{"id":1880,"date":"2024-05-30T16:25:52","date_gmt":"2024-05-30T16:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-340-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:52","slug":"t-340-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-95\/","title":{"rendered":"T 340 95"},"content":{"rendered":"<p>T-340-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-340\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Improcedencia de exclusi\u00f3n del sistema educativo\/DERECHO A PERMANECER EN EL COLEGIO &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, a trav\u00e9s de la ley, estableci\u00f3 unas condiciones para la concurrencia de los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio, que aseguran a los menores \u201c&#8230;las condiciones necesarias para su permanencia en el sistema educativo\u201d, y que la instituci\u00f3n demandada excluy\u00f3 al actor en abierta transgresi\u00f3n de esos l\u00edmites, recortando indebidamente el alcance de su derecho a la educaci\u00f3n. Dado el texto de los art\u00edculos 44, 45 y 67 de la Constituci\u00f3n, la limitaci\u00f3n que impuso la Ley General de la Educaci\u00f3n a la competencia de los Consejos Directivos de los colegios, interesa tanto a la sociedad y al Estado como al establecimiento, a la familia y al estudiante, y por eso no puede aceptarse que el alcance del derecho a permanecer en una instituci\u00f3n educativa, definido por la Carta Pol\u00edtica y la ley, sea recortado por un convenio entre particulares en el que el inter\u00e9s de la sociedad y el Estado -definidos previa y expresamente-, son contrariados. &nbsp;<\/p>\n<p>La costumbre s\u00f3lo es fuente de derecho en Colombia, a falta de norma legal expresa sobre el asunto; nunca, como en el caso que se revisa, puede aceptarse que una costumbre contraria a expresa norma legal, prime sobre esta \u00faltima. La repetida violaci\u00f3n de la ley no la deroga, ni la excepciona, y el alegato de la propia ilegalidad no se hace de recibo cuando se le a\u00f1ade la confesi\u00f3n de su pr\u00e1ctica inveterada. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Exclusi\u00f3n por bajo rendimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Directivo de la Fundaci\u00f3n demandada no ten\u00eda competencia para establecer como causal de exclusi\u00f3n de un estudiante, el bajo rendimiento acad\u00e9mico en la hip\u00f3tesis normativa contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 96 de la Ley 115 de 1994. Menos a\u00fan la ten\u00eda entonces para, actuando como ente disciplinario, aplicarla en el caso que se revisa. Y la falta de competencia de la autoridad disciplinaria, as\u00ed como la ilegalidad de la causal aplicada por ella, constituyen sendas violaciones del debido proceso administrativo. Cuando en una entidad deben cumplirse muchas actividades en muy corto tiempo, han de respetarse los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Efectividad\/COLEGIO SAN BARTOLOME-Reintegro de alumno &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1, para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n y atender a la pretensi\u00f3n del actor, que la Fundaci\u00f3n Colegio Mayor de San Bartolom\u00e9 admita al peticionario como su alumno regular, para repetir el und\u00e9cimo grado en 1996. Teniendo en cuenta que la interrupci\u00f3n en su proceso de formaci\u00f3n, s\u00f3lo parcialmente obedece a su responsabilidad, tanto los profesores como las personas encargadas de la orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica de los estudiantes velar\u00e1n de manera especial porque el actor pueda cumplir con los objetivos de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y supere la &nbsp;experiencia a la que se vi\u00f3 sometido desde su exclusi\u00f3n hasta su reincorporaci\u00f3n al colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-67332 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Rector del Colegio Mayor de San Bartolom\u00e9 por presunta violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, a los derechos de los ni\u00f1os, a la igualdad y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Manuel Pardo Torres &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Diecisiete de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Manuel Pardo Torres