{"id":18788,"date":"2024-06-12T16:24:55","date_gmt":"2024-06-12T16:24:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-413-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:55","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:55","slug":"t-413-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-11\/","title":{"rendered":"T-413-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante y su hijo al demorar m\u00e1s de un a\u00f1o el pago e imponer cargas administrativas adicionales \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la demora de Coomeva EPS en el pago de la licencia de maternidad de la actora, obedece a una actitud negligente de la entidad, no imputable a la peticionaria. La accionante fue v\u00edctima de m\u00faltiples tr\u00e1mites administrativos injustificados ya descritos, como la p\u00e9rdida de la incapacidad en las oficinas de Coomeva y la expedici\u00f3n de una nueva, para que finalmente, lo que resulta m\u00e1s grave, la entidad adujera que la accionante no tramit\u00f3 el reconocimiento de la licencia a tiempo; as\u00ed, al afirmar que la demora en el pago de la prestaci\u00f3n se debe a que la peticionaria no la solicit\u00f3 en el t\u00e9rmino correspondiente, cuando claramente lo hizo, la entidad incurre en una arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2931491 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Aurelina Soto Salazar contra Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante Auto proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aurelina Soto Salazar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n de la mujer durante la maternidad, y la vida, la salud e integridad de su hijo reci\u00e9n nacido, porque la entidad accionada no le pag\u00f3 su licencia de maternidad. Los hechos que sustenta su petici\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Aurelina d\u00edo a luz a su hijo, Luis Stiven, el 7 de septiembre de 2008. El 15 de enero de 2009, solicit\u00f3 a Coomeva EPS el pago de la licencia de maternidad; ese mismo d\u00eda, la entidad expidi\u00f3 la licencia de maternidad No.2585328, por 84 d\u00edas, desde el 7 de septiembre hasta el 29 de noviembre de 2008. Pero el pago no fue efectuado; al respecto, afirm\u00f3 la peticionaria \u201ca partir de la fecha, en reiteradas oportunidades me he presentado a Coomeva EPS en busca de una respuesta respecto al pago de la incapacidad, y siempre me han manifestado que el cheque no ha salido, que me presentara un mes despu\u00e9s.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En enero de 2010 la se\u00f1ora Aurelina insisti\u00f3 en el pago de la prestaci\u00f3n; en esa oportunidad Coomeva EPS le inform\u00f3 que el cheque de su licencia hab\u00eda sido devuelvo a la oficina de la entidad \u00a0en Albania, porque ella no se acerc\u00f3 a reclamarlo. Dado esto, el 18 de enero de 2010 la accionante se dirigi\u00f3 a la oficina en Albania; all\u00ed le solicitaron un n\u00famero de cuenta bancaria para consignar el valor de la licencia. La peticionaria suministr\u00f3 un n\u00famero de una cuenta corriente del banco BBVA, pero el dinero no fue consignado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un mes despu\u00e9s, la peticionaria fue nuevamente a la entidad; en esta oportunidad le dijeron que su incapacidad se hab\u00eda extraviada y que ten\u00eda que aportarla nuevamente. Por tal raz\u00f3n, el 23 de marzo de 2010 el m\u00e9dico ginec\u00f3logo que la atendi\u00f3 en su parto, le expidi\u00f3 una nueva orden de incapacidad. La accionante llev\u00f3 el documento a la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 15 de abril de 2010, la accionante solicit\u00f3 el pago de la licencia a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n. El 29 de abril Coomeva EPS le manifest\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo 23 de la Resoluci\u00f3n No. 2266 de 1998, el t\u00e9rmino para solicitar el pago de las incapacidades es de un a\u00f1o a partir del evento que la gener\u00f3, y que en su caso, el t\u00e9rmino estaba vencido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y los de su hijo reci\u00e9n nacido, y se ordene a Coomeva EPS pagarle la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Las razones que adujo fueron las siguientes: (i) que en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 2266 de 1998, la licencia de maternidad puede reclamarse hasta un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o o de la ni\u00f1a, y en el caso concreto, la peticionaria espero m\u00e1s de un a\u00f1o para solicitarla; (ii) que la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues fue presentada un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de causado del derecho a la licencia, y (iii) que la accionante tiene la v\u00eda ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, en sentencia del 