{"id":18800,"date":"2024-06-12T16:24:56","date_gmt":"2024-06-12T16:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-425-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:56","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:56","slug":"t-425-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-11\/","title":{"rendered":"T-425-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos caracter\u00edsticos y su alcance\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por despacho judicial que no resolvi\u00f3 de fondo solicitud para desarchivar un expediente \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el derecho de petici\u00f3n de la demandante fue conculcado por el Juzgado 6\u00ba de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, y contin\u00faa siendo transgredido, pues s\u00f3lo mediante el efectivo desarchivo del expediente la petici\u00f3n quedar\u00e1 satisfecha, salvo que \u2013 por alguna circunstancia \u2013 sea imposible adelantar tal actuaci\u00f3n. Como quiera que las autoridades judiciales en sede de tutela consideraron \u2013 equivocadamente \u2013 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna, ambas decisiones que se revisan ser\u00e1n revocadas. En su lugar y tras amparar el derecho fundamental mencionado, se ordenar\u00e1 al Juzgado 6\u00ba de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 tramitar todos los recursos a su alcance hasta tanto el expediente de divorcio de Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez contra Isabel Bodensiek Bello sea desarchivado. Para esto, deber\u00e1 informar a la demandante, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, qu\u00e9 actuaciones ha adelantado para el efectivo desarchivo del referido proceso y en cu\u00e1nto tiempo lo tendr\u00e1 a su alcance, se\u00f1alando qu\u00e9 medidas adoptar\u00e1 para lograrlo. En caso de que no pueda ser desarchivado en menos de quince d\u00edas, deber\u00e1 informar a la peticionaria en cu\u00e1nto tiempo ser\u00e1 esto posible. En todo caso, la obligaci\u00f3n de desarchivar el expediente y de adoptar todas las medidas pertinentes para lograrlo, s\u00f3lo cesar\u00e1 cuando se materialice tal actuaci\u00f3n, salvo que sea imposible llevarlo a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.931.735 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Isabel Bodensiek Bello contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia del Circuito de Bogot\u00e1; con vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, Isabel Bodensiek Bello instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Sexto y Diecis\u00e9is de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que estas autoridades p\u00fablicas transgred\u00edan su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 30). Los hechos relatados por la actora en la demanda se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), la accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para \u201c(\u2026) conocer sobre el desarchive del supuesto proceso de divorcio de Jaime G\u00f3mez M. contra la Se\u00f1ora Isabel Bodensiek Bello\u201d (Cuad. 1, folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>2. Apunt\u00f3 que el juzgado previamente mencionado le comunic\u00f3 que tal proceso fue remitido al Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, el siete (7) de noviembre de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por ello, expuso que el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010) radic\u00f3 otra petici\u00f3n ante el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 para conocer el desarchive del mentado proceso de divorcio, que catalog\u00f3 como supuesto, dado que &#8211; afirm\u00f3 \u2013 nunca fue notificada del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que en \u201c(\u2026) respuesta verbal motivada (\u2026) del Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., comunica que el del (sic) proceso de divorcio (\u2026) fue enviado desde el Juzgado 29 civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., seg\u00fan acta de reparto del 15 de noviembre de 1990, a folio 26, se (sic) remite (sic) el proceso al Juzgado 06 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1\u201d (Cuad. 1, folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>5. En raz\u00f3n de lo anterior, enfatiz\u00f3 que procedi\u00f3 a radicar una nueva solicitud ante el Juzgado 6\u00ba de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, el veintiuno (21) de julio de 2010, \u201c(\u2026) para conocer sobre el desarchive del supuesto proceso de divorcio de Jaime G\u00f3mez M., contra la se\u00f1ora Isabel Bodensiek Bello\u201d (Cuad. 1, folio 5). Empero, esta \u00faltima autoridad judicial le indic\u00f3, el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diez (2010), \u201c(\u2026) que el proceso de divorcio requerido fue remitido al Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y no a [ese] estrado judicial[.] Si el proceso fue remito (sic) se debe allegar el oficio correspondiente\u201d (Cuad. 1, folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro lado, apunt\u00f3 que la solicitud busca conocer la supuesta sentencia proferida