{"id":18797,"date":"2024-06-12T16:24:56","date_gmt":"2024-06-12T16:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-422-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:56","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:56","slug":"t-422-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-11\/","title":{"rendered":"T-422-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-422\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela por regla general es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales; excepcionalmente procede, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ser\u00eda el caso de los adultos mayores. Tambi\u00e9n debe decirse que, el derecho a la seguridad social, dentro del cual se enmarca la pensi\u00f3n de vejez emana de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aunque en un principio fue protegido por la Corte en conexidad con otros derechos como el m\u00ednimo vital, hoy es concebido, sin lugar a dudas, como un derecho fundamental; el derecho a la pensi\u00f3n de vejez consiste en percibir el goce efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotizaci\u00f3n devengado por el beneficiario a lo largo de su vida laboral, en condiciones econ\u00f3micas similares, de tal manera que pueda subvencionar su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION-Es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privaci\u00f3n de este derecho puede afectar el derecho al m\u00ednimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por v\u00eda de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinici\u00f3n del marco normativo en que se encuentra el afectado; el reconocimiento extempor\u00e1neo del derecho con base en esta \u00faltima circunstancia puede convergir en la ocurrencia de un perjuicio irremediable que el juez de tutela est\u00e1 llamado a evitar mediante la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Caso en que para el demandante fue muy dif\u00edcil comprender las implicaciones del documento que firm\u00f3, debido a su bajo nivel educativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de esta controversia, la afirmaci\u00f3n del actor resulta cre\u00edble; en efecto, que los aportes objeto del traslado fueran posteriormente devueltos por parte de Skandia al ISS, sin conocimiento ni autorizaci\u00f3n del actor, es un hecho que no contrasta con el hallazgo de esta Sala, consistente en considerar que para el afiliado era muy dif\u00edcil comprender las implicaciones del documento que firmaba, \u201cAfiliaci\u00f3n Fondo de Pensiones Obligatorias\u201d, debido a sus bajos conocimientos educativos y al nivel de \u00a0pensamiento concreto a que se refiri\u00f3 el diagn\u00f3stico psicol\u00f3gico. A continuaci\u00f3n se sintetizan las circunstancias de modo en que tuvo lugar la devoluci\u00f3n de dichos aportes, al r\u00e9gimen de prima media. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3800 de 2003 establece que cuando un afiliado se encuentre en situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n y no manifieste a cu\u00e1l de los dos reg\u00edmenes elige pertenecer, \u201cse entender\u00e1n vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibi\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n antes de dicha fecha\u201d. Consecuentemente con lo anterior, Skandia Pensiones y Cesant\u00edas manifest\u00f3 que cuando se hizo el cruce masivo de informaci\u00f3n por m\u00faltiple vinculaci\u00f3n con el Seguro Social, \u201cse determin\u00f3 que el actor se encontraba v\u00e1lidamente afiliado a \u00e9ste \u00faltimo\u201d. Seg\u00fan la historia laboral expedida por el ISS el actor estuvo afiliado al ISS con anterioridad a febrero de 1996; el 16 de octubre de 2007 y los per\u00edodos aportados a AFP Skandia fueron contabilizados por el ISS en la resoluci\u00f3n N\u00b0 03055 de 28 de julio de 2010 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA ADMINISTRADO POR EL ISS-Caso en que se declara que la \u00fanica afiliaci\u00f3n v\u00e1lida ha sido la efectuada a este r\u00e9gimen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior la Sala deduce que el actor nunca fue desafiliado materialmente del r\u00e9gimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales y por ello acoger\u00e1 la pretensi\u00f3n del actor, pero no en el sentido de declarar la nulidad de la afiliaci\u00f3n porque \u00e9sta nunca existi\u00f3, sino declarando que la \u00fanica afiliaci\u00f3n v\u00e1lida al r\u00e9gimen de pensiones ha sido la efectuada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Por considerar suficiente la raz\u00f3n anterior, la Sala no encuentra necesario dilucidar si al momento de firmar el formulario de afiliaci\u00f3n con la AFP Skandia al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se present\u00f3 alg\u00fan vicio del consentimiento o al menos fuerza moral que haya podido viciarlo; lo anterior se afirma por la sensaci\u00f3n que puede tener un campesino sin mayor preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, al momento de celebrar un contrato de trabajo, de lo que podr\u00eda ocurrir si no llegara a firmar la documentaci\u00f3n que le presentan y por la ausencia de espontaneidad en la suscripci\u00f3n del formulario. Por ello la Sala declarar\u00e1 que el actor s\u00f3lo ha pertenecido al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y en consecuencia no ha dejado de pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 46 a\u00f1os. Por consecuencia revocar\u00e1 el fallo proferido el 7 de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante el cual fue confirmada la sentencia del 26 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. mediante la cual la acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente, y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la Seguridad Social del accionante. Igualmente dejar\u00e1 sin efectos la resoluci\u00f3n N\u00b0 03055 de 28 de julio de 2010 y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez al accionante, desde el 12 de septiembre de 2007, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, incluyendo el derecho a la indexaci\u00f3n de la misma desde tal fecha \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2930322 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Ernesto Hern\u00e1ndez contra el Fondo de Pensiones Skandia y contra el Grupo de Devoluci\u00f3n de Aportes Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, ISS, y Asofondos. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Adriana Chethu\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., 17 de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lu\u00eds Ernesto Hern\u00e1ndez contra el Instituto de Seguros Sociales, Skandia Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y Asofondos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Ernesto Hern\u00e1ndez, nacido el 12 de septiembre de 1947, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Grupo de devoluci\u00f3n de aportes y la Vicepresidencia de Pensiones de la A.F.P. Skandia y Asofondos con base en los siguientes acaecimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, porque el 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con 46 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de septiembre de 2007, al cumplir 60 a\u00f1os y los requisitos del art\u00edculo 121 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o2, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez; anexa historia laboral en la que demuestra que, entre el 12 de septiembre de 1987 y el 12 de septiembre de 2007, cotiz\u00f3 515 semanas, y en total 760 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de agosto de 2009, dos a\u00f1os despu\u00e9s, el ISS mediante resoluci\u00f3n 039552, neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez manifestando que \u201cno acredita los requisitos previstos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u201d. No mencion\u00f3 nada acerca del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de octubre de 2009, interpuso mediante apoderado los recursos correspondientes contra la resoluci\u00f3n anterior, pero debido a la falta de respuesta del ISS, tuvo que acudir a una acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo al derecho de petici\u00f3n; dicha acci\u00f3n fue fallada favorablemente por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2010, el ISS mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 012208 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando la negativa del derecho, y argumentando que el 1\u00b0 de abril de 1994, el peticionario no contaba con 15 a\u00f1os de cotizaciones, motivo por el cual no recuperaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual administrado por la AFP- Skandia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de 2010, el ISS resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 03055, diciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue toda vez que la fecha v\u00e1lida de traslado al ISS es en el mes de enero de 2004, esto es, (sic) es aplicable lo dispuesto en la sentencia C-789 de 2002, en concordancia con la Sentencia SU-062 de 2010, y en el memorando 13000 1545 del 21 de junio de 2010 de la vicepresidencia de pensiones, y que al 01 de abril de 1994, el recurrente no cuenta con 15 a\u00f1os de cotizaciones, se puede concluir que no conserva el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que seg\u00fan la historia laboral solicitada al ISS se contabilizaron un total de 5216 d\u00edas, es decir 745 semanas, incluyendo los periodos aportados a la A.F.P. Skandia, y que \u00e9sta, en el a\u00f1o 2007, devolvi\u00f3 al ISS los aportes realizados por el actor entre febrero de 1996 y julio de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 22 de abril de 2010, el ISS liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del actor bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, a partir de junio de 2010. El actor afirma que dicha liquidaci\u00f3n contabiliza 743 semanas en lugar de 760 que era lo estipulado en la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, y que arroja una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo de $515.000.oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la apoderada del actor, que el ISS le inform\u00f3 verbalmente que figuraba con un traslado hecho en el a\u00f1o 1996 a PENSIONAR, fondo de pensiones que fue asumido por SKANDIA, pero que el actor no ten\u00eda conocimiento alguno de este. Por ello, el 10 de enero de 2010 solicit\u00f3 informaci\u00f3n a Skandia, y en la respuesta enviada mediante correo electr\u00f3nico el fondo de pensiones le remiti\u00f3 copia del formulario de afiliaci\u00f3n N\u00b0 023759, diligenciado en m\u00e1quina de escribir, en el cual se leen los siguientes datos: fecha de traslado 07 de febrero de 1996, empresa empleadora Flores del Hato Ltda., persona de contacto en la empresa, Cecilia Matamalo, Gerente de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 que cuando trabaj\u00f3 para Flores el Hato Ltda., entre febrero de 1996 y julio de 1997, le hicieron firmar este formulario pero que \u00e9l no sabe a qu\u00e9 corresponde y mucho menos comprende que se trata de un traslado de r\u00e9gimen pensional, toda vez que, en los dem\u00e1s trabajos que tuvo, anteriores y posteriores a esa fecha, siempre