ingres\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Colegio Mayor de San Bartolom\u00e9, de esta ciudad, para cursar el sexto grado en el a\u00f1o 1989, y permaneci\u00f3 como alumno regular de este establecimiento hasta el a\u00f1o 1994, en el que curs\u00f3 y reprob\u00f3 el und\u00e9cimo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque durante esos a\u00f1os no incurri\u00f3 en faltas disciplinarias graves, su rendimiento acad\u00e9mico nunca fue \u00f3ptimo, y a partir de 1991 decay\u00f3 hasta el punto de que, al finalizar el per\u00edodo acad\u00e9mico de 1994, por primera vez reprob\u00f3 las habilitaciones de dos \u00e1reas (ciencias naturales y salud, y matem\u00e1ticas). &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de los profesores, el menor deb\u00eda repetir el und\u00e9cimo grado; sin embargo, el reglamento del colegio contempla el rendimiento acad\u00e9mico insuficiente como causal de p\u00e9rdida del cupo, y el Consejo Directivo decidi\u00f3 aplicarle tal sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando el actor solicit\u00f3 la renovaci\u00f3n de su matr\u00edcula para repetir el a\u00f1o perdido, fu\u00e9 informado por el Rector (2 de diciembre de 1994), sobre la decisi\u00f3n del Consejo Directivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor acudi\u00f3 entonces ante la Jurisdicci\u00f3n de Familia en v\u00eda de tutela, para reclamar protecci\u00f3n a sus derechos a la educaci\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad, y a los derechos de los ni\u00f1os. Solicit\u00f3 que se ordenara al colegio otorgarle cupo para repetir el a\u00f1o perdido y que se le practicara nuevamente una habilitaci\u00f3n en la que se presentaron irregularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 por reparto conocer del proceso al Juzgado Diecisiete de Familia de este Distrito Capital. La jueza escuch\u00f3 el testimonio de ambas partes, valor\u00f3 la documentaci\u00f3n aportada por ellas, y el 1\u00b0 de febrero del presente a\u00f1o resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la educaci\u00f3n del actor, considerando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Si la soluci\u00f3n de continuidad del proceso formativo del menor se imputa a comportamientos suyos que ri\u00f1en con el medio social o cultural o de ser contrarios a la moral, o por constitu\u00edr atentados a los derechos de otras personas o ser contrarios al orden jur\u00eddico, los actos de los mayores, a cuyo cargo est\u00e1 indagar y constatar los hechos, definir e impartir los correctivos que la situaci\u00f3n aconseje, deben entenderse dentro de la alta misi\u00f3n de los forjadores, precaverse de no lesionar la dignidad personal, ni de someterse al escarnio, darle protecci\u00f3n al menor a\u00fan como infractor, observando que es principio de la labor p\u00fablica y privada respecto de los menores tener en cuenta sobre toda consideraci\u00f3n el inter\u00e9s superior del menor&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPartiendo de la base de lo transcrito antes, es preciso entonces colegir que, en trat\u00e1ndose como en el caso que nos ocupa, de que lo que se le imputa al menor es bajo rendimiento acad\u00e9mico, y que por tal circunstancia se le ha sancionado a la interrupci\u00f3n de la continuidad de su proceso formativo, se llega a la conclusi\u00f3n, de que no es suficiente la raz\u00f3n o el motivo o sea la consideraci\u00f3n del inter\u00e9s particular de las directivas del plantel educativo para el aislamiento a que fue sometido a manera de sanci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn condiciones como las que dieron motivo a la mencionada sanci\u00f3n lo que se hace imperativo, es velar por el inter\u00e9s superior del menor adelantando una indagaci\u00f3n prudente sobre las situaciones que dieron lugar a los hechos de su bajo rendimiento acad\u00e9mico, ya que el desobedecimiento (sic) y desorientaci\u00f3n de su comportamiento pueden responder a conductas acordes con la conducta que despierta la edad por la que pasa, pues con la actuaci\u00f3n del colegio se llega a la conclusi\u00f3n de que no se tuvo en cuenta el inter\u00e9s superior del menor y atendi\u00f3 s\u00f3lo su exclusivo inter\u00e9s, interrumpi\u00f3 la continuidad formativa olvidando que el alumno viene cursando a\u00f1os lectivos anteriores, sin