{"id":18796,"date":"2024-06-12T16:24:56","date_gmt":"2024-06-12T16:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-421-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:56","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:56","slug":"t-421-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-11\/","title":{"rendered":"T-421-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-421\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD PARCIAL DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 860\/03 Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DEFINITIVO EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\/PAGO RETROACTIVO EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El amparo definitivo en materia de tutela, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, se configura cuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, ello debido a la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Considera esta Sala que el amparo del reconocimiento de un derecho pensional, si bien no implica el reconocimiento de un da\u00f1o emergente, genera la consecuencia l\u00f3gica del pago de la mesada pensional desde el momento en que se configur\u00f3 este derecho, y que ordenarlo es la medida necesaria para hacer cesar la vulneraci\u00f3n, esto es, que es la medida propia para proveer el amparo del derecho vulnerado. Dicha orden -pago retroactivo- no es ajena a la acci\u00f3n de tutela, porque incluso es menor que la facultad indemnizatoria del juez constitucional antes referenciada y se encuentra justificada plenamente por el marco legal y constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede ordenar adem\u00e1s de las medidas para hacer cesar la vulneraci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionadas por el da\u00f1o causado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n desde el momento en que se configur\u00f3 y en consecuencia el pago de las mismas, dichas posibilidades no son ajenas a sus funciones constitucionales, sino el desarrollo de las mismas, pues con ello est\u00e1 proveyendo el amparo efectivo del derecho vulnerado de quien no ha tenido recursos para su subsistencia. \u00a0Finalmente se ha de resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el pago retroactivo en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior al momento de la declaratoria de inexequibilidad, pero al momento de resolver recursos exist\u00eda una posici\u00f3n que resultaba m\u00e1s favorable \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior al momento de la declaratoria de inexequibilidad del mentado enunciado, es patente que al momento de resolver los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n exist\u00eda una posici\u00f3n que resultaba m\u00e1s favorable hacia los intereses del actor, interpretaci\u00f3n que ha debido acoger la entidad en raz\u00f3n de este criterio. Por esta raz\u00f3n, el derecho del accionante, a juicio de esta Sala surge en la fecha en que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por parte del ISS, esto es, a partir del 24 de julio de 2006. Tal requisito, para ser titular del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, debe complementarse con la cotizaci\u00f3n de al menos 50 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n N\u00b0 870 de 2010 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales, el se\u00f1or Jos\u00e9 Edison Pino ten\u00eda 125 semanas cotizadas entre el 10 de octubre de 2002 y el 10 de octubre de 2005, motivo por el cual el accionante cumple con la otra exigencia legal que confiere la titularidad de la mentada prestaci\u00f3n. \u00a0La regla jurisprudencial que se ha configurado desde los fallos de tutela que declaraban la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad hasta la Sentencia C-428 de 2009, es que el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema resulta contrario a la Constituci\u00f3n. En efecto, dicho requisito hace m\u00e1s dif\u00edcil el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez para un sector de la poblaci\u00f3n que requiere, por el contrario, mayor atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos. Por esta raz\u00f3n la Corte ha establecido que esta disposici\u00f3n desconoce el principio de progresividad en materia de derechos sociales, niega los derechos de la poblaci\u00f3n discapacitada que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y contradice de manera manifiesta el mandato constitucional sobre la igualdad real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2922774 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Edison Pino contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Federico Su\u00e1rez Ricaurte \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jos\u00e9 Edison Pino contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Edison Pino Obando cuenta con 62 a\u00f1os de edad. El 8 de febrero de 2006, el Instituto de los Seguros Sociales le inform\u00f3 que ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 57.30%, con fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez a partir del 10 de octubre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Pino Obando solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por medio de la Resoluci\u00f3n 1827 del 21 de abril de 2006 se neg\u00f3 dicha solicitud, la cual fue confirmada con las Resoluciones N\u00ba 3310 de julio 24 de \u00a0y la N\u00b0 0321 del 24 de octubre de 2006, las cuales resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, respectivamente. El argumento fundamental para denegar tal reconocimiento fue que el se\u00f1or Pino no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en materia de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 20 de mayo de 2010, el se\u00f1or Jos\u00e9 Edison Pino Obando solicit\u00f3 la reapertura del expediente, a ra\u00edz de la sentencia C-428 de 2009, que declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Tal solicitud fue denegada por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2355 del 23 de junio de 2010 y confirmada por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 870 de 2010 del 23 de agosto y por la Resoluci\u00f3n 5245 del 14 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 7 de octubre de 2010, el se\u00f1or Jos\u00e9 Edison Pino Obando interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, con la solicitud de que \u201cse ordene simplemente que den cumplimiento (sic) reconocimiento de mi pensi\u00f3n de invalidez, sin la cual cada d\u00eda que pasa esta (sic) mas (sic) expuesta mi vida y dignidad humana.