{"id":18786,"date":"2024-06-12T16:24:55","date_gmt":"2024-06-12T16:24:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-411-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:55","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:55","slug":"t-411-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-11\/","title":{"rendered":"T-411-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c7\u00c9\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00c5\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00bf\u00c1bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Aq \u0088eq \u0088e6\u008dV,2\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7XX\u00a6#\u00c4j$\u0088\u00f2$\u00f2$\u00f2$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff%%%8&gt;%\u009c\u00da%l%\u00acOF&amp;F&amp;r&amp;r&amp;M'[&#8216;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">g&#8217;+O-O-O-O-O-O-O$\u00caQ\u00b6\u0080T\u0098QO\u00f2$\u009d;M&#8217;M&#8217;\u009d;\u009d;QO\u00f2$\u00f2$r&amp;r&amp;\u00dbfO\u00f1?\u00f1?\u00f1?\u009d;\u00f2$r&amp;\u00f2$r&amp;+O\u00f1?\u009d;+O\u00f1?\u00f1?r\u00b7JTKKr&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff@\/\u00d1W\u0094\u00de\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b3&gt;\u0082<br \/>KO|O0\u00acOK2U5?@UKKKK<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">U\u00f2$WL\u00c0o&#8217;\u00c87,j\u00f1?\u00a1\/\u00bc]2@ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o&#8217;o&#8217;o&#8217;QOQOu?|o&#8217;o&#8217;o&#8217;\u00acO\u009d;\u009d;\u009d;\u009d;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffUo&#8217;o&#8217;o&#8217;o&#8217;o&#8217;o&#8217;o&#8217;o&#8217;o&#8217;Xl&#8221;:$Sentencia T-411\/11 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE AFILIADO AL ISS-Caso en que la entidad demandada alega multiafiliaci\u00f3nACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia cuando se niega la pensi\u00f3n argumentando que el afiliado est\u00e1 en situaci\u00f3n de m\u00faltiple afiliaci\u00f3nPENSION DE VEJEZ-Caso en que el actor cumple con todos los requisitos legales para su reconocimiento pero se le niega por multiafiliaci\u00f3nSISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Multiafiliaci\u00f3nTRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA PARA LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Caso en que el demandante ten\u00eda derecho a que se le aceptara el traslado a pesar que cuando hizo la solicitud le faltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir requisitos para pensionarse\/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DEL REGIMEN PENSIONAL Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n al no tramitar la pensi\u00f3n de vejez del demandante argumentando que se encontraba en situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n\/PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS de incluir en n\u00f3mina de pensionados al actor si se encuentran cumplidos los requisitos para elloPese a que el tutelante se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual el 28 de abril de 1998 y que al 26 de abril de 2006, momento en que se traslad\u00f3 nuevamente al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, le faltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir los requisitos para pensionarse, el actor ten\u00eda derecho a que se aceptara su solicitud de traslado, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de lo cual se concluye que el traslado al r\u00e9gimen de prima media realizado el 26 de abril de 2006 es v\u00e1lido y debe producir efectos jur\u00eddicos. Por las razones anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de no tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del actor \u00a0vulnera su derecho a la seguridad social, porque el argumento de que Colfondos es la entidad responsable de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez del actor no tiene fundamento normativo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008. En este caso el tutelante no se encuentra en situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n, pues su solicitud de traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida presentada en el a\u00f1o 2006, fue decidida conforme a la normatividad legal aplicable a su caso Referencia: expediente T-2932180Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez contra el Instituto de Seguros Sociales \u0096 ISS y la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas S.A. \u0096 Colfondos.Magistrada Ponente:MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREABogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 16 de septiembre de 2010, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 22 de noviembre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez contra el Instituto de Seguros Sociales y la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas S.A. \u0096 Colfondos.El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno.I. ANTECEDENTES1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HechosEl se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, quien argumenta que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna, a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional y a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales \u0096 ISS, al no dar respuesta a su solicitud de traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. El accionante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez naci\u00f3 el 27 de septiembre de 1949 y el 11 de julio de 1973 se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales. El 28 de abril de 1998 se vincul\u00f3 al fondo de pensiones administrado por Colfondos y, finalmente, el 26 de abril de 2006 se traslad\u00f3 nuevamente al Instituto