que se hubiera visto en circunstancias como la que ahora se le endilga, &nbsp;y menos que siempre ha mantenido un comportamiento ejemplar en su conducta y disciplina, habiendo incluso obtenido el reconocimiento de izar el pabell\u00f3n, honor que s\u00f3lo se hace a los destacados en el establecimiento tutelado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede dejarse de anotar en esta oportunidad, que si bien es cierto que el menor firm\u00f3 un compromiso al ingresar al colegio, mediante el cual asum\u00eda una responsabilidad: que aceptaba ser suspendido en el derecho a la continuidad de sus estudios y educaci\u00f3n en caso de no alcanzar la meta o calificaci\u00f3n necesaria en el a\u00f1o lectivo, ese compromiso no puede estar por encima del inter\u00e9s superior que cobija al menor en sus derechos constitucionales, precisamente por ser menor y adem\u00e1s porque no puede dejarse de advertir que tal situaci\u00f3n implica una subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n ante la necesidad de lograr permanecer en el establecimiento educativo a donde ha venido perteneciendo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta todo lo que hasta aqu\u00ed se ha analizado, se llega a la plena convicci\u00f3n de que se impone acceder a la protecci\u00f3n tutelar que se ha invocado, pero s\u00f3lo en lo que concierne con la determinaci\u00f3n que imponga al Colegio Mayor de San Bartolom\u00e9 de esta ciudad, la obligaci\u00f3n de reintegrar al tutelante como estudiante de und\u00e9cimo grado de ense\u00f1anza b\u00e1sica secundaria y por lo mismo que se incluya como estudiante regular para el a\u00f1o lectivo de 1955\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Rector del Colegio Mayor de San Bartolom\u00e9 impugn\u00f3 el fallo anteriormente expuesto, esgrimiendo en su contra las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento cumple a cabalidad con la funci\u00f3n que se define en el art\u00edculo 30 de la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Cuando alguno de los estudiantes no logra los objetivos a los cuales se ha comprometido con su educaci\u00f3n, o tiene problemas de cualquier \u00edndole en su estudio, acude al servicio de Psicolog\u00eda o a su Asesor Espiritual, etc., teniendo a su disposici\u00f3n muchos canales para hacerse ayudar, de acuerdo a la dificultad que presente el sujeto&#8230;desafortunadamente el joven Pardo Torres, no quiso cumplir ni estudiar lo suficiente para lograr su objetivo&#8230;simplemente no quiso y eso el Colegio, de acuerdo a su filosof\u00eda, no lo puede apoyar en bien de los dem\u00e1s alumnos que persiguen esta formaci\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTanto el joven Pardo Torres como su familia hab\u00edan aceptado un Convenio&#8230;en el cual se atienen en todo al Manual de Convivencia del Colegio, que contempla el mal rendimiento acad\u00e9mico como una posible causa de la p\u00e9rdida del cupo&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso fue cumplido dentro del tiempo limitado en el que se cumple la terminaci\u00f3n del per\u00edodo acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se aplica el Manual de Convivencia, se genera una forma de indisciplina a nivel general del Colegio y se pierde la credibilidad del estudiantado, resultando perjudicado el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue resuelta por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, s\u00f3lo el 21 de marzo de 1995, debido a una incapacidad del Magistrado Ponente en esa corporaci\u00f3n. En la decisi\u00f3n proferida ese d\u00eda, se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y se deneg\u00f3 la tutela, con base en consideraciones como la que se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo nos cabe la menor duda de que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de la persona humana. Tampoco se duda que la misma tiene que ser garantizada por el Estado. Como el punto materia de discusi\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela no gira en torno a la calidad de derecho fundamental de la educaci\u00f3n en s\u00ed misma, sino m\u00e1s bien acerca de las posibilidades de cupo de que pueda disponer el Colegio Mayor de San Bartolom\u00e9, a efectos de que el estudiante accionante Juan Manuel Pardo Torres, pueda