{"id":18774,"date":"2024-06-12T16:24:54","date_gmt":"2024-06-12T16:24:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-390-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:54","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:54","slug":"t-390-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-11\/","title":{"rendered":"T-390-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ba\u00bc\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00b6\u00b7\u00b8\u00b9\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00cf\u0090bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ERq \u0088eq \u0088e\u00bbm\u00e21\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7++\u008e\u00ea9dN:N:N:\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffb:b:b:8\u009a:&lt;\u00d6&lt;\u00ccb:A\u00df\u00f6\u00a2=\u00a2=\u00b8=\u00ce=\u00ce=\u00a9&gt;\u00a9&gt;\u00a9&gt;\u00c0\u00de\u00c2\u00de\u00c2\u00de\u00c2\u00de\u00c2\u00de\u00c2\u00de\u00c2\u00de$7\u00e2\u00b6\u00ed\u00e4\u008e\u00e6\u00deN:\u00c8V\u00a9&gt;\u00a9&gt;\u00c8V\u00c8V\u00e6\u00deN:N:\u00ce=\u00ce=\u00db\u00fb\u00de\u00f0Y\u00f0Y\u00f0Y\u00c8V&amp;N:\u00ce=N:\u00ce=\u00c0\u00de\u00f0Y\u00c8V\u00c0\u00de\u00f0Y\u00f0Y\u009e:\u009c\u0082\u0088\u00a4\u00ce=\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0=z\u00f3\u00ab\u00e5\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00eeXj\u00bc\u00a0H\u00ac\u00de\u00df0A\u00df\u00a1\u0084\u00e5XY4\u00e5\u0090\u0088\u00a4\u0088\u00a4\u00f0\u00e5N:x\u00a549\u00a9&gt;\u00ee\u0097D&lt;\u00f0Y\u00d3Hd7L\u0091\u00a9&gt;\u00a9&gt;\u00a9&gt;\u00e6\u00de\u00e6\u00de\u008cYd\u00a9&gt;\u00a9&gt;\u00a9&gt;A\u00df\u00c8V\u00c8V\u00c8V\u00c8V\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e5\u00a9&gt;\u00a9&gt;\u00a9&gt;\u00a9&gt;\u00a9&gt;\u00a9&gt;\u00a9&gt;\u00a9&gt;\u00a9&gt;+&#8221;8:$Sentencia T-390\/11ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA DE CARACTER PRIVADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedenciaDERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativoDEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aplicaci\u00f3nDERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NI\u00d1OS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Importancia del proceso restaurativo\/DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O HIPERACTIVO-Modalidades de tratamientos\/TRASTORNO POR DEFICIT DE ATENCION CON HIPERACTIVIDAD\/DERECHO A LA EDUCACION DE JOVEN HIPERACTIVO-Responsabilidad\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n de alumnos hiperactivos La Corte estima importante reiterar las siguientes conclusiones respecto del Trastorno por D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n con Hiperactividad (TDAH): (a) El d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad puede, de un lado, implicar una discriminaci\u00f3n claramente identificable, generando aislamiento y tratos diferenciados. \u00a0A\u00fan as\u00ed, frecuentemente ocurre la discriminaci\u00f3n y por tanto la marginalizaci\u00f3n que hace imposible el desarrollo de la igualdad material, lo que genera la invisibilizaci\u00f3n del problema, esto es, que ante dificultades de hiperactividad la respuesta de los docentes es ignorar de plano la situaci\u00f3n cl\u00ednica del trastorno. \u00a0Esto implica omisi\u00f3n del deber de trato especial y la equiparaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s estudiantes, que conlleva a una aplicaci\u00f3n de correctivos que se hacen inocuos e incluso contraproducentes en el manejo de la salud psicol\u00f3gica y afectiva del paciente y de su comportamiento futuro en sociedad. En este sentido el afectado, sujeto especial\u00edsimo de protecci\u00f3n, no puede ser atendido, no s\u00f3lo porque el ordenamiento lo regula con par\u00e1metros generales, sino porque su propio entorno social y cultural \u00a0lo excluye al no comprenderlo. (b) Desconoce el deber de solidaridad que tiene la familia, la sociedad y el Estado. (c) El aislamiento genera consecuencias negativas no solamente \u00a0respecto del derecho individual a ser educado, sino \u00a0de su entorno familiar y de la propia sociedad, la cual se ve privada de seres valiosos que pueden aportar con su inteligencia y habilidades al desarrollo y a la cultura social. (d) Por otra parte, es importante destacar que el art\u00edculo 13 de la Carta establece que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva por la cual debe adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y marginados. Y, como se ha visto, las personas con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad son constantemente objeto de aislamiento, estigmatizaci\u00f3n, mal trato, incomprensi\u00f3n y discriminaci\u00f3n. (e) La ausencia de un adecuado manejo del problema \u00a0pone de manifiesto que, seg\u00fan los expertos, una inapropiada conducci\u00f3n de este problema puede generar graves consecuencias personales y sociales. Anotadas las precisiones anteriores, debe concluirse que la valoraci\u00f3n del reconocimiento de las reglas de comportamiento en los planteles educativos, por parte de un menor con TDAH, no puede ser igual a \u00a0la aplicada al simple trasgresor de las reglas. En este punto la Corte ha precisado c\u00f3mo la omisi\u00f3n en el cumplimiento del deber de trato especial a los estudiantes con TDAH implica un acto discriminatorio cuyo efecto directo ser\u00e1 la exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad y en consecuencia una violaci\u00f3n del derecho a la igualdadMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Implementaci\u00f3n y desarrollo de planes y programas de formaci\u00f3n a docentes que deban asumir educaci\u00f3n de ni\u00f1os hiperactivosEn la citada providencia T-255\/01 se se\u00f1al\u00f3 la responsabilidad que tiene la familia de brindar un tratamiento integral al paciente con este tipo de dificultades, conforme a los art\u00edculos 44, 47, 16 y 67 de la Constituci\u00f3n, \u00a0relativos a la familia y la cual se extiende a los centros educativos y sus docentes sin importar la naturaleza p\u00fablica o privada de la instituci\u00f3n. \u00a0De otra parte, teniendo en cuenta el papel fundamental que cumple el Estado en este aspecto, se exhort\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que implementara y desarrollara planes y programas tendientes al mayor cubrimiento de una buena formaci\u00f3n especializada de los docentes del pa\u00eds, con el fin de que puedan asumir en debida forma la tarea de educar a los ni\u00f1os con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad, y de esta manera evitar que sigan recibiendo maltrato y que sean objeto de estigmatizaci\u00f3n y aislamiento socialEDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance\u00bfQu\u00e9 se entiende por educaci\u00f3n inclusiva? Para la Corte ha sido esencial delimitar el concepto para poder determinar si los medios que se han elegido como parte de este modelo educativo responden o no a la finalidad del mismo. Una buena manera de entender el concepto de educaci\u00f3n inclusiva es el de contrastarlo con otros modelos que han estado presentes en materia de educaci\u00f3n de personas con discapacidad. Principalmente se identifican como alternativas a la educaci\u00f3n inclusiva la llamada educaci\u00f3n segregada y la educaci\u00f3n integrada. La denominada educaci\u00f3n inclusiva, que es la apuesta de diferentes instrumentos internacionales -y que adem\u00e1s ha sido acogida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-, busca ampliar el espectro de inclusi\u00f3n de personas con necesidades educativas especiales, m\u00e1s all\u00e1 del acceso a la escuela regular. La educaci\u00f3n inclusiva persigue que no existan ambientes segregados, sino que todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, independientemente de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender juntos. Asegurar la efectiva prestaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los eventos enunciados y de la filosof\u00eda del proceso del proceso de educaci\u00f3n inclusiva contribuir\u00eda enormemente en la transformaci\u00f3n de la concepci\u00f3n de las pr\u00e1cticas educativas de las instituciones educativas tanto p\u00fablicas como privadas, lo cual irremediablemente apuesta por transformar la cultura y la forma misma de concebir el derecho a la educaci\u00f3n, como debe ser, como un todo. A diferencia del proceso anterior, se explora porque la ense\u00f1anza se adapte a los alumnos y no \u00e9stos a la ense\u00f1anza. RELEVANCIA DEL PROCESO RESTAURATIVO EN LOS PLANTELES EDUCATIVOS-Caracter\u00edsticas En lo relativo a las caracter\u00edsticas del proceso restaurativo se ha especificado que el inicio del proceso debe ser aut\u00f3nomo e informado, de tal forma que la v\u00edctima tenga claro: (i) de qu\u00e9 se trata el asunto restaurativo; (ii) cu\u00e1l es su objetivo; (iii) cu\u00e1les son los pasos del mismo; (iv) el rol que la v\u00edctima cumple en dicho proceso; y (v) cu\u00e1les son sus implicaciones. De la misma forma, a la v\u00edctima se le deben ofrecer alternativas, de manera flexible, para no exponerla a procesos en que no se sienta dignamente tratada. As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n de llevar a cabo este proceso deber\u00e1 ser expresa, sin perjuicio de que pueda cambiar de parecer. De otra parte, uno de los problemas identificados que suele presentarse en los casos de violencia escolar, es que alguno de los disciplinados vuelva a ser o haya seguido siendo parte de la comunidad educativa. Lo anterior responde a la importancia de verificar la voluntad de seguir siendo parte de la comunidad educativa, ya que sin esta condici\u00f3n el proceso carece de sentido. No obstante, los dos elementos son necesarios. As\u00ed una de las dos circunstancias no es suficiente para que se lleve a cabo el proceso sino que se requiere la concurrencia de las dos para que \u00e9sta procedaPROCESO DE EDUCACION INCLUSIVA PARA ALUMNOS CON DEFICIT DE ATENCION POR HIPERACTIVIDAD\/ACOSO ESCOLAR O BULLYINGReferencia: expediente T-2793799Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Enrique Castillo Ramos y Nora Restrepo G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad contra el colegio Vermont School de la ciudad de Medell\u00edn.Magistrado Ponente:JORGE IVAN PALACIO PALACIOBogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0SENTENCIAdentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn (Antioquia), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Castillo Ramos y Nora Restrepo G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad.I. ANTECEDENTESLos padres Castillo Restrepo interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del colegio Vermont de la ciudad de Medell\u00edn por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la educaci\u00f3n, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso ante la expulsi\u00f3n de su hijo de la instituci\u00f3n educativa. Para fundamentar la solicitud relataron los siguientes:1. \u00a0Hechos1.1. Manifiestan que el 12 de febrero de 2010 recibieron citaci\u00f3n del Rector del Colegio Vermont, donde se les informaba de una falta grave de su hijo Luis Enrique y se les citaba a una reuni\u00f3n en la que se vieron obligados a suscribir \u00a0matr\u00edcula condicional para que su hijo permaneciera en la instituci\u00f3n. 1.2. Informan que el 10 de marzo de 2010 asistieron a otra reuni\u00f3n con el Rector de la instituci\u00f3n, en la cual les informaron de la expulsi\u00f3n de su hijo del colegio, resoluci\u00f3n que procedieron a firmar.1.3. Comentan que el motivo de la expulsi\u00f3n se tipific\u00f3 en el incumplimiento del compromiso de matr\u00edcula condicional y la agresi\u00f3n f\u00edsica a un compa\u00f1ero. 1.4. Sostienen que en el proceso que se adelant\u00f3 en contra de su hijo no se cont\u00f3 con la participaci\u00f3n del Personero Estudiantil. Del mismo modo se\u00f1alan que la matr\u00edcula condicional no est\u00e1 autorizada por las normas legales. 1.5. Adicionan que el ni\u00f1o fue citado a reuni\u00f3n con adultos en ejercicio de autoridad, para que reconociera su falta y fuera inducido a manifestar hechos que no ocurrieron, violando flagrantemente los derechos del menor. 1.6. Se\u00f1alan que el manual de convivencia del colegio Vermont no contempla claramente las faltas leves, graves y grav\u00edsimas como lo estipula la ley, ni tampoco cual es el debido proceso para imponer sanciones, ni aparecen las condiciones atenuantes o agravantes de las faltas, al igual que no se estipula la participaci\u00f3n de un padre de familia en el comit\u00e9 decisorio de las sanciones formativas. 1.7. Consideran que, como m\u00ednimo, por tratarse de un menor de edad y ante la gravedad de la falta, debi\u00f3 ser acompa\u00f1ado por sus padres o por un adulto responsable. 