{"id":188,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-529-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-529-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-529-92\/","title":{"rendered":"T 529 92"},"content":{"rendered":"<p>T-529-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-529\/92&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-C\u00f3nyuges &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto a la vida y a la integridad f\u00edsica de los dem\u00e1s, en un sentido moral y jur\u00eddicamente extenso que no se reduce s\u00f3lo a la prevenci\u00f3n policiva o a la represi\u00f3n penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparten la uni\u00f3n dom\u00e9stica de procreaci\u00f3n y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad prevalente de la Acci\u00f3n de Tutela es, se repite, la protecci\u00f3n de los Derechos Constitucionales Fundamentales, \u00e9sta no puede ejercitarse sin que se proponga as\u00ed sea de modo concurrente para dicho fin espec\u00edfico; esta consideraci\u00f3n se hace por la Corte Constitucional con el fin de se\u00f1alar que eventualmente pueden concurrir en la petici\u00f3n judicial de amparo constitucional de un Derecho Constitucional Fundamental, &nbsp;otras situaciones de car\u00e1cter jur\u00eddico que resultan comprometidas por la actuaci\u00f3n, as\u00ed \u00e9sta comporte, en el caso concreto, su indirecta y consecuencial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos se trata de tutelar la vida y la integridad de una persona que ha sido puesta, por el ejercicio de la fuerza reiterada y habitual dentro de su lugar de residencia y en el \u00e1mbito familiar, en condiciones de indefensi\u00f3n respecto de quien se interpuso la acci\u00f3n. &nbsp; Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental a la vida que se encuentra amenazada y el Derecho a la Integridad Personal que ha sido violado por uno de los c\u00f3nyuges que coloca al otro en condiciones de indefensi\u00f3n, no comporta en este caso la exclusi\u00f3n de las competencias de los jueces penales, pues, en juicio de la Corte Constitucional ambas v\u00edas judiciales buscan fines diferentes y no son incompatibles. &nbsp;En estos casos la v\u00eda judicial ordinaria no alcanza a garantizar los derechos constitucionales, que se pretenden proteger por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Como las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una v\u00eda judicial espec\u00edfica, sumaria y preferente con objetivos y fines tambi\u00e9n espec\u00edficos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta \u00faltima por la presencia de aquellas, que s\u00f3lo son v\u00edas administrativas. &nbsp;Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el car\u00e1cter y la fuerza de una decisi\u00f3n judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades legales hagan viable y efectiva en un caso concreto, la protecci\u00f3n de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Revisi\u00f3n No. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. T-2710 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada ante el Tribunal Superior de Pereira-Sala de Familia- contra GUSTAVO CARDENAS por su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica y a la Paz Dom\u00e9stica entre c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>LUCIA SANCHEZ DE CIFUENTES, apoderada de la Se\u00f1ora BLANCA CECILIA CASTRO LOPEZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n en asuntos de tutela, compuesta por los se\u00f1ores Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira -Sala de Familia- el veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El diez (10) de Abril de 1992 la Abogada LUCIA SANCHEZ DE CIFUENTES apoderada especial de la ciudadana BLANCA CECILIA CASTRO LOPEZ, present\u00f3 ante el Honorable Tribunal Superior de Pereira un escrito con varios anexos en el que interpone la Acci\u00f3n de Tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra el esposo de su poderdante el Se\u00f1or GUSTAVO CARDENAS &nbsp;porque en su concepto se ha presentado violaci\u00f3n al Derecho a la Vida y a la Integridad F\u00edsica, a la Paz Dom\u00e9stica y a la Intimidad Familiar entre c\u00f3nyuges por los cont\u00ednuos golpes y amenazas que \u00e9ste le inflige a su representada. La petici\u00f3n fue repartida en debida forma a la Sala de Familia del citado Tribunal, donde se tramit\u00f3 la actuaci\u00f3n judicial correspondiente. Por medio de la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia, la peticionaria procura proteger los derechos constitucionales fundamentales que estima violados y amenazados, y obtener una orden judicial por la que se obligue al Se\u00f1or C\u00e1rdenas a abandonar la casa de la que tambi\u00e9n es propietario y en la que habita con su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Los hechos que se\u00f1ala la peticionaria como causa de la citada acci\u00f3n se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; En su opini\u00f3n se presenta una evidente amenaza contra el Derecho Constitucional a la Vida y a la integridad F\u00edsica y una grave violaci\u00f3n al Derecho Constitucional a la Paz Dom\u00e9stica y a la Intimidad Familiar de su poderdante por las permanentes actitudes de violencia f\u00edsica, de amenazas y de improperios que tanto en p\u00fablico como en privado le propina su esposo; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Sostiene la representante de la peticionaria que la Se\u00f1ora BLANCA CECILIA CASTRO contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el Se\u00f1or GUSTAVO CARDENAS el dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978) y que en dicha uni\u00f3n se procrearon tres hijos de nombre Jorge Mauricio, M\u00f3nica Viviana y Johanna Catalina todos actualmente menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Afirma que al a\u00f1o de casados comenzaron por parte del esposo los ultrajes y maltratos para con ella, convirti\u00e9ndose en lesiones personales; tambi\u00e9n indica que ha sido objeto de ultrajes verbales, golpes y heridas f\u00edsicas durante varios a\u00f1os, los que no cesan. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Manifiesta adem\u00e1s que debi\u00f3 acudir a las autoridades de polic\u00eda para su protecci\u00f3n, en especial ante el &#8220;Permanente del sur de Pereira&#8221; y ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, adem\u00e1s, acudi\u00f3 a la &#8220;Comisar\u00eda de Familia de Pereira&#8221; para solicitar protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Con base en los hechos que expone, la se\u00f1ora Blanca Cecilia Castro L\u00f3pez instaur\u00f3 demanda de separaci\u00f3n de cuerpos cuyo proceso se tramita en el Juzgado Tercero Promiscuo de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Manifiesta que el 29 de marzo pasado, el esposo de la peticionaria la golpe\u00f3 con un machete, lo que la oblig\u00f3 a abandonar la vivienda en condiciones econ\u00f3micas que le hacen imposible alimentar a su familia, ya que su esposo no aporta nada para sufragar los gastos. Los golpes y las amenazas que se mencionan tambi\u00e9n se han verificado en plena v\u00eda p\u00fablica hasta donde la persigue y hostiga el esposo. Se observa que en el expediente obran dos (2) testimonios formalmente recibidos en audiencia p\u00fablica ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Pereira el veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), en los que se manifiesta por personas id\u00f3neas para declarar, que las relaciones entre los esposos C\u00e1rdenas Castro han llegado al punto en el que las agresiones de todo orden de parte del marido desbordan los l\u00edmites del trato digno y se convierten en golpes, lesiones, trato inhumano y degradante y en ofensas de toda \u00edndole, cometidas incluso en la v\u00eda p\u00fablica y en frente de los hijos menores de la pareja. En dichos testimonios se asegura que los tratos inhumanos est\u00e1n afectando de modo directo a la integridad f\u00edsica de la Se\u00f1ora Castro y ponen en peligro su vida, lo mismo que la condici\u00f3n emocional y sicol\u00f3gica de los menores y dem\u00e1s familiares del agresor. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Por \u00faltimo, manifiesta que no ha obtenido respuesta ni de la polic\u00eda para hacer abandonar la vivienda al agresor, entre otras razones porque se le indica que el inmueble tambi\u00e9n pertenece al agresor. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La Sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, el veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), en la que se deniega la solicitud de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; a) &nbsp;La Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El citado Despacho Judicial resolvi\u00f3 sobre la solicitud formulada y orden\u00f3 denegar la tutela formulada por &nbsp;BLANCA CECILIA CASTRO LOPEZ contra GUSTAVO CARDENAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; Las Consideraciones de M\u00e9rito &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho Judicial fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las consideraciones que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal estima que la Acci\u00f3n de Tutela s\u00f3lo es procedente cuando el peticionario no cuente con otra herramienta jur\u00eddica a la cual pueda acudir para proteger sus derechos constitucionales fundamentales y que ella no puede reemplazar las v\u00edas judiciales existentes para esa protecci\u00f3n. Estima que &#8220;no se trata de que por el camino de la celeridad con que debe resolverse la tutela se arrase con otros procedimientos existentes para defender el derecho supuestamente amenazado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En concepto de aquel Despacho las situaciones dom\u00e9sticas que ha expuesto &nbsp;por intermedio de su apoderada la se\u00f1ora Castro L\u00f3pez, no est\u00e1n llamadas a ser resueltas mediante la acci\u00f3n de tutela, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio en la misma petici\u00f3n se habla de que la solicitante tramita un proceso de separaci\u00f3n de cuerpos contra su esposo Gustavo C\u00e1rdenas, lo que indica que ya comenz\u00f3 a utilizar los medios legales existentes para solucionar sus desaveniencias conyugales. De igual forma relata que ha puesto denuncias penales contra aqu\u00e9l por agresiones de hecho que ha recibido y de las que ha resultado lesionada, es decir, que ya puso en marcha los dispositivos jur\u00eddicos penales para su sanci\u00f3n, en caso de demostrarse su responsabilidad. Pero, adem\u00e1s, como se queja de los atropellos que en p\u00fablico y en privado le dispensa su c\u00f3nyuge, debe hacerse notar que su suceso es prevenible mediante la intervenci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda, entre cuyas funciones esta precisamente la de velar porque hechos de tal laya no se susciten&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que se refiere a la concreta petici\u00f3n formulada por la Se\u00f1ora Castro L\u00f3pez, relacionada con la solicitud de la orden que prohiba al esposo residir en su casa de habitaci\u00f3n, el Tribunal &nbsp;se\u00f1ala la providencia que se revisa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo relacionado con que se expulse al Se\u00f1or C\u00e1rdenas de su casa, petici\u00f3n que no fue reiterada pues luego se mencion\u00f3 que la Se\u00f1ora Castro se vio precisada a abandonarla, no se ve que sin contrariar otros