repetir el mismo grado once que hizo en el a\u00f1o inmediatamente anterior, la atenci\u00f3n de esta Sala de decisi\u00f3n tendr\u00e1 que detenerse concretamente sobre este \u00faltimo punto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que no puede pensarse en la habilitaci\u00f3n de las materias de ciencias naturales y matem\u00e1ticas porque las mismas ya fueron objeto de habilitaci\u00f3n, incluyendo el \u00e1rea de qu\u00edmica, seg\u00fan lo afirma el mismo accionante, en su declaraci\u00f3n rendida el 25 de enero del corriente a\u00f1o, en donde agreg\u00f3 que, la p\u00e9rdida del cupo tuvo por causa la \u00b4falta de estudio\u00b4 de su parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe consiguiente: si bien es cierto que el derecho a la educaci\u00f3n es de car\u00e1cter fundamental y el mismo Estado la debe proteger, no lo es menos que incumbe al estudiante dar el rendimiento acad\u00e9mico que exige el plantel educativo so pena de que, cuando el estudiante no rinda ese m\u00ednimo, queda expuesto y corre el riesgo de perder el cupo o de no poder acceder al grado acad\u00e9mico inmediatamente siguiente, independientemente de la excelente conducta y disciplina que el estudiante hubiere observado durante todo el a\u00f1o lectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY es que, evidentemente, si el estudiante que pertenece al plantel no rinde o no se esfuerza por lograr el nivel m\u00ednimo de estudio, pierde su cupo para dar acceso a otros estudiantes que tambi\u00e9n tienen derecho a la educaci\u00f3n, en igualdad de condiciones y circunstancias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto se colige f\u00e1cilmente que, al no existir violaci\u00f3n alguna del derecho a la educaci\u00f3n, en la forma y t\u00e9rminos como lo pregona el estudiante Juan Manuel Pardo Torres, forzoso es concluir que el fallo impugnado habr\u00e1 de revocarse para que en consecuencia se deniegue el amparo solicitado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, corresponde a la Corte Constituci\u00f3n la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia. De acuerdo con el reglamento interno, y con el reparto realizado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, la decisi\u00f3n debe ser adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PARTICULARES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Colegio Mayor de San Bartolom\u00e9 fue demandada y concurri\u00f3 al proceso porque presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n (ver en los folios 16 a 21 del cuaderno de pruebas del demandado, el contrato No. 58 de prestaci\u00f3n de servicios educativos), y fue en desarrollo de esa actividad que se presentaron los hechos con los que presuntamente resultaron violados los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Como \u00e9ste es uno de los casos en los que, seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 -numeral 1-, procede la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, la Sala procede a estudiar si se violaron los derechos reclamados por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfSe viol\u00f3 este derecho al actor, cuando la Fundaci\u00f3n demandada decidi\u00f3 no otorgarle un cupo para repetir el und\u00e9cimo grado en 1995? El actor aduce que s\u00ed, porque a m\u00e1s de su deficiente rendimiento acad\u00e9mico, durante 1994 \u00e9l no incurri\u00f3 en ninguna otra de las causales de p\u00e9rdida del cupo contempladas en el reglamento. A su vez, el representante legal de la entidad demandada alega: 1) que seg\u00fan el Manual de Convivencia, el bajo rendimiento acad\u00e9mico puede constitu\u00edr, por s\u00ed solo, causal suficiente para exclu\u00edr a un alumno del plantel; 2) antes de que los ex\u00e1menes de habilitaci\u00f3n fueran practicados y calificados, la Fundaci\u00f3n hab\u00eda aceptado la matr\u00edcula de 1.000 estudiantes, y ese cupo es todo lo que se le puede exigir, seg\u00fan el contrato celebrado con el Estado y dada la capacidad locativa de que dispone; 3) que es \u201c&#8230;tradici\u00f3n&#8230; de p\u00fablico conocimiento y aceptaci\u00f3n&#8230;\u201d, que el colegio no acepta repitentes en und\u00e9cimo grado; 4) Que el actor y sus padres firmaron un compromiso donde se contempla la norma que luego le fue aplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que