{"id":18780,"date":"2024-06-12T16:24:54","date_gmt":"2024-06-12T16:24:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-405-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:54","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:54","slug":"t-405-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-405-11\/","title":{"rendered":"T-405-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Inconstitucionalidad de los requisitos exigidos a los afiliados por parte de las administradoras de pensiones, que exceden los consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRCULARES INTERNAS DE LA ADMINISTRACION- Inconstitucionalidad de requisitos exigidos a particulares\/INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CIRCULAR No. 1586\/04 DEL ISS\/PENSION DE VEJEZ-Aportes efectuados como independiente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no requiere cotizar simult\u00e1neamente semanas en el Sistema de Seguridad Social en Salud\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por exigir requisitos no establecidos en la Constituci\u00f3n y en la Ley, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\/PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en el caso en concreto, la Circular 1586 de 10 de febrero de 2004 aplicada por el Instituto de Seguros Sociales al estudio de la prestaci\u00f3n de vejez solicitada por el accionante deviene inconstitucional, por implementar requisitos m\u00e1s gravosos que los consagrados en la Ley 71 de 1988 y en la Constituci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, ello por cuanto determina que la aplicabilidad de la mencionada normatividad debe estar sujeta a que el trabajador hubiere efectuado aportes al sector p\u00fablico y privado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00bfEs inconstitucional que el Instituto de Seguros Sociales no tenga en cuenta para el estudio de la prestaci\u00f3n solicitada por el actor el periodo cotizado de febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones porque el ingreso base de cotizaci\u00f3n aportado en el Sistema de Seguridad Social en Salud durante este periodo no es el mismo? \u00a0De lo anterior se desprende que si la Constituci\u00f3n y la Ley no establecen como requisito sine qua non para tener en cuenta las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones cotizar simult\u00e1neamente semanas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede el Instituto de Seguros Sociales establecer, como requisito indispensable para contabilizar las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que el ingreso base de cotizaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Salud sea el mismo, para ambos sistemas. Por lo tanto, se tiene que bien puede configurar una clara violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del afiliado a un sistema de seguridad social exigirle requisitos adicionales a los consagrados en la Constituci\u00f3n y la Ley para estudiar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0A partir de los precedentes resaltados en el presente caso, le corresponde a la Corte determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso del actor, al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, con el argumento de que el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en la Circular No. 1586 de 10 de febrero de 2004 para poder aplicar al estudio de su prestaci\u00f3n la ley 71 de 1988 y al no tenerle en cuenta el periodo cotizado de febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el ingreso base de cotizaci\u00f3n aportado en el Sistema de Seguridad Social en Salud durante este periodo no era el mismo en ambos sistemas. \u00a0Tal y como atr\u00e1s se rese\u00f1o; cuando las administradoras de pensiones exigen a sus afiliados requisitos no establecidos en la Constituci\u00f3n y en la Ley para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez incurren en la violaci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales. En s\u00edntesis, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que, como consecuencia de su situaci\u00f3n personal y f\u00edsica, el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quien le han sido impuestas unas cargas administrativas inconstitucionales que desconocen sus derechos adquiridos al cumplir con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 y con la edad para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, lo que conduce a que esta Sala revoque el fallo de instancia y, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales ordene al Instituto de Seguros Sociales iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al accionante la pensi\u00f3n de vejez respectiva, con car\u00e1cter definitivo, atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento, por cumplir con los requisitos que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.924.817 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Delgado \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado, mediante apoderado Judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado, mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada con los argumentos de que el peticionario, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, no cumple con los requisitos establecidos en la Circular No. 1586 de 10 de febrero de 2004 para poder aplicar al estudio de su prestaci\u00f3n la ley 71 de 1988, as\u00ed mismo, al no tenerle en cuenta el periodo cotizado de febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el ingreso base de cotizaci\u00f3n aportado en el Sistema de Seguridad Social en Salud durante este periodo no era el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta el accionante, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que el 18 de diciembre de 2006, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 22 de mayo de 2007 el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 20649, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al considerar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 100 de 1993 para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En desacuerdo con lo anterior, el 14 de agosto de 2007, el accionante, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n, por cuanto considera que el estudio de la prestaci\u00f3n solicitada se debe realizar de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 27 de febrero de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No 7824, confirm\u00f3 lo decidido en la resoluci\u00f3n No 20649, al determinar que la Ley 71 de 1988 no es aplicable para el caso concreto, ello por cuanto, seg\u00fan la Circular No 1586 de 10 de febrero de 2004, es necesario que el trabajador haya efectuado aportes al sector publico y privado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en el caso bajo estudio, se advierte que el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado no cotiz\u00f3 al sector privado (ISS) antes del 1 de abril de 1994. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa no le ser\u00e1 computado para el estudio de la prestaci\u00f3n solicitada, por cuanto dicha entidad no realiz\u00f3 en su nombre aportes al Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el 22 de septiembre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales dio tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 2583 que confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n No. 20649. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 14 de enero de 2009, el accionante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales un nuevo estudio de su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 27 de agosto de 2009, la entidad accionada, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 38732, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada, por considerar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado no cumple con los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, respecto de los requisitos se\u00f1alados en la Ley 71 de 1988 consider\u00f3 que dicha normatividad no era aplicable al caso bajo estudio, por cuanto el accionante no hab\u00eda cotizado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 10 de octubre de 2009, el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado, mediante apoderado, solicit\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No 038732, al advertir que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 26 de agosto de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 25451, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado cotiz\u00f3 y\/o labor\u00f3 en entidades del sector p\u00fablico y en el Instituto de Seguros Sociales 20 a\u00f1os y 8 d\u00edas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1957 al 11\/10\/1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>641 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inpec (Cajanal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/10\/1959 al 07\/05\/1960 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1960 al 09\/04\/1961 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/04\/1961 al 16\/08\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>309 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4440 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5593 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE INGRESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE EGRESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/01\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>865 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>750 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1615 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS COTIZADOS Y \/O LABORADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5593 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1615 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7208 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Ley 71 de 1988, en su articulo 7 establece: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado naci\u00f3 el 13 de diciembre de 1938, por lo que a la fecha de estudio de la mencionada solicitud, 26 de agosto de 2010, cuenta con 71 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan lo estipulado en la Circular 1586 de febrero 10 de 2004, para efectos de aplicabilidad de la Ley 71 de 1998, es necesario que el trabajador hubiere efectuado aportes al sector p\u00fablico y privado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito con el cual no cumple el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se tendr\u00e1 en cuenta para el estudio de la prestaci\u00f3n solicitada el periodo de febrero de 2004 a diciembre de 2004 cotizado por el accionante en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque su ingreso base de cotizaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Salud durante este periodo, no es el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Advierte el accionante que su estado de salud es de gravedad, ello por cuanto sufre del coraz\u00f3n, como consecuencia de un infarto que present\u00f3 el 7 de agosto de 2000 y de la pr\u00f3stata por padecer en el a\u00f1o 2005 un tumor maligno, enfermedades que lo obligan a consumir varios medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que el Instituto de Seguros Sociales vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez con el argumento de que no cumple con los requisitos establecidos en la Circular No. 1586 de 10 de febrero de 2004 para poder aplicar al estudio de su prestaci\u00f3n la ley 71 de 1988 y al no tenerle en cuenta el periodo cotizado de febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el ingreso base de cotizaci\u00f3n aportado en el Sistema de Seguridad Social en Salud durante este periodo no era el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, trae a colaci\u00f3n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno al tema relacionado con la inconstitucionalidad de los requisitos exigidos a los particulares mediante circulares internas de las entidades administrativas, que exceden lo consagrado en la Constituci\u00f3n y en la Ley, para obtener el reconocimiento de un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el