derechos pudiera tomarse medida de esa \u00edndole, cuando en el mismo memorial se menciona que C\u00e1rdenas es copropietario del inmueble. De modo que la disputa por \u00e9l m\u00e1s bien tendr\u00eda que ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n civil, si su propiedad es com\u00fan. No dej\u00e1ndose pasar por alto que los c\u00f3nyuges est\u00e1n obligados a vivir juntos y a ser recibidos el uno en la casa del otro (Decreto 2820 de 1974), obligaciones que persisten hasta cuando se obtenga la separaci\u00f3n, y que en caso de conflictos entre ellos, pueden ser precavidas mediante las medidas policivas ya comentadas&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Despacho lleg\u00f3 al convencimiento de que la petici\u00f3n no debe prosperar, puesto que en su opini\u00f3n las relaciones familiares entre c\u00f3nyuges no est\u00e1n consideradas como objeto de la Acci\u00f3n de Tutela contra particulares por las normas que regulan la Acci\u00f3n de Tutela, en especial por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;Al no configurarse la relaci\u00f3n de permanente &nbsp;SUBORDINACION o ESTADO DE INDEFENSION respecto de la salvaguardia de su integridad, la peticionaria no puede intentar la acci\u00f3n de la referencia; as\u00ed, sostiene que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es pertinente aludir a que la acci\u00f3n de tutela contra particulares, como la aqu\u00ed ejercida, s\u00f3lo procede en los casos taxativamente previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, a ninguno de los cuales se ajustan las circunstancias familiares expuestas por quien ha impetrado el amparo, porque en relaci\u00f3n con el numeral 9o. de tal norma no puede decirse que la Se\u00f1ora Castro est\u00e9 subordinada a su marido o se encuentre en permanente estado de indefensi\u00f3n respecto de la salvaguardia de su integridad, pues no s\u00f3lo tal hecho no se ha demostrado sino que ya se ha mencionado que existen otros medios legales para obtener la cesaci\u00f3n de los esc\u00e1ndalos y atropellos de que es o era objeto. Adem\u00e1s, tampoco se ha argumentado que la peticionaria se halle en tal circunstancia, la que s\u00f3lo se presume trat\u00e1ndose de menores de edad, lo que quiere decir que en otros eventos debe demostrarse. Igualmente no se ha mencionado que se halle en peligro inminente, menos ahora que se ha apartado de su c\u00f3nyuge&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Adem\u00e1s, el Tribunal estima que el derecho a la Paz Dom\u00e9stica no est\u00e1 consagrado como fundamental, pues, en su concepto \u00e9ste debe considerarse como el entendimiento y la armon\u00eda que debe reinar entre quienes han constitu\u00eddo una familia leg\u00edtima por medio de las nupcias, cuyas relaciones deben basarse en el respeto rec\u00edproco y en la igualdad de derechos y deberes, tal como prev\u00e9 el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional; estima el Despacho judicial que la protecci\u00f3n de la paz familiar o conyugal no ocasiona la aplicaci\u00f3n de la tutela sino de otros mecanismos legales como los que conducen a la separaci\u00f3n de cuerpos y del divorcio. Tambi\u00e9n, se\u00f1ala que la &#8220;Intimidad Familiar &#8221; de que trata el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional, protege a todo el n\u00facleo familiar, no excluye a ninguno de sus miembros y no puede conducir a la expulsi\u00f3n de \u00e9stos del lugar donde habita y reside la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 236 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La Materia Objeto de las Actuaciones &nbsp;<\/p>\n<p>a) En primer t\u00e9rmino encuentra la Sala que la peticionaria de modo expreso solicita por virtud del ejercicio de la &nbsp;Acci\u00f3n de Tutela que consagra el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y que reglamenta el Decreto 2591 de 1991, la protecci\u00f3n del Derecho Constitucional a la Vida y a la Integridad F\u00edsica que se garantiza por el art\u00edculo 11 de la Carta Fundamental; de modo complementario, la peticionaria invoca la protecci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter constitucional como son el Derecho a la Intimidad Familiar y a la Paz Dom\u00e9stica consagrados en los art\u00edculos 42 y 43 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte la cuesti\u00f3n planteada por la peticionaria se contrae espec\u00edficamente a obtener que se decrete por v\u00eda de la citada acci\u00f3n, la protecci\u00f3n inmediata de su Derecho Constitucional a la Vida y a la Integridad F\u00edsica, no obstante que invoque la violaci\u00f3n de otros derechos de naturaleza diversa; esta \u00faltima circunstancia no enerva, como se ver\u00e1 enseguida, la procedencia de la acci\u00f3n ni impide que se decrete la TUTELA de aquellos derechos de car\u00e1cter fundamental, como equivocadamente lo entiende el Tribunal, ya que la esencia de este instrumento de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales se ocupa de modo preferente de asegurar a todas las personas el acceso a la justicia constitucional en lo que se relaciona con aquellos derechos constitucionales fundamentales para los que no exista remedio judicial espec\u00edfico, con &nbsp;independencia de la t\u00e9cnica de su formulaci\u00f3n, salvo muy determinados requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; En un detenido examen del escrito presentado se encuentra que la peticionaria hace radicar la solicitud de TUTELA en la permanente situaci\u00f3n de peligro y de indefensi\u00f3n en que se encuentra, por la relaci\u00f3n legal que debe mantenerse al compartir la misma vivienda con su esposo, y por el v\u00ednculo familiar que conserva con sus hijos, a quienes debe sostener con su trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la peticionaria advierte que de nada le han valido las solicitudes de car\u00e1cter judicial y policivo que ha impetrado ante varias autoridades p\u00fablicas revestidas de funciones de Polic\u00eda. Esta reflexi\u00f3n, que se dirige a interpretar el contenido sustancial de la petici\u00f3n, la hace la Corte atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la Acci\u00f3n de Tutela, como mecanismo especial de protecci\u00f3n de los Derechos Constitucionales Fundamentales, y para asegurar el cabal cumplimiento de la Constituci\u00f3n, como es su alta misi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por \u00faltimo, se tiene que el Despacho Judicial que atendi\u00f3 la petici\u00f3n, fundamenta su actuaci\u00f3n y denegaci\u00f3n de la TUTELA reclamada, en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual en los hechos narrados por el interesado y en la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, no se cumple con los requisitos sustanciales de procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela, en especial con el de la ausencia de v\u00edas judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales reclamados. Igualmente, el Tribunal estima que existiendo las v\u00edas policivas de car\u00e1cter preventivo para proteger el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, no se cumple con el mismo requisito; por ello, la Corte Constitucional se ocupar\u00e1 del examen de estos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: Las Declaraciones y los Testimonios que obran en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional estas pruebas son suficientes para estimar que existe un grave atentado contra los derechos constitucionales fundamentales que garantizan los art\u00edculos 11 y 12 de la Constituci\u00f3n Nacional en favor de todas las personas naturales, lo que de modo indubitable hace procedente la orden &nbsp;judicial de tutela reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, deben examinarse otros elementos sustanciales de la petici\u00f3n formulada, para efectos de determinar su procedencia, en especial, los que se refieren a la existencia de otras v\u00edas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta: &nbsp; La Acci\u00f3n de Tutela, el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp; Nacional y el Derecho a la Vida y a la Integridad Personal. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Uno de los fundamentos de toda organizaci\u00f3n jur\u00eddico constitucional de naturaleza demoliberal es el de la disposici\u00f3n de las funciones p\u00fablicas que le son propias, para asegurar a los asociados el respeto a sus vidas y a sus bienes; sin este presupuesto de car\u00e1cter doctrinario dicha sociedad no tiene Constituci\u00f3n, y as\u00ed lo expresan las primeras declaraciones de derechos propias del mundo moderno y occidental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sistema constitucional esta caracter\u00edstica aparece garantizada categ\u00f3ricamente desde el propio Pre\u00e1mbulo de la Carta, que se\u00f1ala que ella se decreta, sanciona y promulga, entre otros fines, para asegurar la vida a los integrantes de la Naci\u00f3n; igualmente, en \u00e9sta se se\u00f1ala como uno de los principios doctrinarios fundamentales del Estado el del respeto de la Dignidad Humana que, en juicio de la Corte Constitucional, comprende en sus amplias dimensiones, &nbsp;tanto a la Vida como la Integridad de todas las personas naturales, sin distingo alguno. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo segundo de la Carta se se\u00f1ala que &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Carta, se asegura como el primero de los derechos constitucionales fundamentales el Derecho a la Vida con car\u00e1cter de inviolable y se proscribe la pena de muerte; igualmente, y con la misma jerarqu\u00eda, el art\u00edculo 12 de la Carta establece como otro de aquellos derechos constitucionales fundamentales, el de la integridad de la persona humana al establecer que &#8220;nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes&#8221;. (Subrayas de la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>En sus originarias proyecciones normativas, uno y otro derechos hab\u00edan sido objeto de regulaci\u00f3n conjunta tanto en el orden constitucional como en el \u00e1mbito legal; empero, ahora, dadas las proyecciones sociales de los derechos humanos se establece que el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica adquieren dimensiones diversas, que exigen regulaciones e interpretaciones adecuadas a sus propios contenidos y proyecciones. Estos derechos, que son presupuesto sustantivo de la configuraci\u00f3n de la personalidad del hombre libre, y son lo m\u00ednimo que la sociedad puede reclamar del individuo para superar el &nbsp;umbral de la barbarie, hacen derivar precisas responsabilidades predicables del Estado, de los jueces y, en general, de todas las personas, inclusive de los c\u00f3nyuges que a la luz del derecho se deben otras obligaciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el respeto a la vida y a la integridad f\u00edsica de los dem\u00e1s, en un sentido moral y jur\u00eddicamente extenso que no se reduce s\u00f3lo a la prevenci\u00f3n policiva o a la represi\u00f3n penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparten la uni\u00f3n dom\u00e9stica de procreaci\u00f3n y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos derechos no son s\u00f3lo predicados del inicio o del fin de la vida humana o de la integridad f\u00edsica en sentido material y corporal; adem\u00e1s se dirigen a asegurar su intangibilidad y su plenitud, y comportan en todos los \u00e1mbitos de la vida social especiales consideraciones relacionadas