{"id":18799,"date":"2024-06-12T16:24:56","date_gmt":"2024-06-12T16:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-424-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:56","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:56","slug":"t-424-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-424-11\/","title":{"rendered":"T-424-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia de la por hechos futuros en inciertos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que se instaura acci\u00f3n de tutela de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla por carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INDIRECTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra un particular por la causal estudiada en este apartado, es necesario que de los hechos que motivaron la demanda de tutela, se demuestre claramente que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto del accionado. Probada esa condici\u00f3n, corresponde al juez de tutela entrar a analizar de fondo las pretensiones de la demanda. Por otra parte, cuando el empleado renuncia como consecuencia del incumplimiento grave en el pago de los salarios y prestaciones sociales por parte del empleador, se configura un despido indirecto en virtud del cual se tiene derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n como si se hubiese producido un despido sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que es un hecho futuro, por cuanto al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela la demandante manifiesta tener 8 meses de embarazo\/PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se hace advertencia al empleador y a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, no se ha producido la violaci\u00f3n de ninguno de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n del pago de la licencia de maternidad y, de los hechos probados en el expediente; tampoco se infiere su posible amenaza, pues la actora parte de la base de que \u201cla mora en el pago, llevar\u00e1 a que SaludCoop EPS no me cancele la licencia de maternidad porque no registro como afiliada durante todo el periodo de gestaci\u00f3n\u201d, afirmaci\u00f3n que se refiere a un hecho futuro e incierto. Sin embargo, debido a que al momento de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la actora ten\u00eda casi 8 meses de embarazo, la Sala estima necesario advertirles a las empresas Autotrucks S.A. y a SaludCoop EPS que si el empleador no paga los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes son rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En cambio, si el empleador cancela los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos son aceptados en esas condiciones por la EPS, hay allanamiento a la mora y por tanto, la entidad promotora de salud no puede negarse al pago de la licencia. Adicionalmente, el que resulte obligado al pago de la licencia de maternidad (es decir Autotrucks S.A. o SaludCoop EPS), deber\u00e1 proceder conforme a la sentencia T-216 de 2010, en la que se reiter\u00f3 que cuando el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido se vea afectado, se debe pagar la licencia completa cuando la madre ha dejado de cotizar hasta diez semanas. En cambio, si ha dejado de cotizar m\u00e1s de diez semanas, se proceder\u00e1 al pago proporcional de la licencia conforme al n\u00famero de semanas cotizadas en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a esa empresa que proceda al pago de esas acreencias indexadas, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, esos dineros fueron devengados por la actora como contraprestaci\u00f3n por sus servicios en el cargo de administradora de taller y, en consecuencia, resulta l\u00f3gico y admisible exigir al empleador la observancia de sus compromisos, a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de lo que por ley debe a su ex empleada. \u00a0En este mismo sentido, la Sala considera que, en el caso examinado, la empresa accionada vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la actora al no reconocerle y pagarle la indemnizaci\u00f3n por despido indirecto. La Sala considera que existen suficientes indicios para suponer que, en el caso examinado, el empleador incurri\u00f3 en un despido indirecto, que le permite al trabajador demandar las indemnizaciones que reconoce el legislador, como si se hubiese producido un despido sin justa causa. \u00a0Sin embargo, debido a que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento sumario y a que la accionante instaur\u00f3 la presente demanda como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala amparar\u00e1 su derecho al m\u00ednimo vital de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.935.945 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Karina \u00c1lvarez Camacho contra Autotrucks S.A. y SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Lina Malag\u00f3n Penen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Karina \u00c1lvarez Camacho contra Autotrucks S.A. y SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Karina \u00c1lvarez Camacho instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Autotrucks S.A. y SaludCoop EPS, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria trabaj\u00f3 para la empresa Autotrucks S.A. desde el 1\u00b0 de diciembre de 2009, hasta el d\u00eda 15 de julio de 2010, cuando present\u00f3 su carta de renuncia \u201cpor el incumplimiento sistem\u00e1tico en los pagos en la remuneraci\u00f3n pactada, en los pagos obligatorios de salud, riesgos profesionales, pensi\u00f3n y dem\u00e1s parafiscales y en algunos casos actos de mal tratamiento y humillaciones\u201d1. El cargo que desempe\u00f1aba era el de administradora de taller y devengaba $740.800 pesos mensuales2.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, en el escrito de tutela la actora afirma que esa empresa le adeuda \u201cel pago de salarios del mes de junio y quincena de julio de 2010\u201d3 y, adicionalmente, que \u201cla empresa desde el mes de abril de 2010, no pag\u00f3 aportes al Sistema de Salud, Pensiones, ni Riesgos Profesionales, a pesar de descontar de mi salario los aportes de trabajador\u201d4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, seg\u00fan el dicho de la petente, el 10 de septiembre de 2010 se percat\u00f3 de que estaba embarazada desde hac\u00eda 28 semanas, es decir, desde hac\u00eda 7 meses.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el mes de agosto de 2010, la actora se afili\u00f3 a SaludCoop como independiente pero, seg\u00fan su dicho, a partir del mes de septiembre de 2010, no ha podido seguir aportando al sistema en la medida en que se encuentra desempleada y no cuenta con otros recursos econ\u00f3micos5.