{"id":1879,"date":"2024-05-30T16:25:52","date_gmt":"2024-05-30T16:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-339-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:52","slug":"t-339-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-95\/","title":{"rendered":"T 339 95"},"content":{"rendered":"<p>T-339-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-339\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA DISMINUIDA-Atenci\u00f3n especializada\/DERECHO DE &nbsp;PERSONA DE LA TERCERA EDAD A TUTELA TRANSITORIA\/ENFERMOS TERMINALES &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la condici\u00f3n humana, la disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica es una consecuencia natural de la edad avanzada. El Constituyente previ\u00f3 en la norma que, al menos, las personas que se encuentran en esa condici\u00f3n de debilidad manifiesta, cuenten con la atenci\u00f3n adecuada a su situaci\u00f3n. En este caso se trata de una anciana reducida a su lecho de enferma como consecuencia de los padecimientos que le fueron &nbsp;diagnosticados, requiere de tratamiento m\u00e9dico, as\u00ed no sea especializado, para enfrentar en condiciones dignas el resto de su vida. La Carta Pol\u00edtica expresamente establece que tal atenci\u00f3n debe garantizarla el Estado, y esta Corte ha sido reiterativa en precisar que a\u00fan a los enfermos terminales debe prest\u00e1rseles la asistencia m\u00e9dica requerida, entendiendo por ella la que le permita al paciente gozar de la mejor calidad de vida posible hasta el momento de su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n\/ DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es suficientemente eficaz el medio de defensa judicial alterno para hacer efectivos los derechos fundamentales violados. Conocidas esas circunstancias vitales, la respuesta es obvia: no; el medio alterno no es tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela, si se pretende garantizarle a la petente en vida -\u00fanica perspectiva v\u00e1lidamente considerable por el juez de tutela-, el pleno goce de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. T-66.371 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, de petici\u00f3n, a la seguridad social integral, y a la atenci\u00f3n especializada requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad que, adem\u00e1s, tienen la calidad de disminu\u00eddos f\u00edsicos y ps\u00edquicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; Margarita de Jes\u00fas Ca\u00f1as Cano, en calidad de curadora de Mar\u00eda Margarita Cano Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;Dr. &nbsp;Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar la decisi\u00f3n de instancia proferida en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia por el Juzgado Noveno Laboral de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita de Jes\u00fas Ca\u00f1as Cano, en su condici\u00f3n de curadora de la se\u00f1orita Mar\u00eda Margarita Cano Rojas -interdicta por demencia y quien actualmente cuenta con 98 a\u00f1os de edad-, present\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el d\u00eda 22 de diciembre de 1993, una solicitud tendiente al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de su representada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal petici\u00f3n se elev\u00f3 una vez producida la muerte de Celsa Aura Cano Rojas, quien se encontraba pensionada por cuenta de esa entidad, de quien depend\u00eda su hermana interdicta, y sin que existiera alguien con mejor derecho para sustitu\u00edrla. &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio de Cajanal, en t\u00e9rminos de la peticionaria, ha causado graves perjuicios a la se\u00f1ora en cuyo nombre act\u00faa, pues se trata de una anciana con graves quebrantos de salud, y con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas por la negligencia de Cajanal en hacer efectivos los pagos de la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los hechos narrados, la se\u00f1ora Margarita Ca\u00f1as Cano solicit\u00f3 al juez de tutela que: \u201c&#8230;se ordene el pago efectivo y retroactivo desde la fecha en que Cajanal reconoci\u00f3 dicha sustituci\u00f3n pensional, hasta la presentaci\u00f3n de la actual tutela, sin perjuicio de las siguientes mesadas a las que tiene derecho mi representada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n, notific\u00f3 a la entidad mencionada, la acci\u00f3n que se le iniciaba y le solicit\u00f3 informaci\u00f3n referente al tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Margarita de Jes\u00fas Ca\u00f1as Cano. Esta prueba no fue remitida dentro del t\u00e9rmino indicado por el juez quien, no obstante lo cual, mediante sentencia del 22 de febrero de 1995, &nbsp;decidi\u00f3 no acceder al amparo de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n el Despacho del conocimiento en la existencia de otro medio de defensa judicial, consagrado en los art\u00edculos 11 y 100 del C.P.L., el que hace improcedente la tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo pretendido es el pago