{"id":18776,"date":"2024-06-12T16:24:54","date_gmt":"2024-06-12T16:24:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-392-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:54","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:54","slug":"t-392-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-11\/","title":{"rendered":"T-392-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL FIJADO EN SENTENCIA T-650\/09 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Supuestos f\u00e1cticos previstos por la jurisprudencia constitucional para garantizar el suministro \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Orden para que se practique animal terapia, hidroterapia, musicoterapia y equinoterapia\/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de\u00a0 practicar terapias en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia a menor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.914.531 y T-2.924.503.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Claudia Patricia Barcelo Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su menor hijo Andr\u00e9s David Zarache Barcelo contra la EPS Salud Total; Dario El\u00edas Cortes Vanegas y Rocio del Socorro Cortes Polania quienes act\u00faan en representaci\u00f3n de su menor hijo Luis Miguel Cortes Cortes en contra de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud EMCOSALUD respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once \u00a0(2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en el expediente T-2.914.531 por el Juzgado \u00a0Tercero (3\u00ba) Civil Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico) el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) y por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010); y en el expediente T-2.924.503 por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva (Huila) el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) y por el Juzgado Primero (1\u00ba ) Penal del Circuito de Neiva (Huila) el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. &#8211; T-2.914.531 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Andr\u00e9s David Zarache Barcelo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Salud Total E.P.S.. Considera que fueron vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que reside con su hijo en el municipio de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico. Afirma que el menor tiene 9 a\u00f1os, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario en Salud Total E.P.S.. Seg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico padece \u201cretardo psicomotor leve hipoxia perinatal\u201d. Sostiene que la entidad accionada posee precarios tratamientos para su enfermedad, y requiere el suministro de servicio integral terap\u00e9utico en hidroterapia, animalterapia, equinoterapia y musicoterapia para tratar dicha patolog\u00eda, el cual se encuentra excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica del expediente de tutela es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Indica la accionante que es madre cabeza de familia, quien se dedica a las labores del hogar, tiene a su cargo tres hijos. Sostiene que su hijo presenta un desarrollo mental muy inferior a su edad cronol\u00f3gica, denota ser una persona especial que le impide comprender y \u00a0comportarse adecuadamente, es dependiente completamente de su madre y de los profesores y, su desarrollo motriz, mental y psicol\u00f3gico le genera dificultades para acatar y recibir \u00f3rdenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-Sostiene que, \u00a0ha observado que otros ni\u00f1os con similares patolog\u00edas como la de su hijo reciben los tratamientos a trav\u00e9s del CENTRO DE CAPACITACION ESPECIAL \u201cCENCAES\u201d, IPS que no est\u00e1 adscrita a su EPS, y con el tratamiento integral de equinoterapia, animalterapia, hidroterapia, musicoterapia, terapias ABA denota una ayuda para lograr el avance en salud de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Manifiesta que su hijo requiere de un servicio terap\u00e9utico integral e intensivo que presta \u201cCENCAES\u201d pero \u00e9ste s\u00f3lo se realiza con la respectiva autorizaci\u00f3n de la EPS, ya que dicho tratamiento que consiste en la pr\u00e1ctica de varias terapias antes mencionadas procura mejorar la salud del menor. Asegura que el menor puede tener un nivel de vida digno, ya que con la pr\u00e1ctica de \u00e9stas se busca estimular la funci\u00f3n motora, sensitiva, sensorial y cognoscitiva del menor. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Afirma que intent\u00f3 conseguir que la EPS autorizara las terapias antes referidas que presta la IPS CENCAES por la cercan\u00eda a su domicilio, y por la ayuda a la patolog\u00eda que padece su hijo, pero la EPS se niega a autorizarlas porque hacen parte de las exclusiones y limitaciones del POS y por lo tanto debe asumir el costo econ\u00f3mico que en la actualidad no puede sortearlo, ya que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil por cuanto es madre cabeza de familia sin un trabajo estable y a cargo de dos hijos adem\u00e1s del menor Andr\u00e9s David.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con todo lo dicho, considera la accionante que la EPS desconoce que la atenci\u00f3n para los ni\u00f1os discapacitados debe ser integral y que los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el C\u00f3digo del Menor deben ser garantizados y que en la actualidad su hijo se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que padece retraso en su desarrollo psicomotor y con la negativa de la EPS a autorizar dicho tratamiento integral trunca el avance y la mejor\u00eda de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Salud Total E.P.S., solicitando que (i) la entidad demandada autorice la prestaci\u00f3n de los procedimientos terap\u00e9uticos no POS de ciento cuarenta (140) terapias integrales \u00a0(equinoterapia, animalterapia, hidroterapia y musicoterapia) como de las terapias t\u00e9cnica ABA en la IPS Centro de Capacitaci\u00f3n Especial \u201cCENCAES\u201d de manera permanente e intensiva, por cuanto puede presentar desarrollos positivos en su salud y al estar cerca de su domicilio; \u00a0(ii) exonere de los copagos, de la cuota moderadora y (iii) se ordene a Salud Total EPS a recobrar o repetir por los gastos que demande el menor con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la tutela en el Centro de Capacitaci\u00f3n al FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- T-2.924.503 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Dar\u00edo El\u00edas Cortes Vanegas y Roc\u00edo del Socorro Cortes Polania quienes act\u00faan en representaci\u00f3n de su menor hijo Lu\u00eds Miguel Cortes Cortes instauraron acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas con base en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirman que su hijo de diez a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado desde el a\u00f1o 2000 en la Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana, entidad que presta el servicio de salud a los beneficiarios del r\u00e9gimen excepcional del magisterio en la EPS EMCOSALUD. Sostiene que el menor padece \u201cs\u00edndrome de Cornelio de langue hipoxia neonatal retraso psicomotor\u201d. Respecto a su patolog\u00eda ha sido valorado por diferentes especialistas en el \u00e1rea de pediatr\u00eda, neuropediatr\u00eda y otras especialidades sin que la EPS le brinde un tratamiento acorde a sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiestan que al tener conocimiento que Comfamiliar Huila cuenta con programas de nataci\u00f3n para discapacitados decidieron que su hijo tomara dicha alternativa a fin de obtener mejor\u00eda en su aspecto motriz, ya que requiere de muchas otras actividades para que tenga un buen resultado. Sin embargo, la EPS s\u00f3lo ha autorizado un n\u00famero deficiente en terapias ocupacionales y del lenguaje que en su sentir no son suficientes para que el menor obtenga habilidades m\u00ednimas en salud requeridas para que tenga una calidad de vida optima como es: control de esf\u00ednteres, h\u00e1bitos alimenticios, desarrollo en el lenguaje lo que hace que el menor sea totalmente dependiente de sus padres en todo aspecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Teniendo en cuenta todas las dificultades que presenta el menor, los padres manifiestan que decidieron averiguar que IPS presta los servicios de manera integral y encontraron que la IPS -TALLER PSICOMOTRIZ PASSUS presta un servicio integral que requiere Lu\u00eds Miguel. As\u00ed, acudieron a dicha IPS a efectos de que hiciera una valoraci\u00f3n al menor determinando la necesidad de un tratamiento intensivo, integral, conductual y reeducativo para que el menor pueda interactuar socialmente y mejore su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con la valoraci\u00f3n antes referida, los padres del menor se acercaron el 8 de junio de 2010 a la EPS a fin de obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n de \u00a0las terapias integrales permanentes preferiblemente en la IPS- TALLER PSICOMOTRIZ PASSUS ordenadas por su m\u00e9dico pediatra adscrito a la EPS. Indicaron que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 14 numeral 5 del Decreto Reglamentario 1485 de 1994 el usuario tiene la libre escogencia de las instituciones prestadoras de salud a efectos de obtener un mejor servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sin embargo, la respuesta de la EPS fue negativa al considerar que a trav\u00e9s de la IPS EMCOSALUD se le est\u00e1 prestando al menor el tratamiento requerido de manera integral para su patolog\u00eda, lo que en el sentir de los padres es completamente errado, ya que \u00fanicamente recibe tratamientos de lenguaje y terapias ocupacionales que seg\u00fan el pediatra en dos ocasiones ha manifestado la necesidad de terapias integrales permanentes y que la IPS EMCOSALUD no presta al menor. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con todo lo dicho, sostienen los padres del menor que la EPS EMCOSALUD no ha ordenado el tratamiento integral indicado por el pediatra adscrito a la EPS ya que lo requiere de manera urgente a efectos de mejorar la calidad de vida del menor Lu\u00eds Miguel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- T-2.914.531 \u00a0<\/p>\n<p>SALUD TOTAL EPS a trav\u00e9s de su representante judicial en salud solicita como petici\u00f3n principal que se declare la improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia al considerar que lo pretendido por la accionante no obliga a la entidad a proteger derecho fundamental alguno al considerar que una vez verificados los servicios prestados por dicha EPS, no se encuentra peligro o amenaza la salud del menor Andr\u00e9s David por omisi\u00f3n o actuaci\u00f3n de la EPS, ya que lo que se pretende es la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, prestaci\u00f3n que no tiene competencia Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que lo solicitado por la accionante no debe ser prestado por Salud Total EPS, pues el servicio requerido por los padres del menor no fue ordenado para la recuperaci\u00f3n de su salud, sino para el aprendizaje de todas las t\u00e9cnicas para poder desenvolverse en su cotidiano vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, todos los servicios ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes adscritos a la red \u00a0han sido debidamente autorizados. Sostiene que, el menor presenta un diagn\u00f3stico de \u201cgenopat\u00eda en estudio\u201d, y seg\u00fan reposa en su historia cl\u00ednica asisti\u00f3 por primera vez al servicio de pediatr\u00eda el 25 de febrero de 2008 donde se le diagnostic\u00f3 \u201cpaciente con retardo del desarrollo \u00a0e hiperactividad\u201d por lo que se remiti\u00f3 a neuropediatr\u00eda pero el paciente no asisti\u00f3 a la consulta autorizada y asignada por Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera posterior, se consider\u00f3 la valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda, psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda infantil servicios que fueron autorizados por la EPS, pero al verificar el sistema, el paciente no continu\u00f3 asistiendo a tales valoraciones y a la valoraci\u00f3n de fisiatr\u00eda a trav\u00e9s de la IPS ISSA ABUCHAIBE. Adem\u00e1s sostiene la pertinencia que el paciente sea valorado por psiquiatr\u00eda infantil, a efectos de evaluar el estado actual de salud del paciente para determinar qu\u00e9 genopat\u00eda presenta para dar el manejo m\u00e9dico indicado en la IPS de la red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los servicios de salud requeridos por la accionante para el manejo de la patolog\u00eda de su hijo, esto es, equinoterapia e hidroterapia no han sido ordenados por los m\u00e9dicos especialistas que manejan al paciente. Considera la apoderada de la EPS que son servicios educativos y que no hacen parte del derecho fundamental de la salud y aquellos deben ser brindados a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez hace referencia al Decreto 366 del 9 de febrero de 2009 que reglamenta la organizaci\u00f3n del servicio de apoyo pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de estudiantes con discapacidad en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva, el que adem\u00e1s se\u00f1ala que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n es la competente para brindar educaci\u00f3n integral a las personas con discapacidad. Con todo lo dicho, sostiene la EPS que se compromete a continuar prestando al menor Zarache los servicios de salud para \u00e9l requeridos como terapias del lenguaje, f\u00edsicas y ocupacionales en la IPS habilitada para ofrecer los servicios de salud y que se encuentran dentro de la red de prestadores de servicios de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- T-2.924.503 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que los servicios solicitados est\u00e1n siendo prestados de manera oportuna y como corresponde, esto es, se le est\u00e1n realizando las terapias con los profesionales especializados (terapias del lenguaje, ocupacional, f\u00edsico), as\u00ed como el manejo por psicolog\u00eda sin que repose dentro de la historia cl\u00ednica un soporte m\u00e9dico en el cual el especialista tratante, perteneciente a su red de servicios de salud ordene otro tipo de terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostiene que, debe existir previamente una orden del cuerpo m\u00e9dico de la IPS adscrita a fin de poder derivar de ellos las autorizaciones respectivas. As\u00ed, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por cuanto el menor ha gozado de los servicios m\u00e9dicos que la empresa le ofrece sin dilaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- T-2.914.531 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.-Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero (3\u00b0) Civil Municipal de Soledad-Atl\u00e1ntico, en sentencia del diecisiete (17) de septiembre de 2010 \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud en conexidad a la dignidad del menor Andr\u00e9s David Zarache. Manifest\u00f3 que en este caso es evidente que el menor presenta un diagn\u00f3stico cl\u00ednico de d\u00e9ficit cognitivo, y para el caso es igual a un retraso en su aprendizaje y desarrollo motriz y psicomotriz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed considera que no son de recibo las afirmaciones de la entidad accionada, sobre el desconocimiento que hace de los criterios m\u00e9dicos de los particulares, cuando es de p\u00fablico conocimiento que los m\u00e9dicos adscritos a la EPS, se encuentran muy limitados con respecto a lo autorizado por el POS, lo que conlleva a concluir que se abstienen muchas veces de ordenar lo que realmente necesita el paciente, y que un particular si puede hacerlo, pues se enfoca m\u00e1s a la realidad que vive el usuario y no depende de reglamentos y acuerdos establecidos para estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, tambi\u00e9n es muy real que la accionante no posee los recursos econ\u00f3micos necesarios, tal como quedare establecido, pues no fue desvirtuado por la accionada, para colocarlas en un plan donde tendr\u00eda que solicitar diversas citas con especialistas, que no atienden en este municipio, teniendo que trasladarse a la ciudad de Barranquilla, lo que le ocasionar\u00eda un detrimento a\u00fan mayor del que ya goza en su econom\u00eda, y si es posible concluir\u00edan que no es necesario las terapias para la ni\u00f1a (sic), perdiendo as\u00ed todo el tiempo que ya ha ganado en la Instituci\u00f3n donde se le esta brindando el servicio. En consecuencia se conceder\u00e1 a la EPS SALUDTOTAL EPS, el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48)(sic) \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9ste prove\u00eddo, para que realice los tr\u00e1mites pertinentes a fin de resolver de fondo la situaci\u00f3n de la accionante, es decir, de su menor hijo ANDR\u00c9S ADVID ZARACHE BARCELO en la IPS CENCAES \u00a0proporcion\u00e1ndoles las terapias EQUINOTERAPIAS, ANIMALTERAPIAS, HIDROTERAPIAS, MUSICOTERAPIAS, TERAPIAS ABA, SICOLOGIA Y FONOAUDIOLOG\u00cdA, asumiendo COOMEVA EPS (SIC) el costo econ\u00f3mico y recobrando el costo de estas a el FOSYGA, adem\u00e1s de eximir de los copagos y cuotas moderadoras para poder acceder a estos servicios, dado que el accionante manifest\u00f3 no tener capacidad de pago para asumir el costo del tratamiento con el fin de superar su discapacidad. \u00a0(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.- Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad Atl\u00e1ntico en providencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) resolvi\u00f3 revocar el fallo de tutela del a quo al considerar que dentro de las pruebas que obran en el expediente reposa un documento emitido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la IPS-CENCAES, firmado por varios profesionales de la salud entre ellos el doctor David Dancur Baldovino documento que al verificarlo no tiene certeza sobre la patolog\u00eda precisa que padece el menor y que dicho Comit\u00e9 no pertenece a la entidad accionada sino a una IPS que no tiene contratada Salud Total EPS. Sin embargo, dicha IPS recomienda el tratamiento de 160 terapias integrales de EQUINOTERAPIA, ANIMALTERAPIA, HIDROTERAPIA Y MUSICOTERAPIA, TERAPIAS ABA que le permiten un avance en el desarrollo del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s sostuvo el juez de segunda instancia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Ahora no puede el juez constitucional con la simple afirmaci\u00f3n de la accionante de que la entidad educativa a la que desea que su hijo acceda, presta un buen servicio, ordenarles a la EPS que contrate con instituciones (IPS) con las cuales no tienen convenios, es decir, que no est\u00e9n en su lista de proveedores o prestadores del servicio, por cuanto, por una parte esto ser\u00eda ir en contrav\u00eda de la ley y de los reglamentos internos de estas entidades y por otra parte no ha demostrado que el Centro de Capacitaci\u00f3n CENCAES, haga parte de la red de prestadores de servicios de SALUDTOTAL E.P.S. (\u2026) En todo caso, en atenci\u00f3n a la patolog\u00eda que presenta el menor y en raz\u00f3n a que se demuestra en el expediente de que ven\u00eda siendo evaluado por la entidad y que en la presente anualidad no se le ha llevado seguimiento por las entidades de SALUDTOTAL E.P.S. se hace necesario que este despacho ordene a los padres de la menor (sic) que lo lleven a la EPS SALUDTOTAL , para que all\u00ed sea atendido por los m\u00e9dicos y tratamientos que prescriba el m\u00e9dico tratante o una Junta M\u00e9dica si as\u00ed lo consideran pertinente, valore la situaci\u00f3n del menor a fin determinar cu\u00e1l es el tratamiento id\u00f3neo que debe serle aplicado para lograr el mejoramiento de su estado psicomotriz- cognitivo- comportamental; quedando la EPS SALUDTOTAL facultada para repetir ante el FOSYGA con relaci\u00f3n a aquellos medicamentos y tratamientos que deba suministrar a la (sic) menor de la referencia, que no se encuentren incluidos en el POS. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- T-2.924.503 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Neiva (Huila) en providencia de diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) no tutel\u00f3 los derechos invocados por los accionantes al considerar que el menor ha recibido a trav\u00e9s de la IPS ECOMSALUD los tratamientos de terapias de lenguaje, ocupacional y f\u00edsica en el centro de terapias de EMCOSALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que se ha dado continuidad al tratamiento prescrito por el especialista pediatra quien es el encargado de determinar que y cu\u00e1l es la intensidad de cada terapia, sin que se le est\u00e9 restringiendo el accesos a la salud, \u00a0situaci\u00f3n que obligo a concluir al juez de instancia que si no se ha ordenado las hidroterapias, musicoterapias y equinoterpaias es porque el m\u00e9dico tratante dispuso que las terapias que presta el Centro de Terapias de EMCOSALUD es el m\u00e1s tratamiento adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito Distrital de Neiva (Huila) en providencia de diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diez (2010) confirm\u00f3 de manera integral el fallo de tutela del a quo al considerar que para que proceda el amparo a trav\u00e9s de este mecanismo subsidiado se requiere la negaci\u00f3n de la empresa promotora de salud a suministrar lo pretendido; m\u00e1s a\u00fan si est\u00e1 contenido en el POS, para determinar que se est\u00e1 vulnerando derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez de tutela sostuvo que no puede dar \u00f3rdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida. As\u00ed las cosas, considera el juez de segunda instancia que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo solicitado, ya que es al m\u00e9dico tratante del menor quien le corresponde determinar cu\u00e1l es el tratamiento id\u00f3neo y procedente para tratar la patolog\u00eda que padece el menor Lu\u00eds Miguel. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que reposan en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.-T-2.914.531 \u00a0<\/p>\n<p>-.Copia del registro civil de nacimiento de menor Andr\u00e9s David Zarache Barcelo identificado con NUIP 03W0252365 (Folio 13 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la tarjeta de identidad No. 1.001.878.384 del menor Andr\u00e9s David Zarache Barcelo (Folio 14 cuaderno principal). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Historia Cl\u00ednica del menor Andr\u00e9s David Zarache Barcelo emitida por el Hospital Universitario Cari \u00a0(Folios 15 a 19 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del Informe del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico integrado por el doctor David Dancur (neuropediatra), Laura L\u00f3pez de Le\u00f3n (fonoaudiologa), Yully Gonz\u00e1lez M (psic\u00f3loga), Milena Mendoza (fisioterapeuta) y Rubi Espitia (madre de familia), emitido por la IPS CENCAES de septiembre de 2010 donde se resalta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) paciente de 9 a\u00f1os de edad, quien ingresa a CENCAES IPS, acompa\u00f1ado de su madre para valoraci\u00f3n interdisciplinaria y se evidencia que al realizar la historia cl\u00ednica la madre suministra los siguientes datos: el paciente est\u00e1 escolarizado actualmente en el grado de segundo pero con notables dificultades escolares. Ha recibido terapias anteriormente de fonoadiolog\u00eda, terapia ocupacional y terapia f\u00edsica, el diagn\u00f3stico que le dio el neuropediatra es retraso \u00a0psicomotor y problemas de conducta; no est\u00e1 medicado actualmente, pero tomo un medicamento anticonvulsionante porque presentaba comportamientos alterados activos (rabia), las cuales eran muy fuertes; no tiene una dieta espec\u00edfica y no sufre de alergias. (\u2026) Al realizarle una evaluaci\u00f3n f\u00edsica y comportamental y durante la misma se evidencia lo siguiente: su nivel de atenci\u00f3n en ocasiones no es el adecuado ya que ante una llamada en ocasiones realiza y mantiene contacto visual, termina una actividad o juego y se le dificulta centrar su atenci\u00f3n en las instrucciones que se le da. Con relaci\u00f3n a su proceso comunicativo el ni\u00f1o en su lenguaje compresivo responde y atiende al llamado de su nombre pero no al de su edad, en ocasiones acata y ejecuta \u00f3rdenes sencillas, se le dificulta reconocer e identificar el campo sem\u00e1ntico de los colores, animales, partes de la cara el cuerpo de la casa no identifica objetos, lo cual desfavorece su vocabulario. En su lenguaje expresivo no reproduce sonidos onomatop\u00e9yicos, su estructura y categor\u00edas gramaticales no son adecuadas afectando de cierta manera la capacidad de an\u00e1lisis y s\u00edntesis de la informaci\u00f3n que recibe. El estado de sus \u00f3rganos fonoarticuladores es adecuado para su edad, y en cuanto a su audici\u00f3n se le realizo una otoscopia observ\u00e1ndose normal en ambos o\u00eddos. (\u2026) A nivel motor presenta alteraci\u00f3n de la coordinaci\u00f3n y el equilibrio est\u00e1tico y din\u00e1mico, uso inadecuado del esquema corporal, postura y marcha, as\u00ed como de las destrezas motoras, alteraci\u00f3n de las propiocepci\u00f3n y literalidad. En la postura se pudo observar aducci\u00f3n de hombros, concavidad a nivel del estern\u00f3n, disminuci\u00f3n de los flancos, aumento de la base de sustentaci\u00f3n (\u2026) RECOMENDACIONES Iniciar tratamiento intensivo y permanente en terapia comportamental ABA, 160 sesiones terap\u00e9uticas mensuales, para trabajar habilidades deficientes (autoayuda, comunicaci\u00f3n, motoras). Utilizar las terapias integrales como: equinoterapia, hidroterapia y animalterapia, para el beneficio y desarrollo del paciente. Brindarle consejer\u00eda y asesor\u00eda a padres y \/o cuidadores. (\u2026)\u201d (Folios 20 a 23 \u00a0cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Copia del concepto m\u00e9dico emitido por el doctor Nicol\u00e1s J. Laza Guti\u00e9rrez en calidad de neuropediatra el 16 de septiembre de 2010, respecto a la patolog\u00eda del menor Andr\u00e9s David Zarache (Folios 44 a 46 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la historia cl\u00ednica del menor Andr\u00e9s David Zarache Barcelo emitido por la EPS Salud Total (Folios 47 a 56 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- T-2.924.503 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del registro civil de nacimiento del menor Luis Miguel Corte Cortes con NUIP No. K2W0250358. (Folio 6 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Copia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la uni\u00f3n temporal sur colombiana No. 36181173 del r\u00e9gimen excepcional en salud del magisterio respecto del menor Lu\u00eds Miguel Cortes Cortes (Folio 7 cuaderno principal). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la certificaci\u00f3n emitida el 12 de octubre de 2004 por el jefe de divisi\u00f3n de salud de EMCOSALUD en la que hace constar que revisada la historia cl\u00ednica del menor Lu\u00eds Miguel Cortes Cortes se encuentra registrado el diagn\u00f3stico de SINDROME DE CORNELIA DE LANGE, s\u00edndrome de origen cong\u00e9nito \u00a0(Folio 8 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la valoraci\u00f3n efectuada por PASSUS al menor Lu\u00eds Miguel Cortes Cortes donde se resalta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) paciente dependiente en actividades b\u00e1sicas cotidianas, por importante compromiso cognitivo, d\u00e9ficit de integraci\u00f3n sensorial por inmadurez en sistema nervioso central. PLAN TERAPEUTICO * ingreso a programa integrativo interdisciplinario intensivo, en sede para facilitar proceso de desarrollo acorde a su edad cronol\u00f3gica y mental. * mejorar su funcionamiento motor grueso y fino. (\u2026)* Involucrar en actividad de hidroterapia y equinoterapia para fortalecer grupos musculares, coordinaci\u00f3n, balance y postura. Conclusiones. En an\u00e1lisis evidencia que es candidato para intervenci\u00f3n diaria durante por lo menos un a\u00f1o en modalidad de tiempo completo, en el programa denominado TRATAMIENTO INTENSIVO, INTEGRATIVO, CONDUCTUAL Y REEDUCATIVO, toda vez que se demuestra durante el per\u00edodo de evaluaci\u00f3n llevado a cabo que hay un retraso en el desarrollo psicomotor y cognitivo el cual interfiere en su vida cotidiana y\/o desempe\u00f1o habitual. Lu\u00eds Miguel tendr\u00e1 la intervenci\u00f3n durante su tratamiento por las \u00e1reas de terapia f\u00edsica, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, educaci\u00f3n especial, pedagog\u00eda, musicoterapia, talleres vocacionales, hidroterapia y equinoterapia. En conclusi\u00f3n si el ni\u00f1o no recibe de manera integrativa las posibilidades que le brinda una metodolog\u00eda conductual integrativa y reeducativa, es muy posible que tenga mayores dificultades para lograr niveles b\u00e1sicos de interacci\u00f3n social y de calidad de vida. Lu\u00eds Miguel requiere intervenci\u00f3n diaria de lunes a viernes en jornada completa de (8:00 am a 4:00 pm) (\u2026)\u201d (Folios 12, 13 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la historia cl\u00ednica del menor Lu\u00eds Miguel Corte Cortes emitida por EMCOSALUD (Folios 22 a 167 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta le corresponde determinar a esta Sala si la circunstancia de que Salud Total E.P.S. y EMCOSALUD E.P.S., no accedan a la pr\u00e1ctica de procedimientos terap\u00e9uticos no POS consistentes en \u00a0terapias denominadas equinoterapia, animalterapia, hidroterapia y musicoterapia, las cuales requieren los menores Andr\u00e9s David Zarache Barcelo y Lu\u00eds Miguel Cortes Cortes, para tratar la discapacidad que padecen (retardo psicomotor leve hipoxia perinatal y s\u00edndrome de Cornelio de langue hipoxia neonatal respectivamente), bajo la consideraci\u00f3n de que no han sido ordenadas por un m\u00e9dico tratante adscrito a la citada entidad, es una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para desconocer derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico suscitado es necesario hacer referencia a (i) el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os con discapacidad y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) la protecci\u00f3n constitucional para las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales, en los ordenamientos constitucional e internacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (iii) precedente jurisprudencial fijado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-650 de 2009; (iv) los supuestos f\u00e1cticos previstos por la jurisprudencia constitucional para garantizar el suministro de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el plan obligatorio de salud y (v) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os con discapacidad y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho a la salud tiene raigambre de derecho fundamental susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, inclusive en aquellos casos en que \u00e9ste se encuentra en pugna otro u otros derechos tales como la vida o a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina varios derechos, entre ellos el de la salud de los ni\u00f1os, cuya protecci\u00f3n en el caso de los ni\u00f1os son de car\u00e1cter \u2018fundamental\u20191, y debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los eventos en que sea vulnerado en raz\u00f3n a que el Constituyente quiso rodear a la ni\u00f1ez, dada su natural indefensi\u00f3n y la esperanza que simboliza para la sociedad, de una especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante se\u00f1alar que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad tiene una protecci\u00f3n especial reforzada del Estado, as\u00ed en el art\u00edculo 13 superior dispone que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el art\u00edculo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho constitucional a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos2 \u00a0los cuales hace parte el Estado Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) en su Constituci\u00f3n de 1946, define salud como el estado de completo bienestar f\u00edsico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas est\u00e9n cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1s amplio desarrollo acerca del derecho a la salud, su alcance y significado, lo ha realizado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) acerca \u2018el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019. De manera clara y categ\u00f3rica, la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) establece que \u2018la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos\u2019. Al respecto, el Comit\u00e9 insiste en la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto est\u00e1 \u2018estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos\u2019, refiri\u00e9ndose de forma espec\u00edfica al \u2018derecho a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n\u2019. Para el Comit\u00e9, \u2018esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud\u2019.3 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12, PIDESC, contempla \u00e1mbitos de protecci\u00f3n espec\u00edficos del derecho a la salud, los cuales son precisados por el Comit\u00e9 en su Observaci\u00f3n General N\u00b014 (2000). As\u00ed, se pronuncia sobre lo que implica (1) garantizar \u2018la salud infantil, materna y reproductiva\u2019,4 (2) el deber de mejorar \u2018la higiene ambiental e industrial\u2019;5 (3) la \u2018lucha contra las enfermedades\u2019, en especial las epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole;6 y (4) el derecho a que se \u2018creen las condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u2019.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n est\u00e1 conformado por los ni\u00f1os, quienes a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusi\u00f3n de avanzar en la convivencia pac\u00edfica y en el prop\u00f3sito de lograr un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Incluyendo esta disposici\u00f3n que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, por lo que son en general sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad. Igualmente, otros preceptos de la Constituci\u00f3n complementan la protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez. Dentro de estas normas se encuentra el art\u00edculo 50 que fija una especial protecci\u00f3n para los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o y el art\u00edculo 67 sobre el derecho a la educaci\u00f3n de menores entre 5 y 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado responde, adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n que se impone al Estado y a la sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de\u00a0 adoptar medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP). En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud, por lo tanto no se requiere pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.8 La jurisprudencia ha se\u00f1alado que los servicios de salud que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n se ha referido en varias ocasiones a la especial protecci\u00f3n que se debe dar a un menor cuando padece alguna enfermedad, siendo obligadas las empresas promotoras de salud a prestar los servicios de salud \u00a0necesarios, inclusive cuando los procedimientos, medicamentos o los tratamientos no est\u00e9n cubiertos por el plan obligatorio de salud9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en providencia T-179 de 2000, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3\u00a0 sobre un caso en el cual se solicitaba el amparo del derecho a la salud de varios ni\u00f1os que padec\u00edan discapacidad y les hab\u00eda sido