1.8. Puntualizan que la expulsi\u00f3n del colegio no solo ha afectado la salud mental de su hijo, sino la tranquilidad emocional de su hermana y la familia, ya que desde el d\u00eda del retiro del colegio lo notan taciturno, sin habla y siempre pensativo, dada la imposibilidad de estudiar y terminar su a\u00f1o lectivo, que en ese momento iba por el 75%. \u00a0Sobre la base de los argumentos expuestos, manifiestan que no se oponen a las correcciones formativas de su hijo, ya que est\u00e1n interesados en su formaci\u00f3n integral, acad\u00e9mica, y de buen ciudadano bajo los par\u00e1metros del debido proceso. Por tanto, solicitan que se ordene el reintegro al colegio, toda vez que la ausencia de estudios pone en riesgo la promoci\u00f3n al grado siguiente y la continuidad en el servicio educativo. \u00a0 1.9. D\u00edas despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela manifestaron al juzgado de primera instancia que el rector del Colegio hab\u00eda respondido un escrito de petici\u00f3n en el que le solicitaban explicaciones respecto de la expulsi\u00f3n de su hijo. Sostienen que el debido proceso se debi\u00f3 haber cumplido antes de la expulsi\u00f3n y no despu\u00e9s de \u00e9sta, lo cual impidi\u00f3 que el alumno presentara los ex\u00e1menes correspondientes al tercer bimestre.Afirman que una vez desescolarizado el ni\u00f1o acudieron a consulta con psiquiatra infantil y se encontraron con la sorpresa de que su hijo padece TDAH: Trastorno con D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n por Hiperactividad, por lo que exponen que en el aspecto acad\u00e9mico pudieron por medio de tutores en casa trabajar ese aspecto, pero que lo comportamental era imposible ya que el colegio nunca lo detect\u00f3 por medio del servicio de psicolog\u00eda, sino que prefiri\u00f3 rotularlo como persona desobediente, necia y agresiva sin pensar que existiere alguna causa diferente y que no dependiere de la voluntad del ni\u00f1o.2. Contestaci\u00f3n del colegio Vermont El Rector de la instituci\u00f3n educativa mencionada contesta la presente acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma. Manifiesta que la resoluci\u00f3n que determin\u00f3 la expulsi\u00f3n del alumno es un acto de car\u00e1cter formativo que culmina un debido proceso, conforme a lo establecido en el manual de convivencia del colegio al que los padres de familia se adhirieron al firmar el contrato de matr\u00edcula para el a\u00f1o lectivo. Considera que no se trata de establecer una demanda por lesiones personales; por tanto afirma que no es necesario enviar a Medicina Legal al ni\u00f1o que fue v\u00edctima del comportamiento tipificado como lesi\u00f3n, debido a la reiteraci\u00f3n de actos intimidatorios y maltratadores por los que ya hab\u00eda sido sancionado Sostiene que la intimidaci\u00f3n o \u0093bullying\u0094 es un fen\u00f3meno que afecta severamente el ambiente de aprendizaje y la convivencia escolar, que en ocasiones impide la posibilidad de que otros alumnos se eduquen o que lo hagan sin miedo a la violencia. Sumado a que se coartan derechos como la libertad de expresi\u00f3n, puesto que no son capaces de comunicar su situaci\u00f3n a los padres y menos a los educadores, por temor a infringir el silencio que sus v\u00edctimas exigen.Se\u00f1ala que se ha recomendado que el ni\u00f1o acuda a terapeutas externos, para ayudarlo en su proceso de cambio, el que puede lograr en un medio escolar que no est\u00e9 tan se\u00f1alado por sus conductas. Afirma que es consciente de la honestidad del ni\u00f1o y de su empe\u00f1o por superar muchas de sus dificultades de infancia. En lo relativo a las cr\u00edticas del manual de convivencia de la instituci\u00f3n, estima que el dise\u00f1o del mismo se efectu\u00f3 bajo el principio de libertad de ense\u00f1anza y autonom\u00eda de las instituciones educativas, motivo por el que no todos los reglamentos estudiantiles deben ser iguales, ni tampoco el proyecto educativo de los colegios. Raz\u00f3n por la que afirma que es su deber como Rector velar por el bien com\u00fan de toda la comunidad educativa, el cual prevalece sobre el bien particular; como tambi\u00e9n cuidar de la integridad f\u00edsica, la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n del alumnado, que en su mayor\u00eda son menores de edad. Estima que no hay vulneraci\u00f3n del debido proceso ya que el alumno recibi\u00f3 amonestaci\u00f3n verbal, plan de cambio con los padres, matr\u00edcula condicional y finalmente la cancelaci\u00f3n de la misma. Decisi\u00f3n tomada ante el incidente presentado el 8 de marzo a las 10:35 am, cuando el alumno punz\u00f3 en el gl\u00fateo izquierdo con una pinza a un compa\u00f1ero de clase, ocasion\u00e1ndole herida que present\u00f3 posterior sangrado tal como lo muestra el reporte de urgencias.Concluye de acuerdo con el manual de convivencia (numeral 1.1.4), es falta grave el atentar contra la integridad de cualquier miembro de la comunidad educativa del Vermont, as\u00ed como ocasionar da\u00f1o f\u00edsico o psicol\u00f3gico, a partir de la acci\u00f3n y\/o intimidaci\u00f3n a alguien, lo mismo que maltratar vulgarmente utilizando vocabulario soez. II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3NSentencia de primera instanciaEl Juzgado Veinte Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 05 de abril de 2010, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales alegados por los padres del alumno. Despu\u00e9s de pronunciarse desde el punto de vista conceptual sobre el derecho al debido proceso y el derecho a la educaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u0093no se advierte por parte alguna el procedimiento seguido donde se le haya dado oportunidad al implicado para ejercer razonablemente su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa\u0094.Para la jueza la desescolarizaci\u00f3n del menor desconoce los fines de la educaci\u00f3n y la necesidad de llevar un proceso integral del individuo, para optar por el f\u00e1cil m\u00e9todo de la desvinculaci\u00f3n acad\u00e9mica que lesiona abiertamente el derecho a la permanencia en el sistema educativo. Sobre la base de lo anterior, el juzgado orden\u00f3 que el alumno fuera reintegrado a la instituci\u00f3n y continuara el a\u00f1o lectivo respectivo, se le actualizara en todas las asignaturas, con la exigencia de ser necesario de un acompa\u00f1amiento y compromiso de las partes (padres, docentes) para hacerle un seguimiento especial al proceso de integraci\u00f3n a su comunidad educativa. &#8211; Impugnaci\u00f3nEl Rector del Colegio Vermont en calidad de representante legal de la instituci\u00f3n, present\u00f3 impugnaci\u00f3n de la sentencia que concedi\u00f3 el amparo constitucional, solicitando que sea revocada. Sustenta que el juzgado de primera instancia desconoci\u00f3 el debido proceso adelantado por la instituci\u00f3n educativa para tomar la decisi\u00f3n de cancelar la matr\u00edcula del alumno, ya que se aplic\u00f3 en debida forma el manual de convivencia.Sostiene que tal como se puede apreciar en las pruebas documentales aportadas al proceso, desde a\u00f1os anteriores y desde el inicio del a\u00f1o en curso el menor se ha visto involucrado en repetidas faltas de conducta y malos comportamientos, present\u00e1ndose varios reportes de amonestaciones, los cuales ha suscrito el estudiante una vez se presentan, y obran en su hoja de vida, y a partir de dichas amonestaciones se ha observado el debido proceso.Indica que el 05 de febrero de 2010 se realiz\u00f3 reuni\u00f3n con otro estudiante y sus padres, en la cual se trat\u00f3 sobre los constantes atropellos a los que se ve expuesto por el hijo de la accionante. Hace referencia a la falta de respeto e intolerancia a los correctivos de los profesores por parte del hijo de los accionantes y los motivos que llevaron a las directivas de la instituci\u00f3n a imponer matr\u00edcula condicional, sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n por incumplimiento al acuerdo y la falta grave de atentar contra la integridad de sus compa\u00f1eros. Decisi\u00f3n que fue ratificada por el Consejo Acad\u00e9mico con la participaci\u00f3n del personero estudiantil. Por tanto, expone que no se ha vulnerado el debido proceso establecido en el manual de convivencia de la instituci\u00f3n educativa, contrario a lo expuesto por la primera instancia. -Segunda instanciaEl Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Medell\u00edn, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Para resolver el problema sometido a estudio el fallador de instancia reiter\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al acceso y la permanencia en el sistema educativo, as\u00ed como al derecho al debido proceso en las actuaciones de instituciones educativas. Respecto del caso concreto manifest\u00f3 que las directivas del colegio debieron desplegar de forma estricta la normativa aplicable, es decir, el manual de convivencia a la luz de los principios de legalidad, equidad, conciliaci\u00f3n y compromiso estipulados en dicho manual; pero, adem\u00e1s, dando aplicaci\u00f3n al mandato consagrado en los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n, los cuales imponen la permanencia de los menores en el sistema educativo y la protecci\u00f3n de este derecho como fundamental.Adicionalmente realiz\u00f3 un estudio pormenorizado del manual de convivencia del Colegio Vermont y sustent\u00f3 las razones por las que no se hab\u00eda cumplido espec\u00edficamente el debido proceso. Sumado a ello especific\u00f3 la necesidad del debido proceso en todas las actuaciones y de la necesidad de rescatar en la sociedad el respeto supremo e imprescindible de los derechos fundamentales nombrados. Sobre la base de lo anterior confirm\u00f3 la sentencia impugnada. III. SOLICITUD DE INSISTENCIA DE REVISI\u00d3N POR PARTE DELA DEFENSORIA DEL PUEBLO\u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo, en escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n el 26 de octubre de 2010, solicit\u00f3 que el presente caso fuera revisado para que se aclare el alcance del derecho al debido proceso y del derecho a la educaci\u00f3n del menor implicado en el proceso.La Defensor\u00eda del pueblo present\u00f3 relaci\u00f3n cronol\u00f3gica de las faltas al manual de convivencia del menor, las reuniones con los padres y las distintas amonestaciones que las directivas manifestaron a los padres y al alumno para que mejorara su abierta conducta indisciplinada. \u00a0Sobre la base de lo anterior el Defensor del Pueblo estima que el presente caso constituye una gran oportunidad para que la Corte Constitucional se pronuncie del problema jur\u00eddico planteado y, de paso, unifique los criterios en torno a la diversidad de interpretaciones respecto del derecho al debido proceso y a la educaci\u00f3n, puesto que a su juicio no hubo violaci\u00f3n de los derechos invocados y por el contrario la accionada cumpli\u00f3 con cada uno de los procedimientos sancionatorios establecidos en el manual de convivencia de la instituci\u00f3n. IV. PRUEBASA continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:Escrito en el que consta el recurso de reposici\u00f3n a la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n del ni\u00f1o. (Folios 11 y 12). Fotocopia del manual de convivencia y aspectos normativos del Colegio Vermont de Medell\u00edn. (Folios 16 a 33). Original de evaluaci\u00f3n por neuropsicolog\u00eda del menor de edad en el que se diagnostica: d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad impulsiva. (Folios 48 a 51).Hoja de vida del estudiante en la instituci\u00f3n Vermont. (Folios 100 a 110). Fotocopia de varios llamados de atenci\u00f3n y amonestaciones al estudiante implicado. (Folios 111 a 134). V. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N1. Con el fin de mejor proveer, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n por medio de Auto del 30 de marzo de 2011, resolvi\u00f3:\u0093PRIMERO.- SOLICITAR al Colegio Vermont School en la ciudad de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de ocho (08) d\u00edas, responda los siguientes interrogantes: \u00a0&#8211; \u00bfDe qu\u00e9 forma se dio cumplimiento a la sentencia del 05 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medell\u00edn y confirmada por la del 21 de julio de 2010 del Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dentro del proceso de la referencia?-\u00bfDespu\u00e9s de la orden de reintegro al colegio cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite asumido por la instituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el alumno?-\u00bfDado el conocimiento de los antecedentes psicol\u00f3gicos y personales del menor Luis Enrique Castillo Restrepo antes de las sentencias de tutela y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de las mismas, la instituci\u00f3n educativa adelant\u00f3 alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n a nivel psicol\u00f3gico o alg\u00fan esquema de educaci\u00f3n inclusiva o similar para tratar los problemas del alumno y la socializaci\u00f3n con los dem\u00e1s estudiantes?SEGUNDO.- Ordenar al Instituto de Medicina Legal con sede en Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, valore al ni\u00f1o Luis Enrique Castillo Restrepo, con el fin de determinar si existe o no una patolog\u00eda mental que dificulte el proceso de aprendizaje y socializaci\u00f3n en una instituci\u00f3n educativa como el colegio Vermont School de Medell\u00edn.Adicionalmente, que se determine el diagn\u00f3stico, tratamiento y pron\u00f3stico correspondiente, si a ello hubiere lugar La anterior orden estar\u00e1 supeditada a que los padres Enrique Castillo y Nora Restrepo G\u00f3mez, en ejercicio del derecho al consentimiento sustituto, acepten la pr\u00e1ctica de la misma. De lo anterior se dejar\u00e1 constancia en el dictamen m\u00e9dico. Motivo por el que se notificar\u00e1 el presente auto a los padres.TERCERO.- SUSPENDER el t\u00e9rmino para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto se practique y valore lo solicitado en el presente auto.