\u201d Con relaci\u00f3n a su situaci\u00f3n de salud y basado en su historia cl\u00ednica, el actor manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad sufro de una enfermedad coronaria por alteraciones antiguas de motilidad, con disfunci\u00f3n sist\u00f3lica leve del ventr\u00edculo izquierdo. Insuficiencia mitral isqu\u00e9mica leve y dilataci\u00f3n leve de articula (sic) izquierda; y lo mas (sic) grave se evidencia en el resultado del 8 de abril de 2010, en el que indican que el disco intervertebral L4-L5 cuenta con un ligero abombamiento de anillo fibroso y una discopat\u00eda L5-S1 con moderada hernia posteromedial y posterolaterial izquierda, lo cual seg\u00fan palabras de los mismos m\u00e9dicos implica que mi coraz\u00f3n esta (sic) trabajando solo (sic) al 33% impidiendo hacer cualquier esfuerzo y por ende impidiendo que por mi edad y por mi situaci\u00f3n de salud no pueda trabajar y por ende no pueda tener sustento alguno para mi manutenci\u00f3n y necesidades b\u00e1sicas, a punto que hoy dependo de la calidad de mis hijos para poder comer o atender cualquier necesidad, incluso medicamentos que no se encuentran en el POS o cuando requiero de traslados a sitios que se hace necesario ir por mi enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS de Caldas contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. El contenido de dicha comunicaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccordialmente se informa que la solicitud prestacional del accionante, fue resuelta con la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a05245 del Catorce de Octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, le solicit\u00f3 (sic) respetuosamente al se\u00f1or Juez, denegar las pretensiones del accionante en contra de este Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Caldas, por tratarse de un hecho superado por parte de la Seccional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Allegadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Edison Pino Obando. (F. 3 Cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de reapertura del expediente administrativo, con fecha del 20 de mayo de 2010. (F. 4-6 Cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2355 del 23 de junio de 2010, \u201cPor medio de la cual se resuelve una solicitud de reactivaci\u00f3n del expediente de pensi\u00f3n de invalidez en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d.\u00a0 (F. 7-9 Cuad. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 870 del 23 de agosto de 2010, \u201cPor medio de la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n.\u201d (F. 10-12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Ley 860 de 2003 (F. 13-17 Cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Edison Pino Obando. (F. 18-31)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio por medio del cual se hace entrega por parte del ISS, del formulario para la determinaci\u00f3n del estado de invalidez. (F. 32 Cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u201cFormulario del Dictamen de Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Determinaci\u00f3n de la Invalidez\u201d, relativo a la determinaci\u00f3n de la capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Edison Pino Obando (F. 33-34). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0321 del 24 de octubre de 2006, \u201cPor medio de la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n.\u201d (F. 43-44). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1827 del 21 de abril de 2006, \u201cPor medio de la cual se resuelve una Prestaci\u00f3n Econ\u00f3mica en el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u201d (F. 45-46). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Allegadas por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue revisado nuevamente el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensiones del se\u00f1or Jos\u00e9 Edison Pino Obando. Se pudo establecer que el asegurado ha cotizado al ISS un total de 151 semanas que equivalen a 7.78%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto el se\u00f1or Jos\u00e9 Edison Pino Obando NO cumple con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente informar al solicitante que este Centro de Decisi\u00f3n le dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la sentencia C-428 de 2009, a partir del 01 de julio de 2009; que de conformidad al art. 45 de la Ley 270 de 1996, establece que las sentencias que profiere la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte cambie su posici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a esas consideraciones, la parte resolutiva de dicho acto administrativo fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero. Negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan al se\u00f1or Jos\u00e9 Edis\u00f3n Pino Obando (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo. Al se\u00f1or Jos\u00e9 Edis\u00f3n Pino Obando le queda la oportunidad de continuar cotizando para los riesgos de vejez y muerte o solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2011 el Juzgado de la referencia neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. En primer lugar, expres\u00f3 que los requisitos vigentes para obtener le pensi\u00f3n de invalidez son los que existen al momento de presentarse el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctampoco puede pasarse por alto que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez son los vigentes al momento en que se estructur\u00f3 dicho estado que, en el caso puesto a consideraci\u00f3n del despacho, atendida la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (octubre 10 de 2005, fl. 34), efectivamente ser\u00eda la ley 860 de 2003 en su texto original, es decir, con la inclusi\u00f3n del elemento de fidelidad al sistema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno por ello puede decirse que estamos ante la inminencia de un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto que la situaci\u00f3n de invalidez del accionante es cr\u00edtica, tambi\u00e9n lo es que el hecho de que se resuelva inmediatamente sobre su derecho pensional en nada cambiar\u00e1 el riesgo que de por s\u00ed le representan sus afecciones y la gravedad que estas van adquiriendo con el transcurso del tiempo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que el debate probatorio en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es \u00ednfimo, \u201cde tal manera que para que un juez constitucional justifique su interferencia en el \u00e1mbito de las competencias de otra autoridad \u2013 en este caso el Juez Laboral- precisa el convencimiento de que el derecho que se est\u00e1 reclamando es indiscutible.\u201d En consecuencia, afirma, tal condici\u00f3n no se acredita en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Jos\u00e9 Edison Pino. \u00a0<\/p>\n<p>El actor reitera que los argumentos expuestos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia deben ser acogidos por el Instituto de los Seguros Sociales en la soluci\u00f3n de su caso. Adicionalmente, el demandante tambi\u00e9n expresa que \u201clo que pretendo es\u00a0 (sic) realmente que el despacho conozca mi estado cr\u00edtico de salud y la exposici\u00f3n a diversos riesgos que vulneran derechos constitucionales,\u201d Finalmente, el accionante se\u00f1ala que depende \u201ctotalmente para mi manutenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tengo derecho y que indignamente me hace depender de terceros por el no reconocimiento de un derecho al que por ley debe ser un hecho.