{"id":18790,"date":"2024-06-12T16:24:55","date_gmt":"2024-06-12T16:24:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-415-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:55","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:55","slug":"t-415-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-11\/","title":{"rendered":"T-415-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-415\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Caso en que no se evidencia una variaci\u00f3n esencial en el giro de la actividad o negocio de la empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n patronal ocurre cuando concurren tres elementos, a saber: i) cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. En la sentencia T-395 de 2001, la Corte Constitucional hizo un estudio hist\u00f3rico de la figura de la sustituci\u00f3n patronal, se\u00f1alando que en el art\u00edculo 53 del Decreto 2127 de 1945, se defini\u00f3 la sustituci\u00f3n de patronos como \u201ctoda mutaci\u00f3n\u00a0 del dominio sobre la empresa o negocio o de su r\u00e9gimen de administraci\u00f3n sea por muerte del primitivo due\u00f1o, o por enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, o por transformaci\u00f3n de la sociedad empresaria o por contrato de administraci\u00f3n delegada o por otras causas an\u00e1logas\u201d. Actualmente, el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define la sustituci\u00f3n patronal como \u201ctodo cambio de patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto \u00e9ste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios\u201d. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que en el expediente no se evidencia que la transformaci\u00f3n de la sociedad Industrias Fanny, Miguel y Enrique Valle Ltda. en la sociedad Industrias Fanny S.A.S., haya implicado una variaci\u00f3n esencial en el giro de su actividad o negocio, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el evento en que se determine que la terminaci\u00f3n del contrato de la demandante vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por lo tanto, se ordene su reintegro, dicha orden deber\u00e1 ser cumplida por la sociedad Industrias Fanny S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso de persona a la que se dictamin\u00f3 perdida de capacidad laboral parcial permanente inferior al 50%\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se termin\u00f3 contrato de trabajo sin contar con autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n, entre otros, de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que su empleador dio por terminado su contrato de trabajo sin contar con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, requisito que considera necesario por su condici\u00f3n de persona a quien se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida parcial permanente de su capacidad laboral. Al respecto, en el expediente se encuentra acreditada la condici\u00f3n de discapacidad de la accionante, ya que desde el 20 de marzo de 2007, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le dictamin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del cuarenta y cuatro punto diecis\u00e9is por ciento (44.16%), igualmente se prob\u00f3 que la sociedad Industrias Fanny S.A.S. termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral con la tutelante sin contar con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, puesto que en el informe presentado por la entidad accionada no se desvirtu\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n, razones por las cuales se presume que el despido fue discriminatorio, ya que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, imponerle al trabajador discapacitado la carga de demostrar que la causa de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo es su discapacidad, ser\u00eda desproporcionado, especialmente para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Por lo anterior, y ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue ineficaz y ordenar\u00e1 el reintegro de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionada afirma que la lejan\u00eda en el tiempo entre la fecha del accidente sufrido por la tutelante y la fecha de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo \u201cimpide afirmar que haya un nexo causal entre ambos eventos\u201d. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que con dicha afirmaci\u00f3n, el representante legal de Industrias Fanny S.A.S. pretende asignar a la tutelante la carga de demostrar que la causa de la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo fue su condici\u00f3n de discapacidad. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n reitera que la sociedad accionada estaba obligada a obtener la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa del trabajo para terminar el contrato de trabajo de la accionante y, ante la ausencia de dicha autorizaci\u00f3n, el juez debe aplicar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Si bien es cierto, el accidente por el cual la se\u00f1ora perdi\u00f3 un porcentaje de su capacidad ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os, debe tenerse en cuenta que la discapacidad de la tutelante es permanente, lo que implica que actualmente sigue siendo una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, y por lo tanto, sigue siendo acreedora de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos planteados por el juez de instancia para negar el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante argumentando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que, con base en los argumentos expuestos en las consideraciones de esta sentencia, en el presente caso est\u00e1 demostrada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo Morales contra Industrias Fanny, Miguel y Enrique Valle Ltda., hoy Industrias Fanny S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal el 6 de octubre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Amparo Morales contra Industrias Fanny, Miguel y Enrique Valle Ltda., hoy Industrias Fanny S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amparo Morales interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consider\u00f3 vulnerados por Industrias Fanny, Miguel y Enrique Valle Ltda., hoy Industrias Fanny S.A.S., al haber terminado su contrato de trabajo sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, requisito que considera necesario teniendo en cuenta que es una persona a quien se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente del 44.16%.