fue afiliado al seguro social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la apoderada, que el actor es un campesino con un escaso nivel de instrucci\u00f3n escolar que solo sabe firmar, y adjunta un informe psicol\u00f3gico firmado por el profesional Juli\u00e1n Armando Mosquera, el 27 de julio de 2010, en el cual se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el proceso de evaluaci\u00f3n al se\u00f1or, se hizo evidente el manejo de altos niveles de ansiedad relacionados principalmente con la incertidumbre que le genera no tener claridad y conocimiento acerca de su futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n, durante la entrevista, su relato, lenguaje utilizado, comportamiento y actitudes, sugieren un nivel muy bajo de conocimientos educativos elementales, manejando un pensamiento concreto lo que sugiere un bajo nivel cognitivo, por la cual ser\u00eda importante evaluar su verdadero coeficiente intelectual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor cuenta hoy con 63 a\u00f1os de edad, y una discapacidad por p\u00e9rdida de unos dedos en la mano izquierda; con sus ingresos siempre ha sostenido a su familia y actualmente sigue siendo el sustento econ\u00f3mico de su se\u00f1ora esposa quien cuenta con 58 a\u00f1os de edad y no tiene ingresos. En declaraci\u00f3n extrajudicial, el actor manifiesta que ha trabajado desde los 8 a\u00f1os en labores agr\u00edcolas, que curs\u00f3 solo un a\u00f1o de estudios, que s\u00f3lo sabe firmar y no sabe leer y que firm\u00f3 el documento de cambio de r\u00e9gimen sin saber de qu\u00e9 se trataba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia laboral e imputaci\u00f3n de pagos del actor, emitida por el ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Traslado de la AFP Skandia al ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de Skandia de 1\u00b0 de marzo de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formulario de afiliaci\u00f3n a Pensionar, del a\u00f1o 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las 3 resoluciones expedidas por el ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe Psicol\u00f3gico del 27 de julio de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extrajuicio del Dr. Luis Gonzalo Toro Correa. (Folio 59) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el actor ante la Notar\u00eda 62 de Bogot\u00e1. (Folio 60) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la c\u00f3nyuge del actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de septiembre de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de octubre de 2010, pidi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad y a la seguridad social, solicitando ordenar al grupo de Devoluci\u00f3n de aportes del Seguro Social \u2013 Vicepresidencia de Pensiones, que declare que el petente ha tenido como \u00fanica afiliaci\u00f3n v\u00e1lida a pensiones \u00a0la efectuada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrada por el Seguro Social y que nunca ha existido traslado de r\u00e9gimen. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales estudiar la pensi\u00f3n de vejez a la luz de la declaratoria de nulidad o invalidez del traslado de r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, la aplicaci\u00f3n de los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n evaluar los hechos y abrir la correspondiente investigaci\u00f3n preliminar por la posible omisi\u00f3n de funciones en el tr\u00e1mite de las solicitudes de afiliaci\u00f3n y traslado de r\u00e9gimen por parte de los funcionarios encargados del Grupo de Devoluci\u00f3n de Aportes del I.S.S. Nivel Nacional, la AFP Skandia y Asofondos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitar a la Superintendencia Financiera evaluar los hechos y abrir la investigaci\u00f3n preliminar correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2010, Skandia contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela manifestando que el se\u00f1or Luis Ernesto Hern\u00e1ndez se afili\u00f3, el 7 de febrero de 1996, al fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Skandia Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 12 de octubre de 2007, con base en el Decreto 3800 de 20033, \u00a0se efectu\u00f3 un cruce masivo de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n entre los Fondos de Pensiones y el Seguro Social, como consecuencia del cual se determin\u00f3 que el actor se encontraba v\u00e1lidamente afiliado a \u00e9ste \u00faltimo. Por ello, el 16 de octubre de 2007, se trasladaron los aportes pensionales cotizados por \u00e9l en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, correspondientes a la suma de dos millones cuatrocientos sesenta y un mil novecientos sesenta y dos pesos con setenta y cuatro centavos ($2\u2019461.962.74). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente transcribe los art\u00edculos 1\u00b04 y 2\u00b05 del Decreto 3800 de 2003 para explicar el procedimiento descrito en el par\u00e1grafo anterior, \u201cteniendo en cuenta que se identific\u00f3 que el \u00faltimo aporte efectivo fue realizado, en el Seguro Social, lo que implica que en el caso del se\u00f1or Hern\u00e1ndez se definiera a favor de dicha Entidad\u201d, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 al Despacho abstenerse de amparar el derecho fundamental del actor contra Skandia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2010, Asofondos contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fundamentando principalmente su solicitud de ser excluido de la litis, por la naturaleza jur\u00eddica de la entidad, la cual \u201ces una entidad gremial, sin \u00e1nimo de lucro, que no