el seis (6) de septiembre de 1988, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el referido proceso de divorcio. Esto, en raz\u00f3n a que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil nueve (2009) fue admitida la demanda de divorcio de matrimonio civil \u00a0por parte del Juzgado 2\u00ba de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., presentada por la se\u00f1ora Bodensiek contra el se\u00f1or G\u00f3mez. Sin embargo, el Juzgado previamente mentado, mediante Auto del quince (15) de febrero de 2010, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) estando el expediente al despacho para fallar las (sic) excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, [se] evidencia que no se alleg\u00f3 la demanda de divorcio que hizo parte fundamental del pronunciamiento de la Sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito el 6 de septiembre de 1988. [Por ello] l\u00edbrese oficio al Juzgado mencionado, para que a costa de la parte interesada, nos remita copia aut\u00e9ntica de la demanda\u201d (Cuad. 1, folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Enfatiz\u00f3 que con posterioridad, el Juzgado 2\u00ba de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Auto del seis (6) de abril de dos mil diez (2010), declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada y orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como la condena en costas a la parte demandante. Empero, en el expediente \u201c(\u2026) falta la elaboraci\u00f3n del oficio donde se ordena al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., para que remita copia autentica (sic) de la demanda, y de otras piezas procesales, y al no tener estas pruebas, no se cuenta con este material autenticado para que el Despacho pueda resolver esta excepci\u00f3n (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 6). Por ello, elev\u00f3 las referidas peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expres\u00f3 que el se\u00f1or G\u00f3mez s\u00f3lo realiz\u00f3 \u201c(\u2026) el denuncio del divorcio emanado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. (\u2026) hasta el pasado 17 de noviembre de 2009, como consta en el certificado o registro de matrimonio aportado al foliado por la apoderada [de \u00e9ste \u00faltimo]\u201d (Cuad. 1, folio 6). Esta actuaci\u00f3n la ha perjudicado enormemente, ya que no ha podido adquirir ning\u00fan bien sometido a registro y mucho menos reiniciar una vida sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, expuso que las respuestas dadas por las autoridades demandadas no cumplen con los requisitos m\u00ednimos para considerar que el derecho de petici\u00f3n ha sido satisfecho, pues no resolvieron de fondo y en t\u00e9rmino oportuno la solicitud elevada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, deprec\u00f3 al juez de tutela que ordenara a las autoridades demandadas \u201c(\u2026) que proceda[n] de inmediato a resolver de fondo la petici\u00f3n mencionada\u201d (Cuad. 1, folio 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Juzgado 6\u00ba de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial demandada se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez solicit\u00f3, el dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), el desarchivo del expediente de divorcio promovido por \u00e9l. Tras ingresar tal solicitud, se dispuso \u201c(\u2026) oficiar a los diferentes archivo (Inpec, Fontib\u00f3n, Imprenta, Santa fe) creados y administrados por el Consejo Superior de la Judicatura, para que procedieran a la b\u00fasqueda y remisi\u00f3n del precitado expediente al Juzgado (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 44). Sin embargo, a pesar de haber enviado tales oficios \u2013 el veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil diez (2010) \u2013 no ha obtenido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que con posterioridad, el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), la actora elev\u00f3 petici\u00f3n solicitando nuevamente el desarchive del expediente, \u201c(\u2026) para lo que el Juzgado[,] mediante auto del 26 de julio de 2010, le indic\u00f3 que deb\u00eda aportar la copia del oficio mediante el cual el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 [le] hab\u00eda remitido el expediente (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 45).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, enfatiz\u00f3 que el secretario del Juzgado 16 de Familia le inform\u00f3 verbalmente que en mil novecientos noventa (1990) actu\u00f3 como oficina de reparto, \u201c(\u2026) adjudic\u00e1ndosele entonces el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto de Familia (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 45). Sin embargo, no adopt\u00f3 actuaci\u00f3n procesal en el divorcio, pues el mismo se encontraba terminado mediante sentencia y en consecuencia se dispuso su archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mencion\u00f3 que a partir del Acuerdo 1213 de 2001, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon las secciones de archivo central, que tienen bajo su custodia la totalidad de los expedientes remitidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado accionado indic\u00f3 que en noviembre de mil novecientos noventa (1990) recibi\u00f3 procesos de los juzgados 29, 30, 31 y 32 Civiles del Circuito para repartir en los juzgados de la Jurisdicci\u00f3n de Familia. Dentro de tales procesos envi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba de Familia el proceso de divorcio iniciado por Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez contra Isabel Bodensiek Bello (Cuad. 1, folio 78).