{"id":18798,"date":"2024-06-12T16:24:56","date_gmt":"2024-06-12T16:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-423-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:56","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:56","slug":"t-423-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-11\/","title":{"rendered":"T-423-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-423\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE UN INTERNO QUE NO LO CONDUCEN A LA EPS PARA PRACTICA DE CIRUGIA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n reclusa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI\/PRINCIPIO DE CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TUTELA\/JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para decretar las pruebas que considere necesarias \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, la regla seg\u00fan la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, \u00e9ste s\u00f3lo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, as\u00ed debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situaci\u00f3n litigiosa de manera que no s\u00f3lo est\u00e1 facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que est\u00e1 obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Caso en que el INPEC no aport\u00f3 prueba, siquiera sumaria, tendiente a desvirtuar la afirmaci\u00f3n que al interno no le han realizado la cirug\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el INPEC manifest\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador que al hijo de la actora \u201cya se le realiz\u00f3 la cirug\u00eda que requer\u00eda\u201d, no aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio para sustentar esa afirmaci\u00f3n. En igual sentido, Caprecom no prob\u00f3 que al agenciado se le hubiera realizado el procedimiento quir\u00fargico ordenado el 27 de septiembre de 2010. De hecho, seg\u00fan las pruebas aportadas por esa entidad, esa cirug\u00eda nunca se le realiz\u00f3 al paciente. De all\u00ed que la Sala concluya que al agenciado no le han practicado dicha cirug\u00eda en la medida en que, por un lado, el INPEC no aport\u00f3 prueba, siquiera sumaria, tendiente a controvertir lo afirmado por la actora, a pesar de que ten\u00eda la carga de la prueba de controvertir lo manifestado en el escrito de tutela. Y por otro lado, Caprecom se\u00f1al\u00f3 que al hijo de la peticionaria nunca le realizaron la cirug\u00eda de osteos\u00edntesis de metacarpianos. \u00a0Adicionalmente, la aseveraci\u00f3n de la agente oficiosa, en el sentido de manifestar que no le han practicado a su hijo la cirug\u00eda de osteos\u00edntesis de metacarpianos, goza de la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 porque, a pesar de que el juez de instancia orden\u00f3 a las entidades demandadas rendir informe sobre los hechos del caso concreto y de que el magistrado sustanciador hizo uso de sus poderes para solicitarles pruebas de oficio, el INPEC omiti\u00f3 injustificadamente enviar dichos documentos al juez. Sobre este punto es necesario aclarar que, aunque la fractura sufrida por el agenciado se produjo con anterioridad a su detenci\u00f3n, pues \u00e9ste se lesion\u00f3 durante una ri\u00f1a callejera cuando se encontraba a\u00fan en libertad, el INPEC debe asumir la obligaci\u00f3n de prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica en la medida en que, conforme lo expuesto en el apartado 2.2.2 de esta sentencia, en el marco del ejercicio del poder punitivo, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger y respetar los derechos a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En este mismo sentido, la obligaci\u00f3n de asegurarse que el agenciado reciba oportunamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, se deriva del derecho de todos los recluidos a obtener la recuperaci\u00f3n de la salud, con independencia de si la enfermedad o la lesi\u00f3n se producen con anterioridad al momento de la privaci\u00f3n de la libertad por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.915.465 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Mireya Pati\u00f1o de Arboleda, actuando como agente oficioso de su hijo Douglas Adri\u00e1n Arboleda Pati\u00f1o contra la Direcci\u00f3n Nacional Penitenciaria y Carcelaria, la EPS-S Comfama, Caprecom y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Lina Malag\u00f3n Penen \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado por el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Mireya Pati\u00f1o de Arboleda, en calidad de agente oficioso de su hijo Douglas Adri\u00e1n Arboleda Pati\u00f1o contra la Direcci\u00f3n Nacional Penitenciaria y Carcelaria, la EPS-S Comfama, Caprecom y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clara Mireya Pati\u00f1o de Arboleda, actuando como agente oficioso de su hijo Douglas Adri\u00e1n Arboleda Pati\u00f1o, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Nacional Penitenciaria y Carcelaria (en adelante INPEC), la EPS-S Comfama (en adelante Comfama), la EPS-S Caprecom (en adelante Caprecom) y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia (en adelante DSSA), con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la vida digna y a la igualdad, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de septiembre de 2010, el hijo de la peticionaria se involucr\u00f3 en una ri\u00f1a callejera durante la cual sufri\u00f3 varias heridas. La Polic\u00eda Nacional acudi\u00f3 al lugar de los hechos y, al percatarse de que el se\u00f1or Douglas Adri\u00e1n Arboleda Pati\u00f1o ten\u00eda una orden de captura vigente, procedi\u00f3 a detenerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a las graves heridas que presentaba, la Polic\u00eda Nacional procedi\u00f3 a llevarlo a la Unidad Hospitalaria San Javier en donde dictaminaron que, como el paciente presentaba \u201cfracturas de 3, 4 y 5 metacarpianos de mano izquierda\u201d1, se requer\u00eda \u201cvaloraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica\u201d2.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 27 de septiembre, el paciente fue remitido al Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal en donde el m\u00e9dico Santiago Ord\u00f3\u00f1ez Arango orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda denominada \u201costeos\u00edntesis de metacarpianos\u201d3. El hijo de la actora dio su consentimiento informado por escrito para que le fuera practicado dicho procedimiento4 y, finalmente, se solicitaron los suministros necesarios para realizar la cirug\u00eda5.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, seg\u00fan el dicho de la actora, su hijo fue trasladado el 28 de septiembre de 2010 al Centro de Reclusi\u00f3n de Bellavista, sin que ese procedimiento quir\u00fargico le fuera practicado. Adicionalmente, se\u00f1ala la peticionaria que, hasta la fecha, no ha recibido el tratamiento m\u00e9dico necesario para recuperarse de la fractura sufrida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actualmente, el actor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 29 de octubre de 2010, el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, dispuso oficiar a las entidades demandas a fin de que \u201crindan el informe correspondiente, en relaci\u00f3n con la NEGATIVA en dar una respuesta clara, precisa y coherente al derecho de petici\u00f3n\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la D.S.S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia respondi\u00f3 la demanda se\u00f1alando que el INPEC es la entidad responsable de \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a las personas privadas de la libertad\u201d7, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-161 de 2007, seg\u00fan la cual, \u201cindependientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detenci\u00f3n preventiva o como consecuencia de la imposici\u00f3n de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las c\u00e1rceles (\u2026), desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida. Las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias ser\u00e1n atendidas de manera oportuna y adecuada\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el INPEC \u201cpresta los servicios de salud a las personas privadas de la libertad (\u2026) por dos v\u00edas: La primera: la presta como atenci\u00f3n b\u00e1sica o de primer nivel (\u2026) al interior del establecimiento (\u2026). La segunda: se presta con la red de apoyo de las IPS con las que se tiene contrato en el momento del requerimiento, la cual va desde primer a cuarto nivel de atenci\u00f3n\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a la solicitud de la exoneraci\u00f3n de copagos realizada por la actora, manifest\u00f3 que la DSSA \u201cno est\u00e1 obligada a sufragar por el\/la accionante los copagos, toda vez que no estar\u00eda ejerciendo