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en estos hechos, la peticionaria solicita \u201cse ordene a Autotrucks S.A. que (\u2026) proceda a: i) cancelar los aportes debidos desde abril de 2010 a SaludCoop EPS y a Protecci\u00f3n; ii) cancelar los salarios del mes de junio y la quincena del mes de julio de 2010; iii) cancelar la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado; iv) reconocer y hacer efectivo el pago de las indemnizaciones correspondientes al despido indirecto y por mora en el pago; v) reconocer el pago de la licencia de maternidad correspondiente a la remuneraci\u00f3n de dicha licencia, de acuerdo al ingreso base de cotizaci\u00f3n en el mes que se present\u00f3 el despido indirecto\u201d6.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, antes de instaurar acci\u00f3n de tutela, la petente agot\u00f3 el tr\u00e1mite de la audiencia de conciliaci\u00f3n ante el inspector de trabajo, a la que no asisti\u00f3 el representante legal de la empresa Autotrucks S.A7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 29 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, dispuso oficiar a la empresa Autotrucks S.A. a fin de que \u201cse pronuncie en un t\u00e9rmino no superior a tres d\u00edas y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Autotrucks S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la empresa Autotrucks S.A. contest\u00f3 la demanda reconociendo que la empresa se encuentra en mora con las entidades encargadas del sistema de seguridad social y que le adeuda algunos salarios y prestaciones a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que esa situaci\u00f3n no vulnera ning\u00fan derecho fundamental de la actora en la medida en que \u201clas EPS, las ARP no pueden negar a sus afiliados o cotizantes la prestaci\u00f3n de los servicios y el reconocimiento de derechos que les asisten como tales, aunque el patrono se encuentre en mora, ya que la obligaci\u00f3n entre el empleador y las entidades del sistema de seguridad social, es una, y la relaci\u00f3n y obligaciones entre las mismas entidades y usuarios es otra\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que pretender el pago de las prestaciones sociales y de los salarios adeudados por v\u00eda de tutela, significa \u201cviolar el principio de inmediatez que se exige para esta acci\u00f3n10\u201d y, adem\u00e1s, se trata de un tema que debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo que la pretensi\u00f3n de la actora, relativa a obtener el pago de la licencia de maternidad, debe ser negada en la medida en que, como esa empresa la afili\u00f3 al sistema general de seguridad social en salud, el pago de esa prestaci\u00f3n corresponde a la EPS a la que se encuentra afiliada. Sobre este punto, asegur\u00f3 que \u201csi existe una situaci\u00f3n de mora por parte de la empresa en el pago de aportes, ello no limita los derechos que la actora puede exigir a la EPS a la cual estuvo afiliada\u201d11.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que, tal y como lo expone la actora en el escrito de tutela, la empresa nunca tuvo conocimiento de su estado de embarazo hasta la notificaci\u00f3n de la presente demanda, pues \u00e9sta nunca les comunic\u00f3 esa situaci\u00f3n, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 236 del CST. De all\u00ed que \u201cla trabajadora no fue despedida ni por causa ni por raz\u00f3n del embarazo. Su desvinculaci\u00f3n es fruto de su renuncia\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la pretensi\u00f3n relativa al pago de los aportes a la seguridad social desde el mes de abril de 2010 no pod\u00eda prosperar, pues \u201cel empleador responde por la afiliaci\u00f3n mientras la trabajadora est\u00e9 a su servicio. La omisi\u00f3n en que incurra la trabajadora de no seguir cotizando luego de su retiro, no ser\u00e1 imputable al ex empleador. [As\u00ed], \u201cla ley limita la obligaci\u00f3n del empleador a afiliar al trabajador al sistema de seguridad social integral desde el inicio de la relaci\u00f3n de trabajo pero nunca con pagos retroactivos o ultractivos en el tiempo\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de quince (15) de abril de 2011, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 al presente proceso a SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino legal, la Gerente Regional de SaludCoop EPS, inform\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador que la accionante \u201cregistr\u00f3 afiliaci\u00f3n en SaludCoop EPS en calidad de cotizante dependiente bajo la raz\u00f3n social de Autotrucks S.A., Autos y Camionetas, hasta el 30 de julio de 2010, fecha en la cual fue desafiliada por mora toda vez que dicho empleador no efectu\u00f3 los aportes correspondientes a los periodos de cotizaci\u00f3n de abril, mayo y junio de 2010, el \u00faltimo reporte efectuado a favor de la se\u00f1ora \u00c1lvarez fue mediante planilla cancelada el 12 de abril de 2010 para el periodo de marzo de 2010 sin reportar novedad de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar (\u2026) que la accionante no alleg\u00f3 a la EPS los respectivos comprobantes de n\u00f3mina con [los cuales] se demostrata (sic) que el empleador (\u2026) le realizaba los correspondientes descuentos a salud. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora \u00c1lvarez realiz\u00f3 afiliaci\u00f3n en calidad de cotizante independiente la cual se encuentra suspendida por mora de 60 a 120 d\u00edas\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que solicit\u00f3 \u201cque sea negada la presente acci\u00f3n en lo que se refiere a SaludCoop EPS le compete o se [la] desvincule de la misma (\u2026), al no existir derecho fundamental vulnerado pues (\u2026) no existe v\u00ednculo alguno entre la accionante y SaludCoop EPS\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cla afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud constituye un (\u2026) contrato que genera obligaciones bilaterales por el cual una de las partes (EPS) se compromete a garantizar la protecci\u00f3n de unos servicios previamente establecidos a cambio de un aporte econ\u00f3mico denominado cotizaci\u00f3n. En el caso en menci\u00f3n desde la fecha de retiro del accionante este pago dej\u00f3 de realizarse (\u2026), hecho que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual con el accionante\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u201cSaludCoop EPS ces\u00f3 todo v\u00ednculo contractual (\u2026), quedando