{"id":18778,"date":"2024-06-12T16:24:54","date_gmt":"2024-06-12T16:24:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-403-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:54","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:54","slug":"t-403-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-403-11\/","title":{"rendered":"T-403-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-403\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y A LA IGUALDAD-Caso en que el demandante considera que el trato dado a sus hijastras por parte del Ej\u00e9rcito Nacional y la Direcci\u00f3n General de los Liceos del Ej\u00e9rcito es discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Igualdad de trato a sus diferentes formas de constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y A LA IGUALDAD DE HIJOS NO BIOLOGICOS COMO MIEMBROS DE UN GRUPO FAMILIAR \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y A LA IGUALDAD-Se genera una clara discriminaci\u00f3n en el acto administrativo expedido por el ente demandado, al otorgar beneficios s\u00f3lo a las personas que la ley ha se\u00f1alado como sujetos de derecho en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo estudio se concreta a que existe un acto administrativo expedido por el Ej\u00e9rcito Nacional que genera una clara discriminaci\u00f3n al otorgar un beneficio a la educaci\u00f3n s\u00f3lo a las personas que la ley ha se\u00f1alado como sujetos de derecho en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n, el cual desconoce la igualdad a la educaci\u00f3n que debe haber entre los hijos y los hijastros de los miembros de esa instituci\u00f3n, matriculados en los liceos a su cargo. La decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, resulta manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, y por ello debe ser inaplicada, por cuanto el constituyente equipar\u00f3 la familia que procede del matrimonio con la que surge de la uni\u00f3n de hecho, en ciertos aspectos que han venido desarroll\u00e1ndose legislativamente y jurisprudencialmente, como la seguridad social, entre otros. En esa perspectiva de avance din\u00e1mico de esa concepci\u00f3n igualitaria tampoco permite discriminaciones en materia de educaci\u00f3n entre los hijos de los compa\u00f1eros, sea porque nacieron dentro o por fuera de la uni\u00f3n. El Ej\u00e9rcito Nacional frente al tema educacional propiamente dicho debi\u00f3 tener en cuenta la conformaci\u00f3n de las uniones maritales de hecho en la cuales sus integrantes deben ser tratados sin discriminaci\u00f3n alguna, en igualdad de condiciones. En este caso en materia de educaci\u00f3n es necesario que los funcionarios p\u00fablicos verifiquen que no se contrar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico ni los precedentes jurisprudenciales establecidos por esta Corporaci\u00f3n. La entidad demandada, debi\u00f3 tener en cuenta que le corresponde al Estado garantizar la igualdad en materia educacional respecto de los miembros del grupo familiar, criterio que f\u00e1cilmente pod\u00eda adoptar dada su autonom\u00eda para establecer los costos educativos, incluso sin que haya una norma o un pronunciamiento judicial que as\u00ed lo se\u00f1ale \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y A LA IGUALDAD DE LOS HIJASTROS-Caso en que se present\u00f3 discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, en ciertos supuestos la diferenciaci\u00f3n entre las familias constituidas por el matrimonio y la uni\u00f3n marital es arbitrio, de ah\u00ed que se haya empezado a superar esa distinci\u00f3n otorgando igual trato trat\u00e1ndose de prestaciones en materia de salud y subsidio familiar. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n no comparte el criterio de los jueces de instancia que negaron el amparo b\u00e1sicamente porque consideraron que no existe una filiaci\u00f3n jur\u00eddica entre padrastros e hijastros, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que se debe proteger a la familia y a los derechos que a ella le asisten como son: un adecuado nivel de vida, la asistencia m\u00e9dica, el cuidado e igual protecci\u00f3n de los ni\u00f1os nacidos del matrimonio o fuera de \u00e9l, y los discapacitados que hagan parte del grupo familiar. As\u00ed las cosas, de haber protegido el derecho a la igualdad de las hijastras en materia de educaci\u00f3n, que es a lo que se contrae el presente asunto, se estar\u00eda protegiendo la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad que es la familia, en un aspecto espec\u00edfico cuya trascendencia resulta innegable. En este caso la discriminaci\u00f3n entre los hijos y los hijastros es evidente, pues, la desigualdad entre ellos no puede predicarse respecto al derecho a la educaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, deber\u00e1 ampararse los derechos vulnerados a fin de proteger los derecho del grupo familiar de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.934.273 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Obed Camargo Camelo y Yaneth \u00a0 \u00a0 \u00a0 Rojas Carre\u00f1o en representaci\u00f3n de las menores Paula Janeth y Mar\u00eda Alejandra. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de los Liceos del Ej\u00e9rcito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 17 de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 19 de noviembre de 2010, en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., que neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por N\u00e9stor Obed Camargo Camelo y Yaneth Rojas Carre\u00f1o en representaci\u00f3n de las menores Paula Janeth y Mar\u00eda Alejandra. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno, mediante Auto del 31 de enero de 2011, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes indican que a partir del 12 de agosto de 2002, decidieron iniciar la convivencia, manifestando as\u00ed mismo que la compa\u00f1era Yaneth Rojas Caballero, aport\u00f3 4 hijos, Paula Janeth, Mar\u00eda Alejandra, Johana Marcela y Miguel \u00c1ngel, por su parte su compa\u00f1ero N\u00e9stor Obed Camargo Camelo tiene dos hijos Jos\u00e9 David y Juan Daniel, es decir que el grupo familiar est\u00e1 conformado por ocho miembros, los cuales dependen econ\u00f3micamente del se\u00f1or Camargo Camelo1, precisamente, del salario que obten\u00eda desde que era oficial activo del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La uni\u00f3n marital de hecho entre Yaneth Rojas Caballero y N\u00e9stor Obed Camargo Camelo se declar\u00f3 ante notario los d\u00edas 21 de mayo de 2004, 7 de febrero de 2006 y 13 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma Camargo Camelo tiene afiliadas a Paula Janeth y Mar\u00eda Alejandra Carre\u00f1o Rojas, como sus beneficiarias a la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares desde el 8 de marzo de 20072 y al Club Militar de Oficiales, as\u00ed mismo, se responsabiliz\u00f3 de los gastos educativos de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2006, Camargo Camelo, matricul\u00f3 a las citadas menores en el Liceo del Ej\u00e9rcito en Bogot\u00e1 D.C., instituci\u00f3n que les reconoci\u00f3 la calidad de hijas. En ese mismo a\u00f1o falleci\u00f3 el padre biol\u00f3gico de la menores. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, debido a su traslado a la ciudad de C\u00facuta, las menores fueron retiradas de dicha instituci\u00f3n educativa. A su regreso a la ciudad de Bogot\u00e1, en el a\u00f1o 2009, tramitaron de nuevo el ingreso de las ni\u00f1as al Liceo del Ej\u00e9rcito y fueron aceptadas sin ning\u00fan reparo, sin embargo, una vez Camargo Camelo estaba disfrutando de su asignaci\u00f3n de retiro, los costos educativos se incrementaron, en la medida en que no le aplicaron la tarifa propia de los hijos de los militares, estipulada en la Resoluci\u00f3n 1392 del 13 de octubre de 20093.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que una vez verificaron que le asignaron una tarifa distinta a la que corresponder\u00eda las pensiones de Paula Janeth y Mar\u00eda Alejandra, N\u00e9stor Obed, solicit\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa que, para el citado efecto, reconocieran a las menores como sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2010, el Director General de Liceos del Ej\u00e9rcito le inform\u00f3 que no era viable considerar a Paula Janeth y Mar\u00eda Alejandra como sus hijas, teniendo en cuenta lo establecido en los art\u00edculos 250, 288, 411 y 427 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968, que se refiere a la filiaci\u00f3n; el numeral 10 del art\u00edculo 82 y 109 de la Ley 1098 de 20064, normas a partir de las cuales la filiaci\u00f3n es el v\u00ednculo jur\u00eddico que existe entre dos personas en el que una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jur\u00eddico y la patria potestad es una figura que comporta derechos y obligaciones de los padres respecto de sus hijos menores de edad, que tiene como presupuesto el establecimiento de la filiaci\u00f3n leg\u00edtima o extramatrimonial a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento. De ah\u00ed que no era \u00a0posible reconocer a Paula Janeth y Mar\u00eda Alejandra como hijas de N\u00e9stor Obed, sin que existiera un pronunciamiento de la autoridad competente, en el sentido de otorgarle la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Director se\u00f1al\u00f3 las personas a las cuales se deben alimentos, por lo que cuando \u00e9stos se entregan de manera voluntaria a sabiendas de que la ley no lo obliga, esto no da lugar a que se subrogue las prerrogativas que la ley concede frente a quienes s\u00ed se tiene la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Instituci\u00f3n demandada expres\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n es un derecho de la persona, bajo la responsabilidad del Estado, la Sociedad y la Familia, siendo esta \u00faltima la que escoge entre las diferentes opciones educativas, la p\u00fablica o la privada. Finalmente argument\u00f3 que dada la prerrogativa que expresamente consagra la ley existe la posibilidad de afiliar al sistema de salud a los hijastros, lo que no ocurre con la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes advierten que la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa demandada vulnera los derechos a la familia y a la igualdad de su grupo familiar