{"id":1878,"date":"2024-05-30T16:25:52","date_gmt":"2024-05-30T16:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-338-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:52","slug":"t-338-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-338-95\/","title":{"rendered":"T 338 95"},"content":{"rendered":"<p>T-338-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-338\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n alude a una &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; significando la diligencia y brevedad con que deben proceder las autoridades p\u00fablicas en la atenci\u00f3n de los asuntos que, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, los asociados someten a su consideraci\u00f3n. As\u00ed pues, las actitudes dilatorias contradicen el sentido que la Carta Fundamental otorga al derecho y demuestran el olvido de los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que gu\u00edan el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. 63203 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: H\u00e9ctor Gonzalo Montes Herrera &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D. C., agosto primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero quien la preside, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-63.203, adelantado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Gonzalo Montes Herrera en contra del Jefe de la Divisi\u00f3n de Personas Naturales de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogot\u00e1. Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte &nbsp;Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 1995, el se\u00f1or H\u00e9ctor Gonzalo Montes Herrera present\u00f3, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, escrito contentivo de una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso el accionante que el 23 de diciembre de 1994 radic\u00f3 un memorial dirigido al Jefe de la Divisi\u00f3n de Personas Naturales de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogot\u00e1, en el que le solicit\u00f3 &#8220;revocar o anular, la liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica No. 503731 de mayo 25 de 1992, practicada a mi cargo por el a\u00f1o gravable de 1989, por ser violatoria del debido proceso que informa el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en su lugar declarar en firme la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio que el suscrito present\u00f3 por el a\u00f1o gravable de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario &#8220;han transcurrido m\u00e1s de 30 d\u00edas&#8221; sin que se haya producido una respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secci\u00f3n cuarta, mediante sentencia de febrero 9 del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal que &#8220;el memorial presentado en diciembre pasado debe tenerse como un recurso de revocatoria directa&#8221;, para cuya interposici\u00f3n, conforme el art\u00edculo 737 del Estatuto Tributario, el interesado dispone de un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo, t\u00e9rmino que en el caso examinado transcurri\u00f3 sin que se hubiera hecho uso del recurso ya que, &#8220;la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n es de fecha mayo 25 de 1992, mas dos meses para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n, es decir que desde el 25 de julio de 1992 qued\u00f3 ejecutoriada la citada liquidaci\u00f3n. En consecuencia para el 23 de diciembre de 1994 hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os y el recurso estaba caducado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 el Tribunal que &#8220;la ley no fija t\u00e9rmino para resolver el recurso de revocatoria directa&#8221; y que &#8220;de acuerdo con las leyes vigentes contra las liquidaciones proferidas por la Administraci\u00f3n de Impuestos procede normalmente el recurso de reconsideraci\u00f3n, am\u00e9n de las acciones contencioso administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho de petici\u00f3n, para cuya protecci\u00f3n el accionante impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n, en reciente pronunciamiento expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petici\u00f3n comprende dos momentos importantes, el primero de los cuales consiste en la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, en inter\u00e9s particular o general, desencadenando de ese modo la actuaci\u00f3n correspondiente que, dentro de un t\u00e9rmino razonable, conduzca a la adopci\u00f3n de una respuesta que constituye el segundo elemento integrado a la noci\u00f3n del derecho que el art\u00edculo 23 superior recoge. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de presentar peticiones ata\u00f1e a toda persona y es presupuesto indispensable para obtener la pronta resoluci\u00f3n del asunto sometido al conocimiento y a la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. Esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos, ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n no queda satisfecho con la simple recepci\u00f3n de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicaci\u00f3n entre los particulares y el poder p\u00fablico, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la soluci\u00f3n que se brinde a la cuesti\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petici\u00f3n es aquella que, adem\u00e1s de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resoluci\u00f3n, indicando as\u00ed que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestos en cada caso. Lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisi\u00f3n deba acoger las pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre la presentaci\u00f3n de una solicitud y la resoluci\u00f3n de la misma media un lapso suficiente para que las autoridades, dentro del marco de sus competencias, acometan el estudio de lo pedido, soliciten las informaciones que estimen pertinentes, alleguen los elementos de juicio necesarios para adoptar, finalmente, la consecuente decisi\u00f3n. La autoridad puede demandar colaboraci\u00f3n del peticionario en procura de una ayuda que el particular est\u00e9 en condiciones de prestarle y que resulte indispensable para resolver. Empero, al solicitante tambi\u00e9n le asiste el derecho para exigir que la autoridad, por su parte, despliegue la actuaci\u00f3n que le permita llegar a la decisi\u00f3n que debe adoptar, y m\u00e1s a\u00fan, para pedir que cuando la resoluci\u00f3n adoptada comporte el obrar de la autoridad, con miras a la garant\u00eda de los derechos de la persona, se proceda a efectuar la acci\u00f3n pertiente&#8221;. (Sentencia No. T-299 de 1995. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el evento que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deneg\u00f3 el amparo pedido aduciendo que &#8220;el recurso estaba caducado&#8221;, que le ley no fija t\u00e9rmino para resolver la revocatoria directa y que existen otros medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que trat\u00e1ndose de la revocatoria directa el art\u00edculo 737 del Estatuto Tributario concede un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, &#8220;a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo&#8221;, para ejercer el recurso. Sin embargo, no puede perderse de vista que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por el actuar positivo o por la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos legalmente previstos; en consecuencia, en situaciones como la presente, lo que el juez constitucional debe examinar es la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica frente al derecho que se invoca, para establecer si resulta o no vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge de los autos, con claridad, que el accionate present\u00f3 una solicitud y que, pasado un tiempo razonable, la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogot\u00e1 no le hab\u00eda dado respuesta. Esta simple constataci\u00f3n revela que la autoridad omiti\u00f3, en perjuicio del particular, el acatamiento debido al derecho &#8220;a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. En estas condiciones, de nada sirve establecer si la persona se encontraba dentro del t\u00e9rmino legal para elevar la petici\u00f3n o interponer el recurso, porque, independientemente de que estuviera o no en oportunidad, toda petici\u00f3n merece ser considerada y respondida por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al juez de tutela, entonces, no le correspond\u00eda referirse a la presunta caducidad, anticip\u00e1ndose a establecerla ya que, en primer lugar, la operancia de este fen\u00f3meno no tiene la virtualidad de eximir a la autoridad de la obligaci\u00f3n de dar respuesta, y en segundo lugar, porque la apreciaci\u00f3n de su posible configuraci\u00f3n ata\u00f1e a la autoridad que justamente puede responder al peticionario inform\u00e1ndole que en relaci\u00f3n con su solicitud ha operado la caducidad u optar por otro tipo de respuesta como sucede, cuando por ejemplo, se le comunica que se corri\u00f3 traslado de su recurso a otro funcionario por carecer de competencia para resolverlo aquel ante quien fue presentado. As\u00ed pues, se reitera una vez m\u00e1s, el juez se limita a ordenar la respuesta sin entrar a determinar el posible contenido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la circunstancia de que la ley no haya fijado t\u00e9rmino para resolver un recurso tampoco es excusa para desconocer el derecho de petici\u00f3n. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n alude a una &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; significando la diligencia y brevedad con que deben proceder las autoridades p\u00fablicas en la atenci\u00f3n de los asuntos que, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, los asociados someten a su consideraci\u00f3n. As\u00ed pues, las actitudes dilatorias contradicen el sentido que la Carta Fundamental otorga al derecho y demuestran el olvido de los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que, conforme al art\u00edculo 209 superior, gu\u00edan el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa. Una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta impone la decisi\u00f3n del asunto &nbsp;dentro de un t\u00e9rmino razonable, de esa manera, adem\u00e1s, se acoge un criterio que le confiere al derecho la mayor eficacia posible, desechando interpretaciones que en la pr\u00e1ctica lo despojan de su contenido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a los otros medios a los cuales, seg\u00fan el Tribunal Administrativo de Cundinamarca puede el actor acudir, cabe puntualizar que el recurso de reconsideraci\u00f3n no es un medio de defensa judicial y su menci\u00f3n no resulta congruente con la argumentaci\u00f3n que expone el Tribunal porque la ley no autoriza pedir la revocatoria directa cuando se han ejercitado los recursos de la v\u00eda gubernativa (art. 70 C:C.A.); luego si el accionante recurri\u00f3 a esta figura lo hizo bajo el entendido de que ya &nbsp;no &nbsp;dispon\u00eda del recurso de reconsideraci\u00f3n por no haberlo interpuesto oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es impertinente la alusi\u00f3n a las acciones contencioso administrativas ya que de conformidad con el art\u00edculo 72 del C.C.A &#8220;ni la petici\u00f3n de revocaci\u00f3n de un acto ni la decisi\u00f3n que sobre ella recaiga reviven los t\u00e9rminos legales para el ejercicio de las mencionadas acciones, de donde se desprende que el peticionario no las tiene expeditas para hacer valer sus derechos; en tales condiciones, no son medios capaces de enervar la procedencia de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, es necesario tener en cuenta que una cosa es el derecho de petici\u00f3n en s\u00ed mismo considerado y otra el contenido de lo que se pide. Por virtud de las acciones contencioso administrativas lo que se discute ante la jurisdicci\u00f3n respectiva no es la observancia del derecho de petici\u00f3n sino el contenido de la solicitud, de ah\u00ed que esas acciones no sean eficaces para la protecci\u00f3n del derecho contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proferir esta sentencia han transcurrido siete (7) meses desde el momento en que se elev\u00f3 la petici\u00f3n. La Sala estima que este lapso traspasa el l\u00edmite de lo razonable y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogot\u00e1 que proceda a resolver la petici\u00f3n presentada por el accionante, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 9 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n cuarta, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, se ordena a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogot\u00e1, resolver, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Gonzalo Montes Herrera el dia 23 de diciembre de 1994 y radicada bajo el n\u00famero 072183. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-338-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-338\/95&nbsp; &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; La Constituci\u00f3n alude a una &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; significando la diligencia y brevedad con que deben proceder las autoridades p\u00fablicas en la atenci\u00f3n de los asuntos que, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, los asociados someten a su consideraci\u00f3n. As\u00ed pues, las actitudes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}