{"id":18785,"date":"2024-06-12T16:24:55","date_gmt":"2024-06-12T16:24:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-410-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:55","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:55","slug":"t-410-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-11\/","title":{"rendered":"T-410-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES LABORALES EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2.832.803, T2.857.547, T-2.894.675, T-2.895.762 T-2.899.303, T2.903.601 T-2.904.191, T-2.905.895 T-2.906.302, T2.918.135 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Bercely Velasco P\u00e9rez, \u00a0Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n, Eunice Helena Castillo Miranda, Jaime Alejandro Barbosa Valencia, \u00a0Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz, Luis Alfonso Pulgar\u00edn, Juan Alberto Betancur Quiroz, Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong, Narcisa Vives Canencia e Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., Mario Alberto Huertas Cotes y\/o MHC Ingenier\u00eda y Construcci\u00f3n de Obras Civiles, \u00a0Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda., Ajover S.A., Recursos Humanos Exclusivos S.A., Cables de Energ\u00eda y de Telecomunicaciones S.A., Avidesa de Occidente S.A., Ambal\u00e1 S.A., EPS Comfenalco, Red de Universidades P\u00fablicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, Servicios Especiales para Empresas &amp; C\u00eda. Ltda., Tubos del Caribe S.A., Atiempo S.A. y Espumas Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (T- 2.832.803); el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica \u00a0(T-2.857.547.); el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta (T-2.894.675); el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (T-2.895.762); el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali (T-2.899.303); el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 (T-2.903.601); Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn (T-2.904.191); el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (T-2.905.895); el \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena (T-2.906.302) y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 (T-2.918.135). \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 por las Salas de Selecci\u00f3n Diez y Doce de 2010 y Uno de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examin\u00f3 los expedientes la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante Autos del 3 y 14 de mayo de 2011, decidi\u00f3 acumularlos por encontrar que guardaban unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.832.803 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2010, el se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada, derechos que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., en adelante Omega Ltda., al terminar el contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, que suscribi\u00f3 con dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 1 de noviembre de 2009 se vincul\u00f3 laboralmente con la empresa Omega Ltda. mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido para desempe\u00f1ar el cargo de conductor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 7 de diciembre de 2009, cuando conduc\u00eda un bus de la empresa en la ruta Bogot\u00e1-Bucaramanga, se vio involucrado en un accidente de tr\u00e1nsito, el cual fue reportado a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Del mencionado siniestro se deriv\u00f3 una serie de complicaciones en su estado de salud, espec\u00edficamente, a nivel de t\u00f3rax, parte superior de la columna, hombro y brazo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El incidente en el que se vio involucrado, a pesar de haber ocurrido con ocasi\u00f3n del servicio, no fue reportado a la A.R.P. por parte de Omega Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 30 de diciembre de 2009, la empresa accionada le inform\u00f3, por escrito que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, suscrito el 1 de noviembre de 2009, hab\u00eda terminado \u201c(Estando dentro del per\u00edodo de prueba)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El despido le causa graves perjuicios, pues no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas (arriendo, alimentaci\u00f3n servicios p\u00fablicos, salud, etc.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 21 de junio de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, Omega Ltda., a trav\u00e9s del representante legal, se opuso a las pretensiones del accionante arguyendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez suscribi\u00f3 con la empresa un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido para ejercer el cargo de conductor. \u00a0<\/p>\n<p>-En la cl\u00e1usula segunda del contrato de trabajo se estipul\u00f3 un periodo de prueba de dos meses, \u201cpudiendo durante tal t\u00e9rmino cualquiera de las partes darlo por terminado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 30 de diciembre de 2009, Omega Ltda. le comunic\u00f3 al se\u00f1or Velasco P\u00e9rez la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, en virtud de encontrarse en per\u00edodo de prueba y se le cancel\u00f3 el valor de las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>-En el informe que elabor\u00f3 el funcionario de tr\u00e1nsito del mencionado accidente no se relacion\u00f3 ning\u00fan herido, tampoco el actor lo mencion\u00f3 en el que realiz\u00f3 para la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>-Omega Ltda. desconoce las lesiones que seg\u00fan el actor padece como consecuencia del siniestro, pues las mismas no fueron informadas despu\u00e9s del aludido accidente. Por ello no se inform\u00f3 a la ARP Positiva, la presunta lesi\u00f3n de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso existen otros mecanismos de defensa y la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues el actor no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, el hecho de que el actor hubiera acudido al mecanismo de amparo, casi seis meses despu\u00e9s de ocurrida la desvinculaci\u00f3n, demuestra la inexistencia de un da\u00f1o irreparable que permita la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-Al momento de finalizar el contrato de trabajo, el se\u00f1or Velasco P\u00e9rez se encontraba dentro del periodo de prueba por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pod\u00eda darse por terminado unilateralmente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada y, en consecuencia, se ordene a Omega Ltda. efectuar su reintegro y el pago de los aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del documento de identidad del se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez (Folio 1 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carn\u00e9 expedido por Omega Ltda. a nombre del demandante (Folio 2 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la carta por medio de la cual se le inform\u00f3 al se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez la terminaci\u00f3n del contrato laboral en periodo de prueba (Folio 3 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe policial de accidentes de tr\u00e1nsito elaborado por la Polic\u00eda de Carreteras de Aratoca (Folio 4 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Velasco P\u00e9rez en la IPS Centro M\u00e9dico Familiar Complejo Sur (Folios 5-34 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las \u00f3rdenes para la pr\u00e1ctica de resonancia nuclear magn\u00e9tica (RNM) columna tor\u00e1cica y columna lumbosacra y de control por ortopedia, proferidas por la IPS Centro M\u00e9dico Familiar Complejo Sur (Folios 38 y 39 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las prescripciones de incapacidad a nombre del se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez (Folios 40-46 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del dep\u00f3sito judicial efectuado por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales a nombre del se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez (Folio 63 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez (Folios 64 y 65 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del aviso de siniestro -p\u00f3lizas responsabilidad civil- (Folio 69 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.857.547 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2010, el se\u00f1or Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada los cuales, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por Mario Alberto Huertas Cotes y\/o MHC Ingenier\u00eda y Construcci\u00f3n de Obras Civiles al terminar el contrato laboral pactado en la modalidad de duraci\u00f3n de obra o labor determinada, suscrito entre \u00e9l y la mencionada empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los narra, a trav\u00e9s de apoderado, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El se\u00f1or Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n, estuvo vinculado laboralmente a la empresa Mario Alberto Huertas Cotes y\/o MHC Ingenier\u00eda y Construcci\u00f3n de Obras Civiles en el cargo de conductor, mediante un contrato de trabajo de obra o labor contratada desde el 3 de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El jefe inmediato del se\u00f1or Pacheco Germ\u00e1n le asignaba labores distintas a las de conductor, tales como cargar y retirar las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito ubicadas en las carreteras que la empresa reparaba o constru\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, realizando la labor anteriormente descrita, en cumplimiento de las \u00f3rdenes del superior y sin elementos de protecci\u00f3n, el trabajador sinti\u00f3 un fuerte dolor en la columna cuando estaba retirando una se\u00f1al de tr\u00e1nsito que se encontraba enterrada en una v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Ante la persistencia del dolor, el se\u00f1or Pacheco Germ\u00e1n, acudi\u00f3 a la E.P.S. Coomeva, entidad que le brind\u00f3 los servicios m\u00e9dicos. En efecto, el 3 de febrero de 2009, le fue practicado un estudio radiol\u00f3gico que arroj\u00f3 como resultado \u201cm\u00ednima disminuci\u00f3n del espacio L5-S1 hallazgos sugestivos de discopat\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este resultado, el 6 de febrero de 2009, fue remitido al especialista en neurocirug\u00eda, quien le diagnostic\u00f3 un lumbago y le orden\u00f3 fisioterapia. \u00a0As\u00ed mismo, fue remitido a salud ocupacional, \u00e1rea que el 23 de febrero de 2009 dictamin\u00f3 lumbalgia en estudio y orden\u00f3 terapia ocupacional y remisi\u00f3n a fisiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El 31 de marzo de 2009, el Director de Recursos Humanos de la empresa demandada, le entreg\u00f3 al actor una serie de recomendaciones m\u00e9dicas sugeridas por la EPS Coomeva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. El 29 de mayo de 2009, el se\u00f1or Pacheco Germ\u00e1n, acudi\u00f3 a medicina general como consecuencia de la persistencia del dolor a nivel lumbar. El m\u00e9dico tratante defini\u00f3 como plan: \u201cdefinir patolog\u00eda ocupacional\u201d. En consecuencia, el 16 de junio de 2009, la especialista del \u00e1rea de medicina laboral de la EPS Coomeva, decidi\u00f3 continuar la terapia ocupacional y remiti\u00f3 nuevamente al accionante a fisiatr\u00eda para seguimiento. As\u00ed mismo, fueron prescritas nuevas recomendaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. El 10 de noviembre de 2009, el Presidente de la compa\u00f1\u00eda accionada, le comunic\u00f3 por escrito al accionante acerca de la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, invocando justa causa con fundamento en el numeral 4, literal a) del art\u00edculo 7 del Decreto 2352 de 1965 y el numeral 8 del art\u00edculo 58 del C.S.T. La causal invocada por la empresa para dar por terminado por justa causa el v\u00ednculo laboral, no fue demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. El 19 de noviembre de 2009, al se\u00f1or Pacheco Germ\u00e1n le fue practicado el examen m\u00e9dico de egreso, quedando consignadas las siguientes afecciones que no padec\u00eda al iniciar la relaci\u00f3n laboral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEnfermedad actual: lumbalgia; antecedentes personales patol\u00f3gicos: dolor lumbar; columna anormal: dolor en regi\u00f3n lumbrosaca; diagn\u00f3stico: hipertensi\u00f3n arterial, lumbalgia, alteraci\u00f3n de la refracci\u00f3n; concepto: apto para trabajar sin esfuerzo f\u00edsico; recomedaciones: valoraci\u00f3n por ortopedia, usar lentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica, mediante prove\u00eddo del 17 de agosto de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el se\u00f1or Mario Alberto Huertas Cotes, a trav\u00e9s de apoderado, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En ning\u00fan momento la decisi\u00f3n de la empresa para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral tiene como origen o fundamento las condiciones de salud del se\u00f1or Pacheco Germ\u00e1n, toda vez que no existe una incapacidad reciente, la \u00faltima, se expidi\u00f3 en septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>-No es cierto que al se\u00f1or Pacheco Germ\u00e1n no se le hubieran suministrado los elementos de protecci\u00f3n personal, pues reposan en la empresa recibos firmados por el trabajador indicativos de que efectivamente le fueron entregados. \u00a0<\/p>\n<p>-No existe reporte del supuesto accidente de trabajo en el que se vio involucrado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>-Como lo afirma el se\u00f1or Pacheco, existe memorando de recomendaciones, que el deb\u00eda acatar y no reposa reclamo, por parte suya, de que se le hubieran asignado tareas que por sus condiciones de salud estuviera en imposibilidad de ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>-Tampoco existe queja por parte del trabajador sobre un supuesto abuso, maltrato u otro vejamen al que hubiera sido sometido por parte de su jefe inmediato y tampoco se adjunta ninguna prueba sobre su afirmaci\u00f3n en relaci\u00f3n con ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las causales de terminaci\u00f3n del contrato est\u00e1n definidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el Reglamento Interno del Trabajo y fueron consignadas en la respectiva carta de despido. \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso, se surti\u00f3 todo el procedimiento disciplinario: se cit\u00f3 al trabajador a descargos sobre los hechos informados, los cuales rindi\u00f3 pero se neg\u00f3 a firmar el acta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Existen otros mecanismos de defensa judicial y no se cumpli\u00f3 con el principio de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada y, en consecuencia, se ordene a Mario Alberto Huertas Cotes y\/o MHC Ingenier\u00eda y Construcci\u00f3n de Obras Civiles, su reintegro, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido, as\u00ed como de la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del estudio de columna lumbosacra efectuado al se\u00f1or Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n (Folio 9 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3 el se\u00f1or Pacheco Germ\u00e1n en Salud y Vida I.P.S. (Folios 10 -11 y 16 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de la remisi\u00f3n a fisiatr\u00eda, \u00f3rdenes para terapia ocupacional y uroan\u00e1lisis a nombre del se\u00f1or Pacheco Germ\u00e1n (Folios 12-14 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del memorando suscrito por el Director de Recursos Humanos de MHC Ingenier\u00eda y Construcci\u00f3n de Obras Civiles, dirigido al se\u00f1or Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n en el que constan las recomendaciones m\u00e9dicas efectuadas por la EPS Coomeva (Folio 15 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la remisi\u00f3n a fisiatr\u00eda, \u00f3rdenes para terapia ocupacional y cita de control con salud ocupacional a nombre del se\u00f1or Pacheco Germ\u00e1n (Folios 17-19 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia la comunicaci\u00f3n del Presidente de la empresa MHC Ingenier\u00eda y Construcci\u00f3n de Obras Civiles en el que le informa al se\u00f1or Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n \u201cla decisi\u00f3n de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo, unilateralmente a partir de la fecha\u201d (Folio 22 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del examen de egreso practicado al se\u00f1or Pacheco Germ\u00e1n (Folios 23-25 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato de trabajo de obra o labor contratada suscrito entre el se\u00f1or Mario Huertas Cotes y el se\u00f1or Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n (Folio 38 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2.894.675 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de 2010, la se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda, a trav\u00e9s de apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda., por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas o en condiciones de inferioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los narra la accionante, a trav\u00e9s de apoderado, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 La se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda, el 18 de mayo de 2009, celebr\u00f3 un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o con el Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda. para ejercer el cargo de Bacteri\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Dicho contrato se prorrog\u00f3 en dos ocasiones en los siguientes periodos: desde el 18 de agosto al 17 de noviembre de 2009 y del 18 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En el mes de octubre de 2009, la se\u00f1ora Castillo Miranda, comenz\u00f3 a presentar serios quebrantos de salud, que la llevaron a solicitar varias y frecuentes citas m\u00e9dicas en las especialidades de neurolog\u00eda, fisiatr\u00eda, cardiolog\u00eda y reumatolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes, en particular, de un estudio de Resonancia Magn\u00e9tica Nuclear, a la se\u00f1ora Castillo le fue diagnosticada una alteraci\u00f3n cerebral caracterizada por una \u201cdesmielinizaci\u00f3n en la sustancia blanca subcortical de ambos hemisferios cerebrales\u201d que explican las convulsiones que padec\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas alteraciones en su estado de salud, la trabajadora le inform\u00f3 verbalmente al administrador del Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda. Por esta raz\u00f3n le fueron autorizados todos los permisos para asistir a las valoraciones m\u00e9dicas especializadas, la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos y a las distintas terapias f\u00edsicas que le fueron ordenadas como consecuencia de la afectaci\u00f3n motora que empez\u00f3 a padecer. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Pese a la notoria disminuci\u00f3n f\u00edsica y laboral de la se\u00f1ora Castillo Miranda, la empresa accionada, el 18 de enero de 2010, le comunic\u00f3 por escrito su decisi\u00f3n de no renovar el contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En el mes de febrero de 2010, mes en que por decisi\u00f3n unilateral de la empresa quedaba cesante la se\u00f1ora Eunice Castillo, le fueron expedidas varias incapacidades m\u00e9dicas, las cuales fueron remitidas a la empresa accionada. Precisamente, el 14 de febrero de 2010, encontr\u00e1ndose a\u00fan incapacitada, los representantes del laboratorio, resolvieron definitivamente no permitirle que continuara con sus labores como bacteri\u00f3loga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, mediante auto del 3 de \u00a0junio de 2009, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la empresa Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda. \u00a0para que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vincul\u00f3 a Saludcoop EPS con el fin de que rindiera un informe sobre el estado de salud de la se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda y sobre las incapacidades generadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Saludcoop EPS, a trav\u00e9s de la Directora Comercial, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-En la presente acci\u00f3n de tutela la demandante no se\u00f1ala inconformidad alguna hacia la EPS Saludcoop, a la que se encuentra afiliada desde el 6 de enero de 2009. En las pretensiones solicita, un reintegro, situaci\u00f3n que es totalmente ajena a la entidad prestadora del servicio de salud, raz\u00f3n por la cual se configura falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>-Por lo anterior, no existe ninguna violaci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa nunca fue enterada ni verbalmente, ni por escrito del estado de salud de la trabajadora. No existe ning\u00fan documento por parte de la accionante, ni de la EPS que respalde la afirmaci\u00f3n hecha en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca existi\u00f3 recomendaci\u00f3n alguna de la EPS o de los m\u00e9dicos tratantes, en cuanto a la forma o circunstancias en que la accionante deb\u00eda ejercer sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>-Algunos permisos fueron otorgados pero nunca fueron posteriormente sustentados con las \u00f3rdenes de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos o similares, como es la costumbre y la obligaci\u00f3n legal de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>-De los comentarios extralaborales o de pasillo a sus compa\u00f1eros de trabajo, que hubiese hecho la trabajadora, no puede inferirse que la empresa tuviera conocimiento pleno y directo de su estado patol\u00f3gico. La obligaci\u00f3n legal de la trabajadora, era dar informaci\u00f3n mediante un mecanismo id\u00f3neo acerca de su estado de salud, m\u00e1xime cuando contaba con los resultados de los ex\u00e1menes que le hab\u00edan practicado y el diagn\u00f3stico que se le hab\u00eda efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>-El d\u00eda 18 de enero de 2010, cuando le fue entregada a la se\u00f1ora Castillo Miranda la comunicaci\u00f3n de que su contrato de trabajo no ser\u00eda renovado, ella no estaba incapacitada, por el contrario se encontraba laborando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No existe un solo certificado de incapacidad que haga siquiera presumir que la empresa conociera acerca del estado de salud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No puede inferirse un trato discriminatorio cuando se ejerce una facultad legal, como es la de no renovar un contrato y menos a\u00fan cuando quien debe enterar a su empleador de una circunstancia patol\u00f3gica que pueda llevar a alterar su situaci\u00f3n contractual, no lo hizo. La accionante inform\u00f3 a la empresa de su situaci\u00f3n de salud, un d\u00eda antes del vencimiento del contrato, pero previamente, con un mes de anticipaci\u00f3n ya se le hab\u00eda informado que \u00e9ste no ser\u00eda renovado. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de las supuestas incapacidades m\u00e9dicas que la trabajadora alleg\u00f3 a la empresa, ninguna de ellas fue presentada de manera oportuna. La empresa s\u00f3lo conoci\u00f3 de su estado de salud el 17 de febrero de 2010 cuando present\u00f3 un certificado de licencia o incapacidad expedido el 11 de febrero de 2010, que sustenta una incapacidad por los d\u00edas 1 y 2 de febrero del mismo a\u00f1o. Adicionalmente, la referida incapacidad se\u00f1ala que se trata de una enfermedad general y no menciona diagn\u00f3stico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda, nunca fue despedida, sino que su contrato no fue renovado cumpliendo, la empresa, todos los formalismos que la ley exige para ello. Adem\u00e1s la trabajadora, no tiene la calidad de discapacitada porque no existe ninguna resoluci\u00f3n que as\u00ed lo sustente. De ah\u00ed que no era necesario acudir ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para solicitar autorizaci\u00f3n para desvincularla. \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso no se configura ninguna de las causales para que proceda el mecanismo de amparo contra el Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda., entidad de car\u00e1cter particular. \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, la jurisdicci\u00f3n laboral y puede adem\u00e1s gestionar directamente el reconocimiento de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda solicita que se ordene el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda. que la reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, teniendo en cuenta su estado actual de salud y le cancele la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda (Folio 10 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito entre la se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda y el Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda., suscrito el 18 de mayo de 2009 (Folio11 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 18 de enero de 2010 dirigida a la se\u00f1ora Castillo Miranda en la que el Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda. le comunic\u00f3 que el contrato de trabajo N\u00b0 18594448 con fecha de vencimiento 18 de febrero de 2010, no le ser\u00eda renovado (Folio 13 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud de interconsulta con neurolog\u00eda a nombre de la se\u00f1ora Castillo Miranda de fecha 23 de octubre de 2009 (Folio 14 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud de resonancia magn\u00e9tica expedida por la Neur\u00f3loga tratante (Folio 15 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del reporte de resonancia magn\u00e9tica de fecha 18 de noviembre de 2009 (Folio 16 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de la paciente en cardiolog\u00eda y fisiatr\u00eda (Folios 17 y 18 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del reporte del examen de potenciales evocados somato sensoriales de fecha 5 de febrero de 2010 (Folios 19-20 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la orden de terapia f\u00edsica ordenada por el Fisiatra tratante de fecha 16 de diciembre de 2009 (Folio 22 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica en reumatolog\u00eda de la se\u00f1ora Castillo Miranda (Folio 23 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de incapacidad proferido por la Corporaci\u00f3n IPS Cruz Blanca a nombre de la se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda (Folio 25 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas (Folios 26-31 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de incapacidades concedidas por Saludcoop EPS a la se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda (Folios 32-34 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas efectuadas por Saludcoop EPS a nombre de la se\u00f1ora Castillo Miranda (Folios 35 -53 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del reporte de incapacidades concedidas por Saludcoop EPS a la se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda (Folio 63 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe acerca del estado de salud de la se\u00f1ora Castillo Miranda suscrito por la Coordinadora M\u00e9dica de la Corporaci\u00f3n IPS Costa Atl\u00e1ntica (Folio 64 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el se\u00f1or Wilson Clavijo ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Barranquilla enviada v\u00eda fax al Juzgado Segundo Civil de Santa Marta (Folios 96 y 97 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-2.895.762 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2010, el se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio para que le fuera protegido su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada que, seg\u00fan afirma, le fue vulnerado por Ajover S.A. y Recursos Humanos Exclusivos S.A. al terminar el contrato laboral pactado en la modalidad de duraci\u00f3n de obra o labor determinada, suscrito entre \u00e9l y la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los describe el accionante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Desde el 1 de enero de 2009, prest\u00f3 sus servicios como vendedor para la empresa Ajover S.A., por intermedio de la firma Recursos Humanos exclusivos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. A principios del a\u00f1o 2010, present\u00f3 serias molestias de salud, tales como: cefalea intensa global, inespec\u00edfica, intermitente, p\u00e9rdida de la memoria ocasional, alteraci\u00f3n del equilibrio y episodios de desorientaci\u00f3n alternados con episodios de lucidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Como consecuencia de los anteriores s\u00edntomas acudi\u00f3 a la EPS Saludcoop. El m\u00e9dico general consider\u00f3 que se trataba de una enfermedad psiqui\u00e1trica e inici\u00f3 tratamiento con el medicamento denominado fluoxetina 20 mg, sin lograr mejor\u00eda alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. De manera inexplicable, el 1 de junio de 2010, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por parte de la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A. por medio de la cual se le notific\u00f3 que la empresa Ajover S.A., previamente, les hab\u00eda informado que su contrato laboral terminar\u00eda el 31 de mayo de 2010, por haber finalizado la obra o labor para la cual hab\u00eda sido contratado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. El 10 de junio del 2010, present\u00f3 un cuadro convulsivo que hizo necesaria su hospitalizaci\u00f3n. Los m\u00e9dicos le encontraron una masa de di\u00e1metro de 84mm \u201cde contorno mal definido\u201d que est\u00e1 en relaci\u00f3n con el sistema ventricular, ligera dilataci\u00f3n del mismo y edema vasog\u00e9nico, raz\u00f3n por la cual fue intervenido quir\u00fargicamente, el 17 de junio del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Saludcoop EPS con ocasi\u00f3n de la mencionada intervenci\u00f3n quir\u00fargica le concedi\u00f3 dos incapacidades, la primera, desde el 10 de junio al 9 de julio de 2010 y, la segunda, desde el 10 de julio hasta el 8 de agosto del mencionado a\u00f1o. Sin embargo, a\u00fan no le han sido canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Ante la dram\u00e1tica situaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica, su compa\u00f1era permanente present\u00f3 ante Recursos Humanos Exclusivos S.A. y Ajover S.A. una petici\u00f3n por medio de la cual solicit\u00f3 su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y que se mantuviera su afiliaci\u00f3n a la EPS Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Recursos Humanos Exclusivos S.A., respondi\u00f3 la petici\u00f3n en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su solicitud referente con el caso de su esposo JAIME ALEJANDRO BARBOSA VALENCIA, ex empleado nuestro, me permito hacerle las siguientes aclaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley 50 de 1990, la empresa usuaria puede cancelar la misi\u00f3n de un trabajador temporal sin que haya lugar a indemnizaciones o justificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En una empresa como nuestro cliente AJOVER S.A., la VARIACI\u00d3N EN EL SERVICIO ESPEC\u00cdFICO, permite de acuerdo con la producci\u00f3n y mercadeo, movilizar el personal temporal, bien sea retir\u00e1ndolo seg\u00fan los picos de producci\u00f3n. Por ello un trabajador puede ser retirado, aunque para otros persista la misma labor. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa usuaria AJOVER S.A., de acuerdo con la ley, solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del contrato de trabajo en misi\u00f3n del trabajador JAIME ALEJANDRO BARBOSA VALENCIA, el d\u00eda 31 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de esa decisi\u00f3n, no exist\u00eda ninguna situaci\u00f3n violatoria de la ley, que impidiera la cancelaci\u00f3n del respectivo contrato en misi\u00f3n, por lo cual se procedi\u00f3 a cumplir con dicha solicitud de la empresa usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>Si posteriormente al retiro del trabajador, es decir el 10 de junio de 2010, diez (10) d\u00edas despu\u00e9s de su retiro, presenta alguna situaci\u00f3n de enfermedad general, es una situaci\u00f3n ajena a nuestra voluntad y por lo tanto ratificamos que a la cancelaci\u00f3n de su misi\u00f3n no exist\u00eda incapacidad alguna, ni siquiera un ligero indicio de alg\u00fan tipo de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior me permito informarle que tanto el cliente usuario AJOVER S.A., y RECURSOS HUMANOS EXLUSIVOS S.A., cumplieron cabalmente con la ley en lo relativo a la cancelaci\u00f3n de un contrato en misi\u00f3n y por lo tanto su solicitud no tiene sustento. \u00a0<\/p>\n<p>A la afirmaci\u00f3n que usted hace de que el retiro del se\u00f1or JAIME ALEJANDRO BARBOSA VALENCIA, se haya realizado en virtud a su estado de salud, consideramos una afirmaci\u00f3n sin fundamento, de acuerdo con lo expuesto en los numerales 4 y 5 de esta comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Por su parte Ajover S.A., le respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dando respuesta a su comunicaci\u00f3n le manifestamos que el se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa no ha sido trabajador de Ajover S.A., sino empleado en Misi\u00f3n por cuenta de la empresa Temporal Recursos Humanos Exclusivos, por tanto en t\u00e9rminos de Ley es esta empresa el verdadero patrono del se\u00f1or BARBOSA VALENCIA, a quien debe dirigirse a efectos de que le suministren la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 6 de agosto de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la EPS Saludcoop y a las empresas Ajover S.A. y Recursos Humanos Exclusivos S.A. para que ejercieran su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Recursos Humanos Exclusivos S.A., a trav\u00e9s de apoderado, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y que pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>-La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de misi\u00f3n celebrado con el se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia, no obedeci\u00f3 a su estado de salud, pues como se afirm\u00f3 en la demanda de tutela, el demandante present\u00f3 un episodio convulsivo el 10 de junio, cuando ya no exist\u00eda el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-En la carpeta del se\u00f1or Barbosa Valencia no existe ninguna informaci\u00f3n sobre s\u00edntomas o dolencias que estuviere padeciendo. Ajover S.A., empresa que ejerc\u00eda el control directo sobre el trabajador no le comunic\u00f3 a la empresa de alguna novedad o incapacidades m\u00e9dicas que se le hubieren concedido al demandante y que permitieran poner en conocimiento su verdadero estado de salud. Ajover S.A. solamente le notific\u00f3 a la empresa, que ya no requer\u00eda m\u00e1s de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>-Todas las complicaciones en el estado de salud del accionante ocurrieron cuando ya se hab\u00eda terminado la relaci\u00f3n contractual y no, cuando prestaba sus \u00a0servicios a Ajover S.A. \u00a0<\/p>\n<p>-Por razones de reorganizaci\u00f3n de pol\u00edticas de venta y dada su vinculaci\u00f3n temporal, Ajover S.A., determin\u00f3 que no requer\u00eda m\u00e1s los servicios del se\u00f1or Barbosa Valencia. Decisi\u00f3n a la que la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A., no pod\u00eda oponerse porque hab\u00eda celebrado previamente un contrato civil con la empresa usuaria cuyo objeto se limita a enviarle un determinado trabajador por el tiempo que lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso no puede predicarse la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues las situaciones descritas se circunscriben al marco previsto en Ley 50 de 1990 que reglamenta el Contrato de Trabajo en Misi\u00f3n, el cual la empresa tiene la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para celebrarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las reclamaciones laborales de terminaci\u00f3n de contrato, entre ellas la de reintegro, deben ser conocidas por la jurisdicci\u00f3n laboral, a la que debe acudir el demandante para que un juez especializado determine la clase de contrato laboral que se celebr\u00f3 y si su terminaci\u00f3n se ajust\u00f3 o no a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela, proceder\u00eda en este caso, solamente si estuviere vulnerado el derecho a la salud, lo cual no acontece, pues al demandante se le ha brindado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su enfermedad ha requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la empresa Ajover S.A., a trav\u00e9s de apoderado, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, las cuales pueden resumirse, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante estuvo vinculado en calidad de trabajador en misi\u00f3n en la sociedad Ajover S.A. El \u00fanico, verdadero \u00a0y real empleador es la empresa temporal Recursos Humanos Exclusivos S.A., de acuerdo con el contrato de trabajo que suscribieron el 7 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-La mencionada empresa es de servicios temporales, conforme a la Ley 50 de 1990, que suministra servicios a usuarias como Ajover S.A. de acuerdo con la oferta mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la empresa empleadora, el se\u00f1or Jaime Alberto Barbosa Valencia, no present\u00f3 ninguna incapacidad m\u00e9dica, ni notific\u00f3 o comunic\u00f3 que sufriera alguna alteraci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa temporal fue quien dio por terminado el contrato de trabajo del se\u00f1or Barbosa Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>-El retiro del servicio del se\u00f1or Barbosa Valencia se produjo el 1 de junio de 2010 y s\u00f3lo hasta el 10 de junio del mismo a\u00f1o, seg\u00fan lo afirmado en la demanda de tutela, se produjo el primer episodio m\u00e9dico. Es decir, transcurrieron 10 d\u00edas entre la terminaci\u00f3n del contrato y el problema de salud del demandante. Lo anterior demuestra que ni Ajover S.A., ni la empresa temporal Recursos Humanos Exclusivos S.A. fueron notificados o informados de alg\u00fan antecedente m\u00e9dico del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En ese orden de ideas no se puede predicar una estabilidad laboral reforzada, pues en el momento de la terminaci\u00f3n del contrato, el demandante, no se encontraba en estado de incapacidad y por lo tanto no se vulner\u00f3 ninguno de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>-En este contexto al trabajador no se le termin\u00f3 el contrato de trabajo en raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica o incapacidad, pues al momento de su desvinculaci\u00f3n, aqu\u00e9l gozaba de plena salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. dentro de la oportunidad procesal prevista, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa, se encuentra retirado por su empleador \u00a0en el Sistema General de Seguridad Socia en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>-Las prestaciones econ\u00f3micas comprendidas entre los d\u00edas 10 de junio a 23 de agosto de 2010, no proceden para el pago por la causal -afiliaci\u00f3n no vigente-, pues al inicio de las incapacidades, su empleador -Recursos Humanos Exclusivos S.A.-, report\u00f3 la novedad de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>-El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce el pago de las incapacidades a los usuarios que sean trabajadores activos. \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante acude al mecanismo constitucional no con el prop\u00f3sito de que se le ampare un derecho fundamental, sino con el fin de obtener un derecho de contenido patrimonial sin tener en cuenta que para esa fecha no ten\u00eda un v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela no es el procedimiento para reclamar indemnizaciones, reembolsos o pagos de dineros, pues la finalidad de este mecanismo es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para Saludcoop EPS, no es claro cu\u00e1l es el derecho fundamental que se vulnera por cuanto la entidad ha obrado de conformidad con la ley y el se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia actualmente se encuentra retirado de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a Recursos Humanos Exclusivos S.A. y a Ajover S.A., el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno acorde con su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde la fecha del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pide al juez de tutela se efect\u00fae el pago de los aportes al sistema general de seguridad social y la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los \u00faltimos diez desprendibles de pago de salario al se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia en la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A. (Folios 13-17 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios N\u00b0 44673122 del 26 de mayo de 2010 y de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Juan N. Corpas (Folios 18 y 19 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Barbosa Valencia en la Organizaci\u00f3n M\u00e9deri (Folios 21-24 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del concepto m\u00e9dico en neurocirug\u00eda (Folio 25 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las peticiones elevadas por la se\u00f1ora Mariela Pita Abella a las empresas accionadas (Folio 17 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formato de evoluci\u00f3n suscrito por el m\u00e9dico tratante (Folio 28 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las respuestas a las peticiones presentas por la se\u00f1ora Pita Abella (Folios 29-31 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la relaci\u00f3n de las incapacidades otorgadas al actor (Folios 32-35 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u201cCONTRATO DE TRABAJO EN MISI\u00d3N PARA SUPLIR PERSONAL EN VACACIONES, INCREMENTO DE PRODUCCI\u00d3N, INCREMENTO DE VENTAS Y\/O PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS\u201d, suscrito por el se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia y la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A. (Folios 54 y 55 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Liquidaci\u00f3n Final de Prestaciones Sociales efectuada por la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A. a nombre del se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia (Folio 60 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Oferta Mercantil de Venta dirigida a la empresa Ajover S.A. por parte de la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A. (Folios 73-86 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Certificaci\u00f3n de Afiliaci\u00f3n Cotizante a nombre del se\u00f1or Barbosa Valencia expedida por la Directora Nacional de Operaciones de Saludcoop EPS (Folio 92 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-2.899.303 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2010, el se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por Cables de Energ\u00eda y de Telecomunicaciones S.A., en adelante Centelsa, al terminar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, suscrito entre \u00e9l y la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Desde el a\u00f1o 2002 fue vinculado a la empresa Centelsa a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, para prestar sus servicios como Ingeniero Electr\u00f3nico de Mantenimiento en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. El 19 de enero de 2010, se levant\u00f3 un acta en la que se dej\u00f3 constancia de las restricciones de car\u00e1cter permanente que se deb\u00edan tener en cuenta en su actividad laboral y la empresa se comprometi\u00f3 a cumplirlas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. El 11 de marzo de 2010, la Gerente de Recursos Humanos de Centelsa le comunic\u00f3 que la empresa hab\u00eda decidido terminar su contrato de trabajo unilateralmente a partir del 12 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. El 15 de marzo de 2010, acudi\u00f3 a la cl\u00ednica de Artritis y Reumatolog\u00eda, por presentar dolor en la rodilla izquierda y le fue diagnosticado una Artralgia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. La terminaci\u00f3n del contrato, ocurri\u00f3 como consecuencia de la enfermedad que le fue diagnosticada y sin mediar la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. La Artralgia que le fue diagnosticada no lo inhabilita o limita para el desempe\u00f1o de las labores en Centelsa. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, mediante prove\u00eddo del 30 de junio de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la empresa demandada para que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 vincular a la EPS Sura y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en el l\u00edbelo petitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Centelsa, a trav\u00e9s de apoderado judicial, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados, las cuales pueden sintetizarse, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con Centelsa, desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 12 de marzo de 2010, habi\u00e9ndose desempe\u00f1ado en el cargo de ingeniero electr\u00f3nico de mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>-La desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Mill\u00e1n D\u00edaz de la compa\u00f1\u00eda, no ocurri\u00f3 como \u00e9l lo afirma, como consecuencia del traumatismo que padece en sus rodillas. Por el contrario, \u201cla desvinculaci\u00f3n se gener\u00f3 como consecuencia de una decisi\u00f3n unilateral y sin justa causa, atemper\u00e1ndose la empresa a una forma de terminaci\u00f3n de los contratos laborales en Colombia, contemplada en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 5, todo lo anterior [conforme] al hecho de que en la legislaci\u00f3n laboral vigente no existe la figura de la estabilidad laboral ABSOLUTA en el empleo, pues es el propio Legislador el que ha establecido las formas y causales de los contratos con las correspondientes indemnizaciones en los eventos en que estas se generen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la fecha en que la empresa decide dar por terminado el v\u00ednculo contractual con el accionante, es a partir del 12 de marzo de 2010 y la artralgia que padece, le fue diagnosticada el 15 de marzo de 2010, es decir, con posterioridad al despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La figura del perjuicio irremediable necesaria, para la procedencia de la tutela, demanda que se acredite concurrentemente, a.) Que el perjuicio que se alega es inminente, es decir que, \u201camenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d, b.) Que las medidas necesarias para impedir el perjuicio, \u201cson urgentes, a fin de que no se de la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable\u201d y, c.) Que el perjuicio es grave, es decir, que afecta seriamente bienes jur\u00eddicos que son de \u201csignificaci\u00f3n para la persona objetivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a su juicio, no puede haber un perjuicio grave e irreparable en el caso presente, ya que el propio accionante ha afirmado que la artralgia que le fue diagnosticada no lo inhabilita ni lo limita para el desempe\u00f1o de sus labores. Dicha afirmaci\u00f3n supone que puede desempe\u00f1arse de manera independiente o a trav\u00e9s de una vinculaci\u00f3n laboral con un empleador \u00a0<\/p>\n<p>-Para la empresa no existe, en el presente caso, un perjuicio irremediable porque no se vislumbra inminencia ya que la desvinculaci\u00f3n del demandante se produjo el 12 de marzo de 2010 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 29 de junio de 2010, es decir tres meses despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n, lo que quiere decir que no la interpuso inmediatamente o, por lo menos, con tanta premura que pudiera dar a entender la urgencia de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el se\u00f1or Mill\u00e1n D\u00edaz, se encuentra sin la debida asistencia en salud y no podr\u00e1 acudir a los controles m\u00e9dicos, afirmaci\u00f3n que carece de soporte f\u00e1ctico, en la medida en que puede conseguir un nuevo trabajo, situaci\u00f3n que ni siquiera demuestra que haya intentado despu\u00e9s de haber sido desvinculado de Centelsa. \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma el tutelante que carece de acceso al trabajo y a la seguridad social, situaci\u00f3n que tiene soluci\u00f3n, ya que la Corte Constitucional en la jurisprudencia sobre el tema ha se\u00f1alado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no faculta a la EPS para suspender inmediatamente la prestaci\u00f3n del servicio del afiliado conforme al principio de continuidad en la salud. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan suponiendo que el actor, por su desvinculaci\u00f3n laboral, sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad econ\u00f3mica para seguir cotizando, tiene la posibilidad de afiliarse, junto con su n\u00facleo familiar, al Sistema de Seguridad Social Obligatoria de Salud, en el R\u00e9gimen Subsidiado (SISBEN). \u00a0<\/p>\n<p>-En gracia de discusi\u00f3n, si se llega a aceptar que se requer\u00eda de un permiso previo para desvincular al accionante, se estar\u00eda en este caso incurso en el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Mill\u00e1n D\u00edaz no requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, pues no se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, es decir, no estaba discapacitado, minusv\u00e1lido o inv\u00e1lido, pues no demostr\u00f3 con las incapacidades allegadas al proceso que hubiera sido objeto de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, tampoco la EPS a la que se encontraba afiliado acredit\u00f3 que la lesi\u00f3n que padece lo incapacita de manera permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante debe acudir a los jueces laborales a trav\u00e9s de una acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la EPS Sura, a trav\u00e9s de apoderado judicial, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz figura como afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS Sura \u201cen calidad de cotizante activo para un periodo con inicio el 19 de mayo de 2010, el cual se encuentra vigente actualmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-En la actualidad no existen solicitudes, ni negaciones por parte de la EPS, a prestaciones de salud, en la medida en que el accionante ha recibido toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha necesitado. \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con su deber legal la EPS Sura ha dado estricto cumplimiento a los preceptos legales y constitucionales en lo que al sistema de seguridad social integral se refiere, y est\u00e1 dispuesta a brindar todas las atenciones requeridas para el tratamiento del se\u00f1or Mill\u00e1n D\u00edaz. A disposici\u00f3n del accionante est\u00e1 toda la capacidad t\u00e9cnica, m\u00e9dica y administrativa, pues seg\u00fan asevera, nunca ser\u00e1 pol\u00edtica de la empresa dilatar el cumplimiento de las obligaciones a que haya lugar, cuando asista raz\u00f3n contractual legal y constitucional para cumplir con los mismos, ya que los lineamientos y posturas frente a los afiliados no pretenden y nunca pretender\u00e1n afectar su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que el v\u00ednculo contractual que existe entre el se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n y su empleador y el sostenido con la EPS Sura son completamente independientes, motivo por el cual la decisi\u00f3n de terminar o no el contrato laboral del se\u00f1or Mill\u00e1n D\u00edaz recae \u00fanica y exclusivamente en el primer estadio de las relaciones descritas. \u00a0<\/p>\n<p>-Al verificarse la ausencia de violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, deber\u00e1 negarse la acci\u00f3n de tutela por falta de presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El actor cuenta con otros medios o recursos judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Coordinadora Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Mill\u00e1n D\u00edaz se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Revisada la base de datos no se encuentra reclamaci\u00f3n alguna por parte del accionante contra la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>-Por Auto N\u00ba 1361 se comision\u00f3 a la Dra. Yaneth Amparo Esquivel para que adelantara la investigaci\u00f3n administrativa contra la empresa Centelsa por violaci\u00f3n al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la Circular 060 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y otorgando el derecho de defensa a la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se tengan las pruebas recepcionadas, se proceder\u00e1 a proferir el respectivo acto administrativo que puede finalizar con una sanci\u00f3n por violaci\u00f3n a la ley y\/o absteni\u00e9ndose de tomar medida administrativa laboral, por considerar que debe ser el juez quien defina el conflicto. En cualquiera de los eventos proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los funcionarios administrativos no tienen la facultad para ordenar el reintegro del trabajador al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda acorde con su discapacidad, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico legal s\u00f3lo los faculta para imponer sanciones de car\u00e1cter administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Centelsa su \u201creinstalaci\u00f3n\u201d al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda y remuneraci\u00f3n, acorde con su situaci\u00f3n de discapacidad y se le cancele el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde la fecha del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1n las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito por el se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz y Centelsa, el 2 de septiembre de 2002 (Folio 10 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Recomendaciones m\u00e9dicas efectuadas en la especialidad de ortopedia y traumatolog\u00eda a nombre del se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz (Folio 11 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Acta por medio de la cual la empresa como el trabajador se comprometen a cumplir con las recomendaciones emitidas por el m\u00e9dico de la EPS Sura (Folio 12 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Mill\u00e1n D\u00edaz (Folios 13-15 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz (Folio 16 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por Centelsa al se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n en la que le notific\u00f3 la decisi\u00f3n unilateral de la empresa de dar por terminado y sin justa causa, el contrato de trabajo (Folio 17 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las recomendaciones funcionales dadas por Medicina Laboral de la EPS Sura (Folio 34 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-2.903.601 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2010, el se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por Avidesa de Occidente S.A., al terminar el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, suscrito entre \u00e9l y la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los narra el apoderado del accionante, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn, labor\u00f3 en la empresa accionada, desempe\u00f1ando el cargo de Administrador de Granja desde el 18 de julio de 2000 hasta el 17 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedido de su cargo, sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El se\u00f1or Pulgar\u00edn hace aproximadamente dos a\u00f1os, empez\u00f3 a sufrir una delicada enfermedad ocular, la cual le fue diagnosticada, como una retinopat\u00eda hipertensiva en el ojo izquierdo, con severo retardo del llenado venoso agravada por un edema macular difuso, perdiendo como consecuencia de ello, m\u00e1s del 60% de la visibilidad en dicho \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Que debido a la delicada situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Pulgar\u00edn le ordenaron tratamiento m\u00e9dico, consistente en el consumo de unos medicamentos, controles m\u00e9dicos mensuales, cuidados personales y algunas restricciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. El 27 de abril de 2010, la entidad de Salud Laboral -Cedival Ltda-, le notific\u00f3 por escrito a la empresa accionada, que el se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn padec\u00eda de una enfermedad ocular y se\u00f1al\u00f3 una serie de recomendaciones laborales, tales como evitar conducir veh\u00edculos y la protecci\u00f3n ocular mientras realiza labores en las cuales pueda estar expuesto a sufrir accidentes con cuerpos extra\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. El 1 de mayo de 2010, la empresa Avidesa de Occidente S.A., le inform\u00f3 por escrito al se\u00f1or Pulgar\u00edn que su contrato de trabajo terminar\u00eda a partir del 17 de julio de 2010, no obstante que era conocedora de su delicada situaci\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. El se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn, tiene 51 a\u00f1os de edad, convive con su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Gir\u00f3n Pulgar\u00edn, uni\u00f3n de la cual procrearon dos hijos, Jorge Enrique y Miguel \u00c1ngel Pulgar\u00edn Gir\u00f3n, los cuales dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle del Cauca), mediante prove\u00eddo del 24 de agosto de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la \u00a0empresa Avidesa de Occidente S.A. y a la se\u00f1ora Luz Helena Pati\u00f1o Cardona, Directora de Gesti\u00f3n Humana de dicha compa\u00f1\u00eda para que ejercieran su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, decidi\u00f3 vincular a Cedival Ltda. para que se pronunciara sobre los hechos y derechos invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la empresa Avidesa de Occidente S.A., a trav\u00e9s del representante legal y la se\u00f1ora Luz Helena Pati\u00f1o Cardona, Directora de Gesti\u00f3n Humana de dicha empresa, se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien las fechas indicadas en la demanda de tutela corresponden al tiempo laborado por el se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn, es importante destacar que la desvinculaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 al vencimiento del plazo fijo pactado en el contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o, que expir\u00f3 el 17 de julio de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y no como consecuencia de la enfermedad que padece, la cual no ha sido calificada a\u00fan por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Al trabajador se le comunic\u00f3 acerca de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado, el 1 de mayo de 2010, es decir, con 65 d\u00edas antes de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cedival Ltda. inform\u00f3 a la empresa que el se\u00f1or Pulgar\u00edn sufr\u00eda una enfermedad de origen com\u00fan y se\u00f1al\u00f3 una serie de recomendaciones, las cuales fueron efectivamente acatadas. \u00a0<\/p>\n<p>-Cedival Ltda. notific\u00f3 a Avidesa de Occidente S.A. que en el caso del se\u00f1or Pulgar\u00edn se deb\u00eda cumplir una serie de recomendaciones. Sin embargo, por ser la enfermedad que padece el accionante de origen com\u00fan y no profesional, la empresa desconoc\u00eda su verdadera situaci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>-Avidesa de Occidente S.A. siempre ha cumplido con las normas laborales, especialmente las relacionadas con las formas de expiraci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del C.S.T., no puede tomarse como una terminaci\u00f3n sin justa causa, m\u00e1xime cuando de esta circunstancia fue enterado el trabajador quien al firmar la comunicaci\u00f3n consinti\u00f3 y acept\u00f3 el procedimiento contemplado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reintegro laboral, m\u00e1s a\u00fan cuando, como en este caso, el trabajador no ten\u00eda limitaciones. En el expediente no aparece ninguna notificaci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos de la ARP Sura en la que se establezca que el accionante padece de alguna limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Cedival Ltda. en escrito enviado v\u00eda fax al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle del Cauca), se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Esta dependencia atendi\u00f3 al se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn en consulta m\u00e9dica laboral, el 23 de marzo de 2010 y en Junta M\u00e9dica Laboral Calificadora, el 27 de abril del mismo a\u00f1o, conceptu\u00e1ndose que el origen de su enfermedad es com\u00fan o general. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que por no reunir, el caso del se\u00f1or Pulgar\u00edn, en ese momento, los requisitos b\u00e1sicos para ser remitido al fondo de pensiones fueron emitidas recomendaciones laborales por tiempo indefinido seg\u00fan comunicado dirigido a la empresa Avidesa de Occidente, el 27 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le ordene a la empresa Avidesa de Occidente S.A. que lo reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de su desvinculaci\u00f3n, cumpliendo las recomendaciones laborales ordenadas por Cedival Ltda. y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde la fecha del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se paguen los aportes a la seguridad social y se le cancele la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS \u00a0(Folio 2 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n extraproceso rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Gir\u00f3n Aguilar ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de San Pedro (Folio 3 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos del accionante Miguel \u00c1ngel y Jorge Enrique Pulgar\u00edn Gir\u00f3n (Folios 4 y 5 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la constancia de la fecha de ingreso y de retiro del se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn de la empresa Avidesa de Occidente S.A. (Folio 6 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la carta con recomendaciones laborales realizada por Cedival Ltda. y dirigida a la empresa Avidesa de Occidente S.A. (Folio 7 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn (Folios 8-18 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato a t\u00e9rmino fijo celebrado entre el se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn y la empresa Avidesa de Occidente S.A. (Folio 58 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del preaviso sobre vencimiento del t\u00e9rmino pactado en el contrato de trabajo (Folio 59 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Certificado de Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Avidesa de Occidente S.A. (Folios 60-62). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la hoja de vida del se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn (Folios 63-64 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe de entrevista de ingreso efectuada al se\u00f1or Pulgar\u00edn (Folios 65-70 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado del Fondo de Pensiones Horizonte (Folio 76 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Afiliaci\u00f3n a la EPS Seguro Social (Folio 77 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Afiliaci\u00f3n a la ARP Suratep (Folio 78 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Afiliaci\u00f3n a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar (Folio 79 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud de vacaciones y liquidaci\u00f3n de los periodos 2000\/2001, 2001\/2002, 2002\/2003, 2003\/2004, 2004\/2005, 2005\/2006 y 2006\/2007 (Folios 81-100 y 103- 113 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Afiliaci\u00f3n al seguro de vida grupo (Folio 114 y 115 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Traslado al Fondo de Pensiones Horizonte (Folio 116 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Autorizaci\u00f3n de examen m\u00e9dico de egreso (Folio 117 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Notificaci\u00f3n de retiro del Fondo de Cesant\u00edas Horizonte (Folio 118 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n laboral expedida al momento del retiro (Folio 120 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales (123-130 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Examen m\u00e9dico de egreso (Folios 131-134 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Recomendaciones m\u00e9dicas (Folio 135 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-2.904.191 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2010, el se\u00f1or Juan Alberto Betancur Quiroz, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la empresa Ambal\u00e1 S.A. al terminar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, suscrito entre \u00e9l y la mencionada compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Desde septiembre de 2006 fue vinculado laboralmente a la compa\u00f1\u00eda Ambal\u00e1 S.A., la cual es \u00a0una empresa ladrillera. Su labor consist\u00eda en cargar y descargar ladrillos, lo cual implicaba movimientos repetitivos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Aproximadamente en el a\u00f1o 2008, su estado de salud desmejor\u00f3 porque empez\u00f3 a presentar problemas en su hombro derecho y una limitaci\u00f3n funcional, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a requerir constantes citas m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Inicialmente, en diciembre de 2008, se le diagnostic\u00f3 una Bursitis y posteriormente, en mayo de 2009, al practic\u00e1rsele una ecograf\u00eda de hombro, el m\u00e9dico fisiatra tratante, le diagnostic\u00f3 s\u00edndrome de sobreuso de hombro derecho y le orden\u00f3 una serie de terapias. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Como continu\u00f3 con las molestias y el dolor a\u00fan persist\u00eda, fue remitido a un especialista en ortopedia quien le diagnostic\u00f3 una lesi\u00f3n SLAP tipo 11B, quiste paralabral. El tratamiento que se le prescribi\u00f3, en ese entonces, consisti\u00f3 en el suministro de medicamentos y varias sesiones de fisiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Con ocasi\u00f3n de su desmejorado estado de salud, Comfenalco EPS, le solicit\u00f3 a la empresa su reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. El 1 de marzo de 2010, la empresa le respondi\u00f3 a la EPS que \u201cno exist\u00eda labor en la que el trabajador no tenga que hacer uso de sus manos, por tanto, solicit\u00f3, la expedici\u00f3n de las respectivas incapacidades hasta que le practiquen la cirug\u00eda o en caso contrario hasta que se resuelva su estado de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. Al no presentar ninguna mejor\u00eda, el m\u00e9dico tratante decidi\u00f3 programarle para el 17 de abril de 2010 una cirug\u00eda en el hombro, para lo cual la EPS Comfenalco profiri\u00f3 una serie de incapacidades y ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. No obstante su deteriorado estado de salud y el apremio de recibir tratamiento m\u00e9dico, estando incapacitado, la empresa, mediante carta de 1 de junio de 2010, le comunic\u00f3 que su contrato de trabajo terminar\u00eda por vencimiento del plazo pactado, el d\u00eda 9 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9. Como consecuencia de dicha desvinculaci\u00f3n fue desafiliado de la EPS, lo que repercuti\u00f3 gravemente en su estado de salud con ocasi\u00f3n de la interrupci\u00f3n en el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, \u00a0mediante prove\u00eddo del 20 de octubre de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a Comfenalco EPS y Ambal\u00e1 S.A. para que ejercieran su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, decidi\u00f3 vincular al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que se pronunciara sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Comfenalco Antioquia, a trav\u00e9s de apoderado, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra la entidad, las cuales pueden sintetizarse, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La EPS Comfenalco le otorg\u00f3 al paciente todas las prestaciones m\u00e9dico- asistenciales y econ\u00f3micas requeridas, de acuerdo con las competencias asignadas por ley, expedidas dentro de la prioridad demandada por la patolog\u00eda que aqueja al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Juan Alberto Betancur Quiroz se encuentra retirado de la EPS Comfenalco Antioquia, Programa R\u00e9gimen Contributivo, desde el 9 de julio de 2010, de conformidad con la novedad de retiro que efectuara su empleador. De ah\u00ed que el se\u00f1or Betancur Quiroz haga parte de la poblaci\u00f3n vinculada al sistema a cargo de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad no vulnera ning\u00fan derecho fundamental al no mediar relaci\u00f3n contractual alguna con el se\u00f1or Betancur Quiroz. (Sentencias SU-807 de 1999, T-819 de 2009 y T-740 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>-En virtud de lo anterior se solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta y se libere a Comfenalco de la prestaci\u00f3n del servicio que se pretende y en su lugar, se vincule a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia dada la obligaci\u00f3n legal que tiene el ente territorial respecto de la garant\u00eda en el aseguramiento de la salud de la poblaci\u00f3n vinculada al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del Asesor Grupo Acciones Constitucionales, Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo, dentro de la oportunidad legal prevista en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Juan Alberto Betancur Quiroz, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando se trate de personas con discapacidades, es claro que para su despido o terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, deber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n por parte de un Inspector del Trabajo, a fin de que conste la ineptitud o imposibilidad del trabajador para desarrollar la labor para la cual fue contratado (num. 19 art. 12 Resoluci\u00f3n N\u00ba 0951 de 2003), so pena de que su inobservancia genere un despido ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>-Debe declararse la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que la entidad no es ni fue empleador del accionante, sino que, como se afirma en la demanda, fue trabajador de la empresa Ambal\u00e1 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela, conforme a los hechos y pretensiones, no procede por cuanto existe otros medios de defensa judicial. En este caso el accionante dispone de un medio judicial id\u00f3neo y efectivo para lograr lo pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las funciones administrativas de este Ministerio, no pueden invadir la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal Laboral. De ah\u00ed que al funcionario administrativo le est\u00e9 vedado el pronunciamiento de juicios de valor que califiquen los derechos de las partes, funci\u00f3n que es netamente de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>-Por lo expuesto, se solicita declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. La empresa Ambal\u00e1 S.A. guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Alberto Betancur Quiroz solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Comfenalco EPS que le preste toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, hospitalaria y quir\u00fargica necesaria para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y a la empresa Ambal\u00e1 S.A. su reintegro a un cargo acorde con sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica, consultas m\u00e9dicas y \u00f3rdenes de servicios a nombre del se\u00f1or Juan Alberto Betancur Quiroz (Folios 16-28 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las incapacidades concedidas por Comfenalco EPS al se\u00f1or Betancur Quiroz (Folios 29, 32, 36, 38, 40 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Juan Alberto Betancur Quiroz y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Comfenalco EPS (Folio 43 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta de la empresa Ambal\u00e1 S.A. a la solicitud de reubicaci\u00f3n elevada por Comfenalco EPS en el caso del se\u00f1or Betancur Quiroz (Folio 48 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Comunicaci\u00f3n de \u201canuncio de vencimiento de contrato\u201d suscrito entre el se\u00f1or Juan Alberto Betancur Quiroz y la empresa Ambal\u00e1 S.A. (Folio 49 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-2.905.895 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, pues, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la Red de Universidades P\u00fablicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, en adelante Red Alma Mater, al terminar el contrato laboral pactado en la modalidad de t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, suscrito entre ella y la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los narra la accionante, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. El 2 de enero de 2007, fue vinculada a la empresa Red Alma Mater a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o para realizar funciones de asistente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho contrato fue renovado en varias ocasiones hasta el 30 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Su funci\u00f3n consist\u00eda en recibir y entregar documentaci\u00f3n, recibir y hacer llamadas, archivar, digitar, es decir, todo lo relacionado con la gesti\u00f3n administrativa de una secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Desde mediados del a\u00f1o 2007, empez\u00f3 a sentir un fuerte dolor en su brazo derecho. Como su dolor se hac\u00eda cada d\u00eda m\u00e1s intenso, decidi\u00f3 acudir al servicio de urgencias de la EPS. All\u00ed le fue diagnosticada una Epicondilitis Medial Derecho \u2013 Epicondilitis Lateral Derecha. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. El 25 de agosto de 2008 radic\u00f3 ante la EPS Famisanar, los documentos respectivos con el fin de determinar el origen de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. El 5 de septiembre de 2008, Famisanar EPS determin\u00f3 respecto de la calificaci\u00f3n de origen: \u201cEpicondilitis lateral y medial de origen profesional\u201d e hizo a la vez las recomendaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. El 6 de febrero de 2009, Suratep le envi\u00f3 al Director Ejecutivo de la empresa Red Alma Mater la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad que padece y las recomendaciones a tener en cuenta para su desempe\u00f1o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8. Como no present\u00f3 mejor\u00eda alguna con el tratamiento que le fue brindado, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 para el 13 de marzo de 2010 una cirug\u00eda denominada liberaci\u00f3n artroscopica de epicondilitis lateral de codo derecho baker I-II sinovectom\u00edas m\u00e1s condroplastia c\u00f3ndilo numeral por artrosis c\u00f3ndilo hemeral. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.9. Con ocasi\u00f3n de dichas patolog\u00edas, le fueron concedidas varias incapacidades. Un total de 13 desde marzo de 2008 hasta abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.10. Precisamente estando incapacitada, el 25 de febrero de 2010, la empresa Red Alma Mater, le remiti\u00f3 una carta en la que le notific\u00f3 que el 30 de marzo de 2010 finalizaba su vinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.11. Como le fue negado por parte de la ARP uno de los medicamentos que le hab\u00eda sido ordenado por estar desvinculada, se comunic\u00f3, el 3 de abril de 2010, con el Jefe de Recursos Humanos y le coment\u00f3 acerca de esa situaci\u00f3n. Por ello, y previa aprobaci\u00f3n del \u00e1rea de jur\u00eddica, fue nuevamente vinculada hasta el 30 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.12. Una vez se termin\u00f3 la incapacidad, el 18 de mayo de 2010, se reintegr\u00f3 a sus labores. Ese mismo d\u00eda, sufri\u00f3 un desgarre porque la empresa accionada no cumpli\u00f3 las recomendaciones que se hab\u00edan proferido en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.13. El 19 de mayo de 2010, estando en la jornada laboral, la Asistente de Recursos Humanos de la empresa Red de Servicios Alma Mater, le hizo entrega de la carta de despido sin tener en cuenta que la enfermedad que padece estaba en proceso de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.14. Como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n, s\u00f3lo hasta finales del mes de julio de 2010 cont\u00f3 con los servicios de salud pues para ese entonces oper\u00f3 la desafiliaci\u00f3n por la novedad de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.15. Por parte de la empresa le fue comunicado que en adelante deb\u00eda contactarse con la ARP y que si deseaba recibir los servicios de la EPS deb\u00eda afiliarse como independiente. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.16. El salario que devengaba constitu\u00eda su \u00fanico ingreso para poder suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, compuesta por una hija, su esposo, que no trabaja, y su madre. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 23 de julio de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la empresa Red Alma Mater para que ejerciera su defensa. As\u00ed mismo, orden\u00f3 vincular a Famisanar EPS y a la ARP Suratep. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Famisanar EPS, a trav\u00e9s del representante legal, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la EPS Famisanar como cotizante desde el 2 de febrero de 2007, siendo su estado de afiliaci\u00f3n a la fecha activo. \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a fin de obtener del juez de tutela la protecci\u00f3n de derechos eminentemente laborales. Por lo anterior, los hechos en los cuales se funda la presente acci\u00f3n son ajenos a la voluntad de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>-EPS Famisanar, atender\u00e1 las emergencias y servicios POS que se lleguen a presentar mientras el usuario y su grupo se encuentren afiliados y al d\u00eda en el pago de los aportes obligatorios en salud. \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con la comunicaci\u00f3n de fecha 13 de enero de 2009 suscrita por la Comisi\u00f3n Laboral de Suratep, en la que se calific\u00f3 la patolog\u00eda Epicondialitis Lateral Derecha como enfermedad profesional, corresponde a la ARP el cubrimiento de los servicios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Conforme a lo anterior, no existe la amenaza de un derecho constitucional fundamental que deba ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de amparo en relaci\u00f3n con Famisanar EPS, ya que, como qued\u00f3 expuesto, no hay vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno por parte de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. antes Compa\u00f1\u00eda Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. SURATEP S.A., en adelante ARP Sura, a trav\u00e9s de apoderado, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra la entidad, que pueden sintetizarse, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La ARP tuvo conocimiento de la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Castro de Rolong el 17 de octubre de 2008, por cuanto la EPS Famisanar profiri\u00f3 dictamen de calificaci\u00f3n de origen de la patolog\u00eda Epicondilitis Medial Derecha y Epicondilitis Lateral Derecha, calificando su origen como profesional mediante dictamen del 5 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>-Por lo anterior, la ARP, el 7 de diciembre de 2009, procedi\u00f3 a remitir comunicaci\u00f3n al empleador de actualizaci\u00f3n de recomendaciones m\u00e9dico laborales para la accionante en el cual se indicaba el procedimiento para que esta efectuara sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de enero de 2009, la ARP Sura reconoci\u00f3 el origen profesional de la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Castro de Rolong y envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la EPS Famisanar por medio de la cual solicit\u00f3 el redireccionamiento de las prestaciones tanto asistenciales como econ\u00f3micas ante la ARP. \u00a0<\/p>\n<p>-Desde la fecha de reconocimiento de la enfermedad profesional, la accionante ha recibido tratamiento por parte de la ARP Sura a trav\u00e9s de los especialistas en fisiatr\u00eda, ortopedia y terapia f\u00edsica. En el \u00faltimo control por ortopedia, realizado el 10 de mayo de 2010, se observ\u00f3 una evoluci\u00f3n satisfactoria, siendo programado el pr\u00f3ximo para el 2 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-La ARP ha reconocido y pagado por prestaciones asistenciales, de acuerdo con los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto 1295 de 2004 y el art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002, un total de cinco millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos diecinueve pesos ($5.427.219). \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo, la ARP ha proporcionado a la accionante las prestaciones econ\u00f3micas por concepto de subsidio por incapacidad temporal por valor de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos diez pesos ($2.484.710), correspondiente a 60 d\u00edas. La \u00faltima fue reconocida y pagada desde el 2 de abril hasta el 11 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez los especialistas rindan su concepto, se citar\u00e1 a la se\u00f1ora Castro de Rolong a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien la demandante se encuentra desvinculada de la empresa desde el 30 de junio de 2010, de acuerdo con el par\u00e1grafo 2 del Decreto 776 de 2002 \u201clas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestaci\u00f3n\u201d, por lo cual mientras la ARP Sura contin\u00fae siendo la \u00faltima ARP, continuar\u00e1 brindando las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de ley para la patolog\u00eda profesional de la se\u00f1ora Castro de Rolong. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el representante legal de la Red Alma Mater, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Red Alma Mater conforme con los art\u00edculos 2 numeral 1, literal a) de la Ley 80 de 1993, el 81 de la Ley 30 de 1992 y el 95 de la Ley 489 de 1995, es una entidad estatal, con personer\u00eda jur\u00eddica, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter gremial y acad\u00e9mico, que asocia a instituciones de educaci\u00f3n superior estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Red Alma Mater, ejecuta su objeto social a trav\u00e9s de convenios o contratos que celebra con diversas entidades tanto p\u00fablicas como privadas, convenios que tienen una duraci\u00f3n determinada y que establecen la necesidad de servicios profesionales, es decir, que teniendo en cuenta el n\u00famero de convenios suscritos vigentes y dependiendo de su objeto, se determina el n\u00famero de unidades ejecutoras para desarrollar la labor, as\u00ed como de profesionales id\u00f3neos para componerlas conforme a las labores espec\u00edficas a ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>-Bajo este contexto la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong, estuvo vinculada a la red por medio de contratos de trabajo ligados a los convenios del distrito capital. El \u00faltimo contrato laboral vigente entre las partes fue el N\u00b0 085 cuya duraci\u00f3n fue del 1 de abril de 2010 al 30 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante prest\u00f3 sus servicios para la Unidad Ejecutora del Distrito, que por las contingencias propias del desarrollo de los convenios a su cargo ser\u00eda suprimida, puesto que fueron liquidados y por esta raz\u00f3n el contrato finalizado a partir del 20 de marzo de 2010. Con base en lo anterior, la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos envi\u00f3 el preaviso con la anterioridad prevista en la ley para finalizar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, como se realiza a todos los empleados de la red que se encuentran vinculados a trav\u00e9s de esta clase de contratos y sometidos a la vigencia de un convenio con instituci\u00f3n p\u00fablica o privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que por desconocimiento por parte del personal de Recursos Humanos, el preaviso fue enviado mientras se encontraba la trabajadora incapacitada. Al percatarse de ello, el Departamento jur\u00eddico de la entidad dej\u00f3 sin efectos el mencionado preaviso, pues es pol\u00edtica de la instituci\u00f3n actuar de conformidad con la ley, en esos casos, no terminar contratos de trabajo de personal que se encuentre en incapacidad. Fue as\u00ed como se decidi\u00f3 suscribir un nuevo contrato a partir del 1 de abril de 2010 al 30 de junio de 2010, es decir, que sin soluci\u00f3n de continuidad se mantuvo la relaci\u00f3n laboral, de ah\u00ed que siempre estuvo vinculada al r\u00e9gimen de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La instituci\u00f3n se preocupa por el bienestar y la salud de sus empleados, tanto as\u00ed, que se viene implementado y desarrollando todo el Programa B\u00e1sico de Salud Ocupacional con la presencia permanente de un profesional encargado exclusivamente del mencionado programa y prueba de ello, es que el \u00fanico caso de enfermedad profesional entre sus empleados, es el de la se\u00f1ora Castro de Rolong y en la actualidad no existe ning\u00fan reporte de accidente trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-No es cierta la manifestaci\u00f3n de la accionante, seg\u00fan la cual, Red Alma Mater, hizo caso omiso de las recomendaciones de la ARP y por ello sufri\u00f3 un desgarro, pues la empresa s\u00ed ha cumplido todas las recomendaciones que se han proferido en el caso de la se\u00f1ora Castro. Prueba de ello son las actas que se han suscrito por la trabajadora y proferidas por el Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional, as\u00ed como de los diferentes seguimientos laborales que han buscado no agravar las condiciones de salud de la accionante y que consistieron principalmente en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se le recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n de pausas activas conforme las recomendaciones de la ARP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Implementaci\u00f3n de software especial en el equipo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Implementaci\u00f3n de ejercicios terap\u00e9uticos para control de la sintomatolog\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asistencia de terapias definidas por la ARP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cambio de la silla ergon\u00f3mica, con el respaldo m\u00e1s firme y se le hizo entrega de un pad mouse gel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se reubicaron los elementos de archivo ubicados en la caja y se remitieron a gesti\u00f3n documental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se reubic\u00f3 el teclado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se implemento descansa pies. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se ampliaron las terapias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Despeje del puesto para mayor comodidad en el manejo de los documentos a archivar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se le prohibi\u00f3 levantar legajadores AZ pesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La comunicaci\u00f3n que recibi\u00f3 la accionante, el 19 de mayo de 2010, no era una carta de despido como erradamente lo consider\u00f3 pues se trat\u00f3 de un preaviso de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, forma de terminaci\u00f3n natural de los contratos laborales por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>-Con base en lo anterior, la entidad considera que es err\u00f3nea la apreciaci\u00f3n de la ex trabajadora por cuanto confunde la terminaci\u00f3n normal del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, amparada en la ley, con el despido que se refiere a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del empleador del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>-Se erige como argumento adicional para probar que no se le despidi\u00f3, el hecho que los convenios del Distrito para los cuales se encontraba vinculada y prestaba sus servicios, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro, se terminaron y liquidaron. Por esta raz\u00f3n, el contrato de trabajo con ella suscrito, igualmente, deb\u00eda terminarse por carencia de objeto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>-La ARP Sura seguir\u00e1 atendiendo y prestando el servicio de salud que requiera la se\u00f1ora Castro de Rolong, conforme a las condiciones que originaron la enfermedad profesional que padece y ella no deber\u00e1 cancelar valor alguno por ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>-Con todo, la entidad no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, porque como qued\u00f3 expuesto, el contrato no fue finalizado atendiendo las condiciones de salud de la trabajadora, ni obedeci\u00f3 a un trato discriminatorio. Prueba de ello, es que durante el mes de marzo, en que inicialmente finalizaba el contrato de la se\u00f1ora Castro de Rolong, finalizaron otros contratos de trabajo debido a la liquidaci\u00f3n de los convenios suscritos por la red que eran la raz\u00f3n de ser de los v\u00ednculos laborales y el de ella fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-La tutelante no se encuentra en riesgo de sufrir ning\u00fan perjuicio irremediable, pues de lo aportado en el ac\u00e1pite de pruebas no se logr\u00f3 demostrar la existencia del mismo y por tal raz\u00f3n no es la tutela el mecanismo apropiado para solucionar controversias que pueden ser resueltas por la justicia ordinaria siendo el medio apropiado la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong solicita que se ordene el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados desde la fecha del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro y cubrir las cotizaciones al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Anexas al escrito de la solicitud de tutela reposan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong (Folio 1 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las incapacidades concedidas a la se\u00f1ora Castro de Rolong (Folios 2-9 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong y de las distintas \u00f3rdenes de servicios (Folios 10-21 y 34-45 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del concepto del equipo interdisciplinario de Famisanar EPS emitido en el caso de la se\u00f1ora Castro de Rolong (Folios 21-23 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de las notificaciones de no pr\u00f3rroga del contrato laboral N\u00b0 ADMON-10-085 de fecha 25 de febrero y 14 de mayo de 2010 (Folio 24 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, suscrito el 30 de diciembre de 2009 entre Red Alma Mater y la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong (Folios 26-31 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la notificaci\u00f3n por parte de Suratep a Famisanar EPS de la calificaci\u00f3n de la patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora Castro de Rolong (Folio 32 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe de las recomendaciones m\u00e9dico-laborales proferidas en el caso de la se\u00f1ora Castro a la empresa Red Alma Mater (folio 33 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n que contiene el tiempo de servicio prestado por la accionante en la empresa \u00a0Red Alma Mater (Folios 46-48). \u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente T-2.906.302 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2010, la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por Servicios Especiales para Empresas &amp; C\u00eda. Ltda., en adelante Sespem Ltda. y Tubos del Caribe S.A. al terminar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, suscrito entre ella y la primera entidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Desde el a\u00f1o 2003 fue vinculada a la empresa Sespem Ltda., a \u00a0trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, para prestar sus servicios como herramentista II, en calidad de trabajadora en misi\u00f3n, siendo asignada de manera continua a la empresa Tubos del Caribe S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Desde el a\u00f1o 2005 padece de graves trastornos de salud, los cuales le generaron varias incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. A mediados del a\u00f1o 2007, se le diagnostic\u00f3 \u201cTrastorno Depresivo Recurrente\u201d por lo cual viene en tratamiento permanente y asistiendo a citas de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. El 29 de agosto de 2009, el m\u00e9dico de Salud Ocupacional de la EPS Salud Total le comunic\u00f3 a Sespem Ltda. acerca de sus condiciones sicof\u00edsicas y de la imposibilidad de laborar en turno nocturno. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. El 31 de octubre de 2009, Sespem Ltda., le comunic\u00f3 que su vinculaci\u00f3n laboral termin\u00f3 porque sus servicios ya no eran requeridos en Tubos del Caribe S.A., afirmaci\u00f3n que no se ajusta a la realidad porque el se\u00f1or Juan Carlos Orozco la reemplaz\u00f3 en sus funciones y en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.6. Es madre cabeza de familia de tres hijas Delia Paola y Grey Gonz\u00e1lez Vives y Juliana \u00c1lvarez Vives, que tienen 21, 11 y 7 a\u00f1os de edad respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, mediante prove\u00eddo del 27 de abril de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Sespem Ltda., a trav\u00e9s del representante legal, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-Sespem Ltda., es una empresa temporal y tiene como \u00fanico objeto suministrar personal temporal a sus usuarios con fundamento en la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Vives Canencia celebr\u00f3 varios contratos laborales con la empresa desde el a\u00f1o 2003 pero no de manera continua y ocupando diferentes cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A la empresa no le consta las condiciones de salud de la accionante, toda vez que en el archivo de la hoja de vida no reposa ninguna comunicaci\u00f3n escrita por parte de la EPS o la ARP a la que se encontraba afiliada, en la que conste un diagn\u00f3stico definitivo, s\u00f3lo reposan recomendaciones de restricci\u00f3n a la jornada laboral, las cuales fueron cumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>-El v\u00ednculo laboral con la se\u00f1ora Vives Canencia termin\u00f3 por configurarse una causal legal que as\u00ed lo permit\u00eda, que en este caso, se estructur\u00f3 como consecuencia de la finalizaci\u00f3n del plazo para el cual hab\u00eda sido contratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sespem Ltda., le comunic\u00f3 a la accionante con antelaci\u00f3n de m\u00e1s de 30 d\u00edas al vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, la decisi\u00f3n de no prorrogar su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-Al momento de termin\u00e1rsele el contrato de trabajo, la accionante no se encontraba incapacitada, raz\u00f3n por la cual \u00a0no se necesitaba el permiso de la oficina de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-No le consta a la empresa que la demandante sea madre cabeza de familia y del parentesco con las personas que relaciona como sus hijas se atiene a lo que se pruebe, haciendo la salvedad de que la \u00faltima de las ni\u00f1as que menciona como su hija, -Emily Daiana Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-, figura en el registro civil de nacimiento como hija de la se\u00f1ora Delia Gonz\u00e1lez Vives. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Tubos del Caribe S.A., a trav\u00e9s de apoderado, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Vives Canencia prest\u00f3 sus servicios a la entidad a trav\u00e9s de Sespem Ltda., no en forma ininterrumpida como ella lo afirma, sino mediante diferentes contrataciones de acuerdo con las concretas y puntuales necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>-El verdadero empleador de la accionante fue la firma Sespem Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>-Sespem Ltda., le comunic\u00f3 acerca de una restricci\u00f3n del servicio en el que se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Vives Canencia no deb\u00eda cumplir horarios nocturnos o vespertinos (alterando de ese modo el diagrama normal de rotaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>-La entidad desconoce los t\u00e9rminos en que Sespem Ltda. inform\u00f3 a la demandante sobre la extinci\u00f3n del v\u00ednculo por finalizaci\u00f3n del plazo por el cual hab\u00eda sido contratada, por cuanto, dicha empresa, el 16 de octubre de 2009, le comunic\u00f3 por escrito a Tubos del Caribe que por decisi\u00f3n de la junta directiva de esa compa\u00f1\u00eda, se dar\u00eda por terminado el contrato de trabajo de la se\u00f1ora Vives, a partir del 31 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>-Al momento de la extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre la accionante y Sespem Ltda., no exist\u00eda imposibilidad alguna por parte de la trabajadora de prestar el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para la empresa, ante la terminaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Vives, fue necesario, con base en la oferta del mercado, contratar otra persona con el fin de satisfacer sus necesidades particulares. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la situaci\u00f3n de salud de la accionante, la empresa nunca tuvo conocimiento del padecimiento de una afecci\u00f3n que le impidiera \u00a0realizar sus funciones. Advierte que una afirmaci\u00f3n en tal sentido es contraria a la realidad, debido a que la demandante estuvo vinculada contractualmente con la empresa Centro Nacional de Mecanizado S.A. durante los meses de enero y febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Por las consideraciones expuestas, la empresa se opone a las pretensiones de la se\u00f1ora Vives Canencia y solicita su rechazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se advierte, adem\u00e1s, la falta de inmediatez por haber transcurrido 7 meses desde que Sespem Ltda., notific\u00f3 a la accionante acerca de la extinci\u00f3n de su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la empresa Tubos del Caribe S.A., no existe legitimaci\u00f3n por pasiva y por ello se solicita sea desvinculada del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las empresas Sespem Ltda. y Tubos del Caribe S.A. su reintegro a un cargo acorde con su estado de salud actual. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia en los a\u00f1os 2005, 2007 y 2008 \u00a0(Folios 9-20 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la incapacidad de veintinueve (29) d\u00edas otorgada por Salud Total EPS a la actora por enfermedad general que comprende desde el 5 de abril al 3 de mayo de 2009 (Folio 21 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado laboral expedido por el Director de Recursos Humanos de Sespem Ltda. a nombre de la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia (Folio 22 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los registros civiles de nacimiento de Grey Vanesa Gonz\u00e1lez Vives y Yuliana \u00c1lvarez Vives, hijas de la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia (Folios 24-25 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Delia Paola Gonz\u00e1lez Vives (Folio 26 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de nacimiento de Emily Daiana Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, nieta de la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia (Folio 27 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida a Tubos del Caribe S.A. por parte de Sespem Ltda. por medio de la cual le notific\u00f3 acerca de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito entre la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia y la mencionada empresa temporal (Folio 28 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia en el a\u00f1o 2009 (Folio 29 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito entre la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia y el se\u00f1or Willian Simancas Rojano (Folio 30 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, suscrito el 1 de diciembre de 2007 por la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia y Sespem Ltda. (Folios 44-45 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del preaviso de no pr\u00f3rroga del contrato de trabajo suscrito el 1 de diciembre de 2007 por la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia y Sespem Ltda. (Folio 46 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de distintas incapacidades otorgadas por Salud Total EPS a la actora por enfermedad general (Folios 52-60). \u00a0<\/p>\n<p>10. Expediente T-2.918.135 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2011, el se\u00f1or Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada, derechos que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por las empresas Atiempo S.A.S. y Espumas Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A., en adelante, Ramguiflex, al terminar el contrato laboral pactado en la modalidad de duraci\u00f3n de obra o labor determinada, que suscribi\u00f3 la empresa de servicios temporales mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. Desde el 28 de septiembre de 2009, fue vinculado a la empresa de servicios temporales, Atiempo S.A.S., para atender requerimientos de la empresa Ramguiflex, en donde desempe\u00f1\u00f3 el cargo de operario. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. El 22 de enero de 2010, sufri\u00f3 un accidente de trabajo al golpear su espalda con una baranda de contenci\u00f3n, el cual fue debidamente reportado a la ARP Positiva. Dicho siniestro le ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n en columna lumbar y le gener\u00f3 varias incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. El 25 de mayo de 2010, el Dr. Giovani Ortiz Mu\u00f1oz, adscrito a Salud Total, se encontraba en la empresa Ramguiflex y expidi\u00f3 una remisi\u00f3n de servicio con fecha 26 de mayo de 2010 que sugiere reubicaci\u00f3n temporal y no cargar \u00a0un peso mayor a 20 kilos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese 25 de mayo, la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Cardona de Recursos Humanos de la empresa Ramguiflex, le manifest\u00f3 que no pod\u00eda volver a laboral all\u00ed, pues su rendimiento no era el adecuado y le solicit\u00f3 que se reintegrara cuando tuviera un diagn\u00f3stico definido. Este hecho fue informado a la empresa de servicios temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4. El 17 de junio de 2010, por escrito, la empresa Atiempo S.A.S. le notific\u00f3 la finalizaci\u00f3n de su contrato de trabajo porque la relaci\u00f3n hab\u00eda culminado, el 30 de mayo de 2010, por terminaci\u00f3n de la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 29 de septiembre de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a las empresas Atiempo S.A.S. y a Ramguiflex para ejercieran su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. Dentro de la oportunidad legal prevista, la empresa de servicios temporales Atiempo S.A.S., a trav\u00e9s del representante legal, se opuso a las pretensiones del accionante arguyendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo estuvo vinculado con la empresa de servicios temporales, en un \u00fanico periodo que comprendi\u00f3 del 28 de septiembre de 2009 al 31 de mayo de 2010. Fecha esta \u00faltima en la que finaliz\u00f3 el contrato de trabajo con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la labor para la cual hab\u00eda sido contratado y cuando ya hab\u00eda finiquitado tambi\u00e9n la \u00fanica incapacidad que se le concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Rodr\u00edguez Castillo, el 22 de enero de 2010, sufri\u00f3 un accidente de trabajo, el cual fue reportado a la ARP Positiva, entidad que le prest\u00f3 toda la asistencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con los documentos que reposan en la hoja de vida del trabajador, aqu\u00e9l solo present\u00f3 a la empresa una incapacidad \u00a0que inici\u00f3 el 29 de mayo y termin\u00f3 el 31 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la afirmaci\u00f3n hecha por la Jefe de Recursos Humanos de Ramguiflex, al decir del se\u00f1or Rodr\u00edguez Castillo, seg\u00fan la cual no pod\u00eda seguir laborando all\u00ed dado su bajo rendimiento y hasta que no tuviera un diagn\u00f3stico definido, no le consta a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>-Ante la renuencia del trabajador de concurrir a la empresa con el fin de recibir la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, el 17 de junio de 2010, la empresa le envi\u00f3 por correo certificado la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa Atiempo S.A.S. termin\u00f3 el contrato de trabajo con el se\u00f1or Rodr\u00edguez Castillo por cuanto la labor para la cual fue contratado finaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>-Es la ARP Positiva, la entidad que debe otorgarle al actor ya sea la indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>-Existen en este caso otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al se\u00f1or Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo, \u201cen ning\u00fan momento se le despidi\u00f3 sin justa causa, su contrato escrito de trabajo reglado en la modalidad de contrato de trabajo por el t\u00e9rmino que dure la realizaci\u00f3n de la obra termin\u00f3 por justa causa, consistente en la finalizaci\u00f3n de la labor contratada, esto ocurre [cuando] la contratante de los servicios temporales manifiesta que va a disminuir la producci\u00f3n, de modo que se termina la labor para la cual fue contratado el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La conducta desplegada por la empresa se encuentra ajustada a derecho y en ning\u00fan caso podr\u00eda configurarse un despido sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo, se demostr\u00f3 que no estaba incapacitado al momento de la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, raz\u00f3n por la cual no se requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la empresa Ramguiflex, a trav\u00e9s de apoderado, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y que pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo, quien ten\u00eda la condici\u00f3n de trabajador en misi\u00f3n, en virtud del contrato de servicios temporales suscrito con la empresa Atiempo S.A.S., Ramguiflex afirm\u00f3 que es totalmente ajena a los hechos relacionados con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito entre el se\u00f1or Rodr\u00edguez y la empresa de servicios temporales mencionada, dada la naturaleza jur\u00eddica del contrato de servicios. Por lo tanto, la empresa no est\u00e1 legitimada para ser accionada en este proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>-En el caso que se examina no se observ\u00f3 el principio de la inmediatez, pues los hechos que sustentan la acci\u00f3n de tutela tuvieron ocurrencia hace 120 d\u00edas. Adem\u00e1s, el actor no ha demostrado su estado actual de salud que amerite la inminencia de la acci\u00f3n incoada en pro de lo pretendido, lo que corrobora la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada y, en consecuencia, se ordene a las empresas accionadas efectuar su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mejor categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita sea afiliado al Sistema General de Seguridad Social y se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado de la empresa hasta el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante (Folio 12 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha junio 17 de 2010, dirigida al se\u00f1or Idelfrank Rodr\u00edguez por medio de la cual se remiti\u00f3 la carta de terminaci\u00f3n del contrato, copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y los tres \u00faltimos pagos al sistema de seguridad social (Folio 14 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de las incapacidades m\u00e9dicas concedidas al se\u00f1or Rodr\u00edguez Castillo (Folios 18 -22 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de autorizaciones de servicios proferidas por la ARP Positiva a nombre del se\u00f1or Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo (Folios 23 y 24 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Rodr\u00edguez Castillo (Folios 25 -32 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales realizada por la empresa Atiempo S.A.S. al se\u00f1or Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo (Folio 140 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato individual de trabajo por duraci\u00f3n de una obra o labor determinada suscrito por el se\u00f1or Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo y la empresa Atiempo S.A.S. (Folio 148 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios N\u00famero A4-033-09 suscrito entre Espumas Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. y Atiempo S.A.S. (Folios 156 -165 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 1 de julio de 2010, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez al considerar que cuenta con otros mecanismos de defensa, esto es, la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el a quo se\u00f1al\u00f3 que el demandante\u201cpodr\u00e1 acudir a los entes del Estado que ejercen control y vigilancia sobre la accionada y all\u00ed podr\u00e1 efectuar las acciones necesarias para lograr el objetivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1 al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que el mecanismo ordinario de defensa que est\u00e1 a su alcance se torna ineficaz y que es necesario un pronunciamiento a trav\u00e9s del mecanismo expedito de la tutela, pues est\u00e1 ante un perjuicio irremediable por su estado de incapacidad que sobrevino por el accidente de trabajo que sufri\u00f3 estando al servicio de la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 23 de agosto de 2010, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado por las mismas razones expuestas en la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem no se demostr\u00f3 que el despido ocurri\u00f3 como consecuencia de la condici\u00f3n de incapacidad del accionante. Adem\u00e1s, el contrato no super\u00f3 los dos (2) meses de trabajo, lo que significa que tampoco se cumple la condici\u00f3n de \u201c\u2026 permanecer en \u00e9l y gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.857.547 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica, mediante Sentencia del 31 de agosto de 2010, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n contra la empresa MHC Ingenier\u00eda y Construcci\u00f3n de Obras Civiles, es improcedente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-No se cumple en este caso con el principio de la inmediatez. En efecto, el actor se\u00f1ala que se desconocieron sus derechos fundamentales como consecuencia de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por parte de la empresa MHC Ingenier\u00eda y Construcci\u00f3n de Obras Civiles la cual ocurri\u00f3, el 10 de noviembre de 2009, e instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela el 10 de agosto de 2010, es decir, nueve meses despu\u00e9s del hecho supuestamente generador de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante dispone de otro medio de defensa judicial, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esto dijo el a quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 lo \u00fanico que puede disponer este despacho es negar el amparo al estimar que el conflicto [que] subsiste entre las partes debe dirimirse ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que por v\u00eda de tutela no se puede entrar a determinar \u2018si el despido del trabajador fue justificado o no, adem\u00e1s si padec\u00eda o no una enfermedad profesional\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo pretendido por esta acci\u00f3n de tutela es de \u2018car\u00e1cter legal y no constitucional y la naturaleza de la tutela es residual y subsidiaria respecto a los dem\u00e1s mecanismos e instrumentos judiciales de protecci\u00f3n de los derechos de las personas\u2019, no correspondiendo aplicarla como mecanismo transitorio, pues \u2018n ose est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2.894.675 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, mediante providencia del 21 de junio de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda, por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se cumplen con los supuestos que de conformidad con la jurisprudencia constitucional acreditan una discriminaci\u00f3n al momento de efectuarse un despido, esto es: (i) Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y, (iii) que se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto del primer requisito, no existe prueba en el expediente que demuestre que la accionante durante la relaci\u00f3n laboral estuvo discapacitada o en estado de debilidad manifiesta. Si bien estaba enferma, su diagn\u00f3stico no afect\u00f3 su actividad laboral, prueba de ello es que s\u00f3lo fue generada una incapacidad por dos d\u00edas por enfermedad general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En torno al segundo requisito, tampoco se cumple en este caso, porque si bien, al decir de la demandante, el administrador de la empresa era quien conced\u00eda los permisos, \u00e9stos ten\u00edan que ser fundamentados y probados ante el empleador, lo cual en este caso no aconteci\u00f3. Luego, no puede afirmar que la empresa accionada ten\u00eda conocimiento de su estado de salud, \u201c\u2026en esta contienda el referido administrador sostuvo que la actora nunca le coment\u00f3 su estado de salud, limit\u00e1ndose a pedir algunos permisos espor\u00e1dicos con el fin de ir donde el m\u00e9dico, pero que luego, no fueron justificados\u2026\u201d. \u201cSiendo ello as\u00ed, se considera que la actora actu\u00f3 de forma negligente, pues es ella quien debe poner en conocimiento del empleador de su estado de salud, acredit\u00e1ndolo con la historia cl\u00ednica e incapacidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La actora alleg\u00f3 varias incapacidades, de las cuales s\u00f3lo una de ellas, por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, se produjo durante el periodo laboral, y sin embargo, no fue puesta en conocimiento del empleador. Las dem\u00e1s, fueron concedidas con posterioridad a la fecha en que el empleador le comunic\u00f3 su decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el tercer presupuesto, la se\u00f1ora Castillo Miranda, tampoco acredit\u00f3 la relaci\u00f3n de causalidad entre la no renovaci\u00f3n de su contrato y su estado de salud. Por el contrario, la empresa accionada demostr\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la configuraci\u00f3n de una causal legal de terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la parte demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-El a quo no valor\u00f3 las pruebas con fundamento y orden cronol\u00f3gico, toda vez que el contrato de trabajo inicial se firm\u00f3 por tres meses, es decir, del 18 de mayo al 17 de agosto de 2009 y renovado autom\u00e1ticamente en dos ocasiones con los siguientes periodos desde el 18 de agosto al 17 de noviembre de 2009 y del 18 de noviembre del 2009 al 17 de febrero del 2010 y no el 18 de enero, como equivocadamente lo considera el despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Este error, lo llev\u00f3 a interpretar de forma equ\u00edvoca, que la incapacidad dada el 11 de febrero del 2010 y presentada por la se\u00f1ora Castillo Miranda a la empresa se realiz\u00f3 de forma extempor\u00e1nea, hecho que no es cierto, pues se present\u00f3 a\u00fan en vigencia del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa accionada, s\u00ed conoc\u00eda del estado de debilidad manifiesta de la demandante, porque de forma verbal la se\u00f1ora Castillo le inform\u00f3 acerca de su deteriorado estado de salud al se\u00f1or Wilson Clavijo, quien le concedi\u00f3 como administrador de la empresa los m\u00faltiples permisos que solicit\u00f3 con el fin de acudir al sinn\u00famero de citas con los especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Verbalmente, la se\u00f1ora Castillo Miranda, le hizo al se\u00f1or Wilson Clavijo, un detallado informe de todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le fueron practicados, los controles con los diferentes especialistas, el estado de salud en el que se encontraba y por ello le eran concedidos los permisos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro del objeto social del Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda., est\u00e1 el de \u201crealizar actividades y ex\u00e1menes de salud ocupacional en todas y cada una de sus aplicaciones y ex\u00e1menes m\u00e9dicos\u201d. Esto sumado a la informaci\u00f3n que pose\u00eda el se\u00f1or Wilson Clavijo, permit\u00eda establecer que la trabajadora se encontraba en deterioro progresivo de su estado de salud y en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Castillo Miranda nunca actu\u00f3 de forma negligente sino orientada por el principio de buena fe, toda vez que la informaci\u00f3n entregada a la empresa se hac\u00eda de forma verbal y a la espera que el grupo de profesionales de la salud establecieran las causas que deterioraban progresivamente su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Wilson Clavijo en esta instancia, niega el conocimiento del estado de salud de la trabajadora con el fin de proteger sus intereses personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>-Las pruebas allegadas al proceso demuestran que el estado de salud de la se\u00f1ora Eunice Helena Castillo se encuentra deteriorado, prueba de ello es que desde el mes de febrero, mes en que fue retirada de la empresa accionada, contin\u00faa incapacitada, situaci\u00f3n que acredita que la empresa ten\u00eda conocimiento del estado de salud de su trabajadora y que con s\u00f3lo afirmar que no existe documento que demuestre que ella hab\u00eda informado acerca de su situaci\u00f3n, no es suficiente para evadir la falla en que incurri\u00f3 al desvincularla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 11 de agosto de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que \u201cla accionante cuenta con los medios de defensa judicial contemplados por la justicia ordinaria laboral a fin de dirimir y ventilar el conflicto originado en raz\u00f3n de su presunta injusta desvinculaci\u00f3n\u2026.