y, espec\u00edficamente, los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 13, 42, 43, 44, 67 y 70 de la Constituci\u00f3n Nacional y el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que hace referencia al derecho de las personas a un nivel de vida adecuado que le asegure a toda su familia, la salud y el bienestar, la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica, los servicios sociales, el cuidado, asistencia especial e igual protecci\u00f3n social de todos los ni\u00f1os nacidos de matrimonio o fuera de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se debe tener en cuenta el precedente jurisprudencial constitucional de las Sentencias C-098 de 19965 y T-586 de 19996, en las que se indica que cuando un hombre y una mujer deciden vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar una familia que es la base de la sociedad, y aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales, cumplen los requisitos de la ley para que sea considerada como tal. Por lo que considera obvia la protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad, que promueva la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, as\u00ed como tambi\u00e9n se debe procurar su absoluta igualdad de derechos y deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, teniendo en cuenta que Paula Janeth y Mar\u00eda Alejandra, son parte de su familia, la entidad demandada no debe darle trato como particulares a la hora de asignarles los costos educativos que le est\u00e1n cobrando. Tal actuaci\u00f3n contrar\u00eda los postulados constitucionales y el precedente jurisprudencial que imponen la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo de la sociedad y la no discriminaci\u00f3n entre los hijos de las uniones maritales de hecho ya sea porque nacieron como fruto de su relaci\u00f3n o provengan de una anterior. Por lo tanto se deben aplicar los mismos derechos a sus seis hijos. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, tales derechos se vulneran al aplicarle a las menores de edad, la tarifa 5, reglamentada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1392 de 2009, por cuanto con ello se disminuye, en forma considerable, sus ingresos, limitando su nivel de vida y el de su familia, pues los costos educativos representan el 50% de lo que percibe. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones de los actores \u00a0<\/p>\n<p>Con la presente acci\u00f3n se busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de las menores Paula Janeth y Mar\u00eda Alejandra Carre\u00f1o Rojas a la igualdad, a la educaci\u00f3n, y a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicitan que se ordene abonar a favor de los costos educativos de las menores, el dinero que ha sido cobrado en forma presuntamente ilegal desde el mes de julio del a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito contentivo de la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 1392 del 13 de Octubre de 2009, por la cual se reglamenta el costo de las matr\u00edculas, pensiones mensuales y cobros peri\u00f3dicos en los Liceos del Ej\u00e9rcito para el a\u00f1o lectivo 20107. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Oficio 1092 dirigido al Mayor \u00ae N\u00e9stor Obed Camargo Camelo, el 14 de septiembre en la que el Director General de los \u00a0Liceos del Ej\u00e9rcito, da respuesta a una petici\u00f3n8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento de Paula Janeth y Mar\u00eda Alejandra Carre\u00f1o Rojas, hijas de Eli\u00e9cer Carre\u00f1o y de Yaneth Rojas Caballero, que da cuenta que nacieron el 12 de mayo de 1995 y el 21 de julio de 1997, respectivamente9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Eli\u00e9cer Carre\u00f1o, padre biol\u00f3gico de Paula Janeth y Mar\u00eda Alejandra, que da cuenta de su fallecimiento el 22 de noviembre de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de servicios m\u00e9dicos y del Club Militar, a nombre de Mar\u00eda Alejandra Carre\u00f1o Rojas10.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de servicios m\u00e9dicos y del Club Militar, a nombre de Paula Janeth Carre\u00f1o Rojas11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las declaraciones extra juicio donde consta que Yaneth Rojas Caballero y N\u00e9stor Obed Camargo Camelo, conviven desde el a\u00f1o 200212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., mediante Auto del 22 de septiembre de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la Direcci\u00f3n General de Liceos del Ej\u00e9rcito, para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Liceos del Ej\u00e9rcito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2010, la Direcci\u00f3n de Liceos del Ej\u00e9rcito solicita que se desestimen de plano las pretensiones y se declare la improcedencia de la tutela porque no se evidencia la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, no se afecta el m\u00ednimo vital y tampoco se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la entidad accionada que los centros Educativos del Ej\u00e9rcito fueron creados con el fin de impartir educaci\u00f3n de calidad a los hijos de los miembros de esa instituci\u00f3n, su naturaleza jur\u00eddica es oficial, con