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Amparo Morales empez\u00f3 a laborar en Industrias Fanny, Miguel y Enrique Valle Ltda., hoy Industrias Fanny S.A.S., desde el 1 de abril de 2000, mediante la suscripci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de abril de 2003 la accionante sufri\u00f3 un accidente de origen com\u00fan, en el cual se fractur\u00f3 el c\u00fabito y el radio derechos. Como consecuencia de las lesiones sufridas, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente parcial del 44.16%,3 siendo reintegrada a su trabajo a partir del 20 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 27 de enero de 2010, suscrita por el se\u00f1or Miguel Valle Glogover en su condici\u00f3n de gerente de Industrias Fanny S.A.S., la entidad accionada le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Amparo Morales su decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de trabajo a partir del 28 de febrero de 2010, teniendo en cuenta que la empresa estaba atravesando por dificultades econ\u00f3micas generadas, entre otras razones, por la descodificaci\u00f3n como proveedores de Almacenes \u00c9xito S.A.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2010, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Industrias Fanny S.A.S., ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, despacho judicial que remiti\u00f3 el expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados civiles municipales de Cali, por considerarlos competentes para conocer la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, teniendo en cuenta que ese fue el municipio en el que la tutelante desempe\u00f1\u00f3 las labores derivadas de su contrato de trabajo. El 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la persona jur\u00eddica accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que no existe un nexo causal entre la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Amparo Morales y la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, afirmaci\u00f3n que deriv\u00f3 del hecho de que transcurrieron cerca de 7 a\u00f1os desde que la tutelante sufri\u00f3 el accidente y la fecha de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se negara la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante teniendo en cuenta que no demostr\u00f3 la existencia de un nexo causal entre la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo y la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2010 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante, porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente ante la existencia de mecanismos judiciales id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos y porque la accionante no demostr\u00f3 que hubiera instaurado la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El caso le plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera un empleador (Industrias Fanny S.A.S.) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona a quien se le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral parcial permanente inferior al 50% (Amparo Morales), al haber terminado su contrato de trabajo sin contar con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el argumento de que entre el momento en que se dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la tutelante y la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, transcurrieron varios a\u00f1os, lo que desvirt\u00faa el nexo de causalidad necesario para que se ampare el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona con discapacidad? \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resuelto problemas jur\u00eddicos similares al planteado en la presente acci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias laborales y sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas que han sido calificadas con p\u00e9rdida parcial permanente de su capacidad laboral, para luego, aplicar dicha jurisprudencia al caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a controversias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales. Las pretensiones que est\u00e1n dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas que derivan su causa jur\u00eddica de la existencia de una relaci\u00f3n laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, \u201cesta regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y con car\u00e1cter extraordinario, \u00e9sta se muestra como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, ha determinado que cuando se trata de poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas7 o de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera la Corte ha entendido8 que las reglas relativas a la procedencia de la tutela tendr\u00e1n que ser matizadas9 toda vez que se pretendan proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta. Ello es as\u00ed dadas las particulares dificultades sociales e hist\u00f3ricas a las que han estado sometidos ciertos grupos poblacionales discriminados, como lo son las personas con discapacidad, que por sus mismas condiciones, han sido sistem\u00e1ticamente excluidas del mercado laboral, afectando de manera integral el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver la controversia objeto de estudio, ya que la accionante es una persona con discapacidad, de conformidad con la calificaci\u00f3n que emitiera la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 20 de marzo de 2007 en la cual se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente parcial del cuarenta y cuatro punto diecis\u00e9is por ciento (44.16%),10 y que la acci\u00f3n de tutela se utiliza para evitar un perjuicio irremediable al m\u00ednimo vital de la accionante, afectaci\u00f3n que en este caso se presume,11 teniendo en cuenta que al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, la tutelante recib\u00eda como remuneraci\u00f3n una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente,12 que constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y ante la necesidad de evitar que se siga vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital de una persona con discapacidad, a quien se le dificulta acceder a un empleo para garantizarse una subsistencia digna, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y (iv) en general \u00a0todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (b) esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d,13 y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d;15 en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.);16 en tercer lugar, \u00a0del derecho que tienen todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art. 