en el reglamento del colegio, entre las \u201ccausas que pueden motivar el retiro de un alumno\u201d (folio 9 del cuaderno de pruebas del demandado), figura: \u201cla desaplicaci\u00f3n continua (p\u00e9rdida de cuatro o m\u00e1s materias a partir del segundo per\u00edodo escolar)\u201d; y tambi\u00e9n es claro, como se alega en la impugnaci\u00f3n y lo ha reiterado esta Corte, que el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n se concreta en el ingreso y permanencia de la persona en un establecimiento educativo, entendi\u00e9ndose que a su ingreso en la comunidad educativa correspondiente, el estudiante adquiere por igual los derechos, y tambi\u00e9n los deberes que corresponden a su calidad de discente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, para el caso que se revisa, no es suficiente considerar lo anterior, pues el mismo art\u00edculo 96 de la Ley 115 de 1994 -Ley General de la Educaci\u00f3n-, que otorga competencia al Consejo Directivo de los establecimientos educativos para establecer, con participaci\u00f3n de la comunidad educativa, \u201c&#8230;las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusi\u00f3n\u201d, limita expresamente tal facultad en su inciso segundo, al establecer: &#8220;la reprobaci\u00f3n por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no ser\u00e1 causal de exclusi\u00f3n del respectivo establecimiento, cuando no est\u00e9 asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia\u201d (subraya fuera del texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que el actor reprob\u00f3 por primera vez un grado en 1994, y esta causal no estuvo asociada a otra, seg\u00fan manifest\u00f3 el representante legal de la Fundaci\u00f3n demandada, es forzoso concluir que el Colegio Mayor de San Bartolom\u00e9 s\u00ed viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del demandante, al exclu\u00edrlo de la comunidad educativa por una causal que no pod\u00eda serle aplicada, sin recortar indebidamente el alcance del derecho a permanecer en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente, la educaci\u00f3n tiene un doble car\u00e1cter: \u201c&#8230;es un derecho de la persona&#8230;\u201d, y tambi\u00e9n es \u201c&#8230;un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social&#8230;\u201d (Art. 67 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como derecho, ha de garantizarse su ejercicio durante la ni\u00f1ez (Art. 44 C.N.), y la adolescencia (Art. 45 C.N.), comprendiendo estas edades el per\u00edodo en que ella es obligatoria y gratuita (Art. 67 C.N.). Adem\u00e1s, el adulto apto goza de la garant\u00eda de mecanismos financieros que le permitan el acceso a la educaci\u00f3n superior (Art. 69 C.N.), \u201ces obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran&#8230;\u201d (Art. 54 C.N.), y en todas las edades, \u201cla b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres\u201d (Art. 71 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, \u201ccorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n&#8230; y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d (Art. 67 C.N., subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo, los particulares pueden concurrir a la prestaci\u00f3n del servicio fundando establecimientos educativos, s\u00f3lo bajo las condiciones que para la creaci\u00f3n de esas instituciones y su gesti\u00f3n, establezca la ley (Art. 68 C.N.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces meridianamente claro, en el caso que se revisa, que el Estado, a trav\u00e9s de la ley, estableci\u00f3 unas condiciones para la concurrencia de los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio, que aseguran a los menores \u201c&#8230;las condiciones necesarias para su permanencia en el sistema educativo\u201d (entre otras, el art\u00edculo 96 de la Ley 115 de 1994), y que la instituci\u00f3n demandada excluy\u00f3 al actor en abierta transgresi\u00f3n de esos l\u00edmites, recortando indebidamente el alcance de su derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el colegio, antes de que se realizaran los ex\u00e1menes de habilitaci\u00f3n a quienes terminaron und\u00e9cimo grado en 1994, ya hab\u00eda matriculado al total de los estudiantes que locativamente puede atender en dicho grado durante 1995, no justifica