de Seguros Sociales.El 30 de septiembre de 2009, el actor radic\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, argumentando que cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.El Instituto de Seguros Sociales mediante Auto de Competencia No. 115 del 4 de diciembre de 2009, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez argumentando que el tutelante se hab\u00eda trasladado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, raz\u00f3n por la cual fue incluido en el Comit\u00e9 de M\u00faltiple Afiliaci\u00f3n, instancia que consider\u00f3 que \u0093[\u0085] la entidad competente para atender [la] solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n es la A.F.P. COLFONDOS; y no el ISS\u0094. Esta decisi\u00f3n tuvo como fundamento lo establecido en la Ley 797 de 2003 en la que se establece que, el afiliado que le faltaren 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen. En consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los documentos contentivos de la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez del actor.El 25 de junio de 2010, el se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Departamento de Multiafiliaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, solicitando el traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, argumentando que se acog\u00eda a lo dispuesto en la sentencia C-1024 de 2004 ya que reun\u00eda los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. El tutelante inform\u00f3 que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda recibido una respuesta de fondo a su petici\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales.El 6 de julio de 2010, el actor radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante Colfondos solicitando el retiro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y el traslado al r\u00e9gimen de prima media. Esta solicitud fue respondida por Colfondos mediante comunicaci\u00f3n del 23 de julio de 2010, en la que se reitera que el 26 de abril de 2006 se trasladaron los aportes del actor al Instituto de Seguros Sociales por petici\u00f3n expresa de esta \u00faltima entidad.Con fundamento en los anteriores hechos, el tutelante solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales autorizar el traslado de su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Como petici\u00f3n subsidiaria, el actor solicit\u00f3 que se deje sin efectos el Auto de Competencia No. 115 del 4 de diciembre de 2009, por el cual el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, y que se ordene a la entidad accionada que profiera un nuevo acto administrativo reconociendo su derecho a la pensi\u00f3n de vejez.Actuaci\u00f3n adelantada por el juez de primera instanciaEl Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 mediante Auto del 10 de septiembre de 2010 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 el traslado de la misma al Instituto de Seguros Sociales y vincul\u00f3 al proceso a Colfondos.Respuestas de la entidad accionada y de la entidad vinculadaLa Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. (en adelante Colfondos) present\u00f3 informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela informando que el se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez estuvo afiliado al fondo de pensiones por ellos administrado hasta el 26 de abril de 2006, fecha a partir de la cual fueron trasladados sus aportes al Instituto de Seguros Sociales.Con fundamento en lo anterior, la entidad vinculada manifest\u00f3 que la resoluci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez del actor le correspond\u00eda al Instituto de Seguros Sociales, no habiendo vulnerado los derechos fundamentales del actor y que la acci\u00f3n de tutela en su contra carec\u00eda de objeto. Por las razones anteriores, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.Fallo de primera instanciaEl 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia tutelando el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez y ordenando al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, respondiera la solicitud de traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida presentada por el tutelante. El juez de instancia consider\u00f3 que en el caso en estudio s\u00f3lo era procedente el amparo del derecho de petici\u00f3n del actor, porque la solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional radicada por el tutelante el 25 de junio de 2010 no hab\u00eda sido respondida por el Instituto de Seguros Sociales dentro de los plazos legales y, sin esa respuesta, el juez de tutela no tiene argumentos para decidir si se han vulnerado o no los derechos invocados. Espec\u00edficamente dijo:\u0093[E]s oportuno destacar que, si bien el juez de tutela ha abordado el estudio de los traslados de los fondos privados al administrado por el ISS, ello lo ha sido cuando se ha producido una respuesta negativa en dicho tr\u00e1mite por alguna de las entidades participantes, por lo que no puede pretenderse que a trav\u00e9s de este medio se aborde una respuesta que s\u00f3lo le compete al ente territorial descentralizado por servicios\u0094.Adicionalmente, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de Colfondos porque dicha entidad si dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por el tutelante el 6 de julio de 2010.Impugnaci\u00f3nEl se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que su pretensi\u00f3n principal era la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional y a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna, por ello pide que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que autorice su traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.Adicionalmente, inform\u00f3 que el 