{"id":18792,"date":"2024-06-12T16:24:56","date_gmt":"2024-06-12T16:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-417-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:56","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:56","slug":"t-417-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-11\/","title":{"rendered":"T-417-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cb\u00cd\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00c9\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfn\u00c3bjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E$pa!!z\u00ab@:\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7LL\u00d3\u00b8\u008b\u0080<\/p>\n<p>\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff8W4\u008bT\u00d1F\u00f8\u00df\u00df&#8221;   \u00dc \u00dc \u00dc PFRFRFRFRFRFRF$\u00c9G\u00b6J\u00a2vF<br \/>:\u00dc \u00dc ::vF<\/p>\n<p>  \u00db\u008bFu&lt;u&lt;u&lt;:4<br \/>\u00a0<br \/> PFu&lt;:PFu&lt;u&lt;l?\u0094? \u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0090\u0095\u0082\u00c8\u00e8\u00dd\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b3:\u0088\u0084?&lt;F\u00a1F0\u00d1F\u008c?!K\u00b2!K\u0094?\u0094?\u00b8!K<br \/>L@\u00f0\u00dc \u00fc\u00d8&amp;Fu&lt;+l\u008a.\u00f5<br \/>\u00dc \u00dc \u00dc vFvF\u00ed;\u0088\u00dc \u00dc \u00dc \u00d1F::::\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff!K\u00dc \u00dc \u00dc \u00dc \u00dc \u00dc \u00dc \u00dc \u00dc LM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0099:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-417\/11DERECHO A LA SALUD DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA\/REINTEGRO AL SERVICIO MILITAR ACTIVO DEL EJERCITO NACIONAL-Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y caso en que la tutela no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar perjuicio Lo expresado no significa que esta Sala no vaya a pronunciarse de fondo, sobre lo que estima es uno de los problemas centrales de la acci\u00f3n de tutela. Se abstrae de los supuestos f\u00e1cticos, que los derechos fundamentales a la salud, el trabajo y el m\u00ednimo vital del accionante pueden encontrarse en vilo con la actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, m\u00e1s que por el despido, por el supuesto desamparo al que est\u00e1 sometido el demandante y su familia. En este sentido, aunque no pueda obtenerse el reintegro por v\u00eda de tutela, la incorporaci\u00f3n del accionante en programas de atenci\u00f3n al soldado herido en combate es, prima facie, una pretensi\u00f3n plausible de ser evaluada por la acci\u00f3n constitucional, pues no tiene otro medio de defensa judicial eficaz para procurar esto \u00faltimo. Por consiguiente, la Sala estudiar\u00e1 materialmente el caso del accionante, tomando la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y el trabajo, no desde la pretensi\u00f3n al reintegro, sino como una forma de enervar la desatenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de las lesiones que sufriera en el servicio activo.DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y AMPARO EN RELACION CON SOLDADOS RETIRADOS-Casos en que con ocasi\u00f3n del servicio presentan afecciones en su saludDERECHO A LA REINCORPORACION EN UN PROGRAMA DE ATENCION AL PERSONAL MILITAR HERIDO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaEl Decreto 1793 del 2000, por medio del cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, dispone en sus art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba, la facultad que tiene el Comandante de la Fuerza Respectiva para retirar del servicio activo al soldado profesional que sufra una disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica. Pues bien, en el ejercicio de tal facultad pueden llegar a vulnerarse derechos fundamentales a los soldados profesionales que, en desarrollo de la prestaci\u00f3n del servicio, vieron reducida su capacidad psicof\u00edsica. Es as\u00ed como, en repetidas ocasiones y en sede de tutela, la Corte Constitucional ha ordenado una nueva incorporaci\u00f3n en el Ej\u00e9rcito, aunque bajo programas de apoyo, a quienes fueron retirados en virtud de la causal mencionada, armonizando el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares con el orden constitucional. Para esto la jurisprudencia ha seguido, por lo menos, dos criterios. El primero se\u00f1ala que todas las personas discapacitadas o con disminuciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales relevantes, deben contar con una protecci\u00f3n especial en el \u00e1mbito laboral. En esencia, esta orientaci\u00f3n persigue promover acciones afirmativas a su favor (art. 13 C.P.) y contribuir en la integraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de los reducidos psicof\u00edsicos (arts. 47 y 54 C.P.). El segundo, implica que para el caso de los soldados profesionales con incapacidad permanente parcial \u0096o absoluta-, deben beneficiarse en la mayor medida posible de las normas generales que les resulten aplicables, con el objetivo espec\u00edfico de mitigar el impacto de la desocupaci\u00f3n en personas que, como ellos, est\u00e1n adaptadas al entorno militar y requieren ajustar sus facultades para competir en el mercado laboral dentro de la vida civilDERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVOEl retiro de un soldado profesional sin el apoyo respectivo, tambi\u00e9n puede poner en serio riesgo su derecho al acceso a la seguridad social en salud, si ocurre que es desvinculado del sistema respecto de las lesiones que causaron la discapacidad. En este aspecto es importante mencionar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha interpretado que a los desacuartelados de la instituci\u00f3n por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica se les debe salvaguardar su integridad. As\u00ed lo ha dicho, por ejemplo, en la sentencia T-470 de 2010, dentro