presta o desarrolla servicio p\u00fablico alguno y menos a\u00fan act\u00faa o debe actuar en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. Tampoco es una Administradora de fondos de Pensiones por lo que no tiene dentro de sus funciones ni el estudio ni pronunciamiento alguno respecto de temas relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales y mucho menos tiene la funci\u00f3n de resolver las solicitudes de traslado de r\u00e9gimen que adelanten los afiliados al sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de los estatutos sociales y reitera que Asofondos no es una Administradora de Fondo de Pensiones, ni tiene entre sus facultades desplegar actividad semejante a las que las administradoras desempe\u00f1an, ni verifican que los traslados de r\u00e9gimen se encuentren conformes a lo previsto en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra Asofondos por no constituir uno de los casos excepcionales en que esta acci\u00f3n procede contra particulares, porque no se dan los presupuestos del art\u00edculo 42, del cap\u00edtulo III del Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia no se configura la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 26 de octubre de 2010, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de subsidiariedad y porque \u201clos hechos planteados en la presente acci\u00f3n no revisten el car\u00e1cter de inminencia, urgencia y gravedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de noviembre de 2010, el fallo de tutela fue impugnado mediante la reiteraci\u00f3n de los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 7 de diciembre del a\u00f1o 2010, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por considerar: en primer lugar, que la acci\u00f3n carec\u00eda de subsidiariedad al poderse dirimir el conflicto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; en segundo lugar, porque la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento de coadministraci\u00f3n de las entidades del Estado, \u201cpara ordenarles que realicen determinados actos u operaciones, como el que pretende el accionante\u201d; en tercer lugar, porque no se configura la inminencia del perjuicio irremediable; y en cuarto lugar, porque teniendo en cuenta la pretensi\u00f3n de decretar la nulidad de una decisi\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen, no es posible establecer un vicio de consentimiento por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n mediante auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la Sala deber\u00e1 establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad y a la seguridad social de Luis Ernesto Hern\u00e1ndez, al haberle negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por considerar que no conservaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, por haberse trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Skandia, a pesar de que el 16 de octubre de 2007, dicho fondo devolvi\u00f3 los aportes cotizados al ISS al determinar que el actor se encontraba v\u00e1lidamente afiliado a este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 reiterar (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer solicitudes pensionales; (ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) el traslado para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, para finalmente resolver (iv) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, plasmada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b06 del decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, no es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, dado que el afectado tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de otro medio de defensa judicial como ser\u00eda el procedimiento ordinario laboral o contencioso administrativo, seg\u00fan el caso7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, cuando \u00e9ste es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela puede tornarse procedente8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-238 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela por regla general es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales; excepcionalmente procede, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ser\u00eda el caso de los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n debe decirse que, el derecho a la seguridad social, dentro del cual se enmarca la pensi\u00f3n de vejez emana de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aunque en un principio fue protegido por la Corte en conexidad con otros derechos como el m\u00ednimo vital, hoy es concebido, sin lugar a dudas, como un derecho fundamental; el derecho a la pensi\u00f3n de vejez consiste en percibir el goce efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotizaci\u00f3n devengado por el beneficiario a lo largo de su vida laboral, en condiciones econ\u00f3micas similares, de tal manera que pueda subvencionar su m\u00ednimo vital10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 3511 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ale que la pensi\u00f3n de vejez m\u00ednima, debe ser equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte tambi\u00e9n ha afirmado que a las entidades gestoras les corresponde un impulso procesal eficiente en la gesti\u00f3n del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n, y que \u201cla demora permite la prosperidad de la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 en la Sentencia T-235 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atenci\u00f3n, sino con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (SU.562\/99). Esto es particularmente importante trat\u00e1ndose