{"id":18794,"date":"2024-06-12T16:24:56","date_gmt":"2024-06-12T16:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-419-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:56","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:56","slug":"t-419-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-11\/","title":{"rendered":"T-419-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Test de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Caso en que se declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo mediante el cual se hab\u00eda elegido como Gobernador al demandante \u00a0<\/p>\n<p>Evaluadas las circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso de nulidad electoral, las pruebas acopiadas al mismo y el contenido de la sentencia de segunda instancia, no encuentra la Corte que en ella, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- haya vulnerado el derecho del actor al debido proceso, y tampoco que hubiere incurrido en alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que aqu\u00e9l le endilga. En criterio de esta Sala, la sentencia objeto de cuestionamiento, no se constituye en una actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del juez del proceso y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia judicial, apoy\u00e1ndose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con base en el material probatorio aportado al proceso, y ajustado al procedimiento establecido para tramitar la acci\u00f3n de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Caso en que la sentencia se fundamenta en un determinado criterio jur\u00eddico, en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas y en una valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas allegadas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el planteamiento de la demanda de tutela, sobre un posible defecto f\u00e1ctico, procedimental y sustantivo de la providencia acusada, se funda, en realidad, en una evidente diferencia de valoraci\u00f3n en el m\u00e9rito de las pruebas que fueron trasladadas del proceso penal al contencioso de nulidad electoral, lo cual, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no puede considerarse ni calificarse como errores o defectos susceptibles de correcci\u00f3n judicial v\u00eda tutela. De hecho, frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto, estando el juez de tutela en la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que tajantemente demuestren lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. A m\u00e1s de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, cuando la providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jur\u00eddico, en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son aplicables al caso y en la valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas allegadas, como ocurre en esta oportunidad, no es factible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues de ser ello as\u00ed, habr\u00eda una intromisi\u00f3n arbitraria del juez constitucional que menoscabar\u00eda de manera grave los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-. Por tanto, al margen de que la determinaci\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- no satisfaga las expectativas del demandante, no es posible afirmar, como equ\u00edvocamente lo hace \u00e9ste, que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso, por el hecho de haber accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. Como ya se explic\u00f3, tal decisi\u00f3n, se adopt\u00f3 conforme a los elementos de hecho y de derecho aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.591.548 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Blas Arvelio Ortiz Rebolledo \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado -Secci\u00f3n Quinta- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B- que, a su turno, confirm\u00f3 el dictado por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, en relaci\u00f3n con el recurso de amparo constitucional formulado por Blas Arvelio Ortiz Rebolledo contra el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Quinta-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2009, el se\u00f1or Blas Arvelio Ortiz Rebolledo, actuando por conducto de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Quinta-, al declarar nulo el acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio proferido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de Vichada, el 5 de noviembre de 2007, mediante el cual se le hab\u00eda declarado elegido como Gobernador del departamento de Vichada para el periodo constitucional 2008 &#8211; 2011, en el marco de un proceso de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo estatuido en el art\u00edculo 86 Superior, es la que seguidamente se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos Relevantes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 28 de octubre de 2007 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales para el periodo constitucional 2008-2011, en las que el ciudadano Blas Arvelio Ortiz Rebolledo result\u00f3 elegido Gobernador del departamento del Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al culminar la jornada electoral del 28 de octubre de 2007, el ciudadano Juan Carlos \u00c1vila denunci\u00f3 penalmente al se\u00f1or Jorge Enrique Orjuela Barrientos por la presunta comisi\u00f3n de una serie de irregularidades en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99 del municipio de Cumaribo, Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De igual manera dicho ciudadano, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad electoral, resolvi\u00f3 incoar, el 27 de noviembre de 2007, proceso contencioso contra el acto de elecci\u00f3n de Blas Arvelio Ortiz Rebolledo como Gobernador del Departamento de Vichada para el periodo 2008-2011, para que se declarara la nulidad del acto de la comisi\u00f3n escrutadora departamental contenido en el Acta General de Escrutinio Departamental por obra del cual se realiz\u00f3 la elecci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n de las actas de escrutinios y los registros de los votantes correspondientes a la mesa de votaci\u00f3n de Mataven, Cumaribo, y de las resoluciones de la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental, en tanto estas \u00faltimas no consintieron las reclamaciones efectuadas con motivo de los escrutinios de votos para gobernador y negaron la apelaci\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de un nuevo escrutinio con base en los registros de votaci\u00f3n que no resulten afectados de nulidad, previa la exclusi\u00f3n de aquellos que s\u00ed lo est\u00e9n por v\u00eda de acciones fraudulentas; adem\u00e1s de lo cual requiri\u00f3 la expedici\u00f3n de una nueva credencial y su posterior comunicaci\u00f3n a las instancias competentes para lo de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, la demanda de nulidad electoral contra el acto de elecci\u00f3n del Gobernador del departamento de Vichada se funda en las presuntas irregularidades que tuvieron lugar en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99 del municipio de Cumaribo, Vichada, como pasa a enumerarse: \u201c(i) uno de los ejemplares del formulario E-14, supuestamente no fue suscrito por los miembros del jurado; (ii) el formulario E-14 fue firmado, supuestamente, por unas personas diferentes a quienes, como jurados de votaci\u00f3n, suscribieron el formulario E-11 de la mesa respectiva; (iii) el se\u00f1or Jorge Enrique Orjuela Barrientos, quien se desempe\u00f1aba como auxiliar de servicios generales a cargo de la Registradur\u00eda Departamental de Vichada, presuntamente era responsable de la incineraci\u00f3n de algunos votos, de la entrega de la tula contentiva de documentos electorales sin sellos de seguridad y de la entrega de bolsas abiertas que conten\u00edan votos que daban la impresi\u00f3n de haber sido marcados por la misma persona y no revelaban marcas de haber sido doblados\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El proceso fue tramitado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0-Secci\u00f3n Quinta-. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En sede de primera instancia, la Procuradur\u00eda 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio inst\u00f3 al Tribunal Administrativo del Meta, en escrito del 27 de mayo de 2008, para que no accediera a las s\u00faplicas vertidas en la demanda, por cuanto la falta de suscripci\u00f3n del ejemplar del formulario E-14 con destino a Claveros, adem\u00e1s de que es causal de reclamaci\u00f3n administrativa y no de nulidad, no afecta su validez en tanto el otro ejemplar con destino a delegados departamentales estaba debidamente diligenciado; y porque las presuntas irregularidades constitutivas de conductas delictivas, no deb\u00edan tenerse en cuenta porque la investigaci\u00f3n hab\u00eda sido precluida. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Mediante Sentencia del 29 de julio de 2008, el Tribunal de conocimiento decidi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditaron los supuestos de hecho de las normas consagradas en los art\u00edculos 84 y 223, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo2. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, adujo que hab\u00eda quedado demostrado, por medio de perito graf\u00f3logo, que las firmas de los formularios E-14 correspond\u00edan a las de los jurados de votaci\u00f3n, al tiempo que no se encontraban acreditadas las irregularidades en los votos depositados en la mesa cuestionada, toda vez que no se hab\u00edan allegado declaraciones de alguna de las personas que, seg\u00fan se alega, fueron suplantadas o que no decidieron libremente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal sostuvo que el formulario E-14 de la mesa de Mataven, destinado a los delegados departamentales, cumpli\u00f3 el requisito de estar firmado, al menos, por dos jurados de votaci\u00f3n, luego no era de recibo el aserto del demandante de tener en cuenta, \u00fanicamente, el E-14 destinado a los claveros que no fue firmado, sobre la base del posible desconocimiento del principio de eficacia del voto previsto en el C\u00f3digo Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 su posici\u00f3n en cuanto a las Comisiones Escrutadoras, en el sentido de que las mismas en ning\u00fan momento infringieron alguna de las que denomina \u201cdimensiones de las actuaciones administrativas\u201d, tal y como se indicara inicialmente en el escrito de la demanda contenciosa, puesto que, en su sentir, obraron conforme a los principios democr\u00e1ticos y criterios exigidos en la Carta Pol\u00edtica y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El anterior fallo fue apelado por el actor el 06 de agosto de 20083, tr\u00e1mite dentro del cual la Procuradur\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Consejo de Estado solicit\u00f3 que se confirmara la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar, por un lado, que la ausencia de firmas en el acta de escrutinio configura una causal de reclamaci\u00f3n y no una nulidad electoral; y, por otro, que no existen diferencias en las r\u00fabricas consignadas en los formularios E-11 y E-14, habida cuenta del resultado arrojado por el dictamen pericial rendido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que da cuenta de la uniprocedencia de las muestras. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 13 de noviembre de 2008, el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Quinta- dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Puerto Carre\u00f1o, para que remitiera con destino al expediente copia aut\u00e9ntica de las actuaciones surtidas hasta la fecha en el proceso que se sigue en contra del se\u00f1or Jorge Enrique Orjuela Barrientos, por el presunto delito de alteraci\u00f3n de resultados electorales, frente a lo cual el se\u00f1or Blas Arvelio Ortiz Rebolledo propuso incidente de nulidad, al estimar que no se le dio traslado de la prueba oficiosa decretada. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Por su parte, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, al resolver la apelaci\u00f3n, en Sentencia del 05 de junio de 2009, previo rechazo del incidente de nulidad por haberse presentado extempor\u00e1neamente4, decidi\u00f3 revocar el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 nulo el acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio (formulario E-26 AG) proferido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de Vichada el 5 de noviembre de 2007, mediante el cual se declar\u00f3 elegido al se\u00f1or Blas Arvelio Ortiz Rebolledo como Gobernador del departamento de Vichada para el per\u00edodo constitucional 2008- 2011. En ese contexto, orden\u00f3 practicar un nuevo escrutinio de los votos emitidos para elegir Gobernador de Vichada, el 28 de octubre de 2007, tomando como base el realizado por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental, en el cual se excluyan los 43 votos irregulares depositados en favor del candidato Blas Arvelio Ortiz Rebolledo en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99 de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Mataven del municipio de Cumaribo, Vichada, declarando elegido Gobernador a quien corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Consejo de Estado hizo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo de otra manera puede interpretarse la denuncia del demandante quien desde el 31 de octubre de 2007, antes de que se conocieran los resultados electorales, puso en conocimiento de las autoridades respectivas, conductas irregulares del Delegado del Registrador Municipal de Cumaribo, Vichada, en la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Mataven; de la misma declaraci\u00f3n del citado Delegado que precis\u00f3 que hab\u00eda introducido 20 votos a favor del candidato que result\u00f3 elegido y adem\u00e1s que, aprovech\u00e1ndose de su condici\u00f3n, marc\u00f3 los votos de varias personas; el hecho objetivo pues consta en el acta de escrutinio de mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -formulario E-14- de que al efectuarse el conteo previo al escrutinio se hallaron 17 votos por encima del n\u00famero de votantes; de circunstancias en las que coinciden todos los testigos \u2013 quienes fueron los jurados de mesa \u2013 seg\u00fan las cuales el lugar en el que se marcaban los votos y la urna no se hallaban a su alcance por lo que no ten\u00edan control sobre los votos que se depositaban o de aquella otra, en la que tambi\u00e9n coinciden todos, de que el Delegado era quien asesoraba a los mayores al momento de marcar su voto. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones esbozadas en precedencia, no puede rest\u00e1rseles valor probatorio acogiendo los argumentos del demandado seg\u00fan los cuales el Delegado viene chantaje\u00e1ndolo o que corresponden, por lo menos las entrevistas, a meros g\u00e9rmenes de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en cuanto considera que la falsedad o apocrifidad a la que se refiere el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo corresponde a la falta de correspondencia entre la realidad y la informaci\u00f3n contenida en los diferentes registros electorales, por manera que si se considera que el voto, como m\u00e1xima expresi\u00f3n de una democracia, debe ser libre, fuerza concluir que en los registros electorales s\u00f3lo pueden considerarse votos debidamente depositados y esa condici\u00f3n no puede predicarse por lo menos de 43 de los verificados en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99, \u00fanica de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda Mataven del municipio de Cumaribo, Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>Como los votos irregulares fueron tomados en cuenta al momento de elaborar el correspondiente formulario E-14, el que sirvi\u00f3 de base al escrutinio municipal, que a su vez se erigi\u00f3 en el fundamento del escrutinio general y del acto de elecci\u00f3n demandado, se tiene que el correspondiente registro es falso o ap\u00f3crifo por ser falsos o ap\u00f3crifos los elementos que sirvieron para su formaci\u00f3n y el cargo as\u00ed propuesto est\u00e1 llamado a prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al constatarse, por tanto, una irregularidad en el proceso electoral que afecta el resultado de los comicios, el Consejo de Estado estim\u00f3 plausible disponer la nulidad del acto que declara la elecci\u00f3n y establecer el m\u00e9todo para determinar la incidencia de la mencionada anomal\u00eda8. De suerte que procedi\u00f3 a la verificaci\u00f3n del resultado de la elecci\u00f3n, con prescindencia de los votos irregulares que le fueron computados al candidato que result\u00f3 beneficiado con los mismos, de la forma que a continuaci\u00f3n se sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el acta general de escrutinios contenida en el formulario E-26 AG, de la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de Vichada, cuya copia aut\u00e9ntica obra en los folios 105 y siguientes y 254 del cuaderno principal, las elecciones para Gobernador del Vichada per\u00edodo constitucional 2008-2011, arrojaron el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>CANDIDATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blas Arvelio Ortiz Rebolledo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.980 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Janio L\u00f3pez Chaque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.376 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Mora Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>338 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos en blanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos nulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>345 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos no marcados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>663 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.955 \u00a0<\/p>\n<p>Los votos depositados en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99, \u00fanica de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Mataven del municipio de Cumaribo, Vichada, conforme el formulario E-14 delegados del registrador nacional cuya copia aut\u00e9ntica obra en el folio 73 y 74, se distribuyeron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CANDIDATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Janio L\u00f3pez Chaquea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Mora Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Betty Morales Chica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blas Arvelio Ortiz Rebolledo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos en blanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos nulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, si a la votaci\u00f3n obtenida por el candidato Blas Arvelio Ortiz Rebolledo se le restan los 43 votos irregulares depositados a su favor, obtendr\u00eda una votaci\u00f3n de 5946 y ello cambiar\u00eda el resultado de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y tal procedimiento resulta plausible porque como se dijo, en este caso, se pudo establecer a qui\u00e9n beneficiaron las irregularidades que, alegadas, resultaron probadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, habr\u00e1 de decretarse la nulidad del acto a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Gobernador del departamento de Vichada para el periodo 2008-2011 por cuanto consider\u00f3 43 votos indebidamente depositados a favor del Candidato Blas Arvelio Ortiz Rebolledo en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99, \u00fanica de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda Mataven del municipio de Cumaribo, y ordenarse un nuevo escrutinio en el que se excluyan esos 43 sufragios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Lo aqu\u00ed decidido fue objeto de las solicitudes de aclaraci\u00f3n y de adici\u00f3n por parte del demandado, todas las cuales fueron desestimadas en auto del 2 de julio de 2009 por quien avoc\u00f3 conocimiento del litigio contencioso en segunda instancia. La primera, por tratarse de un reparo a la decisi\u00f3n, mas no de una consulta sobre el alcance de una frase contenida en la parte resolutiva de la sentencia, y la segunda, por ser formulada de forma extempor\u00e1nea9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el tutelante comienza por afirmar que la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, de declarar nulo el acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio -Formulario E-26 AG-, expedido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de Vichada el 5 de noviembre de 2007, por obra del cual se le declar\u00f3 elegido como Gobernador del departamento de Vichada para el per\u00edodo constitucional 2008-2011, es constitutiva de lo que la jurisprudencia ha denominado como una v\u00eda de hecho judicial, al haber incurrido en los defectos procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. V\u00eda de hecho procedimental: Seg\u00fan sostiene el actor, la sentencia, proferida en segunda instancia, incurri\u00f3 en un defecto de este tipo, en cuanto all\u00ed no se dio traslado de la prueba decretada de oficio el 13 de noviembre de 2008, como tampoco se atendi\u00f3 de manera oportuna el incidente de nulidad que, posteriormente, fue rechazado por extempor\u00e1neo. Con tal omisi\u00f3n, a su entender, \u201cel Consejo de Estado transgredi\u00f3 la garant\u00eda constitucional del debido proceso consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que no garantiz\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n y audiencia bilateral en relaci\u00f3n con los elementos materiales probatorios remitidos por el fiscal de la causal penal. De esta forma, adem\u00e1s de vulnerar el derecho al debido proceso, desconoci\u00f3 los tratados internacionales ratificados por Colombia, que por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 constitucional, prevalecen en el ordenamiento interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el defecto procedimental estriba, entonces, en que la prueba decretada de oficio por el Consejo de Estado no fue confrontada por los sujetos procesales, cuesti\u00f3n que, a la postre, resulta absolutamente trascendental para la definici\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que, a m\u00e1s de la valoraci\u00f3n indebida de pruebas allegadas al proceso y la carencia absoluta de pruebas para sustentar la decisi\u00f3n, la sentencia incurre igualmente en un defecto f\u00e1ctico por falta de motivaci\u00f3n, lo cual, explica, se concreta en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en este caso reflejado en la valoraci\u00f3n arbitraria del acervo probatorio existente, como son los informes t\u00e9cnicos ense\u00f1ados en la etapa de investigaci\u00f3n del proceso penal que, a su vez, cristaliz\u00f3 un nuevo defecto procedimental, dada la falta de motivaci\u00f3n al omitir justificar las razones por las cuales lleg\u00f3 a considerarse que los votos supuestamente depositados de modo irregular ascend\u00edan a 43. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. V\u00eda de hecho por defecto sustantivo: Para el actor, la providencia del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, ya que, por su intermedio, se aplic\u00f3 indebidamente una disposici\u00f3n normativa, sin que su contenido guarde conexidad material con los presupuestos del caso. En efecto, considera que se \u201crealiz\u00f3 una indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el proceso electoral referido, al tener como prueba trasladada unos elementos materiales probatorios recogidos por el fiscal de la causa en el proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Jorge Enrique Orjuela Barrientos, sin que se reunieran los elementos exigidos para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en precedencia, arriba a la conclusi\u00f3n de que los alegados yerros cometidos por la corporaci\u00f3n demandada fueron determinantes en la decisi\u00f3n adoptada en el marco del proceso de nulidad electoral. Esto \u00faltimo, a su juicio, se traduce en el quebrantamiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en la medida en que se carec\u00eda de pruebas para sustentar la decisi\u00f3n, se efectu\u00f3 una indebida apreciaci\u00f3n de aquellas que se arrimaron al proceso y se aplic\u00f3, impropiamente, una disposici\u00f3n normativa cuyo contenido no guardaba relaci\u00f3n de conexidad alguna con el eje de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lograr la justiciabilidad de la prerrogativa iusfundamental que estima le ha sido conculcada, el accionante insta al juez de tutela para que deje sin efectos la Sentencia del 5 de junio de 2009, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el ciudadano Juan Carlos \u00c1vila Juan\u00edas contra el acto que declar\u00f3 su elecci\u00f3n, as\u00ed como para que se le ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva providencia con base en las pruebas v\u00e1lidamente decretadas en el tr\u00e1mite del proceso electoral, con exclusi\u00f3n de los elementos materiales probatorios practicados en la etapa instructiva del proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Jorge Enrique Orjuela Barrientos y que fueron indebidamente trasladados al proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita, en caso de que haya sido separado del cargo, que se ordene el restablecimiento de su calidad de Gobernador del departamento de Vichada, a la que accedi\u00f3 leg\u00edtimamente conforme con el resultado electoral contenido en el Acta General de Escrutinio (Formulario E-26 AG), proferido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de Vichada, el 5 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido pide la suspensi\u00f3n de los efectos de la providencia que censura como una medida provisional encaminada a evitar que se concrete la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, el Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, por medio de Auto del 14 de agosto de 2009, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a los Magistrados integrantes de la secci\u00f3n demandada y al se\u00f1or Juan Carlos \u00c1vila Juan\u00edas en su calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas del proceso, para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda 12 Seccional de Villavicencio, a fin de que remitiera con destino al proceso la certificaci\u00f3n del estado actual del proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Jorge Enrique Orjuela Barrientos e informara si, en efecto, para el 5 de junio de 2009, ya se hab\u00eda practicado el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, all\u00ed se resolvi\u00f3 negar la medida cautelar solicitada en el escrito de la demanda, por no advertirse la existencia de una vulneraci\u00f3n flagrante y ostensible del derecho fundamental aludido por el actor, que haga factible adoptar el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Vale destacar que el t\u00e9rmino de rigor transcurri\u00f3 sin respuesta alguna de los Magistrados que componen la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Carlos \u00c1vila Juan\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino concedido para el efecto, quien fungi\u00f3 como demandante en el proceso contencioso cuya sentencia es objeto de reproche, dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito en el que expres\u00f3 su disentimiento frente a las pretensiones delineadas en la demanda de tutela y solicit\u00f3 el rechazo de la protecci\u00f3n constitucional invocada por ser, en su criterio, temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo al respecto, que no existe motivo expresamente justificado que logre explicar que similares hechos y derechos a los ac\u00e1 revelados est\u00e9n siendo ventilados por el actor en una segunda acci\u00f3n de tutela, la cual se encuentra en curso actualmente en la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Ello impone, sin m\u00e1s, su rechazo de plano o, cuando menos, que se emita una decisi\u00f3n desfavorable de todo lo solicitado, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 199110. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Fiscal\u00eda 12 Seccional de Villavicencio -Unidad Primera Seccional de Fiscal\u00edas- \u00a0<\/p>\n<p>Al haberle correspondido el conocimiento de la causa penal por la presunta comisi\u00f3n del delito de alteraci\u00f3n de resultados electorales, el Fiscal 12 Seccional de Villavicencio intervino en el presente juicio para informar que en el tr\u00e1mite del proceso se suscribi\u00f3 un Acta de Preacuerdo con el imputado Jorge Enrique Orjuela Barrientos que fue aprobada por el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la totalidad de las actuaciones surtidas en el marco de la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Puerto Carre\u00f1o contra Jorge Enrique Orjuela Barrientos por la presunta comisi\u00f3n del delito de alteraci\u00f3n de resultados electorales (cuadernos 3, 4, 5, 6 y 7 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Sentencia del 29 de julio de 2008, proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual decidi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditados los supuestos de hecho de las normas que pretend\u00edan hacerse valer (folios 261 a 272 del cuaderno No. 9 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Sentencia del 05 de junio de 2009, dictada, en segunda instancia, por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 revocar el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 nulo el acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio proferido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de Vichada, por medio de la que se le declar\u00f3 elegido al se\u00f1or Blas Arvelio Ortiz Rebolledo como Gobernador del departamento de Vichada para el per\u00edodo constitucional 2008-2011 (folios 322 a 364 del cuaderno No. 10 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en providencia dictada el 15 de octubre de 2009, decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n iusfundamental impetrada por el actor, en cuanto que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para que mediante ella se controviertan sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A manera de consideraci\u00f3n preliminar, puso de presente que la solicitud de rechazo que elev\u00f3 el tercero interesado contra la acci\u00f3n de tutela por el supuesto ejercicio temerario en el que se incurr\u00eda no era de recibo, en tanto la verificaci\u00f3n que se efectu\u00f3 de la segunda demanda presentada revela que se trata de hechos, por entero, distintos a los debatidos en el sub-lite11. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En seguida puntualiz\u00f3 que s\u00f3lo excepcionalmente cabe el recurso de amparo constitucional contra providencias, en aquellos casos en que se vulnere el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, esto es, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo para obtener la protecci\u00f3n del derecho o derechos conculcados, evento en el cual no se infringe la cosa juzgada ni la seguridad jur\u00eddica como notas caracter\u00edsticas de dichos pronunciamientos que ponen fin a un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sobre esa base, estim\u00f3 que del caso concreto no emerg\u00eda una particular circunstancia que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dictada en el marco de un proceso electoral en el que el actor \u201cfue asistido por un abogado, se opuso a los cargos de la demanda los cuales fueron atendidos en la sentencia, ejerci\u00f3 los recursos de ley y, en general, ejecut\u00f3 los actos procesales en garant\u00eda del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por manera que la sola inconformidad de los sujetos procesales frente al sentido de una decisi\u00f3n judicial ordinaria no implica, per se, que pueda representar una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La decisi\u00f3n del a-quo fue recurrida oportunamente por el apoderado del actor al considerar que aquella es diametralmente opuesta a la jurisprudencia constitucional desarrollada en materia de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a partir de la cual se ha reconocido que los funcionarios y \u00f3rganos de la rama judicial son autoridades p\u00fablicas y, en tal virtud, sus