13, C.P);17 y en cuarto lugar, del deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas (art. 95, C.P.).18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de car\u00e1cter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garant\u00edas de la Carta: en primer lugar, de la prohibici\u00f3n que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una \u201cpersona limitada[, \u00a0p]or raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d;19 y, en segundo lugar, de la obligaci\u00f3n del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y (b) que no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho prima facie del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o similares que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones;21 (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);22 (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sociedad Industrias Fanny S.A.S. vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Amparo Morales al terminar su contrato de trabajo sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar el caso concreto, es necesario determinar el sujeto pasivo de la acci\u00f3n, toda vez que esta se interpuso en contra de Industrias Fanny y\/o Miguel y Enrique Valle y fue contestada por el se\u00f1or Miguel Valle Glogover en su calidad de representante legal de Industrias Fanny S.A.S.23 Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el 1 de abril de 2.000, la se\u00f1ora Amparo Morales suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con la sociedad Industrias Fanny, Miguel y Enrique Valle Ltda.,24 persona jur\u00eddica que desde esa fecha ha sufrido algunas transformaciones tanto en el tipo de sociedad como en su raz\u00f3n social, denomin\u00e1ndose actualmente Industrias Fanny S.A.S.25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n patronal ocurre cuando concurren tres elementos, a saber: i) cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador.26 En la sentencia T-395 de 2001,27 la Corte Constitucional hizo un estudio hist\u00f3rico de la figura de la sustituci\u00f3n patronal, se\u00f1alando que en el art\u00edculo 53 del Decreto 2127 de 1945, se defini\u00f3 la sustituci\u00f3n de patronos como \u201ctoda mutaci\u00f3n\u00a0 del dominio sobre la empresa o negocio o de su r\u00e9gimen de administraci\u00f3n sea por muerte del primitivo due\u00f1o, o por enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, o por transformaci\u00f3n de la sociedad empresaria o por contrato de administraci\u00f3n delegada o por otras causas an\u00e1logas\u201d.28 Actualmente, el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define la sustituci\u00f3n patronal como \u201ctodo cambio de patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto \u00e9ste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la se\u00f1ora Amparo Morales solicit\u00f3 la protecci\u00f3n, entre otros, de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que su empleador dio por terminado su contrato de trabajo sin contar con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, requisito que considera necesario por su condici\u00f3n de persona a quien se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida parcial permanente de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en el expediente se encuentra acreditada la condici\u00f3n de discapacidad de la se\u00f1ora Amparo Morales, ya que desde el 20 de marzo de 2007, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le dictamin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del cuarenta y cuatro punto diecis\u00e9is por ciento (44.16%),29 igualmente se prob\u00f3 que la sociedad Industrias Fanny S.A.S. termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral con la tutelante sin contar con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, puesto que en el informe presentado por la entidad accionada no se desvirtu\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n, razones por las cuales se presume que el despido fue discriminatorio, ya que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, imponerle al trabajador discapacitado la carga de demostrar que la causa de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo es su discapacidad, ser\u00eda desproporcionado, especialmente para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue ineficaz y ordenar\u00e1 el reintegro de la se\u00f1ora Amparo Morales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la sociedad accionada afirma que la lejan\u00eda en el tiempo entre la fecha del accidente sufrido por la tutelante y la fecha de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo \u201cimpide afirmar que haya un nexo causal entre ambos eventos\u201d.31 Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que con dicha afirmaci\u00f3n, el representante legal de Industrias Fanny S.A.S. pretende asignar a la tutelante la carga de demostrar que la causa de la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo fue su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n reitera que la sociedad accionada estaba obligada a obtener la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa del trabajo para terminar el contrato de trabajo de la se\u00f1ora Amparo Morales y, ante la ausencia de dicha autorizaci\u00f3n, el juez debe aplicar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Si bien es cierto, el accidente por el cual la se\u00f1ora Amparo Morales perdi\u00f3 un porcentaje de su capacidad ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os,32 debe tenerse en cuenta que la discapacidad de la tutelante es permanente, lo que implica que actualmente sigue siendo una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, y por lo tanto, sigue siendo acreedora de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos planteados por el juez de instancia para negar el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante argumentando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que, con base en los argumentos expuestos en las consideraciones de esta sentencia, en el presente caso est\u00e1 demostrada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Amparo Morales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Amparo Morales al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Industrias Fanny S.A.S. que reintegre a la se\u00f1ora Amparo Morales, sin soluci\u00f3n de continuidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de igual o similar jerarqu\u00eda acorde con su estado de salud. Se ordenar\u00e1 adem\u00e1s, que se pague a la accionante la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, y se le reconozcan todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculada y hasta que se haga efectivo el reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali el 6 de octubre de 2010, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos fundamentales de la tutelante, y en su lugar TUTELAR los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Amparo Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la sociedad Industrias Fanny S.A.S. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, reintegre a la\u00a0se\u00f1ora Amparo Morales al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. Ordenar\u00e1 adem\u00e1s, que le pague a la se\u00f1ora Amparo Morales la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, le cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n, y cotice los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensiones, desde el momento en que\u00a0 fue desvinculada de sus labores, hasta cuando se haga efectivo el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 18 y 19 del cuaderno No. 1. En adelante, cuando se haga referencia a un folio, se deber\u00e1 entender que hace parte del cuaderno No. 1 a menos que expresamente se diga otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como documentos anexos a la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Amparo Morales aport\u00f3 copia de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, suscritos con Industrias Fanny, Miguel y Enrique Valle Ltda., el primero de ellos a partir del 1 de abril de 2000 (folios 8-12). \u00a0<\/p>\n<p>3 En los folios 18 y 19, obra copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Amparo Morales, emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 20 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En los folios 38 y 39, obra el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Sociedad Industrias Fanny S.A.S., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cali, en el que consta que mediante Acta 51 del 3 de febrero de 2.010 de la Asamblea General de la empresa, fue nombrado como representante legal el se\u00f1or Miguel Valle Glogover. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1023 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 dos acciones de tutela instauradas por trabajadoras que reclamaban la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de sus precarios estados de salud. La Corte consider\u00f3 que por excepci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente para estudiar el reconocimiento de ese derecho. En los dos casos en estudio, esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la tutela de los derechos de los accionantes porque consider\u00f3 que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, qued\u00f3 demostrado que las razones de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo no obedecieron a los problemas de salud que padec\u00edan las tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que padec\u00eda cuadraplejia esp\u00e1stica, quien solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la igualdad, a la libre circulaci\u00f3n y al trabajo, los cuales consider\u00f3 que estaban siendo vulnerados por la Secretar\u00eda Distrital de Tr\u00e1nsito y Transporte, al no otorgarle un permiso de circulaci\u00f3n durante las horas de la restricci\u00f3n al tr\u00e1nsito vehicular \u201cpico y placa\u201d, teniendo en cuenta que la normatividad vigente en ese momento s\u00f3lo preve\u00eda la excepci\u00f3n de la restricci\u00f3n para carros con adaptaciones especiales que les permitieran a las personas discapacitadas conducir sus propios veh\u00edculos, pero no establec\u00eda una excepci\u00f3n para aquellas personas que por su alto grado de discapacidad, requer\u00edan de terceros que condujeran sus veh\u00edculos para poder movilizarse. La Corte consider\u00f3, luego de hacer un recuento de las normas internacionales y nacionales que garantizan el derecho a la igualdad material de las personas con discapacidad, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cha consagrado a cargo del Estado \u2013 legislador, juez y administrados, en todos los ordenes territoriales -, un deber positivo de trato especial, a favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas\u201d. Con fundamento en lo anterior, resolvi\u00f3 amparar definitivamente los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 a la entidad accionada que autorizara la circulaci\u00f3n del veh\u00edculo de su propiedad, durante el horario de restricci\u00f3n, bajo la condici\u00f3n de que el mencionado veh\u00edculo s\u00f3lo podr\u00eda circular durante tal t\u00e9rmino, si se utiliza como medio de transporte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el mismo sentido, se puede revisar la sentencia T-269 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En esta sentencia, la Corte Constitucional revis\u00f3 los fallos en los que se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un trabajador en misi\u00f3n, quien sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral como consecuencia de un accidente laboral, y quien al finalizar su incapacidad no fue reintegrado a su cargo. Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201c[\u2026] dada la imperiosa necesidad de materializar la especial protecci\u00f3n constitucional de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como enfermos, discapacitados, mujeres en estado de embarazo etc\u00e9tera; se ha precisado que en dichos eventos la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y procedente para alegar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el trabajo, la estabilidad laboral reforzada o la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, entre otros\u201d. La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del tutelante, y orden\u00f3 a la empresa de servicios temporales que reintegrara al tutelante a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda que estuviera acorde con sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>9 En sentencia T-125 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto) se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa Corte ha indicado con precisi\u00f3n, que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte Constitucional revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que sufr\u00eda hernia discal pero que no hab\u00eda sido calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, a quien su empleador le termin\u00f3 su contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En