fundamentalmente con los m\u00e1s altos valores sociales y con la dignidad plena de la persona natural sin distingo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Ahora bien, para definir otro de los fundamentos de esta providencia, esta Sala, en acatamiento de su jurisprudencia reiterada en fallos anteriores, estima &nbsp;que la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal &nbsp;espec\u00edfico y directo &nbsp;que tiene por objeto la eficaz protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos &nbsp;sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n y cuando sean &nbsp; reclamados de modo concreto y espec\u00edfico, no obstante que en su formulaci\u00f3n concurran otras hip\u00f3tesis de reclamo de protecci\u00f3n judicial de derechos de otra naturaleza y categor\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, dicha acci\u00f3n es un medio procesal espec\u00edfico porque se contrae a la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente, siempre que \u00e9stos se hallen radicados en cabeza de una persona o de un grupo determinado de personas y conduce, previa la concreta solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, enderezadas a garantizar su tutela con fundamento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Tutela consagrada en el citado art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 es, en este sentido, una clara expresi\u00f3n de las nuevas competencias de la Justicia Constitucional con fines concretos, enderezada por razones ontol\u00f3gicas y doctrinarias a la protecci\u00f3n jurisdiccional de las Libertades de origen constitucional y de rango fundamental, que &nbsp;complementa, en determinadas situaciones y bajo el imperio de ciertas condiciones, el conjunto de funciones tradicionales y propias de los jueces de la Rep\u00fablica, para asegurar la vigencia procesal espec\u00edfica del conjunto de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, advi\u00e9rtase sobre la procedencia de este mecanismo, que la Acci\u00f3n de Tutela puede conducir a la indirecta y consecuencial protecci\u00f3n de otros derechos e intereses leg\u00edtimos de rango constitucional o legal, siempre que su desconocimiento se cause por la violaci\u00f3n espec\u00edfica de cualquier Derecho Constitucional Fundamental y que la protecci\u00f3n de \u00e9ste sea reclamada en el asunto concreto de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, t\u00e9ngase en cuenta que la violaci\u00f3n o el desconocimiento de cualquier otro derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo de rango constitucional no fundamental o legal puede conducir a la violaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de un Derecho Constitucional Fundamental, y que aqu\u00e9llos pueden resultar consecuencialmente comprendidos y amparados por la resoluci\u00f3n judicial que decrete la tutela en favor del Derecho Constitucional fundamental, que se demuestra vulnerado o amenazado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, t\u00e9ngase en cuenta que esta hip\u00f3tesis s\u00f3lo es procedente cuando se reclama la Tutela del espec\u00edfico derecho de rango constitucional fundamental y, adem\u00e1s, cuando se encuentra que el desconocimiento o la violaci\u00f3n del derecho o del inter\u00e9s de otro rango o condici\u00f3n jur\u00eddica distinta de aqu\u00e9llos para los que est\u00e1 previsto el art\u00edculo 86 de la Carta, resultan siendo la causa directa y eficiente de la violaci\u00f3n o amenaza de que se ocupa la Acci\u00f3n de Tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Tutela, aunque est\u00e9 prevista para la protecci\u00f3n espec\u00edfica y directa de los Derechos Constitucionales Fundamentales, no es un mecanismo excluyente de la protecci\u00f3n consecuencial e indirecta de los restantes derechos e intereses jur\u00eddicos, siempre que en su ejercicio se reclame y se determine la violaci\u00f3n o la amenaza de violaci\u00f3n directa y eficiente de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la finalidad prevalente de la Acci\u00f3n de Tutela es, se repite, la protecci\u00f3n de los Derechos Constitucionales Fundamentales, \u00e9sta no puede ejercitarse sin que se proponga as\u00ed sea de modo concurrente para dicho fin espec\u00edfico; esta consideraci\u00f3n se hace por la Corte Constitucional con el fin de se\u00f1alar que eventualmente pueden concurrir en la petici\u00f3n judicial de amparo constitucional de un Derecho Constitucional Fundamental, &nbsp;otras situaciones de car\u00e1cter jur\u00eddico que resultan comprometidas por la actuaci\u00f3n, as\u00ed \u00e9sta comporte, en el caso concreto, su indirecta y consecuencial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Acci\u00f3n de Tutela es instrumento constitucional de car\u00e1cter directo de protecci\u00f3n de los derechos Constitucionales fundamentales, porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos derechos, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre \u00e9stos y, en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el Juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica, aunque no excluyente, de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuya autor\u00eda debe ser atribu\u00edda a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece as\u00ed un sistema complementario y residual de garant\u00eda de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas caracter\u00edsticas de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho \u00e1mbito la ausencia de su protecci\u00f3n judicial, pues el Constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias estructurales de la organizaci\u00f3n del sistema judicial que, entre otras causas, por su car\u00e1cter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, tan