de una sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que en este caso se podr\u00eda arg\u00fc\u00edr un perjuicio irremediable; empero, \u201d&#8230;tales perjuicios encu\u00e9ntranse improbados y el despacho no los puede presuponer por falta de sustento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;De acuerdo con el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n, y el auto del 21 de abril de 1995, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, corresponde pronunciar la decisi\u00f3n a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 plenamente establecido en el expediente que la actora, a nombre y en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Margarita Cano Rojas, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela el 22 de diciembre de 1993, y que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, s\u00f3lo resolvi\u00f3 esa petici\u00f3n el 4 de abril de 1995 -m\u00e1s de quince (15) meses despu\u00e9s de presentada, y &nbsp;casi dos (2) meses despu\u00e9s de resuelto el amparo-. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe entonces duda alguna: la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora, as\u00ed el juez de instancia ni siguiera haya hecho referencia a este punto en su fallo, despu\u00e9s de solicitar un informe a la entidad demandada y tampoco recibir respuesta oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda de tutela -los que el juez de instancia debi\u00f3 tener como ciertos ante la omisi\u00f3n de informar oportunamente en que incurri\u00f3 CAJANAL-, y las pruebas que obran en la copia de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la entidad demandada, la se\u00f1orita Mar\u00eda Margarita Cano Rojas se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, desde antes de presentarse la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, pues: 1) las declaraciones que obran a folios 138 y 139 del expediente, dan cuenta de su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica -no cuenta con patrimonio o renta algunos, pues depend\u00eda en todo y para todo de su hermana mayor-; 2) a folios 141, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de CAJANAL conceptu\u00f3 que ella es inv\u00e1lida en forma permanente, debido a su edad y a sufrir de arterioesclerosis cerebral, enfermedad \u00e1cido p\u00e9ptica y artritis reumatoidea; y 3) en la sentencia por medio de la cual se la declar\u00f3 interdicta por demencia, folios 155 a 163, se lee que los peritos m\u00e9dico legales conceptuaron \u201c&#8230;que Mar\u00eda Margarita Cano Rojas es una persona de edad avanzada, postrada en la cama, sin ninguna capacidad intelectual para definir un concepto, dar una idea, manejar un negocio, administrar bienes o disponer de ellos&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando la se\u00f1orita Cano Rojas en circunstancias de debilidad manifiesta, debi\u00f3 recibir protecci\u00f3n especial de las autoridades estatales, tanto al reclamar la sustituci\u00f3n pensional, como al solicitar el amparo constitucional contra la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, acorde con lo estipulado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Pero, como ya qued\u00f3 expuesto en esta providencia, tal protecci\u00f3n especial nunca le fue otorgada. Primero la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, y despu\u00e9s el juez a-quo, ignoraron totalmente sus menguadas condiciones econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental, al tramitar y decidir su asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tambi\u00e9n el derecho a la igualdad y a la especial protecci\u00f3n que merece la se\u00f1orita Cano Rojas fue violado por la entidad demandada, y as\u00ed se debi\u00f3 declarar en el fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Derecho a la seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerados los hechos expuestos y valorados en esta providencia, y los art\u00edculos 46 y 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, es claro que el Estado no le ha garantizado a la se\u00f1orita Cano Rojas \u201c&#8230;los servicios de la seguridad social integral\u201d a los que ten\u00eda derecho desde la muerte de su hermana, y que, desde el 22 de diciembre de 1993, la responsabilidad de tal omisi\u00f3n recae directamente sobre la entidad demandada en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que si la se\u00f1orita Cano Rojas a\u00fan sobrevive, lu\u00e9go de m\u00e1s de un a\u00f1o de carecer de los precarios medios de subsistencia que le debe facilitar la Caja Nacional de Previsi\u00f3n social, ello se debe \u00fanica y exclusivamente a su familia, que la ha cuidado y asistido solidariamente desde la muerte de su hermana mayor. Pero el hecho de que la sobrina de la se\u00f1orita Cano Rojas y dem\u00e1s parientes abnegadamente vengan cumpliendo con esta obligaci\u00f3n, s\u00f3lo es relevante jur\u00eddicamente para liberar al Estado del pago del subsidio alimentario que le deber\u00eda entregar en caso de que esos familiares no estuvieran o no pudieran cumplir como lo han hecho. En cuanto a la garant\u00eda de la seguridad social integral, el Estado sigue siendo el titular de una obligaci\u00f3n injustificadamente insoluta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Derecho a la atenci\u00f3n especializada que se requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos tienen derecho a que el Estado adelante una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en su favor, y&nbsp; a que se les preste la atenci\u00f3n especializada que requieran. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la condici\u00f3n humana, la disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica es una consecuencia natural de la edad avanzada. Y frente a ello, poco puede lograr el Estado con una pol\u00edtica de previsi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en el caso de las personas de la tercera edad; pero el Constituyente previ\u00f3 en la norma en comento que, al menos, las personas que se encuentran en esa condici\u00f3n de debilidad manifiesta, cuenten con la atenci\u00f3n adecuada a su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1orita Cano Rojas, una anciana reducida a su lecho de enferma como consecuencia de los padecimientos que le fueron &nbsp;diagnosticados, requiere de tratamiento m\u00e9dico, as\u00ed no sea especializado, para enfrentar en condiciones dignas el resto de su vida. La Carta Pol\u00edtica expresamente establece que tal atenci\u00f3n debe garantizarla el Estado, y esta Corte ha sido reiterativa (v\u00e9anse por ejemplo, las Sentencias T-192\/94 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-430\/94 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, y T-432\/94 Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda), en precisar que a\u00fan a los enfermos terminales debe prest\u00e1rseles la asistencia m\u00e9dica requerida, entendiendo por ella la que le permita al paciente gozar de la mejor calidad de vida posible hasta el momento de su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho, del que es titular la se\u00f1orita Cano Rojas, como finalmente lo reconoci\u00f3 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el 4 de abril del presente a\u00f1o, no le ha sido hecho efectivo, de acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada a la Corte por la actora. As\u00ed, tambi\u00e9n el derecho consagrado en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n viene siendo violado por la entidad demandada en el presente proceso, y ser\u00e1 tutelado por esta Sala en la parte resolutiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El otro mecanismo de defensa judicial de los derechos conculcados y el perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, actuando en calidad de juez de tutela, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1orita Cano Rojas, basado en la consideraci\u00f3n de que \u201ctal derecho, en la forma planteada, no es tutelable, porque para ello la reclamante dispone de una acci\u00f3n judicial paralela, conforme lo consagran los art\u00edculos 11 y 100 del C. de P. Laboral, cuando se trata, como en el presente caso, de una entidad de derecho social, a cuyo cargo se encuentre, seg\u00fan se demostrare, la obligaci\u00f3n cuya reivindicaci\u00f3n hoy se pretende\u201d A\u00f1adi\u00f3 a su razonamiento el citado funcionario, que \u201c&#8230;se podr\u00eda readg\u00fc\u00edr (sic) unos perjuicios irremediables. Empero, \u00e9stos no se vislumbran por parte alguna, por cuanto la respectiva resoluci\u00f3n o acto administrativo, proveniente de tal ente y que de cuenta de ellos, brilla por su ausencia, es decir, que tales perjuicios encu\u00e9ntranse improbados y el despacho no los puede presuponer, por falta de sustento\u201d(folio 26). Ambos aspectos de la cuesti\u00f3n merecen la consideraci\u00f3n de esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Otro mecanismo de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral vigente consagra una v\u00eda procesal ordinaria que podr\u00eda ser usada en el caso de la se\u00f1orita Cano Rojas. Pero no lo es menos que la parte final del numeral 1 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n hace parte de la ley a cuyo imperio est\u00e1 sometido el juez de tutela en sus actuaciones. Seg\u00fan \u00e9l, \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La representante de la actora, una mujer adulta y que goza de cabal salud hasta donde se sabe, bien puede, en su calidad de curadora de quien viene siendo atropellada en sus derechos, acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar la sustitici\u00f3n pensional e, incluso, puede adelantar el eventual proceso ejecutivo laboral subsiguiente en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Empero, ha de objetarse a esta argumentaci\u00f3n, que ignora el problema constitucional que debi\u00f3 plantearse el juez a-quo: \u00bfes suficientemente eficaz el medio de defensa judicial alterno para hacer efectivos los derechos fundamentales violados, atendidas las circunstancias en que se encuentra la se\u00f1orita Cano Rojas? &nbsp;<\/p>\n<p>Conocidas esas circunstancias