{"id":18789,"date":"2024-06-12T16:24:55","date_gmt":"2024-06-12T16:24:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-414-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:55","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:55","slug":"t-414-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-11\/","title":{"rendered":"T-414-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-414\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIAS DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2926671 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Dar\u00edo Romero Leguizam\u00f3n contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 22 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelson Dar\u00edo Romero Leguizam\u00f3n contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 31 de enero de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno y repartido a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nelson Romero Leguizam\u00f3n, en su calidad de promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del municipio de Santa Cruz de Lorica, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, el 7 de octubre de 2010,1 contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, bajo la consideraci\u00f3n de que estas autoridades judiciales al proferir las sentencias de tutela del 30 de junio de 2010 y del 3 de agosto de 2010, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso del Ministerio de Hacienda al no haber vinculado a \u00e9sta entidad en su calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, dentro de la acci\u00f3n de tutela de Edison Gonz\u00e1lez Polo y otros contra el municipio de Lorica, C\u00f3rdoba. En consecuencia, solicita dejar sin efectos los fallos mencionados. Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela se presentan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante en su calidad de promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del Municipio Santa Cruz de Lorica, se\u00f1ala que el se\u00f1or Edison Gonz\u00e1lez Polo y otros2, a trav\u00e9s de apoderado, presentaron acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Lorica, C\u00f3rdoba, con el fin de obtener el pago de mesadas atrasadas (m\u00e1s de 18 meses) y de prima de navidad, por un valor total de $61.860.625, m\u00e1s la indexaci\u00f3n y los intereses causados hasta la fecha de pago. Las sumas no han sido canceladas con el argumento de que el municipio de Lorica se encuentra bajo intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (Ley 550 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La acci\u00f3n de tutela fue decidida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, mediante fallo del 30 de junio de 2010, a favor de los demandantes. El Juzgado estim\u00f3, por un lado, que el municipio de Santa Cruz de Lorica hab\u00eda actuado de manera negligente al no pagar los salarios y primas de navidad a que estaba obligado desde hac\u00eda varios meses, repercutiendo con tal proceder en el m\u00ednimo vital de la unidad familiar de cada uno de los accionantes que se hab\u00edan desempe\u00f1ado como inspectores de polic\u00eda del municipio, puesto que no contaban con otros ingresos para satisfacer sus necesidades y las de sus familias; y por el otro, que los medios de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario, no eran id\u00f3neos para proteger con eficacia los derechos invocados, ante el apremio de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que puede provocar o poner en riesgo la existencia de los n\u00facleos familiares. En consecuencia, orden\u00f3 al representante legal del municipio de Santa Cruz de Lorica proceder a adoptar las medidas necesarias para el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones o acreencias laborales adeudadas a los actores con sus debidos intereses e indexaci\u00f3n, desde el momento en que se hicieron exigibles, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La decisi\u00f3n anterior fue impugnada por el municipio de Lorica y confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante sentencia del 3 de agosto de 2010. El Juzgado consider\u00f3 que una vez analizado el material probatorio, as\u00ed como el compendio normativo y jurisprudencial referente a la materia, la falta o mora en el pago de los salarios a que tienen derecho los tutelantes por parte de la entidad accionada, constituye una violaci\u00f3n a sus derechos al m\u00ednimo vital, de manera que la decisi\u00f3n del juez de primera instancia resulta ajustado a derecho, y por tanto, procedi\u00f3 a confirmarla en todas sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El municipio de Santa Cruz de Lorica se encuentra en un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999 y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante Resoluci\u00f3n 852 del 3 de abril de 20093, nombr\u00f3 inicialmente al se\u00f1or Diego L\u00f3pez Correal como promotor del municipio de Lorica, y luego por medio de la Resoluci\u00f3n 2198 del 3 de agosto de 2010,4 design\u00f3 en su reemplazo al se\u00f1or Nelson Dar\u00edo Romero Leguizam\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A pesar de que el accionante en sus hechos manifiesta que el municipio de Lorica se encuentra en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, y el municipio as\u00ed lo reconoci\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ni en primera ni en segunda instancia el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico fue vinculado como parte, siendo un tercero con un inter\u00e9s leg\u00edtimo, raz\u00f3n por la cual los jueces tanto en primera como en segunda instancia, incurrieron en una flagrante violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por v\u00eda de hecho, puesto que no se permiti\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante escrito del 9 de septiembre de 2010,5 el actor solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por no haberse vinculado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la acci\u00f3n de tutela en su calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, de acuerdo con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5 del Decreto 0306 del 2002. El actor afirma que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica decidi\u00f3 no pronunciarse de fondo, en tanto el fallo de segunda instancia se encontraba ejecutoriado.