\u0094 2. Respuesta del Gimnasio Vermont School2.1. En lo relacionado con la pregunta del cumplimiento de la orden efectuada por los jueces de instancia, el rector de la instituci\u00f3n, se\u00f1or Fernando Rojas Saavedra, manifest\u00f3 que el colegio dispuso de forma inmediata el reingreso del joven a la instituci\u00f3n, tal y como lo acreditan las constancias adjuntas: a). Carta dirigida a la familia Castillo Restrepo, notificando el reintegro del alumno al colegio, con fecha del 9 de abril de 2010; b). \u00a0Resoluci\u00f3n Rectoral No. 018-09\/10 mediante la cual se acata orden del Juzgado para reintegrar al estudiante.Aunado a lo anterior, relata que en cumplimiento de dicho prove\u00eddo, las autoridades de la comunidad educativa actualizaron al alumno en todas las asignaturas, lo que le vali\u00f3 para que el menor siguiera y terminara el a\u00f1o escolar y est\u00e9 cursando el siguiente grado, como en efecto lo demuestra el Contrato de Matr\u00edcula # 356 para el a\u00f1o lectivo 2010-2011.2.2. Respecto de lo sucedido en la \u00e9poca posterior al reintegro del alumno, el rector de la instituci\u00f3n educativa manifiesta que el joven \u00a0en su proceso de reescolarizaci\u00f3n fue acogido y apoyado por parte de las directivas, profesores y personal del departamento de orientaci\u00f3n escolar, como lo acreditan los hechos que reposan en la siguiente relaci\u00f3n de soportes: a). E-mail con fecha del 13 de mayo de 2010. b). Acta de reuni\u00f3n con la Dra. Yudy Galindez (Neurosic\u00f3loga), con fecha del 21 de mayo de 2010; c). Reuni\u00f3n de condiciones especiales de matr\u00edcula con la se\u00f1ora Nora Restrepo G\u00f3mez, con fecha del 22 de junio de 2010. d). Reporte de sicolog\u00eda durante la primaria del joven Luis Enrique Castillo, con fecha del mes de junio de 2010. \u00a0 \u00a02.3. Por \u00faltimo, en cuanto al adelantamiento de un proceso de educaci\u00f3n inclusiva o similar para tratar los problemas del alumno y la socializaci\u00f3n con los dem\u00e1s estudiantes, responde que en el marco del debido proceso previsto en el manual de convivencia de la instituci\u00f3n, la resoluci\u00f3n rectoral de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula del alumno estuvo precedida de un proceso formativo, acompa\u00f1ado, conocido, \u00a0apoyado, \u00a0aceptado y concertado con y por los padres de \u00e9ste, el Departamento de Consejer\u00eda Escolar, la Direcci\u00f3n de Grupo y de la Coordinaci\u00f3n de Secci\u00f3n al cual pertenece, y la Rector\u00eda. As\u00ed, \u00a0comenta que la sanci\u00f3n m\u00e1xima impuesta a Luis Enrique, teniendo en cuenta sus antecedentes personales, \u00a0estuvo acompa\u00f1ada de reflexiones a \u00e9l y a sus padres, recomend\u00e1ndoles apoyo terap\u00e9utico externo tal como consta en los oficios adjuntos: a). Acta de Plan de Cambio suscrita el d\u00eda 05 de febrero de 2010 por el estudiante Luis Enrique Castillo Restrepo, se\u00f1ora Nora Restrepo y Rafael Araque \u0096 Coordinador Estudiantil; b). Informe de matr\u00edcula condicional con fecha del 16 de febrero de 2010, suscrita por el estudiante Luis Enrique Castillo Restrepo, sus padres Nora Restrepo y Enrique Castillo y Rafael Araque \u0096 Coordinador Estudiantil; c). Acta de reuni\u00f3n entre la sic\u00f3loga del colegio y Luis Enrique Castillo Restrepo, de fecha febrero 18 de 2010; d). Acta de reuni\u00f3n con los padres de familia de Luis Enrique Castillo Restrepo, se\u00f1ores Enrique Castillo y Nora Restrepo, de fecha febrero 22 de 2010. Considera que el estudiante Castillo Restrepo, al ser separado temporalmente de la instituci\u00f3n con la idea de que era definitivo, antes de que fuera promovida la acci\u00f3n de tutela del caso, entr\u00f3 en un proceso de reflexi\u00f3n acompa\u00f1ado de acciones pedag\u00f3gicas y formativas por parte del colegio y obtuvo el apoyo terap\u00e9utico externo que le fue recomendado a su familia, y \u00e9sta a su vez se la proporcion\u00f3 con el objetivo de poder reintegrarlo al colegio.De esta manera, para el colegio es claro que la sanci\u00f3n impuesta al menor invoc\u00f3 el enfoque humanista que determina sus deberes y las normas que deb\u00eda acatar por su propia convicci\u00f3n y que se neg\u00f3 a observar, no obstante las m\u00faltiples jornadas de reflexi\u00f3n y del apoyo pedag\u00f3gico y terap\u00e9utico que recibi\u00f3 desde el colegio y por petici\u00f3n de \u00e9ste.3. Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal La m\u00e9dica psiquiatra Mar\u00eda Isabel Restrepo procedi\u00f3 a nombre del Instituto referido al cumplimiento de lo ordenado por la Sala. El dictamen pericial ser\u00e1 tratado en las consideraciones y en el an\u00e1lisis del caso concreto de esta providencia. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS1. CompetenciaEsta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddicoDe acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: 2.1 \u00a0\u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n de una instituci\u00f3n educativa de naturaleza privada cuando se solicita la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la educaci\u00f3n y conexos? 2.2 \u00bfLa entidad educativa de car\u00e1cter privado demandada respeta el derecho fundamental al debido proceso y garantiza el derecho a la defensa de un alumno, cuando adelanta un proceso de expulsi\u00f3n fundamentado en la tipificaci\u00f3n de una conducta grave conforme al reglamento estudiantil o manual de convivencia?2.3 \u00bfVulneran las directivas de un colegio los derechos fundamentales de un alumno, a la educaci\u00f3n y conexos, al imponer la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n de la instituci\u00f3n a pesar de tener conocimiento que el afectado padece del trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad (TDAH)?Conforme a los antecedentes descritos y problemas jur\u00eddicos planteados estima la Sala preciso referirse a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada; (ii) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, la importancia del acceso y la permanencia en el sistema educativo; (iii) el derecho al debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario de las instituciones educativas; (iv) el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de los ni\u00f1os hiperactivos o con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n y la importancia del proceso restaurativo; (v) por \u00faltimo, se referir\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaEn lo que concierne a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y conexos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en armon\u00eda con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos \u0093cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u0094. En el presente caso, la solicitud de amparo constitucional est\u00e1 dirigida contra el Colegio Vermont de la ciudad de Medell\u00edn, el cual, conforme a las pruebas allegadas en el expediente es una instituci\u00f3n educativa de naturaleza privada. Para la Sala no cabe duda que la acci\u00f3n de tutela es procedente ya que la instituci\u00f3n demandada, a pesar de ser un colegio de naturaleza privada, est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0En lo relativo a la subsidiariedad o existencia de otros mecanismos de defensa, atendiendo a las circunstancias del caso espec\u00edfico, la Corporaci\u00f3n no advierte en el ordenamiento otros medios de defensa judicial materialmente id\u00f3neos, diferentes a la tutela, a los cuales puedan acudir los padres del joven Castillo para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n y conexos, al parecer afectados por la expulsi\u00f3n del plantel educativo. Adem\u00e1s porque en el momento en que se interpuso la presente acci\u00f3n, 15 de marzo de 2010, el estudiante, seg\u00fan el calendario acad\u00e9mico en el que estaba matriculado, cursaba m\u00e1s de la mitad del a\u00f1o lectivo y se encontraba en temporada de ex\u00e1menes. Adicionalmente, se tiene en cuenta que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el sancionado ya hab\u00eda agotado ante el propio plantel educativo las instancias posibles para reclamar la reivindicaci\u00f3n de los derechos presuntamente afectados. Por consiguiente, procede la Corte a abordar el an\u00e1lisis de fondo de la presente acci\u00f3n de tutela.4. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n, la importancia del acceso y la permanencia en el sistema educativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaEl goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n puede ser entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de vincularse a una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada para apoyar por esta v\u00eda el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a las dem\u00e1s disciplinas, bienes y valores de la cultura en las sociedades contempor\u00e1neas. La Corte Constitucional ha reconocido la fundamentalidad del derecho al goce efectivo de la educaci\u00f3n \u00a0a pesar de no estar expresamente se\u00f1alado en esos t\u00e9rminos en la Constituci\u00f3n, ya que su n\u00facleo esencial comporta uno de los principales factores de acceso a la informaci\u00f3n y de desarrollo no solo individual sino colectivo, ya que se procura el bienestar del ser humano y su entorno en todos los \u00e1mbitos posibles. De igual manera, se ha precisado por la jurisprudencia que este derecho constituye uno de los principales medios de integraci\u00f3n efectiva y eficaz a la sociedad por ello, es evidente que pertenece a la categor\u00eda de los derechos sustanciales de los ciudadanos. Se trata de un derecho fundamental puesto que, como esta Corporaci\u00f3n lo ha dicho, dicho car\u00e1cter de un derecho no est\u00e1 condicionado a su consagraci\u00f3n expresa en un determinado cap\u00edtulo o t\u00edtulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No. Por ello, a pesar de que el derecho a la educaci\u00f3n no se encuentra consagrado expresamente como tal, la jurisprudencia le ha reconocido ese car\u00e1cter en armon\u00eda con la garant\u00eda debida por el Estado a la dignidad humana. En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte, en la Sentencia T-642 de 2004, describi\u00f3 algunos de los eventos en los que el derecho a la educaci\u00f3n puede ser considerado como fundamental a saber: \u0093(i) cuando quien exige la prestaci\u00f3n del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n apareja la amenaza o vulneraci\u00f3n de otro derecho de car\u00e1cter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.\u0094\u0093En efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha afirmado que el derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 revestido por el car\u00e1cter de fundamentalidad no s\u00f3lo en lo referente a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, frente a los cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace un reconocimiento expreso en el art\u00edculo 44, sino tambi\u00e9n en la formaci\u00f3n de los adultos, puesto que la educaci\u00f3n es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura ( C.P. Art. 67).\u0094Con fundamento en los argumentos descritos, esta Corporaci\u00f3n ha sentado una extensa jurisprudencia en la que se han identificado como caracter\u00edsticas principales del derecho fundamental a la educaci\u00f3n porque: (i) es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado; (ii) es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho; (iv) est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una \u0093adecuada formaci\u00f3n\u0094; (v) se trata de un derecho-deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los fines generales se materializan en: (a) el servicio a la comunidad; (b) la b\u00fasqueda del bienestar individual y general; (c) la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios derivados de la educaci\u00f3n; y (d) el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de la retroalimentaci\u00f3n del proceso educativo. Gracias a la existencia y protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n se desarrollan y coexisten otros derechos, valores y principios como la igualdad, la dignidad, el buen nombre, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la participaci\u00f3n ciudadana, el trabajo, el m\u00ednimo vital, entre otros, aunque hay que tener en cuenta que son determinados por la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se desenvuelva el derecho a la educaci\u00f3n y el nivel educativo en que se preste. Al respecto ha sostenido la Corte: &#8220;Como derecho, la educaci\u00f3n supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales (\u0085)\u0094Lo anteriormente expuesto sirve de sustento para reafirmar que la educaci\u00f3n est\u00e1 enteramente ligada a una funci\u00f3n social, lo que le da la naturaleza de ser un derecho-deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo. Ya sea que se trate de estudiantes de cualquier nivel acad\u00e9mico de instituciones educativas privadas o p\u00fablicas o, de otro lado, de organismos estatales que tienen la obligaci\u00f3n de velar por la efectiva prestaci\u00f3n del derecho en condiciones \u00f3ptimas de acceso, continuidad y calidad. Adem\u00e1s, es indispensable insistir en que esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el derecho a la educaci\u00f3n \u0093(\u0085) posee un n\u00facleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condici\u00f3n de fundamental, digno de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y de los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares.\u0094 (Subrayado del texto original). Por consiguiente, en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n est\u00e1 intr\u00ednsecamente contenida la necesidad de que sus titulares puedan reclamar el acceso y la permanencia al sistema educativo en las distintas esferas que el Estado lo brinda o la autoriza. No obstante, el derecho a la permanencia en el sistema educativo no es un derecho absoluto, puesto que uno de los principales elementos que deben tenerse en cuenta en este tipo de casos es que est\u00e1n de por medio los deberes y obligaciones del estudiante para consigo mismo y en un segundo plano y no por ello menos importante: la familia, la sociedad y el Estado. Lo anterior \u00a0significa que por tratarse de un derecho-deber, est\u00e1 de cierto modo determinado por los derechos y las obligaciones que tiene como estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento establecido por el plantel educativo, o por el Estado en los ex\u00e1menes de calidad de la educaci\u00f3n o similares. Su inobservancia permite a las autoridades tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que est\u00e9n por fuera de la Constituci\u00f3n o la ley.Igualmente, la educaci\u00f3n est\u00e1 ampliamente relacionada con una especial participaci\u00f3n activa y responsabilidad compartida de todos sus actores y agentes, como el n\u00facleo familiar, la sociedad y el Estado. Es decir, por \u00a0familiares, profesores, administradores de establecimientos educativos y especialmente por los organismos del Estado. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que a pesar de que el derecho a la educaci\u00f3n tiene rango fundamental, se trata de un derecho-deber que involucra obligaciones correlativas para todos y cada uno de los actores del proceso educativo.5. El derecho al debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario de las instituciones educativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaEn materia disciplinaria la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido la amplitud del derecho al debido proceso que se desprende del art\u00edculo 29 de la Carta pol\u00edtica. As\u00ed, los principios de legalidad, publicidad, imparcialidad, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, contradicci\u00f3n, celeridad, protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en la consecuci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria y consagraci\u00f3n del non bis in idem, irradian todo el derecho sancionador del que hace parte el derecho disciplinario. Por la naturaleza formativa de los planteles educativos el derecho sancionador debe ser aplicado en los escenarios escolares. De all\u00ed que las instituciones tengan por mandato legal que regir sus relaciones y l\u00edmites de acuerdo con reglamentos o manuales de convivencia, seg\u00fan el art\u00edculo 87 de Ley 115 de 1994: \u0093Los establecimientos educativos tendr\u00e1n un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo.\u0094Sobre este punto en amplia jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha especificado que se deben respetar las garant\u00edas y principios del derecho al debido proceso. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el \u00e1mbito disciplinario en las instituciones educativas fijando los par\u00e1metros de su aplicaci\u00f3n. Las instituciones educativas tienen la autonom\u00eda para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientaci\u00f3n filos\u00f3fica de las mismas. No obstante, existe el mandato de regular las relaciones entre los estudiantes, los profesores, las \u00a0directivas y los dem\u00e1s actores del proceso educativo mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad en aras de asegurar el debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garant\u00edas que se desprenden del mismo, as\u00ed las faltas sean leves o graves. De este modo, los establecimientos educativos tienen amplio margen de autorregulaci\u00f3n en materia disciplinaria, pero sujeto a l\u00edmites b\u00e1sicos como la previa determinaci\u00f3n de las faltas y las sanciones respectivas, adem\u00e1s del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposici\u00f3n de cualquier tipo de sanci\u00f3n. En cuanto al debido proceso al interior de establecimientos educativos se ha especificado que debe contemplar como m\u00ednimo los siguientes aspectos:(i) La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas objeto de sanci\u00f3n;(ii) La formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias;(iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) La indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; (vii) La posibilidad de que el investigado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.De otra parte, para la Corte es indispensable que en el proceso sancionatorio se tenga en cuenta: \u00a0La edad del infractor y por ende su grado de madurez psicol\u00f3gica; \u00a0El contexto en el que se \u00a0cometi\u00f3 la presunta falta; Las condiciones personales y familiares del alumno; La existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; Los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante para su futuro educativo; yLa obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar a las personas la permanencia en el sistema educativo. Conclusi\u00f3n. Es deber y obligaci\u00f3n \u00a0de toda instituci\u00f3n educativa imponer las sanciones que merezcan los distintos actores de la comunidad educativa a la que pertenezcan, eso s\u00ed, respetando las reglas constitucionales y procedimentales que la propia instituci\u00f3n haya acordado en el reglamento estudiantil o manual de convivencia. Por ello la imposici\u00f3n de sanciones de plano o la verificaci\u00f3n objetiva de los hechos mediante la manifestaci\u00f3n espont\u00e1nea de su comisi\u00f3n no sustituyen el deber de respetar el debido proceso, especialmente en lo atinente a la audiencia del imputado y a la valoraci\u00f3n de las pruebas y su contradicci\u00f3n.Esta garant\u00eda no solo asegura los derechos de los miembros de la comunidad educativa concreta que hayan sido acusados por faltar a la convivencia, sino tambi\u00e9n a aquellas que eventualmente hayan sido sancionadas por la conducta cometida y encuentren en el debido proceso, una forma de reparaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0En todo caso, toda medida disciplinaria deber\u00e1 como m\u00ednimo estar armonizada con las subreglas se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos anteriores. 6. El derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de los ni\u00f1os hiperactivos o con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n y la importancia del proceso restaurativo6.1 Concepto de TDAH. El Instituto Nacional de Medicina Legal concept\u00faa que el Trastorno de D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n e Hiperactividad (TDAH) es el t\u00e9rmino con el cual se conoce un s\u00edndrome caracterizado por tres s\u00edntomas nucleares: la inatenci\u00f3n, la hiperactividad y la impulsividad, aunque no siempre tienen que estar presentes conjuntamente, puesto que existen distintos subtipos dentro de este trastorno.Precisa que el TDAH es un trastorno m\u00e9dico y est\u00e1 oficialmente reconocido por instituciones, estudios y expertos m\u00e9dicos como la (OMS, AFA, AACAP, NICE). Se trata de uno de los trastornos m\u00e1s importantes dentro de la psiquiatr\u00eda infanto-juvenil, constituyendo el 50% de su poblaci\u00f3n cl\u00ednica y siendo posiblemente \u00a0el m\u00e1s estudiado de todos ellos. Es un trastorno cr\u00f3nico que puede cambiar sus manifestaciones desde la infancia hasta la edad adulta, que interfiere en muchas \u00e1reas del funcionamiento normal y cuyos s\u00edntomas persisten hasta un 50-80% de los casos en el adulto. Advierte que es un problema cl\u00ednico y de salud p\u00fablica muy importante, generador de gran morbilidad y desajuste en ni\u00f1os, adolescentes y adultos. En cuanto al pron\u00f3stico del trastorno, afirma que es variable en funci\u00f3n de la gravedad de los s\u00edntomas y de los problemas y\/o trastornos que puedan coexistir con el TDAH. Por ello un diagn\u00f3stico precoz y un tratamiento adecuado, influir\u00edan de forma determinante en la evoluci\u00f3n. Las manifestaciones del TDAH cambian con la edad. En t\u00e9rminos generales, se puede afirmar que en muchos sujetos el exceso de actividad motora y\/o vocal se reduce efectivamente a medida que avanza la adolescencia y durante la vida adulta. No obstante, m\u00e1s del 80% de los ni\u00f1os que han sido diagnosticados de TDAH en la edad escolar, continuar\u00e1n presentando el trastorno en la adolescencia y durante la vida adulta. Indica la psiquiatra del instituto que se ha observado con frecuencia aparici\u00f3n de conductas agresivas o desafiantes (mentiras, peque\u00f1os robos, desaf\u00edo a la autoridad, etc), a medida que se acerca la adolescencia. Entre un 20% y un 60% de estos ni\u00f1os y adolescentes presentan conductas antisociales o trastorno disocial. Tambi\u00e9n puede presentarse baja autoestima, tristeza, en alg\u00fan caso depresi\u00f3n y desconfianza en el \u00e9xito futuro. En la edad adulta muchos consiguen empleo y viven independientemente. Seg\u00fan Selikowits (1995), aproximadamente un 20% de los ni\u00f1os con TDAH evolucionar\u00e1 de manera positiva, con cambios conductuales notables y sin problemas especiales en la adolescencia y la vida adulta. Finaliza manifestando que en el 80% de los casos no hay remisi\u00f3n absoluta de estos ya que un 60% mantendr\u00e1n un nivel medio de gravedad y continuar\u00e1n con dificultades de ajuste a las normas sociales, problemas de tipo emocional y dificultades de aprendizaje, y un 20% seguir\u00e1 presentando el trastorno de forma severa. 6.2. Precedente jurisprudencial. En cuanto al deber de las instituciones educativas de efectuar acompa\u00f1amiento y apoyo contin\u00fao a alumnos con problemas psicol\u00f3gicos como el Trastorno por D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n con Hiperactividad (TDAH), especialmente dos fallos han estudiado dicha problem\u00e1tica. Las Sentencias T-255 de 2001 y T-1099 de 2003. En la Sentencia T-255\/01 se revis\u00f3 el caso de un infante de 6 a\u00f1os que cursaba el primer grado de primaria, en el cual la instituci\u00f3n educativa alegaba que no estaba preparada para impartir educaci\u00f3n especial a un ni\u00f1o hiperactivo dada la agresividad y molestias que presentaba para la comunidad educativa.Seg\u00fan los padres del ni\u00f1o, a pesar de la consulta con expertos en la materia sobre el manejo del trastorno, el colegio no hab\u00eda facilitado el proceso de aprendizaje de su hijo, toda vez que algunos profesores no supieron manejar bien la situaci\u00f3n, ya que no siempre estimularon al menor y por el contrario afectaron su autoestima, lo estigmatizaron y le impusieron castigos que antes de lograr alg\u00fan tipo de avance en el proceso de socializaci\u00f3n e integraci\u00f3n, lo que generaron fue el aislamiento y las conductas agresivas del ni\u00f1o. En la Sentencia T-1099\/03 la Corte analiz\u00f3 la problem\u00e1tica de un joven que padec\u00eda Trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad \u00a0tipo combinado, lo que se traduc\u00eda en comportamientos hostiles en su hogar, con sus vecinos y con sus compa\u00f1eros de estudio, y que un d\u00eda amenaz\u00f3 con un arma de fuego a uno de sus compa\u00f1eros. \u00a0Motivo por el que la instituci\u00f3n resolvi\u00f3 suspender en forma definitiva al accionante, fundamentando la decisi\u00f3n en que las actuaciones del peticionario demuestran que no le hab\u00eda sido posible adaptarse al ambiente de la instituci\u00f3n. En los dos casos protegieron los jueces constitucionales los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n de los implicados, ya que se verific\u00f3 que los retiros de las instituciones se hab\u00edan efectuado de forma arbitraria y en contrav\u00eda del debido proceso.En la referida Sentencia T-255\/01 la Corte solicit\u00f3 concepto a profesionales especializados en el Trastorno por D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n con Hiperactividad (TDAH), por medio de los que se constat\u00f3 que a la fecha no existe una causa \u00fanica de tal afecci\u00f3n, la cual es consecuencia de alteraciones neurobiol\u00f3gicas en general. Tambi\u00e9n se especific\u00f3 que los casos se presentan m\u00e1s frecuentemente en los varones. Las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes han sido resumidas por la Corte de la siguiente manera:(i) Padecer uno o varios de los siguientes s\u00edntomas: desatenci\u00f3n, hiperactividad y\/o impulsividad;(ii) Manifestaci\u00f3n de los s\u00edntomas antes de los siete a\u00f1os; (iii) Expresi\u00f3n del trastorno en el colegio y\/o en la casa; y(iv) Que el comportamiento altere el funcionamiento social, acad\u00e9mico y ocupacional del paciente.De otra parte, se detect\u00f3 que la dificultad m\u00e1s frecuente es que el comportamiento del alumno perturba el desarrollo efectivo de las clases, raz\u00f3n por la cual los estudiantes son sancionados dr\u00e1sticamente, a