15 de septiembre de 2010, fecha posterior a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, recibi\u00f3 respuesta del Instituto de Seguros Sociales a su derecho de petici\u00f3n, en la que se le inform\u00f3 que en el programa de consulta de Asofondos aparec\u00eda una solicitud de reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda esperar a que se resolviera primero dicha solicitud para posteriormente recibir respuesta a su solicitud de traslado de r\u00e9gimen.Sentencia de segunda instanciaEl 22 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, porque consider\u00f3 que a pesar de que la pretensi\u00f3n del tutelante es el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, para que el juez de tutela pueda proteger sus derechos requiere \u0093como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico la vulneraci\u00f3n al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de vulneraci\u00f3n, circunstancia que en el caso concreto no se ha presentado, pues el Seguro Social no ha realizado actuaci\u00f3n alguna en ese sentido luego de presentada la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que reclama RICARDO HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ, raz\u00f3n por la cual no se puede aducir que desconoce los derechos invocados.\u0094.Con fundamento en lo anterior, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que el pronunciamiento solicitado deb\u00eda girar en torno al derecho de petici\u00f3n, y teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales para la fecha del fallo a\u00fan no hab\u00eda dado una respuesta de fondo, era necesario confirmar el fallo de primera instancia.II. Consideraciones y fundamentosCompetenciaEsta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddicoEl Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 al se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez argumentando que dicha solicitud deb\u00eda ser resuelta por Colfondos. Teniendo en cuenta lo anterior, el se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Departamento de Multiafiliaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales solicitando que se admita su traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, petici\u00f3n que no ha sido resuelta de fondo. Los jueces de instancia consideraron que en el caso en estudio se deb\u00eda proteger el derecho de petici\u00f3n del tutelante, porque la pretensi\u00f3n del actor s\u00f3lo se pod\u00eda resolver hasta que el Instituto de Seguros Sociales profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto.Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor se gener\u00f3 con el Auto de Competencia No. 115 del 4 de diciembre de 2009, expedido por la Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, en la cual se orden\u00f3 devolver los documentos contentivos de la solicitud pensional elevada por el actor, argumentando que el Comit\u00e9 de Multivinculaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales decidi\u00f3 que la entidad competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n es la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u0096 Colfondos, pese a que en el a\u00f1o 2006 se autoriz\u00f3 el traslado de la afiliaci\u00f3n del tutelante al Instituto de Seguros Sociales.En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00bfVulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de derechos pensionales (Instituto de Seguros Sociales) el derecho fundamental a la seguridad social de un afiliado (Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez) al no resolver la solicitud de reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de vejez presentada, argumentando que el tutelante estaba en situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n y era el fondo privado de pensiones al cual estuvo afiliado hasta el a\u00f1o 2006 (Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u0096 Colfondos) quien deb\u00eda resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, sin tener en cuenta que en el a\u00f1o 2006 el Instituto de Seguros Sociales autoriz\u00f3 el traslado de r\u00e9gimen pensional?Antes de abordar la resoluci\u00f3n del anterior problema jur\u00eddico, la Sala verificar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la seguridad social y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. En caso de resultar procedente, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la multiafiliaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones, para finalmente, dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado.Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar del derecho a la seguridad social cuando se niega la pensi\u00f3n argumentando que el afiliado est\u00e1 en situaci\u00f3n de m\u00faltiple afiliaci\u00f3nEn el caso en estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez es una persona que el 27 de septiembre de 2009 cumpli\u00f3 con la edad para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, bajo los requisitos del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y desde ese momento ha solicitado el reconocimiento de su derecho, pero hasta la fecha el Instituto de Seguros Sociales y Colfondos se han negado a reconocerlo argumentando que el tutelante est\u00e1 afiliado a la otra entidad.En la sentencia T-686 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que comparte grandes similitudes con el asunto objeto de estudio. En esa oportunidad, se estudi\u00f3 el caso de una persona de 61 a\u00f1os, que se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales desde 1979 y, al cumplir 60 a\u00f1os de edad solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, pero la administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida le neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho argumentando que se encontraba en situaci\u00f3n de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n y que su comit\u00e9 hab\u00eda decidido que la entidad encargada de asumir el pago de su pensi\u00f3n era la Administradora de Fondos de Pensiones Citicolfondos. En esa ocasi\u00f3n, al momento de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte consider\u00f3:\u0093De otro lado, teniendo en cuenta que la consecuencia directa del problema administrativo de multiafiliaci\u00f3n, ha sido la imposibilidad del demandante de gozar de su mesada pensional, se ve afectado su derecho al acceso a las garant\u00edas de seguridad social, con la consecuente amenaza de su m\u00ednimo vital. Esto, por cuanto se ha obligado al tutelante a soportar un perjuicio derivado de una situaci\u00f3n administrativa que est\u00e1 fuera de su alcance, pues a su cargo est\u00e1 \u00fanicamente el deber de cotizar. Por ello el actor, al pretender certificar mediante los documentos allegados al expediente el cumplimiento de la edad y de las semanas cotizadas exigidas para acceder a su pensi\u00f3n, resulta en una situaci\u00f3n que no es equitativa al encontrar que la entidad que recauda sus aportes no es la misma que tiene activa su afiliaci\u00f3n, y que por ello no puede conseguir su pensi\u00f3n. Por supuesto lo anterior es raz\u00f3n suficiente para autorizar la intervenci\u00f3n del juez de tutela, aunque no sobra se\u00f1alar, que el caso tambi\u00e9n se considera constitucionalmente relevante en la medida en que su estudio se desarroll\u00f3 equivocadamente a partir del an\u00e1lisis de l\u00edneas jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n relativas a la posibilidad de traslado entre reg\u00edmenes pensionales.\u0094En el caso en estudio, el Instituto de Seguros Sociales tambi\u00e9n le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez argumentando que se encontraba en situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n, y que su Comit\u00e9 hab\u00eda decidido que la entidad que deb\u00eda asumir el pago de su pensi\u00f3n era la AFP Colfondos, sin embargo, esta entidad argumenta que traslad\u00f3 los aportes del actor al Instituto de Seguros Sociales desde el 26 de abril de 2006. En este caso, el actor argumenta que cumpli\u00f3 con los requisitos para que se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de vejez hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y seis (6) meses, solicit\u00f3 el reconocimiento de su derecho en forma oportuna, pero las administradoras de los reg\u00edmenes pensionales a las cuales ha estado afiliado ni siquiera han establecido cual ser\u00e1 la entidad encargada del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, retrasando en forma injustificada tal reconocimiento.En una situaci\u00f3n como estas, la decisi\u00f3n de las administradoras de los reg\u00edmenes pensionales a las cuales ha estado afiliado el se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez de no tramitar su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez afecta su posibilidad de acceder a las prestaciones que lo protejan contra las contingencias derivadas de la vejez, entre las cuales se encuentra su mesada pensional, situaci\u00f3n que claramente amenaza su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y las cuales deben ser garantizadas en forma oportuna por el Sistema General de Pensiones teniendo en cuenta que el actor cumpli\u00f3 por m\u00e1s de treinta a\u00f1os con su deber de aportar al sistema. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el perjuicio que se le est\u00e1 causando al actor al impedirle acceder a su mesada pensional en forma oportuna es producto de una situaci\u00f3n administrativa que est\u00e1 fuera de su alcance, pues desde el a\u00f1o 2006 se autoriz\u00f3 su regreso al r\u00e9gimen de prima media. Por lo tanto, obligar al actor a que inicie una acci\u00f3n judicial para que un juez declare una situaci\u00f3n que qued\u00f3 consolidada hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, ser\u00eda adoptar una decisi\u00f3n contraria a la equidad, pues se le estar\u00eda imponiendo una carga adicional a una persona que como el actor, ha sido respetuosa de sus deberes y que merece, de la misma manera, se le reconozcan en forma oportuna sus derechos. Por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar que se contin\u00faen amenazando los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez.La multiafiliaci\u00f3n en el \u00a0Sistema General de Pensiones En el art\u00edculo 16 de la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 que \u0093[n]inguna persona podr\u00e1 distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones\u0094. La situaci\u00f3n antes descrita ha sido denominada multiafiliaci\u00f3n, y consiste en la afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea de una persona a los dos reg\u00edmenes pensionales que coexisten en estos momentos en Colombia, el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones creadas por autorizaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 tales como Colfondos.Teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 prohibi\u00f3 la multiafiliaci\u00f3n pensional, pero por distintas razones, muchas personas quedaron afiliadas a los dos reg\u00edmenes pensionales, situaci\u00f3n que caus\u00f3 confusi\u00f3n sobre cu\u00e1l era la administradora que deb\u00eda responder por sus prestaciones, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto No. 3995 del 16 de octubre de 2008 \u0093[p]or el cual se reglamentan los art\u00edculos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993\u0094, estableciendo los criterios para determinar cual es la afiliaci\u00f3n v\u00e1lida en situaciones de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n.En el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 del mencionado Decreto, el Gobierno Nacional estableci\u00f3 que se excluir\u00eda de la aplicaci\u00f3n de la norma a las personas \u0093cuya situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del presente Decreto.