r\u00e9gimen especial y la fuerza p\u00fablica es la que la administra. \u00a0<\/p>\n<p>Reconocen que en el a\u00f1o 2006, por error de la entidad y al presumir la buena fe del oficial, las menores a las que alude la demanda fueron incluidas como hijas suyas, pero, una vez se constat\u00f3 la informaci\u00f3n dada por el padre de familia y se confront\u00f3 con los registros civiles de cada aspirante, en julio de 2009, las menores ingresaron a la instituci\u00f3n en calidad de particulares y los accionantes estuvieron sufragando los costos educativos en tal condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que no es posible reconocer a Paula Janeth y Mar\u00eda Alejandra como hijas de N\u00e9stor Obed, sin que exista un pronunciamiento de la autoridad competente, que otorgue la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad la presente tutela tiene fines exclusivamente econ\u00f3micos, en la medida en que los accionantes adeudan a la instituci\u00f3n las pensiones y los pagos del servicio de transporte escolar de ambas menores, de los meses de julio, a septiembre de 2010, los cuales ascienden a la suma de tres millones ciento ochenta mil pesos. La entidad ha hecho reiterados requerimientos para que cumplan con sus obligaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que el s\u00f3lo hecho de aplicar las tarifas reglamentarias para aquellas personas que se encuentran en las mismas condiciones, no es ponerlas en condiciones de desigualdad, por ende, el Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional no vulneran el derecho a la igualdad de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., mediante Sentencia del 5 de octubre de 2010, neg\u00f3 el amparo invocado por los accionantes, bajo la consideraci\u00f3n de que no existe omisi\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n accionada, m\u00e1xime cuando se aclar\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la tarifa 2, en el 2006, fue un error de la administraci\u00f3n que se subsan\u00f3 verificando los registros civiles de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la afiliaci\u00f3n al sistema de salud y a las cajas de compensaci\u00f3n y a los subsidios que \u00e9stas otorgan por los hijastros, como personas a cargo, ello se justifica porque, espec\u00edficamente, as\u00ed lo estipula el art\u00edculo 27 de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n de los accionantes de hacer valer la relaci\u00f3n entre el se\u00f1or Camargo Camelo y las menores Carre\u00f1o Rojas, consider\u00f3 que no puede predicarse la filiaci\u00f3n ante la inexistencia jur\u00eddica de esa figura entre padrastros e hijastros. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la igualdad y conexos, por no encontrar vulneraci\u00f3n alguna por parte de la Direcci\u00f3n de Liceos del Ej\u00e9rcito de los derechos fundamentales de N\u00e9stor Obed Camargo Camelo y Yaneth Rojas Caballero en representaci\u00f3n de las menores Paula Janeth y Mar\u00eda Alejandra Carre\u00f1o Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y solicit\u00f3 que se revoque y se acojan sus pretensiones, basado en el hecho de que el a quo no tuvo en cuenta que la entidad demandada no consider\u00f3 a las menores Carre\u00f1o Rojas como parte de una familia en la cual el jefe del hogar es un Oficial del Ej\u00e9rcito Nacional en uso de su buen retiro y por tal motivo tiene derecho a que le apliquen la tarifa 2 de la Resoluci\u00f3n 1392 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el fallador desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial que establece la aplicaci\u00f3n del principio a la igualdad de derechos en el n\u00facleo familiar, indistintamente de c\u00f3mo se conform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que las hijas de su compa\u00f1era Yaneth Rojas forman parte de su actual grupo familiar, considera que el juez no verific\u00f3 que la normatividad de los liceos es desigual entre los hijos y los hijastros y, en consecuencia, se violan los derechos de unas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la familia debe ser protegida por el Estado y en momento alguno se puede considerar que dentro de \u00e9sta, unos tienen derecho y los otros no. Adem\u00e1s, las menores tienen derecho a ser tratadas como si fueran sus hijas, de lo contrario se est\u00e1n discriminando y se contrar\u00eda lo se\u00f1alado por el ordenamiento superior y se afecta su salud emocional, pues \u00a0las hacen sentir con menos val\u00eda que el resto de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante Sentencia del 19 de Noviembre de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, considerando que se demostr\u00f3 que las hijastras de N\u00e9stor Obed no se encuentran en igualdad de condiciones respecto a la protecci\u00f3n otorgada a los hijos matrimoniales o extramatrimoniales y\/o adoptados de los miembros de las Fuerzas Militares a quienes ampara la resoluci\u00f3n en cita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estim\u00f3 que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Camargo Camelo fue debidamente analizada por la entidad, y negada en atenci\u00f3n a que: \u2018\u2018Los Liceos del Ej\u00e9rcito