esa oportunidad, la Corte aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la tutelante teniendo en cuenta que su ingreso mensual, mientras estuvo vinculada con la empresa, era el salario m\u00ednimo y, en consecuencia, ampar\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la actora en forma definitiva ordenando a la empresa demandada que la reintegrara y le pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante Decreto 5053 de 2009, se fij\u00f3 el salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 2.010, en la suma de $515.000. En los comprobantes de pago aportados por el representante legal de la sociedad empleadora, se encuentra que en febrero de 2.010, el sueldo de la se\u00f1ora Amparo Morales ascend\u00eda a la suma de $257.500 quincenales, es decir, $515.000 mensual (folios 78 y 79). \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 el reintegro al cargo de una mujer que fue despedida sin permiso del \u00f3rgano competente pese a que se encontraba disminuida f\u00edsicamente. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n sostuvo en esta oportunidad que, si bien la accionante no pod\u00eda ser calificada como inv\u00e1lida ni estaba en definitiva discapacitada para trabajar, ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente como para hacerse acreedora de una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n, al resolver si a una persona que padec\u00eda \u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre otras, as\u00ed lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufr\u00eda de diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0 Concluy\u00f3 que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho fundamental. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-263 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la entidad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indic\u00f3 que una de las razones hermen\u00e9uticas que sustentan el derecho fundamental a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, contemplado en el art\u00edculo 47 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9ase la sentencia T-520 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluy\u00f3 que s\u00ed, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le hab\u00eda violado por parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte hizo alusi\u00f3n al derecho a la igualdad de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u201cse encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En la citada sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte vincul\u00f3 los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, \u00a0\u201cse soporta, adem\u00e1s [\u2026] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al controlar la constitucionalidad del art\u00edculo 26, Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte estim\u00f3 que \u201c[c]uando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte, por ejemplo en la sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), al decidir el caso de una persona que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, a pesar de tener una discapacidad que le deparaba una protecci\u00f3n reforzada a su derecho a la estabilidad laboral. La Corporaci\u00f3n dijo, en esa ocasi\u00f3n: \u201csi el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En efecto, y en relaci\u00f3n con las consecuencias (i) y (ii), la Corte declar\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 26 deb\u00eda ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. Sentencia C-531 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental. \u00a0Dice, el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la de ofrecerle capacitaci\u00f3n al trabajador considerado como paciente de una debilidad manifiesta, es una de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la \u00a0empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 35 \u2013 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>25 En los folios 38 \u2013 39, figura el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Industrias Fanny S.A.S., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cali, en el que consta que Industrias Fanny, Miguel y Enrique Valle Ltda. se transform\u00f3 de sociedad limitada en sociedad an\u00f3nima mediante escritura p\u00fablica No., 1328 del 31 de marzo de 2005 de la Notar\u00eda Novena de Cali bajo el nombre de Industrias Fanny S.A., y mediante Acta No. 51 del 3 de febrero de 2010 de la Asamblea General, inscrita en la C\u00e1mara de Comercio el 11 de febrero de 2010 bajo el No. 1589 del libro IX, se transform\u00f3 de sociedad an\u00f3nima en sociedad por acciones simplificada bajo el nombre de Industrias Fanny S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-395 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por varios trabajadores de una empresa, los cuales fueron despedidos sin justa causa y, mediante una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, se les reconoci\u00f3 su derecho a ser reintegrados a la empresa. En este caso, desde el momento en que fueron despedidos, hasta el momento en que se orden\u00f3 su reintegro, la sociedad empleadora &#8211; Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A., hab\u00eda transferido todos sus activos a la Electrificadora del Caribe S.A., y hab\u00eda entrado en liquidaci\u00f3n. Bajo esas condiciones, la empresa se negaba a reintegrar a los trabajadores argumentando que estaba en liquidaci\u00f3n y que no ten\u00eda una planta de personal a la cual reintegrar a los trabajadores, y la Electrificadora del Caribe manifest\u00f3 que los tutelantes no hac\u00edan parte de la planta de personal de la Electrificadora del Atl\u00e1ntico en el momento en que adquiri\u00f3 los activos de dicha empresa, raz\u00f3n por la cual, en ese caso no operaba la sustituci\u00f3n patronal. La Corte consider\u00f3 que en este caso si operaba la sustituci\u00f3n patronal, porque al declararse la continuidad de las relaciones laborales, la sociedad que adquiri\u00f3 los activos del antiguo empleador deb\u00eda darle cumplimiento a la orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>32 En el escrito de tutela, la accionante afirma que \u201csufr[i\u00f3] un accidente de origen com\u00fan el d\u00eda 15 de abril del a\u00f1o 2003\u201d. (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-415\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PATRONAL-Caso en que no se evidencia una variaci\u00f3n esencial en el giro de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}