sus funciones conforme\u201d10 al decreto 2357 de 1995, expedido por el Ministerio de Salud, seg\u00fan el cual se autoriza el cobro de los copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, afirm\u00f3 que la DSSA no tiene la competencia para exonerar a una persona del pago de los copagos, pues se trata de dineros que son recaudados por las IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela exonerar a la DSSA de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Comfama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Comfama respondi\u00f3 la demanda se\u00f1alando que a esa entidad \u201cle corresponde prestar todo aquello que est\u00e9 incluido en el POS \u2013 Subsidiado regulado en el acuerdo 08\/09. Lo solicitado en esta acci\u00f3n no est\u00e1 incluido, por lo que la atenci\u00f3n es competencia de los recursos de subsidio a la oferta administrados por las DSSA\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el hijo de la actora, que est\u00e1 afiliado a la EPS-S Comfama desde el 01\/04\/2010, presenta \u201cfracturas de metacarpianos mano izquierda\u201d12 y requiere \u201costeos\u00edntesis de metacarpianos\u201d13, procedimiento que, de conformidad con el art\u00edculo 61 del Acuerdo 8 de 2009 expedido por la CRES, se encuentra expresamente excluido del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento \u201cen concordancia con la resoluci\u00f3n 5334 de 2008, (\u2026) no figura peticionado a la EPS, y en los soportes anexos no se evidencia respuesta expresa de la DSSA a la solicitud del mismo o constancia de la IPS del tr\u00e1mite de \u00e9ste ante dicha Direcci\u00f3n, conforme lo establece la resoluci\u00f3n 5334 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en sus art\u00edculos 2 y 3, que define que los servicios NO POS-S deber\u00e1n ser prestados por las IPS solicitante, y en caso de no hacerlo \u2013 por no contar con ellos, o por no tenerlos habilitados, o por no tener contrato con la dependencia gubernamental \u2013, ser\u00e1 la propia [IPS] la encargada de tramitar el servicio ante la DSSA, quien a su vez est\u00e1 obligada a pronunciarse (autoriz\u00e1ndolo o neg\u00e1ndolo) y en caso de silencio, dicha IPS deber\u00e1 por lo menos tener constancias de que lo tramit\u00f3. Ahora bien, en caso de que la DSSA niegue los servicios o no se pronuncie oportunamente sobre los mismos, y la IPS solicitante certifique dicho silencio administrativo con carta y sello de recibido ante la DSSA, el CTC de Comfama proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de dichos servicios\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico Carlos Humberto Gonz\u00e1lez Arenas, adscrito a la EPS-S Comfama, \u201ccon fundamento en la orden de servicio anexa con la solicitud de tutela\u201d, inform\u00f3 que esas fracturas \u201cse producen habitualmente por traumatismos indirectos al ejercerse una fuerza \u00a0en el eje axial o al dar un golpe de pu\u00f1o, quedando con dolor difuso de la mano y localizado en el foco de fractura (one finger pain); la mano habitualmente se edematiza r\u00e1pidamente (mano en empanada) y aparecen equimosis tard\u00edas en la palma y dorso. Los desplazamientos m\u00e1s importantes a considerar en las fracturas de los metacarpianos son la angulaci\u00f3n y el acortamiento; la angulaci\u00f3n habitualmente dorsal puede ser f\u00e1cilmente corregida con tracci\u00f3n del dedo correspondiente y presi\u00f3n digital a nivel del foco de fractura. El acortamiento que habitualmente es m\u00ednimo puede ser muy bien tolerado dejando una funci\u00f3n normal; en este caso debe advertirse al paciente que en la est\u00e9tica de su mano puede aparecer un nudillo del dedo correspondiente, al hacerse menos prominente la cabeza del metacarpiano cuando las articulaciones metacer-pofal\u00e1ngicas se flectan (mano empu\u00f1ada). El ortopedista solicita osteos\u00edntesis de metacarpianos\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que como el hijo de la actora se encontraba privado de la libertad, correspond\u00eda a Caprecom, entidad \u201ccon la cual el INPEC tiene contratada la prestaci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n carcelaria\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, solicit\u00f3 al juez de tutela exonerar a Comfama. Sin embargo, en caso de \u201cimponer prestaciones NO POS \u2013 S a [esa EPS-S], se solicita recobro del 100%, pues no se puede extender al tratamiento integral el recobro del 50%, ya que el literal j del art\u00edculo 14 s\u00f3lo lo dispone para el servicio NO POS que origina la tutela y no al tratamiento integral. Como la prestaci\u00f3n del servicio NO POS \u2013 S genera el cobro de cuota de recuperaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2357 de 1995 art\u00edculo 18 numeral 4, se solicita al juzgado que de manera expresa se exonere al afectado del pago de dicha cuota\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Caprecom\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora Territorial Encargada de Caprecom, respondi\u00f3 la demanda manifestando que \u201cse suscribi\u00f3 el contrato de aseguramiento No. 1172 de 22 de julio de 2009, entre [el INPEC] y CAPRECOM, cuyo objeto es `el aseguramiento al r\u00e9gimen subsidiado de salud de la poblaci\u00f3n reclusa que se encuentra recluida en establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo de el INPEC, y cuya afiliaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del INPEC, y a los menores de 3 a\u00f1os que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusi\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 1141 de 1 de abril de 2009\u201d18 y la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u201cCAPRECOM no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de atender las prestaciones requeridas por el personal interno dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n cuando estas no se encuentran incluidas dentro del POS \u2013 S y que por tal raz\u00f3n est\u00e1n a cargo del INPEC, LA EVALUACI\u00d3N POR CIRUGIA PLASTICA y de ORTOPEDIA en este caso por hacer parte de los dedos de la mano. Esta entidad atiende lo que corresponde a la mu\u00f1eca y dem\u00e1s partes del cuerpo\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no era cierta la afirmaci\u00f3n de la accionante seg\u00fan la cual entre la EPS \u2013S Caprecom y el INPEC no hab\u00eda contrato, pues \u201cmediante la Resoluci\u00f3n No. 2082 de 28 de octubre de 2010, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, garantiz\u00f3 la continuidad del aseguramiento en salud de los [380.000] afiliados con la EPS \u2013 S Caprecom, y por ello dispuso la contrataci\u00f3n y la asignaci\u00f3n TRANSITORIA a CAFESALUD \u00a0a partir de noviembre de 2010, pero en nada se involucra a la POBLACI\u00d3N DEL INPEC\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, solicit\u00f3 desvincular a Caprecom de la presente acci\u00f3n. Como petici\u00f3n subsidiaria, en caso de condenar a esa entidad a prestar el servicio, pidi\u00f3 \u201cse conceda el recobro del 100% de los gastos en que se incurra con cargo a la p\u00f3liza de aseguramiento del INPEC suscrita con AURORA S.A.\u201d21.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante escrito de 19 de noviembre de 2010, la Subdirectora de Caprecom, respondi\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n de la referencia se\u00f1alando que el hijo de la actora se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Bellavista en Medell\u00edn y que, en esta medida, es beneficiario del objeto del contrato de aseguramiento No. 1172 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, inform\u00f3 que, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, el hijo de la peticionaria requiere \u201cINTERCONSULTA M\u00c9DICA ESPECIALIZADA AMBULATORIA O INTRAHOSPITALARIA CONSULTA EXTERNA \u2013 ORTOPEDIA, servicio que fue autorizado por CAPRECOM mediante formato NUA 2404470 de fecha 17 de noviembre de 2010, por tratarse de un servicio incluido en el POS \u2013 S que de conformidad con el contrato No. 1172 de 2009 corresponde a Caprecom\u201d22. Sin embargo, \u201c\u00fanicamente despu\u00e9s de que el paciente sea valorado por el especialista ser\u00e1 posible determinar la conducta m\u00e9dica a seguir y la necesidad de la cirug\u00eda de osteos\u00edntesis\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si el paciente llega a \u201crequerir para el tratamiento de la patolog\u00eda presentada servicios que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS \u2013 S, \u00e9stos deber\u00e1n ser prestados por el INPEC, de acuerdo a lo pactado en el citado contrato de aseguramiento\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos hechos, \u201cCaprecom no ha vulnerado derecho alguno del paciente\u201d25 y, en consecuencia, debe desvincularse a esa entidad de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del INPEC\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino legal, el INPEC inform\u00f3 cu\u00e1l es el \u201cprocedimiento acordado (\u2026) en trat\u00e1ndose de atenci\u00f3n m\u00e9dica a los internos por parte de Caprecom o en su defecto por la aseguradora La Aurora S.A.