actos pueden ser sometidos al control concreto de constitucionalidad, tal y como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, se\u00f1ala que no le era dable a la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en su calidad de juez constitucional, desconocer la procedencia del recurso tuitivo de los derechos fundamentales formulado y, menos a\u00fan, negar el amparo deprecado sin abordar de fondo la problem\u00e1tica jur\u00eddica de la cual avoc\u00f3 conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con todo, advierte que aun si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera la tesis restrictiva adoptada por el operador jur\u00eddico de primera instancia, tendr\u00eda que haberse revisado de fondo la demanda entablada, toda vez que uno de los defectos alegados alude a la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que no se dio traslado a las partes de las pruebas decretadas de oficio que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, solicita la revocatoria de la Sentencia proferida por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, para que, en su lugar, se conceda la protecci\u00f3n tutelar invocada, de suerte que sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la causa conoci\u00f3 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, que, en Sentencia del 21 de enero de 2010, confirm\u00f3 el fallo judicial adoptado en primera instancia, tras hacer hincapi\u00e9 en el hecho de que existe otro mecanismo de defensa judicial dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico que el actor puede activar en procura de salvaguardar las prerrogativas que estima infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, adujo que, si bien comparte la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, lo cierto es que en el caso de autos no se acredita el cumplimiento de la totalidad de las exigencias que han sido delineadas en ella para acceder a su estudio de fondo, como lo es, por ejemplo, el tema del debido agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esto, por cuanto las inconformidades planteadas por parte del actor son susceptibles de ser examinadas por v\u00eda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, mecanismo judicial que, al paso que se torna eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, constituye el escenario natural de resoluci\u00f3n del litigio, m\u00e1xime, cuando no logra advertirse del mismo la ocurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que habilite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como herramienta de protecci\u00f3n judicial transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A trav\u00e9s de Auto del 13 de septiembre de 2010, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar al accionante, se\u00f1or Blas Arvelio Ortiz Rebolledo, para que informara a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indique si, como consecuencia de las \u00f3rdenes emitidas por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Quinta-, relativas a la pr\u00e1ctica de un nuevo escrutinio de los votos emitidos para elegir Gobernador de Vichada el 28 de octubre de 2007, ya fue separado de su cargo o a\u00fan se mantiene en aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifieste si promovi\u00f3 o no el recurso extraordinario de revisi\u00f3n -Art. 185 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo- instituido como la herramienta judicial de defensa para atacar la Sentencia del 5 de junio de 2009, dictada en segunda instancia por parte del Consejo de Estado -Secci\u00f3n Quinta-, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el ciudadano Juan Carlos \u00c1vila Juan\u00edas contra el acto que declar\u00f3 su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se le requiri\u00f3 al Consejo de Estado -Secci\u00f3n Quinta- para que diera cuenta del tr\u00e1mite que le dio al material probatorio que fue trasladado del proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Jorge Enrique Orjuela Barrientos por la presunta comisi\u00f3n del delito de alteraci\u00f3n de resultados electorales, al contencioso de nulidad electoral frente al cual resolvi\u00f3 decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio (Formulario E-26 AG) de la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de Vichada, de fecha 5 de noviembre de 2007, por medio del cual se declar\u00f3 elegido Gobernador del Departamento de Vichada al se\u00f1or Blas Arvelio Ortiz Rebolledo. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de corroborar el cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Meta para que indicara si, como consecuencia de lo ordenado por la Sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de junio de 2009, por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Quinta-, practic\u00f3 la diligencia de nuevo escrutinio de los votos para elegir Gobernador de Vichada el 28 de octubre de 2007, tomando como base el escrutinio realizado por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental, en el cual se excluyan los 43 votos irregulares depositados por el candidato Blas Arvelio Ortiz Rebolledo en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99, \u00fanica de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda del municipio de Cumaribo, Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ofici\u00f3 al Consejo Nacional Electoral, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Vichada, Puerto Carre\u00f1o, a fin de que precisaran si el Tribunal Administrativo del Meta llev\u00f3 a cabo la orden contenida en la Sentencia de segunda instancia, el 5 de junio de 2009, proferida por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Quinta-, relacionada con la pr\u00e1ctica de un nuevo escrutinio de los votos para elegir Gobernador del Vichada el 28 de octubre de 2007, tomando como base el realizado por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental, con exclusi\u00f3n de los 43 votos irregulares depositados por el candidato Blas Arvelio Ortiz Rebolledo en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99, \u00fanica de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda del municipio de Cumaribo, Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Puerto Carre\u00f1o, Vichada, informaci\u00f3n sobre el estado actual del proceso que se sigue en contra del se\u00f1or Jorge Enrique Orjuela Barrientos, instaurado por el se\u00f1or Juan Carlos \u00c1vila Juan\u00edas, por la presunta comisi\u00f3n del delito de alteraci\u00f3n de resultados electorales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ha de anotarse, que el 17 de septiembre de 2010, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente un memorial del Consejo Nacional Electoral, en el que expuso que el Tribunal Administrativo del Meta llev\u00f3 a feliz t\u00e9rmino la orden impartida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado relacionada con la pr\u00e1ctica de un nuevo escrutinio de los votos para elegir Gobernador del Vichada para el periodo constitucional 2008-2011, ya que, seg\u00fan oficio No. 165812, comunicado por la Secretar\u00eda del mismo Tribunal, el 6 de agosto de 2009, mediante una audiencia p\u00fablica, y actuando en condici\u00f3n de Comisi\u00f3n Escrutadora, procedi\u00f3 a declarar elegido al se\u00f1or Juan Carlos \u00c1vila Juan\u00edas y a expedirle la correspondiente credencial, as\u00ed como tambi\u00e9n a dejar sin valor ni efecto aquella que le fuere reconocida a Blas Arvelio Ortiz Rebolledo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar, que dicha informaci\u00f3n fue corroborada ulteriormente por el Tribunal Administrativo del Meta a trav\u00e9s de escrito del 21 de septiembre de 2010, junto al cual acompa\u00f1\u00f3 copia del acta en la que consta la celebraci\u00f3n de la audiencia y lo fijado en ella13. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, cabe apuntar que el 23 de septiembre pasado, por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte, el actor dirigi\u00f3 escrito al despacho del Magistrado Sustanciador en el que contest\u00f3 los interrogantes formulados en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En \u00e9l se\u00f1al\u00f3, b\u00e1sicamente, que no hab\u00eda promovido el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la providencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado -Art. 185 y ss. Del C\u00f3digo Contencioso Administrativo-, merced a su manifiesta improcedencia, pues contra la misma no se configura ninguna de las causales taxativamente estipuladas en el art\u00edculo 188 del C.C.A. para activar el citado recurso, por fuera de lo cual insisti\u00f3 en la separaci\u00f3n que de su cargo se produjo el 14 de agosto de 2009, a ra\u00edz de lo ordenado por el juez contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en comunicaci\u00f3n del 28 de septiembre de 2010, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n dio cuenta de memorial en el que el Consejero de Estado Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa se opuso a los argumentos insertos en la demanda de tutela, por considerar que las diligencias de que se compone el expediente contentivo del proceso penal en el que se investig\u00f3 la conducta de \u201calteraci\u00f3n de resultados electorales\u201d, arribaron a la causa electoral en copia aut\u00e9ntica expedida por las autoridades competentes y con la anuencia del se\u00f1or Blas Arvelio Ortiz Rebolledo, quien se constituy\u00f3 en calidad de v\u00edctima en el primero de los procesos y coadyuv\u00f3 en su confecci\u00f3n14; todo lo cual permit\u00eda tenerlas no ya solamente como simples elementos con cierto valor demostrativo, sino como piezas probatorias basilares para ilustrar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de relievar que la Fiscal\u00eda 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito -Unidad Primera-, por medio de oficio No. 872, puso en conocimiento de esta Corporaci\u00f3n que el se\u00f1or Jorge Enrique Orjuela Barrientos fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en Sentencia del 28 de enero de 2010, a la pena principal de 35 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n, si\u00e9ndole negado el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed como el de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 27 de mayo de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con el acontecer f\u00e1ctico descrito en precedencia, la problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica por resolver, en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de establecer, si por obra de la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso contencioso de nulidad electoral, promovido por Juan Carlos \u00c1vila Juan\u00edas contra el actor Blas Arvelio Ortiz Rebolledo, se viol\u00f3 el derecho fundamental de \u00e9ste \u00faltimo al debido proceso, por el hecho de haberse decidido en ella la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le hab\u00eda declarado elegido como Gobernador del departamento de Vichada para el per\u00edodo constitucional 2008-2011 y la pr\u00e1ctica de un nuevo escrutinio de los votos emitidos para dicha elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tal panorama conduce a la Sala, indefectiblemente, a examinar si, en efecto, el fallo cuestionado (i) respet\u00f3 las normas procedimentales b\u00e1sicas aplicables al caso concreto, (ii) si analiz\u00f3 correctamente los hechos realmente ocurridos y alegados, y (iii) si examin\u00f3 adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con ese objetivo entonces, se iniciar\u00e1 por (i) reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego (ii) verificar si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No pocos han sido los pronunciamientos que tanto en sede de control abstracto como por v\u00eda del control concreto de constitucionalidad esta Corporaci\u00f3n ha proferido en trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales15. Inclusive, podr\u00eda afirmarse que el tema ha sido objeto de un interesante desarrollo jurisprudencial que ha servido para perfilar de mejor manera sus contornos en orden a garantizar la primac\u00eda, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, introducir esa perspectiva a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y principios propios del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho16. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Seg\u00fan se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento de principio en la implementaci\u00f3n por parte del Constituyente del 91, de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica, que vincula a todos los poderes p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -C.P. art. 4\u00b0-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2\u00b0 y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, y dentro de tal funci\u00f3n, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; \u00a0 \u00a0(iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-17. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que tambi\u00e9n ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atenci\u00f3n a que est\u00e1n de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos18. \u00a0<\/p>\n<p>Comprensi\u00f3n que, desde luego, encuentra particular sustento en la condici\u00f3n supletiva que el art\u00edculo 86 Superior le ha atribuido al recurso tuitivo de los derechos fundamentales, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio s\u00f3lo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable19. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, a la acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten20. Antes bien, lo que se pretende es el reconocimiento del car\u00e1cter preferente de los diversos mecanismos judiciales de defensa delineados en el ordenamiento jur\u00eddico, a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos21. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora, si bien es cierto que la funci\u00f3n judicial se encuentra sometida al principio de legalidad, lo que, de suyo, le reconoce legitimidad a la misma y la rodea de garant\u00edas institucionales para su desarrollo, tambi\u00e9n lo es que las autoridades judiciales se encuentran compelidas a proceder razonablemente y en estricto apego a la Constituci\u00f3n y a la ley. En ese contexto, \u201cel principio de legalidad act\u00faa como un l\u00edmite a la discrecionalidad del juez, quien en el ejercicio de sus funciones no puede interpretar y aplicar la ley de forma arbitraria, apart\u00e1ndose del \u00e1mbito del derecho, e incurriendo en actuaciones abusivas contrarias al ordenamiento jur\u00eddico\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por eso, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuaci\u00f3n del funcionario judicial fue \u201cmanifiestamente contraria al orden jur\u00eddico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d23. En estos casos, el control que se ejerce a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional se justifica, toda vez que las decisiones judiciales que no se corresponden con las reglas preestablecidas y que constituyen una afectaci\u00f3n indebida a los derechos fundamentales, se traducen, en realidad, en una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial que, en \u00faltimas, deslegitima la autoridad confiada al juez para administrar justicia e, impone, sin m\u00e1s, su declaraci\u00f3n constitucional para dar paso al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los coasociados24. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orient\u00f3, principalmente, por la elaboraci\u00f3n y fijaci\u00f3n de par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por v\u00eda del recurso de amparo constitucional25. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Y, en efecto, la Corte, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jur\u00eddica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando \u00e9stos han resultado ileg\u00edtimamente afectados con una decisi\u00f3n judicial26. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. As\u00ed las cosas, producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 200527, la Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no ser\u00eda posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche28. Ellas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones29. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes30. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable31. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n32. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos33. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora34. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible35. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela36. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Recientemente, esta Sala de Revisi\u00f3n, al abordar el estudio de un asunto similar al que ahora ocupa su atenci\u00f3n, tuvo la oportunidad de citarlos y complementarlos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En un defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando\u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, \u00a0que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>f. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0<\/p>\n<p>g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>h. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica\u201d39. (Negrilla propia del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En los t\u00e9rminos referidos, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no s\u00f3lo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Con todo, no sobra resaltar nuevamente, tal como fue mencionado en precedencia, que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se instituye como un mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que encuentra soporte y entidad propia, directamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, cuya raigambre es verdaderamente excepcional\u00edsima, circunscrita a la comprobaci\u00f3n de unas determinadas condiciones de procedencia que han sido objeto del m\u00e1s prolijo proceso de elaboraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. De conformidad con lo dicho, pasa la Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En la l\u00ednea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En efecto, vale destacar que la cuesti\u00f3n que se debate es, prima facie, \u00a0(i) de indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, frente a una presunta actuaci\u00f3n arbitraria del juez contencioso que ha adquirido firmeza; (ii) as\u00ed mismo, es claro que dentro del proceso contencioso de nulidad electoral, el actor agot\u00f3 todos los medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, siendo esta \u00faltima providencia la que se reprocha en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto espec\u00edfico, interesa aclarar que, aun cuando por expreso mandato del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en segunda instancia, procede el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, el mismo no es susceptible de ser invocado en el caso de autos, ya que los hechos alegados en la acci\u00f3n de amparo presentada no se enmarcan en ninguna de las causales de procedibilidad del citado recurso, previstas en el art\u00edculo 188 ejusdem; (iii) adicionalmente, se tiene que la acci\u00f3n de tutela fue promovida en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, pues \u00e9sta se interpuso con menos de dos meses de diferencia luego de haberse dictado la sentencia en segunda instancia -la tutela se present\u00f3 el 30 de julio de 2009 y la providencia de segunda instancia se profiri\u00f3 el 05 de junio de ese mismo a\u00f1o-; (iv) de igual forma, estima la Sala que en el presente caso el actor logra identificar con claridad los hechos que, en su concepto, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos presuntamente violados, as\u00ed como la incidencia de los defectos en la decisi\u00f3n que se cuestiona; (v) finalmente, la pol\u00e9mica que se plantea no gira en torno a una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia cuestionada no se enmarca en ninguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En el asunto bajo estudio, el actor sostiene que el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0-Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el fallo de primera instancia, dentro del curso de la acci\u00f3n de nulidad electoral, transgredi\u00f3 su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por el hecho de haber declarado la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le hab\u00eda elegido como Gobernador del departamento de Vichada para el periodo constitucional 2008-2011 y haber ordenado, en consecuencia, la pr\u00e1ctica de un nuevo escrutinio de los votos emitidos, previa exclusi\u00f3n de aquellos depositados de manera irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tal situaci\u00f3n se configur\u00f3, gracias a que el Consejo de Estado no contaba con pruebas propiamente dichas para sustentar la decisi\u00f3n, as\u00ed como tampoco aplic\u00f3 las normas sustantivas y procesales pertinentes al caso, por fuera de lo cual efectu\u00f3 una desacertada ponderaci\u00f3n de los elementos de prueba que se aportaron al proceso. En este sentido, aduce el actor que la autoridad acusada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, procedimental y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Pues bien, evaluadas las circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso de nulidad electoral, las pruebas acopiadas al mismo y el contenido de la sentencia de segunda instancia, no encuentra la Corte que en ella, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- haya vulnerado el derecho del actor al debido proceso, y tampoco que hubiere incurrido en alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que aqu\u00e9l le endilga. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En criterio de esta Sala, la sentencia objeto de cuestionamiento, no se constituye en una actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del juez del proceso y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia judicial, apoy\u00e1ndose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con base en el material probatorio aportado al proceso, y ajustado al procedimiento establecido para tramitar la acci\u00f3n de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Baste simplemente con recordar lo ocurrido en el referido proceso contencioso para ratificar este aserto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Con fecha 28 de octubre de 2007, se realizaron las elecciones de autoridades locales para el periodo constitucional 2008-2011, en las que el ciudadano Blas Arvelio Ortiz Rebolledo result\u00f3 elegido Gobernador del departamento del Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Una vez concluida la jornada electoral, el ciudadano Juan Carlos \u00c1vila present\u00f3 denuncia penal contra el se\u00f1or Jorge Enrique Orjuela Barrientos, supernumerario de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por haber incurrido, presuntamente, en una serie de irregularidades en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99 del municipio de Cumaribo, Vichada, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (i) inciner\u00f3 algunos de los votos, (ii) entreg\u00f3 la tula contentiva de documentos electorales sin sellos de seguridad, (iii) abiertas, algunas de las bolsas que conten\u00edan votos, lo cual daba la impresi\u00f3n de que hubiesen sido marcados por la misma persona y no revelaban marcas de haber sido doblados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (iv) unos de los ejemplares del formulario E-14, al parecer, no fue suscrito por los miembros del jurado y (v) el formulario E-14 fue firmado, supuestamente, por unas personas diferentes a quienes, como jurados de votaci\u00f3n, suscribieron el formulario E-11. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Paralelamente, el 27 de noviembre de 2007, el se\u00f1or Juan Carlos \u00c1vila Juan\u00edas promovi\u00f3 demanda de nulidad electoral contra el acto de elecci\u00f3n del Gobernador del departamento de Vichada, para que declarara la nulidad del acto de la comisi\u00f3n escrutadora departamental contenido en el Acta General de Escrutinio Departamental por obra del cual se realiz\u00f3 la elecci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n de las actas de escrutinios y los registros de los votantes correspondientes a la mesa de votaci\u00f3n de Mataven, Cumaribo, y de las resoluciones de la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental, toda vez que estas \u00faltimas no consintieron las reclamaciones efectuadas con motivo de los escrutinios de votos para gobernador y negaron la apelaci\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. El Tribunal Administrativo del Meta, que conoci\u00f3 en primera instancia del referido proceso, admiti\u00f3 la demanda instaurada el 15 de enero de 200840 y procedi\u00f3 a notificar el auto mediante edicto por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 233 del C.C.A. En la misma providencia, se resolvi\u00f3 correr traslado al Procurador Judicial delegado para que hiciera el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 negar la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto de la comisi\u00f3n escrutadora departamental contenido en el Acta General de Escrutinio Departamental que hab\u00eda elevado el demandante, habida cuenta que no se advert\u00eda f\u00e1cilmente que \u00e9ste infring\u00eda las normas citadas por aqu\u00e9l41. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el se\u00f1or Blas Arvelio Ortiz Rebolledo contest\u00f3 la demanda contenciosa, proponiendo como excepciones de m\u00e9rito la ausencia de nulidad del acta general de escrutinio departamental y la validez del acta de escrutinio del jurado de votaci\u00f3n de la mesa 1 de la inspecci\u00f3n de Mataven. En el escrito de respuesta al requerimiento judicial inst\u00f3 al juez de la causa para que tuviera en cuenta como pruebas, entre otras, varias certificaciones de la Polic\u00eda del Vichada, del Batall\u00f3n fluvial de Infanter\u00eda Marina NR 40, del Registrador Municipal de Cumaribo, sobre la normalidad que se vivi\u00f3 durante los comicios celebrados el 28 de octubre de 2007, as\u00ed como que solicitara a la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Puerto Carre\u00f1o para que remitiera copia de las actuaciones adelantadas en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos en la inspecci\u00f3n de Mataven42. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. En todo caso, el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 14 de marzo de 2008, decidi\u00f3 ampliar el t\u00e9rmino probatorio por 10 d\u00edas m\u00e1s, a efecto de allegar algunas de las pruebas faltantes y ordenar su traslado para la debida contradicci\u00f3n. As\u00ed, se orden\u00f3 correr traslado por 3 d\u00edas a las partes respecto de los dict\u00e1menes rendidos por el \u00e1rea de grafolog\u00eda y documentolog\u00eda, para su eventual aclaraci\u00f3n u objeci\u00f3n44. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente el 10 de abril de 2008, el referido Tribunal ampl\u00eda el t\u00e9rmino probatorio por 10 d\u00edas, para con ello solicitar la copia aut\u00e9ntica de lo actuado en la investigaci\u00f3n penal cursante en la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Puerto Carre\u00f1o contra Jorge Enrique Orjuela Barrientos, por el delito de alteraci\u00f3n de resultados electorales45. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. Agotado el anterior estadio procesal, por medio de Auto del 25 de abril de 2008, se orden\u00f3 correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n, carga procesal que fue asumida por ambas partes46. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de primera instancia, proferida el 29 de julio de 2008, resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que hab\u00eda quedado demostrado, por medio de perito graf\u00f3logo, que las firmas de los formularios E-14 correspond\u00edan a las de los jurados de votaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n que no se encontraban acreditadas las irregularidades en los votos depositados en la mesa cuestionada, ya que no se hab\u00edan allegado declaraciones de alguna de las personas que, seg\u00fan se alega, fueron suplantadas o que no decidieron libremente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Tribunal sostuvo que el formulario E-14 de la mesa de Mataven, destinado a los Delegados Departamentales, cumpli\u00f3 con el requisito de estar firmado, al menos, por dos jurados de votaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se pod\u00eda aceptar el alegato del demandante de tener en cuenta \u00fanicamente el E-14 destinado a los claveros que no fue firmado, porque podr\u00eda desconocer el principio de eficacia del voto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.12. Formulada la apelaci\u00f3n el 6 de agosto de 2008, por parte del demandante, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, dispuso de nuevo oficiar a la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Puerto Carre\u00f1o, por v\u00eda de Auto del 20 de noviembre de 2008, para que remitiera copia aut\u00e9ntica de las actuaciones surtidas hasta la fecha, en el proceso que se sigue contra Jorge Enrique Orjuela Barrientos, a fin de \u201caclarar puntos dudosos en relaci\u00f3n con el presunto fraude electoral, que dice el demandante, se present\u00f3 en la elecci\u00f3n del Gobernador de Vichada para el per\u00edodo 2008-2011\u201d y tener conocimiento del curso actual de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de Villavicencio, en oficio No. 0284 del 11 de diciembre de 2008, procedi\u00f3 a remitir 4 carpetas con 314, 203, 308 y 138 folios fotocopiados, para que reposen en el expediente contentivo de las diligencias del proceso contencioso de nulidad electoral47. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.13. As\u00ed, el 30 de marzo de 2009, una vez allegada la anterior actuaci\u00f3n penal, el se\u00f1or Blas Arvelio Ortiz Rebolledo propuso incidente de nulidad, como quiera que el Consejo de Estado no dio traslado de la prueba oficiosa decretada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.14. Con todo, en providencia del 5 de junio de 2009, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, previo rechazo del incidente de nulidad por extempor\u00e1neo, revoc\u00f3 la sentencia del 29 de julio de 2008 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, decidi\u00f3 declarar nulo el acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio (formulario E-26 AG) proferido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de Vichada el 5 de noviembre de 2007, mediante el cual se declar\u00f3 elegido al se\u00f1or Blas Arvelio Ortiz Rebolledo como Gobernador del departamento de Vichada para el per\u00edodo constitucional 2008- 2011, y orden\u00f3 practicar nuevo escrutinio de los votos emitidos para elegir Gobernador de Vichada el 28 de octubre de 2007, tomando como base el escrutinio realizado por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental, en el cual se excluyan los votos irregulares depositados por el candidato Blas Arvelio Ortiz Rebolledo en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99 de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Mataven del municipio de Cumaribo, Vichada, declarando elegido Gobernador a quien corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>A esta determinaci\u00f3n lleg\u00f3 esa Alta Corporaci\u00f3n, luego de que evaluara los elementos probatorios recogidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proceso adelantado contra el se\u00f1or Jorge Enrique Orjuela, por el presunto delito de alteraci\u00f3n de resultados electorales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el Consejo de Estado, tales elementos constitu\u00edan prueba v\u00e1lidamente practicada con audiencia del ciudadano Blas Arvelio Ortiz, por lo que pod\u00edan tenerse como prueba trasladada en el proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en aquellas evidencias, se consider\u00f3 plenamente probado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) conforme a dict\u00e1menes t\u00e9cnicos, que se hab\u00edan depositado varios votos marcados por una misma persona; (ii) de acuerdo con