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 la sentencia del juez de primera instancia, por medio de providencia proferida el 29 de noviembre de 2010. En su sentencia, adem\u00e1s de hacer un recuento de la legislaci\u00f3n referente a la seguridad social y a la pensi\u00f3n de invalidez, precis\u00f3 que la \u201cacci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para dirimir la controversia de seguridad social planteada por el actor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno hay certeza del derecho del petente a que le sea reconocida la pensi\u00f3n cuyo reconocimiento depreca, pues ya hubo un pronunciamiento por parte de la entidad de seguridad social en torno a la misma, por lo que se hace necesario que acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea ella la que finalmente decida si tiene o no el derecho que reclama,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la posibilidad de que el accionante acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Sala Laboral del Tribunal en menci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpues no obstante la condici\u00f3n de salud en la que se encuentra el actor, el reconocimiento pensional lo viene reclamando desde el a\u00f1o 2006, tiempo m\u00e1s que suficiente para que la justicia ordinaria laboral hubiera dirimido el conflicto en el marco de lo que dispone el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del c\u00f3digo de procedimiento laboral y de la seguridad social, lo cual hace que se haya roto el principio de la inmediatez, trajinando en asuntos como el sub examine por la jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si el ISS ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Edison Pino Obando, al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez so pretexto de que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar tal problema jur\u00eddico la Corte adoptar\u00e1 el siguiente orden: i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. ii) La inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. (iii) El amparo definitivo y retroactivo en materia de acci\u00f3n de tutela y (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte Constitucional ha elaborado una regla jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela, debido a su car\u00e1cter subsidiario y excepcional, no procede para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Debido a su naturaleza litigiosa, la pensi\u00f3n de invalidez debe ser reconocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria una vez haya sido surtido el debido proceso prescrito en la ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consolidada jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para reconocer\u00a0 prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. Ello se debe al car\u00e1cter excepcional y subsidiario\u00a0 previsto para dicho mecanismo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues seg\u00fan lo establecido por el legislador, a prop\u00f3sito de los conflictos emanados de la exigencia de ese derecho, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria el medio id\u00f3neo para resolver las pretensiones de car\u00e1cter laboral y de seguridad social.\u00a0 El art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001 se\u00f1al\u00f3 `La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan`\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No obstante, cuando se corrobora que la conducta de entidades de naturaleza p\u00fablica o privada que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social vulneran derechos fundamentales del solicitante, se considera la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela prospere:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el mismo sentido se manifest\u00f3 la sentencia T-826 de 2008:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2. Ahora bien, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. As\u00ed, en aquellos casos en los que la omisi\u00f3n de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona en estado de invalidez, procede la acci\u00f3n de tutela. En efecto, se ha estimado que someter a un litigio laboral a una persona con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, que le impide acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de ingreso, resulta desproporcionado y por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva3, o transitoria4, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas5. Ello por cuanto la pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable6, de cuyo disfrute depende la supervivencia de aquellas personas que han visto menguada o disminuida su capacidad laboral, por razones ajenas a su voluntad.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La pensi\u00f3n de invalidez constituye la \u00fanica fuente de ingresos de los discapacitados, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y adem\u00e1s han visto menguada de manera considerable su capacidad de trabajo. Por este motivo la Corte Constitucional ha de estudiar las particularidades de cada caso a efectos de establecer si se configura una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del respectivo solicitante. De esta premisa se deduce que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez cuando se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,8 se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que amerita la actuaci\u00f3n del juez constitucional y cuando los medios ordinarios no son eficaces o id\u00f3neos para tramitar la necesaria salvaguarda por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Principio de Progresividad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La sentencia C-428 de 2009 de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 20039, mediante el cual se reform\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Dicho pronunciamiento es posterior a m\u00faltiples decisiones adoptadas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte que inaplicaban tal disposici\u00f3n por considerarla contraria al principio de progresividad en materia de derechos sociales. En esta providencia se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del precepto. Algunos de los argumentos expresados para sustentar esta decisi\u00f3n son rese\u00f1ados a continuaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de vislumbrar la soluci\u00f3n del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, cuando la Corte Constitucional inaplic\u00f3 por inconstitucionales los requisitos de la Ley 860 de 2003, lo hizo consider\u00e1ndolos m\u00e1s gravosos frente a los exigidos por el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, de tal manera que\u00a0 `esta Corporaci\u00f3n ha constatado la regresividad que implica la vigencia del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez al exigir requisitos anteriormente no contemplados por la ley, como ocurre con las condiciones de fidelidad que establece el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y establecer condiciones m\u00e1s estrictas para acceder a esta prestaci\u00f3n, a trav\u00e9s del aumento de las semanas de cotizaci\u00f3n`10. En general, de la jurisprudencia analizada se pueden extraer los argumentos fundamentales que se encaminan a resaltar lo gravoso de la norma frente a los accionantes.