claramente denotado que fue el empleador quien dej\u00f3 de realizar los aportes al SGSSS a trav\u00e9s de nuestra entidad\u201d17, configur\u00e1ndose el delito de abuso de confianza calificado, en la medida en que el empleador hizo los descuentos a la peticionaria por salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, consider\u00f3 que \u201cla actitud asumida por la EPS, al no prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica al demandante es v\u00e1lida, por cuanto conforme al art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 [, declarado exequible mediante la sentencia C-177 de 1998,] la afiliaci\u00f3n se suspende por la falta de pago de los aportes por parte del empleador\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u201cse tiene que el demandante no ha probado que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica y es claro que la Honorable Corte Constitucional s\u00f3lo excepcionalmente, en casos urgentes en que peligre la vida y se pruebe esta situaci\u00f3n, ha ordenado a las EPS asumir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los trabajadores respecto de los cuales el patr\u00f3n se encuentra en mora del pago de los aportes por concepto de salud, eventos en los cuales la entidad de salud que haya prestado el servicio puede repetir contra el empleador moroso o contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deber\u00e1 asumir los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, de tal forma que correr\u00e1 por su cuenta (\u2026) la prestaci\u00f3n del servicio de salud que eventualmente se requiera\u201d20. Por eso, \u201cAutotrucks SA Autos y Camiones, tendr\u00eda que asumir los gastos generados por accidentes de trabajo, riesgo por enfermedad general, maternidad y ATEP, entre otros\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia dictada el catorce (14) de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga decidi\u00f3 \u201cdenegar la tutela impetrada por [la actora]\u201d debido a que \u201cse infiere indubitablemente que existen otros medios jur\u00eddicos para hacer valer sus derechos que considera vulnerados, a saber la jurisdicci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual, no se da cabida a que se proceda a analizar otros t\u00f3picos los cuales no podr\u00edan en ning\u00fan momento servir de elementos modificadores de la anterior circunstancia legal rese\u00f1ada, y por supuesto, conducentes a una decisi\u00f3n desfavorable para la aqu\u00ed accionada\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada en tiempo por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad, a pesar de que la persona a\u00fan no ha solicitado su pago ante la EPS a la que se encuentra afiliada? Es decir, \u00bfprocede esta acci\u00f3n como mecanismo para evitar la ocurrencia de un hecho incierto y futuro? Por otra parte, \u00bfvulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital una empresa que le adeuda a un ex empleado unos salarios atrasados y una indemnizaci\u00f3n por despido indirecto?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por hechos futuros e inciertos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo dispuesto en esta norma, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201cla acci\u00f3n de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violaci\u00f3n en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en aquellos casos en los que se instaura acci\u00f3n de tutela de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-427 de 2000, en la que la Corte estudi\u00f3 el caso de un peticionario que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u201ccon el prop\u00f3sito de que el Seguro Social [sic] le otorgue una incapacidad que necesita para un tratamiento oftalmol\u00f3gico, sin la cual podr\u00eda perder (\u2026) su empleo\u201d, se resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados por carencia actual de objeto en la medida en que la Sala encontr\u00f3 que \u201cla entidad demandada no ha incurrido en conducta u omisi\u00f3n violatoria de sus derechos fundamentales, pues en tal aspecto el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por algo que podr\u00eda ser pero que, para la \u00e9poca de la demanda, a\u00fan no se hab\u00eda producido: la cirug\u00eda de uno de sus ojos, y la negaci\u00f3n de la incapacidad correspondiente, con la consecuente p\u00e9rdida de su empleo. A juicio de la Corte, carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto est\u00e1n atados a otros todav\u00eda no ocurridos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esa oportunidad la Corte orden\u00f3 al \u201cSeguro Social [sic] que, en caso de que as\u00ed lo estimen sus facultativos, y siempre que (\u2026) el estado de salud del paciente lo amerite, expida las incapacidades correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el juez de tutela debe negar el amparo de los derechos invocados por el peticionario, por carencia actual de objeto, cuando el fin perseguido es evitar la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, pues el prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n es evitar, cuando existe inminencia, una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales o interrumpirla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para cobro de acreencias laborales. \u00a0Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. En estos eventos, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa, seg\u00fan sea el caso. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cla acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el art\u00edculo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus caracter\u00edsticas la subsidiaridad, es decir, que s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial o cuando en concurrencia de \u00e9ste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria24\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe establecer si la misma se presenta como mecanismo principal o transitorio25. \u00a0En el primero de los casos, si no existe otro medio de defensa o en caso de existir \u00e9ste no resulta id\u00f3neo, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, si el accionante cuenta con un instrumento que resulta id\u00f3neo y persiste en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, es necesario que se demuestre que la tutela de sus derechos es indispensable para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte ha manifestado que \u201csiempre que la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia est\u00e1 condicionada \u00a0a la existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ning\u00fan otro juez, pasarlo inadvertido26\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como aqu\u00e9l que se caracteriza por: (i) ser inminente, es decir, que se trata de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) ser grave, esto es, que el da\u00f1o moral o material sea de gran intensidad en el haber jur\u00eddico de la persona; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes y (iv) porque que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad27. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se alega la presencia de un perjuicio irremediable, es requisito que el mismo se encuentre acreditado en el expediente, pues no le es dado al juez constitucional imaginarse el escenario en el que se configura el perjuicio irremediable. \u00a0En Sentencia T-1155 de 2000, esta Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio. El juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u201cel fallo de tutela se limitar\u00e1 a ordenar las medidas necesarias para evitar que \u00e9ste contin\u00fae materializ\u00e1ndose\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, la doctrina constitucional ha precisado un m\u00ednimo de \u201chip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas\u201d29 que deben cumplirse para que el juez constitucional reconozca la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como consecuencia del no pago oportuno de los salarios devengados por el trabajador. Tales presupuestos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; \u00a0<\/p>\n<p>2) Que dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la persona. Esto se presume cuando \u00a0<\/p>\n<p>a) el incumplimiento es prolongado o indefinido.30 La no satisfacci\u00f3n de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual deber\u00e1 ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acci\u00f3n de tutela, o \u00a0<\/p>\n<p>b) el incumplimiento es superior a dos meses,31 salvo que la persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente33 que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica,34 dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.35 \u00a0<\/p>\n<p>4) Argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.36 Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (en adelante CPC)38, cuando el peticionario afirma de manera indefinida que su m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo afectado por la ausencia del pago del salario, corresponde a la empresa desvirtuar la afirmaci\u00f3n del accionante, pues se invierte la carga de la prueba39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, cuando el actor solicita el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido, la jurisprudencia ha mantenido los anteriores criterios, \u201cal estimar que dicho concepto se destina a cubrir las necesidades b\u00e1sicas mientras la persona est\u00e1 cesante\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201cacogiendo la doctrina seg\u00fan la cual la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o puede darse en forma restitutoria (devoluci\u00f3n del mismo bien o restablecimiento de la situaci\u00f3n afectada por la acci\u00f3n da\u00f1osa), reparadora (entrega de una suma equivalente al da\u00f1o causado comprensiva del da\u00f1o emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el da\u00f1o en su integridad pero mitiga sus efectos negativos) (\u2026). La Corte insiste en que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o efectuada mediante la indemnizaci\u00f3n, remedia el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse irremediable\u201d41. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que cuando el peticionario solicita el pago de prestaciones laborales diferentes al salario y a las indemnizaciones por despido, el an\u00e1lisis de procedibilidad debe ser m\u00e1s estricto, pues \u201cla regla general adoptada por la jurisprudencia consiste en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para su reclamaci\u00f3n\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-535 de 2010 antes citada, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 ordenar a la empresa accionada \u201cle pague [al peticionario] lo que le adeuda por concepto de los salarios atrasados correspondientes a los tres (3) meses anteriores a tal notificaci\u00f3n, as\u00ed como el restablecimiento permanente y continuo del pago de su sueldo\u201d en la medida en que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen lo relativo al pago de las dem\u00e1s prestaciones que se adeudan [prima de navidad, prima de servicios y prima de antig\u00fcedad], el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de estos intereses; adem\u00e1s, la sustracci\u00f3n por parte del empleador en estos pagos, observa la Sala, si bien podr\u00eda pensarse que agrava la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, no se encuentra en relaci\u00f3n directa con la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, asociada \u2013 de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte \u2013 al salario como medio de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-084 de 2007, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con prestaciones laborales diferentes del salario \u2013 primas, bonificaciones, vacaciones, etc. \u2013 la Corte ha considerado que la orden de su pago es improcedente a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que se trata de derechos que pueden ser reclamados ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, y que la falta de su pago \u2013 por regla general \u2013 no compromete el m\u00ednimo vital de los trabajadores\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores requisitos, deben concurrir en el caso concreto para configurar la inminencia del perjuicio irremediable, y de esta forma, hacer procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0En todo caso, el juez constitucional cuenta con amplias facultades para decretar y practicar las pruebas que le permitan llegar a un convencimiento sobre la situaci\u00f3n particular que reviste al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0Indemnizaci\u00f3n por despido indirecto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica44 y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199145, la acci\u00f3n de tutela procede, entre otras, \u201ccuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n (\u2026) frente al particular\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la subordinaci\u00f3n \u201ccomo la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esta medida, alude principalmente a una situaci\u00f3n derivada de la existencia de la una relaci\u00f3n jur\u00eddica que ordinariamente se genera de la avenencia de un contrato de trabajo\u201d47.