{"id":18791,"date":"2024-06-12T16:24:55","date_gmt":"2024-06-12T16:24:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-416-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:55","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:55","slug":"t-416-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-11\/","title":{"rendered":"T-416-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2916695 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Flor Marina G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Flor Marina G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante Auto proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Flor Marina G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, porque la entidad le neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tras considerar que la peticionaria no cotiz\u00f3 las semanas m\u00ednimas requeridas de conformidad con el Acuerdo 049 de 1991. Los hechos que sustentan la acci\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al ISS, Seccional Cundinamarca, el 14 de septiembre de 2005. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 007430 del 27 de febrero de 2006, la entidad neg\u00f3 la solicitud. Adujo que el r\u00e9gimen aplicable, anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que resulta m\u00e1s beneficioso para la accionante, es el contenido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1991. Sin embargo la entidad se\u00f1ala que la se\u00f1ora Flor Marina debi\u00f3 cotizar 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida, o 1000 semanas en cualquier tiempo, y s\u00f3lo cotiz\u00f3 un total de 576 semanas, de las cuales 312 corresponden a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior resoluci\u00f3n la se\u00f1ora Flor Marina present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 049520 del 28 de octubre de 2008, la entidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n; pero adem\u00e1s, en esta nuevo acto, el ISS se\u00f1al\u00f3 que en el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas por la accionante, no se tuvieron en cuenta los per\u00edodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1978 al 31 de agosto de 1989, y entre el 1 de mayo de 1981 al 31 de agosto de 1989, tiempo en el cual la peticionaria labor\u00f3 en las empresas trabaj\u00f3 Servicios Integrados Ltda. y Administradores Integrados Ltda., respectivamente, porque dichos empleadores no efectuaron las cotizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue apelada, y mediante la Resoluci\u00f3n No.0014 del 9 de enero de 2009, se neg\u00f3 el recurso. En este acto, el ISS reiter\u00f3 que en el caso de la se\u00f1ora Flor Marina se registra mora en el pago de aportes de las empresas Servicios Integrados Ltda. y Administradores Integrados Ltda., pero esta vez se\u00f1al\u00f3 que el per\u00edodo no cotizado por la empresa Servicios Integrados Ltda., se registr\u00f3 entre el 2 de abril de 1979 al 31 de agosto de 1989, y no desde el 1 de diciembre de 1978 al 31 de agosto de 1989, como lo sostuvo en la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la mora registrada por sus empleadores, la peticionaria aduce que el ISS no hizo uso de los procedimientos de cobro que est\u00e1n a su disposici\u00f3n, para que el dinero de las cotizaciones que le fueron descontadas, pero no aportadas por las empresas en cuesti\u00f3n, fueran trasladadas Sistema, y que esta actuaci\u00f3n negligente de ISS, no le es \u00a0imputable y no puede afectar su derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que la negativa del ISS atenta contra sus derechos fundamentales, ya que es una persona de 60 a\u00f1os, que no tiene trabajo, y que por su edad, no es sujeto de oferta laboral; adem\u00e1s, no posee ning\u00fan activo, ni tiene fuente de ingresos fija, y que s\u00f3lo recibe ayuda de su hija, quien con su salario tambi\u00e9n \u00a0sostiene a sus tres hijos, pero que adem\u00e1s, padece de artritis reumatoide degenerativa. Finalmente, sostuvo que tiene programada una cirug\u00eda de terigios, que no ha sido posible practicar, porque no cuenta con los medios econ\u00f3micos para hacerlo. Por lo tanto, solicita dejar sin efecto las resoluciones que le negaron su pensi\u00f3n, y se expida un nuevo acto administrativo reconociendo la prestaci\u00f3n, a la que tiene derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En primera instancia, el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito, en fallo del 22 de octubre de 2010, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria cuenta con la v\u00eda contencioso administrativa para recurrir las resoluciones expedidas por el ISS que le negaron el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, que existiendo otro mecanismo de defensa, la accionante deb\u00eda demostrar, si quiera de forma sumaria, que acud\u00eda a la acci\u00f3n tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia \u00a0del 18 de noviembre de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por las mismas razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, salvo que (i) existiendo otro mecanismo de defensa judicial, \u00e9ste no resulte eficaz,1 (ii) se acuda a la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,2 y (iii) que el peticionario, siendo sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se encuentre en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, que justifique desplazar, seg\u00fan el caso, la v\u00eda ordinaria laboral o la contencioso administrativa, y por lo tanto, aceptar la procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los anteriores requisitos de procedencia excepcional se cumple en el caso concreto. La Sala encuentra (i) que la se\u00f1ora Flor Marina G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez es una mujer de 60 a\u00f1os, que no tiene trabajo, y que por