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dentro de las consideraciones expuestas por la Corte para declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n merece menci\u00f3n particular la que se refiere a la especial protecci\u00f3n que requieren las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales de derechos humanos as\u00ed lo prescriben con base en el principio de igualdad real y efectiva que rige nuestro orden jur\u00eddico y social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n, los tratados de derechos humanos y la propia jurisprudencia de la Corte, han reconocido que las personas discapacitadas son acreedoras de una protecci\u00f3n especial en atenci\u00f3n a las desventajosas circunstancias que enfrentan y en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de igualdad, las sentencias analizadas exponen la contradicci\u00f3n prima facie entre el endurecimiento de los requisitos de acceso de esta poblaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez y la necesidad de proteger y garantizar la igualdad de los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, la jurisprudencia identific\u00f3 una poblaci\u00f3n que debe afrontar una dificultad a\u00fan mayor para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: la poblaci\u00f3n discapacitada y a la vez de la tercera edad. Esto es as\u00ed porque conforme se va aumentando la edad del cotizante, el requisito de fidelidad exigido por la Ley 860 de 2003, consistente en haber cotizado al menos el 20% del tiempo desde que se cumplen los 20 a\u00f1os les exige progresivamente m\u00e1s tiempo, requisito que puede llegar a hacer realmente complicado el acceso a la pensi\u00f3n para una persona que para el momento en que se impuso el requisito no hab\u00eda realizado un cotizaci\u00f3n bastante completa.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Luego de considerar la dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental a la igualdad, la sentencia analiz\u00f3 si el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social resulta acorde con el principio de progresividad en materia de derechos sociales. Al analizar las caracter\u00edsticas de este requisito se concluy\u00f3 que este hace m\u00e1s pedregoso el camino hacia el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la medida adoptada por el legislador `sacrifica el cuidado que merecen las personas objeto de especial protecci\u00f3n`, es desproporcionada y carece de justificaci\u00f3n, porque en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica `no se adelant\u00f3 un debate sobre la incidencia de la norma`, ni se consider\u00f3 la posibilidad de adoptar \u00b4medidas alternativas para acometer los mismos prop\u00f3sitos procurando disminuir el impacto negativo sobre la poblaci\u00f3n\u00b4, de todo lo cual se desprende que desconoce el principio de progresividad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, la Corte Constitucional expres\u00f3 que el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 era exequible, pero la disposici\u00f3n que prescrib\u00eda el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social contradec\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los postulados expresados y el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en sede de constitucionalidad para declarar la inexequibilidad parcial de la disposici\u00f3n fueron reiterados en sede de tutela.18 \u00a0En estos casos los presupuestos f\u00e1cticos son semejantes a los que se estudian en la presente acci\u00f3n de tutela. La sentencia T- 822 de 2009 cumple con la caracter\u00edstica descrita. En dicho caso el accionante naci\u00f3 el 16 de noviembre de 1947. Mediante dictamen se le diagnostic\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 59.54% con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de noviembre de 2007.\u00a0Con base en dicha valoraci\u00f3n el accionante solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. La entidad la neg\u00f3 argumentando que no cumpl\u00eda con las exigencias del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, la cual exige una fidelidad al sistema del 20%, porcentaje que no satisface el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El argumento central que expuso la Sala Octava de Revisi\u00f3n para amparar los derechos fundamentales del demandante en esa providencia fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso la negativa para conceder la pensi\u00f3n de invalidez se bas\u00f3 en un \u00fanico argumento, cual fue el no cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema general de pensiones. Encuentra la Sala que, como fue explicado anteriormente, la disposici\u00f3n jur\u00eddica contentiva del requisito de fidelidad al sistema fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que el requisito por ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensi\u00f3n de invalidez, si\u00e9ndoles aplicables \u00fanica y exclusivamente los referentes a porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os19\u201d20 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Como se afirm\u00f3 en el numeral 2.1., la sentencia C-428 de 2009 se profiri\u00f3 con base en las sentencias de la Corte que, basadas en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, inaplicaron el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003. Una sentencia determinante que desarroll\u00f3 esa tesis, y que resulta relevante para la soluci\u00f3n del caso objeto de estudio, es la T-221 de 2006. En los hechos de esa providencia, la accionante solicitaba la declaratoria de un contrato realidad y adem\u00e1s, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Magdalena le hab\u00eda dictaminado un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 58,6%, por riesgo com\u00fan, y con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir del 24 de septiembre de 2004. Colfondos rechaz\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez que hizo la accionante por cuanto ella no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En las consideraciones de esa providencia, se expuso que los requisitos prescritos en la mentada disposici\u00f3n constitu\u00edan en s\u00ed, una medida regresiva a la luz de los presupuestos f\u00e1cticos del caso y de las condiciones particulares de la actora. Aunado a lo anterior, en dicha sentencia se orden\u00f3 el pago a partir del momento en que la actora realiz\u00f3 la solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra que la norma que ha sido aplicada al caso que suscit\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela es regresiva en materia de seguridad social en pensiones, por establecer una serie de requisitos que imponen mayores exigencias a los afiliados al sistema para gozar del beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s exigente puede ser catalogada como regresiva, es claro que en el presente caso, por virtud de las condiciones particulares de la accionante, que ser\u00e1n evaluadas en ac\u00e1pite posterior, la norma, aplicada al caso concreto, vulnera la vida, la subsistencia y la dignidad humana de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>en el caso concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso el camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono, adem\u00e1s de repercutir de manera m\u00e1s lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En definitiva, el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social prescrito en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se exig\u00eda una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, fue declarado inexequible. Por tanto, las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social y cuya funci\u00f3n es reconocer y pagar pensiones de invalidez no est\u00e1n autorizadas a exigir el cumplimiento de dicha condici\u00f3n durante este tr\u00e1mite. De esta manera, quienes soliciten la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo han de cumplir dos requisitos: el referente al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el haber cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Del recuento jurisprudencial realizado se concluye que desde el a\u00f1o 2006 existe una interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n discapacitada, quienes son un conjunto de personas que gozan de especial protecci\u00f3n a la luz de los principios y de los enunciados constitucionales. De esa sentencia se extraen dos particularidades que son de importancia para la soluci\u00f3n de este caso: i) orden\u00f3 el pago retroactivo, \u201cdesde la fecha en que la accionante solicit\u00f3 su reconocimiento\u201d, y adem\u00e1s, ii) se acogieron las pretensiones de la actora quien tuvo una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez anterior a la que se presenta en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Amparo definitivo y retroactivo en materia de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El amparo definitivo en materia de tutela, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, se configura cuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, ello debido a la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para la determinaci\u00f3n de la ineficacia del medio ordinario de defensa, esta Corte ha dicho que al juez constitucional le corresponde evaluar los siguientes factores en el caso concreto y deducir as\u00ed la idoneidad o no del medio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto de la solicitud del pago retroactivo de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida por medio de esta sentencia de tutela, esta Sala estima que dicha pretensi\u00f3n resulta procedente para este caso en virtud de las siguientes consideraciones24: \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En primer lugar, cuando el conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional de tutela versa en torno al reconocimiento de un derecho pensional, \u00e9ste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensi\u00f3n de pago retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional y b) se hace evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia del accionante y que por una conducta antijur\u00eddica de la entidad demandada, los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensi\u00f3n de invalidez, en este caso concreto, radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n25. Por lo tanto, cuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En consecuencia, en este tipo de procesos la funci\u00f3n que realiza este Tribunal es meramente declarativa, pues al constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida por parte de la entidad demandada, el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n tiene el deber jur\u00eddico de remediar una situaci\u00f3n que ha contrariado los principios de la Carta Pol\u00edtica y por ende debe declarar la existencia del derecho y en consecuencia ordenar las acciones que permitan garantizarlo de manera debida. As\u00ed, en sentencia T- 603 de 2007 respecto a la pensi\u00f3n de sobreviviente esta Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[c]omo quiera que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se adquiere con la muerte del causante, la solicitud para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes lleva impl\u00edcito el pago de las mesadas que se hubieren causado entre la fecha del fallecimiento del causante y la fecha en que expide la resoluci\u00f3n que efectivamente reconoce y ordena pagar a los beneficiarios la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho obedece precisamente al estado de marginalidad al que fue sometido el actor por parte de la entidad accionada. La conducta desplegada por la entidad implic\u00f3 que el demandante no contara con recursos para desarrollar su vida en condiciones dignas desde el momento en que se declar\u00f3 su discapacidad laboral. Esta circunstancia permite diferenciar los casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha negado la petici\u00f3n de pago retroactivo de mesadas pensionales, pues en ellos se verific\u00f3 que el accionante cont\u00f3 o cuenta con medios de subsistencia distintos a los pretendidos por medio de la acci\u00f3n de tutela26; de all\u00ed que en este tipo de procesos se haya se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n dineraria. Como se evidencia, este postulado es diferente al que ahora convoca a la Sala, pues el actor no pretende saciar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sino su m\u00ednimo vital a trav\u00e9s del pago de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho27. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La finalidad inmediata de la acci\u00f3n de tutela es proveer las medidas necesarias para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. El art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez constitucional a ordenar, excepcionalmente, entre las medidas para proteger los derechos transgredidos, \u201cla indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario\u201d, esto es, que la acci\u00f3n de tutela permite indemnizar los perjuicios causados como una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado. De este modo, la acci\u00f3n de tutela va mas all\u00e1 del a) simple reconocimiento de la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, b) traspasando las medidas de amparo inmediatas de acci\u00f3n u omisi\u00f3n para cesar la vulneraci\u00f3n, hacia una garant\u00eda mayor que es la c) indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o producto de la afectaci\u00f3n del derecho, todo lo anterior con la finalidad de garantizar su goce efectivo. Si bien es cierto que el reconocimiento del pago retroactivo en materia pensional no se asemeja al del da\u00f1o emergente, el punto cardinal a explicitar en este caso, es que las caracter\u00edsticas de la mencionada acci\u00f3n constitucional s\u00ed permiten proferir \u00f3rdenes adicionales a las estrictamente necesarias para precaver la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Con base en lo anterior, considera esta Sala que el amparo del reconocimiento de un derecho pensional, si bien no implica el reconocimiento de un da\u00f1o emergente, genera la consecuencia l\u00f3gica del pago de la mesada pensional desde el momento en que se configur\u00f3 este derecho, y que ordenarlo es la medida necesaria para hacer cesar la vulneraci\u00f3n, esto es, que es la medida propia para proveer el amparo del derecho vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Dicha orden -pago retroactivo- no es ajena a la acci\u00f3n de tutela, porque incluso es menor que la facultad indemnizatoria del juez constitucional antes referenciada y se encuentra justificada plenamente por el marco legal y constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede ordenar adem\u00e1s de las medidas para hacer cesar la vulneraci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionadas por el da\u00f1o causado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n desde el momento en que se configur\u00f3 y en consecuencia el pago de las mismas, dichas posibilidades no son ajenas a sus funciones constitucionales, sino el desarrollo de las mismas, pues con ello est\u00e1 proveyendo el amparo efectivo del derecho vulnerado de quien no ha tenido recursos