caros al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Aquella protecci\u00f3n judicial tradicional que se pretende reformar y complementar se funda desde sus or\u00edgenes en el evidente car\u00e1cter disponible de los derechos e intereses de rango y naturaleza distintos de los de los derechos constitucionales fundamentales; empero, estos \u00faltimos reclaman a la luz de las nuevas concepciones del Derecho Constitucional, un sistema de garant\u00eda especial que aparece ahora consagrado en la instituci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, obs\u00e9rvese que no se trata de una v\u00eda para la protecci\u00f3n espec\u00edfica o general de los derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las v\u00edas ordinarias o especializadas, &nbsp;ni sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicci\u00f3n constitucionalmente competente de lo contencioso administrativo. Reiterase la observaci\u00f3n interpretativa que se dej\u00f3 definida m\u00e1s arriba sobre las relaciones de esta acci\u00f3n con la protecci\u00f3n consecuencial de otros derechos e intereses jur\u00eddicos, y sobre la relaci\u00f3n de causalidad exigida entre su violaci\u00f3n o desconocimiento y la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n causada sobre los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, t\u00e9ngase en cuenta que su consagraci\u00f3n constitucional se endereza a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales aut\u00f3nomos, espec\u00edficos y directos de garant\u00eda inmediata de muy precisos &nbsp;derechos y libertades, establecidos en principio, en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo Segundo de la Constituci\u00f3n y considerados como fundamentales, cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica &nbsp;o por un organismo del Estado, siempre identificable especificamente como &nbsp;una autoridad responsable de la misma, o por un particular en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Ahora bien, como la Acci\u00f3n de Tutela tambi\u00e9n procede contra particulares en los casos precisos se\u00f1alados por la ley seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta, advi\u00e9rtase que el decreto 2591 de 1991 establece en su art\u00edculo 42 las distintas hip\u00f3tesis en las que es admisible su ejercicio y entre ellas, para el caso de los estados de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a atentados contra la vida y la integridad de las personas naturales, el numeral 9o de este \u00faltimo dispone que puede intentarse: &#8220;cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en &nbsp;el caso que se examina la Corte Constitucional encuentra que existe plena adecuaci\u00f3n entre la norma aqu\u00ed transcrita y los hechos objeto de la petici\u00f3n formulada, puesto que se trata de tutelar la vida y la integridad de una persona que ha sido puesta, por el ejercicio de la fuerza reiterada y habitual dentro de su lugar de residencia y en el \u00e1mbito familiar, en condiciones de indefensi\u00f3n respecto de quien se interpuso la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Se trata en este caso concreto de un conjunto de relaciones de car\u00e1cter dom\u00e9stico en que el marido coloc\u00e1ndose en situaci\u00f3n de superioridad f\u00edsica, abusa de su presencia en el hogar y despliega la potencia de su habilidad adquirida para someter cualquier resistencia de la mujer; advi\u00e9rtase que \u00e9sta situaci\u00f3n se configura en el caso de la incapacidad material y f\u00edsica de detener por medios civilizados una agresi\u00f3n de tal \u00edndole que, como en el caso que se examina, pone en grave peligro la vida y la integridad personal de la agredida. La indefensi\u00f3n a que hace referencia la norma que se cita esta constituida precisamente por la falta de defensa f\u00edsica o por la carencia de medios f\u00edsicos para repeler la ofensa contra la vida o la integridad producida por &nbsp;una persona natural &nbsp;a la que se &nbsp;debe respeto, afecto y consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que se trata en la sentencia que se revisa, la peticionaria demuestra que tanto su derecho a la vida como a su integridad personal, en el aspecto de los tratos degradantes proscritos por la Carta, se encuentran efectivamente amenazados por la conducta violenta, habitual y continuada de su esposo y, por tanto se hace necesario decretar la tutela de aquellos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha sido probado que el esposo de la Se\u00f1ora CASTRO LOPEZ &nbsp;la maltrata de palabra y obra, la golpea, la insulta, la amenaza, la agrede verbal, f\u00edsica y moralmente, inclusive con el uso de armas contundentes, en p\u00fablico y en privado, y a\u00fan ante los hijos menores de su matrimonio y ante otros miembros de su familia. De lo anterior existe plena constancia en el expediente, pues, se repite, los testimonios debidamente recibidos de dos personas que conocen de la situaci\u00f3n fundamento de la petici\u00f3n, &nbsp;no dejan duda de los graves riesgos que comporta para la vida de la peticionaria la conducta de su esposo , y de las graves violaciones a la integridad de la peticionaria &nbsp;causadas por el comportamiento de \u00e9ste; ademas, se prob\u00f3 efectivamente que el marido continuamente le aplica tratos inhumanos y crueles a la esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte encuentra que no asiste raz\u00f3n para aceptar el argumento sostenido por el Honorable Tribunal Superior de Pereira, seg\u00fan el cual la situaci\u00f3n planteada por la petici\u00f3n se &nbsp;contrae a un asunto t\u00edpicamente dom\u00e9stico y familiar, para cuya resoluci\u00f3n judicial est\u00e1n previstas las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n