19 de agosto de 2010, ampar\u00f3 los derechos de la peticionaria y de su hijo, y orden\u00f3 a la entidad accionada pagar la licencia de maternidad. El juzgado consider\u00f3 que Coomeva EPS no se manifest\u00f3 sobre las afirmaciones de la accionante en el sentido de haber dilat\u00f3 el tr\u00e1mite para el pago de la licencia. Por el contrario, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n fue solicitada en forma extempor\u00e1nea, situaci\u00f3n que resulta contraria a la realidad, pues la se\u00f1ora Aurelina hizo la solicitud en enero de 2009, 4 meses despu\u00e9s de dar a luz. En ese sentido, concluy\u00f3 el juzgado: \u201c(\u2026) si bien es cierto que la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en agosto de este a\u00f1o, despu\u00e9s de un a\u00f1o de nacido su hijo, no menos cierto es que esta situaci\u00f3n es atribuible \u00fanica exclusivamente a la empresa accionada por dilatar el tr\u00e1mite de la licencia tanto tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el escrito de impugnaci\u00f3n, Coomeva EPS solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n. Insisti\u00f3 en que la peticionaria present\u00f3 la solicitud para el reconocimiento de la licencia por fuera del t\u00e9rmino legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del C\u00e9sar, en fallo del 20 de octubre de 2010, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Adujo que al existir la v\u00eda ordinaria laboral para solicitar el pago de la licencia de maternidad, la accionante deb\u00eda demostrar que acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que la demora de Coomeva EPS en el pago de la licencia, se debi\u00f3 a una \u201cactitud complaciente de la peticionaria,\u201d sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aurelina Soto Salazar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS porque a pesar de haber realizado m\u00faltiples tr\u00e1mites para que la entidad le pagara la licencia de maternidad No.2585328, reconocida desde el 15 de enero de 2009, el pago no ha sido efectuado. Por su parte, Coomeva se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria excedi\u00f3 el t\u00e9rmino legal \u2013un a\u00f1o- para solicitar el pago de la prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, adujo que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez, porque fue presentada un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s del nacimiento del menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, este el caso puede ser visto desde la protecci\u00f3n constitucional que goza la mujer gestante, que incluye, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Sobre esta prestaci\u00f3n, la Corte ha presumido que de no ser pagada, se ponen en riesgo los derecho fundamentales de la mujer y del ni\u00f1o o ni\u00f1a reci\u00e9n nacidos, especialmente, su derecho al m\u00ednimo vital. Sin embargo, la Sala quiere abordar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Aurelina desde otro enfoque: la demora injustificada por parte de Coomeva EPS para efectuar el pago de una licencia de maternidad. Por lo tanto, el problema jur\u00eddico que va a resolver la Sala en esta oportunidad es: \u00bfVulnera una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud, el derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y al debido proceso de una madre y de su hijo reci\u00e9n nacido, as\u00ed como el desarrollo arm\u00f3nico de \u00e9ste, al demorar el pago de la licencia de maternidad m\u00e1s de un a\u00f1o, y luego, imponer cargas administrativas adicionales para efectuarlo, a pesar de que la prestaci\u00f3n fue reconocida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela dadas las condiciones especiales de la situaci\u00f3n planteada; luego, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho que tienen los usuarios del Sistema de Seguridad Social a no ser sometidos a tr\u00e1mites administrativos injustificados para el acceso a los servicios, o a demoras en la prestaci\u00f3n de los mismos. Luego, se desarrollara el caso propuesto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia revoc\u00f3 la protecci\u00f3n otorgada a la peticionaria tras considerar que cuanta con la v\u00eda ordinaria laboral para que se ordene a Coomeva EPS pagarle la licencia de maternidad. Esta Sala de Revisi\u00f3n se aparta de tal decisi\u00f3n. Al respecto, la discusi\u00f3n planteada no se agota en el pago de la licencia de maternidad; el tema de fondo que propone el caso concreto es que las entidades encargadas de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud no pueden obstaculizar, en ning\u00fan caso, el acceso de los usuarios a los servicios a que tengan derecho. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio m\u00e1s eficaz, no s\u00f3lo para ordenar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida a la peticionaria, sino, para protegerla junto con su hijo, de las demoras injustificadas a que fueron sometidos por Coomeva EPS para efectuar el pago de la licencia.1 Demoras que al parecer no observ\u00f3 el juez de segunda instancia, y concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite se prolong\u00f3 por una actitud \u201ccomplaciente de la peticionaria,\u201d cuando esta fue en reiteradas oportunidades a cobrar su licencia y s\u00f3lo encontr\u00f3 trabas, incluso debi\u00f3 desplazarse hasta otro municipio para s\u00f3lo recibir evasivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, lejos de cualquier racionalidad o de cualquier razonabilidad, se exigi\u00f3 a una persona a seguir adelantando tr\u00e1mites para acceder a su derecho a que le fuera cancelada la licencia de maternidad, siendo sometida un recorrido interminable por las oficinas de la administraci\u00f3n de Coomeva EPS, para obtener finalmente una respuesta negativa, que se bas\u00f3 en que hab\u00eda finalizado el t\u00e9rmino para solicitar el pago de la misma. Pareciera que el sin sentido jur\u00eddico ahogara a esta ciudadana. Sin tener una raz\u00f3n solida para dilatar su paso, se dejaron de lado valores y principios constitucionales, se levantaron barreras y obst\u00e1culos al goce efectivo de los derechos, y no deja de ser ir\u00f3nico que quien avalara esta serie de obst\u00e1culos fuera precisamente un juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los comportamientos del poder que ha encontrado freno en la Constituci\u00f3n de 1991 es la arbitrariedad. La sin raz\u00f3n. La posibilidad de que el ejercicio de las diferentes actividades se haga sin tener que responder a criterios objetivos, que garanticen la racionalidad y la razonabilidad de las actuaciones. En otras palabras, el capricho dej\u00f3 de ser un posible fundamento para el ejercicio del poder, en especial, cuando dicha arbitrariedad compromete el goce efectivo de alg\u00fan derecho fundamental, como en este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las entidades responsables no pueden demorar el pago de prestaciones econ\u00f3micas reconocidas a los usuarios del Sistema de Seguridad Social, ni imponer cargas administrativas adicionales para efectuarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos adicionales, la Corte ha reiterado la regla seg\u00fan la cual los tr\u00e1mites administrativos que enmarcan las actuaciones de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios del Sistema de Seguridad Social, no configuran razones v\u00e1lidas y suficientes para no garantizar las prestaciones a las que tienen derecho los usuarios. Incluso, cuando la garant\u00eda de los servicios depende de otra entidad o de un tercero.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en caso de pensi\u00f3n de vejez, la Corte ha dicho que la demora en la emisi\u00f3n del bono pensional es una carga administrativa que no puede anular el reconocimiento del derecho,3 y que las entidades encargadas de brindar atenci\u00f3n a los usuario del Sistema de Seguridad Social, no pueden escoger entre prestar o no los servicios, pues al negarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales.4 De igual forma, en la sentencia T-1119 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte se\u00f1al\u00f3 que no en pocas ocasiones los afiliados al Sistema se ven obligados a cumplir procedimientos \u00a0administrativos injustificados o esperar hasta que la entidad responsable decida adelantar el tr\u00e1mite correspondiente para acceder a una prestaci\u00f3n o servicio; expresamente, esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese contexto, cuando las entidades vinculadas a la liquidaci\u00f3n, expedici\u00f3n y pago de bonos pensi\u00f3nales agitan disputas en torno cu\u00e1l de ellas debe cumplir con esas obligaciones de tal manera que unas y otras injustificadamente niegan el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, y relegan a un segundo plano el reconocimiento del derecho consolidado a favor del trabajador, lo instrumentalizan, lo convierten en materia moldeable en manos de la burocracia estatal, lo cosifican. \u00a0En un tal contexto, el ser humano deja de ser un fin en s\u00ed mismo y se niega la vocaci\u00f3n personalista \u00ednsita en el constitucionalismo. Por ello, un tal estado de cosas constituye un grave atentado contra la dignidad del trabajador pues \u00e9ste ve defraudada su expectativa de consolidar un derecho con el solo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley ya que adem\u00e1s deber\u00e1 esperar a que por alguna parte del marasmo de actuaciones a que es sometido aparezca la voluntad administrativa requerida para que su leg\u00edtimo derecho se consolide (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque las anteriores consideraciones se originaron a prop\u00f3sito de