{"id":18787,"date":"2024-06-12T16:24:55","date_gmt":"2024-06-12T16:24:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-412-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:55","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:55","slug":"t-412-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-11\/","title":{"rendered":"T-412-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/11 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN CASOS DE TUTELAS INTERPUESTAS POR TERCERAS PERSONAS QUE SOLICITAN APLICACION DE EXENCIONES DEL SERVICIO MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DEBER DE PRESTARLO\/SERVICIO MILITAR Y EXENCIONES LEGALES-Causal referente a los que conviven en uni\u00f3n permanente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS EXENCIONES AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION CONSAGRADA EN EL LITERAL G DEL ART\u00cdCULO 28 DE LA LEY 48 DE 1993-Declaratoria de exequibilidad condicionada mediante sentencia C-755 \/08 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR Y EXENCION A LOS CIUDADANOS QUE CONVIVEN EN UNION PERMANENTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR EN EL CASO DE LA POBLACION DESPLAZADA\/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda claro que las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado son titulares de una protecci\u00f3n reforzada que les permita, a ellas y a sus familias, superar la situaci\u00f3n que de esa circunstancia se deriva, lo cual incluye la expedici\u00f3n provisional de la libreta militar y una pr\u00f3rroga en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en aras de no agravar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad socio-econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLAS QUE SE APLICAN EN LOS CASOS QUE SE SOLICITA DESACUARTELAMIENTO POR PRIMAR LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS \u00a0<\/p>\n<p>Con las subreglas aplicables, esta Sala considera que el Ej\u00e9rcito Nacional efectivamente vulner\u00f3 los derechos de la accionante y del soldado Guerra Botina a la unidad familiar y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os del hijo que est\u00e1 por nacer al negarse a desacuartelar al recluta por no estar acreditada la uni\u00f3n marital de hecho. Dicha conculcaci\u00f3n deviene del lugar prevalente que ocupan los derechos de los ni\u00f1os, de la mujer embarazada y de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en nuestro ordenamiento superior, as\u00ed como del hecho de que la causal de exenci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio militar no se configura \u00fanicamente cuando la uni\u00f3n permanente se ha declarado como uni\u00f3n marital de hecho. De igual manera, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la interpretaci\u00f3n realizada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien actu\u00f3 como juez constitucional en el presente caso, al considerar igualmente que el amparo no era procedente al no estar declarada la uni\u00f3n marital de hecho. Se reitera que los derechos fundamentales en juego no pueden dejar de ser protegidos ante la existencia de una uni\u00f3n de hecho, a pesar de no haber sido declarada como uni\u00f3n marital, pues la exenci\u00f3n tambi\u00e9n cobija a las primeras, m\u00e1xime cuando se evidencia la afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y de la mujer embarazada. Como qued\u00f3 establecido en las consideraciones de la presente providencia, las causales de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar atienden al prop\u00f3sito de proteger a la familia, pues el deber con la patria debe ceder ante los derechos de sus miembros a no ser separados de ella. En el caso objeto de revisi\u00f3n la actora pone de manifiesto que es la compa\u00f1era permanente de Jos\u00e9 Heriberto Guerra Botina, quien fue reclutado para prestar el servicio militar. De igual manera dice que la pareja tiene a su cargo a una sobrina del conscripto, que ella se encuentra en estado de embarazo y que el grupo familiar depende econ\u00f3micamente de los ingresos que \u00e9ste obtiene. Adicional a lo anterior, poco antes del reclutamiento de su compa\u00f1ero, se vieron forzados a abandonar la vereda en la que resid\u00edan por acciones de grupos al margen de la ley, por lo cual ha solicitado su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE DESACUARTELAMIENTO CONDICIONADA Y ENTREGA DE LIBRETA MILITAR\/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que el amparo no puede otorgarse sin condicionarlo al reconocimiento que de estas circunstancias haga el se\u00f1or Guerra Botina, pero tampoco es v\u00e1lido, en clave constitucional, negar la protecci\u00f3n con base en esta deficiencia probatoria. Si as\u00ed se procediera, se estar\u00eda anteponiendo una consideraci\u00f3n de tipo formal al deber de garant\u00eda de esta Corte Constitucional de los derechos fundamentales de un grupo familiar que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad especial en tanto personas desplazadas por la violencia, los derechos de la mujer embarazada y, lo que es a\u00fan m\u00e1s grave, del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. Es importante, empero, aclarar que la Sala no est\u00e1 haciendo pronunciamiento alguno sobre dichos v\u00ednculos civiles y que al conceder la protecci\u00f3n invocada no est\u00e1 asignando consecuencias en este sentido. Lo que se busca entonces es no dejar desprotegidos los derechos fundamentales conculcados, bajo la condici\u00f3n de que el se\u00f1or Guerra Botina reconozca su paternidad sobre el hijo que espera la accionante, si considera que debe hacerlo. Est\u00e1 claro as\u00ed, que la tutela de los derechos invocados s\u00f3lo puede concederse en caso de que \u00e9l reconozca su v\u00ednculo con la accionante, as\u00ed como la paternidad sobre el ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. As\u00ed, si bien no ha sido acreditada la existencia suficientemente de la uni\u00f3n permanente entre la actora y el se\u00f1or Guerra Botina, s\u00ed hay pruebas concluyentes del estado de embarazo de la peticionaria, y de que inici\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente para que ella y su n\u00facleo familiar fueran incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social. Adem\u00e1s, (i) el hecho de que la tutelante est\u00e9 siendo atendida por la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E., Hospital Local Civil, en el r\u00e9gimen de \u201cDesplazado no Asegurado Vinculado\u201d y que (ii) el municipio del que alega, fueron forzados a huir, sea Policarpa (Nari\u00f1o), una de las zonas del pa\u00eds con mayores \u00edndices de desplazamiento forzado, permiten concluir a la Sala que el grupo familiar de la accionante ha sido efectivamente v\u00edctima de la violencia y forzada a abandonar su lugar habitual de residencia, por lo que merecen especial protecci\u00f3n del Estado. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estima necesario brindar el amparo tutelar al se\u00f1or Guerra Botina, a la actora y al peque\u00f1o que est\u00e1 por nacer, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial descrita, seg\u00fan la cual, priman los derechos de los ni\u00f1os \u2013y del nasciturus- as\u00ed como de la mujer embarazada, sobre la obligaci\u00f3n de los colombianos de prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2934614 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca Lidia Inca Ojeda contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal -, el 29 de octubre de 2010, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Lidia Inca Ojeda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 6 de octubre de 2010 contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Batall\u00f3n Batalla de Boyac\u00e1 de Pasto y Batall\u00f3n Domingo Rico de Villagarz\u00f3n (Putumayo), con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, presuntamente vulnerados por las actuaciones de dichas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante afirma que en la actualidad es la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Guerra Botina, y que lo ha sido por un per\u00edodo de tres a\u00f1os y medio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Relata que el 14 de septiembre de 2010 fueron v\u00edctimas de grupos al margen de la ley que los obligaron a abandonar su lugar habitual de residencia en la vereda Santa Cruz del municipio de Policarpa (Nari\u00f1o), por lo cual se vieron en la necesidad de desplazarse a la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En la misma fecha, cuando buscaban instalarse donde algunos conocidos en la ciudad a donde se vieron forzados a desplazarse, su compa\u00f1ero fue reclutado por personal del Ej\u00e9rcito Nacional, adscrito al Batall\u00f3n Batalla de Boyac\u00e1 de la ciudad de Pasto, con el fin de que prestara el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La ciudadana Inca Ojeda se\u00f1ala que solicit\u00f3 su desacuartelamiento, pero que en el batall\u00f3n donde inicialmente lo hab\u00edan reclutado negaron tenerlo, hasta que finalmente logr\u00f3 establecer que lo hab\u00edan trasladado al Batall\u00f3n Domingo Rico de Villagarz\u00f3n (Putumayo), donde se encuentra prestando el servicio militar obligatorio desde el mismo 14 de septiembre de 2010, fecha en que fue reclutado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sostiene que ha solicitado en reiteradas ocasiones su desacuartelamiento, exponiendo las circunstancias particulares referidas, esto es, que el ciudadano Guerra Botina es el \u00fanico sustento de su familia y que, adem\u00e1s, contribuye con la manutenci\u00f3n de sus padres. Adicional a lo anterior, la se\u00f1ora Inca subraya dos hechos que agravan su situaci\u00f3n: (i) se encuentra desempleada y (ii) ella y su grupo familiar han sido v\u00edctimas del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado interno. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Considera, por todo lo anterior, que la negativa de desacuartelamiento de parte del batall\u00f3n en el que se encuentra reclutado su compa\u00f1ero permanente prestando el servicio militar, le causa un grave perjuicio, por lo que se vio obligada a acudir a esta acci\u00f3n constitucional, con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os de que es titular la menor Thalia Pamela Pantoja Guerra. En consecuencia, solicita que se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional eximir al se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Guerra Botina de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, con fundamento en la Ley 48 de 1993, art. 28, lit. g. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El juez colegiado de \u00fanica instancia, por auto del 12 de octubre de 2010, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al proceso a las siguientes entidades: (i) Distrito Militar 23 de Nari\u00f1o, (ii) Comando del Ej\u00e9rcito Nacional de Nari\u00f1o y (iii) Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adicional a lo anterior, cit\u00f3 a la se\u00f1ora Blanca Lidia Inca Ojeda con el fin de que rindiera declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana demandante acudi\u00f3 a la ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 15 de octubre de 2010. En dicha diligencia ratific\u00f3 los hechos expuestos en el escrito. A\u00f1adi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: (i) la ni\u00f1a Thalia Pamela Pantoja Guerra est\u00e1 a cargo de ella y su compa\u00f1ero permanente, Jos\u00e9 Heriberto Guerra Botina, desde hace tres a\u00f1os, cuando la madre de la menor la dej\u00f3 bajo su cuidado por unos d\u00edas, pero no regres\u00f3; (ii) al momento de ampliar su declaraci\u00f3n, cuenta con siete semanas de embarazo;2 (iii) deriva su sustento, a partir del momento en que su compa\u00f1ero permanente fue reclutado, de las ayudas que la Cruz Roja le ha entregado por ser v\u00edctima del desplazamiento forzado, a pesar de que no ha sido incluida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada;3 (iv) no puede trabajar porque por su estado de embarazo no se le facilita conseguir un empleo y, por cuanto se encuentra a cargo de la sobrina y los padres de su compa\u00f1ero, quienes son adultos mayores y tampoco tienen ning\u00fan tipo de trabajo; (v) a pesar de que el se\u00f1or Guerra Botina tiene m\u00e1s hermanos, \u00e9l es el \u00fanico que colabora en la manutenci\u00f3n de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades demandadas y de las vinculadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 9 Batalla de Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 15 de octubre de 2010, el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 9 Batalla de Boyac\u00e1, solicit\u00f3 la denegatoria de la acci\u00f3n de tutela por considerar que su actuaci\u00f3n se ha ajustado a los par\u00e1metros legales que la rigen y que no ha incurrido en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante en tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la peticionaria desconoce que, de conformidad con la Ley 48 de 1993, corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n la planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control de todo lo atinente a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los colombianos, as\u00ed como la expedici\u00f3n de las libretas militares a trav\u00e9s de las zonas y los distritos militares de reclutamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Vig\u00e9sima Tercera Brigada \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de Estado Mayor de la Vig\u00e9sima Tercera Brigada se limit\u00f3 a informar al a quo que mediante oficio N\u00b0 0010943 del 14 de octubre de 2010 remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al Batall\u00f3n Domingo Rico D\u00edaz, con sede en Villagarz\u00f3n (Putumayo), por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Distrito Militar N\u00b0 62 \u2013 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas, Novena Zona de Reclutamiento \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante del Distrito Militar N\u00b0 62 \u2013Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas Novena Zona de Reclutamiento-, mediante oficio allegado al juez colegiado de conocimiento el 15 de octubre de 2010, se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones realizadas en el reclutamiento, antes de la incorporaci\u00f3n del soldado Guerra Botina, se adelantaron de conformidad con los mandatos de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en dicho tr\u00e1mite se respetaron todas las reglas de organizaci\u00f3n y estructura funcional. As\u00ed, el Distrito Militar N\u00b0 62 realiz\u00f3 el proceso de inscripci\u00f3n, que es el primer requerimiento para iniciar los tr\u00e1mites tendentes a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar (Ley 48 de 1993, art. 14). Una vez realizada la inscripci\u00f3n, el se\u00f1or Guerra Botina tuvo valoraci\u00f3n psicof\u00edsica (Ley 48 de 1993, art. 16) por m\u00e9dico, odont\u00f3logo y psic\u00f3logo, quienes dictaminaron que era apto. Adicional a ello, refiere que el ciudadano Guerra Botina no manifest\u00f3 en ning\u00fan momento estar incurso en ninguna de las causales de exenci\u00f3n o inhabilidad consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que, apegado a la reglamentaci\u00f3n legal referida, despu\u00e9s de finalizado el procedimiento de competencia del Distrito Militar N\u00b0 62, el soldado fue incorporado al Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial N\u00b0 9, raz\u00f3n por la cual le remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que \u00e9ste diera respuesta de fondo en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del soldado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Reclutamiento y Control Reservas dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por oficio allegado el 19 de octubre de 2010. Inform\u00f3 al a quo que dio traslado de la acci\u00f3n constitucional al Distrito Militar N\u00b0 62 adscrito a la Novena Zona de Reclutamiento, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que le dieron lugar, pues fue en ese Distrito en el que se dio inicio al proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del se\u00f1or Guerra Botina. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, la desvinculaci\u00f3n de dicha Direcci\u00f3n del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial N\u00b0 9 General Jos\u00e9 Mar\u00eda Gait\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Mediante auto del 20 de octubre de 2010, el Tribunal de conocimiento decidi\u00f3 vincular al Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial N\u00b0 9 de Orito (Putumayo). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El Batall\u00f3n, actuando por intermedio del Teniente Coronel Leonardo Adolfo Vargas Villegas, quien lo comanda, solicit\u00f3 la denegatoria de la presente acci\u00f3n constitucional, por oficio allegado el 27 de octubre de 2010. Considera que \u00e9sta es improcedente, por cuanto la accionante ha debido elevar primero un derecho de petici\u00f3n con la solicitud de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio de su presunto compa\u00f1ero permanente, junto con toda la documentaci\u00f3n acreditativa de dicha situaci\u00f3n, a fin de que la Jefatura de Personal de Comando Ej\u00e9rcito, Secci\u00f3n Soldados Regulares evaluara en primera instancia tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, inform\u00f3 que el ciudadano Guerra Botina se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en la jurisdicci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Instrucci\u00f3n de Villagarz\u00f3n (Putumayo), adscrito a la Vig\u00e9sima S\u00e9ptima Brigada de Selva con sede en la ciudad de Mocoa. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la instituci\u00f3n desconoc\u00eda la situaci\u00f3n familiar que alega la peticionaria en la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el soldado Guerra Botina no hizo menci\u00f3n de la misma y, de hecho, acept\u00f3 firmar el \u201cfreno extralegal\u201d sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Estima, en consecuencia, que los derechos de la se\u00f1ora Inca Ojeda no han sido vulnerados por la instituci\u00f3n militar, como quiera que \u00e9sta no ten\u00eda ning\u00fan conocimiento de la situaci\u00f3n familiar que ahora pretende hacer proteger, en tanto no fue allegada la prueba de la uni\u00f3n marital de hecho existente entre el recluta y la peticionaria, en los t\u00e9rminos de la ley. Adicionalmente, encuentra que la actora no logr\u00f3 demostrar los hechos que presenta como ciertos y con los cuales pretende justificar la petici\u00f3n de desacuartelamiento del se\u00f1or Guerra Botina. Por esa raz\u00f3n, considera que el soldado debe continuar con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en tanto se trata de un deber ineludible que tiene fundamento en el principio constitucional de prevalencia de inter\u00e9s general y que se exige a los nacionales como expresi\u00f3n concreta de la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de cumplir la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante fallo proferido el 29 de octubre de 2010, deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez colegiado tuvo en consideraci\u00f3n que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-755 de 2008,5 en la cual examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, que prev\u00e9 las exenciones al deber de prestar el servicio militar obligatorio, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal g, seg\u00fan el cual \u201c[e]st\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar: [\u2026] g. Los casados que hagan vida conyugal\u201d, en el entendido de que dicha exenci\u00f3n se extiende a quienes convivan en uni\u00f3n permanente, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que, contrario a lo afirmado por la peticionaria, el se\u00f1or Guerra Botina suscribi\u00f3 oficialmente y bajo la gravedad de juramento el freno extralegal, en el que de manera libre y voluntaria afirm\u00f3, al momento de su reclutamiento, no estar incurso en ninguna de las causales de ley para ser eximido de prestar el servicio militar, entre las que se encuentra, la de vivir en uni\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluy\u00f3 que la accionante no logr\u00f3 acreditar la calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Guerra Botina, lo cual hace inconducente presumir su dependencia econ\u00f3mica y la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital por la vinculaci\u00f3n de \u00e9ste a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Thalia Pamela Pantoja Guerra, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 plenamente demostrado que la ni\u00f1a no es hija del soldado, por lo que no se podr\u00eda alegar su derecho a la uni\u00f3n familiar o a la manutenci\u00f3n por parte de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 31 de enero de 2011, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. En sede de revisi\u00f3n se decretaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 11 de marzo de 2011, el Despacho, orden\u00f3 oficiar a la peticionaria para que allegara prueba mediante la cual acreditara la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Guerra Botina, as\u00ed como de que la menor Thalia Pamela se encuentra a cargo de la pareja y por qu\u00e9 raz\u00f3n. De igual manera, se le advirti\u00f3 que contaba con los medios ordinarios de prueba reconocidos por el ordenamiento procesal civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de marzo de 2011, la peticionaria alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n escrito mediante el cual ratific\u00f3 su petici\u00f3n de tutela e inform\u00f3 que se encuentra en estado de embarazo. Adjunt\u00f3, asimismo, las declaraciones rendidas por Eider Omar Almeida de la Cruz y Reinalda Claudia Revelo D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Eider Omar Almeida de la Cruz declar\u00f3 bajo la gravedad del juramento ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de Pasto, lo siguiente: (i) conoce a Blanca Lidia Inca Ojeda desde hace diez (10) a\u00f1os y tiene con ella una relaci\u00f3n de amistad; (ii) le consta que desde hace cuatro (4) a\u00f1os convive en uni\u00f3n libre o uni\u00f3n marital de hecho, estable y continua, y bajo el mismo techo, con el se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Guerra Botina; (iii) la menor Thalia Pamela Pantoja Guerra, quien es sobrina de su compa\u00f1ero, est\u00e1 bajo el cuidado de la pareja y depende econ\u00f3micamente del se\u00f1or Guerra Botina; (iv) la se\u00f1ora Inca Ojeda se encuentra en el s\u00e9ptimo mes de embarazo y su compa\u00f1ero permanente es cabeza de familia por ser quien sostiene econ\u00f3micamente al grupo familiar, dependiendo exclusivamente de los ingresos que \u00e9ste obtiene al desempe\u00f1arse en oficios varios ocasionales, especialmente relacionados con la construcci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De igual manera, la se\u00f1ora Reinalda Claudia Revelo D\u00edaz declar\u00f3 bajo la gravedad del juramento ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de Pasto que (i) conoce desde hace seis (6) a\u00f1os a la ciudadana Inca Ojeda y que en la actualidad mantiene con ella una relaci\u00f3n de amistad; (ii) la accionante convive en uni\u00f3n libre estable y continua, y bajo el mismo techo, con el se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Guerra Botina; (iii) la ni\u00f1a Thalia Pamela Pantoja Guerra es sobrina de su compa\u00f1ero y se encuentra bajo su cuidado y dependencia econ\u00f3mica; (iv) la peticionaria se encuentra en el s\u00e9ptimo mes de embarazo; y (v) el sostenimiento de ella y su n\u00facleo familiar corre por cuenta del se\u00f1or Guerra Botina, quien obtiene trabajos ocasionales en el sector de la construcci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Inca Ojeda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el desacuartelamiento de su compa\u00f1ero permanente, por cuanto considera que est\u00e1 incurso en una de las causales de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Dicha causal es aquella de vivir en uni\u00f3n permanente y ser cabeza de familia de su grupo familiar conformado por ella, la menor Thalia Pamela Pantoja Guerra (su sobrina) y el hijo de ambos que est\u00e1 por nacer. Su situaci\u00f3n se agrava por haber sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno por acciones de grupos al margen de la ley, por lo que considera que la conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la unidad familiar, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os, resulta palmaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las autoridades militares demandadas y vinculadas por el Juez de instancia consideraron que no han incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de la demandante, como quiera que se han ce\u00f1ido estrictamente al procedimiento legal establecido para el reclutamiento y asignaci\u00f3n de los ciudadanos en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Adem\u00e1s, por cuanto el se\u00f1or Guerra Botina firm\u00f3 de manera libre y espont\u00e1nea el freno extralegal, mediante el cual afirm\u00f3, bajo la gravedad del juramento, no estar incurso en ninguna de las causales de exenci\u00f3n establecidas por la ley. Agregaron que en ning\u00fan momento fue allegada copia del registro de la uni\u00f3n marital entre el conscripto y la accionante, por lo cual no pudieron considerar que el soldado se encontraba incurso en causal de exenci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juez de \u00fanica instancia deneg\u00f3 el amparo por considerar que la ciudadana Inca Ojeda no logr\u00f3 acreditar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho que seg\u00fan ella tiene hace varios a\u00f1os con el se\u00f1or Guerra Botina, pues no alleg\u00f3 al proceso ning\u00fan elemento probatorio reconocido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 979 de 2005 que modific\u00f3 parcialmente la Ley 54 de 1990, como medios para declarar una uni\u00f3n de esta naturaleza. Estim\u00f3, asimismo, que tampoco se encuentra probado que la menor Pantoja Guerra dependa econ\u00f3micamente del ciudadano enlistado en las filas del ej\u00e9rcito, como quiera que no es su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala (i) estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta a favor de soldados reclutados por familiares que act\u00faan como agentes oficiosos; (ii) har\u00e1 una breve referencia a la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y, en seguida, (iii) estudiar\u00e1 el alcance de la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 28, lit. g de la Ley 48 de 1993 que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 en la sentencia C-755 de 20089, al hacer extensiva la causal de exenci\u00f3n de prestaci\u00f3n de dicho servicio a los ciudadanos que conviven en uni\u00f3n permanente; (iv) posteriormente, har\u00e1 un repaso de la jurisprudencia proferida en casos similares al que ahora se presenta a la Sala; (v) analizar\u00e1 el punto relativo a la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado del se\u00f1or Guerra Botina y su familia; y (v), finalmente, extraer\u00e1 las subreglas necesarias para resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. La agencia oficiosa en los casos de tutelas interpuestas por terceras personas que solicitan la aplicaci\u00f3n de exenciones del servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Uno de los primeros requisitos que se debe verificar cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela tiene que ver con la legitimaci\u00f3n en la causa que hace referencia a la \u00a0idoneidad del demandante para acudir ante el juez y solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados. En virtud de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido que la operancia de la agencia oficiosa en tutela se supedita a (i) la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa en dicha calidad y que (ii) el titular de los derechos que se agencian no est\u00e9 en condiciones de ejercer la defensa.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, el juez constitucional ha tenido en cuenta casos especiales, en los cuales la defensa de los derechos fundamentales de una persona implican a su vez, la defensa de los derechos fundamentales del propio agente oficioso o de otras personas a cargo de \u00e9ste, como ocurre con los menores de edad, o en el caso de la pareja que espera un hijo y el hombre es incorporado a filas.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, por ejemplo, la sentencia T-774 de 2008,12 a pesar de considerar que \u201cel v\u00ednculo de consanguinidad o el parentesco familiar, no son (\u2026) argumentos suficientes para justificar la agencia de derechos ajenos\u201d13 y que de tiempo atr\u00e1s, se ha reiterado que incluso a una madre le est\u00e1 vedado defender los derechos fundamentales de su hijo mayor de edad, sin sustentar el impedimento de \u00e9l para interponer la acci\u00f3n de tutela,14 reiter\u00f3 que \u201cen aquellas situaciones en las que se solicita la desincorporaci\u00f3n de un ciudadano que presta el servicio militar, por parte de quien comparece en calidad de compa\u00f1era permanente al proceso, la Corte ha reconocido que si bien a primera vista pareciese \u00a0que se est\u00e1n agenciando los derechos del conscripto, lo cierto es que la decisi\u00f3n de incorporar al servicio \u00a0militar al ciudadano puede generar la afectaci\u00f3n de los deberes de esa persona con su n\u00facleo familiar y eventualmente con sus hijos peque\u00f1os\u201d.15 Situaci\u00f3n que perturba derechos fundamentales de las compa\u00f1eras y de los menores, especialmente cuando el futuro soldado vela econ\u00f3micamente por la estabilidad de los suyos16 y se le exige al soldado, \u2018el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar a pesar de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre que no posee los medios necesarios para el sostenimiento de sus hijos\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en tales casos se encuentran vulnerados o en peligro tambi\u00e9n los derechos fundamentales de la compa\u00f1era y de los hijos menores de edad, y por tanto en varias ocasiones ha resuelto situaciones relacionadas con el desacuartelamiento de ciudadanos varones del servicio militar obligatorio, en condiciones como la que se se\u00f1ala, propiciada por la peticionaria en esta