{"id":18795,"date":"2024-06-12T16:24:56","date_gmt":"2024-06-12T16:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-420-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:56","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:56","slug":"t-420-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-11\/","title":{"rendered":"T-420-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-420\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD\/PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Enfermedades en las que la situaci\u00f3n del paciente empeora con el paso del tiempo\/PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha que esta Sala ha de acoger para determinar la estructuraci\u00f3n definitiva y permanente es cuando ha cesado de cotizar al sistema de seguridad social, espec\u00edficamente, al subsistema de pensiones pues de ah\u00ed se colige su capacidad de trabajar. En efecto, esta es la fecha correcta en raz\u00f3n de que en dicho instante ha dejado de tener un trabajo estable y remunerado, pues las condiciones de salud le imposibilitaron seguir desarroll\u00e1ndolo a plenitud. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 el 4 de julio de 2007 como el momento a partir del cual ces\u00f3 su actividad laboral, pues a partir de esa fecha ces\u00f3 la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en materia pensional. Con base en esta definici\u00f3n es claro que la accionante cumpli\u00f3 de manera suficiente el otro requisito exigido por la legislaci\u00f3n. Dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, complet\u00f3 cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n. En el expediente consta que la se\u00f1ora cotiz\u00f3 286 semanas desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007. A la luz de las Resoluciones referenciadas en el ac\u00e1pite de pruebas, pues no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que dio paso a esta providencia, se infiere que el Instituto de los Seguros Sociales no tuvo en cuenta estas consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas para resolver el presente caso. El 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, bajo el argumento de que este es un mecanismo improcedente para exigir el pago de prestaciones sociales, pues tales pretensiones, a juicio del a quo, se deb\u00edan adelantar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Como se explic\u00f3 en el numeral 3 de esta providencia la pensi\u00f3n de invalidez sustituye el \u00fanico ingreso de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, acreditada por la Junta Regional o Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Aparte de ello, el Juez no tuvo en cuenta las reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos en que se trata de una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita. Por las razones expuestas en esa providencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2926327 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cristina Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Federico Su\u00e1rez Ricaurte \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1,\u00a0 el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda Cristina Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez naci\u00f3 el 5 de abril de 1967 y tiene 43 a\u00f1os de edad, estado civil viuda, sin hijos, padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y degenerativa, glomerulonefritis r\u00e1pidamente progresiva, hipertensi\u00f3n arterial y tiene antecedentes de infecci\u00f3n por Hepatitis C. El 1 de noviembre de 2001, la actora se afili\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales en calidad de cotizante y cotiz\u00f3 hasta el 4 de julio de 2007, para completar 286 semanas. El ingreso base de cotizaci\u00f3n era el correspondiente al salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 30 de junio de 2005, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez valor\u00f3 la capacidad laboral de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez. Seg\u00fan esta entidad la solicitante padec\u00eda de \u201cfalla renal cr\u00f3nica secundaria a glomerulonefritis r\u00e1pidamente progresiva\u201d, cuyo origen era una enfermedad com\u00fan. En este dictamen se estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.5% con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir del 10 de abril de 1987, e indic\u00f3 que \u201crequiere de otra persona para el desarrollo de sus actividades cotidianas.\u201d Entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha del dictamen transcurrieron 18 a\u00f1os. Durante ese per\u00edodo la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de odontolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 20 de enero de 2006 la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por origen no profesional. El Instituto de los Seguros Sociales neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 27301 del 28 de junio de 2006. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por medio de las Resoluciones N\u00b0 053474 del 14 de diciembre de 2006, la N\u00b0 001081 del 29 de mayo de 2008 y la N\u00b0 002160 del 27 de enero de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante expresa que sigue cotizando al sistema de seguridad social, pero tan s\u00f3lo en lo referente al subsistema de salud. La EPS del Instituto de los Seguros Sociales incapacit\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010. En la actualidad la actora debe someterse a tres sesiones de di\u00e1lisis a la semana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 28 de noviembre de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. A continuaci\u00f3n se transcribe lo que se \u00a0expuso en la demanda sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi poderdante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear su supervivencia ni el sostenimiento de su enfermedad como tampoco cuenta con los ingresos para poder contratar auxilio de una enfermera que le permita sobrellevar su enfermedad. Eventualmente recibe peque\u00f1as colaboraciones econ\u00f3micas de algunos amigos y conocidos, pero no obstante esta ayuda no es suficiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de este caso, a m\u00e1s de amparar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenese (sic) al Fondo de Pensiones del Seguro Social que reconozca y pague en las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la correspondiente sentencia, la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a la que tiene derecho Mar\u00eda Cristina Guti\u00e9rrez, a partir del momento en que fue dictaminada la invalidez, es decir, a partir del 30 de junio de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el Instituto de los Seguros Sociales no present\u00f3 ninguna intervenci\u00f3n en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Allegadas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del poder otorgado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guti\u00e9rrez a su abogado. (F. 