el proceder ileg\u00edtimo del Consejo Directivo, y s\u00f3lo ratifica que la instituci\u00f3n debe proceder a ajustar su reglamento y sus procedimientos administrativos, a fin de respetar el derecho fundamental de sus estudiantes a la educaci\u00f3n, en todo el alcance que la Constituci\u00f3n y su desarrollo legal han definido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, as\u00ed en la Fundaci\u00f3n demandada haya \u201c&#8230;sido tradici\u00f3n que en und\u00e9cimo grado no se aceptan alumnos repitentes, como es de p\u00fablico conocimiento y aceptaci\u00f3n&#8230;\u201d, tal y como se desprende de los art\u00edculos 8 del C\u00f3digo Civil y 13 de la Ley 153 de 1.887 (v\u00e9ase la Sentencia C-224 de 1994, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda), la costumbre s\u00f3lo es fuente de derecho en Colombia, a falta de norma legal expresa sobre el asunto; nunca, como en el caso que se revisa, puede aceptarse que una costumbre contraria a expresa norma legal, prime sobre esta \u00faltima. La repetida violaci\u00f3n de la ley no la deroga, ni la excepciona, y el alegato de la propia ilegalidad no se hace de recibo cuando se le a\u00f1ade la confesi\u00f3n de su pr\u00e1ctica inveterada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe agregar esta Sala que, dado el texto de los art\u00edculos 44, 45 y 67 de la Constituci\u00f3n, la limitaci\u00f3n que impuso la Ley General de la Educaci\u00f3n a la competencia de los Consejos Directivos de los colegios, interesa tanto a la sociedad y al Estado como al establecimiento, a la familia y al estudiante, y por eso no puede aceptarse que el alcance del derecho a permanecer en una instituci\u00f3n educativa, definido por la Carta Pol\u00edtica y la ley, sea recortado por un convenio entre particulares en el que el inter\u00e9s de la sociedad y el Estado -definidos previa y expresamente-, son contrariados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho a la educaci\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido en la consideraci\u00f3n sobre el derecho a la educaci\u00f3n, el Consejo Directivo de la Fundaci\u00f3n demandada no ten\u00eda competencia para establecer como causal de exclusi\u00f3n de un estudiante, el bajo rendimiento acad\u00e9mico en la hip\u00f3tesis normativa contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 96 de la Ley 115 de 1994. Menos a\u00fan la ten\u00eda entonces para, actuando como ente disciplinario, aplicarla en el caso que se revisa. Y la falta de competencia de la autoridad disciplinaria, as\u00ed como la ilegalidad de la causal aplicada por ella, constituyen sendas violaciones del debido proceso administrativo consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, el representante legal de la Fundaci\u00f3n demandada manifest\u00f3 a la Jueza de primera instancia: \u201cel debido proceso, el cual dice el joven Pardo Torres que no se observ\u00f3 con \u00e9l, en este caso de p\u00e9rdida de una o dos habilitaciones en und\u00e9cimo grado, se tiene que reducir, por la premura del tiempo, simplemente a notificarle al interesado que las perdi\u00f3, y esto efectivamente se hizo para los alumnos de und\u00e9cimo grado de 1994, hablando personalmente con cada uno de ellos, porque no hay mucho espacio temporal disponible entre la terminaci\u00f3n de las habilitaciones y la ceremonia correspondiente del grado y proclamaci\u00f3n solemne de los que aprobaron&#8230;\u201d(folio 41 del primer cuaderno del expediente de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ninguna de esas razones justifica, o tiene entidad suficiente para sanear las violaciones al ordenamiento constitucional anotadas; tambi\u00e9n cuando en una entidad deben cumplirse muchas actividades en muy corto tiempo, han de respetarse los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed, la Sala tutelar\u00e1 tambi\u00e9n el derecho del actor consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. DERECHO A LA IGUALDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el actor que en una de las habilitaciones que determin\u00f3 su reprobaci\u00f3n del grado und\u00e9cimo, espec\u00edficamente en la correspondiente al \u00e1rea de matem\u00e1ticas, se produjo una violaci\u00f3n a su derecho a la igualdad, pues varios de sus compa\u00f1eros conoc\u00edan, con anterioridad