interrogatorio y declaraci\u00f3n extrajuicio del imputado, que \u00e9ste hab\u00eda depositado los votos fraudulentos en la mesa respectiva; y (iii) con base en entrevistas a terceros, que el imputado hab\u00eda marcado algunos tarjetones e introducido irregularmente otros en la mesa cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.15. En este punto, no cabe duda alguna de que el cuestionamiento en el presente asunto, recae por completo en el tema del traslado de pruebas que se surti\u00f3 del proceso penal al contencioso de nulidad electoral y la importancia capital que se le atribuy\u00f3 para adoptar la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor sustent\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, a partir de un indebido traslado de la prueba decretada que, adem\u00e1s, no fue confrontada por los sujetos procesales -defecto procedimental-; igualmente, la decisi\u00f3n judicial tuvo como soporte elementos materiales probatorios que no pod\u00edan tenerse como pruebas trasladadas, en tanto no se cumpli\u00f3 con lo previsto en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -defecto f\u00e1ctico-; por \u00faltimo, a aquella norma se le dio una aplicaci\u00f3n indebida, como quiera que no pod\u00eda tenerse como pruebas trasladadas a las evidencias acopiadas en el proceso penal -defecto sustantivo-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.16. Por virtud de lo anterior, es de inter\u00e9s para esta Sala de Revisi\u00f3n efectuar un breve repaso de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en su condici\u00f3n de m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, atinente al m\u00e9rito probatorio de las pruebas trasladadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.17. El art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que en los procesos seguidos ante esa espec\u00edfica jurisdicci\u00f3n, se aplicar\u00e1n, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella -art. 185-. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al traslado de expedientes, se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia atinente a las pruebas trasladadas, asunto reiterado en diversas ocasiones, en el sentido de que aqu\u00e9llas que no cumplan los requisitos previstos en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aqu\u00e9lla, no podr\u00e1n ser valoradas en el primer proceso48. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha advertido por el Consejo de Estado que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citaci\u00f3n o intervenci\u00f3n en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisi\u00f3n49. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, de no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas depender\u00e1 de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de \u00e9stas. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 04 de febrero de 2010 (Expediente 18320)50, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el art\u00edculo 229 del mismo c\u00f3digo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo podr\u00e1n ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los art\u00edculos 298 y 299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prescindir\u00e1 de la ratificaci\u00f3n cuando las partes lo soliciten de com\u00fan acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para la ratificaci\u00f3n se repetir\u00e1 el interrogatorio en la forma establecida para la recepci\u00f3n del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaraci\u00f3n anterior\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aqu\u00e9l en el que se pretende su valoraci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia aut\u00e9ntica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este \u00faltimo requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el art\u00edculo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podr\u00e1n apreciarse v\u00e1lidamente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ning\u00fan caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificaci\u00f3n. En efecto, si bien se trata de una declaraci\u00f3n rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. As\u00ed las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaraci\u00f3n del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la pr\u00e1ctica de su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los documentos, p\u00fablicos o privados autenticados, podr\u00e1n ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deber\u00e1 expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podr\u00e1 tacharlo de falso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. Debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan lo dispuesto en la misma norma, no se admitir\u00e1 la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisi\u00f3n, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los informes t\u00e9cnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que deber\u00e1n ponerse en conocimiento de las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, para que puedan pedir su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deber\u00e1 surtirse este tr\u00e1mite para garantizar el derecho de contradicci\u00f3n de la parte contra la que se pretenden hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las inspecciones judiciales y los dict\u00e1menes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aqu\u00e9llos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petici\u00f3n o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicci\u00f3n, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 237 y 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podr\u00e1 lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspecci\u00f3n o el peritazgo deber\u00e1n practicarse nuevamente en el nuevo proceso\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, consider\u00f3 la Secci\u00f3n, en el caso que estudiaba, que, aun cuando no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige y no se surti\u00f3 el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicci\u00f3n de la contraparte contra la cual se aducen, la misma no configuraba vicio de nulidad alguno a la luz del art\u00edculo 140 del C. de P. C., raz\u00f3n por la cual resulta procedente dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, seg\u00fan el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal \u201cse tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este C\u00f3digo establece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, a juicio de la Secci\u00f3n, se encuentra reforzado por el hecho de que durante la etapa probatoria, ninguna de las partes se pronunci\u00f3 al respecto y que dentro del traslado para alegar de conclusi\u00f3n el apoderado de la entidad demandada no hizo se\u00f1alamiento alguno en relaci\u00f3n con dicho asunto52. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.18. As\u00ed pues, aplicando los anteriores criterios al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, se tiene que las diligencias contentivas del proceso penal adelantado por la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Puerto Carre\u00f1o, pod\u00edan ser valoradas plenamente en el proceso contencioso administrativo de nulidad electoral, pues, a pesar de que no se evidencia en el material aportado al plenario el cumplimiento del tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, que una vez allegada la respectiva documentaci\u00f3n, se expida auto que ordene tenerlo como prueba para, entre otras cosas, asegurar que la parte contra la cual se aduce pueda tacharla de falsa dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, lo cierto es que ello no configura un vicio insubsanable constitutivo de nulidad procesal, m\u00e1xime, cuando el quejoso en el presente asunto nunca se pronunci\u00f3 al respecto, ni siquiera en los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.19. De manera que, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la ponderaci\u00f3n de las pruebas y de los hechos alegados que realiz\u00f3 el operador jur\u00eddico en el asunto bajo estudio, fue el resultado de una interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables al mismo, entendiendo, por supuesto, que su decisi\u00f3n de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, tuvo como principal fundamento la acreditaci\u00f3n de la causal 2\u00ba establecida en el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan la cual, \u201ccuando aparezca que el registro es falso o ap\u00f3crifo, o falsos o ap\u00f3crifos los elementos que hayan servido para su formaci\u00f3n\u201d, al estimar una falta de correspondencia entre la realidad y la informaci\u00f3n contenida en los diferentes registros electorales que impon\u00eda, desde luego, la vocaci\u00f3n de prosperidad del cargo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n, entonces, procedi\u00f3 el Consejo de Estado a analizar la incidencia de la irregularidad detectada en el resultado de la elecci\u00f3n, para, finalmente, mediante unos de los m\u00e9todos que ha delineado en su jurisprudencia, establecer la din\u00e1mica del procedimiento tendiente a garantizar el principio de eficacia del voto. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que entre la exclusi\u00f3n de la votaci\u00f3n de las mesas, la distribuci\u00f3n ponderada de las irregularidades en quienes obtuvieron votos en las mesas afectadas y dejar de considerar los votos irregulares, escogi\u00f3 la \u00faltima de las mencionadas metodolog\u00edas, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, s\u00ed se ten\u00eda certeza acerca del candidato que result\u00f3 beneficiado con los votos depositados irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.20. En suma, de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron paso al proceso de nulidad electoral sometido a estudio, y de los fundamentos jur\u00eddicos que expuso la Corporaci\u00f3n accionada para justificar su decisi\u00f3n, no se deduce, en modo alguno, que dicha autoridad haya incurrido en un flagrante error judicial, violatorio de derechos fundamentales, que justifique la procedencia de la tutela formulada. Por el contrario, la decisi\u00f3n cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de libre valoraci\u00f3n judicial y, antes de configurar una actuaci\u00f3n subjetiva o arbitraria, es en realidad, como ya se dijo, el resultado de una interpretaci\u00f3n razonable del material probatorio aportado, a su vez confrontado con las preceptivas legales que delimitan el marco del proceso contencioso de nulidad electoral y que resultaban aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.21. La Corte advierte que el planteamiento de la demanda de tutela, sobre un posible defecto f\u00e1ctico, procedimental y sustantivo de la providencia acusada, se funda, en