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Resumen de la Historia Cl\u00ednica de fecha del 9 de mayo de 2009 emitida por el Dr. Carlos Rebolledo del Hospital San Jos\u00e9. (F. 3-4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Historia Cl\u00ednica N\u00b0 107829.4 emitida por el Hospital Militar Central. (F. 5-33) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Historia Cl\u00ednica N\u00b0 485000 emitida por el Hospital San Jos\u00e9. (Cuaderno anexo de pruebas F. 1-314) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del dictamen de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral N\u00b0 51.893.922 del 30 de junio de 2005, emitida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. D.C. y Cundinamarca. (F. 34-36)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historial de semanas de cotizaci\u00f3n realizadas por la accionante ante el Instituto de los Seguros Sociales. (F. 37-39) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 027301 del 28 de junio de 2006. (F. 40-41) Esta resoluci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de la actora. Los argumentos aqu\u00ed transcritos se reiteran en las resoluciones subsiguientes. Del contenido de dicho documento se colige la posici\u00f3n asumida por el ISS sobre el presente proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984 normas vigentes al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez se\u00f1ala \u00b4Tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n de invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1946 modificado por el art\u00edculo 62 del Decreto-Ley 433 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca.\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>Que revisada la historia laboral tenemos que, la afiliada ha cotizado un total de 201 semanas durante toda su historia laboral, de las cuales ninguna semana fue cotizada dentro de los \u00faltimos seis (6) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, no cumpliendo con los requisitos que exige la norma, motivo por el cual es procedente negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 053474 del 14 de diciembre de 2006. (F. 42-44)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001081 del 29 de mayo de 2008. (F. 45-46) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 002160 del 27 de enero de 2009. (F. 47-48) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los certificados que acreditan la incapacidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez en los siguientes d\u00edas: el 1 noviembre, el 1 y 31 de diciembre de 2009 por un tiempo de 30 d\u00edas cada una; 30 de enero, 1 de marzo y 31 de marzo de 2010, por un tiempo de 30 d\u00edas cada una. Dichos documentos fueron proferidos por el Instituto de los Seguros Sociales. (F. 49-51)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2010, el Juez en menci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Su providencia se sustent\u00f3 en que tal acci\u00f3n constitucional es un mecanismo improcedente para exigir el pago de prestaciones sociales, pretensiones que se deben adelantar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela no puede declarar inexistente, revocar o inaplicar un acto administrativo y menos si (sic) este acto se halla en firme, solamente la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo goza de competencia de orden constitucional para suspender sus efectos o para decretar su inhabilidad a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones correspondientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n,1 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si el ISS ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, pues dicha entidad se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez so pretexto de que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la Ley al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, determinada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. El primer asunto que esta Corte debe resolver es acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Esta prestaci\u00f3n constituye la \u00fanica fuente de ingresos de los discapacitados, quienes no s\u00f3lo son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional sino que tambi\u00e9n han visto menguada de manera considerable su capacidad de trabajo. Por este motivo la Corte Constitucional ha de estudiar las particularidades de cada caso a efectos de establecer si se configura una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del respectivo solicitante. De esta premisa se deduce que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez cuando se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,3 se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que amerita la actuaci\u00f3n del juez constitucional y cuando los medios ordinarios no son eficaces o id\u00f3neos para tramitar la necesaria salvaguarda por parte del Estado.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso concurren las condiciones para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez expres\u00f3 en su demanda que \u201cno cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear su supervivencia ni el sostenimiento de su enfermedad como tampoco cuenta con los ingresos para poder contratar auxilio de una enfermera que le permita sobrellevar su enfermedad.