fueron creados con el fin primordial de impartir educaci\u00f3n econ\u00f3mica y de calidad a los hijos del personal de oficiales, suboficiales y civiles que presten o hayan prestado sus servicios a la Fuerza P\u00fablica\u2026 sobre la condici\u00f3n de hijo indica [que] el C\u00f3digo Civil en su Art. 250 [se\u00f1ala]: Los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones\u2026\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el accionante no indic\u00f3 las personas que se encuentren en igualdad de condiciones de sus hijastras a las que, respecto al cobro de la matr\u00edcula y las pensiones, le hayan aplicado la tarifa establecida para los hijos de los militares; por el contrario, la misma entidad accionada reconoci\u00f3 que cometi\u00f3 un error en el a\u00f1o 2006, cuando fijo una tarifa creyendo que las ni\u00f1as eran hijas de la pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que el tutelante lo que pretende es la devoluci\u00f3n de los dineros cancelados como particular en las pensiones y matr\u00edculas de las j\u00f3venes Paula Janeth y Mar\u00eda Alejandra Carre\u00f1o Rojas para el a\u00f1o educativo 2009. Por tratarse de expectativas econ\u00f3micas para las cuales se ha creado la jurisdicci\u00f3n competente, este asunto escapa al \u00e1mbito constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, N\u00e9stor Obed Camargo Camelo, actuando en nombre propio, y Yaneth Rojas Caballero, en representaci\u00f3n de las menores Paula Janeth y Mar\u00eda Alejandra Carre\u00f1o Rojas, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual, se encuentran legitimados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Liceos del Ej\u00e9rcito, es una entidad adscrita al Ej\u00e9rcito Nacional y que presta un servicio p\u00fablico, que est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en los dispuesto en los art\u00edculos 5 y 42, del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, determinar si el trato que dan el Ej\u00e9rcito Nacional y la Direcci\u00f3n General de los Liceos del Ej\u00e9rcito a Paula Janeth Carre\u00f1o Rojas y Mar\u00eda Alejandra Carre\u00f1o Rojas, es discriminatorio y vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n y a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se ocupar\u00e1 de examinar, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad; en segundo t\u00e9rmino, la igualdad de trato entre los distintos tipos de familia; y finalmente los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de los hijos no biol\u00f3gicos como miembros de un grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso habida consideraci\u00f3n de que el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita es precisamente el de la educaci\u00f3n de unas menores en condiciones de igualdad con otros menores integrante de una misma familia, no obstante las implicaciones patrimoniales subyacentes, cabe considerar que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para dirimir el asunto en vista de que, a no dudarlo, el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n del juez ordinario no garantiza una pronta y eficaz soluci\u00f3n al conflicto, lo cual redundar\u00eda en perjuicio de las menores involucradas, cuyo proceso lectivo podr\u00eda afectarse dr\u00e1sticamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. La igualdad de trato entre los distintos tipos de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del estatuto superior se\u00f1ala que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, la cual se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, a trav\u00e9s del matrimonio o por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla, adem\u00e1s indica que el Estado y la Sociedad, deben garantizar su protecci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha estudiado el tema de la igualdad entre la familia que se origina en el matrimonio y la que resulta de la uni\u00f3n libre entre compa\u00f1eros permanentes. En la Sentencia C-098 de 199613, expres\u00f3 esta Corte que \u201cLa uni\u00f3n libre de hombre y mujer, \u2018aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales\u2019, debe ser objeto de protecci\u00f3n del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la instituci\u00f3n familiar.\u201d Es decir que a la familia constituida por compa\u00f1eros permanentes le asiste el mismo grado de protecci\u00f3n para todos sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-326 de 1993,14 respecto a unas peticionarias que viv\u00edan en uni\u00f3n libre, ten\u00edan hijos y depend\u00edan econ\u00f3micamente de sus compa\u00f1eros, pero luego de que \u00e9stos fueran incorporados al ej\u00e9rcito, se vieron desprotegidas y privadas de los recursos \u00a0econ\u00f3micos que prove\u00edan sus compa\u00f1eros, a quienes no los exoneraban del servicio militar por no estar casados, en esa oportunidad se expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, cuando la ley exencion\u00f3 del servicio militar al &#8220;var\u00f3n casado que haga vida conyugal&#8221; (Ley 1a. &#8211; 45, f,), estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con los criterios \u00e9ticos-jur\u00eddicos que primaban antes de la nueva Constituci\u00f3n, merec\u00eda protecci\u00f3n \u00fanicamente cuando se formaba por el v\u00ednculo matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los Constituyentes de 1991, la familia que se origina entre compa\u00f1eros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merecen tambi\u00e9n reconocimiento y protecci\u00f3n; de manera que el var\u00f3n en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exenci\u00f3n que se otorga al casado. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n equipar\u00f3 los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoci\u00f3 tambi\u00e9n los mismos derechos a los hijos \u2018habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l\u2019, no puede la ley, ni mucho menos la Administraci\u00f3n, mantener o favorecer diferencias que consagren reg\u00edmenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la Carta al amparo de criterios \u00e9ticos e hist\u00f3ricos perfectamente superados e injustos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con nuestro ordenamiento supremo, la uni\u00f3n libre entre compa\u00f1eros permanentes, es una forma de conformar la familia y ha recibido en la ley la denominaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y, en principio, requiere un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para reclamar derechos y prestaciones sociales como compa\u00f1ero (a). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, a la luz de la Constituci\u00f3n, son acreedores de igual protecci\u00f3n constitucional, la familia que surge del matrimonio y la que resulta de la uni\u00f3n marital de hecho, no es menos cierto que existen diferencias formales entre uno y otro tipo de familia, que pueden tener incidencias jur\u00eddicas, entre otros aspectos, por ejemplo, en cuanto tiene que ver con el momento a partir del cual adquiere para el ordenamiento jur\u00eddico el estatus familiar o la manera de acreditarlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al paso que en el matrimonio, cumplida la respectiva ceremonia y asentado el registro correspondiente, nace a la vida jur\u00eddica una nueva entidad familiar, con todos los derechos y los deberes que ello comporta, y dicho estatus se comprueba, precisamente con el registro civil de matrimonio, la uni\u00f3n marital de hecho obedece a una circunstancia f\u00e1ctica cuya consecuencia, en ocasiones, incluso, puede no corresponder con la voluntad expresa de los integrantes de la pareja o de uno de ellos, cual es la de hacer vida en com\u00fan. Ello exige determinar qu\u00e9 elementos f\u00e1cticos constituyen el presupuesto para que se pueda entender que existe una uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador mediante la Ley 54 de 199015, modificada por la Ley 979 de 2005, como regla general, ha establecido la convivencia por al menos dos a\u00f1os y ha se\u00f1alado como medio de prueba, que se declare por cualquiera de los siguientes mecanismos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por acta de conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, atendiendo a las circunstancias del caso, la Corte Constitucional16 ha flexibilizado esos requisitos y ha dispuesto, por ejemplo, que para acceder al sistema de seguridad social en salud como beneficiario, para acreditar la uni\u00f3n marital de hecho no se exija la convivencia de dos a\u00f1os ni los medios probatorios establecidos en la ley, sino que basta la declaraci\u00f3n conjunta de los compa\u00f1eros rendida ante notario bajo la gravedad de juramento, lo cual da fe de la seriedad de su compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la sala que cumplidos los requisitos que son necesarios para que, a la luz de la constituci\u00f3n y de la Ley, se considere que existe una uni\u00f3n marital de hecho, y establecida esa circunstancia por los medios de prueba que resulten id\u00f3neos en cada caso, de la Constituci\u00f3n se desprende el imperativo de brindar a esa familia la protecci\u00f3n especial prevista en el ordenamiento, y ello incluye el hecho de que se tengan como hijastros los hijos del compa\u00f1ero (a) permanente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de los hijos no biol\u00f3gicos como miembros de un grupo familiar \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en el a\u00f1o de 1991, declar\u00f3 que existe igualdad entre la familia originada en el matrimonio y aquella producto de la voluntad libre y espont\u00e1nea de un hombre y una mujer para constituirla. En consecuencia se produjo una inexequibilidad sobreviniente de algunas normas de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, que establec\u00edan lo contrario, entre ellas, algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil Colombiano que fueron demandados y respecto de los cuales esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en un aparte espec\u00edfico:\u201c\u2026toda norma que establezca una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, es contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que una familia se constituye por la voluntad de un hombre y una mujer y uno de los miembros o ambos traen hijos fruto de una relaci\u00f3n anterior, y