\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que, cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra un establecimiento carcelario donde no existe IPS, el establecimiento carcelario se comunica con la Divisi\u00f3n de Salud del INPEC \u201ca fin de determinar si el objeto de la acci\u00f3n de tutela es por servicios POS-S o NO POS-S\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de un caso excluido del POS \u2013S, la Divisi\u00f3n de Salud del INPEC tramita ante \u201cla p\u00f3liza suscrita con (\u2026) La Aurora S.A. el correspondiente respaldo econ\u00f3mico\u201d28. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, si el servicio hace parte de ese plan de salud, Caprecom tramita y env\u00eda \u201cal establecimiento carcelario, las autorizaciones correspondientes, previo diagn\u00f3stico m\u00e9dico de los hechos que conforman la acci\u00f3n de tutela\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra un establecimiento carcelario donde existe IPS administrada por Caprecom, \u201cel establecimiento carcelario [comunica] de manera inmediata los hechos de la demanda a la Direcci\u00f3n Territorial de Caprecom y a la Enfermera Jefe del \u00e1rea de sanidad administrada por Caprecom, quienes [determinan] si el servicio de la tutela es POS \u2013 S o No POS \u2013 S\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servicio est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud, se solicita a \u201cla Oficina de Autorizaciones\u201d31\u00a0 la autorizaci\u00f3n para su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si el servicio est\u00e1 excluido del POS \u2013 S, el establecimiento carcelario debe solicitar \u201cel correspondiente respaldo econ\u00f3mico para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d32 ante la Divisi\u00f3n de Salud o ante la aseguradora La Aurora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de primero (1) de abril de 2011, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie a la se\u00f1ora Clara Mireya Pati\u00f1o de Arboleda, ubicada en la Calle 47 E No. 98 A \u2013 31, Apto 201, Edificio La Estaci\u00f3n en el barrio San Javier, Medell\u00edn, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, responda a este despacho las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfYa le practicaron a su hijo la cirug\u00eda de osteos\u00edntesis de metacarpianos, ordenada por el m\u00e9dico adscrito al Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, el d\u00eda 27 de septiembre de 2010? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico que su hijo ha recibido para atender la fractura de mano que sufri\u00f3? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfSe encontraba afiliado su hijo a la EPS \u2013S Comfama, con anterioridad a su detenci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional o fue afiliado por el INPEC? Adjunte carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n u otro documento que pruebe su dicho. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfPor qu\u00e9 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que dio origen al presente proceso actuando como agente oficioso de su hijo? Se\u00f1ale las razones por las cuales considera que su hijo no pod\u00eda, por s\u00ed mismo, instaurarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie a Comfama, ubicada en la Carrera 45 No. 49 A \u2013 16, Medell\u00edn, para que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, responda las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les son las consecuencias de no haberle practicado al paciente Douglas Adri\u00e1n Arboleda Pati\u00f1o, identificado con la c\u00e9dula No. 89.008.049 de Armenia, la cirug\u00eda de osteos\u00edntesis de metacarpianos? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEs todav\u00eda procedente y necesaria la realizaci\u00f3n de dicha cirug\u00eda, pese a que el paciente sufri\u00f3 la fractura en el mes de septiembre de 2010?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico que se le debe prescribir en la actualidad al paciente Douglas Adri\u00e1n Arboleda Pati\u00f1o, identificado con la c\u00e9dula No. 89.008.049 de Armenia? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfDesde qu\u00e9 fecha se encuentra afiliado el se\u00f1or Douglas Adri\u00e1n Arboleda Pati\u00f1o, identificado con la c\u00e9dula No. 89.008.049 de Armenia, a Comfama? \u00bfEn qu\u00e9 calidad se encuentra afiliado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie a Caprecom, ubicada en la Carrera 69 \u00a0No. 47-34, Bogot\u00e1, para que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, responda las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les son las consecuencias de no haberle practicado al paciente Douglas Adri\u00e1n Arboleda Pati\u00f1o, identificado con la c\u00e9dula No. 89.008.049 de Armenia, la cirug\u00eda de osteos\u00edntesis de metacarpianos? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEs todav\u00eda procedente y necesaria la realizaci\u00f3n de dicha cirug\u00eda, pese a que el paciente sufri\u00f3 la fractura en el mes de septiembre de 2010?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico que se le debe prescribir en la actualidad al paciente Douglas Adri\u00e1n Arboleda Pati\u00f1o, identificado con la c\u00e9dula No. 89.008.049 de Armenia? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfPor qu\u00e9 no se le ha practicado al paciente la \u201cINTERCONSULTA M\u00c9DICA ESPECIALIZADA AMBULATORIA O INTRAHOSPITALARIA CONSULTA EXTERNA \u2013 ORTOPEDIA, servicio que fue autorizado por CAPRECOM mediante formato NUA 2404470 de fecha 17 de noviembre de 2010, por tratarse de un servicio incluido en el POS \u2013 S que de conformidad con el contrato No. 1172 de 2009 corresponde a Caprecom\u201d35, de conformidad con lo afirmado por Caprecom en la contestaci\u00f3n de la demanda?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie al INPEC, ubicado en la Calle 26 No. 27 &#8211; 48, Bogot\u00e1, para que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, responda las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEn qu\u00e9 establecimiento carcelario se encuentra recluido el se\u00f1or Douglas Adri\u00e1n Arboleda Pati\u00f1o, identificado con la c\u00e9dula No. 89.008.049 de Armenia? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfExiste en ese establecimiento carcelario una IPS? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfAfili\u00f3 el INPEC al se\u00f1or Douglas Adri\u00e1n Arboleda Pati\u00f1o, identificado con la c\u00e9dula No. 89.008.049 de Armenia, al Sistema General de Seguridad Social en Salud? De responde afirmativamente a esta pregunta, se\u00f1ale a que EPS \u2013 S lo afili\u00f3, en que fecha y en que calidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfCu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico que ha recibido el se\u00f1or Douglas Adri\u00e1n Arboleda Pati\u00f1o, identificado con la c\u00e9dula No. 89.008.049 de Armenia, para atender la fractura de mano que sufri\u00f3 en septiembre de 2010? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfPor qu\u00e9 no se le ha practicado al paciente la \u201cINTERCONSULTA M\u00c9DICA ESPECIALIZADA AMBULATORIA O INTRAHOSPITALARIA CONSULTA EXTERNA \u2013 ORTOPEDIA, servicio que fue autorizado por CAPRECOM mediante formato NUA 2404470 de fecha 17 de noviembre de 2010, por tratarse de un servicio incluido en el POS \u2013 S que de conformidad con el contrato No. 1172 de 2009 corresponde a Caprecom\u201d36, de conformidad con lo afirmado por Caprecom en la contestaci\u00f3n de la demanda?