de la salud. \u00a0Se debe destacar \u00a0que \u00a0la eficiencia debe ser \u00a0una caracter\u00edstica de la gesti\u00f3n. La gesti\u00f3n implica una relaci\u00f3n entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gesti\u00f3n exige una atenci\u00f3n personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocr\u00e1tico. Hay acuerdo en la doctrina en que una protecci\u00f3n extempor\u00e1nea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las \u00a0entidades gestoras, porque \u00a0no se trata de una administraci\u00f3n rogada\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha dicho que el derecho sustancial del pensionable debe prevalecer, al momento de resolverse su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de determinado marco normativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y tambi\u00e9n ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n de acuerdo con los reg\u00edmenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado \u00a0tiene el derecho a que se le resuelva su situaci\u00f3n dentro del marco normativo correspondiente, preferenci\u00e1ndose el derecho sustancial\u201d (T-631 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privaci\u00f3n de este derecho puede afectar el derecho al m\u00ednimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por v\u00eda de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinici\u00f3n del marco normativo en que se encuentra el afectado; el reconocimiento extempor\u00e1neo del derecho con base en esta \u00faltima circunstancia puede convergir en la ocurrencia de un perjuicio irremediable que el juez de tutela est\u00e1 llamado a evitar mediante la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993, creadora del Sistema de la Seguridad Social Integral, al mismo tiempo que derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes con anterioridad a su expedici\u00f3n, mantuvo un R\u00e9gimen de Transici\u00f3n tendiente a proteger los derechos de personas que se encontraban pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siempre y cuando las condiciones estipuladas para ser beneficiario de dicho r\u00e9gimen, se hubieran cumplido al momento de la entrada en vigencia de la Ley; esto es, el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 36 de dicha Ley se estableci\u00f3, que la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez continuar\u00eda siendo de 55 a\u00f1os para las mujeres y aumentar\u00eda a 60 para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014; y que a partir del a\u00f1o 2014, las edades ser\u00edan incrementadas a 57 y 62 respectivamente13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se dispuso, que las siguientes personas quedar\u00edan exceptuadas de la aplicaci\u00f3n universal del sistema, y continuar\u00edan cobijadas por el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100, al cual se encontraban afiliados seg\u00fan cada caso particular, en cuanto al tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mujeres que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hombres que a la misma fecha tuvieran 40, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hombres o Mujeres con 15 o m\u00e1s a\u00f1os cotizados, a la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, las \u00fanicas personas que quedar\u00edan excluidas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00edan quienes voluntariamente se acogieran al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en \u00e9ste se cambiaran al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed fue regulado por los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed interpret\u00f3 esta misma Sala la disposici\u00f3n anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto esto, y recordando que los afiliados al sistema no est\u00e1n sometidos a un s\u00f3lo r\u00e9gimen pensional, se estableci\u00f3 que cuando deciden trasladarse del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al de ahorro individual con solidaridad, y posteriormente deciden devolverse al primero, lo pueden hacer en cualquier tiempo, pero, si la intenci\u00f3n es aplicar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no basta con cumplir el requisito de la edad del mismo, sino que solo tendr\u00e1n la posibilidad de ser cobijados por \u00e9ste, cuando al 1\u00b0 de abril de 1994 contaban con 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a lo regulado por la Ley 100 de 1993, acerca de la extinci\u00f3n del derecho a quedar protegido por el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, la Corte ha proferido diversos pronunciamientos, suscitados, ya por demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos pertinentes de la Ley 100 de 1993 o sus reformas, ya por acciones de tutela contra decisiones que afectan casos particulares; a continuaci\u00f3n la Sala se va a referir a los fallos m\u00e1s importantes, con el \u00e1nimo de sintetizar el alcance del derecho al traslado de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre reg\u00edmenes de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, previamente citados, fueron demandados por inconstitucionalidad, porque a juicio del demandante, si el r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitu\u00eda un derecho laboral adquirido y concreto, constitucionalmente no era admisible que el legislador estableciera su p\u00e9rdida por afiliarse voluntariamente al nuevo sistema de ahorro individual con solidaridad. Tambi\u00e9n se aduc\u00eda que no era viable excluir, a quienes habiendo escogido inicialmente el sistema de ahorro individual con solidaridad, se trasladaran nuevamente al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. La