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 57 del CST, establece que una de las obligaciones del empleador es \u201cpagar la remuneraci\u00f3n pactada en las condiciones, per\u00edodos y lugares convenidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando el patrono incumple gravemente con esta obligaci\u00f3n, \u201cda origen a lo que la doctrina y la jurisprudencia han venido denominando despido indirecto, que le permite al trabajador demandar las indemnizaciones que reconoce el legislador, como si se hubiese producido un despido sin justa causa\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, se puede analizar la sentencia de julio 7 de 1988 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la que se afirm\u00f3 que \u201ccuando es el patrono quien manifiesta la decisi\u00f3n de terminar el v\u00ednculo laboral, manifestaci\u00f3n que puede ser verbal, escrita o por hechos inequ\u00edvocos, se tratar\u00e1 de un despido puro y simple que resultar\u00e1 justo o injusto seg\u00fan se alegan o no, y en el primer caso se demuestren debidamente las causales que lo motivaron. Y si tal decisi\u00f3n proviene del trabajador a causa del incumplimiento de sus obligaciones por parte del patrono, as\u00ed debe hac\u00e9rsele saber a \u00e9ste en el momento de darle t\u00e9rmino al contrato. Y si el trabajador demuestra ese incumplimiento, podr\u00e1 decirse que hubo un despido indirecto imputable al patrono. De lo contrario, habr\u00e1 una simple terminaci\u00f3n del contrato por parte del trabajador, que le ocasionar\u00e1 las consecuencias previstas por la ley para ese obrar ileg\u00edtimo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra un particular por la causal estudiada en este apartado, es necesario que de los hechos que motivaron la demanda de tutela, se demuestre claramente que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto del accionado. Probada esa condici\u00f3n, corresponde al juez de tutela entrar a analizar de fondo las pretensiones de la demanda. Por otra parte, cuando el empleado renuncia como consecuencia del incumplimiento grave en el pago de los salarios y prestaciones sociales por parte del empleador, se configura un despido indirecto en virtud del cual se tiene derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n como si se hubiese producido un despido sin justa causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Karina \u00c1lvarez Camacho instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Autotrucks S.A. y SaludCoop EPS, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de que la empresa accionada: i) no ha cancelado los aportes debidos a la seguridad social desde el mes de abril de 2010; ii) no le ha pagado tres quincenas que le adeuda desde junio y julio de 2010; iii) no le ha cancelado las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado; iv) no le ha cancelado su licencia de maternidad y, finalmente; v) no le ha reconocido la indemnizaci\u00f3n por despido indirecto ni la sanci\u00f3n moratoria por demorarse en el pago de sus salarios y de sus prestaciones sociales, al momento de darse por terminado el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de obtener el pago de la licencia de maternidad, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en la medida en que se trata de una herramienta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que no est\u00e1 dise\u00f1ada para evitar la ocurrencia de un hecho futuro e incierto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el dicho de la peticionaria, al momento de instaurarse la acci\u00f3n de tutela que dio origen a la presente sentencia, no hab\u00eda dado a luz49 y por lo tanto, no hab\u00eda siquiera solicitado el pago de la licencia de maternidad que se causa, seg\u00fan el art\u00edculo 236 del CST50, \u201cen la \u00e9poca del parto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en el caso concreto, no se ha producido la violaci\u00f3n de ninguno de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n del pago de la licencia de maternidad y, de los hechos probados en el expediente; tampoco se infiere su posible amenaza, pues la actora parte de la base de que \u201cla mora en el pago, llevar\u00e1 a que SaludCoop EPS no me cancele la licencia de maternidad porque no registro como afiliada durante todo el periodo de gestaci\u00f3n\u201d51, afirmaci\u00f3n que se refiere a un hecho futuro e incierto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que al momento de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la actora ten\u00eda casi 8 meses de embarazo, la Sala estima necesario advertirles a las empresas Autotrucks S.A. y a SaludCoop EPS que si el empleador no paga los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes son rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica52. En cambio, si el empleador cancela los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos son aceptados en esas condiciones por la EPS, hay allanamiento a la mora y por tanto, la entidad promotora de salud no puede negarse al pago de la licencia. Adicionalmente, el que resulte obligado al pago de la licencia de maternidad (es decir Autotrucks S.A. o SaludCoop EPS), deber\u00e1 proceder conforme a la sentencia T-216 de 2010, en la que se reiter\u00f3 que cuando el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido se vea afectado, se debe pagar la licencia completa cuando la madre ha dejado de cotizar hasta diez semanas. En cambio, si ha dejado de cotizar m\u00e1s de diez semanas, se proceder\u00e1 al pago proporcional de la licencia conforme al n\u00famero de semanas cotizadas en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por oposici\u00f3n, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente para solicitar el pago de los salarios debidos y de la indemnizaci\u00f3n por despido indirecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el escrito de tutela la peticionaria afirm\u00f3 que fue empleada de la empresa Autotrucks S.A. desde el 1\u00b0 de diciembre de 2009, hasta el 15 de julio de 2010, afirmaci\u00f3n que fue aceptada en la contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la empresa53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, SaludCoop EPS inform\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador que Autotrucks S.A. afili\u00f3 a la peticionaria a esa EPS en calidad de cotizante dependiente54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en