casos en los cuales la Corte protegi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo expuesto es aplicable a cualquier servicio derivado del Sistema de Seguridad Social. Por ser \u00e9ste un servicio de car\u00e1cter p\u00fablico, que tiene por finalidad garantizar el cubrimiento de las contingencias originadas en materia de pensiones, salud o riesgos profesionales, y que se encuentra regido en su totalidad por los mismos principios \u2013eficiencia, solidaridad, universalidad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n,- cada una de las entidades que integran el Sistema tiene el deber de no obstaculizar el acceso a los servicios a que tienen derecho los afiliados, mediante la imposici\u00f3n de cargas administrativas adicionales a los tr\u00e1mites legalmente constituidos. Y no pueden, tampoco, demorar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n hasta el punto de poner en riesgo o anular el goce efectivo de un derecho fundamental.5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a referirse sobre la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Aurelina Soto Salazar, a quien Coomeva EPS le ha demorado el pago de la licencia de maternidad ya reconocida, por m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Coomeva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Aurelina Soto Salazar y de su hijo, al demorar por m\u00e1s de un a\u00f1o el pago de la licencia de maternidad reconocida, e imponer cargas administrativa adicionales para efectuarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la Sala encontr\u00f3 probado: (i) que el 15 de enero de 2010, Coomeva EPS le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Aurelina la licencia de maternidad No. 2585328;6 (ii) que la peticionaria se acerc\u00f3 a la entidad en diferentes oportunidades para reclamar el pago de la licencia, pero los funcionarios de la entidad le solicitaban volver despu\u00e9s; (iii) que en enero de 2010 Coomeva le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Aurelina que el cheque de su licencia hab\u00eda sido devuelto a la oficina de la EPS en Albania porque ella se demor\u00f3 en recogerlo. As\u00ed que la accionante fue a Albania y all\u00ed le solicitaron llenar un formulario con su n\u00famero de cuenta bancaria para consignarle el valor de la licencia, pero el pago no fue efectuado;7 (iv) dado que la entidad extravi\u00f3 la incapacidad original, el 23 de marzo de 2010 el m\u00e9dico ginec\u00f3logo que atendi\u00f3 a la peticionaria en su parto, expidi\u00f3 una nueva incapacidad;8 y (v) finalmente, el 15 de abril de 2010, la peticionaria envi\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la entidad solicitando el pago de la licencia.9 El 29 de abril del mismo a\u00f1o, Coomeva le comunic\u00f3 que \u201cde acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en nuestra base de datos, usted no gestion\u00f3 de manera oportunidad la legalizaci\u00f3n y solicitud de recogimiento econ\u00f3mico de la incapacidad mencionada ante la EPS, dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados estos hechos, la Sala encuentra que la demora de Coomeva EPS en el pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Aurelina, obedece a una actitud negligente de la entidad, no imputable a la peticionaria. La accionante fue v\u00edctima de m\u00faltiples tr\u00e1mites administrativos injustificados ya descritos, como la p\u00e9rdida de la incapacidad en las oficinas de Coomeva y la expedici\u00f3n de una nueva, para que finalmente, lo que resulta m\u00e1s grave, la entidad adujera que la accionante no tramit\u00f3 el reconocimiento de la licencia a tiempo; as\u00ed, al afirmar que la demora en el pago de la prestaci\u00f3n se debe a que la peticionaria no la solicit\u00f3 en el t\u00e9rmino correspondiente, cuando claramente lo hizo, la entidad incurre en una arbitrariedad.11 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala concluye que la EPS accionada actu\u00f3 de forma reprochable porque (i) vulner\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Aurelina y de su hijo reci\u00e9n nacido, ambos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a gozar oportunamente de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica contenida en la licencia de maternidad No. 2585328; (ii) despu\u00e9s de que se cumpliera una a\u00f1o sin pagar la licencia, impuso a la accionante cargas administrativas adicionales, que fueron cumplidas, y sin embargo, el pago no se efectu\u00f3; y (iii) afirm\u00f3 que no reconoci\u00f3 la licencia de maternidad a la peticionaria, por haber transcurrido el plazo establecido en el art\u00edculo 23 de la Resoluci\u00f3n No. 2266 de 1998,12 sin que la incapacidad se hubiese solicitado. En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Aurelina Soto, y los derechos fundamentales a la vida, la salud e integridad de