tal punto que se contempla como \u00fanica soluci\u00f3n el retiro de la instituci\u00f3n educativa. No obstante, los estudios se\u00f1alan que no se advierte que los menores transgredan la convivencia por la imposibilidad de autocontrol en ausencia de tratamiento, y que la salida del plantel como decisi\u00f3n \u00faltima al problema genera alteraciones emocionales que agravan las dificultades propias del trastorno. \u00a0En consonancia con lo anterior, los afectados por el trastorno presentan oposici\u00f3n a las autoridades, falta de rendimiento acad\u00e9mico y aislamiento social debido a la imagen social censurable que se crea en torno a su comportamiento.Seg\u00fan los expertos, el trastorno implica repercusiones que impiden el libre desarrollo del afectado y atentan contra el derecho a la igualdad, por cuanto \u00a0generalmente los que lo padecen son marginados en su entorno social, lo cual hace que ante la imposibilidad de autocontrol, la discriminaci\u00f3n a la que son sometidos termine &#8220;induciendo en el paciente depresi\u00f3n y angustia ante la conciencia de su minusvalidez para compartir la vida y desempe\u00f1arse bien en la escuela&#8221;.As\u00ed mismo, los especialistas que conceptuaron sobre la materia en aquella ocasi\u00f3n se\u00f1alaron la necesidad de ofrecer a los menores un tratamiento integral del trastorno, el cual debe darse mediante la educaci\u00f3n, la psicoterapia y medicamentos:&#8221;En relaci\u00f3n con la primera [la educaci\u00f3n], se requiere informaci\u00f3n especializada para el paciente, la familia y la escuela. En relaci\u00f3n con el ambiente escolar se tiene que en la mayor\u00eda de los casos los profesores no est\u00e1n bien informados para atender los requerimientos de estos ni\u00f1os y por ello suelen hacer uso de los m\u00e9todos tradicionales para imponer una dr\u00e1stica disciplina a quienes consideran son esencialmente transgresores de las reglas. Las consecuencias m\u00e1s frecuentes son la estigmatizaci\u00f3n de estos ni\u00f1os que no logran dominar ni su cuerpo ni sus emociones, ya que para los educadores en general es dif\u00edcil comprender que se trata realmente de una alteraci\u00f3n neurol\u00f3gica. (Subrayado por fuera del texto original)As\u00ed mismo, debido a la alta frecuencia con que se presenta el trastorno, se encontr\u00f3 probado que la falta de atenci\u00f3n de estos menores trae graves consecuencias para ellos mismos y para la sociedad, lo cual demanda responsabilidad por parte de los colegios a\u00fan cuando no sean especializados en la materia, y en consecuencia la preparaci\u00f3n m\u00ednima de sus docentes en el tratamiento del trastorno, la cual puede obtenerse a trav\u00e9s de informaci\u00f3n solicitada al Ministerio de Educaci\u00f3n y con la ayuda y liderazgo del sic\u00f3logo del plantel. En este sentido la Corte determin\u00f3 que las instituciones educativas como representantes del Estado y en cumplimiento de tan necesaria labor deben dar un manejo especial a las personas que padecen el \u00a0trastorno referido, puesto que de lo contrario se estar\u00eda atacando a las circunstancias que permiten que el problema subsista y no a las que lo causan. \u00a0De all\u00ed que no sea una soluci\u00f3n efectiva trasladar el problema de los estudiantes hiperactivos a instituciones especializadas o simplemente supeditarlo a que \u0093otros\u0094 afronten la soluci\u00f3n. En este orden de ideas, la Corte estima importante reiterar las siguientes conclusiones respecto del Trastorno por D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n con Hiperactividad (TDAH):(a). El d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad puede, de un lado, implicar una discriminaci\u00f3n claramente identificable, generando aislamiento y tratos diferenciados. A\u00fan as\u00ed, frecuentemente ocurre la discriminaci\u00f3n y por tanto la marginalizaci\u00f3n que hace imposible el desarrollo de la igualdad material, lo que genera la invisibilizaci\u00f3n del problema, esto es, que ante dificultades de hiperactividad la respuesta de los docentes es ignorar de plano la situaci\u00f3n cl\u00ednica del trastorno. Esto implica omisi\u00f3n del deber de trato especial y la equiparaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s estudiantes, que conlleva a una aplicaci\u00f3n de correctivos que se hacen inocuos e incluso contraproducentes en el manejo de la salud psicol\u00f3gica y afectiva del paciente y de su comportamiento futuro en sociedad. En este sentido el afectado, sujeto especial\u00edsimo de protecci\u00f3n, no puede ser atendido, no s\u00f3lo porque el ordenamiento lo regula con par\u00e1metros generales, sino porque su propio entorno social y cultural \u00a0lo excluye al no comprenderlo.(b). Desconoce el deber de solidaridad que tiene la familia, la sociedad y el Estado.(c). El aislamiento genera consecuencias negativas no solamente \u00a0respecto del derecho individual a ser educado, sino \u00a0de su entorno familiar y de la propia sociedad, la cual se ve privada de seres valiosos que pueden aportar con su inteligencia y habilidades al desarrollo y a la cultura social.(d). Por otra parte, es importante destacar que el art\u00edculo 13 de la Carta establece que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva por la cual debe adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y marginados. Y, como se ha visto, las personas con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad son constantemente objeto de aislamiento, estigmatizaci\u00f3n, mal trato, incomprensi\u00f3n y discriminaci\u00f3n.(e). La ausencia de un adecuado manejo del problema \u00a0pone de manifiesto que, seg\u00fan los expertos, una inapropiada conducci\u00f3n de este problema puede generar graves consecuencias personales y sociales.Anotadas las precisiones anteriores, debe concluirse que la valoraci\u00f3n del reconocimiento de las reglas de comportamiento en los planteles educativos, por parte de un menor con TDAH, no puede ser igual a \u00a0la aplicada al simple transgresor de las reglas. En este punto la Corte ha precisado c\u00f3mo la omisi\u00f3n en el cumplimiento del deber de trato especial a los estudiantes con TDAH implica un acto discriminatorio cuyo efecto directo ser\u00e1 la exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad y en consecuencia una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable supone (i) un acto &#8211; jur\u00eddico o \u00a0de hecho &#8211; de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la ley -: (ii) la afectaci\u00f3n de los derechos de personas con especiales condiciones sicol\u00f3gicas; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de la persona\u0094 En la citada providencia T-255\/01 se se\u00f1al\u00f3 la responsabilidad que tiene la familia de brindar un tratamiento integral al paciente con este tipo de dificultades, conforme a los art\u00edculos 44, 47, 16 y 67 de la Constituci\u00f3n, \u00a0relativos a la familia y la cual se extiende a los centros educativos y sus docentes sin importar la naturaleza p\u00fablica o privada de la instituci\u00f3n. \u00a0De otra parte, teniendo en cuenta el papel fundamental que cumple el Estado en este aspecto, se exhort\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que implementara y desarrollara planes y programas tendientes al mayor cubrimiento de una buena formaci\u00f3n especializada de los docentes del pa\u00eds, con el fin de que puedan asumir en debida forma la tarea de educar a los ni\u00f1os con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad, y de esta manera evitar que sigan recibiendo maltrato y que sean objeto de estigmatizaci\u00f3n y aislamiento social. 6.3. La educaci\u00f3n inclusiva y la importancia del proceso restaurativo6.3.1. Recientemente la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia T-051 de 2011, en la cual se pronunci\u00f3 sobre el tema de la educaci\u00f3n inclusiva. En la medida en que es posible aplicar de forma anal\u00f3gica los argumentos all\u00ed expuestos, la Sala estima pertinente reiterarlos en materia del Trastorno por D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n con Hiperactividad (TDAH). \u00a0Seg\u00fan el m\u00e9dico psiquiatra de ni\u00f1os y adolescentes que conceptu\u00f3 en la Sentencia T-255\/01, las personas con TDAH necesitan ser tratadas como una especie de discapacitados por lo que para hacerse cargo de su educaci\u00f3n necesitan: \u0093Hacerse cargo de su educaci\u00f3n. Necesitan ser tratados como menores con discapacidad, no intelectual sino de los sistemas de interrelaci\u00f3n con el medio ambiente. Esto quiere decir que deben estar en tratamiento m\u00e9dico, bajo responsabilidad de los padres y que en el aula se deben tomar una serie de medidas&#8230;\u0094. \u00a0Subrayado por fuera del texto original.Sobre la base de lo anterior, en el presente caso y de la mano del concepto m\u00e9dico citado, la Corte se refiere a la discapacidad que padecen los pacientes con TDHA, entendida como la dificultad de interrelacionarse y adaptarse al medio social, m\u00e1s no a la intelectual o motora que pueden desplegar otros sujetos que no padecen ning\u00fan tipo de discapacidad. 6.3.2. En materia formativa de personas que presentan alg\u00fan tipo de discapacidad, desde hace varios a\u00f1os se ha venido apostando por un modelo de educaci\u00f3n inclusiva alrededor de la discapacidad. Internacionalmente, las Declaraciones de Managua, Dakar y Salamanca, as\u00ed como la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, insisten en este modelo como la mejor v\u00eda para garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la educaci\u00f3n de las personas que la padecen. Para ilustrar, en su art\u00edculo 24 la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, se\u00f1ala: &#8220;Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educaci\u00f3n. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminaci\u00f3n y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurar\u00e1n un sistema de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles as\u00ed como la ense\u00f1anza a lo largo de la vida (&#8230;)&#8221;.Sin embargo, \u00bfqu\u00e9 se entiende por educaci\u00f3n inclusiva? Para la Corte ha sido esencial delimitar el concepto para poder determinar si los medios que se han elegido como parte de este modelo educativo responden o no a la finalidad del mismo. Una buena manera de entender el concepto de educaci\u00f3n inclusiva es el de contrastarlo con otros modelos que han estado presentes en materia de educaci\u00f3n de personas con discapacidad. Principalmente se identifican como alternativas a la educaci\u00f3n inclusiva la llamada educaci\u00f3n segregada y la educaci\u00f3n integrada.Por educaci\u00f3n segregada se entiende principalmente la oferta educativa exclusiva para personas con discapacidad. A lo largo de la historia este modelo ha sido el imperante tanto en Colombia como en diferentes partes del mundo. Sus defensores consideran que las personas con discapacidad, dadas sus necesidades especiales, tendr\u00e1n mejoras en su proceso educativo si est\u00e1n en instituciones que les brinden atenci\u00f3n especializada. Por ello, se argumenta que la educaci\u00f3n segregada es un proceso educativo m\u00e1s eficiente, que permite atender de mejor manera las necesidades individuales de la persona y que, adem\u00e1s, no solo protege a la persona con discapacidad de un ambiente hostil, como lo ser\u00eda el del aula regular, sino que incluso es ben\u00e9fica para otros pues evita que las personas con discapacidad interfieran en el proceso educativo de estudiantes sin discapacidad. Bajo este modelo educativo, entonces, las personas con discapacidad no van a la escuela regular, sino a una instituci\u00f3n especial y no interact\u00faan con estudiantes sin discapacidad, sino s\u00f3lo con sus maestros y sus compa\u00f1eros que padecen alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n. En las \u00faltimas d\u00e9cadas este modelo educativo viene siendo criticado por varias razones. Primordialmente se le cuestiona \u00a0a la educaci\u00f3n segregada porque sit\u00faa a quien padece la alteraci\u00f3n en un innecesario paradigma de &#8220;normalidad\/anormalidad&#8221; y, en consecuencia, permite las condiciones para que se perpet\u00fae la exclusi\u00f3n que enfrentan en todos los espacios de la vida social.Ahora, como las bases para generar mayor igualdad y respeto a la diferencia se dan en la primera infancia, no permitir que los menores con discapacidad interact\u00faen desde temprana edad con otros, termina por reproducir marginamientos y exclusiones en otros espacios de la vida.Una primera respuesta a los problemas de la educaci\u00f3n segregada ha sido la llamada educaci\u00f3n integrada. Este modelo educativo consiste en permitir que personas con diferentes niveles de capacidad accedan a la escuela regular pero a trav\u00e9s de una oferta educativa especializada. La educaci\u00f3n integrada promueve espacios de combinaci\u00f3n, pero en las horas de descanso, los almuerzos y salidas de clase; no obstante, contin\u00faa con un modelo educativo que diferencia entre las personas con discapacidad y sin discapacidad. Si bien se reconoce que el modelo de ense\u00f1anza integrada ha sido un primer avance en la inclusi\u00f3n de personas con necesidades educativas especiales, tambi\u00e9n se le critica por ser un modelo limitado que contin\u00faa