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del 22 de octubre de 2010, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, concedi\u00f3 la tutela con fundamento en un precedente de la Sala Primera de Decisi\u00f3n del mismo Tribunal,7 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso Sub-examine, la legitimaci\u00f3n del promotor se visualiza al abrigo de la Resoluci\u00f3n No. 2198 de agosto 03 de 2010, f.9. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas y como quiera que de conformidad a las pruebas obrantes, y rese\u00f1adas anteriormente, no se demostr\u00f3 que el accionante halla (sic) sido vinculado al proceso de acci\u00f3n de tutela promovida por EDINSON GONZ\u00c1LEZ POLO Y OTROS contra el Municipio de Santa Cruz de lorica, y como quiera que este debi\u00f3 ser incluido en la misma como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, es evidente para la Sala que se debe declarar la nulidad desde el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela antes indicada, a fin de que se vincule al se\u00f1or NELSON ROMERO LEGUIZAM\u00d3N como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, se le notifique la misma y se le de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por lo cual se le conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, establecer si resulta procedente interponer una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela, con fundamento en que la providencia cuestionada ha incurrido en una v\u00eda de hecho al no haber vinculado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, y en que no ha sido revisada, ni se ha descartado su selecci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. A efectos de resolver \u00e9ste problema, la Sala reiterar\u00e1 la doctrina jurisprudencial en la materia y con base en ella resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que se adoptan en un proceso de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela ha sido objeto de estudio en innumerables ocasiones por parte de la Corte Constitucional.9 La respuesta que la jurisprudencia le ha dado a esta cuesti\u00f3n es categ\u00f3rica; de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte, \u2018no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela\u2019.10 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,11 la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 una tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era aut\u00e9ntico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunci\u00f3n de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,12 se concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisi\u00f3n. En ese caso, la Corte declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia T-533 de 200313 no se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una sentencia de tutela, sino contra \u2018la decisi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental por desacato\u2019,14 caso en el cual \u201copera la misma regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tutela, salvo que en el tr\u00e1mite de ellas se presente una v\u00eda de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-1219 de 2001,15 unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a la materia, se\u00f1alando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud de amparo, pues tal proceder, adem\u00e1s de transmutar la naturaleza jur\u00eddica del amparo constitucional, har\u00eda que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten por esa v\u00eda, tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual no s\u00f3lo atenta contra los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que adem\u00e1s tambi\u00e9n ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales, frente a los cuales, la tutela est\u00e1 llamada a constituirse en una garant\u00eda cierta y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones ni tampoco inmunes a las reclamaciones por violaci\u00f3n de derechos fundamentales, este hecho no conduc\u00eda a la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela. No obstante la Corte precis\u00f3, que \u201cfrente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (\u2026) El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela &#8211; bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l &#8211; la Corte Constitucional &#8211; y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l &#8211; la revisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el legislador no previ\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n contra las sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, ni un recurso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones de esa misma naturaleza adoptadas por el Consejo de Estado, la intenci\u00f3n del legislador colombiano, cuando regul\u00f3 el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir la posibilidad de interponer acciones de tutela contra decisiones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n cumple al menos dos funciones fundamentales, tal como se resalt\u00f3 en la mencionada sentencia SU-1219 de 200:16 (i) evitar que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongue \u201cindefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,\u201d y (ii) \u201cbrindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. (\u2026) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia, la Corte tambi\u00e9n distingui\u00f3 entre lo que sucede con las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante un error judicial, para mostrar porque no era viable aplicar la misma l\u00f3gica de las v\u00edas de hecho a