{"id":18782,"date":"2024-06-12T16:24:55","date_gmt":"2024-06-12T16:24:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-407-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:55","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:55","slug":"t-407-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-407-11\/","title":{"rendered":"T-407-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no reconoce est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos\/ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\/PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la controversia jur\u00eddica suscitada entre las partes, debe ser analizada por el juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y no por un juez de tutela, toda vez que los mecanismos ordinarios de defensa judicial resultan id\u00f3neos para debatir la validez y eficacia del acuerdo celebrado entre los trabajadores y la entidad demandada. En segundo t\u00e9rmino, el actor no demostr\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n apremiante, que justifique la actuaci\u00f3n del juez constitucional, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De modo que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, no es procesalmente viable. En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 establecida como remedio de aplicaci\u00f3n inmediata para salvaguardar la efectividad concreta del derecho objeto de vulneraci\u00f3n. En este asunto, no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia en el a\u00f1o 2008, y el actor presenta el amparo constitucional en el 2010, esto es 2 a\u00f1os despu\u00e9s del acaecimiento de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.915.808 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo D\u00edaz Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el 2 de noviembre de 2010, mediante el cual se revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta el 17 de septiembre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Guillermo D\u00edaz Garc\u00eda en contra de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 31 de enero de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de septiembre de 2010, el se\u00f1or Guillermo D\u00edaz Garc\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol S.A. para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, movilidad salarial y al trabajo, entre otros, que, seg\u00fan su opini\u00f3n, est\u00e1n siendo vulnerados con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es trabajador activo de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol S.A., vinculado mediante contrato laboral indefinido desde el 9 de marzo de 1987, en el cargo de Supervisor I del grupo III o IV en la Gerencia Refiner\u00eda de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la acci\u00f3n de tutela, Ecopetrol S.A. reconoci\u00f3 a m\u00e1s de 200 trabajadores directivos, la incidencia como factor salarial del bono denominado est\u00edmulo al ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el 3 de junio de 2010, present\u00f3 una petici\u00f3n ante Ecopetrol S.A. por medio de la cual solicit\u00f3: (i) el reajuste, reliquidaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de su salario, cesant\u00edas, prestaciones legales y extralegales, teniendo en cuenta el pago sucesivo del est\u00edmulo al ahorro que Ecopetrol S.A. comenz\u00f3 a sufragarle desde el 31 de julio de 2008, (ii) el reembolso de lo dejado de percibir por la incidencia salarial del pago denominado est\u00edmulo al ahorro, tales como aumento salarial del a\u00f1o 2009, primas, horas extras, liquidaci\u00f3n de vacaciones y bonificaciones, toda vez que en la Entidad existen trabajadores de su mismo escalaf\u00f3n a quienes se les ajust\u00f3 el salario por mandato judicial, (iii) informaci\u00f3n acerca de cu\u00e1ntos trabajadores con retroactividad de cesant\u00edas se les reconoce el salario quincenal de acuerdo al escalaf\u00f3n del cargo que desempe\u00f1an y a cu\u00e1les ya no se les reconoce el est\u00edmulo al ahorro, a cu\u00e1ntos no se les reconoce dicha bonificaci\u00f3n y (iv) se suspenda la discriminaci\u00f3n en materia salarial a la que est\u00e1 sometido por pertenecer al grupo de trabajadores con retroactividad de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de junio de 2010 Ecopetrol S.A. por intermedio de la Unidad de Selecci\u00f3n, Compensaci\u00f3n y Movilidad, contest\u00f3 la petici\u00f3n presentada, expres\u00e1ndole que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, se proferir\u00eda una respuesta definitiva porque se estaba recolectando toda la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 2010 Ecopetrol S.A. dio respuesta definitiva a su solicitud argumentando que la diferencia salarial se encuentra respaldada por la Ley 50 de 1990, lo referente al r\u00e9gimen de cesant\u00edas en la Ley 797 de 2003 y respecto al r\u00e9gimen pensional en el Acto Legislativo de 2005; raz\u00f3n por la cual no existe discriminaci\u00f3n entre los trabajadores con r\u00e9gimen tradicional de cesant\u00edas retroactivas que est\u00e1n pr\u00f3ximos a jubilarse bajo el r\u00e9gimen pensional exceptuado que administra Ecopetrol S.A., y los trabajadores que son afiliados obligatorios al sistema general de seguridad social en pensiones administrado por el ISS trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y por las AFP en cuanto al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda, y corri\u00f3 traslado de la misma a la entidad demandada, para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Ecopetrol S.A. se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Guillermo D\u00edaz Garc\u00eda, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>* No es posible solicitar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a trav\u00e9s de este mecanismo judicial, por cuanto la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario y residual, destinada al amparo de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resulta improcedente la acci\u00f3n promovida por el actor, ya que existe otro mecanismo de defensa, como lo es, acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero no al juez de tutela por cuanto