seg\u00fan ya viene previsto normativamente \u00e9stos tienen derecho a disfrutar de los derechos a la seguridad social y el subsidio familiar. Lo anterior bajo la perspectiva de que esta familia, en tales materias, tiene derecho a la protecci\u00f3n por parte del Estado y de la Sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026resulta manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, y por ello debe ser inaplicada. Si el constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la uni\u00f3n de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n procedente de la clase de v\u00ednculo que da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son \u2018hijastros\u2019 los hijos que aporta uno de los c\u00f3nyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compa\u00f1ero a una uni\u00f3n de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jur\u00eddico no puede tolerar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-586 de 1999,20 estudi\u00f3 un caso en que el actor aleg\u00f3 que una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar tuvo un trato discriminatorio contra su hija, consistente en no ser considerada como hijastra, de su compa\u00f1era permanente, a efectos de percibir el subsidio familiar en dinero. En esa oportunidad se protegieron los derechos a la familia y a la igualdad de la menor y orden\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar reconocer y pagar el subsidio familiar en dinero que le correspond\u00eda por su condici\u00f3n de hijastra, con el argumento de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor ello la jurisprudencia ha reconocido que, a la luz de la axiolog\u00eda constitucional, son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias originadas en el matrimonio y la[s] conformadas por fuera de \u00e9ste, y que esta igualdad proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1502 de 2000,21 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la cobertura familiar en el sistema de seguridad social en salud de los hijastros que aporta el compa\u00f1ero, es un derecho que le asiste a la familia, indistintamente de c\u00f3mo se constituye \u00e9sta y \u201cBasta entonces que el afiliado cotizante pruebe que esos hijos aportados a la nueva familia por su compa\u00f1era permanente hacen parte de la familia, son menores, discapacitados o estudian, para que el amparo familiar de la seguridad social les cobije\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los precedentes jurisprudenciales la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional contenida en el art\u00edculo 42 Superior, lleva a concluir que la familia se protege en la medida en que se extienden derechos a la seguridad social y al subsidio familiar a los hijastros en igualdad de condiciones que a los hijos de la pareja, en consideraci\u00f3n a que todos los miembros de las distintas formas de constituir familia son iguales ante el ordenamiento superior, en lo que respecta a estos derechos. De igual forma, en la Sentencia C-1033 de 2002,22 esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cUna interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta Pol\u00edtica permite afirmar que la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se logr\u00f3 acreditar, N\u00e9stor Obed Camargo Camelo y Yaneth Rojas Caballero junto con sus 6 hijos conforman una familia desde el 12 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo estudio se concreta a que existe un acto administrativo expedido por el Ej\u00e9rcito Nacional que genera una clara discriminaci\u00f3n al otorgar un beneficio a la educaci\u00f3n s\u00f3lo a las personas que la ley ha se\u00f1alado como sujetos de derecho en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n, el cual desconoce la igualdad a la educaci\u00f3n que debe haber entre los hijos y los hijastros de los miembros de esa instituci\u00f3n, matriculados en los liceos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, resulta manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, y por ello debe ser inaplicada, por cuanto el constituyente equipar\u00f3 la familia que procede del matrimonio con la que surge de la uni\u00f3n de hecho, en ciertos aspectos que han venido desarroll\u00e1ndose legislativamente y jurisprudencialmente, como la seguridad social, entre otros. En esa perspectiva de avance din\u00e1mico de esa concepci\u00f3n igualitaria tampoco permite discriminaciones en materia de educaci\u00f3n entre los hijos de los compa\u00f1eros, sea porque nacieron dentro o por fuera de la uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional frente al tema educacional propiamente dicho debi\u00f3 tener en cuenta la conformaci\u00f3n de las uniones maritales de hecho en la cuales sus integrantes deben ser tratados sin discriminaci\u00f3n alguna, en igualdad de condiciones. En este caso en materia de educaci\u00f3n es necesario que los funcionarios p\u00fablicos verifiquen que no se contrar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico ni los precedentes jurisprudenciales establecidos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, debi\u00f3 tener en cuenta que le corresponde al Estado garantizar la igualdad en materia educacional respecto de los miembros del grupo familiar, criterio que f\u00e1cilmente pod\u00eda adoptar dada su autonom\u00eda para establecer los costos educativos, incluso sin que haya una norma o un pronunciamiento judicial que as\u00ed lo se\u00f1ale.