\u201d Aunado a lo anterior, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dictamin\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 67.5% pues padece de \u201cfalla renal cr\u00f3nica secundaria a glomerulonefritis r\u00e1pidamente progresiva\u201d, cuyo origen era una enfermedad com\u00fan. Aparte de ello, la se\u00f1ora no puede trabajar ni percibe ingreso alguno debido a su particular estado de salud y la \u00fanica expectativa leg\u00edtima que posee respecto a un ingreso estable es la pensi\u00f3n de invalidez cuyo reconocimiento invoca en el presente proceso. Exigirle a una persona de estas caracter\u00edsticas que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria es someterla a una carga desproporcionada a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En estricto sentido, la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que amerita una intervenci\u00f3n perentoria por parte del Estado a trav\u00e9s del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego de la sentencia C-428 de 2009, que declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad en el subsistema de pensiones, se precis\u00f3 que las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social y cuya funci\u00f3n es reconocer y pagar pensiones de invalidez no est\u00e1n autorizadas a exigir el cumplimiento de dicha condici\u00f3n durante este tr\u00e1mite. De esta manera, quienes soliciten tal pretensi\u00f3n s\u00f3lo han de cumplir dos exigencias: el referente al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral acreditado por la autoridad competente y el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan se estableci\u00f3 en la sentencia T-163 de 20115, la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n en los casos en que se trata de una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita tiene un tratamiento jur\u00eddico diferente a la generalidad de los casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las \u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-.6 Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional, y puede aportar al sistema.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>7. Un criterio semejante se expuso en la sentencia T-710 de 2009.7 La Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201c(\u2026) a pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or (\u2026), se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones cl\u00ednicas del actor, \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez solicitada.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En definitiva, como lo afirma la sentencia T-163 de 2011 \u201ces viable concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En el presente caso la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez se afili\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales el 1 de noviembre de 2001 y cotiz\u00f3 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual sum\u00f3 un total de 286 semanas cotizadas.9 El ingreso base de cotizaci\u00f3n era el correspondiente al salario m\u00ednimo. El 30 de junio de 2005, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez valor\u00f3 la capacidad laboral de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez. Seg\u00fan esta entidad la solicitante padec\u00eda de \u201cfalla renal cr\u00f3nica secundaria a glomerulonefritis r\u00e1pidamente progresiva\u201d, cuyo origen era una enfermedad com\u00fan. En este dictamen se estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.5% con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir del 10 de abril de 1987, e indic\u00f3 que \u201crequiere de otra persona para el desarrollo de sus actividades cotidianas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con relaci\u00f3n a la regla aplicable a quienes sufren una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita acerca del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es oportuno se\u00f1alar que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, en este tipo de casos, ha de indicar el momento en el cual la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es definitiva y permanente. Dos circunstancias permiten inferir que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez indicada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez de Bogot\u00e1 no acredita tales caracter\u00edsticas. En primer lugar, el hecho de que hubieran transcurrido 18 a\u00f1os desde la presunta fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la solicitud de la pensi\u00f3n, aunado a que la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez cotiz\u00f3 286 semanas desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual denota que sigui\u00f3 trabajando y desarrollando su actividad profesional, que fue de auxiliar de odontolog\u00eda, hasta que tuvo las condiciones de salud que se lo permit\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme lo explicado anteriormente, la fecha que esta Sala ha de acoger para determinar la estructuraci\u00f3n definitiva y permanente es cuando ha cesado de cotizar al sistema de seguridad social, espec\u00edficamente, al subsistema de pensiones pues de ah\u00ed se colige su capacidad de trabajar. En efecto, esta es la fecha correcta en raz\u00f3n de que en dicho instante ha dejado de tener un trabajo estable y remunerado, pues las condiciones de salud le imposibilitaron seguir desarroll\u00e1ndolo a plenitud. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 el 4 de julio de 2007 como el momento a partir del cual ces\u00f3 su actividad laboral, pues a partir de esa fecha ces\u00f3 la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en materia pensional. Con base en esta definici\u00f3n es claro que la accionante cumpli\u00f3 de manera suficiente el otro requisito exigido por la legislaci\u00f3n. Dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, complet\u00f3 cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n. En el expediente consta que la se\u00f1ora cotiz\u00f3 286 semanas desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007. A la luz de las Resoluciones referenciadas en el ac\u00e1pite de pruebas, pues no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que dio paso a esta providencia, se infiere que el Instituto de los Seguros Sociales no tuvo en cuenta estas consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas para resolver el presente caso,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, bajo el argumento de que este es un mecanismo improcedente para exigir el pago de prestaciones sociales, pues tales pretensiones, a juicio del a quo, se deb\u00edan adelantar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Como se explic\u00f3 en el numeral 3 de esta providencia la pensi\u00f3n de invalidez sustituye el \u00fanico ingreso de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, acreditada por la Junta Regional o Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Aparte de ello, el Juez no tuvo en cuenta las reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos en que se trata de una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por las razones expuestas en esa providencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Aparte de lo anterior, esta Sala aprecia la necesidad de ordenar el pago retroactivo desde el 4 de julio de 2007, descontando lo relativo a las incapacidades canceladas desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010. Dicha orden, la de pago retroactivo, no es ajena a la acci\u00f3n de tutela, porque incluso es menor que la facultad indemnizatoria del juez constitucional referenciada en el art\u00edculo 25 Decreto 2591, la cual se encuentra justificada plenamente por el marco legal y constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede ordenar adem\u00e1s de las medidas para hacer cesar la vulneraci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionadas por el da\u00f1o causado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n desde el momento en que se configur\u00f3 y en consecuencia el pago de las mismas desde ese instante no es una orden ajena a sus funciones constitucionales, sino el desarrollo de las mismas, pues con ello est\u00e1 proveyendo el amparo efectivo del derecho vulnerado de quien no ha tenido recursos para su subsistencia.