para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Finalmente se ha de resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el pago retroactivo en materia pensional. As\u00ed a manera de ejemplo, en sentencia T-098 de 200528 se dispuso el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y el pago retroactivo de las mesadas adeudadas; en sentencia T-268 de 200929 \u00a0se orden\u00f3 el reconocimiento y el pago retroactivo de una pensi\u00f3n de vejez; en sentencia T-425 de 200930 se orden\u00f3 el pago retroactivo de la primera mesada pensional. Por lo tanto, ordenar el pago retroactivo en pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si el Instituto de los Seguros Sociales ha vulnerado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 Edison Pino Obando por negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n de que el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social en materia pensional, prescrito inicialmente por la Ley 860 de 2003 pero declarado inexequible con posterioridad por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La autoridad judicial que conoci\u00f3 este caso en segunda instancia confirm\u00f3 integralmente la sentencia del inferior jer\u00e1rquico pues a su juicio este proceso deb\u00eda ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esta decisi\u00f3n desconoce que la pensi\u00f3n de invalidez constituye la \u00fanica fuente de ingresos de los discapacitados que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional31 y que han visto menguada de manera considerable su capacidad de trabajo. Tambi\u00e9n omiti\u00f3 que el sustento de la postura asumida por el Instituto de los Seguros Sociales se basa en un enunciado normativo que ha sido declarado inconstitucional y cuyos efectos no se pueden prolongar en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Al contrario de lo que se manifest\u00f3 en segunda instancia, para la Sala de Revisi\u00f3n es manifiesto que el se\u00f1or Jos\u00e9 Edison Pino Obando aleg\u00f3 en su acci\u00f3n de tutela una afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, al expresar que su situaci\u00f3n le est\u00e1 \u201cimpidiendo que por mi edad y por mi situaci\u00f3n de salud no pueda trabajar y por ende no pueda tener sustento alguno para mi manutenci\u00f3n y necesidades b\u00e1sicas, a punto que hoy dependo de la calidad de mis hijos para poder comer o atender cualquier necesidad,\u201d. Sumado a lo anterior, la capacidad laboral est\u00e1 mermada en m\u00e1s del 50%, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 10 de octubre de 2005. En raz\u00f3n de ello, la pensi\u00f3n de invalidez constituye la \u00fanica fuente de ingresos que el se\u00f1or Pino tiene para su sustento. Esta condici\u00f3n significa que existe una afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del accionante, por lo cual es manifiesto que esta acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado para tramitar las presentes pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por su parte, el Instituto de los Seguros Sociales se ha negado a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Pino pues expresa que no se cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social prescrito en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esto consiste en que el se\u00f1or Pino ha debido pagar los aportes de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Esta postura desconoce los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema y constituye por tanto una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Si bien es cierto que el derecho surge al momento del cumplimiento de los requisitos, la Sala aprecia que en este caso, se ha de tener en cuenta el derecho vigente al momento de resolver los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n que el se\u00f1or Pino hab\u00eda interpuesto. El se\u00f1or Pino Obando solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por medio de la Resoluci\u00f3n 1827 del 21 de abril de 2006 se neg\u00f3 dicha solicitud, la cual fue confirmada con las Resoluciones N\u00ba 3310 de julio 24 de 2006 y 0321 del 24 de octubre de 2006, las cuales resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, respectivamente. A juicio de la Corte, para ese instante preciso, ya exist\u00eda una posici\u00f3n diferente en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad en materia de pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n de la sentencia T-221 de 2006, la cual fue proferida el 23 de marzo de ese a\u00f1o. En esa ocasi\u00f3n, la Corte inaplic\u00f3 ese requisito mediante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, argumentos que la entidad demandada ha debido considerar al momento de resolver tales peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La regla jurisprudencial que se ha configurado desde los fallos de tutela que declaraban la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad hasta la Sentencia C-428 de 2009, es que el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema resulta contrario a la Constituci\u00f3n. En efecto, dicho requisito hace m\u00e1s dif\u00edcil el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez para un sector de la poblaci\u00f3n que requiere, por el contrario, mayor atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos. Por esta raz\u00f3n la Corte ha establecido que esta disposici\u00f3n desconoce el principio de progresividad en materia de derechos sociales, niega los derechos de la poblaci\u00f3n discapacitada que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y contradice de manera manifiesta el mandato constitucional sobre la igualdad real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La Sala de Revisi\u00f3n considera, en consecuencia, que la presente acci\u00f3n de tutela debe concederse de manera definitiva. El se\u00f1or Jos\u00e9 Edison Pino Obando es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, su condici\u00f3n f\u00edsica es delicada debido a la discapacidad laboral que padece y la pensi\u00f3n de invalidez constituye el \u00fanico medio de subsistencia con que cuenta para solventar sus necesidades vitales. De igual manera, de acuerdo a las circunstancias de hecho descritas, el amparo definitivo se hace imperativo, pues someter al accionante a un proceso judicial desconoce su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la protecci\u00f3n real, cierta y urgente que necesita32, am\u00e9n del car\u00e1cter indiscutible de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Respecto de la solicitud del pago retroactivo de la pensi\u00f3n, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, debido a que por medio de este amparo definitivo se est\u00e1 reconociendo el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Pino Obando, esto es, que el actor es titular del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez desde 24 de julio de 2006, fecha en que se fall\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor. Ignorar estas circunstancias y proveer que el pago se efect\u00fae desde el momento de notificaci\u00f3n de esta sentencia, ser\u00eda contrariar los fundamentos mismos que sustentan el amparo, adem\u00e1s del hecho evidente de que el actor no cuenta actualmente ni ha contado desde que ces\u00f3 su actividad laboral con medios econ\u00f3micos para su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Un