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, en ciertos supuestos la diferenciaci\u00f3n entre las familias constituidas por el matrimonio y la uni\u00f3n marital es arbitrio, de ah\u00ed que se haya empezado a superar esa distinci\u00f3n otorgando igual trato trat\u00e1ndose de prestaciones en materia de salud y subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n no comparte el criterio de los jueces de instancia que negaron el amparo b\u00e1sicamente porque consideraron que no existe una filiaci\u00f3n jur\u00eddica entre padrastros e hijastros, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que se debe proteger a la familia y a los derechos que a ella le asisten como son: un adecuado nivel de vida, la asistencia m\u00e9dica, el cuidado e igual protecci\u00f3n de los ni\u00f1os nacidos del matrimonio o fuera de \u00e9l, y los discapacitados que hagan parte del grupo familiar. As\u00ed las cosas, de haber protegido el derecho a la igualdad de las hijastras en materia de educaci\u00f3n, que es a lo que se contrae el presente asunto, se estar\u00eda protegiendo la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad que es la familia, en un aspecto espec\u00edfico cuya trascendencia resulta innegable. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la discriminaci\u00f3n entre los hijos y los hijastros es evidente, pues, la desigualdad entre ellos no puede predicarse respecto al derecho a la educaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, deber\u00e1 ampararse los derechos vulnerados a fin de proteger los derecho del grupo familiar de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la medida en que el referido acto administrativo afecta las garant\u00edas constitucionales indicadas, se debe inaplicar y acceder al reconocimiento de las hijastras Paula Janeth y Mar\u00eda Alejandra como parte del n\u00facleo familiar del Mayor\u00ae Camargo Camelo, por consiguiente, tienen los mismos derechos que se le reconocen a los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los pagos efectuados por los accionantes, la Direcci\u00f3n de Liceos del Ej\u00e9rcito deber\u00e1 hacer un cruce de cuentas que permita aplicar la tarifa 2 en todos los costos educativos de Paula Janeth y Mar\u00eda Alejandra Carre\u00f1o Rojas, por lo tanto, todo lo que se cancel\u00f3 en exceso se abonar\u00e1 a las matr\u00edculas y pensiones mensuales. Una vez se efectu\u00e9 el respectivo cruce de cuentas, si los padres adeudan alg\u00fan concepto deber\u00e1n pagarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Liceos del Ej\u00e9rcito Nacional y al Ej\u00e9rcito Nacional igualar los derechos de las hijastras Paula Janeth y Mar\u00eda Alejandra Carre\u00f1o Rojas, con los mismos derechos que tienen los hijos de N\u00e9stor Obed Camargo Camelo, oficial en retiro del Ej\u00e9rcito Nacional, por consiguiente deber\u00e1 aplicarles la tarifa 2 como referente para el pago de sus costos educativos, desde cuando se caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INAPLICAR, para este caso, el acto administrativo expedido por el Director General de Liceos del Ej\u00e9rcito de Bogot\u00e1 el 14 de septiembre de 2010, que neg\u00f3 la asimilaci\u00f3n que aqu\u00ed se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 24 al 26 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 22 y 23 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor la cual se reglamenta el costo de las matriculas, pensiones mensuales y cobros peri\u00f3dicos en los Liceos del Ej\u00e9rcito para el a\u00f1o electivo 2010\u201d, suscrita por el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, quien a su vez est\u00e1 autorizado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante la Resoluci\u00f3n 3139 del 13 de agosto de 1996, en la que confiri\u00f3 facultades al Comandante del Ej\u00e9rcito para fijar los costos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Reglamentario del c\u00f3digo de la infancia y la adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 12 al 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 15 al 19 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 22 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 23 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 24 al 26 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-521 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-105 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-536 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPor la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-403\/11 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y A LA IGUALDAD-Caso en que el demandante considera que el trato dado a sus hijastras por parte del Ej\u00e9rcito Nacional y la Direcci\u00f3n General de los Liceos del Ej\u00e9rcito es discriminatorio \u00a0 FAMILIA-Igualdad de trato a sus diferentes formas de constituci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}