aludida demanda de inconstitucionalidad fue resuelta por la Corte mediante sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que los hombres o mujeres con 15 o m\u00e1s a\u00f1os cotizados al 1\u00b0 de abril de 1994, no estaban expresamente excluidas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el hecho de trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, como tampoco quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media y posteriormente regresaban al de ahorro individual. Dicha conclusi\u00f3n tuvo fundamento en el principio de proporcionalidad, al considerar que ser\u00eda violatorio que quienes hab\u00edan cumplido con el 75% \u00a0o m\u00e1s del tiempo necesario para acceder a la pensi\u00f3n al tiempo de entrar en vigencia el sistema, terminaran perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibirla. A diferencia de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n s\u00f3lo por edad, quienes si fueron expresamente excluidos por el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de (i) los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que tales disposiciones no eran aplicables, a quienes hubieran cumplido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y (ii) del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplicara a quienes estando en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia la Ley, y decidieran regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando cumplieran dos condiciones: a) trasladar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y b) tener ahorrada una suma que no pod\u00eda ser inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. En este caso, el tiempo trabajado les ser\u00eda computado en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante aclarar que con base en el literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, la afiliaci\u00f3n a cualquiera de los dos reg\u00edmenes de pensiones por parte del empleado tiene que hacerse en forma libre y voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a013.- Caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones.\u00a0\u00a0(Reglamentado por el Decreto Nacional 3995 de 2008). El sistema general de pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003 La afiliaci\u00f3n es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes; \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0La selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes previstos por el art\u00edculo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestar\u00e1 por escrito su elecci\u00f3n al momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jur\u00eddica que desconozca este derecho en cualquier forma, se har\u00e1 acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 271 de la presente ley; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la primera definici\u00f3n del Diccionario de la Real Academia de la Lengua RAE15, la palabra libre es un adjetivo que significa: \u201cQue tiene facultad para obrar o no obrar\u201d; y la palabra\u00a0 \u201cvoluntario\u201d la define as\u00ed: \u201cDicho de un acto: Que nace de la voluntad, y no por fuerza o necesidad extra\u00f1as a aquella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-621 de 200416 describi\u00f3 la decisi\u00f3n libre y voluntaria del egresado como aquella en la cual \u201cno puede mediar acto de imposici\u00f3n o apremio por parte de autoridad alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones anteriores la Sala pasa a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 46 a\u00f1os de edad y por tanto el derecho a pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n; no obstante, el 27 de agosto de 2009, dos a\u00f1os despu\u00e9s de solicitar su pensi\u00f3n de vejez, el Instituto de Seguros Sociales le hizo saber, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 039552, que hab\u00eda perdido su derecho a ser beneficiario de dicho r\u00e9gimen por haberse trasladado al de ahorro individual con solidaridad y no poder regresar al r\u00e9gimen de prima media por no contar con 15 a\u00f1os de cotizaciones al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; en consecuencia, no podr\u00eda pensionarse conforme al art\u00edculo 1217 del Acuerdo 049 de 199018 que le exig\u00eda 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad y 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales en la resoluci\u00f3n n\u00famero 03055 de julio 28 de 201019 hizo los siguientes reconocimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan O.D.A. N\u00b0 07-12318 del 16 de noviembre de 2007 la Oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS determina que, en proceso masivo dando cumplimiento al Decreto 3800 de 2003, la entidad encargada de tramitar y decidir la prestaci\u00f3n del asegurado referido es el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan O.D.A. N\u00b0 10-2710 del 1\u00b0 de marzo de 2010 la fecha v\u00e1lida de traslado del asegurado LUIS ERNESTO HERNANDEZ de la AFP SKANDIA es el mes de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan la Historia Laboral actualizada, expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados seg\u00fan fecha de proceso del 14 de julio de 2010, el recurrente LUIS ERNESTO HERNANDEZ, cotiz\u00f3 de forma interrumpida desde el 28 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 2010 un total de 760 semanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido al desconocimiento de traslado de r\u00e9gimen de pensiones por parte del se\u00f1or Hern\u00e1ndez, su apoderada le present\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n N\u00b0 023759, diligenciado