de la cual se sistematizaron una serie de supuestos f\u00e1cticos sobre los que es dable amparar el derecho a la salud de un miembro de las fuerzas militares apartado de la instituci\u00f3n. En lo relevante para el caso, basta enunciar que \u0093[c]uando la lesi\u00f3n o enfermedad (i) es producida durante o por ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempe\u00f1ada o (ii) es la causa de la desincorporaci\u00f3n (\u0085), las fuerzas militares o de polic\u00eda deber\u00e1n \u00a0hacerse cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dicaPRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus miembros a seguir recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica integral por parte del sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados de la respectiva instituci\u00f3nRetomando lo anterior, advierte esta Sala que pese a la existencia de un r\u00e9gimen de carrera especial que permite el despido de los soldados profesionales con disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica -pues la funci\u00f3n de combate militar que desarrollan as\u00ed lo justifica-, la jurisprudencia constitucional ha ido avanzando en el sentido de proteger sus derechos fundamentales y promover la integraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de estos dentro del contexto civil. Por lo tanto, se ha establecido que el personal militar no puede ser retirado del servicio sin que medie (i) un apoyo dirigido a la incorporaci\u00f3n en el mundo laboral, que tenga en cuenta las condiciones particulares del soldado, esto es grado de escolaridad, habilidades y destrezas; y (ii) una continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por las lesiones o enfermedades adquiridas en tiempo de vinculaci\u00f3n al Ej\u00e9rcitoRETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICAFrente al amparo del derecho a la salud, comprende la Sala que el Ej\u00e9rcito Nacional debe prestarle servicio m\u00e9dico al actor. Al ingresar este a las Fuerzas Militares contaba con una excelente condici\u00f3n f\u00edsica, tanto, que fue recibido en la escuela de soldados profesionales, sin embargo, a su desacuartelamiento tiene unas lesiones ocasionadas por la actividad encomendada por la Instituci\u00f3n. Las Fuerzas Armadas no pueden desvincular del Sistema de Salud y, en consecuencia, desatender las lesiones o enfermedades adquiridas en tiempo del servicio, eso significar\u00eda deshumanizar la labor que cumplen como militares sin tener en cuenta que son fines en s\u00ed mismos para los cuales deben brindarse plenas garant\u00edas de vida. Debe materializarse la accesibilidad al Sistema como elemento esencial del derecho a la salud, especialmente, en el sentido de enervar la discriminaci\u00f3n impl\u00edcita que acarrea el desacuartelamiento de la Entidad accionada, pues se le ha cercenado la posibilidad de contar con seguridad social en raz\u00f3n de su reducci\u00f3n f\u00edsica. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que, si aun no lo ha realizado, vincule al accionante en el Sistema de Salud para obtener los tratamientos m\u00e9dicos que fueren necesarios para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar. Igualmente se prevendr\u00e1 al accionante, si es que aun no lo ha hecho, para que de manera inmediata proceda a iniciar los tr\u00e1mites para ingresar al Sistema General de Seguridad Social en SaludDERECHO AL TRABAJO DE SOLDADO RETIRADO E INCORPORACION EN PROGRAMAS DE ATENCION AL PERSONAL MILITAR HERIDOEn lo atinente a la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, la Sala advierte que, en principio, el despido del Ej\u00e9rcito Nacional se ajusta a la ley. Sin embargo, para el caso del accionate, que es una persona reducida f\u00edsicamente con ocasi\u00f3n de su actividad militar y, de acuerdo con las consideraciones expuestas, no puede ser desprotegido frente al impacto que puede producirle su desvinculaci\u00f3n del servicio, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En este sentido, dejar al accionante a merced de lo que pueda conseguir por sus propios medios, a sabiendas que a sido instruido exclusivamente para el combate militar, desconoce las directrices trazadas por la pol\u00edtica de integraci\u00f3n social a favor de personas con disminuciones f\u00edsicas y sensoriales. Por ello, a manera de protecci\u00f3n de su derecho al trabajo, la demandada deber\u00e1 incorporarlo en uno de sus programas de Atenci\u00f3n al Personal Militar Herido, u otro af\u00edn, con el prop\u00f3sito de facilitar su inserci\u00f3n en el mundo laboralReferencia: expediente T-2914502Acci\u00f3n de tutela presentada por Oscar Mauricio Murillo contra la Naci\u00f3n \u0096 Ministerio de Defensa Nacional \u0096 Ej\u00e9rcito NacionalMagistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREABogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), con ocasi\u00f3n del proceso de tutela promovido por Oscar Mauricio Murillo contra la Naci\u00f3n \u0096 Ministerio de Defensa Nacional \u0096 Ej\u00e9rcito Nacional.Los fallos en referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante auto proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). I. ANTECEDENTES Oscar Mauricio Murillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n \u0096 Ministerio de Defensa Nacional \u0096 Ej\u00e9rcito Nacional, por considerar que dicha instituci\u00f3n, al retirarlo del servicio activo por disminuci\u00f3n de la capacidad ps\u00edquico-f\u00edsica para realizar actividad militar, le ha desconocido sus derechos fundamentales al trabajo, la vida y el m\u00ednimo vital. El accionante expone como sustento de lo pretendido los siguientes1. Hechos1.1. Oscar Mauricio Murillo prest\u00f3 servicio al Ej\u00e9rcito Nacional en calidad de soldado profesional por un tiempo de seis (6) a\u00f1os, un (1) mes y dos (2) d\u00edas, contados hasta el quince (15) de mayo de dos mil diez (2010).1.2. Afirma el actor, que a ra\u00edz de un accidente de trabajo sufrido en el a\u00f1o dos mil ocho (2008), adquiri\u00f3 una escoliosis dorsal y lumbar, por lo cual le hab\u00edan iniciado fisiatr\u00eda con medicamentos y terapia f\u00edsica, sin embargo los padecimientos no fueron superados. Por lo tanto, fue citado para una Junta M\u00e9dica, que el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) lo calific\u00f3 con una \u0093INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. || NO APTO \u0096 PARA ACTIVIDAD MILITAR\u0094, pues la escoliosis referenciada \u0093LE PRODUCE UNA DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE POR CIENTO (9%)\u0094. 