realidad, en una evidente diferencia de valoraci\u00f3n en el m\u00e9rito de las pruebas que fueron trasladadas del proceso penal al contencioso de nulidad electoral, lo cual, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no puede considerarse ni calificarse como errores o defectos susceptibles de correcci\u00f3n judicial v\u00eda tutela. De hecho, frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto, estando el juez de tutela en la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que tajantemente demuestren lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.22. A m\u00e1s de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, cuando la providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jur\u00eddico, en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son aplicables al caso y en la valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas allegadas, como ocurre en esta oportunidad, no es factible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues de ser ello as\u00ed, habr\u00eda una intromisi\u00f3n arbitraria del juez constitucional que menoscabar\u00eda de manera grave los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.23. Por tanto, al margen de que la determinaci\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- no satisfaga las expectativas del demandante, no es posible afirmar, como equ\u00edvocamente lo hace \u00e9ste, que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso, por el hecho de haber accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. Como ya se explic\u00f3, tal decisi\u00f3n, se adopt\u00f3 conforme a los elementos de hecho y de derecho aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.24. En virtud de lo consignado en precedencia, fuerza concluir que la Corte proceder\u00e1 a confirmar la Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B- que, a su turno, confirm\u00f3 la dictada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Blas Arvelio Ortiz Rebolledo contra la providencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, dentro de la acci\u00f3n de nulidad electoral que el se\u00f1or Juan Carlos \u00c1vila Juan\u00edas entabl\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala de Revisi\u00f3n en auto del 13 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B- que, a su turno, confirm\u00f3 la dictada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Blas Arvelio Ortiz Rebolledo contra la providencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, dentro de la acci\u00f3n de nulidad electoral que el se\u00f1or Juan Carlos \u00c1vila Juan\u00edas entabl\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Folio 2 del Cuaderno Principal -ac\u00e1pite de hechos de la demanda de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 84.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 14. \u201cToda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Proceder\u00e1 no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00eda fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que las profiri\u00f3 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223.- Modificado. Ley 62 de 1988, art. 17. Las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n y de toda corporaci\u00f3n electoral son nulas en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2o) Cuando aparezca que el registro es falso o ap\u00f3crifo, o falsos o ap\u00f3crifos los elementos que hayan servido para su formaci\u00f3n; (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 A pesar de obrar constancia de la formulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte del apoderado judicial del actor en la demanda de nulidad electoral (Ver folio 278 del Cuaderno No. 9 del expediente), no hay precisi\u00f3n sobre los argumentos que sustentan dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4 El demandado interpuso el incidente de nulidad el 30 de marzo de 2009, no obstante el mismo fue rechazado al ser presentado luego de que el proceso ingresara al despacho para fallo. Seg\u00fan el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, una vez vencido el t\u00e9rmino para alegar, no se admitir\u00e1 incidente alguno distinto de recusaci\u00f3n, si el magistrado hubiere comenzado a conocer despu\u00e9s de aqu\u00e9l, y de nulidad, por falta de competencia sobre el cual, una vez decidido, no cabr\u00e1 recurso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5 Dictamen pericial grafol\u00f3gico, audiencia de interrogatorio del encartado, diligencia de declaraci\u00f3n ante Notario, entrevistas y recepci\u00f3n de m\u00faltiples declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cPrueba trasladada. Las pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia aut\u00e9ntica, y ser\u00e1n apreciables sin m\u00e1s formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan lo indica la providencia del Consejo de Estado, el se\u00f1or Blas Arvelio Ortiz Rebolledo actu\u00f3 como interviniente especial en el proceso penal adelantado contra Jorge Enrique Orjuela Barrientos \u2013Delegado del Registrador Municipal-. As\u00ed se infiere de los documentos obrantes en los folios 200, 271 y 272 del Cuaderno No. 1; 105, 106 y 184 del Cuaderno No. 2; y, 163 y ss. del Cuaderno No. 3 del expediente contentivo del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>8 En efecto, el Consejo de Estado, entre otros m\u00e9todos, ha dejado de considerar los votos irregulares, ha excluido la votaci\u00f3n de las mesas en las que la irregularidad se present\u00f3 y, \u00faltimamente, ha distribuido, en forma ponderada, las respectivas irregularidades entre quienes obtuvieron votos en las mesas afectadas. Todas estas pr\u00e1cticas han sido adelantadas, en principio, por virtud del secreto del voto, pues en algunos eventos es imposible establecer quien se benefici\u00f3 de las irregularidades que, alegadas, resultan probadas. Consultar folio 360 del Cuaderno No. 10 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Contra el auto del 2 de julio de 2009, el demandado formul\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n, el cual fue negado en decisi\u00f3n del 23 de julio de 2009 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan la Sentencia, en el proceso que cursa en la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el actor solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Meta, pero en este caso por el procedimiento adoptado para llevar a cabo los nuevos escrutinios ordenados por el Consejo de Estado en la providencia que es objeto de reproche por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela (ver folio 82 del Cuaderno No.2 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 44 a 49 del Cuaderno de elementos de juicio aportados al proceso de tutela -tr\u00e1mite de revisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 50 a 59 del Cuaderno de elementos de juicio aportados al proceso de tutela -tr\u00e1mite de revisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>14 El Consejero de Estado se permite citar un aparte de la providencia adoptada en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta, en la que se afirma que las pruebas que fueron arrimadas al proceso electoral en copia aut\u00e9ntica, originadas en el proceso penal, cumplen con las formalidades establecidas en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que v\u00e1lidamente pueden tenerse como pruebas trasladadas. Inclusive, se destaca la calidad de interviniente especial del se\u00f1or Blas Arvelio Ortiz Rebolledo en el proceso penal adelantado contra Jorge Enrique Orjuela Barrientos, al haber actuado en calidad de v\u00edctima en el referido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes, que son particularmente relevantes: C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, T-949 de 2003, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de 2009, T-425 de 2009, T-167 de 2010, T-214 de 2010, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-285 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2\u00ba-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que se justifique el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-715 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-778 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, adem\u00e1s, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, se manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>40 La demanda contenciosa hab\u00eda sido inadmitida por el Tribunal Administrativo del Meta en Auto del 3 de diciembre de 2007, al considerarse que carec\u00eda por completo de los requisitos y formalidades consagradas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en particular, porque el demandante no acompa\u00f1\u00f3 copia del acto acusado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 139 \u00eddem. Consultar folio No. 246 del Cuaderno No. 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Consultar folios 252 a 254 del Cuaderno No. 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Consultar folios 284 a 286 del Cuaderno No. 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Consultar folios 303 a 304 del Cuaderno No. 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 Consultar folio No. 1 del Cuaderno No. 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Mediante oficio No. 207 del 18 de abril de 2008, la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Puerto Carre\u00f1o, remiti\u00f3 copias aut\u00e9nticas de la investigaci\u00f3n penal adelantada contra Jorge Enrique Orjuela Barrientos, la cual se env\u00eda desde el folio 228 al 411 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>46 Igualmente, vencido el t\u00e9rmino para alegar, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso la entrega del expediente al Ministerio P\u00fablico por espacio de 10 d\u00edas, conforme lo ordena el art\u00edculo 236 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>47 Consultar folio 3 del Cuaderno No. 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>48 Consultar, entre otras, la Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. \u00a0<\/p>\n<p>49 Consultar, entre otras, la Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. \u00a0<\/p>\n<p>50 Consejero Ponente: Mauricio Fajardo G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia del 13 de abril de 2000 (Expediente 11.898). \u00a0<\/p>\n<p>52 En el mismo sentido, consultar la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de junio 5 de 2008, expediente 16.589. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/11 \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Test de procedibilidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Caso en que se declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo mediante el cual se hab\u00eda elegido como Gobernador al demandante \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}