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente se ha de resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el pago retroactivo en materia pensional. As\u00ed a manera de ejemplo, en sentencia T-098 de 200511 se dispuso el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y el pago retroactivo de las mesadas adeudadas; en sentencia T-268 de 200912 \u00a0se orden\u00f3 el reconocimiento y el pago retroactivo de una pensi\u00f3n de vejez; en sentencia T-425 de 200913 se orden\u00f3 el pago retroactivo de la primera mesada pensional. Por lo tanto, ordenar el pago retroactivo en pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 29 de noviembre de 2010, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de la solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que, en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, que se \u00a0incluya en la n\u00f3mina de pensionados y que se le paguen las mesadas adeudadas desde el 4 de julio de 2007, descontando las incapacidades canceladas desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010 \u00a0y mientras subsista su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-307 de 2010, T-065 de 2010, T-922 de 2009, T-885 de 2009, T- 797 de 2009, T-449 de 2008 y C-016 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002 y T-959 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta postura tambi\u00e9n se ha expresado en las Sentencias: T-221 de 2006, T-093 de 2007, \u00a0T-617 de 2007, T-236 de 2008, T-643 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-246 de 1996, T-826 de 2008, T-846 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los hechos de ese caso se resumen de la siguiente forma: la peticionaria padec\u00eda de diabetes mellitus e insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. Por esta \u00faltima enfermedad recibi\u00f3 tratamiento de terapia de reemplazo renal con hemodi\u00e1lisis, cuatro horas al d\u00eda, tres veces por semana. El grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., mediante dictamen del 30 de diciembre de 2009, calific\u00f3 a la accionante con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.91%, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de noviembre de 2008. Con fundamento en tal dictamen, la actora solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; la petici\u00f3n fue rechazada porque a juicio de la entidad, la actora no acredit\u00f3 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 (i) En los casos que se enmarcan dentro del presupuesto se\u00f1alado, la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; por el contrario, se establece en un momento en que los s\u00edntomas de la enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El caso concreto se trat\u00f3 de una persona con VIH-SIDA, con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 65.75% y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 23 de junio de 2002. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, pero el fondo de pensiones se la neg\u00f3 bajo el argumento de no reunir las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En las consideraciones de la sentencia, la Sala estim\u00f3 que a pesar de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al Sistema hasta completar las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, exigidas por la Ley 860 de 2003. Se orden\u00f3, entonces, el reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas por el accionante, hasta el momento en que hizo su solicitud pensional. Otro caso semejante, es la sentencia T-699A de 2007, el cual versa sobre enfermo de VIH-SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 38-39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta orden tambi\u00e9n se ha proferido en la sentencia T-266 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En esta sentencia se orden\u00f3: \u201cQuinto.- ORDENAR al Citibank Colombia que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Reconozca y actualice la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n desde el 27 de enero de 1974, fecha en la que dej\u00f3 de trabajar en el Citibank Colombia, hasta el 10 de diciembre de 1980, d\u00eda en el que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor, de conformidad como se indica en el numeral cinco (5) de los consider\u00e1ndos de \u00a0esta providencia, que forma parte integrante de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Citibank Colombia pague al se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n los montos adeudados y actualizados no prescritos, o sea, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo, en un plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del vencimiento del plazo se\u00f1alado en el numeral anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia: \u201cEn consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo objeto de estudio y en su lugar conceder\u00e1 a Olga de Jes\u00fas Cardona Arias el amparo solicitado a sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ordenando al Seguro Social a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, revoque su anterior determinaci\u00f3n negativa y expida una nueva resoluci\u00f3n frente a la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n el tiempo que dej\u00f3 de computarle, esto es, las semanas cotizadas desde enero de 1967 a mayo 20 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se advierte que la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y que se le reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de pensionada desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho, monto \u00a0del cual se autoriza al ISS deducir la suma reconocida y cancelada como indemnizaci\u00f3n sustitutiva ($5.394.275, f. 15 cd. inicial) a favor de la se\u00f1ora Olga de Jes\u00fas Cardona Arias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-420\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO 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