a m\u00e1quina y suministrado por Skandia en que consta: \u201cfecha de traslado 07 de febrero de 1996, empresa empleadora FLORES DEL HATO LTDA, persona contacto en la empresa, Cecilia Matamalo y Gerente de la empresa\u201d. En ese momento el se\u00f1or Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 que \u201ccuando trabaj\u00f3 para FLORES EL HATO LTDA, por un espacio de tiempo muy corto \u2013 febrero de 1996 hasta julio de 1997-, ellos le hicieron firmar este formulario, pero que \u00e9l realmente no sabe a qu\u00e9 corresponde y mucho menos comprende que era un traslado de r\u00e9gimen pensional, ya que, dice, cuando estuvo trabajando en per\u00edodos anteriores a esa fecha, siempre lo hab\u00edan afiliado al seguro social (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de esta controversia, la afirmaci\u00f3n del actor resulta cre\u00edble; en efecto, que los aportes objeto del traslado fueran posteriormente devueltos por parte de Skandia al ISS, sin conocimiento ni autorizaci\u00f3n del actor, es un hecho que no contrasta con el hallazgo de esta Sala, consistente en considerar que para el afiliado era muy dif\u00edcil comprender las implicaciones del documento que firmaba, \u201cAfiliaci\u00f3n Fondo de Pensiones Obligatorias\u201d20, debido a sus bajos conocimientos educativos y al nivel de \u00a0pensamiento concreto a que se refiri\u00f3 el diagn\u00f3stico psicol\u00f3gico. A continuaci\u00f3n se sintetizan las circunstancias de modo en que tuvo lugar la devoluci\u00f3n de dichos aportes, al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b021 del Decreto 3800 de 2003 establece que cuando un afiliado se encuentre en situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n y no manifieste a cu\u00e1l de los dos reg\u00edmenes elige pertenecer, \u201cse entender\u00e1n vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibi\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n antes de dicha fecha\u201d. Consecuentemente con lo anterior, Skandia Pensiones y Cesant\u00edas manifest\u00f3 que cuando se hizo el cruce masivo de informaci\u00f3n por m\u00faltiple vinculaci\u00f3n22 con el Seguro Social, \u201cse determin\u00f3 que el actor se encontraba v\u00e1lidamente afiliado a \u00e9ste \u00faltimo\u201d.23 Seg\u00fan la historia laboral expedida por el ISS el se\u00f1or Hern\u00e1ndez estuvo afiliado al ISS con anterioridad a febrero de 1996; el 16 de octubre de 2007 y los per\u00edodos aportados a AFP Skandia fueron contabilizados por el ISS en la resoluci\u00f3n N\u00b0 03055 de 28 de julio de 2010 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior la Sala deduce que el actor nunca fue desafiliado materialmente del r\u00e9gimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales y por ello acoger\u00e1 la pretensi\u00f3n del actor, pero no en el sentido de declarar la nulidad de la afiliaci\u00f3n porque \u00e9sta nunca existi\u00f3, sino declarando que la \u00fanica afiliaci\u00f3n v\u00e1lida al r\u00e9gimen de pensiones ha sido la efectuada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar suficiente la raz\u00f3n anterior, la Sala no encuentra necesario dilucidar si al momento de firmar el formulario de afiliaci\u00f3n con la AFP Skandia al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se present\u00f3 alg\u00fan vicio del consentimiento o al menos fuerza moral que haya podido viciarlo; lo anterior se afirma por la sensaci\u00f3n que puede tener un campesino sin mayor preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, al momento de celebrar un contrato de trabajo, de lo que podr\u00eda ocurrir si no llegara a firmar la documentaci\u00f3n que le presentan y por la ausencia de espontaneidad en la suscripci\u00f3n del formulario. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Sala declarar\u00e1 que el actor s\u00f3lo ha pertenecido al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y en consecuencia no ha dejado de pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 46 a\u00f1os. Por consecuencia revocar\u00e1 el fallo proferido el 7 de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante el cual fue confirmada la sentencia del 26 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. mediante la cual la acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente, y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la Seguridad Social de Luis Ernesto Hern\u00e1ndez. Igualmente dejar\u00e1 sin efectos la resoluci\u00f3n N\u00b0 03055 de 28 de julio de 2010 y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez de Luis Ernesto Hern\u00e1ndez, desde el 12 de septiembre de 2007, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, incluyendo el derecho a la indexaci\u00f3n de la misma desde tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,| \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 7 de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante el cual fue confirmada la sentencia del 26 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. mediante la cual la acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la Seguridad Social de Luis Ernesto Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR que el ciudadano Luis Ernesto Hern\u00e1ndez ha tenido como \u00fanica afiliaci\u00f3n v\u00e1lida al Sistema General de Pensiones la efectuada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrada por el Instituto de Seguro Social y en consecuencia es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la resoluci\u00f3n N\u00b0 03055 de 28 de julio de 2010 y ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez de Luis Ernesto Hern\u00e1ndez, desde el 12 de septiembre de 2007, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, incluyendo el derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada desde tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cCAPITULO III. PRESTACIONES DEL RIESGO DE VEJEZ. Art. \u00a012.