actor solicita, mediante del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, por ser esta la normatividad aplicable a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en auto de veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado de la misma a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad accionada guard\u00f3 silencio frente a los requerimientos hechos por el Despacho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial, amplio y suficiente otorgado a una abogada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado para que, en su nombre y representaci\u00f3n, presentara acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de 14 agosto de 2007, por medio del cual el actor interpone los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 20649. (Folios 4 a 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 7824 de 27 de febrero de 2008, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 7 a 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de 11 de julio de 2008, por medio del cual el actor hace una adici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n No. 20649 (Folios 11 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Certificado No 2154-289, por medio del cual Colm\u00e9dica E.P.S. hace constar los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado, por el periodo comprendido entre diciembre de 2002 a agosto de 2007 (Folios 16 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No 25451 de 26 de agosto de 2010, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 21 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los servicios m\u00e9dicos prestados por el Hospital de San Jos\u00e9 al accionante (Folios 24 a 28).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), no recurrida, resolvi\u00f3 conceder el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por considerar que no obraba en el plenario prueba alguna de que el Instituto de Seguros Sociales hubiera dado respuesta al recurso de apelaci\u00f3n presentado por el actor contra la Resoluci\u00f3n No.7824 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- SOLICITAR, al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto remita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 020649 de 22 de mayo de 2007, por medio de la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 07824 de 27 de febrero de 2008, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n No. 020649 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 038732 de 27 de agosto de 2009, por medio de la cual neg\u00f3 nuevamente la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 025451 de 26 de agosto de 2010, mediante la cual neg\u00f3 la nulidad solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Circular No. 1586 de 10 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 12 de mayo de 2011, comunic\u00f3 al Magistrado Ponente que en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se recibieron varias comunicaciones referentes al expediente en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a relacionar los documentos allegados por las entidades accionadas: \u00a0<\/p>\n<p>1) Registro Civil de Nacimiento del Se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>2) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3) Copia del certificado, por medio del cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario hace constar lo devengado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1959 y el 16 de agosto de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>4) Copia del Certificado proferido por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por medio del cual hace constar que el actor labor\u00f3 en la Direcci\u00f3n General de Prisiones- Ministerio de Justicia durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1959 y el 16 de agosto de 1973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Copia del Certificado No. BONO-23517-MDAGAG-12, por medio del cual el Ministerio de Defensa hace constar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado labor\u00f3 para esta entidad por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1957 y el 11 de octubre de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>6) Copia del Certificado No 2154-289, por medio del cual Colm\u00e9dica E.P.S. hace constar los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado, por el periodo comprendido de diciembre de 2002 a agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 20649 de 22 de mayo de 2007, proferida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>8) Copia del escrito de 14 agosto de 2007, por medio del cual el actor interpone los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 20649. \u00a0<\/p>\n<p>9) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 7824 de 27 de febrero de 2008, proferida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>10) Copia de los Formularios de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes cancelados por el accionante a Colm\u00e9dica E.P.S. por los periodos de febrero de 2004 a enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11) Copia de la consulta realizada al Ministerio de Protecci\u00f3n Social- Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud sobre los periodos compensados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>12) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2583 de 22 de septiembre de 2008, proferida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>13) Copia de la relaci\u00f3n de edictos fijados en el centro de atenci\u00f3n pensiones en la ciudad de Bogot\u00e1, por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, en el mes de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14) Copia de los servicios m\u00e9dicos prestados por el Hospital de San Jos\u00e9 al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15) Copia del escrito de 11 de julio de 2008, por medio del cual el actor hace una adici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n No. 20649. \u00a0<\/p>\n<p>16) Copia de la relaci\u00f3n de novedades en el Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual en Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, referente al Se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado durante el periodo comprendido entre septiembre de 2001 y enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17) Copia de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>19) Copia de la Resoluci\u00f3n No 38732 de 27 de agosto de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>20) Copia del escrito de 10 de octubre de 2009, por medio del cual el actor solicita la nulidad de la Resoluci\u00f3n 38732 de 2009 al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>21) Copia de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>22) Copia del incidente de desacato presentado por el incumplimiento del Instituto de Seguros Sociales a lo ordenado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante Sentencia de 9 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23) Copia del conteo de tiempos cotizados o laborados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado en el Sector P\u00fablico y en el Instituto de Seguros Sociales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1957 y el 30 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24) Copia de la Resoluci\u00f3n No 25451 de 26 de agosto de 2010, proferida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado act\u00faa en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y la decisi\u00f3n de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisi\u00f3n analizar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado, al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, con el argumento de que el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en la Circular No. 1586 de 10 de febrero de 2004 para poder aplicar al estudio de su prestaci\u00f3n la ley 71 de 1988 y al no tenerle en cuenta el periodo cotizado de febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el ingreso base con el que cotiz\u00f3 para este sistema \u00a0no coincide con el que report\u00f3 para cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, durante este periodo. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; (ii) el derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (iii) la inconstitucionalidad de los requisitos exigidos a los afiliados por parte de las administradoras de pensiones, que exceden los consagrados en la Constituci\u00f3n y en la Ley, para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos se amenacen o vulneren por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, proceder\u00e1 como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o id\u00f3neo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldr\u00e1 avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0T-249\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n, esta constituida por aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva2. As\u00ed se ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y, (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al ser el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado, (i) un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad, (ii) que se encuentra en un estado delicado de salud (iii) que le implica adquirir varios medicamentos, para los cuales manifiesta no contar con ingresos econ\u00f3micos (iv) y que, en raz\u00f3n de todo lo anterior, despleg\u00f3 una actividad administrativa y judicial ante el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que en el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela bien pod\u00eda ser ejercitada frente al reclamo de que aqu\u00ed se trata. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la Pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-671 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que: el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en ciertas circunstancias y por conexidad con otros derechos fundamentales adquiere el car\u00e1cter de fundamental, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n tiene respaldo en la Sentencia de esta Corporaci\u00f3n C-177 de 1998, que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que un trabajador realice las cotizaciones determinadas por la ley, se entiende que adquiere el derecho a que le sea reconocida su pensi\u00f3n de vejez de forma oportuna, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 R\u00e9gimen de transici\u00f3n, Ley 71 de 1988 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Republica de Colombia a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan previamente a su expedici\u00f3n y estableci\u00f3 el Sistema General de Pensiones. No obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes no hab\u00edan consolidado su derecho a una pensi\u00f3n, pero que se encontraban pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con el fin de protegerlos frente a una afectaci\u00f3n desmesurada de sus garant\u00edas prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-789 de 2002 defini\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en materia pensional, como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 36, las condiciones para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Seg\u00fan esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieran quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los reg\u00edmenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, antes de ser expedida la ley de seguridad social integral, se encuentran: (i) el decreto 546 de 1971, que ampara las contingencias de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, (ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que cumpl\u00edan con el requisito de haber laborado durante veinte a\u00f1os o m\u00e1s para entidades del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades p\u00fablicas as\u00ed como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y reconoc\u00eda las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho r\u00e9gimen en calidad de independientes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la normatividad cuya aplicaci\u00f3n reclama