ocasi\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las fuerzas militares \u2013Ej\u00e9rcito, Armada, Fuerza A\u00e9rea- son la instituci\u00f3n encargada de garantizar la defensa de la soberan\u00eda e independencia nacional, la integridad del territorio y el orden constitucional (CP. Art. 217). De la misma manera, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Fundamental establece como fines esenciales del Estado Social de Derecho mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Para asegurar la realizaci\u00f3n de estos fines ha sido instituida la fuerza p\u00fablica, de la que tambi\u00e9n forma parte la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 95 establece como uno de los deberes de los ciudadanos respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. A su turno, el art\u00edculo 216 constitucional consagra la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de \u201ctomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d y agrega que tanto las condiciones eximentes del servicio militar, como las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo, ser\u00e1n determinadas por ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como se ve, en los mandatos constitucionales a que se ha hecho referencia se encuentra el fundamento del servicio militar obligatorio. Queda claro as\u00ed que existe un deber de parte de los colombianos de incorporarse a la fuerza p\u00fablica para reforzar su labor de defensa de la independencia, la soberan\u00eda nacional, y la convivencia pac\u00edfica. Estos deberes se derivan de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a los sujetos sobre quienes recaen, a fin de alcanzar cometidos sociales valiosos en nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.19 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el propio Estatuto Superior consagra la necesidad de que los colombianos presten un servicio militar, para lo cual atribuye al legislativo la potestad de reglamentaci\u00f3n en cuanto a las condiciones y prerrogativas para que dicha prestaci\u00f3n se lleve a cabo. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entonces, no s\u00f3lo previ\u00f3 la posibilidad de que la ley estableciera la prestaci\u00f3n del servicio militar, con car\u00e1cter obligatorio, como se desprende de la habilitaci\u00f3n expresa que otorga al legislador para la determinaci\u00f3n de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que tambi\u00e9n lo facult\u00f3 para establecer diferencias entre quienes deben prestarlo y quienes, por encontrarse en circunstancias espec\u00edficas, no est\u00e1n obligados a hacerlo en tiempo de paz, de acuerdo con la habilitaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 216 superior.20 \u00a0<\/p>\n<p>5. Marco normativo y jurisprudencial de las exenciones al servicio militar obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En desarrollo de las disposiciones constitucionales arriba referidas, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d. Este cuerpo normativo atribuy\u00f3 a dicho servicio la planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los colombianos, a la vez que le encomend\u00f3 la tarea de \u201cintegrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberan\u00eda nacional\u201d (art. 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, establece la reglamentaci\u00f3n del servicio militar obligatorio en aspectos b\u00e1sicos como la duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n y sus modalidades (T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I). Se ocupa de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar como una obligaci\u00f3n de todo var\u00f3n colombiano a partir del momento en que adquiere la mayor\u00eda de edad y hasta los cincuenta (50) a\u00f1os, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato (art. 10). Tambi\u00e9n contiene una clasificaci\u00f3n taxativa de las causales de inhabilidad y de aquellas de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. El art\u00edculo 27 exime de prestar el servicio militar en todo tiempo a dos categor\u00edas de sujetos. La primera de ellas est\u00e1 conformada por quienes tienen discapacidad f\u00edsica y sensorial permanente; la segunda, la integran los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven la cultura de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, el art\u00edculo 28 trae el listado de quienes est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar. Incluye en tal categor\u00eda a (i) los cl\u00e9rigos y religiosos de otras religiones dedicados de manera permanente a su culto; (ii) aquellos que hayan sido condenados a penas que tengan como accesorias la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos, mientras no se hayan rehabilitado; (iii) los hijos \u00fanicos21; (iv) los hu\u00e9rfanos de padre o madre que deban velar por la manutenci\u00f3n de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; (v) los hijos de padres incapacitados para trabajar, o mayores de 60 a\u00f1os, siempre y cuando carezcan de medios de subsistencia y el hijo vele por ellos; (vi) hermanos o hijos de quienes hayan muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio, o durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio; (vii) los casados que hagan vida conyugal o convivan en uni\u00f3n permanente22; (viii) los inh\u00e1biles relativos y permanentes; y, por \u00faltimo, (ix) los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece claro que a la mayor\u00eda de las causales de exenci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio militar en tiempo de paz, subyace la intenci\u00f3n, por parte del legislador, de proteger a las familias de los potenciales reclutas, cuando \u00e9stas dependen de los ingresos econ\u00f3micos que el eventual prestador del servicio, obtiene. En otros casos, como la causal relativa a los hijos \u00fanicos, o quienes est\u00e9n casados o convivan en uni\u00f3n permanente, no s\u00f3lo est\u00e1 presente el elemento pecuniario, sino que tambi\u00e9n se hace presente un componente emocional fuerte, pues en estos casos el legislador no supedit\u00f3 la configuraci\u00f3n de la causal a la dependencia econ\u00f3mica, esto es, no estableci\u00f3 que el hijo \u00fanico, o el casado o en uni\u00f3n permanente deb\u00eda ser el sustento de su padre\/madre o de su esposa\/compa\u00f1era permanente, s\u00f3lo se limit\u00f3 a establecer que estas categor\u00edas de sujetos se ver\u00edan eximidas de prestar el servicio militar obligatorio, por el solo hecho de serlo, sin requisitos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. La exenci\u00f3n consagrada en el literal g. del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 y su declaratoria de exequibilidad condicionada mediante sentencia C-755 de 200823 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n, como ya ha sido mencionado en la presente providencia, por sentencia C-755 de 2008,24 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal g. del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la protecci\u00f3n a la familia, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Carta Fundamental, se extiende tanto a la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos, como a aquella conformada por v\u00ednculos naturales por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de conformarla, ya sea que hayan contra\u00eddo matrimonio, o no. Reiter\u00f3 la doctrina constitucional, seg\u00fan la cual cuentan con igual reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional la familia surgida por el v\u00ednculo matrimonial y aquella que se conforma en ejercicio de la libertad, sin acudir expresamente a una declaraci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces que si bien es evidente que el establecimiento de esta prerrogativa para los casados que hagan vida conyugal cabe dentro del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, \u201chabida consideraci\u00f3n de la protecci\u00f3n a la vida en com\u00fan de manera permanente que a los c\u00f3nyuges se asigna en virtud del matrimonio\u201d, surge claramente que la ley dej\u00f3 por fuera de protecci\u00f3n similar a quienes sin haber contra\u00eddo matrimonio optaron por constituir una familia sin v\u00ednculo matrimonial, pues \u201cla vida en com\u00fan podr\u00eda verse interrumpida cuando uno de sus integrantes se vea compelido a la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d, y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la protecci\u00f3n de la familia ha de darse por la ley cuando surge de un v\u00ednculo matrimonial, pero tambi\u00e9n si nace sin el formalismo, pues la Constituci\u00f3n ordena darle igual amparo a la familia, constituida por la decisi\u00f3n responsable y libre de un hombre y una mujer, sin discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su enlace\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, decidi\u00f3 declarar exequible el literal g. del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, \u201cen el entendido de que tambi\u00e9n se extiende a quienes convivan en uni\u00f3n permanente, de acuerdo con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, queda fuera de toda duda que la exenci\u00f3n de prestar el servicio militar cobija tambi\u00e9n a quienes convivan en uni\u00f3n permanente y no solamente a quienes hayan contra\u00eddo matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Previo a la extensi\u00f3n efectuada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia que acaba de rese\u00f1arse, al declarar que la causal de exenci\u00f3n del literal g. tambi\u00e9n cobijaba a las personas que convivieran en uni\u00f3n permanente, esta Corte ya hab\u00eda aplicado la causal en varios casos de personas que viv\u00edan en uni\u00f3n permanente y en la cual hab\u00edan sido procreados hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que la exenci\u00f3n del servicio militar al \u201cvar\u00f3n casado que haga vida conyugal\u201d, de la legislaci\u00f3n anterior (Ley 1\u00aa, art. 45 \u2013 f) defend\u00eda a la familia que, de conformidad con los criterios previos a la Carta de 1991, s\u00f3lo era sujeto de protecci\u00f3n cuando se originaba en el acto del