de familia, lo cual en &nbsp;su opini\u00f3n hace improcedente la Acci\u00f3n de Tutela; en efecto, los hechos narrados y probados muestran que el conflicto intrafamiliar fue desbordado con amplitud por las agresiones y los tratos indignos e inhumanos del marido, poniendo en grave peligro la vida de la mujer &nbsp;y violando ostensiblemente su derecho a la integridad personal. As\u00ed, el conflicto a que se refiere la sentencia que se revisa debe ser resuelto ante el juez competente de conformidad con las normas legales aplicables; empero, en la Acci\u00f3n de Tutela se trata de otro asunto, el cual, aun cuando est\u00e1 relacionado con aquel, es perfectamente aut\u00f3nomo para los fines del amparo constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que esta distinci\u00f3n f\u00e1ctica debe estar en la base del examen de la procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela, pues, como se advirti\u00f3, no es voluntad del constituyente refundir o confundir las acciones judiciales, ni mucho menos enervar las competencias ordinarias de los jueces. &nbsp;As\u00ed, pues, la procedencia de la acci\u00f3n que es impetrada en sede de tutela en estos casos, debe medirse por la gravedad de la conducta violenta e inhumana y por su impacto sobre los derechos constitucionales fundamentales, que no pueden quedar desprotegidos en la espera de una resoluci\u00f3n judicial que se contrae a decidir en principio sobre el conflicto intrafamiliar, las obligaciones rec\u00edprocas &nbsp;de naturaleza econ\u00f3mica y jur\u00eddica entre los c\u00f3nyuges y sobre lo que resulte en torno de los hijos; ocurre &nbsp;que el juez de familia se ocupa fundamentalmente de otro objeto y no de la protecci\u00f3n inmediata del Derecho a la Vida y a la Integridad F\u00edsica de las personas afectadas de modo inminente y grave por la fuerza violenta, habitual e irresistible de otra, dentro de la unidad dom\u00e9stica tradicionalmente marcada por algunas indeseables diferencias de sexo, y por el sometimiento absurdo de una parte d\u00e9bil &nbsp;a otra m\u00e1s fuerte y abusiva, como es el caso que motiva estas actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, cabe se\u00f1alar que tampoco es obst\u00e1culo para la procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela la existencia de la v\u00eda penal que se surte tambi\u00e9n ante las autoridades judiciales especializadas, ya que estas act\u00faan en cumplimiento de sus funciones p\u00fablicas, como &nbsp;que son titulares de la acci\u00f3n correspondiente de car\u00e1cter punitivo y represor; as\u00ed, la jurisdicci\u00f3n penal conoce en este caso de &nbsp;las conductas espec\u00edficas de lesiones personales o de las tentativas de homicidio, pero no de los espec\u00edficos tratos inhumanos y degradantes a los que en este caso somete el marido a la mujer en el seno del hogar dom\u00e9stico y familiar, y no conduce a su garant\u00eda inmediata &nbsp;y directa, que es el efecto &nbsp;directo de la orden de TUTELA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la orden de amparo por v\u00eda de las actuaciones en sede de tutela, no enerva ni obstruye las competencias de las autoridades penales de la Rama Judicial, pues estas deben seguir el curso de las actuaciones que les asigna la acci\u00f3n p\u00fablica de que son titulares ante la comisi\u00f3n de un delito o de una conducta punible, e incluso pueden llegar a ordenar las reparaciones que sean procedentes por v\u00eda de la acci\u00f3n civil &nbsp;y dentro del marco de la correspondiente responsabilidad. &nbsp;Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental a la vida que se encuentra amenazada y el Derecho a la Integridad Personal que ha sido violado por uno de los c\u00f3nyuges que coloca al otro en condiciones de indefensi\u00f3n, no comporta en este caso la exclusi\u00f3n de las competencias de los jueces penales, pues, en juicio de la Corte Constitucional ambas v\u00edas judiciales buscan fines diferentes y no son incompatibles. &nbsp;En estos casos la v\u00eda judicial ordinaria no alcanza a garantizar los derechos constitucionales, que se pretenden proteger por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Honorable Tribunal de Pereira advierte que tampoco es procedente la Acci\u00f3n de Tutela por cuanto en su opini\u00f3n la existencia de las v\u00edas policivas para prevenir o precaver conductas como las que describe y prueba la peticionaria, excluyen la posibilidad de impetrar la Acci\u00f3n de Tutela; al respecto se observa que bien definida tiene la doctrina y la jurisprudencia la naturaleza de dichas acciones, que se surten ante las autoridades de Polic\u00eda a las que se les reconoce su car\u00e1cter administrativo y no judicial; por tanto, se destaca que no asiste raz\u00f3n en este aspecto a la sentencia que se examina, mucho m\u00e1s cuando lo que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n como hip\u00f3tesis de improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela es la existencia de otras v\u00edas judiciales ordinarias erigidas para proteger los derechos constitucionales que resultan vulnerados &nbsp;o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte Constitucional que en lo que se refiere a la concreta &nbsp;petici\u00f3n de expulsar o retirar del hogar dom\u00e9stico al esposo de la peticionaria,debe tenerse en cuenta que a \u00e9ste asiste el derecho de residir en su casa de habitaci\u00f3n mientras &nbsp;no exista orden judicial en contrario, y que para &nbsp;poder decretar tal medida se hace necesario acudir ante los jueces competentes de familia o civiles ordinarios; adem\u00e1s, tal como lo sostiene el Honorable Tribunal Superior de Pereira en principio los c\u00f3nyuges tienen el deber de vivir juntos