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie al se\u00f1or FABI\u00c1N MONTA\u00d1O CASTRO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 94316323, domiciliado en la Calle 91 No. 26 U \u2013 12, Santiago de Cali, Valle del Cauca, para que, en un t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, informe a este Despacho si recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada en la acci\u00f3n de tutela que interpuso el 19 de abril de 2010\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la actora inform\u00f3 a este Despacho que su hijo sufri\u00f3 una \u201clesi\u00f3n de la mano izquierda [y], hasta la fecha, no se ha practicado ninguna cirug\u00eda. Solo se le hicieron tratamientos de curaci\u00f3n de heridas, pero ninguna intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que hasta la fecha, \u201cno ha sido posible llevar a cabo ning\u00fan tratamiento que permita la recuperaci\u00f3n de la mano, encontr\u00e1ndose los 4 dedos de la mano sin movimiento, ni fuerza para coger nada, porque fue imposible la asistencia m\u00e9dica oportuna\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la petente afirm\u00f3 que procedi\u00f3 \u201ca actuar como agente oficioso de mi hijo, a instaurar la tutela, por el precario estado de salud que atravesaba mi hijo, por la gravedad de su lesi\u00f3n que ameritaba la cirug\u00eda (\u2026). Principalmente por la dificultad y falta de atenci\u00f3n con que se trat\u00f3 este problema, por parte de los m\u00e9dicos encargados, proced\u00ed a colocar la tutela. El concepto cl\u00ednico que emitieron en sanidad de la c\u00e1rcel en este momento, es que la mano se perdi\u00f3 y que ya no hay nada que hacerle\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Comfama sostuvo que el hijo de la actora \u201cdesde el 01 de diciembre de 2010 no es afiliado de [esa entidad] al haber pasado a Caprecom EPS del r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s del [INPEC], tal como consta en reporte de la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en donde aparece activo en Caprecom desde el 28 de septiembre de 2010\u201d41. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Caprecom asegur\u00f3 que \u201cautoriz\u00f3 mediante NUA 2430137 del 22 de noviembre de 2010, RX lateral de mano y mediante NUA 2909197 de fecha 03 de marzo de 2011, (\u2026) expidi\u00f3 a favor del paciente consulta por ortopedia, servicios que se encuentran dentro del [POS]. Es de informar al despacho que tal como se observa en dichas autorizaciones, estas tienen fecha de expedici\u00f3n el 17 y 22 de noviembre de 2010 y 03 de marzo de 2011, remitidas en dichas oportunidades al Establecimiento Carcelario para efectos de la movilidad o conducci\u00f3n del interno \u2013 paciente, previa la programaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas que corresponde realizar al INPEC\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, aclar\u00f3 \u201cque posterior a las evaluaciones m\u00e9dicas ordenadas en las autorizaciones (NUA citados), ser\u00eda posible determinar la conducta m\u00e9dica a seguir por el especialista tratante, competente para determinar la viabilidad o no del procedimiento quir\u00fargico, que adem\u00e1s para el caso concreto (\u2026), es un procedimiento NO POS-S, cuya competencia contractual (\u2026) es a cargo del INPEC (Aseguradora Aurora S.A.)\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asegur\u00f3 que no pod\u00eda responder a las dem\u00e1s preguntas formuladas por el magistrado sustanciador sin consultar la historia cl\u00ednica del paciente. De all\u00ed que solicit\u00f3 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u201cpara atender plenamente [la] solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por fuera del t\u00e9rmino legal44, Caprecom inform\u00f3 a este despacho que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, el paciente presenta la siguientes lesiones: \u201cfractura no unidas (sic) de 3, 4 y 5 metacarpiano; fractura de articulaci\u00f3n de falanges proximal y media 5\u00b0 dedo [y;] cl\u00ednicamente compromiso de extensores flexores del 5\u00b0 dedo, extensores del 4\u00b0 dedo\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Dr. Juan Carlos Mora, adscrito a Caprecom, \u201cla lesi\u00f3n de inmovilidad de los dedos cuarto y quinto de la mano izquierda, fueron de larga data y no es originada por las fracturas actuales que sufri\u00f3 el interno en su mano izquierda. Debido a la ubicaci\u00f3n de la actual lesi\u00f3n, no es posible que haya ocasionado las alteraciones en los tendones flexores pues estos se encuentran en la palma de la mano (\u2026). Dado el antecedente de p\u00e9rdida de la movilidad, la lesi\u00f3n actual (esto es fracturas de 3, 4 y 5 metacarpiano) tampoco es responsable de la lesi\u00f3n de los tendones extensores descrita en la nota de evoluci\u00f3n. Es as\u00ed que se puede concluir que el trauma corto contundente del 25 de septiembre de 2010 ocasion\u00f3 las fracturas del tercer, cuarto y quinto metacarpianos antes mencionados, pero no las lesiones tendinosas y tampoco una probable lesi\u00f3n del nervio cubital que si (sic) son ampliamente explicados por el antecedente antiguo que ocasion\u00f3 la fractura del radio e inmovilidad de los dedos cuarto y quinto. Se concluye (\u2026) que las fracturas ocasionadas por el trauma del 25 de septiembre de 2010 que no recibieron tratamiento quir\u00fargico dejan a la fecha una falta de uni\u00f3n en los huesos producto de una ausencia de cicatrizaci\u00f3n secundario a la falta de contacto de los bordes fracturados hecho que hubiese sido subsanado con el procedimiento de osteos\u00edntesis. As\u00ed mismo se concluye que presenta una lesi\u00f3n compleja de la mano, pues a las secuelas que ya tra\u00eda se suman las fracturas recientes cuyo manejo debe ser determinado por el especialista de mano (ortopedista o cirujano pl\u00e1stico)\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo que \u201cel procedimiento de cirug\u00eda de mano, expresamente se encuentra excluido del Acuerdo 08 de 29\/12\/1009: Por medio del cual se actualizan \u00edntegramente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, as\u00ed lo contempla el literal e del numeral 2 del art\u00edculo 61 (\u2026). Significa entonces, que al no encontrarse el procedimiento quir\u00fargico de mano, incluido en este acuerdo (\u2026), se trata de un procedimiento NO POS-S, cuya competencia (\u2026) es del INPEC\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Caprecom asever\u00f3 que el \u201c15\/04\/2011 se hace cita m\u00e9dica, con nota de remisi\u00f3n para ortopedia de mano III nivel\u201d\u00a0 y que \u201cel interno DOUGLAS ADR\u00cdAN ARBOLEDA PATI\u00d1O ser\u00e1 valorado el 11\/05\/2011 a las 02:00 p.m., en la IPS SALUD PARA TODOS de la ciudad de Medell\u00edn (\u2026). Posterior a la valoraci\u00f3n por parte del cirujano de mano (\u2026), el tratamiento y su manejo ser\u00e1n definidos por dicho especialista. La concurrencia del interno a la cita m\u00e9dica es de competencia del INPEC, acorde al protocolo de seguridad en los desplazamientos y movilidad de los internos\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el INPEC manifest\u00f3 que el hijo de la actora \u201cse encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medell\u00edn, se encuentra afiliado a la EPS Caprecom desde el 28 de septiembre de 2010 en calidad de beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado. Es por un tratamiento ortop\u00e9dico que por estar cubierto dentro del POS es responsabilidad de Caprecom. La Dra. Nelly Acevedo, coordinadora de Caprecom en este establecimiento informa que al interno ya se le realiz\u00f3 la cirug\u00eda que requer\u00eda, a la fecha se encuentra en sesiones de fisioterapia y tiene pendiente una valoraci\u00f3n pos quir\u00fargica con ortopedista programada\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia dictada el diez (10) de noviembre de 2010, el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, decidi\u00f3 \u201cnegar por falta de legitimaci\u00f3n por activa la tutela invocada por [la actora]\u201d debido a que \u201cseg\u00fan las pruebas que obran en el proceso, se observa que ninguna enfermedad imposibilita al se\u00f1or DOUGLAS ADRIAN ARBOLEDA PATI\u00d1O, como tampoco el hecho de encontrarse privado de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, para acudir ante el juez de tutela en reclamo de sus derechos. Por ello, en este caso no puede el Despacho pasar por alto el incumplimiento del requisito exigido por la ley para la prosperidad de la agencia oficiosa, cual es, que no se manifest\u00f3 expresamente en la solicitud de tutela el porqu\u00e9 se actuaba en tal calidad y a nombre de una persona que no presenta impedimento alguno\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera el INPEC el derecho fundamental a la salud de un recluso al no conducirlo a la EPS a la que se encuentra afiliado para que le practiquen una cirug\u00eda necesaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder esta pregunta, en una primera parte, la Sala proceder\u00e1 a reiterar las reglas sobre la agencia oficiosa para promover la defensa de los derechos de las personas enfermas (2.2.1). En una segunda parte, analizar\u00e1 el alcance de la obligaci\u00f3n del Estado de satisfacer el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa (2.2.2). En una tercera parte, a partir de la reiteraci\u00f3n jurisprudencia, se pronunciara sobre los principios de \u201conus probando incumbit actori\u201d y de carga din\u00e1mica de la prueba (2.2.3). Finalmente, en una \u00faltima parte, resolver\u00e1 el caso concreto (2.2.