suspendida la atenci\u00f3n que recib\u00edan para su rehabilitaci\u00f3n por decisiones administrativas adoptadas por el ISS. En el fallo, se afirm\u00f3 que \u201c Si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse. (\u2026) a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en sentencia T-282 de 2006, la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud de un ni\u00f1o de 5 a\u00f1os de edad, con diagn\u00f3stico de autismo, y orden\u00f3 a la EPS Coomeva autorizar el tratamiento m\u00e9dico en el programa especializado integral de habilitaci\u00f3n en la instituci\u00f3n en la que se preste ese servicio e igualmente brindar el tratamiento m\u00e9dico integral que se derive de su enfermedad y exonerarlo del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a sus limitaciones econ\u00f3micas. Dentro de sus consideraciones se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n especial a favor de los ni\u00f1os en virtud de los mandatos constitucionales y precis\u00f3: (\u2026) \u201cLa procedencia de la tutela es mucho m\u00e1s evidente si se advierte que est\u00e1 en juego tambi\u00e9n el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P), por raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protecci\u00f3n. El discapacitado se encuentra en una situaci\u00f3n de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por s\u00ed mismo y por su propia voluntad, eludir, m\u00e1xime si se trata de menores de edad, raz\u00f3n por la que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de condiciones con las personas que no lo son. (\u2026)\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en sentencia T-799 de 2006 la Corte destac\u00f3 que \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud de la ni\u00f1ez implica que los servicios de salud que deben brindarse son tanto aqu\u00e9llos incluidos en los planes obligatorios de salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado y en planes adicionales como aqu\u00e9llas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales (\u2026)\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias \u00a0T-201 de 2007 reiterado en \u00a0T-862 de 2007 la Corte resalto que: \u201c (\u2026)surge con claridad que la salud de los ni\u00f1os se erige como un derecho fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento integral dirigido a alcanzar la integraci\u00f3n social del menor. En esta medida, no solamente debe ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el prop\u00f3sito de lograr su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, que este proceso puede tener ingredientes tanto m\u00e9dicos como educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, corresponde a las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- no solamente implementar programas para permitir que el ni\u00f1o alcance su rehabilitaci\u00f3n y logre una mayor integraci\u00f3n en la sociedad sino tambi\u00e9n brindar los servicios de salud de manera prioritaria y expedita cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional e internacional frente a menores en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene agregar que en sentencia T-998 de 2007 dispuso que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, no s\u00f3lo obedece al reconocimiento de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -dada la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentran-, sino a la necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los principios de igualdad y solidaridad que orientan la construcci\u00f3n del Estado Social de Derecho13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte ha afirmado que los jueces de tutela deben garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los menores, en los casos en que su n\u00facleo esencial se encuentre amenazado o vulnerado14, esto es, cuando el menor est\u00e1 ante \u201ca) la existencia de un atentado grave contra la salud (\u2026); b) la imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y cierto del derecho a la vida y de las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los postulados constitucionales favorables a los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional de \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de orden superior y para que prevalezca \u00a0la vigencia de los mismos debe ser promovida en el \u00e1mbito de las actuaciones p\u00fablicas o privadas.\u00a0En este contexto, en virtud de las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as es de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia con el mismo, las necesidades de ni\u00f1as y ni\u00f1os deben ser cubiertas \u00a0eficazmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito, no obstante la autonom\u00eda del Estado para dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no es posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para garantizar tratamientos m\u00e9dicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que los ni\u00f1os beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen derecho a que se les suministren aquellos elementos indispensables para corregir un defecto f\u00edsico, pues est\u00e1 en juego su derecho fundamental a la salud (art. 44) y su desarrollo arm\u00f3nico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los ni\u00f1os.16 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la doctrina constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n superior de la salud de los menores, tambi\u00e9n exige una demostraci\u00f3n clara y contundente de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) en su Constituci\u00f3n de 1946, define salud como el estado de completo bienestar f\u00edsico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas est\u00e9n cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante se\u00f1alar que el concepto de salud como lo dispone la OMS \u00a0no s\u00f3lo abarca la ausencia de afecciones o enfermedades, comprende adem\u00e1s un completo bienestar. Esto obliga a concluir que la distinci\u00f3n que hace la parte demandada en determinar qu\u00e9 prestaci\u00f3n exclusivamente conserva la salud, se opone a las garant\u00edas constitucionales que se deben al menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n constitucional para las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales, en el ordenamiento constitucional e internacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica debe cumplir unos cometidos especiales respecto de las personas discapacitadas los cuales se pueden enumerar en (i) adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a quienes deber\u00e1 prestarle la atenci\u00f3n especializada que requieran (ii) garantizar a los minusvalidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (iii) la erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales o con capacidades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica merece una especial protecci\u00f3n y su tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atenci\u00f3n adecuada. As\u00ed el art\u00edculo 47 de la C.P. dispone que: \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos tienen derecho a que el Estado adelante una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en su favor, y \u00a0a que se les preste la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel Internacional la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n, adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de 2002, declarada ajustada al Ordenamiento Constitucional por esta Corte mediante sentencia de constitucionalidad C-401 de 2003, tiene como objetivos la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra las personas que tengan discapacidad alguna, propiciando la integraci\u00f3n en la sociedad. \u00a0Dicha normatividad define la discapacidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo I. 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General No. 5 sobre los derechos de las personas con discapacidad se\u00f1ala que estos deben ser protegidos y promovidos mediante programas y leyes generales, as\u00ed como a trav\u00e9s de programas y normatividades de finalidad espec\u00edfica. De esta manera, los Estados parte del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC, (Ley 74 de 1968) tienen el deber de propender por la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos consagrados en favor de la poblaci\u00f3n con discapacidad, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de las desventajas estructurales, mediante la adopci\u00f3n de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n, a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el numeral e) del art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996 es contundente cuando determina que \u201cse deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales\u201d. El art\u00edculo 18 de esa misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201ctoda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a\u2026 c) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que adopt\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispone que \u201clos Estados Parte reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales\u201d, los cuales estar\u00e1n destinadas \u201ca asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u201d a su vez el art\u00edculo 11 de la disposici\u00f3n antes referida prescribe que la ni\u00f1ez tiene \u201cderecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 de 1997 se propone, de otra parte, armonizar las pol\u00edticas legislativas con la normas que sobre la materia est\u00e1n contenidas tanto en la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos de la ONU como en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n; el Convenio 159 de la OIT; la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO; la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas concerniente a las Personas con Limitaci\u00f3n y la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha considerado que el alcance del consenso internacional en esta materia es de tal relevancia que ha indicado que \u201clas obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no s\u00f3lo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 1306 de 2009 se encarg\u00f3 de dictar las \u00a0normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental, incluyendo el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados, en dicha normatividad dispone que \u201cNing\u00fan sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas cient\u00edficos dise\u00f1ados o aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997. La organizaci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud y de educaci\u00f3n en Colombia adoptar\u00e1 las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad.\u201d(Art\u00edculo 11) (negrita y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto la Corte Constitucional ha dicho que aunque no se puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejor\u00eda de un paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo as\u00ed una notable disminuci\u00f3n de sus deficiencias neurol\u00f3gicas y logrando mantener en el joven afectado una mejor calidad de vida.19 Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n sostuvo20: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el retardo mental constituye una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que, desde la perspectiva constitucional, exige que la persona afectada sea objeto de medidas de protecci\u00f3n especiales. Por lo anterior, cuando alguien que padece retardo mental encuentra afectada su salud f\u00edsica y acude a solicitar atenci\u00f3n ante la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado y de quien legalmente puede demandar protecci\u00f3n, \u00e9sta debe dispensarle un tratamiento preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a reclamar aquella atenci\u00f3n que requiera para reestablecer su salud f\u00edsica, independientemente de si la prestaci\u00f3n se encuentra o no incluida en el Plan obligatorio de salud que le corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s esta Corporaci\u00f3n sostuvo21: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el retardo mental constituye una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que, desde la perspectiva constitucional, exige que la persona afectada sea objeto de medidas de protecci\u00f3n especiales. Por lo anterior, cuando alguien que padece retardo mental encuentra afectada su salud f\u00edsica y acude a solicitar atenci\u00f3n ante la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado y de quien legalmente puede demandar protecci\u00f3n, \u00e9sta debe dispensarle un tratamiento preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a reclamar aquella atenci\u00f3n que requiera para reestablecer su salud f\u00edsica, independientemente de si la prestaci\u00f3n se encuentra o no incluida en el Plan obligatorio de salud que le corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es de vital importancia la aclaraci\u00f3n que ha hecho la Corte en el sentido de avalar la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, cuando existe posibilidad de mejor\u00eda o progreso en la salud del paciente, dichas entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de la seguridad social deban suministrar la atenci\u00f3n requerida, en orden a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Precedente Jurisprudencial fijado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-650 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-650 de 2009, emitida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, se resolvi\u00f3 un caso bajo los siguientes supuestos de hecho: (i) los accionantes presentaban un diagn\u00f3stico denominado autismo y d\u00e9ficit cognitivo; (ii) solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que la respectiva EPS se negaba a autorizar la pr\u00e1ctica de las terapias integrales que requer\u00edan con el \u00fanico objeto de mejorar su salud; \u00a0(iii) los argumentos de la solicitud radicaban en la imposibilidad econ\u00f3mica de efectuar el pago de las mismas, ya que este procedimiento se encuentra por fuera del POS y adem\u00e1s (iv) aduc\u00edan que la respectiva EPS no ten\u00eda la infraestructura para atender ni\u00f1os con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se consider\u00f3 que el juez de tutela de instancia resolvi\u00f3 negar la solicitud bajo un argumento de plena formalidad, sin tener en cuenta los sujetos que reclamaban la protecci\u00f3n ya que eran discapacitados. Adem\u00e1s sostuvo esta misma Sala que el hecho de que no existiera solicitud del tratamiento al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no era una instancia m\u00e1s entre el usuario y la EPS para negar la solicitud, considerando as\u00ed que se estaba desconociendo el precedente jurisprudencial que sobre este tema ha fijado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0providencia se resolvi\u00f3 proteger los derechos a la vida, salud e igualdad de los accionantes y se orden\u00f3 a la E.P.S., practicar las terapias en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia que requer\u00edan con necesidad. Adem\u00e1s sostuvo que dichas terapias deb\u00edan practicarse preferiblemente en el centro de capacitaci\u00f3n \u201cCENCAES\u201d por encontrarse en el municipio de soledad Atl\u00e1ntico, lugar de residencia de los all\u00ed demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0ya existe un pronunciamiento emitido por esta Sala con los supuestos de hecho id\u00e9nticos23 a los que aqu\u00ed se debaten, ya que en el presente caso los menores Andr\u00e9s David y Luis Miguel padecen \u201cretardo psicomotor leve hipoxia perinatal y s\u00edndrome de Cornelio de langue hipoxia neonatal\u201d respectivamente, y requieren el mismo tratamiento integral ordenado en la sentencia T-650 de 2009, por lo que las consecuencias jur\u00eddicas aplicadas a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y la regla jurisprudencial no ha cambiado. En consecuencia se aplicar\u00e1 el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporaci\u00f3n al caso de los menores Andr\u00e9s David y Luis Miguel por las razones aqu\u00ed anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los supuestos f\u00e1cticos previstos por la jurisprudencia constitucional para garantizar el suministro de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 100 de 1993, todas las personas tienen derecho a que se garantice el acceso a los servicios que requieran para conservar su salud, cuando se encuentre gravemente comprometida la vida digna e integridad personal, \u00e1mbito que ha sido denominado por la legislaci\u00f3n el \u2018aseguramiento en salud\u2019 que comprende (i) la administraci\u00f3n del riesgo financiero, (ii) la gesti\u00f3n del riesgo de salud, (iii) la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso afectivo, (iv) la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y (v) la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario (Ley 1122 de 2007).24 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el acceso a los servicios de salud, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 establece el Plan Obligatorio de Salud25 que tiene por finalidad la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan dispone el numeral 13 del art\u00edculo 54 del Acuerdo No. 008 del 29 de diciembre de 2009, hace parte de las exclusiones al r\u00e9gimen contributivo las \u201cactividades, procedimientos, e intervenciones de car\u00e1cter educativo, instruccional o de capacitaci\u00f3n, que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitaci\u00f3n distintos a los necesarios de acuerdo a evidencia cl\u00ednica debidamente demostrada para el manejo m\u00e9dico de las enfermedades y sus secuelas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en reiteradas oportunidades que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el criterio jurisprudencial se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud \u2013sea del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado- niegue a un menor el suministro de un medicamento, procedimiento o aditamento m\u00e9dico con fundamento en la exclusi\u00f3n de \u00e9ste del Plan Obligatorio de Salud respectivo, y con ello se cause una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad, el juez de tutela podr\u00e1, bajo determinadas condiciones, disponer la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n tal exclusi\u00f3n, y en consecuencia, ordenar la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida. 27 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a que o bien se trata de (i) un sujeto que merece especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1os y ni\u00f1as, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o bien (ii) se trata de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir c\u00f3mo la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser amparado en sede de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelaci\u00f3n.28 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u201clos jueces deber\u00e1n constatar en concreto la \u00edndole de la prestaci\u00f3n reclamada y habr\u00e1n de analizar con detalle la situaci\u00f3n en que se exige su cumplimiento pues, (\u2026) se trata de obligaciones cuya realizaci\u00f3n implica fuertes erogaciones econ\u00f3micas y en pa\u00edses con recursos escasos no puede perderse de vista la necesidad de fijar prioridades. De ah\u00ed que el v\u00ednculo entre la no prestaci\u00f3n del servicio exigido y la afectaci\u00f3n de la dignidad de la persona as\u00ed como la falta de capacidad de pago constituyan criterios determinantes para que proceda la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela cuando se trata de prestaciones no contempladas en los planes legales y reglamentarios de salud.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que la exclusi\u00f3n de algunos medicamentos, procedimientos y servicios del plan obligatorio de salud se justifica en buena medida por las limitaciones presupuestales existentes en el contexto colombiano, las cuales en todo caso no pueden servir de pretexto, ni excusa para vulnerar derechos fundamentales, por lo que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en cualquiera de los planes de salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u2018(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud, como en el r\u00e9gimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere\u2019.\u201d(negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a verificar si en los presentes casos de los menores Andr\u00e9s David y Luis Miguel, se presentan las condiciones y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, a efectos de proteger el derecho de la salud y del diagn\u00f3stico por sus condiciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u2013Expediente T-2.914.531\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Garc\u00eda Barcelo, en representaci\u00f3n de su menor hijo Andr\u00e9s David Zarache Barcelo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total E.P.S., con el fin de que le fueran restablecidos los derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y salud. Estima que fueron vulnerados estos derechos por la citada E.P.S., por los precarios tratamientos ordenados a su hijo, ya que padece \u201cretardo psicomotor leve hipoxia perinatal\u201d y requiere un servicio terap\u00e9utico integral e intensivo (la pr\u00e1ctica de las terapias de equinoterapia, animalterapia, hidroterapia y musicoterapia) necesarias para tratar la enfermedad del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela se tiene probado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Andr\u00e9s David Zarache Barcelo de nueve (9) a\u00f1os de edad, padece \u201cretardo psicomotor leve hipoxia perinatal\u201d (folio 47 a 49 del cuaderno principal), vive en el municipio de Soledad- Atl\u00e1ntico y est\u00e1 afiliado como beneficiario al r\u00e9gimen contributivo EPS SALUD TOTAL.(ver 16 cuaderno principal);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El menor se encuentra matriculado en el Centro de Capacitaci\u00f3n especial \u201cCENCAES\u201d donde recibe educaci\u00f3n especial, cuya sede queda en la municipalidad donde vive la madre y su hijo. El servicio terap\u00e9utico integral e intensivo (musicoterapia, hidroterapia, animalterapia, terapia m\u00e9todo ABA) es un servicio adicional que requiere el menor tal y como lo prescribe el m\u00e9dico neuropediatra David Dancur quien indic\u00f3: \u201c(\u2026) RECOMENDACIONES Iniciar tratamiento intensivo y permanente en terapia comportamental ABA, 160 sesiones terap\u00e9uticas mensuales, para trabajar habilidades deficientes (autoayuda, comunicaci\u00f3n, motoras). Utilizar las terapias integrales como: equinoterapia, hidroterapia y animalterapia, para el beneficio y desarrollo del paciente. Brindarle consejer\u00eda y asesor\u00eda a padres y \/o cuidadores.