matrimonio. Aclar\u00f3, no obstante, que a partir de los principios instaurados a partir del pacto pol\u00edtico establecido en la nueva Constituci\u00f3n, la familia surgida entre compa\u00f1eros permanentes merece igual reconocimiento y protecci\u00f3n, por lo que el var\u00f3n que se encuentre en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exenci\u00f3n que se otorga al casado. Agreg\u00f3 que, en consideraci\u00f3n a que la Constituci\u00f3n equipar\u00f3 los derechos de la familia y reconoci\u00f3 tambi\u00e9n los mismos derechos a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, resulta ileg\u00edtimo que la ley o la administraci\u00f3n favorezcan reg\u00edmenes discriminatorios, pues ello es a todas luces contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precis\u00f3 que los derechos de los ni\u00f1os tienen un valor superior a los de los dem\u00e1s, por lo que \u201c[e]l servicio militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la Patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los ni\u00f1os, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como derechos fundamentales y les reconoci\u00f3 una evidente preeminencia sobre los derechos de los dem\u00e1s (C.P. art. 44). Pretender lo contrario, significa ignorar esa primac\u00eda, que el Estado no puede desconocer, porque uno de sus fines esenciales, al decir del art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, es el de \u2018garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 las tutelas interpuestas y orden\u00f3 el desacuartelamiento de los soldados con el fin de que se reintegraran a sus familias, al igual que la entrega de sus libretas militares. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la sentencia SU-491 de 199327 reiter\u00f3 el precedente citado. Se trataba en aquella ocasi\u00f3n de una accionante que solicitaba el desacuartelamiento de su compa\u00f1ero permanente y padre de sus hijos por nacer, alegando en este sentido que ella y los gemelos que esperaba depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. La Corte reiter\u00f3 que la protecci\u00f3n de la familia reconocida constitucionalmente se extend\u00eda a aquellas con origen diferente al v\u00ednculo del matrimonio y que, en consecuencia, la exenci\u00f3n de la legislaci\u00f3n anterior, que mencionaba exclusivamente a los casados que hicieran vida conyugal, cobijaba a quienes convivieran en uni\u00f3n permanente y a los hijos menores que dentro de ella hubiesen sido procreados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar supone la restricci\u00f3n temporal de los derechos del conscripto, as\u00ed como la imposibilidad parcial de cumplir con las obligaciones propias de la paternidad. As\u00ed, consider\u00f3 que la permanencia en el Ej\u00e9rcito de quien es padre de familia no implica necesariamente la desprotecci\u00f3n de los derechos de los hijos \u2013nacidos o por nacer-, pero dicha circunstancia unida al desempleo o desamparo de la madre de los menores, puede constituir un aut\u00e9ntico atentado contra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Al respecto puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa incompatibilidad entre la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y la obligaci\u00f3n de sostener, alimentar y proteger a los hijos menores debe resolverse en favor de los derechos cuya protecci\u00f3n es prioritaria. La doctrina constitucional \u00a0reconoce la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, entre \u00e9stos los derechos del Estado a exigir de sus miembros la contribuci\u00f3n efectiva al sostenimiento de la independencia y soberan\u00eda nacionales (CP arts. 216 y 217). La desprotecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os &#8211; a la luz del pensamiento constituyente &#8211; se traduce en la negaci\u00f3n del futuro de la sociedad, atendida la importancia que las generaciones venideras revisten para la prosperidad de la colectividad. Por otra parte, exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar en ciertas circunstancias, haciendo abstracci\u00f3n de cualquier inter\u00e9s particular o situaci\u00f3n humana concreta, implicar\u00eda para el Estado el desconocimiento &#8211; entre otros &#8211; del deber constitucional de amparar a la familia como n\u00facleo esencial e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP arts. 5 y 42)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, asimismo, en reiteraci\u00f3n de la doctrina constitucional, que a\u00fan cuando en el caso bajo examen los hijos de la actora no hab\u00edan nacido, ellos, en su condici\u00f3n de nasciturus eran titulares de derechos fundamentales en virtud de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales (CP. Arts. 44, 93 y 94). Menciona el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n (del derecho a la vida) como fundamento directo, y como fundamento indirecto el art\u00edculo 43 sobre la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo, adem\u00e1s del art\u00edculo 44 de la Carta que establece como primer derecho fundamental de los ni\u00f1os, el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 para concluir, que mientras la ley no regule lo concerniente a la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, el Estado no puede exigir v\u00e1lidamente de la principal persona llamada por ley a asistir y proteger a la familia, el cumplimiento de una obligaci\u00f3n cuya consecuencia pr\u00e1ctica es su separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones referidas, concedi\u00f3 el amparo deprecado por la actora, pero condicion\u00f3 el desacuartelamiento de su compa\u00f1ero a que \u00e9ste reconociera su paternidad sobre los hijos gemelos por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Otro caso similar fue objeto de estudio por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-132 de 1996.28 En aquella ocasi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n hab\u00eda sido interpuesta por la compa\u00f1era permanente y madre de la hija de un ciudadano reclutado para prestar el servicio militar, por depender econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras reiterar que la protecci\u00f3n de la familia que se persegu\u00eda con la causal de exenci\u00f3n para quienes estuvieran casados e hicieran vida conyugal -consagrada en la anterior legislaci\u00f3n sobre la materia- era aplicable igualmente a quienes convivieran en uni\u00f3n permanente, como manifestaci\u00f3n del marco axiol\u00f3gico subyacente a la Constituci\u00f3n de 1991, la cual no hace diferenciaci\u00f3n alguna entre la familia originada en el v\u00ednculo matrimonial y aquella conformada por la mera voluntad de los compa\u00f1eros de crearla, la Corte decidi\u00f3 conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 probado que los hechos referidos por la peticionaria eran ciertos por cuanto durante el proceso de la acci\u00f3n de tutela se hab\u00edan recibido tres declaraciones que confirmaban sus afirmaciones relativas a: (i) su uni\u00f3n permanente con el ciudadano reclutado para prestar el servicio militar, (ii) la paternidad de \u00e9ste sobre su hija y (iii) la ausencia de recursos econ\u00f3micos propios para el sustento de ambas; adem\u00e1s, por cuanto el propio soldado hab\u00eda reconocido y registrado civilmente a la menor y en una ocasi\u00f3n se hab\u00eda evadido del servicio para estar junto a ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos esgrimidos por el Ej\u00e9rcito Nacional en su defensa dentro del proceso era que el joven reclutado hab\u00eda firmado el llamado freno extralegal en el que afirmaba bajo la gravedad del juramento no estar incurso en ninguna de las causales de exenci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 una contradicci\u00f3n entre lo declarado por \u00e9ste en el documento que firm\u00f3 al momento de su incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito y lo manifestado al registrar a su hija y lo expresado en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el juez de tutela, cuando dijo que la accionante y su hija depend\u00edan econ\u00f3micamente de su actividad laboral. Consider\u00f3 procedente, entonces, compulsar copias de las actuaciones adelantadas, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigara sobre esta irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En asuntos similares se encuentran varios pronunciamientos recientes de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-342 de 200929 se estudiaron dos casos acumulados que planteaban la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha presentado la peticionaria en la acci\u00f3n de tutela sub examine. En ambos, adem\u00e1s, los hijos en cuyo nombre se solicitaba la protecci\u00f3n, estaban por nacer, pues las actoras contaban con seis meses de embarazo, una de ellas, y la otra, con cuatro, al momento en que interpusieron las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia arriba referida, sobre el tema de la conciliaci\u00f3n entre el deber de prestar el servicio militar obligatorio y los derechos de la mujer embarazada, del hijo que est\u00e1 por nacer y del padre llamado a cumplir dicha obligaci\u00f3n, a la unidad familiar. Con fundamento en esas consideraciones, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en uno de los dos casos, al establecer acreditada la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente y de hija (ya nacida) de uno de los conscriptos, a la accionante y a su hija. No obstante, al examinar el material probatorio recaudado en el otro caso, concluy\u00f3 que la peticionaria no hab\u00eda podido demostrar los hechos que relataba en su escrito de tutela y, adicionalmente, el propio soldado hab\u00eda negado la existencia de una uni\u00f3n permanente, limit\u00e1ndose a aceptar que hab\u00eda tenido con ella una relaci\u00f3n espor\u00e1dica y sin ning\u00fan tipo de intenci\u00f3n de continuidad y permanencia. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Sala que no era esta instancia constitucional el escenario para determinar la existencia o inexistencia del v\u00ednculo marital, ni para establecer la paternidad del menor, hijo de la accionante. Por consiguiente, en ese caso, neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala hizo, asimismo, un pronunciamiento en el caso en el que concedi\u00f3 el amparo, en relaci\u00f3n con la firma del freno extralegal por parte del joven al momento de su incorporaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que, en consideraci\u00f3n a que se encontraba acreditado el v\u00ednculo marital permanente entre la peticionaria y el conscripto, as\u00ed como su filiaci\u00f3n con la hija de \u00e9sta, al igual que la situaci\u00f3n de desempleo de la madre de la ni\u00f1a y la ausencia de apoyo econ\u00f3mico por parte de sus familiares cercanos, en este caso se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n a la subregla establecida en la sentencia C-755 de 2008,30 antes referida, seg\u00fan la cual la exenci\u00f3n al deber de prestar el servicio militar en tiempo de paz, para los casados que hagan vida conyugal, se extiende a las familias surgidas de una uni\u00f3n sin el formalismo del matrimonio, pues la Constituci\u00f3n ordena darle igual amparo a la familia constituida por la decisi\u00f3n responsable y libre de un hombre y una mujer, sin discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su enlace. \u00a0<\/p>\n<p>7. La definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar en el caso de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En consideraci\u00f3n a que el joven Guerra Botina -reclutado para que prestara el servicio militar- y su familia, fueron v\u00edctimas del desplazamiento forzado, es importante que esta Sala tenga en cuenta esta circunstancia que cobra gran relevancia para la resoluci\u00f3n del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La poblaci\u00f3n que se ha visto forzada a abandonar su entorno por amenazas contra su vida o su integridad personal por parte de los grupos armados al margen de la ley, constituye un grupo particularmente vulnerable. La situaci\u00f3n de destierro forzado a la que estas personas se ven sometidas con el fin de salvaguardar su integridad, lesiona gravemente sus derechos fundamentales y conlleva consecuencias especialmente negativas en materia de satisfacci\u00f3n de derechos sociales como la vivienda digna, la salud, la educaci\u00f3n y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, derivada de la situaci\u00f3n de violencia que origina el desplazamiento y agravada por las precarias condiciones socio-econ\u00f3micas en las que se ven inmersas las v\u00edctimas del fen\u00f3meno del desplazamiento interno en el pa\u00eds al tener que movilizarse fuera de su entorno habitual y enfrentarse a la marginaci\u00f3n y a la discriminaci\u00f3n, a la falta de empleo y de vivienda, exigen del Estado todas las actuaciones necesarias para garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados, as\u00ed como unas condiciones m\u00ednimas de vida digna para ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho marco, esta Corporaci\u00f3n sostuvo, mediante sentencia T-025 de 2004,31 que existe una obligaci\u00f3n del Estado de corregir las desigualdades sociales, as\u00ed como de facilitar la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de los sectores m\u00e1s marginados y vulnerables de la poblaci\u00f3n en la vida social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica del pa\u00eds y que para ello es preciso adelantar todas las actividades necesarias, a fin de lograr una mejora progresiva de las condiciones materiales de existencia de los sectores m\u00e1s desfavorecidos de la sociedad. Adicionalmente, al declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, derivada de la constataci\u00f3n de una situaci\u00f3n estructural de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que uno de los derechos desconocidos con mayor frecuencia es el derecho a la personalidad jur\u00eddica por p\u00e9rdida de documentos de identidad, lo que dificulta el procedimiento de registro y, consecuentemente, el acceso a las distintas ayudas. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el Auto 008 de 2009, mediante el cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la persistencia del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de tomar medidas puntuales e inmediatas para avanzar en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos desconocidos a la poblaci\u00f3n desplazada. Una de estas medidas, relacionada con la salvaguardia del derecho a la personalidad jur\u00eddica, es \u201cel establecimiento de una estrategia para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y la provisi\u00f3n de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 a\u00f1os, desplazados que no cuenten con este documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden derivada de esta consideraci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito, mediante las resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, expedir en favor de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento una tarjeta provisional militar con una vigencia de tres a\u00f1os, con un costo m\u00ednimo. Todo ello, con el fin de eliminar el obst\u00e1culo que supone la falta de documentos como la libreta militar en el acceso a bienes y servicios de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, dentro de las tareas propias para la superaci\u00f3n de la misma, como conseguir un nuevo domicilio o nuevas fuentes de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-372 de 201032 la Corte subray\u00f3 la importancia de esta medida, por cuanto releva a los ciudadanos desplazados, v\u00edctimas directas de situaciones de violencia o de conflicto armado, de prestar al Estado el servicio militar que, si bien es obligatorio por mandato constitucional, en el corto plazo les impone la carga desproporcionada de retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar, poni\u00e9ndolos en una situaci\u00f3n a\u00fan mayor de vulnerabilidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica\u201d. Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]Atendiendo a los fines mencionados, carece de sentido que se aplace la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de la poblaci\u00f3n desplazada mediante la expedici\u00f3n de una tarjeta provisional, si ello apareja de manera inmediata la obligaci\u00f3n de prestar efectivamente el servicio militar. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable de las disposiciones que regulan la expedici\u00f3n de la tarjeta militar para la poblaci\u00f3n desplazada, consiste en que la poblaci\u00f3n desplazada beneficiaria del otorgamiento de la tarjeta militar provisional, lo sea tambi\u00e9n de una pr\u00f3rroga en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio durante el tiempo en el que la persona tenga derecho a portar el documento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior y a las circunstancias espec\u00edficas del joven desplazado que hab\u00eda sido reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado y ordenar su desincorporaci\u00f3n, al igual que la expedici\u00f3n de su tarjeta militar de reservista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda claro que las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado son titulares de una protecci\u00f3n reforzada que les permita, a ellas y a sus familias, superar la situaci\u00f3n que de esa circunstancia se deriva, lo cual incluye la expedici\u00f3n provisional de la libreta militar y una pr\u00f3rroga en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en aras de no agravar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad socio-econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. A continuaci\u00f3n proceder\u00e1 la Sala Primera de Revisi\u00f3n a consignar las subreglas establecidas en la jurisprudencia que sobre el tema ha emitido esta Corporaci\u00f3n y que son relevantes en la resoluci\u00f3n del caso sometido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Subreglas aplicables y an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Del repaso jurisprudencial que se ha hecho a lo largo de esta providencia, se extraen las siguientes subreglas, relevantes en la soluci\u00f3n del caso bajo estudio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La compa\u00f1era permanente del recluso que ha sido incorporado a la Fuerza P\u00fablica para prestar el servicio militar obligatorio, con mayor raz\u00f3n cuando es la madre de los hijos menores de \u00e9ste o se encuentra en estado de embarazo, tiene la legitimaci\u00f3n activa para interponer la acci\u00f3n de tutela en su propio nombre y como agente oficiosa de sus hijos (nacidos o por nacer) y de su compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En virtud de los mandatos constitucionales que consagran la especial protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, sin diferenciaci\u00f3n alguna entre aquellas originadas en el acto del matrimonio y aquellas conformadas sin dicha formalidad (arts. 5, 42, 43, 44), al igual que como consecuencia directa del pronunciamiento hecho por esta Corte en sentencia C-755 de 2008, la exenci\u00f3n al deber de prestar el servicio militar obligatorio para los casados que hagan vida conyugal (Ley 48 de 1993, art. 28 \u2013 g.) es aplicable a quienes convivan en uni\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La exigencia de acreditar la uni\u00f3n permanente s\u00f3lo a trav\u00e9s de los medios establecidos en la ley para declarar una uni\u00f3n marital de hecho (Ley 979 de 2005, art. 2\u00b0, que modific\u00f3 parcialmente la Ley 54 de 1990), cuales son: (i) escritura p\u00fablica ante Notario, acta de conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, y (iii) sentencia judicial dictada por los jueces de familia, no atiende la jurisprudencia de la Corte, en la que se\u00f1ala que no existe una tarifa probatoria para acreditar la uni\u00f3n marital de hecho, y que esta puede demostrarse por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, sobre la convivencia de la pareja, por testigos. Incluso en la sentencia C-755 de 200833 hizo extensiva la causal de exenci\u00f3n del art\u00edculo 28, lit. g, a \u201cquienes convivan en uni\u00f3n permanente\u201d, no a quienes hayan declarado su uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La tensi\u00f3n presente entre el deber de prestar el servicio militar obligatorio y los derechos a la unidad familiar, al amor, al cuidado y a la asistencia econ\u00f3mica de que son titulares los ni\u00f1os, y cuyo correlato necesario es el deber de los padres de garantizarlos, debe ser resuelta a favor de los derechos de los ni\u00f1os, pues estos \u00faltimos ocupan un lugar prevalente en el ordenamiento constitucional (C.P., art. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os son extensibles a los nasciturus, en virtud de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales (C.P., arts. 44, 93 y 94). As\u00ed mismo, se debe reconocer en este caso la especial asistencia y protecci\u00f3n que consagra el ordenamiento superior en favor de la mujer embarazada (C.P., art. 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para que la acci\u00f3n de tutela pueda ser concedida, debe encontrarse probado: (i) la uni\u00f3n permanente entre la peticionaria y el conscripto a favor de quien se solicita la protecci\u00f3n; (ii) en caso de que hayan sido procreados hijos menores, la filiaci\u00f3n paterna entre el soldado y estos \u00faltimos; y, (iii) la falta de capacidad econ\u00f3mica de ella para su subsistencia y la de sus hijos menores por encontrarse desempleada y no contar con ayuda de parte de sus familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una vez acreditadas estas circunstancias, no resulta v\u00e1lido oponer la firma, bajo la gravedad del juramento, del freno extralegal por quien es llamado a prestar el servicio militar al momento de su incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si no est\u00e1 probada la paternidad del compa\u00f1ero, esta se presumir\u00e1, pero el amparo constitucional y consecuente orden de desacuartelamiento definitivo ser\u00e1n condicionados al reconocimiento de la uni\u00f3n de hecho con quien dice ser su compa\u00f1era permanente, y si reconoce la paternidad del ni\u00f1o o ni\u00f1a o del nasciturus, por parte de quien sea eximido del deber de prestar el servicio militar, como quiera que la exenci\u00f3n a su deber con la patria s\u00f3lo tiene sentido en la medida en que se trate de sus hijos y tenga respecto de ellos el deber de cuidado, amor y asistencia econ\u00f3mica. (Este acto debe ser voluntario, porque existe la posibilidad de que el soldado quiera prestar el servicio militar de todas formas, porque lo ve como una opci\u00f3n econ\u00f3mica, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado es titular de una protecci\u00f3n reforzada, derivada de la manifiesta vulnerabilidad en que tal circunstancia la sit\u00faa. En relaci\u00f3n con el servicio militar obligatorio, si bien no constituye una causal de exenci\u00f3n de su prestaci\u00f3n, s\u00ed genera el beneficio de la pr\u00f3rroga, al menos por los tres a\u00f1os para los que debe ser expedida la libreta militar provisional, con el fin de proteger la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de estas v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las subreglas consignadas, esta Sala considera que el Ej\u00e9rcito Nacional efectivamente vulner\u00f3 los derechos de la ciudadana Blanca Lidia Inca Ojeda y del soldado Jos\u00e9 Heriberto Guerra Botina a la unidad familiar y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os del hijo que est\u00e1 por nacer al negarse a desacuartelar al recluta por no estar acreditada la uni\u00f3n marital de hecho. Dicha conculcaci\u00f3n deviene del lugar prevalente que ocupan los derechos de los ni\u00f1os, de la mujer embarazada y de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en nuestro ordenamiento superior, as\u00ed como del hecho de que la causal de exenci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio militar no se configura \u00fanicamente cuando la uni\u00f3n permanente se ha declarado como uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la interpretaci\u00f3n realizada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien actu\u00f3 como juez constitucional en el presente caso, al considerar igualmente que el amparo no era procedente al no estar declarada la uni\u00f3n marital de hecho. Se reitera que los derechos fundamentales en juego no pueden dejar de ser protegidos ante la existencia de una uni\u00f3n de hecho, a pesar de no haber sido declarada como uni\u00f3n marital, pues la exenci\u00f3n tambi\u00e9n cobija a las primeras, m\u00e1xime cuando se evidencia la afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y de la mujer embarazada. Como qued\u00f3 establecido en las consideraciones de la presente providencia, las causales de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar atienden al prop\u00f3sito de proteger a la familia, pues el deber con la patria debe ceder ante los derechos de sus miembros a no ser separados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Inca Ojeda pone de manifiesto que es la compa\u00f1era permanente de Jos\u00e9 Heriberto Guerra Botina, quien fue reclutado para prestar el servicio militar. De igual manera dice que la pareja tiene a su cargo a una sobrina del conscripto, que ella se encuentra en estado de embarazo y que el grupo familiar depende econ\u00f3micamente de los ingresos que \u00e9ste obtiene. Adicional a lo anterior, poco antes del reclutamiento de su compa\u00f1ero, se vieron forzados a abandonar la vereda en la que resid\u00edan por acciones de grupos al margen de la ley, por lo cual ha solicitado su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, fueron recaudadas las declaraciones ante Notario P\u00fablico rendidas por dos personas, quienes confirmaron la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por ella referida en su escrito. No obstante, al encontrarse el conscripto prestando el servicio militar en la jurisdicci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Instrucci\u00f3n de Villagarz\u00f3n (Putumayo), zona de dif\u00edcil acceso, no ha sido posible establecer de manera definitiva la uni\u00f3n de hecho entre \u00e9l y la se\u00f1ora Inca Ojeda, ni tampoco su filiaci\u00f3n de paternidad respecto del hijo que ella espera. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta Sala considera que el amparo no puede otorgarse sin condicionarlo al reconocimiento que de estas circunstancias haga el se\u00f1or Guerra Botina, pero tampoco es v\u00e1lido, en clave constitucional, negar la protecci\u00f3n con base en esta deficiencia probatoria. Si as\u00ed se procediera, se estar\u00eda anteponiendo una consideraci\u00f3n de tipo formal al deber de garant\u00eda de esta Corte Constitucional de los derechos fundamentales de un grupo familiar que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad especial en tanto personas desplazadas por la violencia, los derechos de la mujer embarazada y, lo que es a\u00fan m\u00e1s grave, del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante, empero, aclarar que la Sala no est\u00e1 haciendo pronunciamiento alguno sobre dichos v\u00ednculos civiles y que al conceder la protecci\u00f3n invocada no est\u00e1 asignando consecuencias en este sentido. Lo que se busca entonces es no dejar desprotegidos los derechos fundamentales conculcados, bajo la condici\u00f3n de que el se\u00f1or Guerra Botina reconozca su paternidad sobre el hijo que espera la ciudadana Inca Ojeda, si considera que debe hacerlo. Est\u00e1 claro as\u00ed, que la tutela de los derechos invocados s\u00f3lo puede concederse en caso de que \u00e9l reconozca su v\u00ednculo con la accionante, as\u00ed como la paternidad sobre el ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien no ha sido acreditada la existencia suficientemente de la uni\u00f3n permanente entre la ciudadana Inca Ojeda y el se\u00f1or Guerra Botina, s\u00ed hay pruebas concluyentes del estado de embarazo de la peticionaria,34 y de que inici\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente para que ella y su n\u00facleo familiar fueran incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social.35 Adem\u00e1s, (i) el hecho de que la tutelante est\u00e9 siendo atendida por la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E., Hospital Local Civil, en el r\u00e9gimen de \u201cDesplazado no Asegurado Vinculado\u201d y que (ii) el municipio del que alega, fueron forzados a huir, sea Policarpa (Nari\u00f1o), una de las zonas del pa\u00eds con mayores \u00edndices de desplazamiento forzado, permiten concluir a la Sala que el grupo familiar de la se\u00f1ora Blanca Lidia Inca Ojeda ha sido efectivamente v\u00edctima de la violencia y forzada a abandonar su lugar habitual de residencia, por lo que merecen especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estima necesario brindar el amparo tutelar al se\u00f1or Guerra Botina, a la actora y al peque\u00f1o que est\u00e1 por nacer, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial descrita, seg\u00fan la cual, priman los derechos de los ni\u00f1os \u2013y del nasciturus- as\u00ed como de la mujer embarazada, sobre la obligaci\u00f3n de los colombianos de prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en atenci\u00f3n a que no hay prueba concluyente del v\u00ednculo de paternidad de Jos\u00e9 Heriberto Guerra Botina y el hijo de la se\u00f1ora Inca Ojeda que est\u00e1 por nacer, debido a la imposibilidad de comparecencia por la circunstancia de encontrarse prestando el servicio militar en una zona de dif\u00edcil acceso, como ya se dijo, se seguir\u00e1 el precedente establecido en la sentencia SU-491 de 1993,36 y la Sala condicionar\u00e1 el otorgamiento del amparo de los derechos fundamentales del nasciturus, a que el presunto padre, se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Guerra Botina, reconozca, en un plazo prudencial, su paternidad respecto del hijo de la peticionaria.37 Tal reconocimiento deber\u00e1 hacerse en forma personal por el se\u00f1or Guerra Botina. De no ser as\u00ed, \u00e9ste deber\u00e1 retornar de nuevo al Ej\u00e9rcito para cumplir integralmente la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, es importante reiterar que el Ej\u00e9rcito Nacional vulnera los derechos del conscripto, de su esposa\/compa\u00f1era permanente y de los ni\u00f1os\/nasciturus que hayan sido procreados dentro de dicha