su edad, dif\u00edcilmente puede tener acceso al mercado laboral; no cuenta con una fuente de ingresos fija y s\u00f3lo recibe ayuda de su hija, quien con su salario, tambi\u00e9n debe sostener a sus tres hijos, y adem\u00e1s, sufre de artritis reumatoide degenerativa, situaci\u00f3n que le causa dolores en las articulaciones; y (ii) para la Sala, no es admisible que el ISS haya reconocido que se presenta mora en el pago de aportes a las seguridad social, por casi 10 a\u00f1os, y no haya adelantado las acciones tendientes al cobro de las sumas adeudadas. Esta situaci\u00f3n fue \u00a0reconocida en las Resoluciones No.049520 del 28 de octubre de 2008 y 0014 del 9 de enero de 2009. Tal mora la entidad la imput\u00f3 a la accionante, pero esa \u00a0responsabilidad no puede atribu\u00edrsele, ya que por el contrario, quien dej\u00f3 de realizar el cobro al empleador fue el ISS, y por lo tanto, en este caso, se presenta \u00a0una vulneraci\u00f3n continua de los derecho fundamentales de la peticionaria, especialmente, de su derecho al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual, el asunto requiere la intervenci\u00f3n, sino definitiva, transitoria, del juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, estudiada la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala considera que el problema constitucional a resolver en esta oportunidad es s\u00ed el ISS tiene el deber constitucional de garantizar que todos los aportes a pensiones, que le fueron descontados a la peticionaria cuando labor\u00f3 en las empresas Servicios Integrados Ltda., y Administradores Integrados Ltda., se trasladaran al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la Resoluci\u00f3n No. 049520 del 28 de octubre de 2008, ya mencionada, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 007430 del 27 de febrero de 2006, la entidad manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se registra una deuda con el empleador SERVICIOS INTEGRADOS LTDA., del periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1978 y el 31 de agosto de 1989, as\u00ed como tambi\u00e9n con el empleador ADMINISTRADORES INTEGRADOS LTDA, del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1981 y el 31 de agosto de 1989, raz\u00f3n por la cual no fueron tenidos en cuenta para el conteo de tiempos\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente, en la Resoluci\u00f3n No. 0014 del 9 de enero de 2009, que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cabe se\u00f1alar que la asegurada registra una deuda con el empleador SERVICIOS INTEGRADOS LTDA., del periodo comprendido entre el 02 de abril de 1979 y el 31 de agosto de 1989, as\u00ed como tambi\u00e9n con el empleador ADMINISTRADORES INTEGRADOS LTDA., del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1981 y el 31 de agosto de 1989, raz\u00f3n por la cual no fueron tenidos en cuenta para el conteo de tiempos\u201d4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En los pronunciamientos se\u00f1alados se evidencia que el ISS reconoce que dos empleadores de la se\u00f1ora Flor Marina, las empresa Servicios Integrados Ltda., y la empresa \u00a0Administradores Integrados Ltda., registran mora por m\u00e1s de 10 a\u00f1os al Sistema General de Pensiones, situaci\u00f3n que afecta el goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n de la accionante. Sobre el particular, cabe resaltar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez se allana a la mora, cuando no hace uso de los mecanismos de cobro que est\u00e1n a su disposici\u00f3n, para que los aportes de los afiliados al Sistema de Seguridad Social, sean realizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Lo anterior, en el entendido de que las entidades que administran los recursos del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con los art\u00edculos 235 y 246 de la Ley 100 de 1993, tienen el deber de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Y en el caso concreto de la Instituto de Seguros Sociales, como administradora del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, tiene, adem\u00e1s, una amplia facultad de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre los empleadores; entre las facultades que le otorga la competencia de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, de acuerdo al art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993, est\u00e1 la de verificar el pago oportuno de las cotizaciones, y en caso de presentarse mora, investigar las razones por las cuales el dinero no ha sido declarado al Sistema.7 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre aquellos casos en que la mora que presenta un afiliado, se debe a que uno o varios de sus empleadores, no efectuaron el traslado del dinero al Sistema. Bajo ese entendido, cuando un usuario solicita el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n, de vejez o por invalidez, y el fondo de pensiones manifiesta que el derecho no puede ser reconocido, por ejemplo, porque en el c\u00e1lculo de las semanas requeridas no se tuvieron en cuenta aquellas en que se registraba mora por parte del empleador, la entidad incurre en una violaci\u00f3n de los derecho fundamentales del usuario, pues le traslada al afiliado la culpa por la falta de cotizaci\u00f3n de su empleador y su propia negligencia en el cobro de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-362 de 2011,8 en la cual un empleador no traslado al Sistema los aportes comprendidos entre el 30 de noviembre de 1980, y el 31 de diciembre de 1994, y por lo mismo, la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al peticionario, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la medida en que se trata de dineros del sistema, la ley establece una serie de mecanismos jur\u00eddicos para perseguir las obligaciones que presenten mora en el traslado de los aportes del r\u00e9gimen