reforzando la idea de que las personas con discapacidad solo pueden educarse mientras tengan procesos y aulas de aprendizaje diferentes de las personas sin discapacidad. Adem\u00e1s de lo anterior, un punto central de la objeciones a este modelo educativo radica en el hecho de que la integraci\u00f3n parte de una concepci\u00f3n en la que la persona con necesidades educativas especiales es quien debe adaptarse a la instituci\u00f3n educativa, y no la instituci\u00f3n desarrollar transformaciones importantes para que sea \u00e9sta la que se adapte a la diversidad de personas que padecen distintas disminuciones. La experta en educaci\u00f3n inclusiva de la Unesco, Rosa Blanco, ilustra con claridad los reparos al modelo de educaci\u00f3n integrada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093En muchos pa\u00edses existe cierta confusi\u00f3n con el concepto de inclusi\u00f3n o educaci\u00f3n inclusiva, ya que se est\u00e1 utilizando como sin\u00f3nimo de integraci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, u otros con necesidades educativas especiales, a la escuela com\u00fan. Es decir, se est\u00e1 asimilando el movimiento de inclusi\u00f3n con el de integraci\u00f3n cuando se trata de dos enfoques con una visi\u00f3n y foco distintos.La preocupaci\u00f3n de la integraci\u00f3n ha estado m\u00e1s en transformar la educaci\u00f3n especial, para apoyar los procesos de integraci\u00f3n, que cambiar la cultura y pr\u00e1ctica de las escuelas comunes para que sean capaces de atender la diversidad del alumnado, y eliminar los diferentes tipos de discriminaci\u00f3n que tienen lugar al interior de ellas (&#8230;). Aunque en muchas escuelas se han producido procesos de cambio como consecuencia de la incorporaci\u00f3n de alumnos con necesidades educativas especiales, el movimiento de la integraci\u00f3n no ha logrado alterar los sistemas educativos de forma significativa. En general, se ha transferido el modelo de atenci\u00f3n propio de la educaci\u00f3n especial a las escuelas comunes, centr\u00e1ndose m\u00e1s en la atenci\u00f3n individualizada de estos alumnos (programas individuales, estrategias y materiales diferenciados, etc.) que en modificar aquellos factores del contexto educativo y de la ense\u00f1anza que limitan la participaci\u00f3n y el aprendizaje no solo de los ni\u00f1os y j\u00f3venes integrados, sino de todo el alumnado.La situaci\u00f3n anteriormente se\u00f1alada nos muestra la persistencia de una visi\u00f3n individual de las dificultades de aprendizaje, en la que \u00e9stas se atribuyen solamente a variables del individuo (sus competencias, su origen social, el capital cultural de su familia, etc.), obviando la gran la gran influencia que tienen los entornos educativo, familiar y social en el desarrollo y aprendizaje de las personas (&#8230;)\u0094.La denominada educaci\u00f3n inclusiva, que es la apuesta de diferentes instrumentos internacionales -y que adem\u00e1s ha sido acogida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-, busca ampliar el espectro de inclusi\u00f3n de personas con necesidades educativas especiales, m\u00e1s all\u00e1 del acceso a la escuela regular. La educaci\u00f3n inclusiva persigue que no existan ambientes segregados, sino que todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, independientemente de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender juntos. Porter lo plantea de forma sencilla: &#8220;[lo que se debe entender por educaci\u00f3n inclusiva] es simple: \u0093los menores van a la comunidad a su escuela y reciben instrucci\u00f3n en un ambiente de clase regular con compa\u00f1eros sin discapacidad de su misma edad. Esta aproximaci\u00f3n, de hecho es la m\u00e1s simple y natural para organizar la educaci\u00f3n de los menores. Es adem\u00e1s la \u00fanica manera en que uno puede proveer educaci\u00f3n a una poblaci\u00f3n diversa en una forma en que se respete el complejo entramado de la sociedad en el siglo 21(&#8230;)&#8221;.En lo relativo a la educaci\u00f3n inclusiva se puede observar la forma como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad recoge algunos de los postulados referidos con anterioridad con el objetivo de que la educaci\u00f3n integradora sea desarrollada por los Estados. Sobre lo anterior, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n fija una orientaci\u00f3n exhaustiva para abordar las falencias de los sistemas educativos y las barreras frente al acceso del servicio a la educaci\u00f3n.De este modo la mencionada norma, en conjunto con disposiciones espec\u00edficas del instrumento, estructuran los arquetipos para promover la educaci\u00f3n inclusiva como un todo. Es por ello que se torna indispensable que a nivel legislativo y de pol\u00edticas p\u00fablicas se respalde la eliminaci\u00f3n tanto de las disposiciones discriminatorias como de las barreras hist\u00f3ricas que limitan la participaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o similares. Conclusi\u00f3nAsegurar la efectiva prestaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los eventos enunciados y de la filosof\u00eda del proceso del proceso de educaci\u00f3n inclusiva contribuir\u00eda enormemente en la transformaci\u00f3n de la concepci\u00f3n de las pr\u00e1cticas educativas de las instituciones educativas tanto p\u00fablicas como privadas, lo cual irremediablemente apuesta por transformar la cultura y la forma misma de concebir el derecho a la educaci\u00f3n, como debe ser, como un todo. A diferencia del proceso anterior, se explora porque la ense\u00f1anza se adapte a los alumnos y no \u00e9stos a la ense\u00f1anza. Desde la anterior \u00f3ptica, la atenci\u00f3n de las personas con necesidades educativas especiales se proyecta en la atenci\u00f3n a la diversidad y el respeto a la diferencia, ya que as\u00ed como del proceso social hacen parte los disminuidos o limitados y los que no, los planteles educativos deben ser reflejo de la sociedad. Ello sin olvidar que por su condici\u00f3n especial, reconocida constitucionalmente, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad demandan ayudas especiales para optimizar su proceso de aprendizaje y desarrollar plenamente sus potencialidades.As\u00ed, las personas con cualquier tipo de diferencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica tienen derecho a que las instituciones educativas les procuren un trato acorde con sus especiales caracter\u00edsticas, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisi\u00f3n de este deber de atenci\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n educativa es por s\u00ed misma contraria a las ideas y valores que inspiran el derecho a la educaci\u00f3n y conexos.6.3.3. Relevancia del proceso restaurativo en los planteles educativosEn la Sentencia T-917\/06 se estudi\u00f3 por la Corte Constitucional la problem\u00e1tica relacionada con el acoso escolar, matoneo o el anglicismo \u0091bullying\u0092, por ser formas de atentar contra la honra y dignidad de la comunidad educativa. En la providencia se determin\u00f3 que es natural y necesario que el proceso disciplinario culmine con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n contemplada en los reglamentos. \u00a0No obstante, para la jurisprudencia el mentado esquema puede en algunos casos no ser suficiente para asegurar el goce efectivo de los derechos del sujeto activo de la falta disciplinaria. De all\u00ed que cuando los efectos nocivos del incumplimiento se reiteren de diversas maneras en el \u00e1mbito de la comunidad educativa se debe procurar que la protecci\u00f3n no sea meramente normativa sino real y efectiva.Corresponde a cada establecimiento educativo definir cu\u00e1les son las medidas adicionales aconsejables para lograr el objetivo tutelar de los derechos y, as\u00ed mismo, evitar las negativas secuelas derivadas de la lesi\u00f3n de dichos derechos e impidir que se repitan por distintas v\u00edas.Para la Corte, varias de esas medidas se pueden enmarcar en lo que se conoce como justicia restaurativa, la cual se estima como justicia alternativa o complementaria de los sistemas de justicia ordinarios y que en su lugar buscan regenerar los v\u00ednculos sociales, psicol\u00f3gicos y sociales de la v\u00edctima y el victimario con su comunidad mediante un proceso de inclusi\u00f3n. Aunque este tipo de procesos no es obligatorio sino potestativo, por lo que depende de la voluntad de las partes. De all\u00ed que en la Sentencia T-917\/06 se precisara: \u0093De acuerdo al Informe de la reuni\u00f3n del grupo de expertos sobre justicia restaurativa que elabor\u00f3 los principios b\u00e1sicos sobre la utilizaci\u00f3n de programas de justicia restaurativa en materia penal presentado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de Naciones Unidas por proceso restaurativo se entiende todo proceso en que la v\u00edctima, el agresor y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados participen conjuntamente de forma activa en la resoluci\u00f3n de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador. Entre los procesos restaurativos se puede incluir la mediaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n, la celebraci\u00f3n de conversaciones y las reuniones para decidir sentencias. Si bien tales principios han sido desarrollados en el \u00e1mbito penal, su origen y su pertinencia no se circunscriben a dicho \u00e1mbito, puesto que dichos procesos se puedan seguir para restaurar la vida en cualquier comunidad cuando se ha presentado una falta imputable a alguno de sus miembros que trasciende, m\u00e1s all\u00e1 de la v\u00edctima, a la comunidad entera. Cada comunidad educativa es libre de definir si adopta o no procesos restaurativos, en qu\u00e9 casos y con qu\u00e9 implicaciones.Un resultado restaurativo es la culminaci\u00f3n de un proceso en donde se haya dado la oportunidad de que las partes se expresen acerca de lo sucedido, se repare el da\u00f1o causado, se restauren los v\u00ednculos de las personas con la comunidad. Por lo tanto, un resultado restaurativo comprende respuestas de arrepentimiento, perd\u00f3n, restituci\u00f3n, responsabilizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reinserci\u00f3n comunitaria, entre otros, que garanticen el restablecimiento de la dignidad de la v\u00edctima, su reparaci\u00f3n y la restituci\u00f3n de los lazos existentes al interior de la comunidad, incluidos los lazos existentes entre la comunidad y quienes agredieron a la v\u00edctima, en el evento de que sigan perteneciendo a la comunidad.\u0094 Del mismo modo se indic\u00f3 que la importancia de este tipo de procesos radica en que la falta no se concibe meramente como una trasgresi\u00f3n de una norma, sino como un acontecimiento que afecta a la v\u00edctima y repercute tambi\u00e9n en el agresor y en la comunidad. En lo relativo a las caracter\u00edsticas del proceso restaurativo se ha especificado que el inicio del proceso debe ser aut\u00f3nomo e informado, de tal forma que la v\u00edctima tenga claro: (i) de qu\u00e9 se trata el asunto restaurativo; (ii) cu\u00e1l es su objetivo; (iii) cu\u00e1les son los pasos del mismo; (iv) el rol que la v\u00edctima cumple en dicho proceso; y (v) cu\u00e1les son sus implicaciones. De la misma forma, a la v\u00edctima se le deben ofrecer alternativas, de manera flexible, para no exponerla a procesos en que no se sienta dignamente tratada. As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n de llevar a cabo este proceso deber\u00e1 ser expresa, sin perjuicio de que pueda cambiar de parecer. De otra parte, uno de los problemas identificados que suele presentarse en los casos de violencia escolar, es que alguno de los disciplinados vuelva a ser o haya seguido siendo parte de la comunidad educativa. Lo anterior responde a la importancia de verificar la voluntad de seguir siendo parte de la comunidad educativa, ya que sin esta condici\u00f3n el proceso carece de sentido. No obstante, los dos elementos son necesarios. As\u00ed una de las dos circunstancias no es suficiente para que se lleve a cabo el proceso sino que se requiere la concurrencia de las dos para que \u00e9sta proceda. 