el demandante en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es la Ley 71 de 1988, \u201cpor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta preceptiva rige las pensiones de las personas que contaban con tiempos de servicio, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El art\u00edculo 7 de Ley 71 de 1988 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n estudiando la constitucionalidad del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 mediante Sentencia C-623 de 19984 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado. As\u00ed pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y p\u00fablicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 a\u00f1os si es mujer y 60 a\u00f1os si es var\u00f3n, y 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendr\u00e1n derecho a acceder a la prestaci\u00f3n jubilatoria mediante la acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones derivados de la relaci\u00f3n contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconstitucionalidad de los requisitos exigidos a los afiliados por parte de las administradoras de pensiones, que exceden los consagrados en la Constituci\u00f3n y en la Ley, para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Inconstitucionalidad de la Circular 1586 de febrero 10 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte Constitucional en Sentencia T-335 de 1997, en un caso similar, al estudiar el tema de las circulares internas se\u00f1alando requisitos que en ocasiones pretende la Administraci\u00f3n imponer a los administrados, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pero, ante todo, esos actos, toda vez que agreguen nuevos requisitos, tr\u00e1mites y documentos no contemplados por el legislador, para obtener el reconocimiento de un derecho, para ejercer una actividad, o para cumplir una obligaci\u00f3n frente al Estado, son abiertamente inconstitucionales, pues chocan de manera directa con lo dispuesto en los art\u00edculos 84 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en el caso en concreto, la Circular 1586 de 10 de febrero de 2004 aplicada por el Instituto de Seguros Sociales al estudio de la prestaci\u00f3n de vejez solicitada por el accionante deviene inconstitucional, por implementar requisitos m\u00e1s gravosos que los consagrados en la Ley 71 de 1988 y en la Constituci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, ello por cuanto determina que la aplicabilidad de la mencionada normatividad debe estar sujeta a que el trabajador hubiere efectuado aportes al sector p\u00fablico y privado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00bfEs inconstitucional que el Instituto de Seguros Sociales no tenga en cuenta para el estudio de la prestaci\u00f3n solicitada por el actor el periodo cotizado de febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones porque el ingreso base de cotizaci\u00f3n aportado en el Sistema de Seguridad Social en Salud durante este periodo no es el mismo? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia T-072 de 20085 al resolver el caso de un accionante al que le negaron el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez por no tenerle en cuenta los aportes hechos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del mes de marzo de 2003, porque no realiz\u00f3 simult\u00e1neamente aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El argumento expuesto por la entidad accionada, seg\u00fan el cual, los aportes efectuados a partir del mes de marzo de 2003 al Sistema General de Pensiones no fueron tenidos en cuenta porque no realiz\u00f3 simult\u00e1neamente aportes a salud en calidad de cotizante, no resulta aceptable, toda vez que ni la Constituci\u00f3n, ni la Ley establecen ese requisito. Para fundamentar su argumento, el ISS invoca el art\u00edculo 3 del Decreto 510 de 2003, reglamentario del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003. (\u2026) En las normas citadas no se ordena que las cotizaciones realizadas por una persona al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente no sean tenidas en cuenta por el hecho de no haber cotizado dicha persona al Sistema de Salud. (\u2026). La norma invocada tambi\u00e9n busca que la base de cotizaci\u00f3n para pensiones y para aportes en salud sea semejante. Cuando no lo sea la consecuencia prevista en la norma no es la p\u00e9rdida del derecho, sino que el excedente, s\u00f3lo este, no sea contabilizado para determinar la pensi\u00f3n y le sea devuelto al cotizante6\u201d. (Subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que si la Constituci\u00f3n y la Ley no establecen como requisito sine qua non para tener en cuenta las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones cotizar simult\u00e1neamente semanas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede el Instituto de Seguros Sociales establecer, como requisito indispensable para contabilizar las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que el ingreso base de cotizaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Salud sea el mismo, para ambos sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se tiene que bien puede configurar una clara violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del afiliado a un sistema de seguridad social exigirle requisitos adicionales a los consagrados en la Constituci\u00f3n y la Ley para estudiar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-433 de 20027, al analizar un problema jur\u00eddico atinente al principio de legalidad y el debido proceso en materia pensional, indic\u00f3: \u201c(\u2026)el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder p\u00fablico al ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, \u201cde manera que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, est\u00e9n en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d8 La Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hip\u00f3tesis o situaci\u00f3n de que se trate, y que tal tipificaci\u00f3n sea precisa en la determinaci\u00f3n y consecuencia de dicha situaci\u00f3n o conducta, aspectos que buscan