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Agencia oficiosa para promover los derechos fundamentales de las personas enfermas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, para que exista legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la acci\u00f3n de tutela debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, por el representante legal del titular de esos derechos, por su apoderado judicial o por medio de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n51, por regla general los requisitos para que opere la agencia oficiosa son los siguientes: i) por un lado, en el escrito de tutela el actor debe afirmar que act\u00faa en calidad de agente oficioso; ii) por otro lado, el agenciado debe estar individualizado y; iii) finalmente, de los hechos del caso concreto se debe poder inferir que el titular de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados se encuentra en imposibilidad de instaurar la acci\u00f3n por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos amenazados o vulnerados, de promover su propia defensa ante el juez de tutela como sucede, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, de los enfermos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, cuando se cumplen los anteriores requisitos, procede la agencia oficiosa y, en esta medida, le corresponde al juez de tutela pronunciarse de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n del Estado de satisfacer el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica52. De ese precepto constitucional se concluye que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico53. En tal sentido, todas las personas tienen derecho a acceder al servicio de salud, servicio que el Estado debe organizar, dirigir, reglamentar y garantizar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las personas recluidas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger ese derecho debido a que, por un lado, las funciones de la pena son la \u201cprevenci\u00f3n general, [la] retribuci\u00f3n justa, [la] prevenci\u00f3n especial, [la] reinserci\u00f3n social y [la] protecci\u00f3n al condenado\u201d (Art\u00edculo 4\u00b0 del CP) y, por otro lado, por la existencia de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n en la que se encuentran las personas privadas de la libertad respecto del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el marco del ejercicio del poder punitivo, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de sancionar las conductas constitutivas de delitos a fin de proteger a la comunidad y a sus miembros. Para ello, tiene la facultad de restringir ciertos derechos, relacionados con la sanci\u00f3n impuesta como, por ejemplo, la libertad de circulaci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de proteger y respetar otros derechos del condenado que no pueden ser restringidos como los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia etc., cuyo amparo es imperioso y contribuye al fin de reinserci\u00f3n social que busca la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esa obligaci\u00f3n deriva tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que existe entre recluso y Estado en la medida en que aqu\u00e9l est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, en el cual la \u201cadministraci\u00f3n adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos\u201d55 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, desde el momento mismo de la captura, todos los internos tienen derecho a la \u201cprevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud\u201d56. De all\u00ed que, \u201clas directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias ser\u00e1n atendidas de manera oportuna y adecuada, seg\u00fan las caracter\u00edsticas que presenten. Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de ex\u00e1menes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos m\u00e9dicos cuando cada interno requiera sino asegurar que las prescripciones y \u00f3rdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, ex\u00e1menes especializados y terapias tengan lugar en efecto\u201d57. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos motivos, por ejemplo, en la sentencia T-535 de 1998, en la que se estudi\u00f3 el caso de una persona privada de la libertad en un centro carcelario que sufri\u00f3 una par\u00e1lisis facial, esta Corporaci\u00f3n llam\u00f3 \u201cla atenci\u00f3n sobre la oportunidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida (\u2026). El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura\u201d. De manera que en ese caso, se orden\u00f3 \u201ca las autoridades penitenciarias que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, presten a LUIS CARLOS SANCHEZ la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, en virtud del derecho a obtener la recuperaci\u00f3n de la salud, la Corte ha ordenado al INPEC que ofrezca atenci\u00f3n m\u00e9dica a las personas privadas de la libertad, aunque la enfermedad o la lesi\u00f3n se hayan producido con anterioridad a la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-190 de 2010 se estudi\u00f3 el caso de un peticionario que \u00a0\u201cdesde el d\u00eda 28 de junio de 2007 se encuentra recluido en la instituci\u00f3n penitenciaria procedente de la c\u00e1rcel de Villahermosa de Cali, Valle. Manifiesta que desde su arribo al centro penitenciario fue valorado por el m\u00e9dico encargado, a quien\u00a0 inform\u00f3 sobre el problema ocular que lo aqueja, como consecuencia de un impacto con arma blanca a la altura de la sien. Comenta que, sin haber realizado la revisi\u00f3n m\u00e9dica respectiva, el galeno le indic\u00f3 que se encontraba bien\u201d. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u201cCONCEDER\u00a0la tutela solicitada por el se\u00f1or Miller Arbey Serrano Torres, en el sentido de\u00a0ORDENAR\u00a0al INPEC, por intermedio del Director del establecimiento penitenciario y carcelario de Popay\u00e1n-San Isidro,\u00a0 si a\u00fan no lo ha hecho, (I) se preste al se\u00f1or Miller Arbey Serrano Torres, la atenci\u00f3n requerida a trav\u00e9s de un m\u00e9dico especialista -oftalm\u00f3logo-, que examine al peticionario e inicie el tratamiento necesario para la recuperaci\u00f3n de su salud. (II) Si no se ha autorizado la valoraci\u00f3n por especialista, se conmina a la accionada para que en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes, luego de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, realice los tr\u00e1mites tendientes a la asignaci\u00f3n de la cita, (III) si ya existe autorizaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los (10) diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. (IV) De llegar a requerirse tratamiento, autorizar de manera inmediata el inicio del mismo y su culminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, mediante la sentencia T-606 de 1998, en la que esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un recluso que, pese a que presentaba fuertes dolores de cintura ocasionados porque \u201cpresentaba un problema en la columna vertebral desde antes de su ingreso a la c\u00e1rcel\u201d, no hab\u00eda recibido ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la Corte Constitucional orden\u00f3 \u201cal Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que, por conducto de la direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Nacional de C\u00facuta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, disponga la efectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica del recluso mencionado, la pr\u00e1ctica de la radiograf\u00eda de columna que requiere, la evaluaci\u00f3n de la misma, el suministro de los medicamentos y la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de las terapias que el m\u00e9dico especialista considere necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, el art\u00edculo 106 de la Ley 65 de 199358, establece que \u201ctodo interno en un establecimiento de reclusi\u00f3n debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podr\u00e1 permitir la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el literal m) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 200760, \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, establece que \u201cla poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds se afiliar\u00e1 al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los mecanismos que permitan la operatividad para que esta poblaci\u00f3n reciba adecuadamente sus servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad deriva del car\u00e1cter fundamental de ese derecho, de los fines de la pena y de la especial sujeci\u00f3n en que se encuentran estas personas frente al Estado. Esa obligaci\u00f3n se concreta en el derecho de los recluidos a obtener la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud mediante la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a que haya lugar. En este sentido, seg\u00fan la normatividad