7. An\u00e1lisis del caso concreto7.1. Los problemas jur\u00eddicos que le corresponde solucionar a esta Sala de Revisi\u00f3n se derivan de la solicitud efectuada por los padres de un estudiante de la instituci\u00f3n educativa Gimnasio Vermont School de la ciudad de Medell\u00edn. Se establecer\u00e1 si se respet\u00f3 o no el derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso de expulsi\u00f3n que se adelant\u00f3 por la tipificaci\u00f3n de una conducta certificada como grave conforme al reglamento estudiantil o manual de convivencia de la instituci\u00f3n. De otra parte, se determinar\u00e1 si el Colegio Vermont vulnera o no los derechos fundamentales del alumno, a la educaci\u00f3n y conexos, al imponer la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n de la instituci\u00f3n a pesar de tener conocimiento de que el afectado padece del trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad TDAH. 7.2. Precisado en el numeral 3\u00ba de las consideraciones de esta providencia que la presente acci\u00f3n se torna procedente para controvertir la decisi\u00f3n de una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado como el Gimnasio Vermont, la Sala pasa a examinar de fondo el asunto sometido a revisi\u00f3n. 7.3. Como fue descrito en los antecedentes de la presente providencia, el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo gestionado por los padres del alumno sobre la base de la clara vulneraci\u00f3n del debido proceso. El Juzgado de Segunda instancia, por su parte, se refiri\u00f3 a la permanencia en el sistema educativo y a mirar en detalle la vulneraci\u00f3n del debido proceso a la luz del manual de convivencia del colegio Vermont, argumentos que por su solvencia, pertinencia \u00a0y claridad la Sala procede a trascribir para fundamentar las razones que llevar\u00e1n a confirmar la sentencia sometida a revisi\u00f3n. En la providencia del 21 de julio de 2010, manifest\u00f3 el Juez Veintid\u00f3s \u00a0Penal \u00a0Del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Medell\u00edn, en lo relacionado con el concepto del debido proceso y la aplicaci\u00f3n al caso concreto, lo siguiente:\u0093La prerrogativa prevista por el Constituyente en el art\u00edculo 29 de la Carta de Derechos, est\u00e1 constituida por una serie de garant\u00edas que deben rodear las actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten en contra de una persona. Proviene del estrecho v\u00ednculo con el principio de legalidad, al que deben ajustarse las autoridades encargadas de definir los derechos individuales, y constituye, por ende, una defensa de los procedimientos, sobre todo, de la posibilidad de ser escuchado y vencido en juicio, y de ser sancionado solo bajo normas preestablecidas, en este caso, el Manual de Convivencia. \u00a0Y es aqu\u00ed donde el Despacho observa serias falencias de tipo procesal en que incurri\u00f3 el representante legal del ente demandado, claro est\u00e1, en medio de la buena fe con la que ha obrado en este asunto. En efecto, una vez el mencionado directivo fue informado del comportamiento an\u00f3malo del educando, y tan pronto tuvo un convencimiento del tipo de falta imputable, leve o grave, debi\u00f3 plegarse de manera estricta a la normatividad aplicable, o sea, al Manual de Convivencia, a la luz de los principios de legalidad, equidad, conciliaci\u00f3n y \u00a0compromiso estipulados en dicho manual; pero adem\u00e1s, dando aplicaci\u00f3n al mandato consagrado en los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n, los cuales imponen la permanencia de los menores en el sistema de educaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de este derecho como fundamental.En este orden de ideas, vemos que en el mentado procedimiento solamente se tuvo presente lo previsto en el apartado 1.3 del Cap\u00edtulo VI del Manual de Convivencia, relacionado con la notificaci\u00f3n de los hechos a los padres de familia; pero no sucedi\u00f3 lo mismo con los siguientes pasos, pues una vez los padres de (\u0085) \u00a0fueron llamados al colegio y enterados de las inculpaciones que reca\u00edan sobre su hijo, lo que se hizo fue notificarles la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. De esta manera, el se\u00f1or Rector eludi\u00f3 adelantar el debido proceso, obviando cumplir con las actuaciones se\u00f1aladas en los \u00a0apartados 1.2, 1.3 y 1.4 del Manual de Convivencia, para luego terminar decidiendo unilateralmente la expulsi\u00f3n definitiva del dicente, omitiendo as\u00ed las otras actuaciones que prev\u00e9n esas normas, pues en ninguna parte se observa los compromisos formativos de los profesores frente al alumno; los descargos del agresor como de la v\u00edctima en la falta cometida; el seguimiento del coordinador estudiantil conjuntamente con el director del grupo hecha al estudiante con ocasi\u00f3n de cualquiera de las faltas en que incurri\u00f3, ya sean de tipo acad\u00e9mico o de car\u00e1cter comportamental. Tampoco se puso a su disposici\u00f3n las constancias que comprobaran que inicialmente fue suspendido provisionalmente de clases, luego desescolarizado por un periodo determinado dentro del a\u00f1o, para finalmente llegar a la sanci\u00f3n m\u00e1xima, la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y expulsi\u00f3n del plantel.\u0094 (Negrillas del texto original). En este punto de las consideraciones el Juez de Segunda instancia manifest\u00f3 que no entrar\u00eda a discutir la responsabilidad del alumno en los comportamientos que le reprochaban las directivas del ente educativo, ni de la responsabilidad de los padres en cuanto al papel que les corresponde, ni tampoco puso en tela de juicio lo que ata\u00f1e a la buena fe del Rector, puesto que, como observ\u00f3 en las pruebas documentales obrantes en el proceso, mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 013\/09-010 del 10 de marzo de 2010, fue puesta en consideraci\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico del Colegio, cuyos miembros conceptuaron que era aconsejable desescolarizar al alumno. No obstante, manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n previa a la decisi\u00f3n y la sanci\u00f3n impuesta no es concordante con lo establecido para tales eventos en el Manual de Convivencia del colegio Vermont, motivo por el que especifica que el reglamento no solamente obliga al educando sino tambi\u00e9n a las directivas del plantel. Dijo al respecto:\u0093Es entonces en este importante aspecto en el que se incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues frente a las faltas graves o leves atribuidas al dicente, las directivas deben adelantarle un \u0093debido proceso\u0094 de acuerdo con el Manual de Convivencia, con plenas garant\u00edas de defensa y de contradicci\u00f3n, de tal manera que el disciplinado pueda desvirtuar con argumentos y pruebas que no cometi\u00f3 la falta, o que si incurri\u00f3 en ella, la sanci\u00f3n debe ser m\u00e1s leve o la se\u00f1alada en el reglamento, pero en este caso no ocurri\u00f3 as\u00ed, porque no se le permiti\u00f3 al estudiante probar que no cometi\u00f3 la falta, o al menos tener la posibilidad de solicitar que en vez de ser expulsado definitivamente del plantel, se le imponga la sanci\u00f3n prevista en el Manual de Convivencia. Precisamente, en el aludido manual de convivencia se estipula que el comportamiento de todos los miembros de la comunidad educativa estar\u00eda regido por los principios, normas y procedimientos previstos en el Manual de Convivencia. La exigencia es entonces clara, y como popularmente se dice, la ley comienza por casa: el ejemplo del respeto por la normatividad imperante debe provenir de las mismas autoridades educativas.\u0094 (Negrillas del texto original).Posteriormente procedi\u00f3 a clarificar lo concerniente a la conducta del menor y el respeto al derecho fundamental al debido proceso, el cual debido a su claridad sobre el conocimiento del precedente, se trascribe: \u0093Compr\u00e9ndase que la Judicatura no es que est\u00e9 patrocinando conductas irresponsables como la que se le endilga al joven (\u0085), no, de lo que se trata es de rescatarle a esta sociedad un valor supremo e imprescindible que al parecer se quiere ignorar. Ese valor surge precisamente del \u0093debido proceso\u0094, el cual no es otra cosa que el m\u00e9todo ideado por las sociedades democr\u00e1ticas modernas y contempor\u00e1neas para la soluci\u00f3n racional y civilizada de los conflictos, a\u00fan cuando la falta o el delito sea el m\u00e1s repugnante, pues no de otra manera se puede conseguir la paz social. La dictadura, el absolutismo, la arbitrariedad, son modelos de estado que no toleran la racionalidad del debido proceso porque lo han reemplazado por la fuerza irracional, por eso, quienes pertenecemos al mundo civilizado rechazamos esas formas de ejercicio \u00a0del poder, y en su lugar, debemos luchar porque predomine la raz\u00f3n, y ello no ser\u00e1 posible si para resolver nuestros conflictos no acudimos a las reglas del debido proceso, en cuyo escenario impera la contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de la lucha de argumentos en b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que obliga escuchar a la parte contraria para debatir y declarar las responsabilidades a que haya lugar. Dicho en t\u00e9rminos normativos: \u0093nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y sin antes haber sido o\u00eddo y vencido en juicio.\u0094. \u00a0Como ya qued\u00f3 explicado, este m\u00e9todo racional del debido proceso, pese a estar expresamente enunciado en el Manual de Convivencia del Colegio Vermont School, no fue aplicado para sancionar al estudiante, y por eso, sus directivas incurrieron en violaci\u00f3n de ese derecho fundamental, resultando entonces procedente el amparo solicitado.\u0094 Subrayado por fuera del texto original). Sobre \u00a0la base de los argumentos expuestos, la Sala concluye que la decisi\u00f3n sometida a revisi\u00f3n deber\u00e1 ser confirmada ya que conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada en esta providencia no se respet\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del alumno al desescolarizarlo sin la garant\u00eda del debido proceso \u00a0durante el proceso disciplinario, lo que de contera desconoci\u00f3 tambi\u00e9n el derecho a la permanencia en el sistema educativo.7.4. Una vez establecido que se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y del debido proceso en el caso concreto, la Corte pasar\u00e1 a referirse a un importante punto relacionado con el material probatorio, que evidencia que el alumno implicado padece de trastorno de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad (TDHA), y a que el colegio a pesar de tener conocimiento del diagn\u00f3stico no ha desarrollado la atenci\u00f3n integral para el menor y de la comunidad educativa frente al problema.En el acervo probatorio allegado en el expediente reposa dictamen m\u00e9dico del Instituto Colombiano de Neuropedagog\u00eda, del 16 de marzo de 2010 (folios 43 a 51), que establece que el joven padece de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad impulsivo (TDAH\/HI), el cual fue puesto en conocimiento de las autoridades en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Ante dicha circunstancia la Sala quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 30 de marzo de 2011 procedi\u00f3 a solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal con sede en Medell\u00edn que determinara si existe o no una patolog\u00eda mental que dificulte el proceso de aprendizaje y socializaci\u00f3n del joven accionante en una instituci\u00f3n educativa como el colegio Vermont School de Medell\u00edn.Una vez aceptado por los padres el consentimiento frente al examen ordenado por la Corte, la psiquiatra concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 El paciente tiene antecedentes personales de TDAH para lo que se encuentra medicado con Metilfenidato.En el examen se encuentran s\u00edntoma consistente con un TDHA.El desempe\u00f1o social de los pacientes con TDHA se ve alterado por la impulsividad, el reclamo constante e inadecuado de atenci\u00f3n social, el escaso conocimiento de s\u00ed \u00a0mismo, la dificultad en el reconocimiento y regulaci\u00f3n de sus propias reacciones emocionales, la sobre personalizaci\u00f3n de las acciones de otros y la dificultad para aprender de la experiencia, se podr\u00e1 exhibir en la instituci\u00f3n Vermont u otra instituci\u00f3n educativa a la que asista.Aunque los tratamientos farmacol\u00f3gicos alcanzan un \u00e9xito valorado en un 70-80% en pacientes adecuadamente diagnosticados, las diferencias individuales en dicha respuesta son amplias. Los resultados en el terreno acad\u00e9mico no son claros, la respuesta no se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de la permanencia del f\u00e1rmaco en el organismo, y la generalizaci\u00f3n de las ganancias es, por tanto, escasa. Por lo que para el tratamiento correcto debe darse un abordaje multimodal, es decir, la realizaci\u00f3n simult\u00e1nea y coordinada de aproximaciones terap\u00e9uticas, farmacol\u00f3gica, psicol\u00f3gica, psicopedag\u00f3gica y psicosocial. Debiendo tenerse en cuenta, en todo momento, que ninguno de ellos es \u00fanico, exclusivo ni puede sustituir a los dem\u00e1s.Sobre la base de lo anterior, Medicina Legal recomienda que el joven asista de manera regular a controles psiqui\u00e1tricos y psicol\u00f3gicos y contin\u00fae recibiendo la medicaci\u00f3n de manera continua e ininterrumpida. De otra parte, de las respuestas del rector del Gimnasio Vermont, se informa que la instituci\u00f3n acat\u00f3 las \u00f3rdenes de los jueces de instancia y actualiz\u00f3 al estudiante en los ex\u00e1menes pendientes para que el menor siguiera y terminara el a\u00f1o escolar, lo que prueba que en el presente a\u00f1o est\u00e9 matriculado.En lo relativo al desarrollo de un proceso de educaci\u00f3n inclusiva o similar para tratar los problemas del alumno, el colegio manifiesta que fue acogido y apoyado por parte de las directivas, profesores y personal del departamento de orientaci\u00f3n escolar, como lo acredita la reuni\u00f3n con el rector y la madre del alumno en el que se acord\u00f3, entre otras circunstancias, \u0093que el estudiante se debe considerar como cualquier otro alumno y debe controlar sus impulsos y emociones\u0094. \u00a0Sobre la base los argumentos se\u00f1alados a lo largo de esta providencia, para la Sala no se compagina con un esquema inclusivo el proceso que se ha adelantado para el caso del menor, por parte de los padres, de la institicui\u00f3n educativa y sus miembros. En efecto, de acuerdo con el material probatorio, se evidencia que el