elemento adicional, que subyace al presente caso es el siguiente: \u00bfpor qu\u00e9 se reconoce la pensi\u00f3n con efectos retroactivos a pesar de que para el momento en que se niega la referida prestaci\u00f3n la norma sobre el requisito de fidelidad estaba vigente? En efecto, la sentencia C-428 de 2009, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema de seguridad social es posterior a la fecha en la cual se declar\u00f3 la discapacidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Edison Pino que fue el 10 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Sobre el particular, esta Sala reitera que la Corte Constitucional inaplic\u00f3, desde la sentencia T-221 de 2006, la disposici\u00f3n legal que prescrib\u00eda el requisito de fidelidad bajo la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En esta providencia se estableci\u00f3, respecto al tema objeto de estudio en el presente fallo, lo siguiente: \u201cResulta claro que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta de la accionante, es inconstitucional por contrariar el mandato de la progresividad, habida cuenta de que se trata de una persona que pertenece a la tercera edad y que por fuerza de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social se vio compelida a ingresar tard\u00edamente al mercado laboral y, de contera, al sistema de seguridad social. (\u2026) La norma, para el caso concreto, debe ser inaplicada por inconstitucional al vulnerar los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Carta Pol\u00edtica relativos, en su orden, a la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en circunstancia de debilidad manifiesta, a la protecci\u00f3n y asistencia que merecen las personas pertenecientes a la tercera edad, y al derecho a la seguridad social.\u201d33 Esta postura jurisprudencial se afianz\u00f3 posteriormente con otras sentencias como la T-699A de 2007 y la T-580 de 2007, entre otras, las cuales muestran una postura jurisprudencial que ya se anunciaba desde el a\u00f1o 2006 y que fue desconocida por la entidad al momento de fallar los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n referenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Adem\u00e1s, para este tipo de casos se debe aplicar el principio pro homine, seg\u00fan el cual \u201cel int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos\u201d34. En efecto, son dos las interpretaciones posibles para solucionar este problema jur\u00eddico: el establecido en la sentencia T-221 de 2006 o, el enunciado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Conforme con el principio precitado, el juez constitucional debe aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos. Por lo tanto, es m\u00e1s favorable, en este caso concreto, otorgar validez a la interpretaci\u00f3n que permite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 24 de julio de 2006, pues en esa fecha se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y ya se encontraba vigente la interpretaci\u00f3n constitucional que declar\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre la aplicaci\u00f3n del requisito de invalidez con lo cual el actor era titular del derecho. Asunto contrario resultar\u00eda en el caso de tomar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, 10 de octubre de 2005, como el momento desde el cual se cumplen los requisitos pues para ese d\u00eda la interpretaci\u00f3n que le permite al actor acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a\u00fan no ten\u00eda vigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En definitiva, la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que deneg\u00f3 la solicitud presentada por el actor, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de Jos\u00e9 Edison Pino Obando. En consecuencia, ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de manera definitiva del solicitante a partir del 24 de julio de 2006, mientras subsista su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 29 de noviembre de 2009, y en consecuencia, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Edison Pino Obando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que, en las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Edison Pino Obando, se \u00a0incluya en la n\u00f3mina de pensionados y se le paguen las mesadas adeudadas desde el 24 de julio de 2006 y mientras subsista su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 846 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-246 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-817 de 2001, SU-1023 de 2001 y T-860 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-1354 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este punto es oportuno mencionar que la Corte ha diferenciado entre dos aspectos distintos a saber: i) Cuando se presenta como mecanismo principal, debe examinarse que no exista otro medio judicial o a\u00fan si existe \u00e9ste no resulte id\u00f3neo para el caso concreto. ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal, pero que encuentra fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 25, 48 y 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras la sentencia T-184 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta postura tambi\u00e9n se ha expresado en las Sentencias: T-221 de 2006, T-093 de 2007, \u00a0T-617 de 2007, T-236 de 2008, T-643 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 &#8220;LEY 860 DE 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos\u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-069\/2008. Ver adem\u00e1s entre otras, las sentencias T-974 de 2005, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1291 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez ; T-221 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-699 A, de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-580 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; y T-628 de 2007, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-428 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el tr\u00e1nsito normativo de la pensi\u00f3n de invalidez, ver entre otras la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-069\/2008 \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre otras, ver: Corte Constitucional. Sentencias T-018\/2008 y T-080\/2008 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-428 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencias T-643 de 2009 y T-846 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cabe anotar c\u00f3mo, antes de que fuera declarada la inconstitucionalidad de la mencionada disposici\u00f3n, en respuesta a casos similares la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus Salas de Revisi\u00f3n hab\u00eda proferido fallos en los que la exigencia de fidelidad del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 era inaplicada en virtud del car\u00e1cter regresivo de la misma; al respecto pueden ser consultadas las sentencias T \u2013 1040 de 2008 Sala Novena de Revisi\u00f3n T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, T \u2013 104 de 2008 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, T- 103 de 2008 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n y T \u2013 1048 de 2007 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-822 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-221 