- REQUISITOS \u00a0DE LA \u00a0PENSION \u00a0POR \u00a0 VEJEZ. \u00a0Tendr\u00e1n \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de vejez las \u00a0personas \u00a0que \u00a0re\u00fanan \u00a0los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sesenta \u00a0(60) \u00a0o \u00a0m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0si \u00a0se \u00a0es \u00a0var\u00f3n \u00a0o \u00a0cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer, y b) \u00a0Un \u00a0m\u00ednimo \u00a0de quinientas (500) semanas \u00a0de \u00a0cotizaci\u00f3n \u00a0pagadas \u00a0durante \u00a0los \u00a0\u00faltimos veinte \u00a0(20) \u00a0a\u00f1os \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0cualquier \u00a0tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Los requisitos a que se refiere la norma son: tener (i) 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, del 12 de septiembre de 1987 al 12 de septiembre de 2007, y (ii) \u00a060 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por el cual se reglamenta el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Traslado de R\u00e9gimen de Personas que les falten menos de diez a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, podr\u00e1n trasladarse por una \u00fanica vez, entre el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Casos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. En el evento en que las personas a que se refiere el art\u00edculo anterior se encuentren en situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n de r\u00e9gimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 17 del Decreto 692 de 1994, deber\u00e1n elegir el r\u00e9gimen al cual deseen estar vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas a las que se refiere el art\u00edculo anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliaci\u00f3n de administradora o selecci\u00f3n de r\u00e9gimen, se entender\u00e1n vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibi\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n antes de dicha fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cARTICULO 6\u00ba-Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y \u00a0T-620 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n a sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007 y T-953 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-426 de 1992, T-224 de 1995, T-569 de 1999 y SU- 062 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cART\u00cdCULO 35. PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA DE VEJEZ O JUBILACI\u00d3N. El monto mensual de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-235-2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 100 de 1993, \u201cARTICULO 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en 2 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba.) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-801 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 http:\/\/buscon.rae.es\/draeI\/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&amp;LEMA=libre \u00a0<\/p>\n<p>16 Demanda de inconstitucionalidad contra el segundo inciso del art\u00edculo 1 y contra el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 4 del decreto ley 1862 de 1989, por el cual se crean cargos ad honorem para el desempe\u00f1o de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u201cArt. \u00a012.- REQUISITOS \u00a0DE LA \u00a0PENSION \u00a0POR \u00a0VEJEZ. \u00a0Tendr\u00e1n \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de vejez las \u00a0personas \u00a0que \u00a0re\u00fanan \u00a0los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sesenta \u00a0(60) \u00a0o \u00a0m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0si \u00a0se \u00a0es \u00a0var\u00f3n \u00a0o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) \u00a0Un \u00a0m\u00ednimo \u00a0de quinientas (500) \u00a0semanas \u00a0de \u00a0cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0durante \u00a0los \u00a0\u00faltimos veinte \u00a0(20) \u00a0a\u00f1os \u00a0anteriores \u00a0al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de \u00a0un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0cualquier tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Por \u00a0el \u00a0cual se expide el Reglamento General del \u00a0Seguro \u00a0Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en el sistema general de pensiones \u2013r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. Por medio de esta resoluci\u00f3n se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 039552 del 27 de agosto de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>20 Visible a folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo transcrito a pie de p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>23 A Folio 20 del expediente reposa la Certificaci\u00f3n de Devoluci\u00f3n de Aportes del asegurado Luis Ernesto Hern\u00e1ndez, expedida el 1\u00b0 de marzo de 2010 por el Seguro Social en que consta que \u201cmediante oficios VF-GNT-DOB N\u00b0 277 del 23 de Noviembre del 2009, el Departamento de Operaciones Bancarias, ISS, certifica el ingreso del dinero a la cuenta bancaria de Seguro Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-422\/11 \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La acci\u00f3n de tutela por regla general es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales; excepcionalmente procede, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}