las controversias sobre factores salariales, no son de su competencia. La acci\u00f3n de tutela no puede reemplazar a los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el ejercicio de sus propias funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante no prob\u00f3 causal alguna que le genere un perjuicio irremediable, inminente y grave que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El est\u00edmulo al ahorro fue creado con el prop\u00f3sito de brindar mayor competitividad a la entidad frente al sector petrolero, respetando las garant\u00edas constitucionales. Dicho est\u00edmulo se encuentra consagrado en el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990 y fue sometido a consideraci\u00f3n del accionante en cl\u00e1usula adicional de su contrato de trabajo, en el que acept\u00f3 de manera voluntaria que el aludido beneficio econ\u00f3mico, no ten\u00eda car\u00e1cter salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El principio \u201ca trabajo igual salario igual\u201d no es de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, por lo tanto, la carga de la prueba le corresponde al demandante, quien debe demostrar que se encontraba desempe\u00f1ando el mismo cargo, jornada laboral y condiciones de eficiencia igual respecto a los otros trabajadores de la entidad, lo que se debe acreditar en un proceso ordinario laboral con un amplio debate probatorio y no por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, Ecopetrol S.A. solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor al no encontrar vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud presentada por el se\u00f1or Guillermo D\u00edaz Garc\u00eda, el d\u00eda 3 de junio de 2010, ante Ecopetrol S.A.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta dada por Ecopetrol S.A. de fecha 28 de junio de 2010.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de Ecopetrol S.A. a la solicitud del actor con fecha 21 de julio de 2010.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto de contextualizaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del est\u00edmulo al ahorro, emitido por un abogado.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta No. 75, a trav\u00e9s de la cual la Junta Directiva de Ecopetrol S.A. aprob\u00f3 la Pol\u00edtica de Compensaci\u00f3n Salarial de fecha 5 de octubre de 2007.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a- quo Ecopetrol no profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n oportuna y concreta a la solicitud presentada por el actor, pues no se puede tener como tal, la respuesta simple que le suministr\u00f3 el 21 de julio de 2010, pues la misma no consult\u00f3 lo pretendido por el accionante. Adem\u00e1s han transcurrido aproximadamente tres meses desde que se elev\u00f3 la solicitud, sin que Ecopetrol S.A. le haya atendido adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la incidencia salarial reconocida mensualmente por concepto del est\u00edmulo al ahorro, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, puesto que escapar\u00eda de la \u00f3rbita del Juez Constitucional, cuya funci\u00f3n es la defensa de los derechos fundamentales, y no la de suplir instancias ordinarias, previstas por el legislador para la soluci\u00f3n de controversias surgidas con ocasi\u00f3n de las relaciones laborales y de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho 28 de septiembre de 2010, Ecopetrol S.A., mediante apoderado \u00a0judicial, impugn\u00f3 el fallo de primer instancia bajo el argumento de que el a quo no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis coherente y conforme a los postulados de la sana cr\u00edtica, toda vez que no tuvo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente, al momento de tutelar los derechos presuntamente vulnerados por Ecopetrol S.A., particularmente, los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que conducir\u00edan a denegar la presente acci\u00f3n por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n elevada por el actor, fue resuelta mediante oficio de fecha 28 de junio de 2010, a trav\u00e9s del cual se le comunic\u00f3, que la informaci\u00f3n solicitada, estaba en proceso de recolecci\u00f3n y se le dio respuesta definitiva, por parte de la entidad, el 21 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente por desconocer el principio de inmediatez, por cuanto el actor dej\u00f3 transcurrir un lapso de tiempo considerable desde el acaecimiento de los hechos hasta el d\u00eda de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por esta raz\u00f3n, se descarta la posibilidad de que exista perjuicio irremediable causado al se\u00f1or D\u00edaz Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La bonificaci\u00f3n denominada \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d se encuentra ajustada a la ley laboral, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y cualquier controversia que surja en relaci\u00f3n con ella, como se deriva de una relaci\u00f3n laboral, debe ser objeto de un proceso ordinario laboral pues no se trata de un asunto propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 2010, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia y tutel\u00f3 no solamente el derecho fundamental de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n los derechos a la igualdad, a la movilidad salarial, a trabajo igual salario igual y a la irrenunciabilidad del salario. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente en la medida en que no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial, y en el caso concreto, el proceso ordinario no ser\u00eda eficaz, ya que el accionante est\u00e1 reclamando derechos que han sido menoscabados a trav\u00e9s de la incidencia salarial denominada \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d, otorgado por Ecopetrol a los trabajadores nuevos de la mencionada entidad, a diferencia de los trabajadores antiguos, para quienes no se incluy\u00f3 como factor salarial el est\u00edmulo, al momento de liquidar sus prestaciones sociales y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que actualmente algunos perciben. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se manifiesta por la negativa de un funcionario a otorgar una respuesta de fondo, oportuna, clara, en un tiempo razonable, o por no comunicar la decisi\u00f3n al ciudadano interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, la respuesta emitida por Ecopetrol, a la petici\u00f3n del accionante con relaci\u00f3n a los numerales 5 y 6 de la mencionada solicitud, no fue oportuna, clara ni concisa. Respecto de los otros \u00edtems se considera que s\u00ed fueron respondidos en debida forma, por cuanto se le comunic\u00f3 al actor, las razones por las cuales no proced\u00eda el reajuste salarial reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de inmediatez, se tiene que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, se ha prolongado en el tiempo, pese a que los hechos ocurrieron en el a\u00f1o 2008. Por ello, la condici\u00f3n desfavorable del accionante se predica como actual, por cuanto no se le ha resuelto su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, se considera que la pr\u00e1ctica asumida por Ecopetrol S.A. viola el principio de igualdad, ya que permite un trato discriminatorio a los trabajadores antiguos de esa entidad, m\u00e1s a\u00fan, si se presume que el origen de la discriminaci\u00f3n se basa en que algunos trabajadores pertenecen al r\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n de tutela procede con el prop\u00f3sito de atender la solicitud de protecci\u00f3n del accionante, respecto de la incidencia salarial, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, entre los trabajadores que pertenecen al r\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad y al r\u00e9gimen establecido por la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, le compete a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Ecopetrol S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al no tener en cuenta, como factor salarial para la liquidaci\u00f3n de su salario y prestaciones sociales, el denominado \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el problema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n del salario y las prestaciones sociales para luego analizar el caso sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por medio de la cual todas las personas podr\u00e1n reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales cuando resulten amenazados o conculcados por cualquier autoridad p\u00fablica o por alg\u00fan particular. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter residual y subsidiario, que s\u00f3lo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente, resulte ineficaz, y se interponga para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha enfatizado sobre el \u00e1mbito restringido en el que procede el mecanismo de amparo, al analizar el car\u00e1cter residual y subsidiario de esta acci\u00f3n, pues ha destacado que, por regla general, el aparato judicial le permite a los ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en sentencia T-983 de 2001,6 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la acci\u00f3n de tutela ha sido constituida como remedio de aplicaci\u00f3n inmediata para salvaguardar la efectividad del derecho objeto de trasgresi\u00f3n o amenaza. Por ello, otra de las caracter\u00edsticas de este mecanismo es la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos7, se ha expresado que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe efectuarse en un t\u00e9rmino razonable, tan pronto ocurran o puedan ocurrir, los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos, esto es, en un lapso en el que se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un perjuicio palpable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio de inmediatez es requisito sine qua non para el estudio de la procedebilidad de la acci\u00f3n de tutela. Frente al particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decid\u00eda. Ciertamente, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anteriormente expuesto, es claro que si no se establece un l\u00edmite en el tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional, se desconocer\u00eda el alcance jur\u00eddico conferido por el Constituyente a la referida acci\u00f3n, y se desvirtuar\u00eda su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia T-684 de 20039, la Corte defini\u00f3 algunas reglas para la determinaci\u00f3n de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto al principio de inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el juez, en cada caso, debe sopesar la razonabilidad del t\u00e9rmino transcurrido entre el hecho que origin\u00f3 la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de misma, y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte expres\u00f3 que todas las caracter\u00edsticas procesales de la acci\u00f3n de tutela, ilustran la intenci\u00f3n del constituyente de concederle al ordenamiento jur\u00eddico, un instrumento r\u00e1pido y eficiente en contra de las agresiones a las garant\u00edas de rango fundamental, de manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los extensos procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar tr\u00e1mite a una acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, se debe demostrar, de una parte, el advenimiento de un perjuicio inminente que afecte el derecho constitucional fundamental; y, de otra parte, que exista otro mecanismo de defensa judicial al que se acude para que, de manera definitiva, se decida la controversia planteada en sede de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha adoptado la noci\u00f3n de perjuicio irremediable como el riesgo inminente que se origina, de manera evidente y cierta, sobre un derecho constitucional fundamental, que de ocurrir, se consumar\u00eda un da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aplicado varios criterios para establecer la existencia de un perjuicio irremediable, siendo menester la concurrencia de cuatro elementos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del mecanismo de amparo, en todo caso, no es la de suplir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicci\u00f3n, pues ello conducir\u00eda a desconocer la existencia de los medios procesales ordinarios para resolver las controversias jur\u00eddicas asignadas previamente por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el asunto dilucidado, no puede ser resuelto por medio de la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la controversia jur\u00eddica suscitada entre las partes, debe ser analizada por el juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y no por un juez de tutela, toda vez que los mecanismos ordinarios de defensa judicial resultan id\u00f3neos para debatir la validez y eficacia del acuerdo celebrado entre los trabajadores y la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el actor no demostr\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n apremiante, que justifique la actuaci\u00f3n del juez constitucional, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De modo que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, no es procesalmente viable. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 establecida como remedio de aplicaci\u00f3n inmediata para salvaguardar la efectividad concreta del derecho objeto de vulneraci\u00f3n. En este asunto, no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia en el a\u00f1o 2008, y el actor presenta el amparo constitucional en el 2010, esto es 2 a\u00f1os despu\u00e9s del acaecimiento de los hechos. Por lo anterior, se puede establecer que el silencio del actor durante ese per\u00edodo de tiempo, demuestra que no consider\u00f3 vulnerados sus garant\u00edas constitucionales fundamentales y que ahora acude a un mecanismo expedito para su protecci\u00f3n, sin justificar la tardanza en la interposici\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, la intensi\u00f3n del accionante era la de obtener a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, la reliquidaci\u00f3n de su salario y prestaciones legales y extralegales con base en el beneficio econ\u00f3mico denominado \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d, para lo cual, invoc\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, frente a otros trabajadores que desempe\u00f1an su mismo cargo en la entidad. Transgresi\u00f3n que no fue probada en el proceso, debido a que no aport\u00f3 medios probatorios que demostraran el trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta de fecha 2 de noviembre de 2010 el cual confirm\u00f3 parcialmente el dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, tutelando el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Guillermo D\u00edaz Garc\u00eda, y en su lugar, negar\u00e1 por improcedente la protecci\u00f3n invocada para el amparo de sus derechos a la igualdad, a la movilidad salarial, condiciones de trabajo digna, a trabajo igual salario igual e irrenunciabilidad del salario del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que igual decisi\u00f3n a la presente adopt\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n al resolver la solicitud de amparo promovida por Carlos Alfredo Guerrero Ardila y otros, Carlos Alberto Garc\u00eda Hurtado, Ana Betsab\u00e9 Clavijo Escand\u00f3n, Hildefonso Zamora Matiz y Luis Hern\u00e1n Mahecha Gonz\u00e1lez contra Ecopetrol S.A. con base en id\u00e9nticos fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos e invocando la violaci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales.11 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta de fecha 2 de noviembre de 2010 el cual confirm\u00f3 parcialmente el dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, tutelando el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Guillermo D\u00edaz Garc\u00eda, y en su lugar, DECLARARA IMPROCEDENTE la protecci\u00f3n invocada para el amparo de sus pretendidos derechos a la igualdad, a la movilidad salarial, condiciones de trabajo digna, a trabajo igual salario igual e irrenunciabilidad del salario del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 21 y 22, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 23, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 24 y 25, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 67 y 68, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 86 al 92, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1019 de 2010. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-588 de 2006, T-1033 de 2010, entre otras m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-575 de 2002. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-570 de 2005 y T-592 de 1992. En esta \u00faltima sentencia, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: \u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-225 del quince (15) de junio de 1993. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-764 del 22 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad \u00a0la Corte sostuvo que exist\u00edan otros mecanismos considerados aptos para ventilar la controversia planteada. \u00a0A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de orden econ\u00f3mico, que era lo que en realidad persegu\u00edan los actores pod\u00eda ser intentada mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo cual no compromet\u00eda su capacidad econ\u00f3mica, pues estos recib\u00edan una asignaci\u00f3n mensual notoriamente considerable que les permitir\u00eda sobrellevar el tr\u00e1mite del proceso hasta su culminaci\u00f3n y dejaba claro que su subsistencia y la de sus familias, no depend\u00eda de la diferencia econ\u00f3mica que se pretend\u00eda reclamar en este proceso. Tampoco por la v\u00eda del perjuicio irremediable, seg\u00fan este Tribunal, proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela, toda vez que los tutelantes no lograron demostrar la existencia de un perjuicio con la suficiente entidad de ser irremediable, ni promovieron el mecanismo de amparo, oportunamente, raz\u00f3n por la cual se descart\u00f3 la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no reconoce est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos\/ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\/PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 En primer lugar, la controversia jur\u00eddica suscitada entre las partes, debe ser analizada por el juez de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}