de seguridad en pensiones, y que se encuentran consagrados en los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 referidos a la sanci\u00f3n por mora y la obligaci\u00f3n de cobro contra el empleador. Estas normas se ven complementadas por los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 que establecen los plazos que tienen los empleadores para presentar los aportes; por el art\u00edculo 2 del Decreto 2633 de 1994 que establece el procedimiento para constituir en mora al empleador e iniciar de esta manera el proceso ejecutivo; y por el art\u00edculo 5 de este \u00faltimo decreto que \u00a0consigna las reglas para efectuar el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la ley atribuye de manera expresa a las entidades administradoras de pensiones, la facultad de exigirle al empleador moroso el pago de los aportes imponiendo las sanciones establecidas sin que sea posible que dichas entidades aleguen a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa competencia. Siendo as\u00ed, la mora del empleador en el pago de los aportes de pensiones no es v\u00e1lida como justificaci\u00f3n legal para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, como se ven\u00eda se\u00f1alando, cando la administradora de fondos de \u00a0pensiones no ejerce las acciones correspondiente, se allana a la mora. A la luz de la jurisprudencia de esta Corte, allanarse a la mora implica que la entidad responsable deber\u00e1 asumir el reconocimiento de la prestaci\u00f3n derivada del Sistema General de Seguridad Social, cuando el derecho se cause.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La anterior protecci\u00f3n tiene la finalidad de que tr\u00e1mites administrativos, propios de la relaci\u00f3n del empleador, como agente retenedor de las cotizaciones, con la entidad administradora de fondo de pensiones, no se trasladen a los usuarios, y mucho menos, que esa misma situaci\u00f3n afecte el acceso a cualquiera de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, especialmente, cuando de esa prestaci\u00f3n depende el m\u00ednimo vital del afiliado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso concreto, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Flor Marina G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez se desempe\u00f1\u00f3 como trabajadora de las empresas Servicios Integrados Ltda., y Administradores Integrados Ltda.; seg\u00fan lo afirma el Instituto de Seguros Sociales, ambas empresas ten\u00edan afiliada a la peticionaria al Sistema General de Seguridad Social, pero no efectuaron el traslado de las cotizaciones a pensiones, en los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1978 al 31 de agosto de 1989, por parte de Servicios Integrados Ltda.,10 y entre el 1 de mayo de 1981 al 31 de agosto de 1989, por la empresa Administradores Integrados Ltda.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por otra parte, en la Resoluci\u00f3n No. 007430 del 27 de febrero de 2006, que neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Flor Marina G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez, la entidad accionada reconoci\u00f3 que la peticionaria es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, porque al momento de su entrada en vigencia, ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os, y se anota que el r\u00e9gimen que le resulta aplicable es el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 \u201cpor el cual se expide el reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.\u201d Espec\u00edficamente el establecido en el art\u00edculo 12 de dicho Acuerdo, que dispone que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de vejez el afiliado que cumpla las siguientes condiciones: (i) tener 60 a\u00f1os si es hombre, o 55 a\u00f1os si es mujer, y (ii) haber cotizado 500 semanas en los 20 a\u00f1os inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad, o haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. En el caso bajo estudio, se tiene probado que la peticionaria cumpli\u00f3 \u00a055 a\u00f1os, el 24 de mayo de 2005,12 es decir, debi\u00f3 \u00a0haber cotizado 500 semanas antes al 24 de mayo de 1985, o tener 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Sobre esta situaci\u00f3n, el ISS reconoce que la accionante tiene 576 semanas cotizadas, de las cuales, 312 corresponden a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, los periodos faltantes por cotizaci\u00f3n, debido a la mora de los empleadores, el Instituto de Seguros Sociales los precisa as\u00ed: desde el 1 de diciembre de 1978 hasta el 31 de agosto de 1989, por la empresa Servicios Integrados Ltda., y desde el 1 de mayo de 1981 hasta el 31 de agosto de 1989, por la empresa Administradores Integrados Ltda. Estos periodos, como ya se dijo, no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada por la mora del empleador; pero la Sala los tendr\u00e1 en cuenta para determinar si la accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, considerando lo ya anotado, a prop\u00f3sito de que el Instituto de Seguros Sociales se allan\u00f3 a la mora por no realizar ninguna gesti\u00f3n de cobro. Conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990 la se\u00f1ora Flor Marina G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez por reunir haber cotizado 500 semanas en los 20 a\u00f1os inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad: entre el 24 de mayo de 2005 (fecha del cumplimiento de la edad) y el 24 de mayo de 1985 (fecha en que se cumplen los 20 a\u00f1os inmediatamente anteriores) el ISS le reconoce a la peticionaria 312 semanas cotizadas, pero si se toma en cuenta el tiempo en mora, comprendido entre el 24 de mayo de 1985 y el 31 de agosto de 1989, la accionante tendr\u00eda 4 a\u00f1os de cotizaciones adicionales, que equivaldr\u00edan como m\u00ednimo, a 200 