alumno padece de trastorno de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad. Por ello y a pesar de que se pone de presente que el alumno al ser separado temporalmente de la instituci\u00f3n \u0093con la idea de que \u00e9sta era definitiva\u0094, entr\u00f3 en un proceso de reflexi\u00f3n acompa\u00f1ado de acciones pedag\u00f3gicas, ha tenido un trato desigual en contrav\u00eda del \u00a0art\u00edculo 13 de la Carta. As\u00ed, a pesar de que todos los participantes conocen del trastorno, se ha debido profundizar en el tratamiento y promover \u00a0las condiciones especiales para que la igualdad del menor en t\u00e9rminos de educaci\u00f3n fuese real y efectiva. Sin embargo no se aprecian medidas especiales trat\u00e1ndose de un joven con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad, que no pod\u00eda ser objeto de aislamiento, estigmatizaci\u00f3n, mal trato, incomprensi\u00f3n y discriminaci\u00f3n, ante las reiteradas faltas al reglamento como consta en expediente (folios 117 a 161).Sobre la base de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es indispensable que las personas que participan del proceso educativo, es decir los padres, profesores, psic\u00f3logos y directivas estudiantiles, efect\u00faen dentro del marco de lo posible el seguimiento de cada uno de los estudiantes de manera integral, m\u00e1s a\u00fan cuando son personas con graves problemas disciplinarios o acad\u00e9micos. Por ello, la Sala reitera en este sentido que ante el conocimiento de una situaci\u00f3n especial de un alumno, como es la de sufrir un trastorno que puede causar graves consecuencias de no ser tratado \u00a0y detectado temprana y adecuadamente, es deber, conforme a los dict\u00e1menes psiqui\u00e1tricos un abordaje multimodal en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las consideraciones concernientes al trastorno de TDHA. Del mismo modo, se establece una carga no exigible jur\u00eddicamente al estudiante, dado que la forma de imposici\u00f3n de las sanciones se efect\u00faa \u00a0como si fuese un alumno regular, para terminar finalmente decret\u00e1ndole una sanci\u00f3n \u00a0con base en la incapacidad del menor para &#8220;convivir&#8221; en comunidad, sin que se le hayan dado las herramientas necesarias para afrontar su problema. En este sentido se brinda un trato desigual por v\u00eda de omisi\u00f3n de trato especial, por lo que su condici\u00f3n requiere atenci\u00f3n especial para poder incorporarse a la convivencia en su entorno social; por ello mal puede aducirse que el menor no logr\u00f3 &#8220;cohabitar&#8221; en su espacio social, cuando la comunidad docente y dem\u00e1s actores no propician ni dotan de especiales herramientas al joven para poder desarrollarse equitativamente en dicho entorno.En consecuencia, la Sala advertir\u00e1 a las personas que est\u00e1n en la posibilidad de adelantar un abordaje multimodal de la problem\u00e1tica del ni\u00f1o, es decir a los profesores, directivas, psic\u00f3logos y padres del menor que, para el manejo del trastorno que padece el alumno (TDHA) deber\u00e1n adelantar un proceso de educaci\u00f3n inclusiva, en el que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.7.5. Para finalizar, la Sala es consciente de los reiterados hechos por los que se iniciaron los procesos disciplinarios frente al accionante. Sin embargo, el manejo que se le ha dado al problema tampoco se acompasa frente a los derechos de las v\u00edctimas afectadas por el comportamiento del accionante y al parecer por dos compa\u00f1eros m\u00e1s, los cuales son acusados de acoso escolar. Acusaci\u00f3n, aceptada por el accionante y los padres en los reiterados llamados de atenci\u00f3n (folio 114 por ejemplo), lo que lleva a la Sala a reiterar que en este tipo de casos la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas cuentan con la posibilidad de que se adelante un proceso restaurativo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las consideraciones de esta providencia y en especial de lo dispuesto en la Sentencia T-917\/06. VII. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto.SEGUNDO.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn (Antioquia) del 21 de julio de 2010, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del 05 de abril de 2010 del Juzgado Veinte Penal Municipal de la misma ciudad, por medio del cual ampararon los derechos al debido proceso y educaci\u00f3n y se orden\u00f3 el reintegro del estudiante para que continuara el grado que ven\u00eda cursando. TERCERO.- ADVERTIR a las personas que est\u00e1n en la posibilidad de adelantar un abordaje multimodal de la problem\u00e1tica del ni\u00f1o, es decir a los profesores, directivas, psic\u00f3logos y padres del menor que, para el manejo del trastorno que padece el alumno (TDHA) deber\u00e1n adelantar un proceso de educaci\u00f3n inclusiva, en el que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.CUARTO.- L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado PonenteNILSON PINILLA PINILLAMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General Posteriormente los padres del ni\u00f1o allegaron al juzgado de segunda instancia amplio memorial en el que se opusieron a los argumentos expuestos por el Rector del colegio. Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por las razones descritas pueden consultarse, entre otras, las Sentencias SU-667\/98 y T-933\/05.  Sobre el particular puede confrontarse la Sentencia T-202 de 2000 y T-056 de 2011.  Sentencias T-002 y 006 de 1992.  En la Sentencia T-002 de 1992 \u00a0la Corte puntualiz\u00f3 que la fundamentalidad de un derecho depende de criterios auxiliares, entre los que se encuentran: (a) los tratados internacionales sobre derechos humanos (Art\u00edculo 13 del Pacto sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968; y el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos) y, (b) los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata cobijados por el art\u00edculo 85, dentro de los cuales se encuentran los art\u00edculos 13 (igualdad de oportunidades), 26 (libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio) y 27 (libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra). Los presupuestos anteriores pueden ser consultados en las Sentencias T-527\/95, T-329\/97, T-534\/97, T-974\/99, T-925\/02, T-041\/09, T-465\/10, entre muchas otras.  En consonancia, ver Sentencia T-933 de 2005.  Sentencia T-236 de 1994. La educaci\u00f3n como presupuesto b\u00e1sico que permite que se desarrollen y coexistan otros derechos, est\u00e1 ampliamente referido por la Corte en la Sentencia T-689\/05. Sentencia T-202\/00 Sentencias T-329\/97, T-534\/97, T-571\/99, T-585\/99, T-620\/99, T-452\/97, T-202\/00, T-689\/05, T-917\/06, T-321\/07, entre otras.  Cfr. Sentencias T-694 de 2002, T-156 de 2005 y T-254 de 2007, entre otras.  Respecto de los criterios que se entran a mencionar se puede confrontar la Sentencia T-917 de 2006, \u00a0en la cual la Corte desarroll\u00f3 especialmente el tema del debido proceso disciplinario en instituciones educativas; estudio y reglas que se trascriben.  Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), American Academy of Child and Adolescent Psychiatry (AACAP), (Aphanizomenon Flos Aquae) en referencia a estudios con algas AFA para tratar el TDAH y NICE en referencia a la Gu\u00eda NICE para el diagn\u00f3stico y tratamiento del TDAH.  Los profesionales que rindieron concepto fueron el m\u00e9dico psiquiatra de ni\u00f1os y adolescentes, Rafael V\u00e1squez \u00a0y el psiquiatra Germ\u00e1n Puerta Batista.  Sobre el particular cons\u00faltese la Sentencia T-1099\/03. Sentencia T-288 de 1995, relativa a las pautas para identificar el acto discriminatorio por omisi\u00f3n, trat\u00e1ndose de personas con discapacidades. Dentro de estas categor\u00edas, por supuesto sin pretender afirmar que es una enfermedad o similar, se podr\u00edan clasificar otros fen\u00f3menos que dificultan la adaptaci\u00f3n de las personas al medio social, como el s\u00edndrome de Asperger o los casos de personas con capacidades o talentos especiales, cuyo desarrollo se puede apreciar en la Sentencia T-294\/09. Como lo se\u00f1ala Katarina Tomasevsky, quien fuera relatora de Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n, normalmente los pa\u00edses pasan por tres etapas fundamentales para avanzar hacia el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: (i) La primera consiste en conceder el derecho a la educaci\u00f3n a todos aquellos que, por diferentes causas, est\u00e1n excluidos (pueblos ind\u00edgenas, personas con discapacidad, comunidades n\u00f3madas, etc), pero con opciones segregadas en escuelas especiales o programas diferenciados para dichos colectivos que se incorporan a la educaci\u00f3n. (ii) La segunda etapa enfrenta el problema de la segregaci\u00f3n educativa promoviendo la integraci\u00f3n en las escuelas para todos. En los procesos de integraci\u00f3n los colectivos que se incorporan se tienen que adaptar a la escolarizaci\u00f3n disponible, independientemente de su lengua materna, su cultura o sus capacidades. El sistema educativo mantiene el \u0093status quo\u0094 y son los alumnos quienes se tienen que adaptar a la escuela y no \u00e9sta a los alumnos. (iii) La tercera etapa que exige la adaptaci\u00f3n de la ense\u00f1anza a la diversidad de necesidades educativas del alumnado, que son fruto de su procedencia social y cultural y de sus caracter\u00edsticas individuales en cuanto a motivaciones, capacidades e intereses. Desde esta perspectiva, ya no son los grupos admitidos quienes se tienen que adaptar a la escolarizaci\u00f3n y ense\u00f1anza disponible, sino que \u00e9stas se adaptan a sus necesidades para facilitar su plena participaci\u00f3n y aprendizaje. Esta es la aspiraci\u00f3n del movimiento de la inclusi\u00f3n. Katarina Tomasevski. Contenido y vigencia del derecho a la educaci\u00f3n. Cuadernos pedag\u00f3gicos. Citado en la Publicaci\u00f3n digital de la Revista Iberoamericana sobre Calidad, Eficacia y Cambio en Educaci\u00f3n. 2006. Vol. 4 N\u00fam. 3.HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.rinace.net\/arts\/vol4num3\/art1_htm.htm&#8221; &#8220;10&#8221;http:\/\/www.rinace.net\/arts\/vol4num3\/art1_htm.htm#10B\u00fasqueda confirmada el 19 de mayo de 2011. Como lo pone de presente Gordon Porter, destacado educador en materia de inclusi\u00f3n, los ni\u00f1os que han estudiado en escuelas segregadas, por ejemplo, tienen mayor probabilidad de ser apartados como adultos en \u00e1reas de trabajo, programas recreativos, e instituciones. PORTER, Gordon. Disability and education: towards an inclusive approach. (Working Paper).Prepared for the Inter-American Development Bank.  Blanco Rosa. La equidad y la inclusi\u00f3n social: uno de los desaf\u00edos de la educaci\u00f3n y la escuela de hoy. Revista Electr\u00f3nica Iberoamericana sobre Calidad Eficacia y Cambio en Educaci\u00f3n, 2006. Vol. 4 N\u00fam. 3.  PORTER, Op. Cit., p\u00e1g. 38 Singularmente, el art\u00edculo 24 de la antedicha Convenci\u00f3n modula relevantes apartes relacionados con la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva en lo relativo a: (i) Reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la educaci\u00f3n. Con el fin de materializar este derecho sin discriminaci\u00f3n y sobre la base de la igualdad de oportunidades.(ii) Garantizar el apoyo indispensable a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educaci\u00f3n, para facilitar su formaci\u00f3n efectiva.(iii) Garantizar que en el proceso de inclusi\u00f3n o integraci\u00f3n se modulen los ajustes razonables en funci\u00f3n de las necesidades individuales.(iv) Asegurar que las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad no queden excluidos de la ense\u00f1anza primaria gratuita y obligatoria ni de la ense\u00f1anza secundaria por motivos de discapacidad.(v) Asegurar un sistema de educaci\u00f3n inclusivo en todos los niveles educativos a lo largo de la vida. Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Delito y Justicia Penal. Informe del Secretario General sobre Justicia restaurativa. Adici\u00f3n. Informe de la reuni\u00f3n del Grupo de Expertos sobre Justicia Restaurativa. 7 de enero de 2002. E7CN.15\/2002\/add.I.PAGE \u00a04Expediente T-2793799 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>&amp;-FJOUVW\u0089\u008a\u008b\u008c\u00ac\u00ad\u00ae\u00ea\u00ec4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f5\u00ed\u00f5\u00e2\u00f5\u00d7\u00cf\u00c7\u00c2\u00ba\u00b5\u00ba\u00b0\u00b5\u00ba\u00b5\u00a8\u00a1\u009a\u0092\u00ba\u00c2\u00ba\u00c2\u008b\u00bav\u00c2\u008b\u00bah]h\u00d8z45\u0081\u0081mH$sH$h\u00d8z4h\u00d8z45\u0081\u0081mH$sH$)h\u00ba$\u00adh\u00ba$\u00ad5\u0081B*fHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d8z4h\u00d8z4h\u00d8z4h\u00ac&#8221;5\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00ac&#8221;h\u00d8z4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00ac&#8221;h\u00ac&#8221;h\u00ac&#8221; \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* 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T-390\/11ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA DE CARACTER PRIVADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedenciaDERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativoDEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aplicaci\u00f3nDERECHO A LA 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