\u0094Igualmente, al consagrar los criterios de soluci\u00f3n de las situaciones de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, el Decreto 3995 de 2008 estableci\u00f3:\u0093El afiliado s\u00f3lo podr\u00e1 trasladarse en los t\u00e9rminos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de r\u00e9gimen o de administradora antes de los t\u00e9rminos previstos en la ley, esta \u00faltima vinculaci\u00f3n no ser\u00e1 v\u00e1lida y el afiliado incurrir\u00e1 en m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. La vinculaci\u00f3n v\u00e1lida ser\u00e1 la correspondiente al \u00faltimo traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los t\u00e9rminos legales antes de incurrir en un estado de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n.\u0094Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales no resolvi\u00f3 la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, argumentando que su Comit\u00e9 de M\u00faltiple vinculaci\u00f3n hab\u00eda decidido que la entidad encargada del reconocimiento y pago del derecho era Colfondos, es necesario establecer si efectivamente el peticionario se encontraba en una situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, pues de lo contrario, ser\u00e1 el Instituto de Seguros Sociales la entidad encargada de reconocerle y pagarle su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en aplicaci\u00f3n del derecho a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional.El traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el derecho de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, a trasladarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida cuando se afiliaron previamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.Inicialmente, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia C-789 de 2002 sobre la constitucionalidad de los par\u00e1grafos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se establec\u00eda que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se aplicar\u00eda a las mujeres y los hombres que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuvieran m\u00e1s de 35 y 40 a\u00f1os de edad respectivamente, cuando dichas personas se acogieran voluntariamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, ni tampoco cuando decidieran cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. En esa sentencia, la Corte declar\u00f3 que las disposiciones demandadas no son aplicables a los trabajadores que hubieran cotizado m\u00e1s de 15 a\u00f1os al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, siempre que al momento de regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida:\u00a0 \u0093a) trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y\u00a0 b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u0094.Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-1024 de 2004 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, en lo referente a la modificaci\u00f3n introducida por la mencionada norma al literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen pensional cuando le falten 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad m\u00ednima para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En esa sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma pero reiter\u00f3 que \u0093las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002\u0094.Sin embargo, en el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003 se estableci\u00f3 una diferencia en la distribuci\u00f3n de las cotizaciones de los afiliados entre los dos reg\u00edmenes pensionales, lo cual hac\u00eda imposible que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que quisieran regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida cumplieran con el requisito de trasladar sus ahorros en una suma equivalente al monto del aporte legal correspondiente en caso de que no se hubieran trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.Esta dificultad fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 2010, en la cual se consider\u00f3 que con la expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario 3995 de 2008, en el que se estableci\u00f3 que el traslado de recursos del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media debe incluir los aportes de los afiliados al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima dejaba de existir la imposibilidad de cumplir con el requisito de trasladar los ahorros en una suma equivalente al monto del aporte legal correspondiente si el afiliado hubiera permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia establecida en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, se\u00f1alando que: \u0093algunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la [L]ey 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan con los siguientes requisitos: Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados. Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individualQue el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u0094.Igualmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se pod\u00eda negar a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media por no cumplir del requisito de la equivalencia del ahorro \u0093sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u0094.El Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 vulnerando el derecho a la seguridad social del se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez respecto de su derecho a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional, al no tramitar su pensi\u00f3n de vejez argumentando que se encontraba en situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n.El se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna, a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional y a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al negarle el traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, sin tener en cuenta que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sala de Revisi\u00f3n considera que los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, con la expedici\u00f3n del Auto de Competencia No. 115 del 4 de diciembre de 2009, en el cual se orden\u00f3 devolver los documentos contentivos de la solicitud pensional elevada por el asegurado Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, sin resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del actor.Ahora bien, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 4 de la parte considerativa de esta sentencia, es necesario determinar si el se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez se encontraba efectivamente en situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n, para as\u00ed determinar si la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de negarse a tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del actor estuvo justificada.Del an\u00e1lisis de los documentos que obran en el expediente, se encuentra que el se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, hab\u00eda estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de julio de 1973, y para el 1 de abril de 1994, hab\u00eda cotizado al Instituto de Seguros Sociales 980 semanas aproximadamente. Por lo tanto, pese a que el tutelante se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual el 28 de abril de 1998 y que al 26 de abril de 2006, momento en que se traslad\u00f3 nuevamente al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, le faltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir los requisitos para pensionarse, el actor ten\u00eda derecho a que se aceptara su solicitud de traslado, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de lo cual se concluye que el traslado al r\u00e9gimen de prima media realizado el 26 de abril de 2006 es v\u00e1lido y debe producir efectos jur\u00eddicos.Por las razones anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de no tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez vulnera su derecho a la seguridad social, porque el argumento de que Colfondos es la entidad responsable de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez del actor no tiene fundamento normativo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008. En este caso el tutelante no se encuentra en situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n, pues su solicitud de traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida presentada en el a\u00f1o 2006, fue decidida conforme a la normatividad legal aplicable a su caso. Por las razones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, los cuales tutelaron el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la seguridad social del actor. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, responda la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, mediante el estudio de la misma en los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales vigentes, haciendo caso omiso del concepto proferido por el Comit\u00e9 de Multiafiliaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, y de encontrar que cumple con los requisitos para ello, sea reconocido su derecho e incluido en la n\u00f3mina de pensionados.Por \u00faltimo, la Sala de revisi\u00f3n considera que el t\u00e9rmino razonable con el que cuenta el Instituto de Seguros Sociales para responder la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, es el correspondiente al de los derechos de petici\u00f3n contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Esto, porque la petici\u00f3n fue presentada el 30 de septiembre de 2009 y hasta la fecha no se ha tramitado la solicitud del actor y, porque en la parte considerativa de esta sentencia se aclar\u00f3 que est\u00e1 vinculado actualmente con el Instituto de Seguros Sociales, de ah\u00ed que el estudio a cargo de la entidad accionada se debe limitar a determinar si el se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez cumple con los requisitos legales para que se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de vejez.III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 22 de noviembre de 2010, que confirm\u00f3 el expedido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 16 de septiembre de 2010, que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social del se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez. Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, responda la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, mediante el estudio de la misma en los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales vigentes, haciendo caso omiso del concepto proferido por el Comit\u00e9 de Multiafiliaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, y de encontrar que cumple con los requisitos para ello, sea reconocido su derecho e incluido en la n\u00f3mina de pensionados.Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistradoJUAN CARLOS HENAO PEREZMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General En el folio 13 del cuaderno No. 1, obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez en la que se se\u00f1ala como fecha de nacimiento el 27 de septiembre de 1949. En documento anexo al escrito de tutela, el actor aport\u00f3 copia del reporte de semanas cotizadas, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en el cual consta como fecha de afiliaci\u00f3n el 11 de julio de 1973. (Folio 33 del cuaderno No. 1). En el folio 14 del cuaderno No. 1, obra copia de una comunicaci\u00f3n de Colfondos, en la que se dice: \u0093[\u0085] la fecha de suscripci\u00f3n al Fondo de Pensi\u00f3n Obligatoria administrado por Colfondos a nombre es 28 de [a]bril de 1998, dicha cuenta fue trasladada al Instituto de Seguros Sociales el 26 de [a]bril de 2006 por valor de $24.828.570.oo\u0094. Folios 15 y 16 del cuaderno No. 1. Folio 15 del cuaderno No. 1. En el folio 27 del cuaderno No. 1, obra copia de una comunicaci\u00f3n de Colfondos, en la que se indica que el tutelante \u0093[\u0085] present\u00f3 afiliaci\u00f3n con fecha de suscripci\u00f3n 28 de abril de 1998, la cual se encuentra inactiva en el Fondo de Pensi\u00f3n Obligatoria administrado por Colfondos, desde el 26 de [a]bril de 2006, dado que se encuentra trasladado al Instituto de Seguros Sociales. \/\/ Dicho traslado se efectu\u00f3, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales radic\u00f3 ante nuestra administradora solicitud de traslado a su nombre el 08 de [m]arzo de 2006, la cual fue aprobada por encontrarse entre los t\u00e9rminos establecidos en dicha fecha para el traslado por r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u0094. Folio 37 del cuaderno No. 1. Folio 54 del cuaderno No. 1. Folio 62 del cuaderno No. 1. Folio 7, del cuaderno No. 2. En el folio 13 del cuaderno No. 1, obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez en la que se se\u00f1ala como fecha de nacimiento el 27 de septiembre de 1949. Sentencia T-686 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En los folio 33 y 34 del cuaderno No. 1, obra copia del reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en el cual consta como fecha de afiliaci\u00f3n el 11 de julio de 1973. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 52. \u0093El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida ser\u00e1 administrado por el Instituto de Seguros Sociales. \/\/ Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, administrar\u00e1n este r\u00e9gimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aqu\u00e9llos se acojan a cualesquiera de los reg\u00edmenes pensionales previstos en esta Ley. [\u0085]\u0094. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 90. \u0093Los fondos de pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad ser\u00e1n administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creaci\u00f3n se autoriza [\u0085]\u0094. En las consideraciones del Decreto No. 3995 de 2003, se estableci\u00f3: \u0093Que las disposiciones legales vigentes relacionadas con la prohibici\u00f3n de estar m\u00faltiple vinculado o de cotizar en los dos reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed como la prevenci\u00f3n, control y soluci\u00f3n de estas situaciones previstas en la normatividad, requieren para su plena efectividad del cruce de las bases de datos de los afiliados del Sistema General de Pensiones con base en historias laborales actualizadas y fidedignas. \/\/ \u00a0Que los procesos de cruce de informaci\u00f3n mencionados, as\u00ed como los controles para la prevenci\u00f3n en el futuro de la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, solamente pudieron realizarse y finalizarse con base en procesos tecnol\u00f3gicos de manera adecuada durante los a\u00f1os 2006 y 2007, lo que impidi\u00f3 que las administradoras pudieran cumplir oportunamente con su obligaci\u00f3n de informar a sus afiliados o cotizantes su situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n o de cotizante no vinculado. Dicha situaci\u00f3n gener\u00f3, a su turno, que durante el per\u00edodo transcurrido entre la entrada de vigencia del Sistema General de Pensiones y el 31 de diciembre de 2007, surgieran numerosos casos de personas con vinculaciones y\/o cotizaciones simultaneas a los dos regimenes pensionales, generando confusi\u00f3n acerca de cual es la administradora que debe responder por las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, tal y como lo demuestra la situaci\u00f3n generalizada de mora y litiogiosidad en el reconocimiento y pago de tales prestaciones. \/\/ Que tal situaci\u00f3n requiere de una soluci\u00f3n definitiva en la cual, por una \u00fanica vez, se resuelvan estos casos de manera masiva, privilegiando la voluntad de los cotizantes, teniendo en cuenta los tiempos de las cotizaciones efectuadas para todos los efectos y preservando el derecho de la libre escogencia bajo par\u00e1metros claros que permitan establecer la verdadera situaci\u00f3n de los afiliados al Sistema.\u0094 Decreto 3995 de 2008, art\u00edculo 1: \u0093\u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n entre el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad y se\u00f1ala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e informaci\u00f3n. \/\/ A las personas que, despu\u00e9s de un a\u00f1o de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM) falt\u00e1ndoles 10 a\u00f1os o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensi\u00f3n en este r\u00e9gimen, se les aplicar\u00e1 lo que establecen los art\u00edculos 7,8 Y 12 del presente Decreto. \/\/ Par\u00e1grafo. Se excluyen de la aplicaci\u00f3n del presente Decreto: \/\/ 1. Las personas cuya situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del presente Decreto. \/\/ 2. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente Decreto se les haya reconocido una pensi\u00f3n del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensi\u00f3n cumplidos en alguno de los dos reg\u00edmenes. \/\/ 3. Los afiliados que desempe\u00f1en actividades de alto riesgo de acuerdo con el art\u00edculo 9 del Decreto Ley 2090 de 2003.