uni\u00f3n, al exigir como prueba de la misma alguno de los medios establecidos por la ley para declarar la uni\u00f3n marital de hecho, con el fin de dar aplicaci\u00f3n a la exenci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio militar contenida en el art\u00edculo 28, lit. g. de la Ley 48 de 1993. Lo anterior se deriva del hecho de que la exenci\u00f3n, de conformidad con la sentencia C-755 de 2008,38 opera cuando quiera que haya una uni\u00f3n permanente conformada por quien ha sido convocado a cumplir con la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, pues el prop\u00f3sito que subyace a dicha causal de exenci\u00f3n es la protecci\u00f3n a la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el v\u00ednculo no haya podido ser establecido de manera definitiva, el amparo \u00fanicamente se ver\u00e1 materializado cuando el soldado reconozca su v\u00ednculo con la accionante y su filiaci\u00f3n de paternidad con el ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el \u00a029 de octubre de 2010 y condicionar\u00e1 el otorgamiento del amparo de los derechos fundamentales del nasciturus, a que el presunto padre, se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Guerra Botina, reconozca, en un plazo prudencial, su paternidad respecto del hijo de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 REVOCAR el fallo proferido el 29 de octubre de 2010, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Blanca Lidia Inca Ojeda. En consecuencia, se ordena al Ej\u00e9rcito Nacional disponer el desacuartelamiento del soldado Jos\u00e9 Heriberto Guerra Botina, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONDICIONAR el desacuartelamiento definitivo del se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Guerra Botina a que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00e9ste se presente ante un notario y reconozca al ni\u00f1o o ni\u00f1a ya nacido o que esta por nacer, si considera que es el padre del hijo nacido o por nacer de la se\u00f1ora Blanca Lidia Inca Ojeda. Esto como requisito para expedir la respectiva libreta militar en la forma prevista en la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran har\u00e1n parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 26 aparece copia del diagn\u00f3stico emitido por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3 la accionante en el Hospital Local Civil de Pasto el 14 de octubre de 2010, en el que consta su estado de embarazo. A folio 27, obra copia del resultado positivo de la prueba de embarazo realizada a la peticionaria en Profamilia, de fecha 13 de octubre de 2010. Adicionalmente, a folios 55 a 62 aparece historia cl\u00ednica del seguimiento del embarazo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 25 se encuentra copia del registro de la Personer\u00eda municipal de la solicitud elevada por la se\u00f1ora Inca Ojeda para ser incluida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada junto con tres personas m\u00e1s. El documento tiene fecha 12 de octubre de 2010 y se present\u00f3 ante la Unidad de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013UAO de la Alcald\u00eda de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Aparece copia del \u201cfreno extralegal\u201d firmado por el ciudadano Jos\u00e9 Heriberto Guerra Botina, en el que manifiesta que no est\u00e1 incurso en ninguna de las causales de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio. (Fl. 69). Tambi\u00e9n obra copia del acta de compromiso de prestaci\u00f3n del servicio militar como soldado regular, firmada por \u00e9l. (Fl. 70). \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 21 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 20 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-062 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-287 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-514 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-540 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-629 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1081 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-491 de 1993. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para la Corte (Sentencia T-774 de 2008) ello es as\u00ed, \u2018en la medida en que tales v\u00ednculos no son, a priori, evidencia de la imposibilidad real de un titular de derechos, de solicitar, personal o directamente, la protecci\u00f3n de los [derechos]\u2019. En tal sentido ser reitera lo dispuesto en la sentencia T-542 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver, sentencia T-299 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) en este caso se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de negar la acci\u00f3n de tutela de una madre en representaci\u00f3n de su hijo en contra de Emssanar ESS. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, por la sentencias T-542 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la cual fue reiterada a su vez por la sentencia T-774 de 2008 (M.P: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-774 de 2008. (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-132 de 1996. (M.P. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-491 de 1993. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-300 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-090 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-122 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-165 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-451 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-358 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-132 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-491 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-511 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta sentencia la Corte Constitucional estudi\u00f3 varios cargos dirigidos contra una serie de disposiciones de la Ley 48 de 1993, principalmente por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad al establecer diferentes categor\u00edas con consecuencias distintas, por ejemplo, en cuanto al tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte Constitucional, por sentencia C-755 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte subrayado del literal c del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993: \u201cEl hijo \u00fanico, hombre o mujer, de matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera\u201d. La raz\u00f3n que adujo esta Corporaci\u00f3n para declarar la inconstitucionalidad es que al establecer la exenci\u00f3n s\u00f3lo con respecto al hijo \u00fanico de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera, la norma incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n no justificada ni razonable respecto del var\u00f3n que se encuentre en las mismas circunstancias f\u00e1cticas tenidas en cuenta para establecer la exenci\u00f3n (violatoria de los art\u00edculos 42, 43 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cde matrimonio o de uni\u00f3n permanente\u201d se\u00f1ala la sentencia que el legislador no puede desconocer la procedencia de hecho o por v\u00ednculos naturales de algunas personas, lo cual hace que dicho enunciado resulte inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>22 De esta causal se ocupar\u00e1 la Sala de manera m\u00e1s extensa con posterioridad. Baste aqu\u00ed anotar que el enunciado referido a quienes convivan en uni\u00f3n permanente es una extensi\u00f3n elaborada por la Corte Constitucional en la sentencia C-755 de 2008, arriba referida, para declarar la exequibilidad condicionada del literal g. del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993. As\u00ed, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo se\u00f1ala expresamente: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el literal g) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, en el entendido de que la exenci\u00f3n all\u00ed establecida se extiende a quienes convivan en uni\u00f3n permanente, de acuerdo con la ley\u201d. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El texto original de dicho literal era el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 28. EXENCI\u00d3N EN TIEMPO DE PAZ. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: [\u2026] g. Los casados que hagan vida conyugal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta sentencia fue proferida en sede de revisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n de varias acciones de tutela presentadas por personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno. Ante el nivel de desprotecci\u00f3n y de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar el \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d referido a la vulneraci\u00f3n masiva y continuada de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada originada en factores estructurales. Para superar tal situaci\u00f3n, la Corte profiri\u00f3 una serie de \u00f3rdenes dirigidas a las autoridades estatales concernidas en la protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los derechos de esta colectividad, a fin de que las mismas adoptaran decisiones y adelantaran las actividades necesarias dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, enderezadas principalmente a superar tanto la insuficiencia de recursos, como las falencias en la capacidad institucional. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 26 y 55 a 62. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>37 La Sala puntualiza que se trata de la manifestaci\u00f3n expresa de reconocimiento del nasciturus por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Guerra Botina o de la ni\u00f1a o ni\u00f1o ya nacido ante la autoridad competente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/11 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN CASOS DE TUTELAS INTERPUESTAS POR TERCERAS PERSONAS QUE SOLICITAN APLICACION DE EXENCIONES DEL SERVICIO MILITAR \u00a0 SERVICIO MILITAR Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DEBER DE PRESTARLO\/SERVICIO MILITAR Y EXENCIONES LEGALES-Causal referente a los que conviven en uni\u00f3n permanente \u00a0 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS EXENCIONES AL SERVICIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}