vigente que regula esta materia, la poblaci\u00f3n reclusa debe ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios de \u201conus probando incumbit actori\u201d y el principio de la carga din\u00e1mica de la prueba en materia de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para solucionar una controversia, lo primero que debe hacer el juez es determinar con claridad cu\u00e1l es el asunto en conflicto, es decir, cu\u00e1les son los hechos que le dieron origen. De all\u00ed que, por regla general, a cada parte le corresponda probar los hechos que aducen como fundamento de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas se conocen \u201ccomo Onus prodandi, incumbit actori y Reus, in excipiendo, fit actor, esto es, respectivamente, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acci\u00f3n y al demandado, cuando excepciona o se defiende, le corresponde, a su turno, probar los hechos en que se sustenta su defensa\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la regla anterior en virtud de la cual quien alega debe probar los hechos en los que fundamenta su pretensi\u00f3n, debe ser aplicada con menor rigor en sede de tutela y \u201cdebe ser interpretada en el sentido de que la parte afectada pruebe lo que alega en la medida en que ello sea posible, pues ha de tener en consideraci\u00f3n la especial situaci\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba, lo que a su vez enfatiza la obligaci\u00f3n del juez de tutela en el marco probatorio de realizar una actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la acci\u00f3n\u201d62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se aplica el principio de la carga din\u00e1mica de la prueba seg\u00fan el cual \u201ccorresponde probar un hecho determinado, a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo\u201d63. En efecto, \u201cla carga probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es m\u00e1s exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta acci\u00f3n y del principio de quien puede probar tienen la carga de hacerlo. Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, cuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el informe de que trata el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 199165, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de ese mismo decreto66, si \u00e9ste no es rendido dentro del plazo correspondiente \u201cse tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, cuando se solicita ese informe, \u201ces a los demandados a quienes les corresponde (\u2026) desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre \u00e9stos, se presumir\u00e1n ciertos\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la existencia de esta presunci\u00f3n de veracidad y de las cargas en materia probatoria, cuando el juez de tutela tiene dudas acerca de los hechos del caso concreto, le corresponde pedir las pruebas que considere necesarias de manera oficiosa, pues \u201csus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para lograr as\u00ed decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal\u201d68. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en sede de tutela, la regla seg\u00fan la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, \u00e9ste s\u00f3lo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, as\u00ed debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situaci\u00f3n litigiosa de manera que no s\u00f3lo est\u00e1 facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que est\u00e1 obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Clara Mireya Pati\u00f1o de Arboleda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo Douglas Adri\u00e1n Arboleda Pati\u00f1o, contra la Direcci\u00f3n Nacional Penitenciaria y Carcelaria, la EPS-S Comfama, Caprecom y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de su hijo, que habr\u00eda sido vulnerado por las entidades demandadas debido a que no le han practicado la cirug\u00eda denominada \u201costeos\u00edntesis de metacarpianos\u201d, ordenada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala considera que, en el presente caso, la peticionaria se encuentra legitimada en la causa para instaurar la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de que se ampare el derecho a la salud de su hijo mayor de edad69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a lo establecido en el apartado 2.2.1 de esta providencia, se cumplen los tres requisitos para que proceda la agencia oficiosa, pues en el escrito de tutela la actora afirm\u00f3 actuar como agente oficioso de su hijo Douglas Adri\u00e1n Arboleda Pati\u00f1o70, de manera que el agenciado est\u00e1 plenamente individualizado. Adem\u00e1s, en este caso est\u00e1 plenamente acreditado que el se\u00f1or Arboleda Pati\u00f1o se encuentra en imposibilidad f\u00edsica de instaurar la acci\u00f3n por s\u00ed mismo en la medida en que sufri\u00f3 \u201cfracturas de 3, 4 y 5 metacarpianos de mano izquierda\u201d71 sin que a la fecha se le haya practicado la cirug\u00eda que requiere, como se demostrar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el juez de instancia err\u00f3 al negar el amparo solicitado por falta de legitimaci\u00f3n por activa, al considerar que \u201cno puede el Despacho pasar por alto el incumplimiento del requisito exigido por la ley para la prosperidad de la agencia oficiosa, cual es, que no se manifest\u00f3 expresamente en la solicitud de tutela el porqu\u00e9 se actuaba en tal calidad y a nombre de una persona que no presenta impedimento alguno\u201d72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, con base en el art\u00edculo 228 superior, seg\u00fan el cual en la administraci\u00f3n de justicia debe prevalecer el derecho sustancial, el juez de instancia ha debido estudiar de fondo las pretensiones de la demanda que dieron origen al presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala estima que en el presente caso el INPEC vulner\u00f3 el derecho a la salud del hijo de la peticionaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente qued\u00f3 demostrado que el d\u00eda 27 de septiembre de 2010, fecha en la que el hijo de la actora ya hab\u00eda sido capturado por la Polic\u00eda Nacional, el m\u00e9dico Santiago Ord\u00f3\u00f1ez Arango orden\u00f3 que al agenciado se le practicara la cirug\u00eda de osteos\u00edntesis de metacarpiano, en la medida en que presentaba \u201cfracturas de 3, 4 y 5 metacarpianos de mano izquierda\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen, la Sala concluye que esa cirug\u00eda nunca se llev\u00f3 a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, conforme a lo analizado en el apartado 2.2.3 de esta sentencia, en el caso concreto existe una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, pues tanto la EPS Caprecom como el INPEC, se encuentran en mejores condiciones para probar que la cirug\u00eda ordenada se llev\u00f3 a cabo. En efecto, para la peticionaria es muy dif\u00edcil probar que a su hijo no le han realizado la cirug\u00eda, mientras que, como la EPS Caprecom tiene la historia cl\u00ednica del paciente y el INPEC tiene registro de las citas m\u00e9dicas y de las salidas de las personas internas en las c\u00e1rceles y penitenciarias que administra, estas entidades pueden demostrar con mayor facilidad cu\u00e1l ha sido el tratamiento m\u00e9dico que ha recibido el se\u00f1or Arboleda Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien el INPEC manifest\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador que al hijo de la actora \u201cya se le realiz\u00f3 la cirug\u00eda que requer\u00eda\u201d74, no aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio para sustentar esa afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Sala concluya que al agenciado no le han practicado dicha cirug\u00eda en la medida en que, por un lado, el INPEC no aport\u00f3 prueba, siquiera sumaria, tendiente a controvertir lo afirmado por la actora, a pesar de que ten\u00eda la carga de la prueba de controvertir lo manifestado en el escrito de tutela. Y por otro lado, Caprecom se\u00f1al\u00f3 que al hijo de la peticionaria nunca le realizaron la cirug\u00eda de osteos\u00edntesis de metacarpianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la aseveraci\u00f3n de la agente oficiosa, en el sentido de manifestar que no le han practicado a su hijo la cirug\u00eda de osteos\u00edntesis de metacarpianos, goza de la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 porque, a pesar de que el juez de instancia orden\u00f3 a las entidades demandadas rendir informe sobre los hechos del caso concreto y de que el magistrado sustanciador hizo uso de sus poderes para solicitarles pruebas de oficio, el INPEC omiti\u00f3 injustificadamente enviar dichos documentos al juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es necesario aclarar