la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. \u201cEn efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas v\u00edas de hecho susceptibles de impugnaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Tal conclusi\u00f3n se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales -que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios- y de acompasar la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. La raz\u00f3n de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jur\u00eddico es uno s\u00f3lo y la legislaci\u00f3n debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constituci\u00f3n. \/\/ En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constituci\u00f3n al an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas o de ciertos particulares. La principal caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo cuya funci\u00f3n esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su raz\u00f3n de ser espec\u00edfica es lograr la aplicaci\u00f3n directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el an\u00e1lisis constitucional de cada caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n la Corte examin\u00f3 las razones por las cuales el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible en la sentencia C-543 de 1992,17 al considerar la Corporaci\u00f3n que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constituci\u00f3n, y mostr\u00f3 c\u00f3mo la inexequibilidad del par\u00e1grafo que prohib\u00eda la presentaci\u00f3n de acciones de tutela contra fallos de tutela result\u00f3 de la integraci\u00f3n normativa que en la sentencia C-543 de 199218 efectu\u00f3 la Corte, \u201cen ning\u00fan caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzg\u00f3 que s\u00ed deber\u00eda proceder la tutela contra fallos de tutela.\u201d Sobre el tema agreg\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 La Corte Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado y supremo de la Constituci\u00f3n, define la opci\u00f3n m\u00e1s compatible con la Constituci\u00f3n dentro de las alternativas concebibles, opci\u00f3n que precisamente queda fijada en la doctrina constitucional y en la ratio decidendi que concretan el alcance de la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha distinguido entre obiter dicta y ratio decidendi, para sostener que el car\u00e1cter vinculante se refiere a esta \u00faltima y no a la primera. La ratio decidendi abarca el criterio jur\u00eddico determinante as\u00ed como las razones inescindiblemente relacionadas con el decisum y sin las cuales la decisi\u00f3n del caso no ser\u00eda comprensible o carecer\u00eda de fundamento. El obiter dicta, lo que se dice de paso, carece del car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi. La doctrina constitucional re\u00fane tanto dicho criterio determinante de la decisi\u00f3n adoptada como las razones espec\u00edficas para justificarla y aplicarla en un caso concreto. Es un concepto m\u00e1s amplio que el de ratio decidendi puesto que comprende las consideraciones que justifican la decisi\u00f3n y lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi surge de la propia lectura autorizada de la Constituci\u00f3n por parte del \u00f3rgano constitucional encargado de velar por su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n integrales. Exhibe un grado mayor de abstracci\u00f3n que el decisum, el cual surte efectos en el caso concreto. La ratio decidendi se proyecta \u2013 en virtud del principio de igualdad, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de confianza leg\u00edtima, y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2013 m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto y tiene la fuerza y el valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones. Una vez fijado con autoridad, por el \u00f3rgano competente y siguiendo el procedimiento constitucional para ese fin, el significado de la norma constitucional, \u00e9ste se integra a ella y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio est\u00e1n sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho. El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n establece que los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, concepto que no abarca exclusivamente las leyes en sentido formal, sino que comprende obviamente la Constituci\u00f3n y, en un sentido amplio, el derecho dentro del cual la ratio de las sentencias ocupa un lugar primordial puesto que le confieren efectividad a las normas, al concretar sus alcances. Adem\u00e1s, de lo contrario &#8211; es decir, de escindirse la norma de la ratio que le fija su significado para asegurar su aplicaci\u00f3n efectiva y la concreta para precisar sus alcances &#8211; se romper\u00eda la unidad del ordenamiento jur\u00eddico y se resquebrajar\u00eda su coherencia en desmedro de la seguridad jur\u00eddica, de la aplicaci\u00f3n igual de las normas a casos iguales y de la confianza leg\u00edtima de los habitantes en que el derecho ser\u00e1 aplicado de manera consistente y predecible. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, advierte que los jueces son independientes y aut\u00f3nomos. Subraya, tambi\u00e9n, que su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos, para dejar de aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n. La alternativa, inaceptable en una democracia constitucional, es que el significado de la Constituci\u00f3n cambie seg\u00fan el parecer de cada juez. Entonces, ser\u00e1 vinculante no la norma constitucional objetiva, sino la opini\u00f3n de cada funcionario judicial que puede variar de despacho en despacho y cambiar de tiempo en tiempo, seg\u00fan evolucionen las tesis de cada juez. Nada m\u00e1s contrario al concepto mismo de derecho. Nada m\u00e1s lesivo para la efectividad de un Estado Social de Derecho. Nada que le reste m\u00e1s vigencia y eficacia a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son a\u00fan m\u00e1s imperiosas en el contexto de los derechos constitucionales, primero, porque