optar libremente por cualquiera de las anteriores alternativas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 909 de 2004, en similares t\u00e9rminos garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores de carrera administrativa ya que establece unas reglas que procuran que el trabajador escalafonado a quien le fue suprimido el cargo siga desempe\u00f1\u00e1ndose como tal y en el caso de no ser posible proveer el cargo a pesar de la preferencia establecida para los empleados de carrera para ocupar cargos, se indemniza al trabajador con el objetivo de reparar el da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha estabilidad laboral trasciende el marco legal para mutar en constitucional, cuando los postulados de los art\u00edculos 125, 209 numeral 7, 300, y 305 numerales 7 y 8 del Carta Pol\u00edtica, facultan a las entidades p\u00fablicas para que adapten su funcionamiento seg\u00fan las necesidades del servicio. Sin embargo, los reajustes que realice la administraci\u00f3n p\u00fablica deben respetar la estabilidad laboral de sus servidores y por lo menos garantizarle el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta corporaci\u00f3n haciendo referencia expresa a los l\u00edmites constitucionales de las reestructuraciones administrativas \u201cque la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes p\u00fablicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos, seg\u00fan lo preceptuado en los art\u00edculo 53 y 58 del Estatuto Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede deducir que las personas inscritas en carrera administrativa gozan de una relativa estabilidad laboral, la cual coexiste con el margen de discrecionalidad que le asiste a la administraci\u00f3n p\u00fablica para que pueda adecuar sus dependencias de acuerdo con los principios constitucionales que la rigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba documental allegada al expediente se puede colegir que la se\u00f1ora Maribel del Carmen Acosta Mac\u00edas, labor\u00f3 en la Empresa Metropolitana de Tr\u00e1nsito y Transporte de Barranquilla hasta el momento en que entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 30 de abril de 2009, estando dentro del t\u00e9rmino legal, manifest\u00f3 a trav\u00e9s de un oficio entregado a su ex empleador, su intenci\u00f3n de acogerse a la reincorporaci\u00f3n. La Empresa Metropolitana de Tr\u00e1nsito y Transporte S.A., le comunic\u00f3 que su solicitud ser\u00eda enviada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que la misma se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o la CNSC no se pronunci\u00f3 frente a la procedencia de su reincorporaci\u00f3n; dicha situaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que la entidad en liquidaci\u00f3n, nunca envi\u00f3 la solicitud realizada por la accionante para que fuera analizada. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que la Liquidadora de METROTR\u00c1NSITO S.A., procedi\u00f3 de manera unilateral y sin cumplir el debido proceso administrativo a reconocer, en febrero de 2010, la indemnizaci\u00f3n sin que mediara solicitud por parte de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n inco\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, en busca de que se le proteja el derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral, ya que manifiesta ser madre cabeza de familia; adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que le falta poco tiempo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, situaci\u00f3n que no fue controvertida dentro de la acci\u00f3n de amparo por ninguna de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces constitucionales denegaron el amparo solicitado al considerar que, a la tutelante le asisten otros medios de defensa judicial, adem\u00e1s coinciden en precisar que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez. Al respecto, se hace necesario se\u00f1alar que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, no se le hab\u00eda resuelto la solicitud de reincorporaci\u00f3n a la petente, toda vez que ni siquiera se hab\u00eda enviado su solicitud a la CNSC, en esta medida no han transcurrido los seis meses de que trata el art\u00edculo 28.1 del Decreto 760 de 2005 y por tanto, el perjuicio que se cierne sobre la se\u00f1ora Acosta Mac\u00edas es actual y permanente en el tiempo. Esta situaci\u00f3n hace procedente la acci\u00f3n de tutela en aras de garantizar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar que a la Corte no le corresponde resolver la petici\u00f3n de reincorporaci\u00f3n de la accionante, toda vez que ello es competencia de las entidades administrativas. Sin embargo, dentro del \u00e1mbito constitucional la Sala constata una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo y a la estabilidad laboral de un trabajador de carrera administrativa cuando la Liquidadora de la Empresa Metropolitana de Tr\u00e1nsito y Transporte de Barranquilla, omiti\u00f3 enviar la solicitud de reincorporaci\u00f3n de la se\u00f1ora Maribel del Carmen Acosta Mac\u00edas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que se pronunciara al respecto. Por tanto, el reconocimiento unilateral por parte de la entidad demandada de la indemnizaci\u00f3n a favor de la accionante, no obedece a la opci\u00f3n por ella deseada, ni la que manifest\u00f3 por escrito, sino que fue fruto de una flagrante vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la tutelante manifiesta ser madre cabeza de familia, que tiene que velar por el sustento de tres hijos menores y que se encuentra dentro de los requerimientos exigidos para ser beneficiaria del ret\u00e9n social. Por todo lo anterior, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por el no env\u00edo de su solicitud de reincorporaci\u00f3n a la CNSC, lo que a su vez implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral de una servidora inscrita en carrera administrativa, exige retrotraer las actuaciones de la administraci\u00f3n al momento de solicitud de incorporaci\u00f3n para poder restablecer los derechos vulnerados10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la entidad demandada deber\u00e1 analizar la solicitud de reincorporaci\u00f3n de la se\u00f1ora Acosta Mac\u00edas, cumpliendo con todos los pasos del debido proceso administrativo y enviando a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, toda la documentaci\u00f3n necesaria para que se pronuncie frente a la viabilidad de la misma, previo an\u00e1lisis de cada uno de los t\u00f3picos contemplados en el art\u00edculo 28 del Decreto 760 de 200511. Tanto la Liquidadora de METROTR\u00c1NSITO S.A., como la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tendr\u00e1n un t\u00e9rmino perentorio