(\u2026)\u201d \u00a0pero \u00e9ste se encuentra por fuera del POS. (ver folios 20 a 24 y 38 y 39 cuaderno principal); \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se encuentra acreditado que la entidad demandada EPS SALUD TOTAL neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del tratamiento integral e intensivo solicitado por el accionante, al considerar que lo solicitado (i) no hace parte de los servicios de salud brindados por las EPS pues estos hacen parte de actividades de tipo educativa, (ii) la EPS no tiene contrato con la IPS CENCAES esto es, que no hace parte de la red contratada por dicha entidad promotora de salud (iii) el paciente debe asistir a las citas para el asignadas en los especialistas de pediatr\u00eda, fisiatr\u00eda \u00a0y psicolog\u00eda infantil de la red (iv) que la EPS tiene contrato con la IPS Instituto de Rehabilitaci\u00f3n ISSA Abuchaibe con sede en Barranquilla, sin que el paciente haya asistido a la valoraci\u00f3n por fisiatra (v) el servicio requerido por la accionante \u00a0no fue ordenado para la recuperaci\u00f3n de su salud sino para el aprendizaje de todas las t\u00e9cnicas para que pueda desenvolverse en su cotidiano vivir. (ver folios 31 a 43 cuaderno principal);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por recomendaci\u00f3n efectuada tanto por el m\u00e9dico neurocirujano (no adscrito a la EPS- SALUD TOTAL) doctor David Dancur como por la fisioterapeuta, psic\u00f3loga y la fonoaudi\u00f3loga de la IPS -CENCAES al menor Andr\u00e9s David, se considera necesario efectuar unas terapias integradas intensivas y permanentes: hidroterapia, animalterapia, musicoterapia, equinoterapia, terapias \u00a0con el m\u00e9todo ABA en indic\u00f3 que \u00a0\u201cse requiere para trabajar habilidades deficientes (autoayuda, comunicaci\u00f3n, motoras) \u2026 para el beneficio integral del paciente\u201d. (ver folio 20 a 23 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se pretende la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida del menor Andr\u00e9s David Zarache Barcelo, por parte de su madre la se\u00f1ora Claudia Patricia Barcelo Garc\u00eda;, por lo que trat\u00e1ndose del amparo de derechos fundamentales del menor de edad que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad (retardo psicomotor leve hipoxia perinatal), es una raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para justificar el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por intermedio de su madre30 y obliga garantizar una protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el argumento medular de defensa al que acudi\u00f3 la entidad demandada para excusar la negativa de autorizaci\u00f3n de las terapias solicitadas por el demandante, radic\u00f3 en que (i) que las terapias integrales que solicita la accionante son de car\u00e1cter educativo y no referentes a mejorar la salud del menor Andr\u00e9s David (ii) no ha utilizado \u00a0y agotado todas las posibilidades terap\u00e9uticas que ofrece SALUD TOTAL \u00a0dentro del POS, (ii) que la EPS \u00fanicamente se compromete a continuar prestando al menor Zarache los servicios de salud por \u00e9l requeridos como terapias del lenguaje, f\u00edsicas y ocupacionales con IPS que se encuentra habilitada para brindar servicios de salud y que se encuentran dentro de la red de prestadores de servicio de esa EPS (iii). En este orden se dejan precisadas las razones por las que la EPS no accedi\u00f3 a la solicitud de la \u00a0petente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n los anteriores argumentos no son de recibo por varias razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el problema aqu\u00ed planteado ya fue resuelto \u00a0por la sentencia T-650 de 2009 en un caso id\u00e9ntico. En dicha ocasi\u00f3n la Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la EPS el tratamiento integral requerido a dos personas con similares padecimientos a los del menores Andr\u00e9s David, obligando practicar las terapias en hidroterapia, musicoterapia, animalterapia y equinoterapia previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico adscrito a dicha entidad para determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento a realizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden se debe dar aplicaci\u00f3n al precedente jurisprudencial emitido por \u00e9sta Corporaci\u00f3n al respecto, ya que el problema aqu\u00ed debatido ya tuvo una resoluci\u00f3n favorable para personas que se encontraban en las mismas condiciones de discapacidad como la del menor Andr\u00e9s David. \u00a0Por lo que la Sala de Revisi\u00f3n a efectos de garantizar los principios de unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico y seguridad jur\u00eddica proceder\u00e1 a dar aplicaci\u00f3n a dicho precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n radica en la circunstancia de que un medicamento, procedimiento o tratamiento ordenado a una persona por un m\u00e9dico tratante que no se encuentra adscrito a determinada E.P.S. no es por s\u00ed misma una raz\u00f3n constitucionalmente suficiente para negar el servicio de salud por cuanto puede convertirse en una barrera para el acceso, resultando m\u00e1s garantista que en el momento en el que la entidad tenga conocimiento de dicha situaci\u00f3n que puede ser inclusive con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, indique las razones de naturaleza cient\u00edfica por las cuales no es conveniente o puede resultar lesivo de la salud de la persona la pr\u00e1ctica de lo ordenado por el galeno que no se encuentra adscrito a la red de servicios de la E.P.S. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha considerado31: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n obedece a que no se tuvo en cuenta varios factores por parte de la EPS Salud Total para negar un servicio de salud no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, entre los que se encuentran (i) se debe verificar los sujetos que reclamaban la protecci\u00f3n en \u00e9ste caso un menor de edad, (ii) la enfermedad que padece, en el presente caso el menor Andr\u00e9s David padece retardo psicomotor leve hipoxia perinatal y (iii) el tipo de servicio requerido, las terapias integrales son requeridas para mejorar la salud del menor. En consecuencia, de lo anterior se colige la obligaci\u00f3n de garantizar la especial protecci\u00f3n constitucional que se debe al menor Andr\u00e9s David, ya que adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n por ser menor de edad, es necesario materializar la protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de discapacidad. En este orden de ideas, ni las razones de la EPS Salud Total, ni la justificaci\u00f3n de los jueces de instancia de tutela \u00a0son de recibo por esta Sala de Revisi\u00f3n, ya que en reiteradas providencias emitidas por \u00e9sta Corporaci\u00f3n33, se ha protegido el derecho a la salud a menores que por su condici\u00f3n de discapacidad no reciben una cobertura efectiva e integral en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, no cabe duda de que el d\u00e9ficit que padece el menor (retardo psicomotor leve hipoxia perinatal) como una de las tantas patolog\u00edas que pueden derivar en discapacidad, es una raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para protegerlo especialmente en tanto es latente la debilidad manifiesta en la que se encuentran, pues no hacerlo ser\u00eda ubicarlos en un plano de desigualdad que resulta inadmisible a la luz de los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed al considerar que tratamiento integral de las terapias es un asunto netamente educacional, resulta discutible por cuanto el menor Andr\u00e9s David padece retardo psicomotor leve hipoxia perinatal lo que lo ubica en un plano de especial protecci\u00f3n constitucional ya que como lo corrobora el concepto del m\u00e9dico neuropediatra no adscrito a la EPS, tales terapias son indispensables para optimizar la estimulaci\u00f3n de la funci\u00f3n motora, en coordinaci\u00f3n y equilibrio est\u00e1tico y din\u00e1mico, sensorial y cognoscitiva del menor, asunto concerniente a la salud del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es claro a partir de los elementos probatorios que hacen parte del expediente, que (i) las terapias integradas, intensivas y permanentes ordenadas por el m\u00e9dico neurocirujano dispuestas para la estimulaci\u00f3n de la funci\u00f3n motora, sensitiva, sensorial y cognoscitiva, son indispensables para garantizar sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad f\u00edsica, en tanto que presenta un cuadro de discapacidad retardo psicomotor leve hipoxia perinatal lo que obliga la protecci\u00f3n reforzada a sus derechos fundamentales; (ii) existe incapacidad econ\u00f3mica de la madre del menor para que asuma el costo de las terapias integrales requeridas para su menor hijo, ya que es madre cabeza de familia a cargo de tres hijos. Al respecto esta Corporaci\u00f3n tiene establecida una copiosa jurisprudencia en la que ha considerado que la carga de la prueba en este evento se invierte en cabeza de la E.P.S. demandada, toda vez que dichas entidades tienen acceso a la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus usuarios, lo que les permite generar un debate importante sobre este asunto, de tal suerte que la inacci\u00f3n tiene como consecuencia jur\u00eddica que se tenga como prueba suficiente para presumir que el afectado no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder a determinado servicio de salud.34 y (iii) que de no realizarse las terapias integrales dispuestas, se ponen en peligro los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante reiterar como se dispuso en la parte considerativa de la presente providencia, \u00a0que la Sala de Revisi\u00f3n encuentra un precedente jurisprudencial el cual debe aplicarse al presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las circunstancias que se presentan, la entidad prestadora de salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio requerido en orden a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona, m\u00e1s aun cuando es un menor de edad, en este caso que padece una enfermedad denominada retardo psicomotor leve hipoxia perinatal.As\u00ed, es necesario determinar que la entidad prestadora del servicio de salud est\u00e1n en la imperiosa obligaci\u00f3n de suministrar la atenci\u00f3n requerida si es factible para el paciente obtener una mejor\u00eda o progreso en su salud mediante las terapias integrales requeridas, logrando con ello mantener en el menor una mejor calidad de vida, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para proteger especialmente en tanto es latente la debilidad manifiesta en la que se encuentra el menor, pues no hacerlo ser\u00eda ubicarlo en un plano de desigualdad que resulta inadmisible a la luz de los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque Salud Total EPS tiene un contrato con la IPS Instituto de Rehabilitaci\u00f3n ISSA Abuchaibe con sede en Barranquilla, entidad que puede prestar las terapias de fonoaudiolog\u00eda, no se encuentra demostrado que dicha IPS pueda prestar el tratamiento integral requerido para el menor Andr\u00e9s David en (equinoterapia, animalterapia, hidroterapia y musicoterapia) aunado a que la accionante y su menor hijo tienen su domicilio en el municipio de Soledad Atl\u00e1ntico, y carece de recursos econ\u00f3micos para hacer el respectivo traslado del menor de su residencia a la ciudad de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se proteger\u00e1n los derechos fundamentales de la salud del menor Andr\u00e9s David y en consecuencia se ordenar\u00e1 a la EPS Salud Total practicar al menor las terapias integrales requeridas para tratar su patolog\u00eda \u201cretardo psicomotor leve hipoxia perinatal\u201d preferiblemente a trav\u00e9s de la IPS Centro de de Capacitaci\u00f3n Especial \u201cCENCAES\u201d ya que la misma se encuentra en la municipalidad del domicilio del menor, con la salvedad de que en el evento de no existir contrato con este organismo, podr\u00e1n ser prestadas en otro siempre y cuando no implique una carga desproporcionada o un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Soledad Atl\u00e1ntico en providencia de veintisiete \u00a0(27) de octubre de dos mil diez (2010) \u00a0y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas del menor Andr\u00e9s David Zarache Barcelo, para lo cual se ordenar\u00e1 a Salud Total EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que el menor reciba el tratamiento integral permanente requerido, en terapias de musicoterapia, hidroterapia y equinoterapia para el manejo a la discapacidad que padece \u00a0\u201cretardo psicomotor leve hipoxia perinata\u201d de acuerdo a las prescripciones de su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- Expediente T-2.924.503\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo superada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a