1.3. La calificaci\u00f3n anterior fue objeto del recurso de revisi\u00f3n ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional. Este, el veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 ratificar el concepto de la Junta M\u00e9dica porque sus evaluaciones f\u00edsicas arrojaban resultados confirmatorios. En esta evaluaci\u00f3n se le pregunt\u00f3 al accionante acerca de su situaci\u00f3n f\u00edsica actual, este contest\u00f3 que cuando \u0093entr\u00f3 a la instituci\u00f3n no estaba en esas condiciones. [Que] en cualquier momento la enfermedad le avanza m\u00e1s y no tiene como hacerse un tratamiento m\u00e9dico (\u0085)\u0094. \u00a01.4. Con base en los conceptos m\u00e9dicos anteriores, y la facultad que se le otorga al Ej\u00e9rcito por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 1793 de 2000, el quince (15) de mayo de dos mil diez (2010), el soldado profesional Oscar Mauricio Murillo fue retirado del servicio activo por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica mediante la Orden Administrativa del Personal No. 1299.1.5. El accionante afirma ser padre cabeza de familia que tiene a su cargo cuatro personas, a saber: dos menores de edad, su madre y su compa\u00f1era permanente, a quienes asegura proveerles el dinero para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Asimismo, se\u00f1ala que al ser retirado del Ej\u00e9rcito queda desvinculado del sistema de salud, situaci\u00f3n que le genera, en su concepto, un perjuicio grave a \u00e9l y sus familiares. 1.6. Con base en lo anterior, pretende el actor el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, el trabajo y el m\u00ednimo vital, y como consecuencia de esto, se orden\u00e9 a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que ten\u00eda, o a otro de igual o superior rango. \u00a02. Respuesta de las entidades demandadas2.1. La Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela porque el cargo de soldado profesional no se encuentra establecido en su estructura administrativa, por lo cual no se hace posible que el demandante est\u00e9 adscrito a la Instituci\u00f3n.2.2. Por su parte, el Ej\u00e9rcito Nacional se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 1793 del 2000, que establece el r\u00e9gimen de carrera de soldados profesionales, dispone en su art\u00edculo 10\u00ba la facultad de retirar del servicio activo al personal que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica, y que esa atribuci\u00f3n fue la que ejerci\u00f3 en este caso. Agrega que, por lo dem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque no ha acudido a la v\u00eda ordinaria y no acaece un perjuicio irremediable, pues el demandante puede generarse nuevas fuentes de ingresos por fuera de la Instituci\u00f3n.3. Decisiones que se revisanEl veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque el actor cuenta con un mecanismo de defensa en la jurisdicci\u00f3n administrativa y no se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La decisi\u00f3n fue impugnada, y por medio del fallo de tutela del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia apelada acogiendo plenamente los argumentos esgrimidos por el Tribunal de primera instancia. II. CONSIDERACIONES1. CompetenciaLa Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico2.1. El actor pretende el amparo a sus derechos fundamentales y que se ordene a la Naci\u00f3n \u0096 Ministerio de Defensa Nacional \u0096 Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categor\u00eda, adem\u00e1s de la continuidad del servicio de salud que ven\u00eda recibiendo. La accionada sostiene que el retiro del servicio militar por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica esajustado a derecho y est\u00e1 fundamentado en el Decreto 1793 de 2000, tambi\u00e9n argumenta la improcedencia de la acci\u00f3n porque el demandante debe recurrir a la v\u00eda ordinaria para el tr\u00e1mite de sus pretensiones.Con base en lo manifestado, y teniendo en cuenta que los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba del Decreto 1793 de 2000 facultan al Ej\u00e9rcito para retirar del servicio activo al soldado profesional que vea reducida su capacidad psicof\u00edsica, le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n examinar si: (i) \u00bfel Ej\u00e9rcito Nacional, haciendo uso de tal potestad, vulnera el derecho fundamental a la salud de un soldado profesional desacuartelado por disminuci\u00f3n f\u00edsica -9%-, al desvincularlo del sistema de salud a pesar de haber adquirido las lesiones en el ejercicio de sus labores como militar?; y adem\u00e1s, si (ii) \u00bfle desconoce los derecho al trabajo y el m\u00ednimo vital, en cuanto lo desvinculan de la Instituci\u00f3n en raz\u00f3n de su reducci\u00f3n f\u00edsica, a pesar de que la formaci\u00f3n y las labores espec\u00edficas de los soldados profesionales se limitan al combate militar y no le brindan ayuda para la reinserci\u00f3n en el mundo laboral civil? 2.2. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Primera de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) primero verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso; luego (ii) har\u00e1 una reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el retiro del servicio activo de los soldados profesionales que vean disminuida su capacidad psicof\u00edsica; y finalmente (iii) decidir\u00e1 si se vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor. 3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio3.1. La acci\u00f3n de tutela procede (i) cuando no existan otras acciones legales, (ii) cuando existiendo estas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). Dado que para reclamar derechos laborales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, id\u00f3neos para tramitar la pretensi\u00f3n de reintegro al cargo de soldado profesional en la jurisdicci\u00f3n administrativa, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se supedita a la eficacia de \u00e9stos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente. A prop\u00f3sito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la Corte que se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.3.2. As\u00ed las cosas, para la situaci\u00f3n del se\u00f1or Oscar Mauricio Murillo, la Sala considera improcedente la acci\u00f3n de tutela para procurar su reintegro en el servicio militar activo del Ej\u00e9rcito Nacional, pues (i) este tipo de pretensiones pueden tramitarse mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicci\u00f3n administrativa (art. 85 C.C.A.) y; adem\u00e1s, (ii) no se advierte que el amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio grave, toda vez que el peticionario es una persona de veintiocho (28) a\u00f1os de edad, que si bien no cuenta con capacidades psicof\u00edsicas plenas para el desarrollo de la actividad militar \u0096tiene una reducci\u00f3n del nueve por ciento-, pues sus padecimientos lumbares pueden constituirse en un obst\u00e1culo para desenvolverse en combate, s\u00ed las tiene para prestar sus servicios en el mundo laboral civil. Estas circunstancias permiten inferir a la Sala que la actuaci\u00f3n del juez de tutela no es urgente ni las \u00f3rdenes encaminadas a proteger el derecho impostergable, toda vez que el accionante se halla capacitado para obtener nuevas fuentes de ingresos que suplan sus necesidades b\u00e1sicas. 3.3. Con todo, lo expresado no significa que esta Sala no vaya a pronunciarse de fondo, sobre lo que estima es uno de los problemas centrales de la acci\u00f3n de tutela. Se abstrae de los supuestos f\u00e1cticos, que los derechos fundamentales a la salud, el trabajo y el m\u00ednimo vital del accionante pueden encontrarse en vilo con la actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, m\u00e1s que por el despido, por el supuesto desamparo al que est\u00e1 sometido el demandante y su familia. En este sentido, aunque no pueda obtenerse el reintegro por v\u00eda de tutela, la incorporaci\u00f3n del accionante en programas de atenci\u00f3n al soldado herido en combate es, prima facie, una pretensi\u00f3n plausible de ser evaluada por la acci\u00f3n constitucional, pues no tiene otro medio de defensa judicial eficaz para procurar esto \u00faltimo. Por consiguiente, la Sala estudiar\u00e1 materialmente el caso de Oscar Mauricio Murillo, tomando la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y el trabajo, no desde la pretensi\u00f3n al reintegro, sino como una forma de enervar la desatenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de las lesiones que sufriera en el servicio activo.4. Sobre el retiro del servicio activo como soldado profesional por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. Derecho a la reincorporaci\u00f3n en un programa de Atenci\u00f3n al Personal Militar Herido y a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia4.1. El Decreto 1793 del 2000, por medio del cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, dispone en sus art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba, la facultad que tiene el Comandante de la Fuerza Respectiva para retirar del servicio activo al soldado profesional que sufra una disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica. Pues bien, en el ejercicio de tal facultad pueden llegar a vulnerarse derechos fundamentales a los soldados profesionales que, en desarrollo de la prestaci\u00f3n del servicio, vieron reducida su capacidad psicof\u00edsica. Es as\u00ed como, en repetidas ocasiones y en sede de tutela, la Corte Constitucional ha ordenado una nueva incorporaci\u00f3n en el Ej\u00e9rcito, aunque bajo programas de apoyo, a quienes fueron retirados en virtud de la causal mencionada, armonizando el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares con el orden constitucional. Para esto la jurisprudencia ha seguido, por lo menos, dos criterios. El primero se\u00f1ala que todas las personas discapacitadas o con disminuciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales relevantes, deben contar con una protecci\u00f3n especial en el \u00e1mbito laboral. En esencia, esta orientaci\u00f3n persigue promover acciones afirmativas a su favor (art. 13 C.P.) y contribuir en la integraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de los reducidos psicof\u00edsicos (arts. 47 y 54 C.P.). El segundo, implica que para el caso de los soldados profesionales con incapacidad permanente parcial \u0096o absoluta-, deben beneficiarse en la mayor medida posible de las normas generales que les resulten aplicables, con el objetivo espec\u00edfico de mitigar el impacto de la desocupaci\u00f3n en personas que, como ellos, est\u00e1n adaptadas al entorno militar y requieren ajustar sus facultades para competir en el mercado laboral dentro de la vida civil.4.2. Pero el retiro de un soldado profesional sin el apoyo respectivo, tambi\u00e9n puede poner en serio riesgo su derecho al acceso a la seguridad social en salud, si ocurre que es desvinculado del sistema respecto de las lesiones que