que, aunque la fractura sufrida por el agenciado se produjo con anterioridad a su detenci\u00f3n, pues \u00e9ste se lesion\u00f3 durante una ri\u00f1a callejera cuando se encontraba a\u00fan en libertad, el INPEC debe asumir la obligaci\u00f3n de prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica en la medida en que, conforme lo expuesto en el apartado 2.2.2 de esta sentencia, en el marco del ejercicio del poder punitivo, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger y respetar los derechos a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En este mismo sentido, la obligaci\u00f3n de asegurarse que el agenciado reciba oportunamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, se deriva del derecho de todos los recluidos a obtener la recuperaci\u00f3n de la salud, con independencia de si la enfermedad o la lesi\u00f3n se producen con anterioridad al momento de la privaci\u00f3n de la libertad por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Sala considera que se viol\u00f3 el derecho a la salud del agenciado debido a que, a pesar de que el hijo de la actora fue trasladado a un centro de reclusi\u00f3n el 28 de septiembre de 2010, el INPEC tampoco traslad\u00f3 al interno a las instalaciones de Caprecom para que fuera evaluado por un ortopedista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta afirmaci\u00f3n se sustenta en el hecho de que Caprecom inform\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador que \u201cautoriz\u00f3 mediante NUA 2430137 del 22 de noviembre de 2010, RX lateral de mano y mediante NUA 2909197 de fecha 03 de marzo de 2011, (\u2026) expidi\u00f3 a favor del paciente consulta por ortopedia, servicios que se encuentran dentro del [POS]. Es de informar al despacho que tal como se observa en dichas autorizaciones, estas tienen fecha de expedici\u00f3n el 17 y 22 de noviembre de 2010 y 03 de marzo de 2011, remitidas en dichas oportunidades al Establecimiento Carcelario para efectos de la movilidad o conducci\u00f3n del interno \u2013 paciente, previa la programaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas que corresponde realizar al INPEC (\u2026) Posterior a las evaluaciones m\u00e9dicas ordenadas en las autorizaciones (NUA citados), ser\u00eda posible determinar la conducta m\u00e9dica a seguir por el especialista tratante, competente para determinar la viabilidad o no del procedimiento quir\u00fargico, que adem\u00e1s para el caso concreto (\u2026), es un procedimiento NO POS-S, cuya competencia contractual (\u2026) es a cargo del INPEC (Aseguradora Aurora S.A.)\u201d76. Y, adem\u00e1s, asegur\u00f3 que \u201cse desconoce la causa, raz\u00f3n o motivo [por el cual] el INPEC no condujo al interno a la cita m\u00e9dica, hecho que como hemos dicho corresponde a su competencia funcional y legal conducirlos a la IPS a consultas m\u00e9dicas, conforme a los protocolos de seguridad para este tipo de poblaci\u00f3n\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el INPEC vulner\u00f3 el derecho a la salud del hijo de la actora al no haber tomado todas las medidas necesarias para que la cirug\u00eda de osteos\u00edntesis de metacarpianos le fuera realizada y, al no trasladarlo a Caprecom para que fuera debidamente evaluado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Sala considera que ni la EPS Comfama ni Caprecom vulneraron el derecho fundamental a la salud del agenciado debido a que, como qued\u00f3 demostrado anteriormente, el se\u00f1or Arboleda Pati\u00f1o no est\u00e1 afiliado a Comfama desde el 1 de diciembre de 2010, fecha en la que fue trasladado a Caprecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el expediente no obra prueba que demuestre que Caprecom se ha negado a prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida al agenciado. De hecho, del acervo probatorio obrante en el expediente, se puede concluir que Caprecom ha cumplido con sus obligaciones constitucionales, legales y contractuales, pues autoriz\u00f3 al actor ser diagnosticado por un ortopedista sin que, a la fecha de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el INPEC haya facilitado el traslado del interno a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, Caprecom demostr\u00f3 haber tenido una conducta conforme a derecho en la medida en que ha autorizado varias citas m\u00e9dicas para que el agenciado sea evaluado por un ortopedista y por un cirujano pl\u00e1stico78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos antes expuestos, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, tomada el diez (10) de noviembre de 2010 por el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, que decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por falta de legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la salud del se\u00f1or Arboleda Pati\u00f1o y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a tomar todas las medidas necesarias ante la EPS Caprecom para que se determine cu\u00e1l es el procedimiento m\u00e9dico que se le debe practicar al hijo de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado por la autoridad m\u00e9dica cu\u00e1l es el tratamiento que se le debe dar al recluso Arboleda Pati\u00f1o, el INPEC deber\u00e1 tomar todas las medidas necesarias para que ese tratamiento se lleve a cabo. En esta medida, la Sala advertir\u00e1 a esa entidad que se debe abstener de realizar cualquier acto u omisi\u00f3n que dificulte la obtenci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. De all\u00ed que deba autorizar las salidas del actor para que \u00e9ste sea atendido por su EPS-S, de conformidad con la normatividad que regule la materia, so pena de incurrir nuevamente en una violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de diez (10) de noviembre de 2010 del Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, que decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por falta de legitimaci\u00f3n por activa. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Douglas Adri\u00e1n Arboleda Pati\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medell\u00edn y al Director del INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, procedan a tomar todas las medidas necesarias ante Caprecom para que se determine cu\u00e1l es el procedimiento m\u00e9dico que se le debe practicar al hijo de la actora. Una vez determinado por la autoridad m\u00e9dica cu\u00e1l es el tratamiento que se le debe dar al recluso Arboleda Pati\u00f1o, el INPEC debe tomar todas las medidas necesarias para que ese tratamiento se lleve a cabo, as\u00ed se trate de un tratamiento no POS-S, incluyendo los desplazamientos fuera del centro penitenciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medell\u00edn y al Director del INPEC que se abstengan de realizar cualquier acto u omisi\u00f3n que dificulte la obtenci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. De all\u00ed que deba autorizar las salidas del actor para que \u00e9ste sea atendido por su EPS-S, de conformidad con la normatividad que regule la materia, so pena de incurrir nuevamente en una violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 8, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 12, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 13, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 14, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 31, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 39, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia citada por la DSSA (folio 39, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 39, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 40, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 42, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 42, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 42, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 42, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 45, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 46, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 46, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 77, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 74, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 74, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 75, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 77, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 77, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 9, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 33, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 34, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 28, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 21 y 22, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Estas pruebas fueron recibidas en el despacho del magistrado sustanciador el d\u00eda 12 de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Folio 49, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 49, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 50, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 51, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 39, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 58, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre este tema particular se puede estudiar, entre otras, la sentencia T-248 de 2010, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el actor, que actuaba en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues de los hechos probados en el expediente, no se infer\u00eda que su hijo estuviera en imposibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales por s\u00ed mismo. Tambi\u00e9n se pueden analizar las sentencias SU-706 de 1996, T-623 de 2005 y T-947 de 2006, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cARTICULO 49. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-544 de 2002 y T-304 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-714 de 1996 reiterada, entre otras, en las sentencias T-1168 de 2003 y T- 133 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-583 de 1998, mediante la cual esta Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de un recluso que empez\u00f3 a padecer una extra\u00f1a enfermedad, sin que en el centro penitenciario en el que se encontraba recluido, lo dejara salir para ser evaluado y atendido en un centro especializado en Cancerolog\u00eda. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 \u201cal Director de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de esta ciudad que, con las necesarias medidas de seguridad aplicables al traslado de aqu\u00e9l fuera del centro carcelario, disponga, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la evaluaci\u00f3n especializada de la salud de PEDRO ENRIQUE OSMA por parte del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica que requiera con miras a su restablecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. La remisi\u00f3n al ordenamiento penitenciario se efect\u00faa por disposici\u00f3n del art\u00edculo 459 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal el cual se\u00f1ala que \u201cla ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisi\u00f3n y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinaci\u00f3n con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena, el Ministerio p\u00fablico podr\u00e1 intervenir e interponer los recursos que sean necesarios\u201d (Resalta la Sala). El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario al igual que el C\u00f3digo Penal se regenta por el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos \u00a0(Art\u00edculo 5) a fin de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 En la sentencia T-085 de 2003, mediante la cual la Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud de un accionante que estaba sujeto a prisi\u00f3n domiciliaria y que, a pesar de que padec\u00eda de c\u00e1lculos renales, no hab\u00eda sido atendido por el INPEC, se estableci\u00f3 que este art\u00edculo no deb\u00eda interpretarse de manera restrictiva. As\u00ed, aunque se tratara de un ciudadano que estaba purgando la pena en su domicilio, en virtud del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, si \u00e9ste estaba en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma el tratamiento y los medicamentos que requer\u00eda, correspond\u00eda al INPEC prestarle el servicio m\u00e9dico. Es decir que el art\u00edculo 106 de la Ley 65 de 1993 deb\u00eda ser interpretado \u201cen el sentido de que todo penado debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Esta norma fue expedida para cumplir lo dispuesto en las sentencias T-606 y T-607 de 1998, mediante las cuales se decret\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en cuanto a la salud, la asistencia m\u00e9dica y el suministro de medicamentos a la poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds y en la cual se orden\u00f3 \u201cal Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221; que, en coordinaci\u00f3n con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, inicie, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, los tr\u00e1mites administrativos, presupuestales y de contrataci\u00f3n que sean indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que deber\u00e1 estar operando plenamente en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la totalidad de los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, para detenidos y condenados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-600 de 2009, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 los casos de unos desplazados a los que se les hab\u00eda negado la inscripci\u00f3n en el RUPD debido a que, seg\u00fan Acci\u00f3n Social, no hab\u00edan demostrado su condici\u00f3n de desplazados por la violencia. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, corresponde probar al Estado que la persona que solicita su inscripci\u00f3n en dicho registro no tiene la calidad de desplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-590 de 2009, en la que se estudi\u00f3 el caso de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial dictada en el marco de un proceso de extinci\u00f3n de dominio. En esa oportunidad, la Corte manifest\u00f3 que como \u201ca la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no se extienden las garant\u00edas de la ley penal, tampoco cabe predicar la presunci\u00f3n de inocencia en la materia. Por ello, el r\u00e9gimen probatorio de la extinci\u00f3n de dominio admite la aplicaci\u00f3n del principio de carga din\u00e1mica de la prueba que prescribe que los hechos debe probarlos quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo. Sin embargo, esto no significa que se pueda aplicar una presunci\u00f3n de origen il\u00edcito de los bienes (presunci\u00f3n que no existe en el ordenamiento). En tal sentido, el Estado tiene el deber de practicar las pruebas que den lugar a la declaratoria de extinci\u00f3n pues solo con una base probatoria suficiente puede concluirse que el dominio sobre los bienes no puede explicarse en el ejercicio de actividades l\u00edcitas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-596 de 2004, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de los padres de un soldado profesional que desapareci\u00f3 de un Batall\u00f3n y a los que no les daban raz\u00f3n de su paradero ni de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65\u201cARTICULO 19. INFORMES. El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sea la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los informes se considerar\u00e1n rendidos bajo juramento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66\u201cARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-596 de 2004 antes estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-603 de 2010 antes analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Seg\u00fan copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Douglas Adri\u00e1n Arboleda Pati\u00f1o naci\u00f3 el 10 de mayo de 1997, de manera que es menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 As\u00ed, la petente manifest\u00f3: \u201cCLARA MIREYA PATI\u00d1O DE ARBOLEDA, identificada como aparece al pi\u00e9 de mi firma, ante usted respetuosamente acudo para promover como agente oficioso de mi hijo DOUGLAS ADRI\u00c1N ARBOLEDA PATI\u00d1O, acci\u00f3n de tutela\u201d (folio 4, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 58, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 8, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 22, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Caprecom se\u00f1al\u00f3 que \u201clas fracturas ocasionadas por el trauma del 25 de septiembre de 2010 que no recibieron tratamiento quir\u00fargico dejan a la fecha una falta de uni\u00f3n en los huesos producto de una ausencia de cicatrizaci\u00f3n secundaria a la falta de contacto con los bordes fracturados hecho que hubiese sido subsanado con el procedimiento de osteos\u00edntesis\u201d (folio 49, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 22, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 51, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 As\u00ed, esa entidad emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n NUA 2404470 de 17\/11\/2010 y program\u00f3 una cita para que el agenciado sea evaluado por un cirujano pl\u00e1stico el d\u00eda 11\/05\/2011 (folios 50 y 51, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-423\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE UN INTERNO QUE NO LO CONDUCEN A LA EPS PARA PRACTICA DE CIRUGIA \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n reclusa \u00a0 PRINCIPIO ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI\/PRINCIPIO DE CARGA DINAMICA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}