y la obligaci\u00f3n de ser recibido el uno en la casa del otro hasta tanto no se ordene la separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes o se decrete el divorcio. &nbsp; En caso de conflicto como el que se se\u00f1ala en esta providencia, lo procedente es ordenar las medidas policivas y administrativas que correspondan a la gravedad de los hechos destacados y remitir copia formal de las actuaciones en sede de tutela ante los jueces que conocen &nbsp;tanto de la resoluci\u00f3n de las obligaciones matrimoniales como de la conducta punible que resulte; &nbsp;tambi\u00e9n, en caso de la comisi\u00f3n de delitos, su juzgamiento, su sanci\u00f3n y las medidas que comprometan la libertad f\u00edsica, de circulaci\u00f3n, de movimiento y de residencia del sujeto autor de la conducta, corresponde decretarlas al Juez Penal legalmente competente. &nbsp;En este sentido la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a trav\u00e9s del Tribunal Superior de Pereira que se remita copia formal del expediente y de esta sentencia a los Despachos Judiciales que est\u00e9n conociendo del aspecto penal de la conducta del esposo de la peticionaria para que sea incorporada al material probatorio que obre en los procesos en curso. &nbsp;Igualmente, podr\u00eda presentarse la hip\u00f3tesis que no se haya formulado denuncio penal por distintas razones y que la conducta no est\u00e9 siendo objeto del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n correspondiente; en dichos casos lo procedente es que el juez de tutela de oficio comunique esta decisi\u00f3n judicial al funcionario &nbsp;penal competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una v\u00eda judicial espec\u00edfica, sumaria y preferente con objetivos y fines tambi\u00e9n espec\u00edficos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta \u00faltima por la presencia de aquellas, que s\u00f3lo son v\u00edas administrativas. &nbsp;Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el car\u00e1cter y la fuerza de una decisi\u00f3n judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades legales hagan viable y efectiva en un caso concreto, la protecci\u00f3n de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n de un particular. &nbsp;As\u00ed habr\u00e1 de ordenarlo esta Sala en la parte resolutiva de su providencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con sus competencias legales ordinarias est\u00e1 habilitado para tomar las medidas administrativas especiales de protecci\u00f3n integral a la Familia, y que en consecuencia dicha entidad debe hacerse parte tomando resoluciones y adelantando actuaciones enderezadas a garantizar la paz y la convivencia dom\u00e9stica y la vida y la integridad de los miembros de la familia. Igualmente, dicha entidad es titular de varias competencias de impulsi\u00f3n de la funci\u00f3n judicial en estas materias, que bien pueden contribuir a la TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales. En estas condiciones, al decretarse la TUTELA se ordenar\u00e1 a dicha entidad administrativa que tome todas las medidas que sean conducentes dentro del amplio campo de sus competencias legales y reglamentarias para asegurar que los derechos amparados por esta providencia, sean &nbsp;efectivamente garantizados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION DE TUTELAS,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Pereira -Sala de Familia- en la que se decidi\u00f3 sobre la solicitud de tutela presentada por la se\u00f1ora BLANCA CECILIA CASTRO LOPEZ, en el caso de la conducta de su esposo GUSTAVO CARDENAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; TUTELAR los Derechos Constitucionales a la Vida y a la Integridad Personal que reclama por medio de su representante judicial, la ciudadana BLANCA CECILIA CASTRO LOPEZ contra su esposo GUSTAVO CARDENAS &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Ordenar que las autoridades de polic\u00eda del Permanente Sur de la ciudad de Pereira, ejerzan dentro de sus competencias legales vigilancia permanente sobre la conducta del citado Gustavo C\u00e1rdenas, contra quien se adelant\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida y a la integridad personal de la Se\u00f1ora Blanca Cecilia Castro L\u00f3pez. Igualmente dichas autoridades deben prestar la mayor y m\u00e1s eficaz atenci\u00f3n a las solicitudes de apoyo de la Se\u00f1ora Castro L\u00f3pez ante la conducta agresiva de su esposo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a las autoridades competentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la Regional Risaralda que adelanten todas las medidas de protecci\u00f3n a los derechos constitucionales a la Vida y a la Integridad Personal de la Se\u00f1ora Blanca Cecilia Castro L\u00f3pez, ante la conducta de su esposo y cuyas condiciones personales aparecen referenciadas en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Ordenar que para los efectos que sean del caso, por el Honorable Tribunal Superior de Pereira se remita copia de esta sentencia y de todo el expediente a los despachos judiciales donde se adelantan las acciones penales y de familia en las que son partes BLANCA CECILIA CASTRO LOPEZ Y GUSTAVO CARDENAS. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. &nbsp;Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-529-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-529\/92&nbsp; &nbsp; DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-C\u00f3nyuges &nbsp; El respeto a la vida y a la integridad f\u00edsica de los dem\u00e1s, en un sentido moral y jur\u00eddicamente extenso que no se reduce s\u00f3lo a la prevenci\u00f3n policiva o a la represi\u00f3n penal del agresor, comporta el deber [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}