causaron la discapacidad. En este aspecto es importante mencionar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha interpretado que a los desacuartelados de la instituci\u00f3n por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica se les debe salvaguardar su integridad. As\u00ed lo ha dicho, por ejemplo, en la sentencia T-470 de 2010, dentro de la cual se sistematizaron una serie de supuestos f\u00e1cticos sobre los que es dable amparar el derecho a la salud de un miembro de las fuerzas militares apartado de la instituci\u00f3n. En lo relevante para el caso, basta enunciar que \u0093[c]uando la lesi\u00f3n o enfermedad (i) es producida durante o por ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempe\u00f1ada o (ii) es la causa de la desincorporaci\u00f3n (\u0085), las fuerzas militares o de polic\u00eda deber\u00e1n \u00a0hacerse cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00944.3. Retomando lo anterior, advierte esta Sala que pese a la existencia de un r\u00e9gimen de carrera especial que permite el despido de los soldados profesionales con disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica -pues la funci\u00f3n de combate militar que desarrollan as\u00ed lo justifica-, la jurisprudencia constitucional ha ido avanzando en el sentido de proteger sus derechos fundamentales y promover la integraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de estos dentro del contexto civil. Por lo tanto, se ha establecido que el personal militar no puede ser retirado del servicio sin que medie (i) un apoyo dirigido a la incorporaci\u00f3n en el mundo laboral, que tenga en cuenta las condiciones particulares del soldado, esto es grado de escolaridad, habilidades y destrezas; y (ii) una continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por las lesiones o enfermedades adquiridas en tiempo de vinculaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a05. Caso concreto5.1. A partir de los antecedentes y documentos que obran en el expediente se concluye que, ciertamente, el soldado profesional Oscar Mauricio Murillo sufri\u00f3 una lesi\u00f3n \u00a0\u0096 escoliosis dorsal y lumbar \u0096 en desarrollo y con ocasi\u00f3n del servicio; que fue calificado por la Junta M\u00e9dica con una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del nueve por ciento (9%), y que dicha decisi\u00f3n fue apelada ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional que la confirm\u00f3; que el Ej\u00e9rcito Nacional, mediante la Orden Administrativa No. 1299, desvincul\u00f3 al accionante de la Instituci\u00f3n por la reducci\u00f3n f\u00edsica mencionada, sustentando su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 1793 de 2000. De esta forma, en observancia de las reflexiones efectuadas en el punto cuarto de esta sentencia, adem\u00e1s de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita y la respuesta de la accionada, la Sala de Revisi\u00f3n decidir\u00e1 amparar los derechos fundamentales a la salud, el trabajo y el m\u00ednimo vital del demandante y su n\u00facleo familiar, todo, desde las siguientes consideraciones.5.1.1. Primera. Frente al amparo del derecho a la salud, comprende la Sala que el Ej\u00e9rcito Nacional debe prestarle servicio m\u00e9dico a Oscar Mauricio Murillo. Al ingresar este a las Fuerzas Militares contaba con una excelente condici\u00f3n f\u00edsica, tanto, que fue recibido en la escuela de soldados profesionales, sin embargo, a su desacuartelamiento tiene unas lesiones ocasionadas por la actividad encomendada por la Instituci\u00f3n. Las Fuerzas Armadas no pueden desvincular del Sistema de Salud y, en consecuencia, desatender las lesiones o enfermedades adquiridas en tiempo del servicio, eso significar\u00eda deshumanizar la labor que cumplen como militares sin tener en cuenta que son fines en s\u00ed mismos para los cuales deben brindarse plenas garant\u00edas de vida. Debe materializarse la accesibilidad al Sistema como elemento esencial del derecho a la salud, especialmente, en el sentido de enervar la discriminaci\u00f3n impl\u00edcita que acarrea el desacuartelamiento de la Entidad accionada, pues se le ha cercenado la posibilidad de contar con seguridad social en raz\u00f3n de su reducci\u00f3n f\u00edsica. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que, si aun no lo ha realizado, vincule al accionante en el Sistema de Salud para obtener los tratamientos m\u00e9dicos que fueren necesarios para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar. Igualmente se prevendr\u00e1 al accionante, si es que aun no lo ha hecho, para que de manera inmediata proceda a iniciar los tr\u00e1mites para ingresar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 5.1.2. Segunda. En lo atinente a la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, la Sala advierte que, en principio, el despido del Ej\u00e9rcito Nacional se ajusta a la ley. Sin embargo, para el caso de Oscar Mauricio Murillo, que es una persona reducida f\u00edsicamente con ocasi\u00f3n de su actividad militar y, de acuerdo con las consideraciones expuestas, no puede ser desprotegido frente al impacto que puede producirle su desvinculaci\u00f3n del servicio, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En este sentido, dejar al accionante a merced de lo que pueda conseguir por sus propios medios, a sabiendas que a sido instruido exclusivamente para el combate militar, desconoce las directrices trazadas por la pol\u00edtica de integraci\u00f3n social a favor de personas con disminuciones f\u00edsicas y sensoriales. Por ello, a manera de protecci\u00f3n de su derecho al trabajo, la demandada deber\u00e1 incorporarlo en uno de sus programas de Atenci\u00f3n al Personal Militar Herido, u otro af\u00edn, con el prop\u00f3sito de facilitar su inserci\u00f3n en el mundo laboral.5.2. As\u00ed las cosas, esta Corte considera que el Ej\u00e9rcito