verificar los hechos referentes al caso del menor Luis Miguel Cortes Cortes donde se constat\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El menor Lu\u00eds Miguel Cortes Cortes de once (11) a\u00f1os de edad, reside en el municipio de Neiva- Huila, juntos con sus padres se encuentra afiliado en la EPS EMCOSALUD padece \u201cs\u00edndrome de Cornelio de langue + hipoxia neonatal retraso psicomotor\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Teniendo en cuenta la patolog\u00eda y discapacidad que presenta, EMCOSALUD EPS \u00a0ha autorizado un n\u00famero reducido de terapias del lenguaje, ocupacional, las cuales seg\u00fan los accionantes no son suficientes para tratar la \u00a0patolog\u00eda de su hijo y las particularidades que presenta: control de esf\u00ednteres, h\u00e1bitos alimenticios, desarrollo del lenguaje, comunicaci\u00f3n corporal hace que el menor se encuentre dependiendo totalmente de sus padres;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se encuentra demostrado que los padres del menor acudieron a la IPS \u2013TALLER PSICOMOTRIZ \u201cPASSUS\u201d a efectos de que le practicaran una valoraci\u00f3n y a trav\u00e9s de concepto emitido por la terapeuta M\u00f3nica Mar\u00eda Dur\u00e1n concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El paciente es dependiente de actividades b\u00e1sicas cotidianas (\u2026) requiere de ayuda para realizar h\u00e1bitos alimenticios. Su desarrollo en el lenguaje es ausente, su m\u00e9todo de comunicaci\u00f3n es a trav\u00e9s de se\u00f1as. Se evidencia d\u00e9ficit en integraci\u00f3n sensorial y vestibular. Leve compromiso a nivel motor. (\u2026) Paciente dependiente en actividades b\u00e1sicas cotidianas, por importante compromiso cognitivo, d\u00e9ficit de integraci\u00f3n sensorial por inmadurez en el sistema nervioso central. (\u2026) El an\u00e1lisis evidencia que es candidato para intervenci\u00f3n diaria durante por lo menos un a\u00f1o, en modalidad de tiempo completo, en el programa denominado TRATAMIENTO INTENSIVO, INTEGRATIVO, CONDUCTAL Y REEDUCATIVO, toda vez que se demuestra durante el periodo de evaluaci\u00f3n llevado a cabo que hay un retraso en el desarrollo psicomotor y cognitivo el cual interfiere en su vida cotidiana y\/o desempe\u00f1o habitual. Lu\u00eds Miguel tendr\u00e1 la intervenci\u00f3n durante su tratamiento por las \u00e1reas de terapia f\u00edsica, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, educaci\u00f3n especial, pedagog\u00eda, musicoterapia, talleres vocacionales, hidroterapia y equinoterapia. En conclusi\u00f3n, si el ni\u00f1o no recibe de manera integrativa las posibilidades que le brinda una metodolog\u00eda conductual integrativa y reeducativa, es muy posible que tenga mayores dificultades para lograr niveles b\u00e1sicos de integraci\u00f3n social y de calidad de vida. (\u2026)\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La EPS EMCOSALUD neg\u00f3 el 9 de junio de 2010 la solicitud de terapias integrales recomendadas por la terapeuta de la IPS &#8211; TALLER PSICOMOTRIZ \u201cPASSUS\u201d al considerar que dicha EPS ha suministrado las terapias integrales requeridas para la patolog\u00eda que padece el ni\u00f1o, conforme a las recomendaciones y ordenamientos de los profesionales y especialistas tratantes;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Consider\u00f3 adem\u00e1s que la EPS cuenta con profesionales id\u00f3neos: terapistas, psicolog\u00eda y rehabilitaci\u00f3n aprobado por la Secretaria de Salud conforme a los requisitos de habilitaci\u00f3n para su funcionamiento y para la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados por los accionantes. Adem\u00e1s sostuvo que la solicitud de evaluaci\u00f3n o manejo con una \u00a0IPS se define de acuerdo a la oferta de servicios presentada y aceptada por el FNPSM, conforme al pliego de condiciones que rige el contrato vigente a partir del 1 de noviembre de 2008 y no compete a los profesionales definir la IPS prestadora, ya que se puede ocasionar un conflicto de intereses;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se encuentra a folio \u00a016 y 17 del cuaderno principal que el pediatra Carlos E. V\u00e1squez adscrito a la EPS EMCOSALUD el 2 de julio de 2010 prescribi\u00f3 al menor Lu\u00eds Miguel \u201cterapias integrales permanentes\u201d, as\u00ed consta adem\u00e1s en la historia cl\u00ednica visible a folio 17; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reposa adem\u00e1s respuesta de 23 de julio de 2010 de la EPS EMCOSALUD a un derecho de petici\u00f3n elevado por los aqu\u00ed accionantes, donde consta que: \u201c (\u2026) Como quiera ustedes manifiestan que el \u201ctratamiento realizado en la IPS Terapias Emcosalud ha sido por horas\u201d y en su opini\u00f3n: \u201crequiere de tratamiento permanente\u201d, con el fin de satisfacer su petici\u00f3n es necesario que se presente la orden de terapias expedida por el Dr. Carlos V\u00e1squez en que adem\u00e1s de ordenar: Terapia Integral se defina el tipo y la periodicidad de las terapias. Para los mismos efectos se ha notificado al Dr. Carlos V\u00e1squez, as\u00ed mismo al grupo de terapias para que haga la evaluaci\u00f3n respectiva y de acuerdo a ello establezca el programa conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. (\u2026)\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se encuentra que el 14 de septiembre de 2010 el m\u00e9dico Carlos Enrique V\u00e1squez M\u00e9ndez m\u00e9dico pediatra inform\u00f3 a la EPS EMCOSALUD\u00a0\u00a0 que: \u201c(\u2026) sugiero como m\u00e9dico tratante intensificar las terapias f\u00edsicas, ocupacionales y del lenguaje que se vienen llevando a cabo en la IPS Terapias Emcosalud, que sean de mayor duraci\u00f3n dos veces al d\u00eda, con control peri\u00f3dico por fisiatra y neur\u00f3logo e informe de la terapeuta para valorar evoluci\u00f3n del paciente. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al constatar los hechos antes se\u00f1alados la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si en este caso EMCOSALUD EPS vulner\u00f3 o no el derecho fundamental a la salud del menor Lu\u00eds Miguel. Al respecto se confirma que el menor cuenta con una patolog\u00eda denominada \u201cs\u00edndrome de Cornelio de langue + hipoxia neonatal retraso psicomotor\u201d que data desde su nacimiento y que por prescripci\u00f3n medica se emiti\u00f3 la recomendaci\u00f3n de iniciar el terapias integrales permanentes, y seg\u00fan la EPS EMCOSALUD ha cumplido a cabalidad las ordenes. Tanto el juez de primera como aquel de segunda instancia negaron la protecci\u00f3n invocada al considerar que ni \u00a0la salud ni la vida del menor se encontraban en peligro ya que lo solicitado se viene prestando por la IPS Terapias Emcosalud \u00a0y que seg\u00fan las recomendaciones del m\u00e9dico pediatra tratante la intensificaci\u00f3n de las terapias f\u00edsicas, ocupacionales y del lenguaje debe ser dos veces al d\u00eda, con control peri\u00f3dico por fisiatra y neur\u00f3logo e informe de la terapeuta para valorar la evoluci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como sucede en el caso del menor Lu\u00eds Miguel Cortes Cortes el problema aqu\u00ed planteado ya fue resuelto \u00a0por la sentencia T-650 de 2009 en un caso id\u00e9ntico. En dicha ocasi\u00f3n la Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la EPS el tratamiento integral requerido a dos personas con similares padecimientos a los del menores Lu\u00eds Miguel, obligando practicar las terapias en hidroterapia, musicoterapia, animalterapia y equinoterapia previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico adscrito a dicha entidad para determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento a realizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se debe dar aplicaci\u00f3n al precedente jurisprudencial emitido por esta Corporaci\u00f3n al respecto, ya que el problema aqu\u00ed debatido ya tuvo una resoluci\u00f3n favorable para personas que se encontraban en las mismas condiciones de discapacidad como la del menor Lu\u00eds Miguel. \u00a0Por lo que la Sala de Revisi\u00f3n a efectos de garantizar los principios de unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico y seguridad jur\u00eddica proceder\u00e1 a dar aplicaci\u00f3n a dicho precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, encuentra que el m\u00e9dico pediatra tratante del menor prescribi\u00f3 unas terapias integrales permanentes al paciente, indicando la intensidad de cada una tal y como se manifest\u00f3 previamente. \u00a0Sin embargo, encuentra la Sala que reposa al igual un concepto emitido por una terapeuta adscrita a una IPS diferente a la que en la actualidad le presta los servicios en salud al menor que sugiri\u00f3 al igual, una intensificaci\u00f3n permanente de los servicios terap\u00e9uticos, indicando que de acuerdo a la valoraci\u00f3n efectuada al menor se concluye la necesidad de \u00a0una \u201cintervenci\u00f3n diaria durante por lo menos un a\u00f1o, en modalidad de tiempo completo, en el programa denominado TRATAMIENTO INTENSIVO, INTEGRATIVO, CONDUCTAL Y REEDUCATIVO, toda vez que se demuestra durante el periodo de evaluaci\u00f3n llevado a cabo que hay un retraso en el desarrollo psicomotor y cognitivo el cual interfiere en su vida cotidiana y\/o desempe\u00f1o habitual. Lu\u00eds Miguel tendr\u00e1 la intervenci\u00f3n durante su tratamiento por las \u00e1reas de terapia f\u00edsica, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, educaci\u00f3n especial, pedagog\u00eda, musicoterapia, talleres vocacionales, hidroterapia y equinoterapia. En conclusi\u00f3n, si el ni\u00f1o no recibe de manera integrativa las posibilidades que le brinda una metodolog\u00eda conductual integrativa y reeducativa, es muy posible que tenga mayores dificultades para lograr niveles b\u00e1sicos de integraci\u00f3n social y de calidad de vida.\u201d35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en este caso el m\u00e9dico pediatra adscrito a la EPS y que viene tratando al menor Lu\u00eds Miguel no objet\u00f3 dicho concepto emitido por la terapeuta adscrita a la IPS- TALLER PSICOMOTRIZ \u201cPASSUS\u201d, lo que obliga a determinar que en \u00e9ste caso existe un concepto el cual no ha sido debatido u objetado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS ya que en el mismo se resalta la necesidad de que el menor reciba un tratamiento integral intensivo en las \u00e1reas de terapia en musicoterapia, hidroterapia y equinoterapia con el \u00fanico objeto de lograr niveles b\u00e1sicos de integraci\u00f3n social y de calidad de vida del menor Lu\u00eds Miguel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido ciertas reglas que sirven de gu\u00eda al juez para determinar en qu\u00e9 eventos es procedente inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud o del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que excluyen determinados medicamentos, procedimientos y servicios y as\u00ed, obtener una racionalizaci\u00f3n del Sistema, indicado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud \u2013sea del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado- niegue a un menor el suministro de un medicamento, procedimiento o aditamento m\u00e9dico con fundamento en la exclusi\u00f3n de \u00e9ste del Plan Obligatorio de Salud respectivo, y con ello se cause una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad, el juez de tutela podr\u00e1 bajo determinadas condiciones, disponer la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n tal exclusi\u00f3n, y en consecuencia, ordenar la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida. 36 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso que el juez de tutela constate: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 37 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que el menor Luis Miguel se encuentra en el r\u00e9gimen contributivo. As\u00ed lo establece el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana entidad que