limitar al m\u00e1ximo la facultad discrecional de la administraci\u00f3n en ejercicio de sus prerrogativas\u201d9\u2026 En consecuencia, la exigencia de requisitos adicionales no contemplados en la ley, so pretexto de aplicar una interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la norma, es violatoria del derecho al debido proceso de la demandante, por desconocimiento del principio de legalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que Jos\u00e9 Delgado naci\u00f3 el 13 de diciembre de 1938, por lo que a la fecha cuenta con 72 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que dicho se\u00f1or, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el 18 de diciembre de 2006, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 22 de mayo de 2007 el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 20649, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al considerar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 100 de 1993 para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 14 de agosto de 2007, el accionante, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n, ello por cuanto considera que el estudio de la prestaci\u00f3n solicitada se debe realizar de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 27 de febrero de 2008 el Instituto de Seguros Sociales a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 7824 confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n No. 20649, lo anterior al determinar que la Ley 71 de 1988 no es aplicable para el caso concreto, ello por cuanto, seg\u00fan la Circular No 1586 de 10 de febrero de 2004, es necesario que el trabajador hubiere efectuado aportes al sector p\u00fablico y privado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en el caso bajo estudio, se advierte que el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado no cotiz\u00f3 al sector privado (ISS) antes del 1 de abril de 1994. As\u00ed mismo indic\u00f3 que el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa no le ser\u00e1 computado para el estudio de la prestaci\u00f3n solicitada, por cuanto dicha entidad no realiz\u00f3 en su nombre aportes al Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 22 de septiembre de 2008 el Instituto de Seguros Sociales dio tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 2583 que confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n No. 20649. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Resoluci\u00f3n No. 2583 de 2008 fue publicada mediante edicto No. 653, el 9 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 14 de enero de 2009, el accionante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales un nuevo estudio de su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 27 de agosto de 2009, la entidad accionada, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 38732, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada al estimar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado no cumple con los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, respecto de los requisitos se\u00f1alados en la Ley 71 de 1988 consider\u00f3 que dicha normatividad no era aplicable al caso bajo estudio, por cuanto el accionante no hab\u00eda cotizado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 10 de octubre de 2009, el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado, mediante apoderado, solicit\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 038732 al advertir que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 26 de agosto de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 25451, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por estimar que el accionante no cumple con los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 100 de 1993 y respecto de los requisitos se\u00f1alados en la Ley 71 de 1988 consider\u00f3 que dicha normatividad no era aplicable al caso bajo estudio, por cuanto el accionante no hab\u00eda cotizado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta para el estudio de la prestaci\u00f3n solicitada el periodo comprendido entre febrero de 2004 y diciembre de 2004 cotizado por el accionante en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el ingreso base de cotizaci\u00f3n reportado en el Sistema de Seguridad Social en Salud, durante este periodo, no es el mismo reportado en ambos sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 19 de mayo de 2009, dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado con el fin de que se le reconociera su pensi\u00f3n de vejez, neg\u00f3 el amparo solicitado, lo anterior al considerar que el accionante contaba con otro mecanismo para la defensa de sus derechos, ello por cuanto no se advirti\u00f3 dentro del expediente que el Instituto de Seguros Sociales, entidad accionada haya resuelto el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el acto administrativo por medio del cual neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado, en septiembre de 2009, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales al considerar que dicha entidad vulneraba su derecho fundamental de petici\u00f3n, por no dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n 20649 de 2007 que neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Dicha acci\u00f3n de amparo le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, a trav\u00e9s de sentencia de 9 de septiembre de 2009, decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que al considerar el accionante que el Instituto de Seguros Sociales hab\u00eda incumplido con lo ordenado por el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, present\u00f3 incidente de desacato a la Sentencia de 9 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Instituto de Seguros Sociales inform\u00f3 al Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el Se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado hab\u00eda sido resuelto el 22 de septiembre de 2008, mediante Resoluci\u00f3n No. 2583, y notificado al actor el 9 de marzo de 2009 por medio de edicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 56 