Nacional, al retirar del servicio activo de la Instituci\u00f3n a Oscar Mauricio Murillo bajo el entendido que cuenta con una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica -9%-; (i) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud, al desvincularlo del Sistema a pesar de haber adquirido las lesiones en ejercicio de las funciones como militar; y, adem\u00e1s, (ii) le desconoci\u00f3 el derecho al trabajo y el m\u00ednimo vital, en cuanto lo desvinculan de la Instituci\u00f3n sin brindarle ayuda para la incorporaci\u00f3n en el mundo laboral civil, a sabiendas de que su formaci\u00f3n como soldado profesional limitaba su campo de acci\u00f3n al combate militar. \u00a05.3. En armon\u00eda con lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se confirma la sentencia del (21) de septiembre de dos mil diez (2010) emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos a la salud, el trabajo y el m\u00ednimo vital de Oscar Mauricio Murillo. En consecuencia ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional, una vez se notifique el presente fallo, que en un t\u00e9rmino de 48 horas proceda a incorporar al accionante en los programas de Atenci\u00f3n al Personal Militar Herido, u otro equivalente, con la finalidad de ayudarlo a insertarse en el mundo laboral. Asimismo, deber\u00e1 seguirse prestando el servicio m\u00e9dico, hasta tanto se confirme la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud del accionante. \u00a0III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,RESUELVEPrimero.- REVOCAR el fallo del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del (21) de septiembre de dos mil diez (2010) emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n porque consideraba que el actor dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por Oscar Mauricio Murillo.Segundo.- ORDENAR al director de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a incorporar al accionante en los programas de Atenci\u00f3n al Personal Militar Herido, u otro equivalente, con la finalidad de ayudarlo a insertarse en el mundo laboral. Tercero.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, si aun no lo ha realizado, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a vincular a Oscar Mauricio Murillo en su sistema de salud para continuar los tratamientos m\u00e9dicos que fueren necesarios para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, hasta tanto no reciba certificaci\u00f3n respecto de la inclusi\u00f3n del accionante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0Cuarto.- PREVENIR al accionante, si es que aun no la hecho, para que inicie los tr\u00e1mites de vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud para cualquiera de sus reg\u00edmenes. \u00a0Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistradoJUAN CARLOS HENAO PEREZMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General Constancia de servicios prestados a las Fuerzas Militares. (Folio 43 cuaderno principal. En adelante, cuando se haga menci\u00f3n de un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario). \u00a0  Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares No. 32487. (Folio 37). En esta informan que el accidente ocurri\u00f3 al caer a un abismo en ejercicio de las funciones como solado profesional, as\u00ed: \u0093Imputabilidad del servicio. LESI\u00d3N -1 ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP)\u0094. (Folio 38).  Ib\u00edd. En esta acta, los especialistas tratantes en fisiatr\u00eda y neurocirug\u00eda, determinaron que la conducta a seguir era la siguiente: \u0093CONTINUAR CONTROLES EVOLUTIVOS CON RX COLUMNA, FISIOTERAPIA, EVITAR MARCHAS PROLONGADAS Y BIPEDESTACI\u00d3N, POR LARGOS PERIODOS DE TIEMPO, NO CARGAR ARMAMENTO QUE EXCEDA 5 KG.\u0094. \u00a0 Ib\u00edd.  Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional No. 4066-(9). (Folio 34).  Ib\u00edd. Art\u00edculo 10 del Decreto 1793 del 2000. \u0093RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA. El soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio.\u0094 La orden respectiva obra del folio 29 al 31.  Uno de los menores es hijo del accionante, cuenta con seis a\u00f1os de edad y vive con su abuela en Riohacha (datos extra\u00eddos del Registro Civil de Nacimiento del menor Oscar Mauricio Murillo y declaraciones extrajuicio donde se afirma la convivencia del menor con su abuela paterna y la dependencia econ\u00f3mica de \u00e9stos respecto del accionante. Folios 77 al 82).  La otra menor convive con el accionante pero es hija exclusiva de su compa\u00f1era permanente. (Folio 33). Una declaraci\u00f3n extrajuicio informa de la uni\u00f3n marital de hecho y la dependencia econ\u00f3mica de \u00e9stas respecto de Oscar Mauricio Murillo. (Folio 40). \u00a0 Acci\u00f3n de tutela e impugnaci\u00f3n del primer fallo. (Folios 1 al 23 y 92 al 105, respectivamente).  De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Espec\u00edficamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar el reintegro al Ej\u00e9rcito Nacional, se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-723 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), all\u00ed, el accionante pretend\u00eda dejar sin efectos el acto administrativo que lo llamaba a calificar servicios, y por consiguiente, se le ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional el reintegro inmediato. Sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n se pronunci\u00f3 la Sala en el siguiente sentido: \u0093(\u0085) la tutela resulta procedente para, si es del caso, exigir la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, m\u00e1s no su nulidad, en raz\u00f3n a que para la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n el demandante tendr\u00eda a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, medio que en principio se considera eficaz y f\u00e1cil a acceder si el acto administrativo que se censura se encuentra motivado (\u0085). || No se accede a la procedencia del amparo para la nulidad de los actos administrativos censurados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existen elementos de juicio que permitan concluir que bajo este aspecto ha acaecido o acaecer\u00e1 en el accionante un perjuicio irremediable. Por el contrario, existe prueba de que el accionante est\u00e1 recibiendo una asignaci\u00f3n de retiro, esto es, que posee medios econ\u00f3micos para suplir sus necesidades, sin que obre prueba de que lo que recibe no permite satisfacer su m\u00ednimo vital.