de 30 d\u00edas para realizar los tr\u00e1mites correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revocar\u00e1 la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, que a su vez confirm\u00f3 el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, el 25 de agosto del mismo a\u00f1o, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la estabilidad laboral del servidor p\u00fablico en carrera administrativa, de los cuales es titular la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, que a su vez confirm\u00f3 el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 25 de agosto del mismo a\u00f1o, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la estabilidad laboral del servidor p\u00fablico en carrera administrativa, de los cuales es titular la se\u00f1ora Maribel del Carmen Acosta Mac\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 ORDENAR a la liquidadora de METROTR\u00c1NSITO S.A., que analice la solicitud de reincorporaci\u00f3n de la se\u00f1ora Acosta Mac\u00edas, cumpliendo con todos los pasos del debido proceso administrativo; adicionalmente que env\u00ede a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil toda la documentaci\u00f3n necesaria para que la misma se pronuncie frente a la viabilidad de la reincorporaci\u00f3n de la accionante, previo an\u00e1lisis de cada uno de los t\u00f3picos contemplados en el art\u00edculo 28 del Decreto 760 de 200512. Tanto la Liquidadora de METROTR\u00c1NSITO S.A., como la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tendr\u00e1n un t\u00e9rmino perentorio de 30 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia para realizar los tr\u00e1mites correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 C-297 de 2007, T-574 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-653 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-522 de 1992. En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-522 de 1992. En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto ver la Sentencia T-574 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto la Sentencia T-375 de 2002, se\u00f1al\u00f3: \u201cIgualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u201cno significa que el empleado sea inamovible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-079 de 2007.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 909 de 2004. Art\u00edculo 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia 1079 de 2002 MP: Rodrigo Escobar Gil: \u201c3.4. Ateniendo pues a su propia naturaleza jur\u00eddica y a la filosof\u00eda que la inspira, la jurisprudencia constitucional viene considerando que, bajo el actual esquema constitucional, el r\u00e9gimen de carrera encuentra un claro fundamento de principio en tres objetivos b\u00e1sicos; los cuales, am\u00e9n de encontrarse \u00edntimamente relacionados, se sustentan en valores, principios y derechos plenamente garantizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, ha dicho la Corte que mediante el sistema de carrera se persigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El \u00f3ptimo funcionamiento en el servicio p\u00fablico, de forma tal que el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; siendo condiciones que se alcanzan a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n de los servidores del Estado por concurso de m\u00e9ritos y capacidades (C.P. Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 209). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como la efectividad del principio de igualdad de trato y oportunidad para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal, a permanecer en \u00e9l, e incluso, a ascender en el escalaf\u00f3n (C.P. arts. 13, 25 y 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, finalmente, (iii) proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo, en los derechos de ascenso, capacitaci\u00f3n profesional, retiro de la carrera y en los dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados (C.P arts. 53, 54 y 125). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. De este modo, ha sido un\u00edvoco el criterio de la Corte en considerar el sistema de carrera tambi\u00e9n como un principio de orden Superior que, al margen de constituirse en base principal de la estructura organizacional del Estado, se erige en una herramienta eficaz e imprescindible-siguiendo lo ya expuesto-para la realizaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de otros principios como la igualdad, eficacia, prevalencia del inter\u00e9s general e imparcialidad, y de ciertos derechos fundamentales como el trabajo, el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y aquellos derivados de las garant\u00edas laborales reconocidas expresamente por el art\u00edculo 53 de la actual Carta Pol\u00edtica-igualdad de oportunidades, estabilidad laboral, reconocimiento e irrenunciabilidad de beneficios m\u00ednimos-.\u201d Reiterado en sentencia T-131 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto. (Subraya por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPara la reincorporaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>28.1 La reincorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que el ex empleado opt\u00f3 por la reincorporaci\u00f3n, en empleo de carrera igual o equivalente que est\u00e9 vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>28.1.1 En la entidad en la cual ven\u00eda prestando el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.2 En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenec\u00eda la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.4 En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.5 La reincorporaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo en la entidad obligada a efectuarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPara la reincorporaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>28.1.1 En la entidad en la cual ven\u00eda prestando el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.2 En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenec\u00eda la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.4 En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>28.1.5 La reincorporaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo en la entidad obligada a efectuarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-389\/11 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS INSCRITOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL CONTEXTO DE SUPRESION DE ENTIDADES \u00a0 Los servidores p\u00fablicos de carrera administrativa, cuentan entre sus prerrogativas con el derecho a la estabilidad laboral, que si bien no es absoluta, les asegura que la remoci\u00f3n de sus puestos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}