las normas constitucionales, por su generalidad y textura abierta, permiten al juez un mayor margen de interpretaci\u00f3n y, segundo, porque una persona puede escoger ante qu\u00e9 \u00f3rgano judicial presentar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para exigir el amparo de sus derechos fundamentales. Aceptar que los alcances de la tutela y de cada derecho fundamental depende de la opini\u00f3n de cada juez aisladamente considerado, equivale a restarle toda fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, cuyo contenido ser\u00e1 distinto en cada despacho y vinculante s\u00f3lo si coincide con las tesis del juez acerca de la necesidad de brindarle amparo al tutelante. Por eso, la Corte Constitucional ha explicado y reiterado en muchas sentencias el valor y la fuerza de los precedentes, respetando claro est\u00e1 el \u00e1mbito de independencia de los jueces para decidir cada caso, no seg\u00fan su opini\u00f3n, sino aplicando el derecho constitucional.19 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.20 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos razonamientos, en el fallo de unificaci\u00f3n la Corte precis\u00f3 que, cuando la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n o de Revisi\u00f3n pone fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de revisi\u00f3n mediante Auto, tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En el caso de los procesos que no son seleccionados para revisi\u00f3n, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional recae directamente sobre la sentencia de \u00fanica o de segunda instancia, seg\u00fan el caso, quedando \u00e9sta formal y materialmente ejecutoriada. Por el contrario, cuando el proceso de tutela es seleccionado para revisi\u00f3n y el mismo es decidido por la Corte mediante sentencia, es sobre la sentencia de la Corte que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es necesario precisar que, con car\u00e1cter excepcional y restrictivo, y previo el cumplimiento de precisos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-de contenido formal y material-, se pueden promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte, siempre y cuando se establezca que, por su intermedio, se incurri\u00f3 en irregularidades que implican violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Dicho incidente se tramita directamente ante la propia Corte Constitucional, y constituye el mecanismo judicial a trav\u00e9s del cual, eventualmente, se le permite a la Corporaci\u00f3n \u201crevisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garant\u00edas procesales previstas en la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, es claro que resulta jur\u00eddicamente inadmisible promover otra acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con hechos que de una u otra forma ya han sido decididos en ese mismo escenario de la tutela, pues respecto de ellos opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, y el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, pasa la Sala al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo que debi\u00f3 emplear el actor para atacar la decisi\u00f3n que considera violatoria del derecho de defensa y del debido proceso era solicitar su revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y no la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, el accionante interpuso una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las providencias que resolv\u00edan en primera y segunda instancia una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el municipio de Lorica por algunos ex trabajadores con el objeto de lograr el pago de unas mesadas y primas de navidad atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, toda vez que no se vincul\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al proceso de tutela en su calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, tal y como lo establecen los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 2002, pero que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad solicitada con el argumento de que el fallo de segunda instancia se encontraba ejecutoriado, situaci\u00f3n que en concepto del actor vulnera el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio. En efecto, en el expediente reposa la solicitud de nulidad22 suscrita por el se\u00f1or Nelson Dar\u00edo Romero Leguizam\u00f3n, en su calidad de promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del municipio de Santa Cruz de Lorica, con fecha de radicaci\u00f3n 9 de septiembre de 2010. La sentencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2010, fue notificada al Alcalde del municipio de Lorica el 6 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la prohibici\u00f3n de interponer tutela contra fallos de la misma naturaleza, el accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de Lorica del 3 de agosto de 2010, aduciendo la violaci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al no haber sido vinculado al proceso de tutela inicial, el promotor designado por tal entidad, dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos que se estaba efectuando, de conformidad con la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral, mediante fallo del 22 de octubre de 2010, tutel\u00f3 los derechos invocados por el se\u00f1or Nelson Romero Leguizam\u00f3n, en su calidad de promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del municipio de Lorica, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Lorica, con fundamento en un precedente jurisprudencial de ese mismo Tribunal. Seg\u00fan \u00e9ste precedente, se configura la excepci\u00f3n que hace viable el amparo, cuando se trata de un accionante que en su calidad de litisconsorte necesario debi\u00f3 ser vinculado en primera instancia, de manera que le corresponde al superior decretar la nulidad de la sentencia impugnada con miras a que el juez de conocimiento incluya el sujeto pasivo y luego asuma una decisi\u00f3n que no vulnere sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente para la Sala, en el presente caso, (i) que al haberse declarado la improcedencia del recurso de nulidad mediante Auto del 26 de julio de 2010 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica,23 el accionante mediante la acci\u00f3n de tutela contra tutela pretende reabrir el debate constitucional; (ii) que conforme con la jurisprudencia constitucional la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, resulta del todo improcedente; (iii) que el mecanismo que debi\u00f3 emplear el actor para atacar la decisi\u00f3n que considera violatoria del derecho de defensa y del debido proceso era solicitar su eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional; (iv) que por medio de la Resoluci\u00f3n 654 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dispuso que el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra las entidades territoriales que se encuentran en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999 es obligatorio24 y no requiere autorizaci\u00f3n previa y escrita del Ministerio ni del promotor ni del nominador del promotor;25 (v) que la Corte mediante Auto del 22 de septiembre de 2010 decidi\u00f3 no seleccionar el fallo cuestionado, sin que el actor, el Defensor del Pueblo o un magistrado de la Corte Constitucional, hubieren insistido oportunamente en su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n; y (vi) que una vez terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional,26 de manera que al quedar definitivamente en firme la sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de esta Corte, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone de esta manera t\u00e9rmino al debate, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de las personas, para garantizar su protecci\u00f3n oportuna y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 22 de octubre de 2010, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral, y declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra las sentencias de tutela del 3 de agosto de 2010 del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, y del 30 de junio de 2010 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, providencias que quedaron en firme cuando esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 mediante Auto del 22 de septiembre de 2010 no seleccionarlas para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 22 de octubre de 2010, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral, y DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la sentencia de tutela del 3 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, que a su vez confirm\u00f3 la providencia del 30 de junio de 2010 adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 2010. Ver folio 259 del cuaderno No.1 del expediente. En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno No. 1 a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Leandro Llorente Hern\u00e1ndez, Jenavis Mar\u00eda Pe\u00f1a Burgos, Elfris Miguel S\u00e1nchez, Frey Luis Ram\u00edrez Pedroza, Adalberto Doria Ortiz, Luis Manuel Ramos Ramos, Enor Ben\u00edtez Hern\u00e1ndez, Jaime Luis M\u00e9ndez Hern\u00e1ndez, Daniel Antonio Montes Doria, Eduardo Tordecilla Cantero, Eder Jes\u00fas Bulasco Guzm\u00e1n, \u00c1lvaro Luis Ortega Hern\u00e1ndez, Rodis Manuel Tordecilla Tordecilla y Reyes Prieto Villadiego, interpusieron acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. Folios 13 a 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno No. 2 del expediente, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno No. 2 del expediente, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 238 a 244 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil-Familia-Laboral. Sala Primera de Decisi\u00f3n. MP. Lucrecia Gamboa Rojas, Acta No. 483, \u00a0agosto 20 de 2010. Ver: folios 246 a 256 del expediente. En esta providencia el Tribunal sostuvo que \u201c(\u2026) Retomando el planteamiento inicial, es imperioso traer a colaci\u00f3n la l\u00ednea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional (sic) en sentencia de octubre 29 de 2008. MP. Arturo Solarte Rodr\u00edguez, s\u00edgase la lectura: \/\/ 5. Y aunque en principio no procede acci\u00f3n de tutela contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza, se except\u00faa el evento en que, como ocurri\u00f3 en el asunto que se escruta, se haya desconocido el debido proceso o el derecho de defensa. \/\/ 6. Bajo esos par\u00e1metros, la Sala concluye que \u00a0el proceso para el que se pide protecci\u00f3n constitucional se adelant\u00f3 a espaldas de la accionante, a quien no se vincul\u00f3 como era obligatorio hacerlo, con m\u00e1s raz\u00f3n cuando a pesar de haberse ordenado all\u00ed mismo no se hizo, en raz\u00f3n de los cual deber\u00e1 concederse el amparo por ella formulado. \/\/ El precedente avala la acci\u00f3n de tutela, con miras a proteger el derecho de defensa o debido proceso de quien debi\u00f3 ser citado al proceso, y en esa l\u00ednea de pensamiento, habr\u00e1 de examinarse s\u00ed en el sub examen, se configura \u00e9sta hip\u00f3tesis, esto es, si el accionante debi\u00f3 ser citado como parte, previo a ello, se destacar\u00e1 en estrictez lo suscitado en la acci\u00f3n tutelar incoada por los se\u00f1ores Eduardo Zabaleta y Nicol\u00e1s Torres (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 277 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c(\u2026) en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) y act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4\u00b0 C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo est\u00e1n a su vez a la Constituci\u00f3n y a su interpretaci\u00f3n autorizada. \/\/ (\u2026) La Corte Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado y supremo de la Constituci\u00f3n, define la opci\u00f3n m\u00e1s compatible con la Constituci\u00f3n dentro de las alternativas concebibles, opci\u00f3n que precisamente queda fijada en la doctrina constitucional y en la ratio decidendi que concretan el alcance de la propia Constituci\u00f3n. \/\/ (\u2026) \u00a0La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0\/\/ \u00a0Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.