\u0094 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). All\u00ed sostuvo la Corte que: \u0093Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u0085) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u0085) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u0085) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u0085)\u0094 El C\u00f3digo Contencioso Administrativo fue derogado por la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, que de conformidad con su art\u00edculo 308, empezar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012.  Folio 34.  Ob, cit. Sentencia T-723 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).  Ob, cit. P\u00e1g. 2.  El art\u00edculo 2 del Decreto 1796 de 2000, define la capacidad psicof\u00edsica como \u0093el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones. || La capacidad [p]sicof\u00edsica del personal de que trata el presente decreto ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional.\u0094 V\u00e9ase la sentencia T-510 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), mediante la cual se examin\u00f3 el caso de un soldado profesional que hab\u00eda sido retirado del servicio por una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del veintisiete por ciento (27%). All\u00ed se orden\u00f3 la inclusi\u00f3n del accionante a los programas de ayuda y la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Tambi\u00e9n pueden observarse, entre otras, las sentencias T-898 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-470 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 V\u00e9ase la sentencia T-503 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), mediante la cual se examin\u00f3 el caso de un soldado profesional que hab\u00eda sido retirado del servicio por una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica superior al veintiocho por ciento (28%). All\u00ed se orden\u00f3 la inclusi\u00f3n del accionante a los programas de ayuda al personal herido. Respecto la continuidad del trabajo, se sostuvo que \u0093la estabilidad laboral reforzada y el respeto a la dignidad humana, generan para el trabajador que ha sufrido una mengua en su capacidad laboral, el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral en un ambiente en el que pueda desarrollar labores que no atenten contra su integridad.\u0094 En esta direcci\u00f3n puede enunciarse tambi\u00e9n el Convenio No. 129 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u0093sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas\u0094, adoptado por Colombia por medio de la Ley 82 de 1988; adem\u00e1s de la Ley 361 de 1997, \u0093por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u0094.  V\u00e9ase la sentencia T-081 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en la cual se orden\u00f3 incorporar a los programas de ayuda al soldado a una persona que hab\u00eda sido retirada del Ej\u00e9rcito por una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del treinta y dos por ciento (32%). Acerca de la favorabilidad en materia laboral se cita la sentencia del Consejo de Estado 70001-23-31-000-1997-6929-01 (3229.99), donde se afirma que las \u0093excepciones en la aplicaci\u00f3n de la ley general, por virtud de la existencia de normas especiales, debe recurrirse solo en tanto la norma especial \u00a0resulte m\u00e1s favorable que la general. Lo contrario implicar\u00eda que una prerrogativa conferida por la ley a un grupo de personas se convierta en un \u00a0obst\u00e1culo para acceder a los derechos m\u00ednimos consagrados en la ley para la generalidad.\u0094 \u00a0  (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico a un soldado profesional que hab\u00eda sido retirado del servicio activo por p\u00e9rdida de su capacidad psicof\u00edsica. Al respecto, sostuvo lo siguiente: \u0093(\u0085) no debe olvidar la instituci\u00f3n que el se\u00f1or Alexander Zorrillo Tique ingres\u00f3 al servicio en perfectas condiciones f\u00edsicas y s\u00edquicas, raz\u00f3n por la cual, en caso de ser desvinculado, la obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional de prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos subsiste hasta tanto no se restablezca o estabilice su salud, toda vez que las lesiones y enfermedades se adquirieron con ocasi\u00f3n del servicio.\u0094 En la misma direcci\u00f3n debe observarse el precedente establecido por la Corporaci\u00f3n en las sentencias T-824 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-107 del 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Dentro de la \u00faltima se afirm\u00f3 lo siguiente: \u0093(\u0085) no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar. || En consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la petici\u00f3n del actor con el fin de ampararle su derecho a la salud que le fue violado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. En tal virtud, se dispondr\u00e1 dadas las circunstancias del presente caso, que en forma inmediata, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional proceda a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, mediante los centros de prestaci\u00f3n de servicios a su cargo.