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-083-04 y T-400-09. \u00a0<\/p>\n<p>23 La sentencia T-083\/04 desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, los cuales inicialmente fueron enunciados en la sentencia SU-975\/03, reiterada en sentencia T-104-06. \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta postura ha sido expuesto por la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en las T-264, T-266 y T-482 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Igual consideraci\u00f3n asumi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-268-09 en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cse le reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de pensionada desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por ejemplo: T- 259-04, T-1132-05. En la sentencia de tutela T-259-04 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla orden de pago respecto de acreencias de orden laboral, s\u00f3lo es procedente cuando se acredite que se encuentra en grave peligro el m\u00ednimo vital del accionante y no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo. \u00a0En el caso que nos ocupa, el hecho de que al actor se encuentre percibiendo el pago de las mesadas pensi\u00f3nales respectivas, releva a \u00e9sta Sala de impartir orden alguna en este sentido, pues se evidencia que su m\u00ednimo vital no se encuentra actualmente afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Igual consideraci\u00f3n adopt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-593-07 en la que se estableci\u00f3 que: \u201cel reconocimiento del retroactivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante y de sus menores hijos obedece al perjuicio irremediable que sobre ellos se cierne, como quiera que depend\u00edan exclusivamente del ingreso pensional que devengaba en vida el se\u00f1or Eliseo Lascarro, de manera que, frente a su deceso y ante la negativa del demandado de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, fueron privados de la \u00fanica fuente econ\u00f3mica con que contaban para atender sus necesidades b\u00e1sicas, al punto que actualmente se encuentra significativamente afectado su m\u00ednimo vital\u201d y por ende se dispuso: \u201cSEGUNDO: ORDENAR al se\u00f1or Rafael Antonio Garc\u00eda Quintero que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Sandra Milena Cabrera Vargas y de sus hijos menores Dylam Andr\u00e9s y Mois\u00e9s David Lascarro Cabrera, en la proporci\u00f3n y por el tiempo que indiquen las normas del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho en cabeza suya, esto es, desde el fallecimiento del se\u00f1or Eliseo Lascarro Angarita y hacia el futuro. El reconocimiento del retroactivo deber\u00e1 hacerse efectivo dentro del mes siguiente a esta providencia, mientras que las mesadas pensionales que, hacia el futuro se causen, deber\u00e1n cancelarse dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 En esta sentencia se orden\u00f3: \u201cQuinto.- ORDENAR al Citibank Colombia que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Reconozca y actualice la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n desde el 27 de enero de 1974, fecha en la que dej\u00f3 de trabajar en el Citibank Colombia, hasta el 10 de diciembre de 1980, d\u00eda en el que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor, de conformidad como se indica en el numeral cinco (5) de los consider\u00e1ndos de \u00a0esta providencia, que forma parte integrante de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Citibank Colombia pague al se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n los montos adeudados y actualizados no prescritos, o sea, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo, en un plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del vencimiento del plazo se\u00f1alado en el numeral anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia: \u201cEn consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo objeto de estudio y en su lugar conceder\u00e1 a Olga de Jes\u00fas Cardona Arias el amparo solicitado a sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ordenando al Seguro Social a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, revoque su anterior determinaci\u00f3n negativa y expida una nueva resoluci\u00f3n frente a la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n el tiempo que dej\u00f3 de computarle, esto es, las semanas cotizadas desde enero de 1967 a mayo 20 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se advierte que la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y que se le reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de pensionada desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho, monto \u00a0del cual se autoriza al ISS deducir la suma reconocida y cancelada como indemnizaci\u00f3n sustitutiva ($5.394.275, f. 15 cd. inicial) a favor de la se\u00f1ora Olga de Jes\u00fas Cardona Arias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 La orden emitida en esta sentencia fue la siguiente: \u201cSEGUNDO: ORDENAR al Banco Cafetero S.A. hoy Bancaf\u00e9 -en liquidaci\u00f3n- que proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al se\u00f1or Rodrigo \u00c1vila Cort\u00e9s, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la planteada a partir de la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relaci\u00f3n con las cuales, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>32 Igual consideraci\u00f3n asumi\u00f3 esta Corte en sentencia de tutela T- 479-08 pata efectos de conceder el amparo definitivo de una pensi\u00f3n sustitutiva. Se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad: Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n por ser madre cabeza de hogar y las necesidades inminentes que presenta, respecto a su subsistencia en condiciones m\u00ednimas como vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n de su hija de 13 a\u00f1os, la Sala considera que los \u00a0procedimientos existentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no garantizar\u00edan la oportuna protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social en salud. En suma se revocar\u00e1 y conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo dadas las especiales circunstancias de este caso y se ordenar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o por haberse verificado que \u00a0el causante cumpli\u00f3 con las semanas de cotizaci\u00f3n y como beneficiaria la demandante demostr\u00f3 que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su difunto hijo Fabi\u00e1n Arroyave Hern\u00e1ndez de conformidad a los art\u00edculos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 y la Sentencia C- 111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-221 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-020 de 2010. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1319 de 2001 y T-263 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-421\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 INEXEQUIBILIDAD PARCIAL DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 860\/03 Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 AMPARO DEFINITIVO EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\/PAGO RETROACTIVO EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 El amparo definitivo en materia de tutela, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}