a la pr\u00e1ctica del examen, el temario del mismo, ya que uno de los profesores que lo confeccion\u00f3 les vendi\u00f3 el cuestionario de la evaluaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no existen pruebas suficientes sobre este aspecto en el expediente, y el actor no cuestion\u00f3 en su demanda la actuaci\u00f3n del colegio por medio de la cual decidi\u00f3 no impugnar los resultados de esa habilitaci\u00f3n. Por tanto, esta Sala no tutelar\u00e1 el derecho a la igualdad, pero s\u00ed ordenar\u00e1 remitir copias del expediente al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, entidad que contrat\u00f3 los servicios educativos de la Fundaci\u00f3n Colegio Mayor de San Bartolom\u00e9, para que investigue si es aceptable la forma en que se ejecut\u00f3 el convenio vigente durante el a\u00f1o 1994 y, en caso de no serlo, adopte los correctivos debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. EFECTIVIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de decidir la Sala sobre la revisi\u00f3n del presente proceso, el resultado de la habilitaci\u00f3n cuestionada por el actor a\u00fan depende del pronunciamiento de un segundo calificador, y el joven Pardo Torres no se encuentra cursando el grado escolar que le resta para optar al t\u00edtulo de bachiller y poder ingresar a la educaci\u00f3n superior, como es su deseo y prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ordenar\u00e1, para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n y atender a la pretensi\u00f3n del actor, que la Fundaci\u00f3n Colegio Mayor de San Bartolom\u00e9 admita a Juan Manuel Pardo Torres como su alumno regular, para repetir el und\u00e9cimo grado en 1996. Teniendo en cuenta que la interrupci\u00f3n en su proceso de formaci\u00f3n, s\u00f3lo parcialmente obedece a su responsabilidad, tanto los profesores como las personas encargadas de la orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica de los estudiantes velar\u00e1n de manera especial porque el actor pueda cumplir con los objetivos de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y supere la &nbsp;experiencia a la que se vi\u00f3 sometido desde su exclusi\u00f3n hasta su reincorporaci\u00f3n al colegio. El juez de primera instancia, una vez le sea comunicada esta providencia, adecuar\u00e1 su fallo para velar porque as\u00ed sea, entendi\u00e9ndose que en ninguna forma desaparecen o disminuyen en su alcance los deberes que competen al actor en su calidad de estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 21 de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). En su lugar, tutelar los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso del actor, cuyo nombre debe mantenerse reservado en toda publicaci\u00f3n que se haga de esta providencia, a fin de garantizar sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar a la Fundaci\u00f3n Colegio Mayor de San Bartolom\u00e9 que admita al actor como su estudiante regular, para repetir el und\u00e9cimo grado durante 1996, y que durante ese per\u00edodo acad\u00e9mico se le preste especial atenci\u00f3n, ya que el menor debe cumplir con sus objetivos acad\u00e9micos y superar los efectos de una interrupci\u00f3n de su proceso formativo debida a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Ordenar a la Fundaci\u00f3n Colegio Mayor de San Bartolom\u00e9 que proceda a revisar su reglamento institucional y sus procedimientos administrativos, de tal manera que ellos no recorten el alcance del derecho a la educaci\u00f3n regulado por la Constituci\u00f3n y sus desarrollos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Ordenar que por la Secretar\u00eda General se remitan copias del expediente al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Diecisiete de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-340-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-340\/95 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Improcedencia de exclusi\u00f3n del sistema educativo\/DERECHO A PERMANECER EN EL COLEGIO &nbsp; El Estado, a trav\u00e9s de la ley, estableci\u00f3 unas condiciones para la concurrencia de los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio, que aseguran a los menores \u201c&#8230;las condiciones necesarias para su permanencia en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}