su menor hijo, y por lo tanto, revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del C\u00e9sar, confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, y advertir\u00e1 a Coomeva EPS que no debe en el futuro incurrir en pr\u00e1cticas administrativas dilatorias, similares a las aqu\u00ed descritas, que pongan en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, especialmente, cuando se trate de una madre y de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Aurelina Salazar Soto, y los derechos fundamentales a la vida, la salud e integridad de su menor hijo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del C\u00e9sar \u2013La Guajira,- el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), y en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca \u2013La Guajira,- el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), que amparo los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Aurelina Soto Salazar y de su hijo reci\u00e9n nacido, dentro del proceso de tutela contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, pague a la se\u00f1ora Aurelina Soto Salazar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica contenida en la licencia de maternidad No. 2585328 del 15 de enero de 2009. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; ADVERTIR a Coomeva EPS que se abstenga de obstaculizar el acceso a los servicios de salud a los usuarios, y de incurrir en demoras en el reconocimiento y pago de las prestaciones a que tienen derecho los afiliados \u00a0del Sistema de Seguridad Social en Salud, especialmente, cuando se trate del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, para evitar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y del ni\u00f1o o ni\u00f1a reci\u00e9n nacidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Por ejemplo, en caso de demora en el pago de la pensi\u00f3n de vejez, la Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger al afectado de las dilaciones injustificadas a que es sometido por parte de la entidad encargada del reconocimiento. Ver la sentencia T-529 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-794 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), a prop\u00f3sito de la dilaci\u00f3n de m\u00faltiples entidades en el reconcomiendo y pago de las licencias de maternidad de varias usuarias, la Corte reiter\u00f3 que los tr\u00e1mites administrativos, especialmente cuando dependen de otra entidad, no puede poner en riesgo la garant\u00eda de los derecho fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-529 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En el mismo sentido la sentencia T-795 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-227 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En materia de salud, en la sentencia T-018 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte advirti\u00f3 que los afiliados tienen derecho a una atenci\u00f3n oportuna y eficaz, y que una excesiva tramitolog\u00eda puede agravar las condiciones de salud de una persona, e incluso, un servicio que se requiera, no prestado de forma oportuna, puede llevar al usuario a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 11 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 13. La accionante prob\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos alegados con los documentos anexos al escrito de tutela. Sin embargo, algunas afirmaciones la Sala las tiene por ciertas, en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que se presumen ciertos los hechos alegado por el peticionario, cuando la parte accionada no se pronuncia en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0El art\u00edculo 23 de la Resoluci\u00f3n No. 2266 de 1998, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, establece: \u201cDE LOS T\u00c9RMINOS PARA LA TRANSCRIPCI\u00d3N Y COBRO DE INCAPACIDADES O LICENCIAS POR MATERNIDAD. El afiliado dispone de un a\u00f1o a partir de la fecha de ocurrencia del evento que origin\u00f3 la incapacidad o la licencia por maternidad para solicitar la transcripci\u00f3n del certificado y el pago del subsidio correspondiente, siempre y cuando haya cumplido los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n respectivos para tener derecho a \u00e9ste. PARAGRAFO. El funcionario competente tiene un plazo m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para hacer la transcripci\u00f3n, contados a partir del d\u00eda en que se recibe la solicitud con el lleno de todos los requisitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/11\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante y su hijo al demorar m\u00e1s de un a\u00f1o el pago e imponer cargas administrativas adicionales \u00a0 La Sala encuentra que la demora de Coomeva EPS en el pago de la licencia de maternidad de la actora, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}