el presente caso, proceda la acci\u00f3n de tutela contra Autotrucks S.A., en la medida en que entre la accionante y esa empresa exist\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de la existencia del contrato de trabajo suscrito entre ambas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, si bien en el caso concreto la actora puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para exigir el pago de los salarios atrasados y de la indemnizaci\u00f3n por despido indirecto, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que, si bien no se trata de un incumplimiento prolongado en el tiempo, ni de un caso en el que el actor devengue el salario m\u00ednimo \u2013 aunque muy cercano al mismo \u2013, \u00a0la peticionaria afirm\u00f3 de manera indefinida que se encuentra desempleada y que no cuenta con los recursos necesarios para subsistir dignamente, se\u00f1alamiento que no fue desvirtuado por ninguna de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del CPC, en el caso concreto est\u00e1 demostrado que la acci\u00f3n de tutela es procedente debido a que el m\u00ednimo vital de la actora se encuentra gravemente amenazado por la falta de pago de los salarios atrasados y de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, seg\u00fan prueba allegada por SaludCoop EPS, la peticionaria y sus beneficiarios, dentro de los que se encuentran sus dos hijos y su compa\u00f1ero permanente, se encuentran desafiliados del sistema de seguridad social en salud debido a la mora en el pago de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por lo tanto, es un indicio que refuerza la afirmaci\u00f3n de la peticionaria en el sentido de no contar con los recursos m\u00ednimos para asegurar su subsistencia y la de su familia55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para solicitar \u201cla liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado [ni para] hacer efectivo el pago de [la indemnizaci\u00f3n] por mora en el pago\u201d56, ni para solicitar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, en la medida en que se trata de acreencias laborales que no tienen una relaci\u00f3n directa con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, pues no est\u00e1n asociadas a ning\u00fan medio de subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ni las prestaciones sociales, ni los intereses moratorios, ni los aportes a la seguridad social en salud, tienen por objeto cubrir las necesidades b\u00e1sicas de los trabajadores, por oposici\u00f3n al salario y a la indemnizaci\u00f3n por despido, conforme a lo expuesto en el apartado 2.2.2 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecidas las pretensiones de la demanda que son procedentes, la Sala pasa a analizarlas de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el escrito de tutela y la contestaci\u00f3n de la demanda de Autotrucks S.A., esa empresa le adeuda a la peticionaria un mes y medio de salario que a\u00fan no le ha pagado57. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, la Sala considera que, en el caso examinado, la empresa accionada vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la actora al no reconocerle y pagarle la indemnizaci\u00f3n por despido indirecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consta en el expediente que el d\u00eda 6 de julio de 2010, la peticionaria renunci\u00f3 al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando argumentado que Autotrucks presentaba un \u201cincumplimiento sistem\u00e1tico en los pagos en la remuneraci\u00f3n pactada, en los pagos obligatorios de salud, riesgos profesionales, pensi\u00f3n y dem\u00e1s parafiscales\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento a que hace alusi\u00f3n la accionante en su carta de renuncia, qued\u00f3 demostrado en el expediente, pues, en primer lugar, la EPS SaludCoop inform\u00f3 al magistrado sustanciador que el 30 de julio de 2010, desafili\u00f3 a la actora \u201cpor mora toda vez que [Autotrucks S.A.] no efectu\u00f3 los aportes correspondientes a los periodos de cotizaci\u00f3n de abril, mayo y junio de 2010, el \u00faltimo reporte efectuado a favor de la se\u00f1ora \u00c1lvarez fue mediante planilla cancelada el 12 de abril de 2010 para el periodo de marzo de 2010 sin reportar novedad de retiro\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en la contestaci\u00f3n de la demanda, el empleador accionado afirma que \u201ces cierto que se adeudan unos d\u00edas de salario pendientes a la fecha en que la trabajadora se retir\u00f3 del servicio\u201d60. Igualmente, acept\u00f3 que no se encuentra al d\u00eda con SaludCoop EPS61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos hechos, la Sala considera que existen suficientes indicios para suponer que, en el caso examinado, el empleador incurri\u00f3 en un despido indirecto, que le permite al trabajador demandar las indemnizaciones que reconoce el legislador, como si se hubiese producido un despido sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento sumario y a que la accionante instaur\u00f3 la presente demanda como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala amparar\u00e1 su derecho al m\u00ednimo vital de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se advertir\u00e1 a la accionante que debe ventilar sus pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, so pena de que el amparo decretado en esta providencia, quede sin efectos, conforme lo establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 199162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el catorce (14) de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga en la que se decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados por la peticionaria. \u00a0En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela con respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, de las prestaciones sociales adeudadas y del pago de los aportes a la seguridad social y CONCEDER el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante, en relaci\u00f3n con sus pretensiones de obtener el reconocimiento y pago de los salarios adeudados y de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a Autotrucks S.A. y a SaludCoop EPS que si el empleador no paga los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes son rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En cambio, si el empleador cancela los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos son aceptados en esas condiciones por la EPS, hay allanamiento a la mora y por tanto, la entidad promotora de salud no puede negarse al pago