\u0094 \u00a0  Ib\u00edd. As\u00ed lo hizo saber la Corte Constitucional por medio de la sentencia T-437 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), en la cual se afirm\u00f3 \u0093(\u0085) que las Fuerzas Militares, de conformidad con la Constituci\u00f3n, tienen como finalidad primordial \u0093la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para cumplir con tales cometidos precisan contar en sus filas con personal apto y debidamente entrenado, como lo son, precisamente, los soldados profesionales. De all\u00ed que, resulte razonable desvincular del servicio a un soldado profesional que no cuente con la capacidad psicof\u00edsica necesaria para cumplir las labores propias de su cargo (\u0085)\u0094. Sin embargo, lo anterior no significa que pueda desamparase completamente al personal herido, as\u00ed lo hizo entender la respectiva Sala en el fallo de referencia al enfatizar en su ratio decidendi que \u0093(\u0085) si bien es cierto que el Ej\u00e9rcito Nacional procedi\u00f3 a calificar el grado de incapacidad del peticionario (9%); que aqu\u00e9l dispuso de los recursos administrativos legales existentes para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, y que igualmente recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por la incapacidad sufrida, tambi\u00e9n lo es que, como se explic\u00f3, el Estado debe asegurarle una debida protecci\u00f3n a las personas que han sufrido una discapacidad en actos relacionados con el servicio, como son los soldados profesionales; tanto m\u00e1s y en cuanto se trate de padres cabeza de familia (\u0085) || En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, dadas las especiales condiciones en las que se encuentra el peticionario, el Ej\u00e9rcito Nacional debe incluirlo en uno de los mencionados programas, tomando para ello en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas\u0094. As\u00ed pues, comprender la particularidad de las funciones de combate que cumplen los soldados profesionales, y la consecuente necesidad de un r\u00e9gimen de carrera especial, no impide materializar la pol\u00edtica de rehabilitaci\u00f3n y reinserci\u00f3n en la vida civil en los casos para los cuales se ponga en riesgo los derechos fundamentales.  Ob, cit. Sentencia T-081 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 Tanto en la acci\u00f3n de tutela como en la impugnaci\u00f3n del primer fallo, el accionante informa que se halla desvinculado del Sistema de Seguridad Social en Salud. (Folios 1 al 23 y 92 al 105, respectivamente). La Sala, en virtud del principio de buena fe (art. 83, C.P.) y de la presunci\u00f3n de veracidad (art. 20, Dcto 2591 de 1991), tendr\u00e1 por cierto que as\u00ed era, pues no fue controvertido en la contestaci\u00f3n. (Folios 64 al 74). \u00a0  Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General No. 14 del a\u00f1o 2000, por medio de la cual se plantean cuestiones sustantivas acerca del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). En el p\u00e1rrafo 12\u00ba, literal b, se trata la accesibilidad al Sistema como elemento esencial del derecho a la salud: \u0093(\u0085) [e]l derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicaci\u00f3n depender\u00e1 de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte: || (\u0085) b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: || (\u0085) i) No discriminaci\u00f3n: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.\u0094 Algunos motivos prohibidos se mencionan dentro del p\u00e1rrafo 18\u00ba de la misma observaci\u00f3n, as\u00ed: \u0093(\u0085) el Pacto proh\u00edbe toda discriminaci\u00f3n en lo referente al acceso a la atenci\u00f3n de la salud y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, as\u00ed como a los medios y derechos para conseguirlo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o posici\u00f3n social, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lugar de nacimiento, impedimentos f\u00edsicos o mentales, estado de salud (incluidos el VIH\/SIDA), orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n pol\u00edtica, social o de otra \u00edndole que tengan por objeto o por resultado la invalidaci\u00f3n o el menoscabo de la igualdad de goce o el ejercicio del derecho a la salud.\u0094 Como puede observarse, las personas con reducciones f\u00edsicas o sensoriales no pueden ser discriminadas en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, tal actuaci\u00f3n impondr\u00eda una barrera de acceso al derecho a la salud.  Ob, cit. T-437 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). El caso que ocupo la atenci\u00f3n de la Corte en esa oportunidad presenta amplias similitudes con el caso que se estudia ahora, pues el soldado profesional fue declarado con una disminuci\u00f3n psicof\u00edsica del nueve por ciento (9%) y era padre cabeza de familia. All\u00ed se resolvi\u00f3 incorporarlo a uno de los programas de Atenci\u00f3n al Personal Militar Herido a efectos de ayudarlo con la inserci\u00f3n al mundo laboral, toda vez que \u0093(\u0085) el Estado debe asegurarle una debida protecci\u00f3n a las personas que han sufrido una discapacidad en actos relacionados con el servicio, como son los soldados profesionales; tanto m\u00e1s y en cuanto se trate de padres cabeza de familia.\u0094PAGE \u00a0PAGE \u00a014Expediente T-2914502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0We \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cb\u00cd\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00c9\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfn\u00c3bjbj E$pa!!z\u00ab@:\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7LL\u00d3\u00b8\u008b\u0080 \u00ff\u00ff\u00ff\u00ff8W4\u008bT\u00d1F\u00f8\u00df\u00df&#8221; \u00dc \u00dc \u00dc PFRFRFRFRFRFRF$\u00c9G\u00b6J\u00a2vF:\u00dc \u00dc ::vF \u00db\u008bFu&lt;u&lt;u&lt;:4\u00a0 PFu&lt;:PFu&lt;u&lt;l?\u0094? 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