vitales -las mismas que est\u00e1n claramente establecidas en el expediente-, la respuesta es obvia: no; el medio alterno no es, ni de lejos, tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela, si se pretende garantizarle en vida -\u00fanica perspectiva v\u00e1lidamente considerable por el juez de tutela-, el pleno goce de sus derechos fundamentales. Pretender lo contrario, como lo hizo el Juez Noveno Laboral de Medell\u00edn en su fallo, es contrario a la regulaci\u00f3n constitucional de la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos inherentes a la persona, y un acto de lesa solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque lo dicho hasta ahora es suficiente para conceder la tutela en este caso de manera definitiva, como lo har\u00e1 la Corte en la parte resolutiva de esta providencia, ante la consideraci\u00f3n incongruente e ininteligible del juez a-quo, esta Sala tiene que se\u00f1alar que si hay alg\u00fan perjuicio que sea irremediable, es precisamente el anotado: que los derechos de la persona no alcancen a serle hechos efectivos mientras ella a\u00fan subsiste. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la falta de objeto sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como parte del expediente de la actuaci\u00f3n administrativa cumplida por la entidad demandada, &nbsp;a folios 165-168 del expediente de tutela, obra una copia de la Resoluci\u00f3n No. 002946, expedida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el 4 de abril de 1995, \u201cpor la cual se reconoce una sustituci\u00f3n pensional\u201d a Mar\u00eda Margarita Cano Rojas que, a primera vista, har\u00eda pensar que la presente acci\u00f3n carece de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, basta leer la demanda presentada para verificar que la parte actora erradamente crey\u00f3 que la sustituci\u00f3n hab\u00eda sido aceptada por CAJANAL al momento de radicar la solicitud de la misma, y que, d\u00e1ndola por descontada, lo reclamado por la curadora es que los derechos conculcados a su representada le sean hechos efectivos antes de que los mismos se queden sin titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala juzga que el derecho de petici\u00f3n, violado de la manera considerada en el aparte 2.1., aunque tard\u00edamente, fu\u00e9 finalmente satisfecho con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 002946 del 4 de abril de los corrientes. Pero la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, la del derecho a la seguridad social integral, y sobre todo, la del derecho a la atenci\u00f3n especializada requerida, subsisten, y ameritan que se otorgue el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala considera del caso remitir copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00e1ndole que investigue la conducta negligente de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en el tr\u00e1mite de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional de Mar\u00eda Margarita Cano Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia expedida por el Juzgado Noveno Laboral del circuito de Medell\u00edn el veintid\u00f3s (22) de febrero de 1995; en su lugar, tutelar los derechos a la igualdad, a la seguridad social integral, y a la atenci\u00f3n especializada requerida, de los que es titular Mar\u00eda Margarita Cano Rojas, y los que vienen siendo violados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que d\u00e9 a la inclusi\u00f3n de Mar\u00eda Margarita Cano Rojas en la n\u00f3mina de pensionados de esa instituci\u00f3n, el tratamiento de especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena para las personas de la tercera edad que, adem\u00e1s, son disminu\u00eddos f\u00edsicos y ps\u00edquicos. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, empiece a prestar -si a\u00fan no lo ha hecho-, a Mar\u00eda Margarita Cano Rojas, la atenci\u00f3n especializada que requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Advertir al representante legal de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que debe introducir, en el tr\u00e1mite de las solicitudes que esa entidad tramita, los correctivos necesarios para que no se sigan presentado esta clase de violaciones a los derechos fundamentales de las personas menos capaces, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Remitir copia de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y solicitarle que investigue la conducta negligente de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n pensional de Mar\u00eda Margarita Cano Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. &nbsp;Comunicar la presente providencia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-339-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-339\/95 &nbsp; PERSONA DISMINUIDA-Atenci\u00f3n especializada\/DERECHO DE &nbsp;PERSONA DE LA TERCERA EDAD A TUTELA TRANSITORIA\/ENFERMOS TERMINALES &nbsp; Dada la condici\u00f3n humana, la disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica es una consecuencia natural de la edad avanzada. 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