\u201d En esta providencia, la Corte resolvi\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela promovido por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena -Comfamiliar- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y otro, confirmar la sentencia de primera instancia, que hab\u00eda sido proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia en aquel proceso y, en consecuencia, dejar en firme la sentencia de segunda instancia, proferida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de tutela de Humberto Fortich V\u00e1squez contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena. La Corte consider\u00f3 al respecto que \u201c(\u2026) No pod\u00eda otro juez de tutela revivir lo ya debatido y fallado en el proceso de tutela anterior, e imponer un criterio contrario, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela inicialmente concedida era improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial. (\u2026) De aceptarse que un segundo juez de tutela puede revocar sentencias de tutela con el argumento de que la acci\u00f3n era improcedente, el sistema constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales colapsar\u00eda por quedar su\u00adpeditado a una cadena ilimitada de tutelas contra sentencias de tutela dirigidas a reducir el \u00e1mbito de esta acci\u00f3n y a restarle efectividad, lo cual contrar\u00eda claramente la decisi\u00f3n del constituyente de establecer un procedimiento r\u00e1pido y oportuno para la protecci\u00f3n de los derechos funda\u00admentales. \u00a0\/\/ Adicionalmente, tampoco es atendible el segundo argumento esgrimido por el ad quem, seg\u00fan el cual se viola el derecho de defensa de la entidad condenada por no poder \u00e9sta impugnar los fundamentos de la decisi\u00f3n de segunda instancia. No obstante, en el caso de las sentencias de tutela en segunda instancia, \u00e9ste no es el caso, ya que a\u00fan es posible en sede de revisi\u00f3n la revocatoria del fallo adverso. Siendo el mecanismo de revisi\u00f3n eventual el procedimiento establecido por la propia Constituci\u00f3n para el tr\u00e1mite de las controversias por posibles arbitrariedades en el fallo de una tutela, la \u00fanica \u00a0alternativa procesal que le quedaba a la entidad condenada en el primer proceso de tutela era solicitar la selecci\u00f3n de la sentencia de tutela objeto de su inconformidad por parte de la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte reiter\u00f3 que seg\u00fan su jurisprudencia \u201c(\u2026) no hay tutela contra sentencias de tutela, por las razones que se analizaron ampliamente en la sentencia SU-1219 de 2001, sin embargo, subsiste la pregunta sobre si las mismas razones se pueden extender para que, como regla general, tambi\u00e9n se considere la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental por desacato de tutela.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de segunda instancia -Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal-, \u201c(\u2026) porque es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de desacato y tampoco se configur\u00f3 la v\u00eda de hecho alegada por la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver en especial las sentencias C-083 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-047 de 1999 (MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Hernando Herrera Vergara y SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); y C-674 de 1999 (MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, la sentencia C-1716 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>21 Auto 127A de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), mediante el cual se resuelve una solicitud de nulidad contra la Sentencia T-076 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 238 a 244 del expediente. El actor afirma en la acci\u00f3n de tutela que la solicitud de nulidad fue decidida mediante Auto del 26 de julio de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, no obstante, en el expediente reposa el escrito de solicitud de nulidad con fecha de radicaci\u00f3n 9 de septiembre de 2010. Evidentemente hay un error en la fecha suministrada por el actor, puesto que la decisi\u00f3n del juzgado no pudo ser anterior a la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 275 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Resoluci\u00f3n 654 de del 11 de abril de 2001. \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Se\u00f1alar que el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra las entidades territoriales que se encuentran en proceso de acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos de que trata la Ley 550 de 1.999 es obligatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Resoluci\u00f3n 654 de del 11 de abril de 2001. \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Se\u00f1alar que en el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra las entidades territoriales que se encuentran en proceso de acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos de que trata la Ley 550 de 1.999 no requiere de autorizaci\u00f3n previa y escrita del Ministerio de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ni del Promotor ni del Nominador del Promotor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 243, numeral 1, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-414\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia\u00a0 \u00a0 SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIAS DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0 Referencia: Expediente T-2926671 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Dar\u00edo Romero Leguizam\u00f3n contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba. 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