de la licencia. Adicionalmente, el que resulte obligado al pago de la licencia de maternidad (es decir Autotrucks S.A. o Salud Coop EPS), deber\u00e1 proceder conforme a la sentencia T-216 de 2010, en la que se reiter\u00f3 que cuando el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido se vea afectado, se debe pagar la licencia completa cuando la madre ha dejado de cotizar hasta diez semanas. En cambio, si ha dejado de cotizar m\u00e1s de diez semanas, se proceder\u00e1 al pago proporcional de la licencia conforme al n\u00famero de semanas cotizadas en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Autotrucks S.A. que, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, pague las quincenas del mes de junio y la primera del mes de julio de 2010, a la se\u00f1ora Karina \u00c1lvarez Camacho, debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Karina \u00c1lvarez Camacho que cuenta con el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para interponer la acci\u00f3n pertinente, so pena de que cesen los efectos de los numerales tercero y cuarto de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. &#8211; Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Copia de la carta de renuncia obra a folio 9, cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Copia del acta de esa audiencia reposa a folio 17, cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 21, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 26, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 26, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 27, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 27, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 16, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 21, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 16, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 17, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 17, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 18, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 34, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-175 de 1997, mediante la cual se negaron algunas de las pretensiones de las demandas acumuladas por carencia actual de objeto debido a que los peticionarios \u201cno han solicitado sus cesant\u00edas parciales, pero proponen la acci\u00f3n de tutela buscando un pronunciamiento general que los cobije cuando eventualmente lleguen a solicitarla. En estos casos la tutela se denegar\u00e1 por carencia de objeto actual, pues si no se configuran los hechos que de manera cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fundamentales, no tiene aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia T-065 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto ver Sentencias T-290 de 2005 ; T-007 de 2008 y T-287 de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Doctrina reiterada en las sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001 y T-290 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-109 de 2010, en la que esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que solicit\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago\u00a0retroactivo\u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el momento en que fue causado el derecho, m\u00e1s el pago de los intereses moratorios y de las indemnizaciones a que hubiese lugar. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que \u201cpara resolver esta solicitud, debe tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual, el fallo de tutela se limitar\u00e1 a ordenar las medidas necesarias para evitar que \u00e9ste contin\u00fae materializ\u00e1ndose. Por consiguiente no se pronunciar\u00e1 respecto de las pretensiones para el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, ni respecto del pago de intereses moratorios ni indemnizaciones, porque dichas prestaciones son meramente econ\u00f3micas y deben ser estudiadas por el juez competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencias T-148 de 2002, T-065 y T-809 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, en la que se afirm\u00f3 que \u201csobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago\u00a0 del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001. \u201c(L)a Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento\u00a0de hasta dos salarios\u00a0m\u00ednimos mensuales\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000 \u00a0y T-1026 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001. \u201c(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n. Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital\u00a0 del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001. \u201cEn efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001. \u201cSi bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayor\u00eda de entidades locales, y asumiendo la misma posici\u00f3n adoptada en casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una entidad p\u00fablica o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden econ\u00f3mico o financiera, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales&#8230;\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>37 T-809 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cART\u00cdCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA.\u00a0Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en el caso de las acciones indefinidas, se puede estudiar la sentencia T-535 de 2010, en la que se estudi\u00f3 el caso de un peticionario que solicit\u00f3 \u201cel pago de los salarios adeudados, el pago de aportes a salud y pensi\u00f3n, y el valor de la liquidaci\u00f3n correspondiente a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino inicial del contrato\u201d. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel accionante debe demostrar, al menos en forma sumaria, que no cuenta con otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia se ve afectada seriamente con la ausencia del pago cumplido del salario. No obstante, incluso si niega la existencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia, corresponde en ambos casos a la empresa desvirtuar la afirmaci\u00f3n del accionante aportando pruebas suficientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-691 de 2009, en la que la Corte estudi\u00f3 el caso de unos docentes a los que la administraci\u00f3n municipal de El Carmen de Bol\u00edvar \u201ca trav\u00e9s de resoluciones, les reconoci\u00f3 algunas obligaciones derivadas del v\u00ednculo laboral, tales como: indemnizaci\u00f3n por despido injusto, [etc.]