semanas, y \u00e9stas, sumadas a las 312 semanas ya reconocidas, la peticionaria completar\u00eda las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aunado a lo anterior, el monto de la pensi\u00f3n de las se\u00f1ora Flor Marina G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez, deber\u00e1 ser calculado conforme lo dispone el art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y las semanas que se registran en mora y que sean adicionales a las primeras 500 semanas de cotizaci\u00f3n, deber\u00e1n ser tenidas en cuenta para efectos de los aumentos a que tiene derecho la peticionaria, seg\u00fan lo dispone la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Flor Marina G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez, especialmente su derecho al m\u00ednimo vital, por no hacer uso de los mecanismos de cobro que est\u00e1n a su alcance para que las empresas Servicios Integrados Ltda., y Administradores Integrados Ltda., trasladaran al Sistema General de Pensiones los aportes adeudados de las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1978 hasta el 31 de agosto de 1989, y desde el 1 de mayo de 1981 hasta el 31 de agosto de 1989, respectivamente, situaci\u00f3n que afect\u00f3 el conteo de las semanas m\u00ednimas exigidas para el reconocimiento de su derecho pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sin embargo, por tratarse de una controversia laboral, en la cual deben precisarse algunos aspectos como la responsabilidad de los empleadores por no haber trasladado las cotizaciones al Sistema, y por lo mismo, la responsabilidad del ISS por no haber ejercicio las acciones de cobro, el problema que aqu\u00ed se suscita deber\u00e1 resolverlo el juez natural. Por lo tanto, la Sala otorgar\u00e1 a la se\u00f1ora Flor Marina una protecci\u00f3n constitucional transitoria, por un t\u00e9rmino de cuatro (04) meses, dentro de los cuales deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para reclamar el reconocimiento definitivo de su pensi\u00f3n. S\u00ed en dicho t\u00e9rmino no se instaura la acci\u00f3n, el amparo finalizar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo dem\u00e1s, se revocaran las sentencias de sentencias de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que declararon la improcedencia de la presente acci\u00f3n, y en su lugar, tutelar\u00e1 de forma transitoria los derecho fundamentales de la accionante, y en consecuencia, ordenar\u00e1 al ISS, Seccional Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en forma transitoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diez (2010), en el que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, dentro del proceso de tutela de Flor Marina G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, y en su lugar TUTELAR transitoriamente el derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No.049520 del 28 de octubre de 2008, No. 007430 del 27 de febrero de 2006 y No.0014 del 9 de enero de 2009, que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Flor Marina G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez, y en su lugar, ORDENAR al ISS, Seccional Cundinamarca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, reconozca y pague en forma transitoria la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Flor Marina G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez; esta protecci\u00f3n estar\u00e1 vigente durante los cuatro (04) meses siguientes a la fecha de tal reconocimiento, t\u00e9rmino en el cual la accionante deber\u00e1 solicitar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Si la peticionaria ejerce la acci\u00f3n judicial en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, la protecci\u00f3n transitoria se extender\u00e1 hasta que se produzca fallo definitivo, de lo contrario, cesaran los efectos de la presente providencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del Decreto 2561 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 16 y 17 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 18 a 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 100 de 1993, ART\u00cdCULO 23. SANCI\u00d3N MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 100 de 1993, ART\u00cdCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 100 de 1993, ART\u00cdCULO 53. FISCALIZACI\u00d3N E INVESTIGACI\u00d3N. Las entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida tienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podr\u00e1n: a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, usando lo consideren necesario; b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados; e. ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver tambi\u00e9n las sentencia T-165 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-239 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy cabra) y T-631 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Como se indic\u00f3 en los antecedentes de la acci\u00f3n, en la Resoluci\u00f3n No. 049520 del 28 de octubre de 2008, figura que el empleador Servicios Integrados Ltda., registra mora desde el 1 de diciembre de 1979, pero la Resoluci\u00f3n No. 00014 del 9 de enero de 2009 se\u00f1ala que es desde el 1 de diciembre de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 16 a 20. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el expediente no reposa fotocopia de la c\u00e9dula de la accionante. Pero su fecha de nacimiento es mencionada en el escrito de tutela y en las resoluciones del ISS (escrito de tutela, folio 3, y resoluciones del ISS, folios 15 a 20.)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/11 \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-2916695 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Flor Marina G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIA VICTORIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}