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado labor\u00f3 para el Ministerio de Defensa Nacional como Soldado del Ej\u00e9rcito Nacional durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1957 y el 11 de octubre de 1958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el accionante labor\u00f3 en la Direcci\u00f3n General de Prisiones del Ministerio de Justicia en los siguientes periodos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE PREVISION SOCIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/10\/1959 al 07\/05\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guardi\u00e1n Nacional de la C\u00e1rcel del Circuito de Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1960 al 09\/04\/1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guardi\u00e1n Nacional de la Colonia Penal de Acacias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/04\/1961 al 16\/08\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Enfermer\u00eda III de la Colonia Penal y Agr\u00edcola de Oriente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Ministerio de Defensa Nacional durante el tiempo que el accionante labor\u00f3 en la instituci\u00f3n no realiz\u00f3 cotizaciones a su nombre en ninguna Caja de Previsi\u00f3n Social o Fondo, por cuanto dicha entidad asum\u00eda las prestaciones de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el 1 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el accionante cotiza para el Sistema General de Seguridad Social en Salud desde noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado cotiz\u00f3 y\/o labor\u00f3 en entidades del sector p\u00fablico y en el Instituto de Seguros Sociales 20 a\u00f1os y 8 d\u00edas, lo anterior sin tener en cuenta el periodo cotizado de febrero de 2004 a diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el estado de salud del accionante es de gravedad, ello por cuanto sufre del coraz\u00f3n, como consecuencia de un infarto que present\u00f3 el 7 de agosto del 2000 y de la pr\u00f3stata por presentar en el a\u00f1o 2005 un tumor maligno, lo cual se encuentra acreditado con la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el juez de instancia no advirti\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la tutela que el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 20649 de 2007 fue resuelto por el Instituto de Seguros Sociales el 22 de septiembre de 2008, y se evidencia que el fallador no ten\u00eda claridad sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en cuesti\u00f3n, ya que, al conceder el amparo solicitado, orden\u00f3 a la entidad accionada resolver el recurso de apelaci\u00f3n respecto de la Resoluci\u00f3n 7824.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los precedentes resaltados en el presente caso, le corresponde a la Corte determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso del Se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado, al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, con el argumento de que el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en la Circular No. 1586 de 10 de febrero de 2004 para poder aplicar al estudio de su prestaci\u00f3n la ley 71 de 1988 y al no tenerle en cuenta el periodo cotizado de febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el ingreso base de cotizaci\u00f3n aportado en el Sistema de Seguridad Social en Salud durante este periodo no era el mismo en ambos sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como atr\u00e1s se rese\u00f1o; cuando las administradoras de pensiones exigen a sus afiliados requisitos no establecidos en la Constituci\u00f3n y en la Ley para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez incurren en la violaci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que, como consecuencia de su situaci\u00f3n personal y f\u00edsica, el se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quien le han sido impuestas unas cargas administrativas inconstitucionales que desconocen sus derechos adquiridos al cumplir con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 y con la edad para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, lo que conduce a que esta Sala revoque el fallo de instancia y, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales ordene al Instituto de Seguros Sociales iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado la pensi\u00f3n de vejez respectiva, con car\u00e1cter definitivo, atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento, por cumplir con los requisitos que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la que concedi\u00f3 el amparo de un derecho fundamental no vulnerado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del Se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Jos\u00e9 Delgado, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, la pensi\u00f3n de vejez respectiva, con car\u00e1cter definitivo, atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento, por cumplir con los requisitos que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055\/06, T-851\/06, T-433\/02. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias T-970 de septiembre 22 de 2005, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-1067 de noviembre 12 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0T-682 de agosto 22 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-684 de junio 29 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1354 de octubre 4 de 2000, Antonio Barrera Carbonel; \u00a0T-982 de diciembre 9 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-179 de abril 10 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-516 de noviembre 10 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>6 T-072-08. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/11 \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Inconstitucionalidad de los requisitos exigidos a los afiliados por parte de las administradoras de pensiones, que exceden los consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley\u00a0 \u00a0 CIRCULARES INTERNAS DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}