\u201d pero nunca procedi\u00f3 a cancelarlas. En esa oportunidad la Corte neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados al considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por no cumplirse el requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-879 de 2000, en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las acciones de tutela orientadas a controvertir aquellas medidas pol\u00edtico-administrativas adoptadas para liquidar la Caja Agraria y que dieron paso a la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo de todos sus empleados, eran improcedentes en la medida en que, como esa entidad hab\u00eda reconocido y pagado a esos empleados las indemnizaciones por despido, no se configuraba un perjuicio irremediable, pues precisamente dichas indemnizaciones ten\u00edan por objeto permitir a los ex empleados cubrir el costo de sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-535 de 2010 antes estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 En esta sentencia se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or al que le adeudaban el salario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005; abril, mayo y junio de 2006; la prima de navidad de 2005, las primas de servicios de 2006, la prima de antig\u00fcedad por quince a\u00f1os de servicios y siete peri\u00f3dos de vacaciones. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente ordeno a la entidad demandada que le pagara al petente los salarios adeudados al considerar que las dem\u00e1s prestaciones deb\u00edan ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cARTICULO 86.\u00a0Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cARTICULO 42. PROCEDENCIA.\u00a0La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo\u00a017\u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a015\u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar\u00a0[los derechos de]\u00a0quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-1193 de 2003, en la que esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Aseo ASECAR LTDA, debido a que le fueron hechos los descuentos por concepto de aportes a salud y a pensiones, pero la empresa no los transfiri\u00f3 al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-461 de 1998, en la que la Corte analiz\u00f3 el caso de un trabajador que solicitaba un reajuste salarial y que se ordenara a la empresa acusada hacer cesar algunos actos de presi\u00f3n para que renunciara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En el escrito de tutela la actora se\u00f1ala que \u201cen mi actual estado de casi 8 meses, mi embarazo ha sido catalogado como de ALTO RIESGO (z358) por SaludCoop EPS, y ni tengo la posibilidad de calificar a un trabajo para conseguir ingresos para mi sostenimiento, ni brindar subsistencia para mi familia\u201d (folio 2, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 &#8220;ART\u00cdCULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA EPOCA DEL PARTO. \u00a0<\/p>\n<p>1) Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. (\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 2, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En efecto, de acuerdo al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000 (\u201cLo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d), el empleador est\u00e1 obligado a pagar la licencia de maternidad cuando no realiza las cotizaciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-258 de 2000, T-390 de 2001, T-922 de 2004 y T-749 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 As\u00ed, en la tutela la actora se\u00f1ala que \u201cPrimero. Labor\u00e9 al servicio de Autotrucks S.A., desde el 01 de diciembre de 2009, hasta el d\u00eda 15 de julio de 2010, en el cargo de Administradora de Taller\u201d y, en la contestaci\u00f3n de la demanda, la empresa afirma que \u201c1. El hecho da cuenta a su despacho, que para la fecha de introducci\u00f3n de esta acci\u00f3n, la demandante no es dependiente de la firma comercial que represento\u201d (folio 25, cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 16, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre la diferencia entre salario m\u00ednimo y m\u00ednimo vital, se puede estudiar la sentencia SU-995 de 1999, en la que se afirm\u00f3 que \u201csi bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar.\u00a0 De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 2, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En el escrito de tutela la actora afirma \u201cQuinto. Ante el incumplimiento sistem\u00e1tico (\u2026) en el pago de los salarios del mes de junio y quincena de julio de 2010, el d\u00eda 06 de julio, desconociendo que me encontraba embarazada, presente terminaci\u00f3n de contrato por justa causa imputable al empleador\u201d (folio 1, cuaderno 2). A su vez, la empresa accionada contest\u00f3 que \u201c5. es la confesi\u00f3n que hace la demandante, en el sentido de no ser trabajadora de la empresa desde erl (sic) 6 de julio de 2010. De la misma forma, este hecho es la confesi\u00f3n, que para la fecha en que se desvincul\u00f3 por su propia voluntad y aduciendo un despido indirecto, no conoc\u00eda ni tan siquiera ella su estado de embarazo y menos lo conoc\u00eda la empresa\u201d (folio 26, cuaderno 2). Posteriormente, la peticionaria afirma que \u201cOctavo. A la fecha Autotrucks S.A. no ha pagado los salarios debidos, ni las prestaciones sociales, ni se ha puesto al d\u00eda en el pago de los aportes a SaludCoop EPS\u201d \u00a0(folio 2, cuaderno 2) y la empresa asume que \u201c8. Es cierto que se adeudan unos d\u00edas de salario pendientes a la fecha en que la trabajadora se retir\u00f3 del servicio\u201d. (folio 26, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 16, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 26, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En la contestaci\u00f3n de la demanda, la empresa afirm\u00f3 que \u201cse reitera que la empresa realiza las diligencias que corresponden para cumplir con las entidades encargadas del sistema de seguridad social\u201d (folio 25, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cArt\u00edculo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. A\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s precedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso\u201d (subrayado por fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia de la por hechos futuros en inciertos\u00a0 \u00a0 En aquellos casos en los que se instaura acci\u00f3n de tutela de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla por carencia actual de objeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}