atiende a los beneficiarios del r\u00e9gimen excepcional del magisterio de la EPS EMCOSALUD38, depende econ\u00f3micamente de sus padres ya que por la enfermedad que padece \u201cs\u00edndrome de Cornelio de langue + hipoxia neonatal\u201d lo sit\u00faa en una posici\u00f3n de discapacidad tal y como lo resalta su m\u00e9dico tratante y la terapeuta adscrita a la IPS- TALLER PSICOMOTRIZ \u201cPASSUS\u201d, adem\u00e1s fuerza a concluir que el m\u00e9dico pediatra del menor orden\u00f3 el tratamiento integral intensivo, as\u00ed como lo recomend\u00f3 la terapeuta de la IPS antes se\u00f1alada, y la intensidad que contempla es de dos horas al d\u00eda sin refutar que el menor adem\u00e1s requiere de terapias de musicoterapia, hidroterapia y equinoterapia, no cubiertas por el POS39 para tratar sus padecimientos que deben ser atendidos \u00a0de manera prioritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, la entidad prestadora de salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio requerido en orden a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona, m\u00e1s aun cuando es un menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad para el paciente obtener una mejor\u00eda o progreso en su salud mediante las terapias integrales requeridas \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos por El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Neiva (Huila) en providencia de diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) y por el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito Distrital de Neiva (Huila) en providencia de diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor Lu\u00eds Miguel Cortes Cortes, para lo cual se ordenar\u00e1 a EMCOSALUD EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que el menor reciba el tratamiento integral permanente requerido \u00fanicamente en terapias de musicoterapia, hidroterapia y equinoterapia para el manejo a la discapacidad que padece \u201cs\u00edndrome de Cornelio de langue + hipoxia neonatal\u201d de acuerdo a las prescripciones de su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 (2\u00ba) Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) para en su lugar, ACCEDER a la protecci\u00f3n constitucional solicitada par el menor Andr\u00e9s David Zarache Barcelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-. REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero (3\u00ba ) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva (Huila) el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) y por el Juzgado Primero (1\u00ba ) Penal del Circuito de Neiva (Huila) el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diez (2010), para en su lugar, ACCEDER a la protecci\u00f3n constitucional solicitada para el menor Luis Miguel Cortes Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a SALUD TOTAL E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia practique a Andr\u00e9s David Cortes Cortes las terapias en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia que requiere con necesidad, para lo cual deber\u00e1 realizarse previamente una valoraci\u00f3n por parte de m\u00e9dicos adscritos a dichas entidades con el fin de determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento concreto que debe realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a SALUD TOTAL E.P.S. que las terapias ordenadas al menor Andr\u00e9s David Zarache Barcelo preferiblemente deber\u00e1n realizarse en el Centro de Capacitaci\u00f3n Especial -CENCAES- que se encuentra en el municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico), donde est\u00e1n ubicada la residencia del demandante, con la salvedad de que en el evento de no existir contrato con este organismo, podr\u00e1n ser prestadas en otro siempre y cuando no implique una carga desproporcionada o un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a EMCOSALUD E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia practique a Luis Miguel Cortes Cortes las terapias en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia que requiere con necesidad, para lo cual deber\u00e1 realizarse previamente una valoraci\u00f3n por parte de m\u00e9dicos adscritos a dichas entidades con el fin de determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento concreto que debe realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- PREVENIR a SALUD TOTAL E.P.S. y a EMCOSALUD E.P.S. para que repitan hasta por la mitad del valor de las terapias ordenadas en esta sentencia ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, en tanto se cumplen los presupuestos establecidos en la sentencia C-463 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-137 de 2006, T-614 de 2007, T-127 de 2007, T-840 de 2007, T-862 de 2007, T-576 de 2008, T-282 de 2008, T-1081 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-760 de 2008. En dicha sentencia se hace referencia a la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u2018El dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. El Comit\u00e9 se\u00f1ala que deben incluirse \u201c(i) los servicios de salud sexuales y gen\u00e9sicos, incluido el acceso a la planificaci\u00f3n de la familia, (ii) la atenci\u00f3n anterior y posterior al parto, (iii) los servicios obst\u00e9tricos de urgencia y (iv) el acceso a la informaci\u00f3n, as\u00ed como a los recursos necesarios para actuar con arreglo a esa informaci\u00f3n.\u201d (Observaci\u00f3n General N\u00b014). \u00a0<\/p>\n<p>5 Para el Comit\u00e9, esto implica, por ejemplo, \u201c(i) la adopci\u00f3n de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales; (ii) la necesidad de velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creaci\u00f3n de condiciones sanitarias b\u00e1sicas; (iii) la prevenci\u00f3n y reducci\u00f3n de la exposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n a sustancias nocivas tales como radiaciones y sustancias qu\u00edmicas nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que afectan directa o indirectamente a la salud de los seres humanos.\u201d (Observaci\u00f3n General N\u00b014). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. Para el Comit\u00e9, estos contenidos del derecho \u201cexigen que se establezcan programas de prevenci\u00f3n y educaci\u00f3n para hacer frente a las preocupaciones de salud que guardan relaci\u00f3n con el comportamiento, como las enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, en particular el VIH\/SIDA\u201d. El derecho a tratamiento comprende la creaci\u00f3n de un sistema de atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente en los casos de accidentes, epidemias y peligros an\u00e1logos para la salud, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de socorro en casos de desastre y de ayuda humanitaria en situaciones de emergencia. \u201cLa lucha contra las enfermedades tiene que ver con los esfuerzos individuales y colectivos de los Estados para facilitar, entre otras cosas, las tecnolog\u00edas pertinentes, el empleo y la mejora de la vigilancia epidemiol\u00f3gica y la reuni\u00f3n de datos desglosados, la ejecuci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de programas de vacunaci\u00f3n y otras estrategias de lucha contra las enfermedades infecciosas.\u201d (Observaci\u00f3n General N\u00b014). \u00a0<\/p>\n<p>7 Para el Comit\u00e9 este derecho contempla (i) \u201cel acceso igual y oportuno a los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a la educaci\u00f3n en materia de salud; (ii) programas de reconocimientos peri\u00f3dicos; (iii) tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, prefe\u00adriblemente en la propia comunidad; (iv) el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de la salud mental.\u201d Tambi\u00e9n advierte el Comit\u00e9 que se debe mejorar y fomentar la partici\u00adpaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos preventivos y curativos, como la organizaci\u00f3n del sector de la salud, el sistema de seguros y, en particular, la participaci\u00f3n en las decisiones pol\u00edticas relativas al derecho a la salud, adoptadas en los planos comunitario y nacional.\u201d (Observaci\u00f3n General N\u00b014). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-860 de 2003, T-223 de 2004, \u00a0T-538 de 2004.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1211 de 2003, T-986 de 2006, T-695 de 2007, T-443 de 2004, T-650 de 2009, T-973 de 2006, T-840 de 2007 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-201 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-973 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-974 de 2000, T-864 de 1999, T-727 de 1998 y T-415 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-864 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-556 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-198 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-067 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-478 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-478 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-430 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Se hace la aclaraci\u00f3n que en el expediente T-2.924.530 en el caso del menor Lu\u00eds Miguel no se est\u00e1 solicitando que las terapias integrales \u00a0permanentes se practiquen en el domicilio del menor, pero lo que se debate es la autorizaci\u00f3n por parte de la EPS para que se le practiquen terapias en animalterapia, equinoterapia, hidroterapia y musicoterapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-650 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 El Decreto Reglamentario 806 de 1998 (Art. 3\u00b0), establece como planes de beneficios en salud (i) el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud (PAB), (ii) plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo (POS), (iii) plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado (POSS), (iv) atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos y (v) atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-256 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 La acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por el titular de los derechos presuntamente vulnerados o por quien act\u00fae a su nombre cuando \u00e9ste se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa por intermedio de representante legal (menores, incapaces, interdictos, personas jur\u00eddicas. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n sostiene que trat\u00e1ndose de derechos de los ni\u00f1os, es posible que un tercero act\u00fae en su nombre con el objeto de salvaguardar sus intereses fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencias T- 2862 de 2007, T-201 de 2007, T-998 de 2007, T-799 de 2006, T-016 de 2007, T-760 de 2008, T-391 de 2009, T-207 de 2009 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-650 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folios 12 y 13 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-256 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia T-571 de 2009. Cita las sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-237 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folio 7 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan dispone el numeral 13 del art\u00edculo 54 del Acuerdo No. 008 del 29 de diciembre de 2009, lo solicitado por los accionantes hace parte de las exclusiones al r\u00e9gimen contributivo las \u201cactividades, procedimientos, e intervenciones de car\u00e1cter educativo, instruccional o de capacitaci\u00f3n, que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitaci\u00f3n distintos a los necesarios de acuerdo a evidencia cl\u00ednica debidamente demostrada para el manejo m\u00e9dico de las enfermedades y sus secuelas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL FIJADO EN SENTENCIA T-650\/09 \u00a0 SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Supuestos f\u00e1cticos previstos por la jurisprudencia constitucional para garantizar el suministro \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}