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-2.895.762 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 20 de agosto de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Los derechos laborales pretendidos por el se\u00f1or Barbosa Valencia no han sido soslayados por las empresas accionadas, toda vez que la misi\u00f3n de trabajo suscrita y encomendada al accionante, termin\u00f3 de conformidad con lo pactado en el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El presente caso genera un debate que debe ser dirimido ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la parte demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso la acci\u00f3n de tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se traduce en que al se\u00f1or Barbosa Valencia le puede ser suspendido abruptamente el tratamiento de quimioterapia que se le viene realizando por el no pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>-La patolog\u00eda que padece el se\u00f1or Barbosa Valencia fue diagnosticada mucho antes de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y no hay duda que la desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 como consecuencia de \u00e9sta, pues las empresas a las cuales el demandante le vend\u00eda los productos de Ajover S.A., a\u00fan se encuentran desarrollando su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>-El trabajador no inform\u00f3 acerca de su enfermedad a las empresas accionadas, antes del despido, porque para ese entonces el m\u00e9dico tratante, solamente lo hab\u00eda remitido a psiquiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 29 de septiembre de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-El despido del se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa, se origin\u00f3 con antelaci\u00f3n al descubrimiento efectivo de la patolog\u00eda que lo afect\u00f3. Ello significa que no es viable deducir que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral tuvo como causa la enfermedad de base del demandante, pues pese a existir con anterioridad, no se observa en la foliatura que el demandante hubiere acudido ante la EPS para que se le dictaminara el origen de sus padecimientos o que se le hubiere otorgado una incapacidad que demostrara su imposibilidad para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>-Se observa en el plenario que el se\u00f1or Barbosa Valencia, el 26 de mayo de 2010, acudi\u00f3 a Saludcoop EPS y el m\u00e9dico tratante -psiquiatra-, le prescribi\u00f3 el medicamento denominado fluoxetina clorhidrato por 30 d\u00edas, sin que pueda concluirse que por esta circunstancia, Recursos Humanos Exclusivos S.A. hubiera adoptado la decisi\u00f3n de desvincularlo, pues es claro seg\u00fan los t\u00e9rminos de la comunicaci\u00f3n dirigida al demandante que ello obedeci\u00f3 \u201cpor haber finalizado la obra o labor para la cual fue contratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato, el se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia, no pod\u00eda ser considerado como una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues el empleador no ten\u00eda conocimiento de sus padecimientos y por ello no era necesario acudir al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para poder desvincularlo, toda vez que a la terminaci\u00f3n laboral no exist\u00eda dictamen m\u00e9dico que permitiese conocer su deplorable estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-2.899.303 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, mediante providencia del 13 de julio de 2010, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz al considerar que la empresa Centelsa, s\u00ed incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud en la medida en que no aplic\u00f3 los principios de solidaridad y de igualdad que deben orientar las relaciones de trabajo. \u201cEn efecto, la referida compa\u00f1\u00eda, en su calidad de empleadora ten\u00eda el deber de coordinar arm\u00f3nicamente con las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral y con el trabajador su proceso de recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, hasta que se definiera si vencido el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas que establece la legislaci\u00f3n laboral y de seguridad social, \u00e9ste ten\u00eda derecho a una pensi\u00f3n de invalidez, al reintegro o a la reubicaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la parte demandada impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, se\u00f1alando b\u00e1sicamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cLa divergencia con la sentencia recurrida se refiere, al modo como el juzgado fundamenta la decisi\u00f3n adoptada, carente de todo sustento f\u00e1ctico que le permita elaborar los planteamientos signados en la misma y que le permitan al vencido en juicio tener la seguridad de que los argumentos vertidos por el juez para adoptar su decisi\u00f3n est\u00e1n respaldados sobre pruebas v\u00e1lidamente allegadas al proceso a m\u00e1s del manejo que le da al perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Muchas de las afirmaciones realizadas por el tutelante no se encuentran respaldadas por pruebas id\u00f3neas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>-Pretende hacer creer el demandante que est\u00e1 amparado por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, sin tener en cuenta que la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 Medicina Laboral EPS Sura solamente se refiri\u00f3 a \u201crecomendaciones m\u00e9dicas para Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz\u201d, sin que all\u00ed conste un diagn\u00f3stico definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, las recomendaciones dadas fueron tenidas en cuenta y cumplidas por Centelsa pero aquellas no se asemejan a \u201cINCAPACIDADES GENERALES, o INCAPACIDADES PERMANENTES PARCIALES, NI A INVALIDEZ, y la Ley 361 de 1997 cuando se refiere al hecho de que no obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n\u2026, esa limitaci\u00f3n hace relaci\u00f3n a una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL o a la INVALIDEZ declarada, no a una INCAPACIDAD GENERAL, que de suyo supone la recuperaci\u00f3n TOTAL del individuo en el tiempo sin secuelas a futuro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El a quo, trae a colaci\u00f3n la Ley 361 de 1997 que no es relevante al tema en cuesti\u00f3n, pues \u00e9sta tiene la finalidad de proteger a las personas que tienen una incapacidad permanente parcial o invalidez. En el caso espec\u00edfico del se\u00f1or Mill\u00e1n D\u00edaz, aqu\u00e9l no padece ninguna incapacidad o invalidez, pues como el mismo lo afirm\u00f3 en el escrito de tutela \u201cLA ARTRALGIA que me fue diagnosticada no me inhabilita o limita para el desempe\u00f1o de las labores en CENTELSA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-No existe un perjuicio grave e irreparable en el presente caso, pues el mismo demandante manifest\u00f3 que la Artralgia que le fue diagnosticada no lo inhabilita ni lo limita para el desempe\u00f1o de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Decreto 917 de 1999, que modifica el Decreto 692 de 1995, crea el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez y en el presente caso, en el expediente no hay prueba alguna de que conforme a estas regulaciones el accionante haya sido calificado por las autoridades especializadas y con competencia para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La desvinculaci\u00f3n del actor no obedeci\u00f3 al hecho de su Artralgia, la decisi\u00f3n tomada por la empresa se oficializ\u00f3 antes de que la misma le fuera diagnosticada al se\u00f1or Mill\u00e1n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso no se cumplen los presupuestos que acreditan que existe una discriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mill\u00e1n D\u00edaz ni es una persona discapacitada por cuanto no ha sido calificado como tal por una autoridad v\u00e1lidamente reconocida para ello, no se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por cuanto no acredit\u00f3 tal debilidad con pruebas debidamente tra\u00eddas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>-El empleador tuvo conocimiento de las recomendaciones que le hizo la EPS pero la desvinculaci\u00f3n no se dio como consecuencia de la Artralgia, pues el diagn\u00f3stico de esta, le fue dado con posterioridad a la fecha de su despido, por lo tanto, mal puede aseverarse que su desvinculaci\u00f3n fue consecuencia de un hecho que a\u00fan no hab\u00eda ocurrido para la fecha en que se decide desvincularlo. \u00a0<\/p>\n<p>-El despido del se\u00f1or Mill\u00e1n D\u00edaz no necesitaba previo permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social porque no estaba incapacitado ni declarado inv\u00e1lido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 27 de agosto de 2010, revoc\u00f3 el fallo proferido en primera instancia bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante no se encuentra dentro de las categor\u00edas de discapacidad ni invalidez, pues la artralgia que le fue diagnosticada no lo incapacit\u00f3 para ejercer las funciones que desempe\u00f1aba en la empresa demandada, adem\u00e1s el mismo actor expres\u00f3 que esta patolog\u00eda no lo inhabilita o limita para el desempe\u00f1o de sus labores en Centelsa. \u00a0<\/p>\n<p>-El empleador no desconoci\u00f3 lo contemplado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en lo relacionado con el deber de consultar previamente a la Oficina de Trabajo, el despido de trabajadores que sufren alguna forma de discapacidad o invalidez, pues el actor no presenta ning\u00fan tipo de discapacidad o invalidez, consider\u00e1ndose que no es obligaci\u00f3n entonces para el empleador solicitar permiso previo de autoridad administrativa antes de efectuarse el despido. \u00a0<\/p>\n<p>-Dentro del proceso de tutela no obra una certificaci\u00f3n o carta de la ARP en la que se informe que el se\u00f1or Mill\u00e1n D\u00edaz haya sido incapacitado o que la Artralgia que sufre o sufri\u00f3 le haya disminuido su capacidad laboral, pues el mismo reconoce que se encuentra habilitado para laborar. S\u00f3lo existen unas recomendaciones que no demuestran que se encontrara incapacitado para el momento del despido sin justa causa, lo que da lugar a deducir que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no obedeci\u00f3 a dicha circunstancia, o por lo menos no hay demostraci\u00f3n de que ello haya ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>-Tampoco hay probanza de la que se pueda deducir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de otros derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que al no tener la calidad de persona discapacitada tiene la posibilidad de desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n u otra de la que pueda derivar su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso se trata de un conflicto contractual de trabajo entre las partes, circunstancias que pueden ser analizadas dentro de un proceso ordinario, instrumento jur\u00eddico principal que puede ser empleado por el accionante en defensa de sus derechos, ya que, como se sabe, la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-2.903.601 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle del Cauca), mediante providencia del 6 de septiembre de 2010, concedi\u00f3 el amparo de los derechos del se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Se encuentra probado que el se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn celebr\u00f3 un contrato de trabajo con la empresa Avidesa de Occcidente S.A. y durante el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral sufri\u00f3 una enfermedad que comprometi\u00f3 seriamente su estado de salud, el cual al momento del despido a\u00fan no hab\u00eda recuperado. Por ello ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>-El estado de salud del se\u00f1or Pulgar\u00edn est\u00e1 seriamente comprometido, seg\u00fan el dictamen de medicina legal que se rindi\u00f3 a instancia del despacho y seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico actual: Hemorragia V\u00edtrea de ojo izquierdo, sin posibilidad de mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Impresi\u00f3n diagn\u00f3stica: Perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la visi\u00f3n, de car\u00e1cter permanente y perturbaci\u00f3n ps\u00edquica secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad laboral: Por 40 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Posterior valoraci\u00f3n por medicina laboral para que determine grado de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia al considerar que el actor dispone de otros medios de defensa judicial para defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, mediante providencia del 27 de octubre de 2010, revoc\u00f3 el fallo proferido en primera instancia al considerar que en este caso el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa como lo es el proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-2.904.191 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del 29 de octubre de 2010, neg\u00f3 el amparo al considerar que, no obstante, el se\u00f1or Juan Alberto Betancur Quiroz se encuentra en estado de debilidad manifiesta como consecuencia de su estado de salud, la empresa Ambal\u00e1 S.A. no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues su desvinculaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda obedeci\u00f3 al vencimiento del t\u00e9rmino pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato, se produjo la desvinculaci\u00f3n del accionante al Sistema General de Seguridad Social. Por ello no es obligaci\u00f3n de Comfenalco EPS la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al se\u00f1or Betancur Quiroz. El cumplimiento del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios debe observarse, siempre y cuando se encuentre afiliado el usuario a la EPS. El actor debe afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado en salud para no quedar totalmente desprotegido, sino cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar los aportes al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>-Existen otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo proferido en primera instancia no fue objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>8. T-2.905.895 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 4 de agosto de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong con fundamento en la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se dan los presupuestos establecidos por la Corte para conceder la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada y se pueda catalogar como ilegal el despido. \u201cSe debe entonces acreditar la existencia del nexo de causalidad entre la ocurrencia del despido y la discapacidad calificada del trabajador, de forma que se evidencie el tratamiento discriminatorio. La ausencia de estos elementos deja sin competencia al juez de tutela de conocer sobre el despido o terminaci\u00f3n injusta del contrato de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por las mismas razones expuestas en el l\u00edbelo petitorio. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Jugado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 13 de septiembre de 2010, confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia al considerar que \u201cdescendiendo al asunto sub ex\u00e1mine se vislumbra que no aparece prueba alguna que respalde las aseveraciones de la accionante en el sentido de que ha sido despedida como consecuencia directa de la enfermedad que la aqueja, ya que una vez terminado el contrato suscrito con aquella, \u00e9ste no se renov\u00f3, opci\u00f3n v\u00e1lida con la que cuenta el empleador al finiquito de una relaci\u00f3n laboral. Entonces, si la accionante considera de todas formas que fue despedida y adem\u00e1s injustamente, debe acudir a la instancia judicial pertinente a fin de que all\u00ed se debata tal asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente T-2.906.302 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con el acervo probatorio, el retiro del servicio de la demandante obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n de Sespem Ltda. de no prorrogar el contrato de trabajo suscrito el 1 de diciembre de 2007 y cuya finalizaci\u00f3n se pact\u00f3 para el 31 de octubre de 2009, la cual le fue comunicada a la trabajadora el 1 de septiembre del citado a\u00f1o. \u201cLo anterior est\u00e1 fundamentado en normas laborales, no encontrando el despacho que sea posible dar por cierto a trav\u00e9s de este mecanismo transitorio lo manifestado por la parte accionante en cuanto a que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato y por no haberse prorrogado el mismo, fue un acto discriminatorio de parte de su empleador a causa de su enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con las pruebas allegadas al proceso \u201cdebe darse por cierto lo manifestado por Sespem Ltda., en el sentido que a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del t\u00e9rmino (31 de octubre de 2009) la accionante no se encontraba incapacitada, tampoco existen indicaciones de la EPS o de la ARP, que nos condujeran a que los padecimientos de salud de la accionante son de gravedad y afectaran gravemente su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El derecho a la igualdad no puede predicarse vulnerado en este caso, toda vez que la accionante \u201cno alleg\u00f3 al expediente prueba alguna que soporte su dicho y que demuestre la existencia de un evidente trato discriminatorio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante no est\u00e1 discapacitada para concluir que goza de una estabilidad labora reforzada. De ah\u00ed que las diferencias laborales con los accionados deben ser puestas en conocimiento de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia en forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual el recurso fue declarado desierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Expediente T-2.918.135 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 11 de octubre de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con las pruebas que se anexaron al expediente, el demandante estuvo incapacitado durante el a\u00f1o 2010 del 23 al 25 de enero, del 12 al 15 de febrero y del 25 al 31 de mayo del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se evidencia que el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en alguna otra circunstancia apremiante o de inminente riesgo, tampoco existe certeza sobre la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, no se vislumbra la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n contundente, cierta y clara de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, como quiera que no demostr\u00f3 ni enunci\u00f3 en la demanda argumentos suficientes que reflejen cu\u00e1les son las circunstancias concretas que afecten sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, etc., frente a la situaci\u00f3n concreta que reclama y que permita concluir que es procedente el reintegro por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>-Existe un medio de defensa id\u00f3neo para discutir el tema planteado por el actor quien, si bien no ha sido calificado como discapacitado, podr\u00eda tener una limitaci\u00f3n f sica derivada del accidente de trabajo en el que se vio involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>-El actor a pesar de que manifest\u00f3 en la demanda de tutela que pretende con la acci\u00f3n de tutela evitar un perjuicio irremediable no acredit\u00f3 la existencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo proferido en primera instancia no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los se\u00f1ores Bercely Velasco P\u00e9rez, Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n, Eunice Helena Castillo Miranda, Jaime Alejandro Barbosa Valencia, Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz, Luis Alfonso Pulgar\u00edn, Juan Alberto Betancur Quiroz, Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong, Narcisa Vives Canencia e Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo al terminar los contratos de trabajos que hab\u00edan suscrito, a pesar de las condiciones de salud en que se encontraban y sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a la jurisprudencia constitucional existente en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados, \u00a0en segundo t\u00e9rmino, a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, para luego, finalmente, dar soluci\u00f3n a cada caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en forma reiterada ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar el reintegro laboral, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto, acciones judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n de que se trate ha sido asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente, de manera transitoria, cuando se involucren los derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia T-125 de 20091, frente al particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n2 ha se\u00f1alado en su reiterada jurisprudencia que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento procesal id\u00f3neo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a los trabajadores acciones judiciales espec\u00edficas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral y a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado con precisi\u00f3n3, que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Se arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o un t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia en \u00e9l, gracias a la acentuada protecci\u00f3n que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del \u2018derecho a una estabilidad laboral reforzada\u2019. Es \u00e9ste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, como ya ha sido se\u00f1alado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya fue indicado, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que, en las situaciones de excepcionalidad se\u00f1aladas, es menester, en todo caso, para que proceda el mecanismo de amparo, demostrar la condici\u00f3n de trabajador discapacitado o con alguna limitaci\u00f3n en su estado de salud y acreditarse la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculaci\u00f3n laboral, de forma tal que pueda configurarse un trato a todas luces discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 13 del Texto Fundamental todas las personas son iguales ante la ley, y el Estado debe garantizar las condiciones necesarias para que ese mandato sea real y efectivo. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n, haya interpretado que: \u201cel principio de igualdad deja de ser un concepto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n formal, para convertirse en un criterio din\u00e1mico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una igualdad material y no formal4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dicho canon constitucional establece que las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas de conformidad con la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que es doble, pues \u201cpor una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.\u201d5 (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la expresi\u00f3n acciones afirmativas se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, de las acciones afirmativas a favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que se deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual implica: \u00a0<\/p>\n<p>-El derecho a permanecer en el empleo; \u00a0<\/p>\n<p>-no ser despedido por causa de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; \u00a0<\/p>\n<p>-permanecer en el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva que obligue la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo; \u00a0<\/p>\n<p>-Y que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido o la terminaci\u00f3n del contrato, con fundamento en la previa verificaci\u00f3n de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que al Estado le compete gestionar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social dirigida a que los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, reciban la atenci\u00f3n especializada que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Carta en el art\u00edculo 53 prev\u00e9, que uno de los principios m\u00ednimos que debe encauzar las relaciones laborales, es la estabilidad en el empleo y la garant\u00eda de la seguridad social. En armon\u00eda con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 54 Superior, dispone que es una obligaci\u00f3n del \u201cEstado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al desarrollo legal que ha tenido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones, el legislador estableci\u00f3 una serie de garant\u00edas encaminadas, por un lado, a permitir que estas personas ingresen a la actividad laboral y, del otro, a asegurar que sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante el cual se establecieron los mecanismos de integraci\u00f3n social para personas en condici\u00f3n de discapacidad, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, este \u00faltimo inciso fue declarado exequible de manera condicionada por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-531 de 200010, en el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no torna el despido en eficaz, si previamente no ha mediado la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. De ah\u00ed que, la indemnizaci\u00f3n se constituye en una sanci\u00f3n para el empleador, mas no en una opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en Sentencia T-198 de 200612, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protecci\u00f3n laboral reforzada que se proyecta en un \u00e1mbito positivo, que supone la prohibici\u00f3n de que las limitaciones f\u00edsicas o mentales de un trabajador sean la causa para su desvinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea incompatible con el cargo que va a desempe\u00f1ar, y uno negativo, seg\u00fan el cual, ninguna persona discapacitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que exista autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. No obstante, quienes hayan sido desvinculados por este motivo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, busca alcanzar una igualdad en el acceso al mercado laboral y establece, adem\u00e1s, una clara limitaci\u00f3n a la facultad de los empleadores para despedir o terminar el contrato a los trabajadores que adolecen alg\u00fan tipo de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00e1mbito negativo que se infiere de la protecci\u00f3n laboral reforzada, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se circunscribe a aquellos casos en los cuales la desvinculaci\u00f3n laboral tiene su origen en la enfermedad o discapacidad del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, como lo ha indicado la Sala Plena, lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en s\u00ed mismo \u2013al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia -que debe ser probada- de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 afectado por el virus o padezca el s\u00edndrome del que se trata (SIDA). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En el presente asunto, al no hallarse la relaci\u00f3n causal entre el padecimiento del accionante y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el juez constitucional se encuentra ante un asunto que no le compete resolver, por cuanto de lo aportado al proceso no se deduce la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l, en el sentido de que haya podido ser discriminado o estigmatizado por el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al no establecerse la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del accionante, estima la Sala que se trata de una controversia ordinaria, y que quienes est\u00e1n llamados a resolverla son los jueces laborales, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional (art. 86 C.P.).13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se colige que la especial protecci\u00f3n laboral de las personas discapacitadas, tanto en el \u00e1mbito positivo como en el negativo, se constata cuando quiera que se imposibilita el acceso al mercado laboral o la exclusi\u00f3n del mismo se causa, por su estado de debilidad manifiesta, toda vez que la protecci\u00f3n pretende evitar, precisamente, que ellas sean discriminadas con ocasi\u00f3n de sus limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte,14 tanto las personas que tienen la condici\u00f3n de discapacitadas de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por los organismos competentes, como aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sin importar si \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de accidente, enfermedad profesional, o de origen com\u00fan , ni si es de car\u00e1cter transitorio o permanente, est\u00e1n amparadas por la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.15 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte frente al particular dijo:16 \u00a0<\/p>\n<p>* El alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n &#8211; en cada caso &#8211; son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, \u2018el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla\u2019 20 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte, aplicando la jurisprudencia constitucional referida, ha protegido en diversas oportunidades el derecho de las personas con limitaciones -independientemente de la calificaci\u00f3n o no de su discapacidad- a no ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral como consecuencia de sus condiciones de salud y ha se\u00f1alado, que debe brind\u00e1rseles un trato especial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 expuesto, la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se hallen en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n en la capacidad f\u00edsica o mental, comprende: (i) la prohibici\u00f3n impuesta al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo en raz\u00f3n de dicha discapacidad y (ii) la reubicaci\u00f3n si se requiere, hasta tanto no se verifique una causal objetiva para su desvinculaci\u00f3n previa comprobaci\u00f3n de la misma por parte de la autoridad laboral competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la reubicaci\u00f3n, seg\u00fan este Tribunal, ha sido entendido como el privilegio que tiene el trabajador de que le sean asignadas funciones conforme a su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica ocasionada por una enfermedad y mientras logra una plena mejor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte, se\u00f1al\u00f3:21 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirar a un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta el derecho a la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, explica la obligaci\u00f3n del empleador de reubicar al trabajador que tiene una discapacidad o una incapacidad f\u00edsica o mental, en una actividad digna y conforme con su estado de salud, salvo que demuestre que \u201cexiste un principio de raz\u00f3n suficiente que lo exonera de cumplirla\u201d. 22 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-1040 de 2001,23 se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral tiene diversas implicaciones, seg\u00fan el \u00e1mbito en el que se aplique, debi\u00e9ndose analizar, entonces, una serie de elementos, tales como: la clase de labores encomendadas al trabajador, la naturaleza jur\u00eddica del empleador, y las condiciones de la empresa y\/o capacidad del empleador para realizar los movimientos de personal. Ello con el prop\u00f3sito de establecer si dicha medida excede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad, pues en estos casos, este derecho debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador, debiendo en todo caso comunicar al trabajador esa circunstancia y brindarle la posibilidad de proponer soluciones razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, la Corte, dijo:24 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. \u00a0En situaciones como \u00e9stas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegur\u00e1ndole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. \u00a0Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. \u00a0Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal ha se\u00f1alado que en algunos eventos, la reubicaci\u00f3n laboral como consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple cambio de labores, sino que implica la proporcionalidad entre las funciones y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados, as\u00ed como el deber del empleador de otorgar la capacitaci\u00f3n necesaria para que las nuevas tareas sean desarrolladas adecuadamente.25 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se concluye que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de una disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica o mental, comporta el derecho a permanecer en el empleo o a ser reubicado si se requiere, asign\u00e1ndole unas funciones acordes con su estado de salud, lo cual debe incluir, de ser necesario, la capacitaci\u00f3n para el adecuado cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros asuntos que debe abordar la Sala antes de decidir, son los relacionados con el significado y efecto de las relaciones que se presentan en casos como los que se analizan como cuando el trabajador es contratado a trav\u00e9s de un contrato de obra o labor determinada y la vinculaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s una empresa de servicios temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contrato a t\u00e9rmino fijo o cuya duraci\u00f3n dependa de la obra o labor contratada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los contratos de trabajo podr\u00e1n celebrarse por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada. As\u00ed, se establece en general, el momento en el que ocurre el vencimiento o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, de tal suerte que el v\u00ednculo laboral subsiste mientras el empleador necesite los servicios del trabajador o no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, en relaci\u00f3n con este tipo de vinculaci\u00f3n laboral, ha se\u00f1alado que no obstante lo dicho, en ciertas circunstancias especiales, el derecho a la estabilidad laboral reforzada puede oponerse, incluso, a la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor determinada. Sobre el particular en la Sentencia T-1046 de 2008,26 la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la simple finalizaci\u00f3n de un contrato laboral de tales caracter\u00edsticas, arguyendo la culminaci\u00f3n de la labor, no es una raz\u00f3n suficiente para dar por terminado un v\u00ednculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en la finalizaci\u00f3n del contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su terminaci\u00f3n o finiquita un contrato bajo supuestos que denoten discriminaci\u00f3n27. Estas consideraciones resultan particularmente relevantes cuando se trata de la terminaci\u00f3n de contratos laborales celebrados con personas en condiciones de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia transcrita, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n destac\u00f3 que el vencimiento del plazo pactado o la culminaci\u00f3n de la obra, no es suficiente para legitimar la determinaci\u00f3n de un empleador de no renovar esa clase de contratos o darlos por terminado cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-el trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales y, \u00a0<\/p>\n<p>-Se trate de una persona en una situaci\u00f3n de debilidad. Por ello, el trabajador goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una raz\u00f3n objetiva para terminar el v\u00ednculo laboral y medie la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, que avale dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Relaciones laborales en las empresas de servicios temporales \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 50 de 1990 reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, define a la empresa de servicios temporales como aquella que contrata la prestaci\u00f3n con terceros beneficiarios para colaborar de manera temporal en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor efectuada por personas naturales contratadas directamente por la empresa, la cual funge como su empleadora. La persona natural o jur\u00eddica que contrata los servicios se denomina usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha normativa, se\u00f1ala que los trabajadores vinculados a estas empresas pueden ser de \u201cplanta\u201d -desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales- y de \u201cmisi\u00f3n\u201d -aquellos enviados por la empresa a las dependencias de los usuarios- con el prop\u00f3sito de cumplir la tarea o el servicio contratado por \u00e9stos cuando sea necesario reemplazar personal, en situaciones como: vacaciones, licencias, incapacidades por enfermedad o para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales en cosechas o en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de 6 meses prorrogable hasta por 6 meses m\u00e1s.28 Servicios que se refieren a labores de car\u00e1cter ocasional, accidental o transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los trabajadores en misi\u00f3n, se les aplica, en lo pertinente, las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas del r\u00e9gimen laboral y tienen derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que ejecuten la misma labor, a los mismos beneficios que aquella tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo en lo relacionado con transporte, alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, a la compensaci\u00f3n monetaria por vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo laborado, cualquiera que \u00e9ste sea. En materia de salud ocupacional es responsable la empresa de servicios temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y sus usuarios deber\u00e1n extenderse por escrito y cumplir con las especificaciones consagradas en el art\u00edculo 81 de la Ley 50 de 1990. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al tener a su cargo el control y vigilancia de esas empresas, \u00a0debe aprobar las solicitudes de autorizaci\u00f3n de funcionamiento, sus reformas y el reglamento interno. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se colige que quienes celebren un contrato de trabajo con una empresa de servicios temporales establecen con ella una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral de car\u00e1cter subordinado, siendo esta su empleador para todos los efectos legales. Relaci\u00f3n completamente diferente de la que establece dicha empresa con los usuarios, en la que se obliga a remitirle personal a cambio de un precio determinado para lo cual deber\u00e1 vincular trabajadores mediante la modalidad contractual que se adecue a la necesidad del servicio y duraci\u00f3n de la misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter laboral de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el trabajador y la empresa de servicios temporales, puntualizando que subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o haya finalizado la obra para la cual fue contratado. As\u00ed mismo, ha advertido que cuando el usuario requiera de la contrataci\u00f3n permanente del servicio de los trabajadores en misi\u00f3n, debe acudir a otra forma de contrataci\u00f3n distinta a la que se cumple a trav\u00e9s de dichas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan la Corte, la garant\u00eda de la estabilidad en el empleo comprende todas las modalidades de contratos, incluidos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales tienen, en principio, una vigencia condicionada al cumplimiento pactado o a la finalizaci\u00f3n de la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin distingo de la naturaleza del v\u00ednculo contractual \u201cen tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a perder su trabajo y con el los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la calidad de empleador de la empresa de servicios temporales respecto de los trabajadores que env\u00eda en misi\u00f3n a las dependencias de los usuarios \u201cbrinda la debida seguridad a una y otros y principalmente en beneficio de la clase asalariada, pues, como la vinculaci\u00f3n en primer termino se hace directamente con la empresa, la cual posteriormente remite al trabajador al usuario, era menester precisar responsabilidades y por lo tanto identificar al patrono, quien se incorpora a la categor\u00eda de contratista independiente prevista en el art\u00edculo 34 del C.S.T., lo cual no obsta para que a su vez surja la responsabilidad solidaria de los beneficiarios del servicio\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si las empresas Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., Mario Alberto Huertas Cotes y\/o MHC Ingenier\u00eda y Construcci\u00f3n de Obras Civiles, Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda., Ajover S.A., Recursos Humanos Exclusivos S.A., Cables de Energ\u00eda y de Telecomunicaciones S.A., Avidesa de Occidente S.A., Ambal\u00e1 S.A., EPS Comfenalco, Red de Universidades P\u00fablicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, Servicios Especiales para Empresas &amp; C\u00eda. Ltda., Tubos del Caribe S.A., Atiempo S.A.S. y Espumas Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A., vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, de los se\u00f1ores Bercely Velasco P\u00e9rez, \u00a0Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n, Eunice Helena Castillo Miranda, Jaime Alejandro Barbosa Valencia, \u00a0Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz, Luis Alfonso Pulgar\u00edn, Juan Alberto Betancur Quiroz, Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong, Narcisa Vives Canencia e Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo, al terminar unilateralmente sus contratos de trabajo no obstante su deteriorado estado de salud y de no contar con el permiso de las autoridades laborales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones generales de esta providencia la Sala concluy\u00f3 que en virtud del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador con limitaciones f\u00edsicas o mentales tiene derecho a: (i) conservar el empleo; (ii) no ser despedido por causa de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n y (iv) que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido, previa verificaci\u00f3n de la causal que se alega para finiquitar el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala indic\u00f3 que si en estos casos, se comprueba que el despido o la no renovaci\u00f3n de los contratos ocurri\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, el juez de tutela deber\u00e1 presumir que el v\u00ednculo laboral fue terminado unilateralmente por el empleador en raz\u00f3n de las afecciones de salud que padece el trabajador, deriv\u00e1ndose, adem\u00e1s, una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que dar\u00e1 lugar a conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo acorde con su situaci\u00f3n de salud, si el trabajador est\u00e1 de acuerdo y el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 (180 d\u00edas de salario). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, para la Sala, en los asuntos sometidos a revisi\u00f3n, las acciones de tutela son procedentes y deben prosperar en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n relativa al reintegro, la cual fue esbozada por cada uno de los accionantes en sus demandas y el pago de la aludida indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la Sala no comparte el criterio expuesto por los jueces de instancia, en el sentido de considerar que la acci\u00f3n de tutela, en los casos planteados, era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 porque analizadas las circunstancias espec\u00edficas en que se encontraban los demandantes -sujetos de especial protecci\u00f3n por sus condiciones f\u00edsicas y mentales- al momento de invocar la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente vulnerados o amenazados, la acci\u00f3n constitucional resulta m\u00e1s eficaz que la acci\u00f3n judicial prevista en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, se acredit\u00f3 que los accionantes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, por sus condiciones de salud con ocasi\u00f3n de las distintas enfermedades que padecen. Igualmente, se comprob\u00f3 que la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo implic\u00f3 la grave afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, como consecuencia de la desafiliaci\u00f3n del sistema de salud y, por ende, la interrupci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al principio de la inmediatez, la Sala tampoco comparte el criterio de los jueces de instancia seg\u00fan el cual, en la mayor\u00eda de las acciones de tutela que se analizan, no fue satisfecho, toda vez que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela fue tard\u00edo, pues la Corte ha se\u00f1alado, que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, el mecanismo de amparo ser\u00e1 procedente en todos aquellos casos en que a pesar de que no transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se demuestre que:\u201c(i) la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por tanto, la situaci\u00f3n desfavorable en que se encuentra el accionante es contin\u00faa y actual; y (ii) la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad del actor, convierte en desproporcionada la exigencia relativa al uso de los medios ordinarios de defensa judicial.\u201d31 Reglas que en este caso resultan aplicables atendiendo la necesidad de proteger la salud y la vida de sujetos en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra probado que la ca\u00f3tica situaci\u00f3n de los accionantes derivada de sus condiciones de salud es una raz\u00f3n suficiente para considerar que la exigencia de adelantar un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el prop\u00f3sito de obtener el reintegro, se torna desproporcionada si se tiene en cuenta que tal exigencia prolongar\u00eda injustificadamente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de cada uno de ellos. Adem\u00e1s porque no obstante sus disminuidas capacidades f\u00edsicas y de la premura de recibir tratamiento m\u00e9dico, al que no han podido acceder dada su desafiliaci\u00f3n del sistema de salud por la desvinculaci\u00f3n laboral, es una circunstancia que permite colegir que la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales no ha cesado, contin\u00faa y es actual y, que por tanto, se hace apremiante la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se analizar\u00e1, si la desvinculaci\u00f3n de los accionantes por parte de las empresas accionadas obedeci\u00f3 a sus deplorables condiciones de salud, es decir si las demandadas, incurrieron en un trato a todas luces discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha discriminaci\u00f3n se acredita cuando en cada caso particular se compruebe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; \u00a0<\/p>\n<p>-Que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que se halle probado el nexo causal entre el despido o la terminaci\u00f3n del contrato y el estado de salud del trabajador; y \u00a0<\/p>\n<p>-Que no medie la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo en los casos en que ella resulta menester.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. T-2.832.803 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez se vincul\u00f3 a la empresa Omega Ltda., el 1 de noviembre de 2009, a trav\u00e9s de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido para desempe\u00f1ar el cargo de conductor. \u00a0<\/p>\n<p>-El 7 de diciembre de 2009, se vio involucrado en un accidente de tr\u00e1nsito, cuando conduc\u00eda un bus de la empresa en la ruta Bogot\u00e1-Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>-Once d\u00edas despu\u00e9s de dicho episodio, el se\u00f1or Velasco P\u00e9rez acudi\u00f3 a la IPS CB Complejo Sur porque le persist\u00eda un dolor a nivel de hombro irradiado a regi\u00f3n de t\u00f3rax. Los facultativos que lo valoraron, concluyeron que se trataba de \u201cPACIENTE SINTOM\u00c1TICO, LIMITADO, CON CUADRO DE TIPO POSTRAUM\u00c1TICO AL PARECER CON COSTOCONDRITIS Y TENDINITIS SECUNDARIA, SE DA INCAPACIDAD M\u00c9DICA Y SE INSISTE EN MEDIDAS F\u00cdSICAS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 23 de diciembre de 2009, continu\u00f3 con dolor en las regiones de hombro derecho y cervical, disnea ocasional, cefalea ocasional y sangrado nasal. En el examen m\u00e9dico practicado al actor, se observ\u00f3: \u201cSANGRADO ANTIGUO FOSA NASAL IZQUIERDA, DOLOR EN REGI\u00d3N PARAVERTEBRAL, LIMITACI\u00d3N MOVILIZACI\u00d3N DE CUELLO, SIBILANCIAS OCASIONALES\u201d y le fue recomendado \u201cCONTINUAR CUIDADOS, SE SOLICITA RX DE TORAX CERVICAL, PARACLINICOS DE CONTROL, SE DA MEDICACI\u00d3N\u2026 SE DA INCAPACIDAD\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 30 de diciembre de 2009, el se\u00f1or Velasco P\u00e9rez, acude nuevamente al servicio de salud porque persiste el dolor como consecuencia del trauma en codo derecho y en columna. Posteriormente se le diagnostica cervicalgia y es remitido a valoraci\u00f3n por fisioterapia y le es ordenado un tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>-Al demandante le fueron concedidas varias incapacidades m\u00e9dicas, en raz\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, en el expediente obran las siguientes incapacidades concedidas al actor antes de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/12\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/12\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/12\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/12\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/12\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/12\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan, la empresa Omega Ltda., en este caso acudi\u00f3 a la posibilidad legal que tiene el empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo dentro del periodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados y probados se colige que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez, por parte de su empleador, constituye un grave desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la empresa Omega Ltda., termin\u00f3 de manera unilateral su contrato de trabajo, era palmario que aquel se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta porque sus condiciones de salud se encontraban disminuidas por la afectaci\u00f3n en la zona cervical y en el codo derecho despu\u00e9s del episodio ya narrado. Como dicho siniestro no fue reportado como accidente laboral, las atenciones m\u00e9dicas ven\u00edan siendo atendidas por la EPS Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El deterioro en el estado de salud del actor era suficientemente conocido por la empresa Omega Ltda., si se tiene en cuenta que la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada ocurri\u00f3 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y al menos se generaron cuatro incapacidades cuando acudi\u00f3 a la EPS a la que se encontraba afiliado con ocasi\u00f3n de sus afecciones y despu\u00e9s del episodio relatado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las pruebas del proceso demuestran que la empresa Omega Ltda. no obstante conocer que el se\u00f1or Velasco P\u00e9rez presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, desconociendo, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada, extensiva a los contratos a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, en el presente caso, el v\u00ednculo laboral del accionante fue terminado de manera unilateral por parte del empleador, como consecuencia de su aminorado estado de salud, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la empresa Omega Ltda. ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de discapacidad del trabajador y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha 23 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada del demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la empresa Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda. que reconozca y pague a favor del se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro del se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. T-2.857.547 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente, se desprenden los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n, el 3 de octubre de 2005, celebr\u00f3 un contrato de trabajo por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada con Mario Alberto Huertas Cotes y\/o MHC Ingenier\u00eda y Construcci\u00f3n de Obras Civiles para prestar sus servicios como ayudante de pavimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estando en ejecuci\u00f3n el contrato de trabajo, le fue diagnosticada una lumbalgia ocasionada, al decir del accionante, por realizar una actividad laboral sin los elementos de seguridad, espec\u00edficamente, al recoger una se\u00f1al de tr\u00e1nsito que se encontraba enterrada en una v\u00eda, lo cual le caus\u00f3 un fuerte y agudo dolor lumbar que posteriormente se irradi\u00f3 a la pierna izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>-En febrero de 2009, el demandante, acudi\u00f3 a la EPS a la cual se encontraba afiliado porque el dolor en la regi\u00f3n lumbar se agudizaba luego de realizar cualquier esfuerzo f\u00edsico. El estudio radiol\u00f3gico que le fue practicado al se\u00f1or Pacheco Germ\u00e1n arroj\u00f3 \u201cm\u00ednima disminuci\u00f3n del espacio L5-S1 hallazgos de discopat\u00eda\u201d. Posteriormente, le fue diagnosticada una lumbalgia y le fue ordenada una serie de terapias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 31 de marzo de 2009, la EPS Coomeva le dictamin\u00f3 al se\u00f1or Pacheco Germ\u00e1n varias recomendaciones m\u00e9dicas para el tratamiento del dolor lumbar que presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>-El 29 de mayo de 2009 al persistir el dolor en la regi\u00f3n lumbar, el demandante, acudi\u00f3 nuevamente a medicina general y el m\u00e9dico tratante como plan a seguir determin\u00f3 que se definiera patolog\u00eda ocupacional. As\u00ed, en medicina laboral, al petente le fueron ordenadas nuevamente terapias ocupacionales y la remisi\u00f3n a la especialidad de fisiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la empresa empleadora, el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 porque el trabajador incurri\u00f3 en una justa causa de despido al incumplir con una de sus obligaciones, como qued\u00f3 consignado en la respectiva carta de despido.32 \u00a0<\/p>\n<p>-Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala infiere que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n, por parte de su empleador, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad sufrida por el se\u00f1or Pacheco Germ\u00e1n era de conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que la enfermedad se desarroll\u00f3 durante la vigencia del v\u00ednculo laboral y frente a la cual, dentro del tratamiento propuesto por la EPS Coomeva, se emitieron varias recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el expediente no se incorpora ninguna prueba que revele que el empleador, no obstante conocer que el actor presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo. Lo anterior, significa que si para el empleador exist\u00eda una justa causa de despido, aquella debi\u00f3 ser verificada por la autoridad laboral correspondiente, m\u00e1s a\u00fan cuando en virtud de los hechos acaecidos y que fueron descritos en la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, era notoria la existencia de argumentos objetivos y razonables que evidenciaban la necesidad de la ruptura de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la empresa demandada debi\u00f3 acreditar la ausencia de conexidad entre la condici\u00f3n del trabajador y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo ante la autoridad laboral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha 31 de agosto de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada del demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Mario Alberto Huertas Cotes y\/o MHC Ingenier\u00eda y Construcci\u00f3n de Obras Civiles, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Mario Alberto Huertas Cotes y\/o MHC Ingenier\u00eda y Construcci\u00f3n de Obras Civiles, que reconozca y pague a favor del se\u00f1or Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro del se\u00f1or Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Expediente T- 2.894.675 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente, se desprenden los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Eunice Helena Castillo, el 18 de mayo de 2009, celebr\u00f3 un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. Dicho contrato se prorrog\u00f3 en dos ocasiones. La relaci\u00f3n laboral tuvo vigencia hasta el 18 de febrero de 2010, fecha en la cual fue terminada de manera unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante empez\u00f3 a padecer, a finales del a\u00f1o 2009, serios quebrantos de salud, que se reflejaron con convulsiones, cefalea, dolor ocular y trastornos durante la marcha. \u00a0<\/p>\n<p>-El 18 de noviembre de 2009, le fue diagnosticada una enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central e inici\u00f3 tratamiento con medicamentos, terapias, citas en varias especialidades m\u00e9dicas y la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Algunos de los controles m\u00e9dicos en las especialidades de neurolog\u00eda y fisiatr\u00eda y ex\u00e1menes como la resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro, y el estudio de los registros de la actividad el\u00e9ctrica sobre el nervio tibial y mediano se realizaron durante d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>-A la accionante con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padece le fueron concedidas varias incapacidades m\u00e9dicas. La parte demandante alleg\u00f3 al expediente varias de ellas concedidas en la vigencia del v\u00ednculo laboral como a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/21\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/22\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/11\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/14\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/15\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/16\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/16\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/17\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/19\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0<\/p>\n<p>Existe constancia de la liquidaci\u00f3n que Saludcoop EPS realiz\u00f3 de las incapacidades concedidas en el mes de febrero de 2010, entre otras y que fueron remitidas a la empresa Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la empresa s\u00ed conoc\u00eda el deteriorado estado de salud de la se\u00f1ora Castillo Miranda porque los s\u00edntomas de la enfermedad que padece se presentaron de manera repetitiva y estando en ejecuci\u00f3n el contrato de trabajo y obligaron a la demandante a someterse a una serie de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y de controles en distintas especialidades durante d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto si bien en la contestaci\u00f3n de la demanda, la empresa se\u00f1ala que no conoce de ninguna enfermedad profesional que aqueje a la accionante, porque no ha sido notificada al respecto, se\u00f1ala que conoci\u00f3 el estado de salud de la accionante hasta el 17 de febrero de 2010, fecha en la que a\u00fan se encontraba vigente el v\u00ednculo laboral, a trav\u00e9s del conocimiento de una incapacidad que le hab\u00eda sido concedida a la petente y que hace referencia a enfermedad general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la empresa Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda. el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 porque hizo uso de una facultad legal, como es la de no renovar un contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala infiere que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda a iniciativa de su empleador, la empresa Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la empresa accionada, tom\u00f3 la iniciativa de poner fin a su contrato de trabajo, la demandante se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el deterioro en su estado de salud como consecuencia de las convulsiones, cefaleas, dolor ocular y trastornos durante la marcha. Por estos s\u00edntomas a la se\u00f1ora Castillo Miranda le fue diagnosticada una enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad sufrida por la se\u00f1ora Castillo Miranda debi\u00f3 conocerla la empresa, por el grado de deterioro en sus condiciones de salud que se hizo evidente durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y que afect\u00f3 de manera evidente, inclusive, su marcha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el expediente no se incorpora ninguna prueba que revele que la empresa demandada, no obstante conocer que la actora presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo. Lo anterior, significa que si para el Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda., exist\u00eda una justa causa de despido, amparada en una facultad legal, aquella debi\u00f3 ser verificada por la autoridad laboral correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, se presume que el contrato de trabajo de la accionante no fue renovado por parte del empleador, en raz\u00f3n de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ello, por cuanto debi\u00f3 demostrar la existencia de argumentos objetivos y razonables que evidenciaran la necesidad de la ruptura de la relaci\u00f3n laboral, es decir, debi\u00f3 acreditar la ausencia de conexidad entre la condici\u00f3n de la trabajadora y la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo ante la autoridad laboral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha \u00a011 de agosto de 2010 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de la demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda., que reconozca y pague a favor de la se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro de la se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Expediente T- 2.895.762 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Que el se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia, estuvo vinculado a la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A., mediante un \u201cCONTRATO DE TRABAJO EN MISI\u00d3N PARA SUPLIR PERSONAL EN VACACIONES, INCREMENTO DE PRODUCCI\u00d3N, INCREMENTO DE VENTAS Y\/O PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Barbosa Valencia, prest\u00f3 sus servicios como trabajador en misi\u00f3n en la empresa Ajover S.A. \u00a0<\/p>\n<p>-Estando en ejecuci\u00f3n el contrato de trabajo, a comienzos del a\u00f1o 2010, el demandante present\u00f3 cefalea intensa, global, inespec\u00edfica, intermitente, p\u00e9rdida de la memoria ocasional, alteraci\u00f3n del equilibrio, episodios de desorientaci\u00f3n alternados con episodios de lucidez. \u00a0<\/p>\n<p>-Por sus condiciones de salud, el se\u00f1or Barbosa Valencia acudi\u00f3 a la EPS Saludcoop, el 26 de mayo de 2010. El m\u00e9dico tratante, lo remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda y le orden\u00f3 el suministro de un medicamento denominado fluoxetina Clorhidrato 20 mg. \u00a0<\/p>\n<p>-El 1 de junio de 2010, la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A., envi\u00f3 al se\u00f1or Barbosa Valencia, por correo a la direcci\u00f3n de su domicilio, una comunicaci\u00f3n en la que le inform\u00f3 que la empresa Ajover S.A. termin\u00f3 su contrato el 31 de mayo de 2010 por haber finalizado la obra o labor para la cual fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>-El 10 de junio de 2010, el se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa, present\u00f3 un episodio convulsivo que hizo necesaria su hospitalizaci\u00f3n para estudio y manejo de los antecedentes presentados. Despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de un Tac Craneal Simple, le fue hallada una \u201cgran masa bifrontal con compromiso ventricular\u201d por lo cual se sugiri\u00f3 seguimiento por neurocirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 17 de junio de 2010, el se\u00f1or Barbosa Valencia, fue intervenido quir\u00fargicamente y se le realiz\u00f3 resecci\u00f3n tumoral frontal. \u00a0<\/p>\n<p>-El 18 de junio de 2010, el neurocirujano tratante emiti\u00f3 su concepto m\u00e9dico, que por su importancia ser\u00e1 citado in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente que ingresa por cuadro cl\u00ednico de seis meses de evoluci\u00f3n consistente en cefalea intensa global, inespec\u00edfica, intermitente, p\u00e9rdida de la memoria ocasional, alteraci\u00f3n del equilibrio, episodios de desorientaci\u00f3n alternados con episodios de lucidez. S\u00edntomas que se exacerbaron hace dos meses, por lo que consult\u00f3 a su EPS donde el m\u00e9dico general consider\u00f3 que se trataba de una enfermedad psiqui\u00e1trica e inici\u00f3 fluoxetina 20mg al d\u00eda sin ninguna mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El paciente en menci\u00f3n consulta (SIC) el d\u00eda 10 de junio, present\u00f3 episodio convulsivo y se documenta extensa masa de di\u00e1metro mayor de 84 mm de contornos mal definidos que est\u00e1 en relaci\u00f3n con el sistema ventricular y ligera dilataci\u00f3n del sistema ventricular y edema vasog\u00e9nico. Que por las im\u00e1genes se establece como principal posibilidad diagn\u00f3stica la de neoplasis de tipo neurocitoma central; como diagn\u00f3sticos diferenciales menos probables Ependimoma y Subependimoma. Los hallazgos est\u00e1n m\u00e1s en relaci\u00f3n con tumor maligno en espera de reporte de patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que por la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de seis meses es probable que el paciente haya presentado cambios en su esfera mental alternando con episodios de lucidez, y\/a su vez es probable que haya realizado actuaciones o toma de decisiones sin estar en pleno uso de sus facultades mentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan Recursos Humanos Exclusivos S.A., la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con el se\u00f1or Barbosa Valencia obedeci\u00f3 a que Ajover S.A., empresa a la que fue vinculado, termin\u00f3 la obra o labor para la cual hab\u00eda sido contratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados y probados se infiere que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia, a iniciativa de su empleador, la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A. constituye un grave desconocimiento de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando Recursos Humanos Exclusivos S.A. tom\u00f3 la iniciativa de poner fin a su contrato de trabajo, el demandante se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el deterioro en su estado de salud, como consecuencia de los s\u00edntomas que padec\u00eda como cefalea intermitente, global e intensa, v\u00e9rtigo, incoherencias fluctuantes, entre otros, los cuales fueron diagnosticados, inicialmente, como un problema de tipo siqui\u00e1trico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad sufrida por el se\u00f1or Barbosa Valencia, era de pleno conocimiento de Recursos Exclusivos S.A., si se tiene en cuenta que el desarrollo de la enfermedad que aminor\u00f3 su estado de salud acaeci\u00f3 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Barbosa Valencia, los s\u00edntomas de \u201ccefalea intermitente, global e intensa, v\u00e9rtigo, incoherencias fluctuantes, temblor en hemicuerpo derecho con alteraci\u00f3n de memoria reciente y cambios de \u00e1nimo frecuentes\u201d, se presentaron a comienzos del a\u00f1o 2010. Refuerza lo anterior, el concepto emitido por el neurocirujano tratante que da cuenta que el paciente present\u00f3 un cuadro cl\u00ednico de evoluci\u00f3n de 6 meses, antes de la resecci\u00f3n tumoral frontal a que fue sometido y es probable por la evoluci\u00f3n cl\u00ednica, que haya presentado no s\u00f3lo cambios en su esfera mental alternando con episodios de lucidez sino tambi\u00e9n haya realizado actuaciones o toma de decisiones sin estar en pleno uso de sus facultades mentales.34 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el expediente no existe un elemento probatorio que demuestre que la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A. no obstante conocer que el actor presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo, con lo cual se desconoci\u00f3, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de esta protecci\u00f3n especial ha logrado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n un reconocimiento amplio, tanto as\u00ed, que se ha resaltado que la misma debe otorgarse con independencia del tipo de contrato de trabajo de que se trate, bien sea a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por obra o labor. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte en el presente caso, el v\u00ednculo laboral del accionante fue terminado unilateralmente por el empleador, no obstante las afecciones de salud que padec\u00eda, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ello, por cuanto Recursos Humanos Exclusivos S.A. ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de incapacidad del trabajador y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha 29 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada del demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A. por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, bien sea en las instalaciones de la temporal o en una empresa usuaria. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Recursos Humanos Exclusivos S.A., que reconozca y pague a favor del se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro del se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. T-2.899.303 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz, fue vinculado a la empresa Centelsa, a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino indefinido, desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el d\u00eda 12 de marzo de 2010, fecha en la cual le fue terminado de manera unilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El cargo que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz era el de Ingeniero Electr\u00f3nico de Mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>-Estando en ejecuci\u00f3n el contrato de trabajo, el se\u00f1or Mill\u00e1n D\u00edaz empez\u00f3 a padecer un severo dolor y cansancio en miembros inferiores y fueron emitidas por el m\u00e9dico de la EPS una serie de recomendaciones como consecuencia del antecedente de s\u00edndrome patelofemoral que inicialmente le fue diagnosticado. \u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de enero de 2010, se levant\u00f3 un acta en la que constan las recomendaciones emitidas por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Mill\u00e1n D\u00edaz y fue suscrita por el trabajador, su jefe inmediato, el representante del COPASO y los representantes de Centelsa. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento, se estableci\u00f3 que las recomendaciones se emitieron por el m\u00e9dico de la EPS, teniendo en cuenta el estado de salud del actor, con diagn\u00f3stico inicial de s\u00edndrome patelofemoral, de car\u00e1cter permanente desde el 18 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Las restricciones emitidas por el galeno tratante del se\u00f1or Mill\u00e1n D\u00edaz fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puede manipular cargas hasta 12 Kg. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evitar permanecer de pie por periodos de tiempo prolongados. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evitar caminatas prolongadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contar con un ayudante para las tareas que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizar primer turno por dos semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evitar posturas donde la rodilla se encuentre flexionada por tiempos prolongados. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subir y bajar escaleras despacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evitar correr. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguimiento por salud ocupacional de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>-En el acta mencionada se consign\u00f3, adem\u00e1s, que: \u201ccon base en lo anterior se concert\u00f3 con el jefe, para que desempe\u00f1e sus funciones como ingeniero de mantenimiento el\u00e9ctrico (planta 2), siguiendo a cabalidad las restricciones anteriores y [el] tiempo que duran las mismas; cualquier cambio de puesto ser\u00e1 concertado con el jefe de secci\u00f3n, el COPASO y fisioterapia e implicar\u00e1 que se sigan cumpliendo las restricciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El 10 de marzo de 2010, el actor acudi\u00f3 al Centro M\u00e9dico Imbaco de Cali como consecuencia del dolor en sus rodillas. Precisamente, en el ac\u00e1pite de causa de consulta y anamnesis de la historia cl\u00ednica textualmente se lee: \u201chace 6 meses dolor en rodilla, sin edema. Se Dx Tendinitis, para lo cual recibi\u00f3 Arcoxia y TF con mejor\u00eda temproal (SIC). Nuevamente regresa el dolor, asociado al trabajo. Luego dolor en rodilla derecha, sin edema\u2026\u201d y se le diagnostic\u00f3 una Artralgia. \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de marzo de 2010, la Gerente de Recursos Humanos de Centelsa, le comunic\u00f3 por escrito al se\u00f1or Mill\u00e1n D\u00edaz que la empresa decidi\u00f3 dar por terminado su contrato de trabajo, unilateralmente y sin justa causa a partir del 12 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de marzo de 2010, el se\u00f1or Mill\u00e1n D\u00edaz fue valorado en la Cl\u00ednica de Artritis y Reumatolog\u00eda y le fue diagnosticado un s\u00edndrome de hiperpresi\u00f3n patelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan Centelsa, la desvinculaci\u00f3n se gener\u00f3 como consecuencia de una decisi\u00f3n unilateral que adopt\u00f3 la empresa al acudir a una forma de terminaci\u00f3n del contrato laboral, contemplada en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas arrimadas al plenario, la Sala determina que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n, por parte de su empleador, Centelsa vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando Centelsa termin\u00f3 de manera unilateral el contrato de trabajo suscrito con el demandante, aquel se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por su deteriorado estado de salud con ocasi\u00f3n del dolor en sus rodillas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El menoscabo en el estado de salud del actor era conocido por Centelsa, si se tiene en cuenta que el padecimiento del trabajador ocasionado por el dolor en sus rodillas, se desarroll\u00f3 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n la refuerza el hecho de que las recomendaciones que efectu\u00f3 el m\u00e9dico tratante de la EPS en el tratamiento de la enfermedad que padece el se\u00f1or Mill\u00e1n D\u00edaz fueron conocidas por la empresa accionada. Adem\u00e1s como se dej\u00f3 constancia en el acta de fecha 19 de enero de 2010, ya rese\u00f1ada, aquellas fueron explicadas al trabajador, a su jefe inmediato y al COPASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No obra en el informativo elemento probatorio alguno que acredite que Centelsa, a pesar de tener conocimiento de que el demandante presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo, desconoci\u00e9ndose, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica una estabilidad laboral reforzada, extensiva a todos los contratos de trabajo, bien sea a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, en el presente caso, el v\u00ednculo laboral del accionante, se presume fue terminado de manera unilateral por parte del empleador, en raz\u00f3n de las condiciones de salud en que se encuentra, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto Centelsa ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de incapacidad del trabajador y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha \u00a027 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada del demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Cables de Energ\u00eda y de Telecomunicaciones S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la empresa Cables de Energ\u00eda y de Telecomunicaciones S.A., que reconozca y pague a favor del se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro del se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas incorporadas al plenario la Sala tiene por demostrado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn, desde el a\u00f1o 2000 suscribi\u00f3 varias vinculaciones con la empresa accionada. La \u00faltima vinculaci\u00f3n, como las anteriores, fue mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, la cual estuvo vigente hasta el 17 de julio de 2010, prestando sus servicios inicialmente como galponero y m\u00e1s recientemente como administrador de granja. \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Pulgar\u00edn, desde comienzos del a\u00f1o 2009, empez\u00f3 a perder agudeza visual en el ojo izquierdo. El oftalm\u00f3logo tratante le diagnostic\u00f3 \u201coclusi\u00f3n de vena central de retina en ojo izquierdo de caracter\u00edsticas isqu\u00e9micas con edema macular asociado a isquemia severa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En la EPS en la que se encontraba afiliado, el se\u00f1or Pulgar\u00edn, recibi\u00f3 tratamiento mediante la aplicaci\u00f3n del medicamento denominado avastin intraocular y t\u00e9cnica de l\u00e1ser (fotocoagulaci\u00f3n l\u00e1ser), sin obtener plena mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-El 27 de abril de 2010, la Junta M\u00e9dica Laboral Calificadora conceptu\u00f3 que el origen de la enfermedad que padece el se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn es de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en dicha fecha, el se\u00f1or Pulgar\u00edn no reun\u00eda los requisitos para ser remitido al fondo de pensiones, Cedival Ltda., procedi\u00f3 a emitir unas recomendaciones laborales por tiempo indefinido, las cuales fueron comunicadas a la empresa Avidesa de Occidente S.A.. Dichas recomendaciones consistieron en: (i) \u201cEvitar conducir veh\u00edculos\u201d y (ii) \u201cProtecci\u00f3n ocular mientras realiza labores en las cuales pueda estar expuesto a sufrir accidentes con cuerpos extra\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se solicit\u00f3 a la mencionada empresa que hiciera las modificaciones respectivas a las labores que realizaba el trabajador para lo cual de requerir asesor\u00eda para dicho tr\u00e1mite deb\u00eda solicitarlo a la ARP respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la empresa Avidesa de Occidente S.A., el v\u00ednculo laboral se extingui\u00f3 por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado, decisi\u00f3n que fue comunicada al se\u00f1or Pulgar\u00edn, el 1 de mayo de 2010, es decir, con una antelaci\u00f3n de 65 d\u00edas a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, la cual previamente se estipul\u00f3 para el 17 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados y probados es posible concluir que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn, a iniciativa de su empleador, la empresa Avidesa de Occidente S.A. vulnera gravemente los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la empresa Avidesa de Occidente S.A., tom\u00f3 la iniciativa de poner fin a su contrato de trabajo, el demandante se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por la perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la visi\u00f3n de car\u00e1cter permanente en proceso de valoraci\u00f3n por parte del \u00c1rea de Medicina Laboral de Coomeva EPS, al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad que deteriora el estado de salud del se\u00f1or Pulgar\u00edn era de pleno conocimiento de la empresa Avidesa de Occidente S.A., si se tiene en cuenta que la enfermedad se desarroll\u00f3 durante la vigencia del v\u00ednculo laboral. Adem\u00e1s la empresa fue informada de las recomendaciones laborales que deb\u00eda cumplir el trabajador con el fin de obtener un proceso adecuado para el tratamiento de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el informativo no existe prueba alguna que acredite que la empresa Avidesa de Occidente S.A., no obstante que conoc\u00eda que el actor presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo, con lo cual se desconoci\u00f3, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica una estabilidad laboral reforzada, extensiva a todos los contrato de trabajo, bien sea a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, el v\u00ednculo laboral del accionante fue terminado unilateralmente por el empleador, en raz\u00f3n de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ello, por cuanto Avidesa de Occidente S.A. ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de discapacidad del trabajador y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha 27 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada del demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Avidesa de Occidente S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la empresa Avidesa de Occidente S.A., que reconozca y pague a favor del se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro del se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Expediente T- 2.904.191 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Juan Alberto Betancur Quiroz, estuvo vinculado con la empresa Ambal\u00e1 S.A. a trav\u00e9s de un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, el cual fue prorrogado en siete ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el a\u00f1o 2008, estando vigente el v\u00ednculo laboral con la empresa Ambal\u00e1 S.A., el actor empez\u00f3 a sentir un permanente dolor en el hombro derecho y limitaci\u00f3n funcional. Inicialmente, le fue diagnosticado bursitis y s\u00edndrome de sobre uso del hombro derecho para lo cual le ordenaron una serie de fisioterapias. Al no presentar mejor\u00eda alguna, el se\u00f1or Betancur Quiroz fue sometido a una serie de ex\u00e1menes que permitieron que los facultativos le diagnosticaran una lesi\u00f3n slap tipo 11B y quiste paralabral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, como consecuencia de estas afecciones, ha visto seriamente aminoradas sus condiciones de salud y le fueron concedidas varias incapacidades m\u00e9dicas como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/06\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/07\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/05\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/06\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/05\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/05\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/04\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/04\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/04\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/03\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/11\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/11\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/10\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/10\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/10\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/08\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/08\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/08\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/08\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/03\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/03\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/12\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/12\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/12\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/12\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/12\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>-El 17 de abril de 2010, el se\u00f1or Betancur Quiroz fue intervenido quir\u00fargicamente para efectuarle una reparaci\u00f3n artrosc\u00f3pica, sin que haya logrado una recuperaci\u00f3n plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados y probados se concluye que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Alberto Betancur Quiroz, a iniciativa de su empleador, la empresa Ambal\u00e1 S.A. constituye un grave desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la empresa Ambal\u00e1 S.A., tom\u00f3 la iniciativa de poner fin al contrato de trabajo del demandante, era incuestionable que se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta porque no hab\u00eda logrado una recuperaci\u00f3n plena a pesar del tratamiento y de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la que fue sometido, pues el dolor en el hombro derecho continu\u00f3, as\u00ed como la merma de la fuerza \u00a0y su limitaci\u00f3n funcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El deterioro en el estado de salud del actor era suficientemente conocido por la empresa Ambal\u00e1 S.A., si se tiene en cuenta que el desarrollo de la enfermedad, el diagn\u00f3stico, el tratamiento m\u00e9dico y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada ocurrieron durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las pruebas del proceso demuestran que la empresa Ambal\u00e1 S.A., no obstante conocer que el se\u00f1or Betancur Quiroz presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo, desconociendo, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada, extensiva a los contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, en el presente caso, el v\u00ednculo laboral del accionante fue terminado unilateralmente por el empleador como consecuencia de su deteriorado estado de salud, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la empresa Ambal\u00e1 S.A. ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de discapacidad del trabajador y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha 11 de junio de 2010, proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada del demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Ambal\u00e1 S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Juan Alberto Betancur Quiroz, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la empresa Ambal\u00e1 S.A., que reconozca y pague a favor del se\u00f1or Juan Alberto Betancur Quiroz, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro del se\u00f1or Juan Alberto Betancur Quiroz, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Expediente T-2.905.895 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas incorporadas al plenario la Sala tiene por demostrado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong, se vincul\u00f3 laboralmente con la Red Alma Mater, desde el 2 de enero de 2007, mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, el cual fue prorrogado en varias ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00faltima vinculaci\u00f3n, como las anteriores, fue mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o la cual estuvo vigente desde 1 de abril de 2010 hasta el 30 de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Castro de Rolong desempe\u00f1aba las funciones del cargo de asistente administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>-Estando vigente la relaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Castro de Rolong con la Red Alma Mater, empez\u00f3 a sufrir un fuerte dolor en su brazo derecho. El m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 una epicondilitis medial derecha y epicondilitis lateral derecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dictamen del 5 de septiembre de 2008, proferido por el Equipo Interdisciplinario de la EPS Famisanar, la epicondilitis medial derecha y la epicondilitis lateral derecha fueron calificadas como de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho dictamen fue corroborado el 13 de enero de 2009, por la ARP Suratep, la entidad Administradora de Riesgos Profesionales que consider\u00f3 que la epicondilitis lateral derecha es una enfermedad de origen profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la fecha de reconocimiento de la enfermedad profesional, la se\u00f1ora Castro de Rolong recibi\u00f3 tratamiento por parte de la ARP Sura por los especialistas de fisiatr\u00eda, ortopedia y terapia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta enfermedad, la se\u00f1ora Castro de Rolong fue incapacitada en varias ocasiones. La parte demandante alleg\u00f3 al proceso las siguientes prescripciones de incapacidad: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/10\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/10\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/10\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/10\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/04\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/05\/? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/03\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/04\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/02\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/02\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/02\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/02\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/01\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/01\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/06\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/06\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/07\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/07\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/08\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/08\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/09\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/09\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/03\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/06\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/06\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan Red Alma Mater, el v\u00ednculo laboral se extingui\u00f3 porque los convenios del Distrito Capital que se hab\u00edan suscrito y de los cuales depend\u00eda el contrato laboral con la se\u00f1ora Castro de Rolong fueron liquidados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados y probados es posible concluir que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong, a iniciativa de su empleador, la Red Alma Mater vulnera gravemente los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando Red Alma Mater mediante preaviso, dio lugar a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito con la demandante, aquella se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el deterioro en su estado de salud debido a la epicondilitis lateral derecha que se la hab\u00eda diagnosticado. La se\u00f1ora Castro de Rolong recibi\u00f3 inicialmente tratamiento en la EPS Famisanar y, despu\u00e9s del reconocimiento de la enfermedad como profesional, la ARP Sura le brind\u00f3 todas las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas de la patolog\u00eda mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad que deteriora el estado de salud de la se\u00f1ora Castro de Rolong era de pleno conocimiento de la empresa Red Alma Mater, si se tiene en cuenta que la enfermedad se desarroll\u00f3 durante la vigencia del v\u00ednculo laboral. Precisamente la ARP Sura present\u00f3 una serie de conclusiones y recomendaciones a tener en cuenta para el desempe\u00f1o laboral de la demandante \u00a0y origin\u00f3, adem\u00e1s, una serie de incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, el v\u00ednculo laboral de la accionante fue terminado unilateralmente por el empleador, en raz\u00f3n de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ello, por cuanto la empresa Red Alma Mater, ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de discapacidad de la trabajadora y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha 13 de septiembre 2010, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de la demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Red de Universidades P\u00fablicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la empresa Red de Universidades P\u00fablicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, que reconozca y pague a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Expediente T-2.906.302 \u00a0<\/p>\n<p>Con las pruebas que reposan en el expediente la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Que la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia, estuvo vinculada a Sespem Ltda. desde el a\u00f1o 2003, a trav\u00e9s de varios contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o y prest\u00f3 sus servicios como trabajadora en misi\u00f3n en la empresa usuaria, Tubos del Caribe S.A. desempe\u00f1ando el cargo de Herramentista II. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00faltimo contrato de trabajo se suscribi\u00f3 el 1 de diciembre de 2007 y fue estipulada como fecha de finalizaci\u00f3n, el 31 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>-Desde el a\u00f1o 2005, la se\u00f1ora Vives Canencia present\u00f3 varias crisis de agresividad y depresi\u00f3n que fueron recurrentes con el paso del tiempo y le fue diagnosticado trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, por lo cual recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico por la especialidad de siquiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 1 de septiembre de 2009, Sespem Ltda. inform\u00f3 a la se\u00f1ora Vives Canencia que \u201c\u2026una vez que expire el plazo se\u00f1alado en el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que se inici\u00f3 el 01 DE DICIEMBRE DE 2007 la empresa no se lo prorrogar\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acerca de dicha determinaci\u00f3n fue informada la empresa Tubos del Caribe S.A., el 16 de octubre de 2009, fecha en la que el Director Administrativo de Sespem Ltda. inform\u00f3 \u201c\u2026nos permitimos comunicarles que por decisi\u00f3n de la junta directiva de la compa\u00f1\u00eda, se estableci\u00f3 que el contrato de la se\u00f1or Narcisa Vives Canencia, se dar\u00e1 por terminado a 31 de octubre de 2009\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados y probados se colige que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia, unilateralmente por su empleador, la empresa de servicios temporales Sespem Ltda., constituye un grave desconocimiento de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando Sespem Ltda. tom\u00f3 la iniciativa de poner fin a su contrato de trabajo, la demandante se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el menoscabo en su estado de salud, como consecuencia del trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n que padece, el cual ven\u00eda siendo tratado por la especialidad de psiquiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad sufrida por la se\u00f1ora Vives Canencia era de pleno conocimiento de Sespem Ltda., si se tiene en cuenta que el desarrollo de la enfermedad que aqueja a la actora acaeci\u00f3 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y la empresa conoc\u00eda, incluso, las recomendaciones m\u00e9dicas de restricci\u00f3n a la jornada laboral que se expidieron como parte del tratamiento m\u00e9dico que se le brind\u00f3 a la trabajadora, como lo asever\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el expediente no existe elemento probatorio que demuestre que la empresa Sespem Ltda. no obstante conocer que la actora presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo, con lo cual se desconoci\u00f3, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de esta protecci\u00f3n especial ha logrado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n un reconocimiento amplio, tanto as\u00ed, que se ha resaltado que la misma debe otorgarse con independencia del tipo de contrato de trabajo de que se trate, bien sea a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por obra o labor. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, el v\u00ednculo laboral de la accionante fue terminado unilateralmente por el empleador, no obstante las afecciones de salud que padec\u00eda, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ello, por cuanto Sespem Ltda. ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de incapacidad de la trabajadora y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha 6 de mayo de 2009, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de la demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Servicios Especiales para Empresas &amp; C\u00eda. Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la empresa Servicios Especiales para Empresas &amp; C\u00eda. Ltda., que reconozca y pague a favor de la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro de la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Expediente T- 2.918.135 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente la Sala encuentra que est\u00e1n acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Que el se\u00f1or Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo, estuvo vinculado a la empresa de servicios temporales Atiempo S.A.S. desde el 28 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo del 2010, mediante contrato de trabajo cuya duraci\u00f3n estaba sujeta a una labor determinada, prestando sus servicios como trabajador en misi\u00f3n en la empresa Ramguiflex. \u00a0<\/p>\n<p>-Estando en ejecuci\u00f3n este contrato de trabajo, el 22 de enero de 2010, el actor sufri\u00f3 un accidente laboral del cual la A.R.P. Positiva tuvo conocimiento, el mismo d\u00eda de su ocurrencia, a trav\u00e9s del empleador, mediante el informe individual de accidente de trabajo en el que se indic\u00f3 que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Castillo, se encontraba halando el carro de producci\u00f3n de casata \u00a0y se golpe\u00f3 contra una baranda al caer de espalda lo que le ocasion\u00f3 un fuerte dolor lumbar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico inicial fue lumbago no especificado y posteriormente lumbalgia por discopat\u00eda cr\u00f3nica y trastorno de disco lumbar y otros con radiculopat\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como consecuencia del accidente de trabajo, el actor, en varias ocasiones, fue atendido en la Cl\u00ednica Palermo por presentar inicialmente dolor en la regi\u00f3n lumbar, el cual luego irradi\u00f3 en toda la columna, con corrientazos y sensaci\u00f3n de espasmo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La enfermedad que padece el se\u00f1or Rodr\u00edguez Castillo, le gener\u00f3 varias incapacidades, como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/12\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/05\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/05\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados y probados se colige que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo, a iniciativa de su empleador, la empresa de servicios temporales Atiempo S.A.S. constituye un grave desconocimiento de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando Atiempo S.A.S. tom\u00f3 la decisi\u00f3n de poner fin a su contrato de trabajo, el demandante se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el deterioro en su estado de salud, como consecuencia del constante y agudo dolor que padec\u00eda en la regi\u00f3n lumbar que despu\u00e9s se irradi\u00f3 en toda la columna, diagnosticado inicialmente como un Lumbago no especificado y posteriormente como trastorno de disco lumbar y otros con radiculopat\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad sufrida por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Castillo era de pleno conocimiento de la empresa Atiempo S.A.S., si se tiene en cuenta que el desarrollo de la enfermedad que lo aqueja acaeci\u00f3 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el expediente no existe elemento probatorio alguno que demuestre que la empresa Atiempo S.A.S., no obstante conocer que el actor presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo, con lo cual se desconoci\u00f3, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de esta protecci\u00f3n especial ha logrado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n un reconocimiento amplio, tanto as\u00ed, que se ha resaltado que la misma debe otorgarse con independencia del tipo de contrato de trabajo de que se trate, bien sea a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por obra o labor. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, el v\u00ednculo laboral del accionante fue terminado unilateralmente por el empleador, no obstante las afecciones de salud que padec\u00eda, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ello, por cuanto Atiempo S.A.S., ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de incapacidad del trabajador y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha 11 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada del demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Atiempo S.A.S, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la empresa Atiempo S.A.S., que reconozca y pague a favor del se\u00f1or Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro del se\u00f1or Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de fecha 23 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 1 de julio de 2010 negando la tutela solicitada por el se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez en el tr\u00e1mite del proceso T-2.832.803. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez \u00a0y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., el reconocimiento y pago a favor del se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al se\u00f1or Bercely Velasco P\u00e9rez que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR el fallo de fecha 31 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.857.547. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n y, en consecuencia, ORDENAR a Mario Alberto Huertas Cotes y\/o MHC Ingenier\u00eda y Construcci\u00f3n de Obras Civiles, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al se\u00f1or Mario Alberto Huertas Cotes y\/o MHC Ingenier\u00eda y Construcci\u00f3n de Obras Civiles, el reconocimiento y pago a favor del se\u00f1or Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR al se\u00f1or Iv\u00e1n Silvano Pacheco Germ\u00e1n que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR el fallo de fecha 11 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, el 21 de junio de 2010 negando la tutela solicitada por la se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.894.675. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR al Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico Ltda., el reconocimiento y pago a favor de la se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Eunice Helena Castillo Miranda que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- REVOCAR el fallo de fecha 29 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal, con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 20 de agosto de 2010 negando la tutela solicitada por el se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.895.762. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, bien sea en las instalaciones de la temporal o en una empresa usuaria.. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- ORDENAR a Recursos Humanos Exclusivos S.A., el reconocimiento y pago a favor del se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- ADVERTIR al se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- REVOCAR el fallo de fecha 27 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, el cual revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, el 13 de julio de 2010 concediendo la tutela solicitada por el se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.899.303. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Cables de Energ\u00eda y de Telecomunicaciones S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- ORDENAR a la empresa Cables de Energ\u00eda y de Telecomunicaciones S.A., el reconocimiento y pago a favor del se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- ADVERTIR al se\u00f1or Paulo Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- REVOCAR el fallo de fecha 27 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle del Cauca), el 6 de septiembre de 2010 negando la tutela solicitada por el se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.903.601. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Avidesa de Occidente S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la empresa Avidesa de Occidente S.A., el reconocimiento y pago a favor del se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO.- ADVERTIR al se\u00f1or Luis Alfonso Pulgar\u00edn que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO.- ORDENAR a la empresa Ambal\u00e1 S.A., el reconocimiento y pago a favor del se\u00f1or Juan Alberto Betancur Quiroz de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO.- ADVERTIR al se\u00f1or Juan Alberto Betancur Quiroz que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de fecha 13 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 4 de agosto de 2010 negando la tutela solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.905.895. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Red de Universidades P\u00fablicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO TERCERO.- ORDENAR a la empresa Red de Universidades P\u00fablicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, el reconocimiento y pago a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO CUARTO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Castro de Rolong que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO QUINTO.- REVOCAR el fallo de fecha 6 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.906.302. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Servicios Especiales para Empresas &amp; C\u00eda. Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEXTO.- ORDENAR a la empresa Servicios Especiales para Empresas &amp; C\u00eda. Ltda., el reconocimiento y pago a favor de la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Narcisa Vives Canencia que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO OCTAVO.- REVOCAR el fallo de fecha 11 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.918.135. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Ildefrank Rodr\u00edguez Castillo y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Atiempo S.A.S., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO NOVENO.- ORDENAR a la empresa Atiempo S.A.S., el reconocimiento y pago a favor del la se\u00f1or Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO.- ADVERTIR al se\u00f1or Idelfrank Rodr\u00edguez Castillo que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO PRIMERO.- L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en cada uno de los procesos, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2\u201cV\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-198 del 16 de marzo de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1038 del 4 de diciembre de 2007.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEn el mismo sentido, Sentencia T-576 del 14de octubre de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cVer Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase, Sentencia T-337 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9Sin embargo, cabe se\u00f1alar que en pronunciamientos anteriores a la promulgaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, esta Corte ya hab\u00eda sostenido que las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, en directa aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales. Al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-427 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11V\u00e9ase, Sentencia T-129 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u201cSentencia T-826 del 21 de octubre de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela interpuesta por un enfermo de VIH que hab\u00eda sido desvinculado de su cargo; en este caso, la Corte encontr\u00f3 que no se encontraba acreditado que la desvinculaci\u00f3n se hubiera producido por raz\u00f3n de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-434 del 28 de mayo de 2002 (Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional neg\u00f3 la tutela a una persona portadora de VIH a quien la empresa despidi\u00f3 unilateralmente, por considerar que durante m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s del aviso de la enfermedad, el empleador hab\u00eda apoyado solidariamente al accionante, aun cuando despu\u00e9s, por raz\u00f3n de una reestructuraci\u00f3n empresarial, el cargo del peticionario fue suprimido. Similares hechos se analizaron en la sentencia T-066 de 2000, (Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); en esa ocasi\u00f3n, la accionante, portadora de VIH y quien hab\u00eda sido despedida por la empresa, solicitaba que \u00e9sta continuara asumiendo sus gastos de afiliaci\u00f3n al Seguro Social. La Corte deneg\u00f3 la tutela por encontrar que el motivo del despido no fue la enfermedad de la actora, sino el indebido comportamiento de la accionante en el sitio de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9anse, Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de noviembre de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase, Sentencia T-830 del 28 de agosto de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase, Sentencia T-351 del 5 de mayo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEl art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 \u2018Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019, establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. Dice: \u2018Las personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>18\u201cEl art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece: \u2018El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cEn efecto, en Sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cLa realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el n\u00facleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acci\u00f3n de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarroll\u00f3 en la Ley 100\/93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20\u201cRecu\u00e9rdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y coordinaci\u00f3n del correspondiente empresario (art\u00edculo 25 del C. Co.). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten irrazonable o desproporcionadamente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9ase, Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-1040 del 27 de septiembre de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 V\u00e9ase, Sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9ase, Sentencia T-198 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cSentencias T-1101 del 18 de octubre de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-739 del 1 de diciembre de 1998. M.P. \u00a0Hernando Herrera Vergara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresi\u00f3n \u201cpor un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s\u201d contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 en Sentencia C-330 de 1995 consider\u00f3 que ese l\u00edmite temporal para que los usuarios de las empresas de servicios temporales contraten con \u00e9stas, es constitucional pues su finalidad es proteger a los trabajadores para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, con perjuicio de los permanentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-889 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, N\u00b0 1019 de septiembre 19 de 1991, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>31 V\u00e9ase, Sentencia T-554 del 19 de agosto de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la Carta de despido de fecha 10 de noviembre de 2009, textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe dirijo a usted con el fin de comunicarle la decisi\u00f3n de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo, unilateralmente a partir de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Obedece la anterior determinaci\u00f3n, al hecho de haber operado el veh\u00edculo a su cargo de manera descuidada e irresponsable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso como ocurri\u00f3 la semana pasada cuando al manejar el veh\u00edculo Trooper placas CRA-206 no atendi\u00f3 la luz de testigo de problemas en el motor y continu\u00f3 conduciendo el veh\u00edculo hasta ocasionar el da\u00f1o total y definitivo del motor del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Su conducta se traduce en justa causa para dar por terminado su contrato toda vez que ella implica una grave negligencia que puso en peligro la seguridad de las personas y las cosas, como lo prev\u00e9 el numeral 4. Del aparte a) del art\u00edculo 7 del Decreto 2352 de 1965, en concordancia con la regla 8 del art\u00edculo 58 del C.S.T.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan Recursos Humanos Exclusivos S.A., el se\u00f1or Jaime Alejandro Barbosa Valencia, fue vinculado a la empresa desde el 7 de enero de 2010, lo cual acredita con la copia del \u201cCONTRATO DE TRABAJO EN MISION PARA SUPLIR PERSONAL EN VACACIONES, INCREMENTO DE PRODUCCION, INCREMENTO DE VENTAS Y\/O PRESTACION DE SERVICIOS\u201d, suscrito entre las partes, el 6 de enero de 2010. En la demanda de tutela, el se\u00f1or Barbosa Valencia, se\u00f1al\u00f3 que se vincul\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda desde enero de 2009 y adjunta, entre otros documentos, los comprobantes de pago de julio, septiembre y diciembre de 2009 realizados por la mencionada entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 A Folio 25 del cuaderno principal del expediente de tutela se encuentra el concepto m\u00e9dico del Dr. Luis Alejandro Osorio Boh\u00f3rquez, Neurocirujano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA \u00a0 RELACIONES LABORALES EN LAS EMPRESAS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}