\u0094 Sentencia C-789 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). MP. Rodrigo Escobar Gil, S.P.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) Sentencia C-1024 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), (S.P.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) Ley 797 de 2003, art\u00edculo 7o. \u0093El art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley\/1993\/ley_0100_1993.html&#8221; &#8220;20&#8221; &#8220;_blank&#8221; 20 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ Art\u00edculo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 en el 13.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n. \/\/ En el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida el 10.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a financiar la pensi\u00f3n de vejez y la constituci\u00f3n de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a financiar los gastos de administraci\u00f3n y la pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes. \/\/ En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinar\u00e1 a financiar los gastos de administraci\u00f3n, la prima de reaseguros de Fogaf\u00edn, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. \/\/ A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2004 la cotizaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 la cotizaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el a\u00f1o 2006. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2008, el Gobierno Nacional podr\u00e1 incrementar en un (1%) punto adicional la cotizaci\u00f3n por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) a\u00f1os anteriores. \/\/ El incremento de la cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 en el r\u00e9gimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalizaci\u00f3n de reservas pensionales. \/\/ En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el a\u00f1o 2004 se destinar\u00e1 al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del r\u00e9gimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinar\u00e1n a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuir\u00e1 los incrementos de cotizaci\u00f3n previstos en este art\u00edculo entre el Fondo de Garant\u00eda de la Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional. [\u0085]\u0094. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u0093Decreto Reglamentario 3995 de 2008, art\u00edculo 7\u00b0. \u0093Traslado de Recursos. El traslado de recursos pensionales entre reg\u00edmenes, incluyendo los contemplados en este Decreto, as\u00ed como de la historia laboral en estos casos, deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n y en el art\u00edculo siguiente: \/\/ Cuando se trate de una administradora del RAIS, deber\u00e1 trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda en que se efect\u00fae el traslado. \/\/ Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deber\u00e1 incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS. [\u0085]\u0094. Sentencia SU-062 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia SU-062 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).  En el folio 13 del cuaderno No. 1, obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, en la que consta que el actor naci\u00f3 el 27 de septiembre de 1949, es decir que, para el 1 de abril de 1994 ten\u00eda 44 a\u00f1os de edad. En los folio 33 y 34 del cuaderno No. 1, obra copia del reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en el cual consta como fecha de afiliaci\u00f3n el 11 de julio de 1973. Folios 33 y 34 del cuaderno No. 1. En el folio 27 del cuaderno No. 1, obra copia de la comunicaci\u00f3n SER-DP-R-I-L-0061-07-10, mediante la cual Colfondos reitera que el se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez se afili\u00f3 a esa Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones el 28 de abril de 1998. En el folio 13 del cuaderno n\u00famero 1, obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez en la cual consta que el actor naci\u00f3 el 27 de septiembre de 1949, de lo cual se concluye que el 27 de septiembre de 2009 cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse, teniendo en cuenta que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Ver, entre otras, las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010. En el Auto de Competencia No. 115 proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 4 de diciembre de 2009, la entidad accionada afirm\u00f3: \u0093[q]ue el d\u00eda 30 de [s]eptiembre de 2009, se present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del se\u00f1or RICARDO HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 3.014.262.\u0094 (folio 15, cuaderno No. 1).PAGE \u00a016Expediente T-2932180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u0089\u0099\u009a\u009f\u00a8\u00c9\u00db\u00dc6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00dc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00dd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ec \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0z.<br \/>\u0082<br \/>\u00ab<br \/>\u00b0<br \/>\u00ff<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c7\u00c9\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00c5\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00bf\u00c1bjbjJJ Aq \u0088eq \u0088e6\u008dV,2\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7XX\u00a6#\u00c4j$\u0088\u00f2$\u00f2$\u00f2$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff%%%8&gt;%\u009c\u00da%l%\u00acOF&amp;F&amp;r&amp;r&amp;M'[&#8216; 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