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial simplemente inform\u00f3 que \u201c(\u2026) el proceso de divorcio 08-1230 de Isabel Bodensiek Bello contra Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez fue remitido al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (\u2026) en segunda instancia con oficio 1148, el 17 de junio del a\u00f1o en curso [2010]\u201d (Cuad. 1, folio 57). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Sala de Familia, Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no consta que la referida autoridad judicial haya ejercido su derecho de defensa dentro del t\u00e9rmino conferido por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de petici\u00f3n presentada por Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez, el dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), ante el Juzgado 6\u00ba de Familia en la que solicita \u201c(\u2026) el desarchivo del expediente # 18804 del 15 de noviembre de 1990, cuyos datos se encuentran en el Tomo 14 a\u00f1o 90 y que contiene el divorcio de Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez vrs. Isabel Bodensiek Bello, para presentarlo ante el Juzgado 2\u00ba de Familia (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto proferido por el Juzgado 6\u00ba de Familia, el diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil diez (2010), en el cual se dispuso librar \u201c(\u2026) comunicaci\u00f3n a los Archivos: Central, INPEC, Fontib\u00f3n y Santa fe, para que de manera inmediata se sirvan remitir el proceso de divorcio promovido por Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez en contra de Isabel Bodensiek Bello (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 47).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta a la petici\u00f3n presentada por la gestora del amparo, el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), en la cual se indica que \u201c(\u2026) el proceso de divorcio fue remitido al juzgado 16 de familia el 07 de Noviembre de 1990. Visto en el tomo V p\u00e1gina 578 y 579\u201d (Cuad. 1, folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Petici\u00f3n presentada por la actora, el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado 6\u00ba de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual solicit\u00f3 \u201c(\u2026) el desarchive del proceso de divorcio (\u2026) que de acuerdo con la respuesta prove\u00eda (sic) por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, se encuentra en su Despacho (\u2026)\u201d. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) no tiene conocimiento de un proceso de divorcio en su contra, y si existi\u00f3 nunca fue notificada (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 54). \u00a0(Cuad 1, folio 54 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto proferido, el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado 6\u00ba de Familia, en el cual se le contesta a la demandante que \u201c(\u2026) conforme con la informaci\u00f3n contenida en el Oficio No. 1165 del 10 de mayo de 2010, del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, es claro para este Juzgado que el proceso de Divorcio promovido por Jaime G\u00f3mez en contra de Isabel Bodensiek fue remitido al Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 y no a este estrado judicial como se informa en la petici\u00f3n (\u2026)\u201d. Igualmente, se enfatiza que \u201c(\u2026) si el Juzgado 16 de Familia remiti\u00f3 tal proceso a este Juzgado, deber\u00e1 entonces el petente allegar copia del Oficio mediante el cual se envi\u00f3\u201d (Cuad. 1, folio 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Auto proferido, el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el Auto del seis (6) de abril de dos mil diez (2010), emanado del Juzgado 2\u00ba de Familia de la misma ciudad. En la providencia se indica que la sentencia del seis (6) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) fue confirmada por ese Tribunal mediante fallo del cuatro (4) de mayo de \u00a0mil novecientos ochenta y nueve (1989). Igualmente, se expresa que \u201c(\u2026) se aport\u00f3 la copia aut\u00e9ntica del registro civil de matrimonio de los litigantes, en la que aparece inscrita la sentencia del 6 de septiembre de 1988 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 12). Esto, a juicio del Tribunal, se consolida como una prueba id\u00f3nea para demostrar ese acto relativo al estado civil. Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) se advierte que (\u2026) el fallo que decret\u00f3 el divorcio se inscribi\u00f3 en el registro civil de matrimonio el 17 de noviembre de 2009, [pero] esa circunstancia no genera la inexistencia de aquella decisi\u00f3n (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 13) (Cuad. 1, folio 11 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Libro de procesos radicados en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Bajo la columna \u201cProceso\u201d se observa la palabra \u201csucesi\u00f3n\u201d, con fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el n\u00famero 8329. Como demandante figura \u201c(\u2026) Jos\u00e9 Jaramillo Jaramillo (\u2026)\u201d y como demandada Isabel Bodensiek Bello (Cuad. 1, folio 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio remitido por el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia &#8211; autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela \u2013 con fecha doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), en el cual indica que \u201c(\u2026) recibi\u00f3 procesos de los juzgados 29, 30, 31 y 32 Civiles del Circuito (\u2026) fueron recibidos para el (sic) mismo tiempo ser repartidos a los diferentes juzgados de la Jurisdicci\u00f3n de familia, por cuanto para la \u00e9poca no exist\u00eda la Oficina Judicial Reparto. Dentro de los proceso (sic) se incluye Divorcio de Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez contra Isabel Bodensiek Bello, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba de Familia de esta Ciudad (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de acta de reparto efectuada por el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1, en la que se observa que al Juzgado 6\u00ba de Familia le correspondi\u00f3 el proceso de divorcio adelantado por Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez contra Isabel Bodensiek Bello (Cuad. 1, folio 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, el seis (6) de abril de dos mil diez (2010), mediante el cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada en el proceso de divorcio iniciado por Isabel Bodensiek Bello contra Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez. Dentro de las consideraciones de la providencia, se observa que la parte demandada \u201c(\u2026) alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Registro Civil de Matrimonio entre los aqu\u00ed partes, con la respectiva anotaci\u00f3n de la sentencia de divorcio (\u2026), copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica Nro. 12.985 de fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), otorgada en la Notar\u00eda Veintisiete (27) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, de la cual se puede evidenciar la copia aut\u00e9ntica de la sentencia mencionada (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 87 a 89).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, enfatiz\u00f3, \u201c(\u2026) las peticiones fueron respondidas por los \u00f3rganos judiciales accionados (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 92). Adicionalmente, en el acervo probatorio consta que el Juzgado Sexto de Familia requiri\u00f3 a las oficinas encargadas del archivo del expediente de divorcio, cuyo desarchivo requer\u00eda la demandante, para saber su ubicaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la gestora del amparo elev\u00f3 el recurso de alzada, que sustent\u00f3 se\u00f1alando que requiere el desarchivo del presunto proceso de divorcio por cuanto nunca fue notificada de su iniciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, enfatiz\u00f3 que de los medios probatorios e intervenciones de las partes demandadas se desprende que el \u00a0\u201c(\u2026) divorcio de Jaime G\u00f3mez M. contra [ella] \u00a0si estuvo en poder del Juzgado 6\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 (\u2026), el cual al parecer se limita a enviar una comunicaci\u00f3n a las oficinas encargadas de custodiar los expedientes (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 105).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se ordene al referido juzgado que \u201c(\u2026) prosiga exigi\u00e9ndole a las oficinas de custodia de expedientes, a las cuales seg\u00fan ella envi\u00f3 el expediente para que estas (sic) contesten lo ordenado por una juez de la Rep\u00fablica de Colombia y diligentemente busquen tal expediente solicitado (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 106).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 el ad quem que el Juzgado 6\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por la demandante, asunto que fue afirmado por ella misma al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela. Por ello, mal podr\u00eda considerarse que hubo trasgresi\u00f3n alguna al derecho invocado. Finalmente, enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) si la accionate estaba segura de que el proceso mencionado fue remitido al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, debi\u00f3 anexar el oficio que se le solicit\u00f3 para que dicho juzgado estuviera en la obligaci\u00f3n de continuar la b\u00fasqueda del proceso y lograr el desarchive y no valerse indebidamente de este mecanismo de amparo constitucional\u201d (Cuad. 2, folio 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las autoridades p\u00fablicas demandadas conculcaron el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Isabel Bodensiek. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a (2.1) los elementos caracter\u00edsticos del derecho de petici\u00f3n y su alcance. Posteriormente, (2.2) entrar\u00e1 a pronunciarse sobre el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Elementos caracter\u00edsticos del derecho de petici\u00f3n y su alcance. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Ahora bien, es importante diferenciar dos situaciones cuando quiera que el derecho de petici\u00f3n se ejerce ante una autoridad jurisdiccional. Como se desprende del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, las personas tienen derecho de elevar solicitudes ante cualquier autoridad p\u00fablica, por ello, los jueces de la rep\u00fablica, cuando quiera que ante ellos se eleven peticiones, tambi\u00e9n deben solventarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es menester diferenciar dos situaciones dis\u00edmiles. En efecto, el deber del juez var\u00eda seg\u00fan el contexto en el cual la solicitud sea presentada. En este sentido, existen dos posibilidades: si las solicitudes se eleven dentro de un proceso judicial o si las mismas son interpuestas por fuera del mismo. Sobre este punto, en la sentencia T-1124 de 20053, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) Si bien es cierto [que] el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia \u00e9stos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale, y de no hacerlo desconocen esta garant\u00eda fundamental, tambi\u00e9n lo es que el juez que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio\u201d (subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para resolver la petici\u00f3n solo opera ante autoridades judiciales cuando se trate de solicitudes que se presenten por fuera de un proceso. En cambio, cuando quiera que se eleven peticiones dentro del proceso judicial y que sean relativas a los puntos que en el mismo han de ser resueltos, habr\u00e1n de ser solventadas en su debida oportunidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Por lo dem\u00e1s, como quiera que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y, por lo mismo, su satisfacci\u00f3n, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento espec\u00edfico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuaci\u00f3n sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indic\u00f3, en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de copias de actuaciones judiciales, que \u201c(\u2026) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no s\u00f3lo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su \u00a8expedici\u00f3n y entrega\u00a8. As\u00ed, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garant\u00eda constitucional en el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante se\u00f1alar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la contestaci\u00f3n que la parte demandada d\u00e9 dentro del proceso iniciado tras la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela al juez constitucional, no suple el deber de responder de fondo la petici\u00f3n elevada. En este sentido, en la sentencia T-275 de 2005 \u2013 previamente mencionada -, donde se revis\u00f3 un caso en el cual la parte demandante consideraba su derecho de petici\u00f3n conculcado en raz\u00f3n a que no le hab\u00edan indicado qu\u00e9 ex\u00e1menes le hab\u00edan realizado antes de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) El Director M\u00e9dico de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Antioquia, al contestar la demanda de tutela enumera cada uno de los ex\u00e1menes realizados al demandante. La Corte observa que esta solicitud no fue resuelta en la respuesta al derecho de petici\u00f3n, por tal raz\u00f3n no es aceptable la conclusi\u00f3n del Juez de segunda instancia, cuando alega que debe entenderse como subsanada tal vulneraci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 En suma, de las reglas previamente mencionadas ha de concluirse que el derecho de petici\u00f3n es fundamental y que su n\u00facleo esencial radica en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la solicitud elevada. Esta \u00faltima ha de tratar el fondo del asunto planteado, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado. Igualmente, en el caso de peticiones elevadas ante los jueces, dependiendo de si las mismas se refieren a asuntos dentro del proceso judicial o por fuera del mismo, el t\u00e9rmino para resolverlas var\u00eda. En todo caso, si se trata de solicitudes que no versan sobre t\u00f3picos dentro de un proceso judicial, la autoridad jurisdiccional deber\u00e1 resolverlas en 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0Ahora bien, si la solicitud no puede ser satisfecha en dicho t\u00e9rmino, el juez deber\u00e1 se\u00f1alar el motivo para esto y en cu\u00e1nto tiempo tendr\u00e1 una efectiva respuesta. Finalmente, cuando mediante una petici\u00f3n se solicite un comportamiento espec\u00edfico, que sea posible, la misma solo quedar\u00e1 resuelta cuando tal actuaci\u00f3n se materialice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Conforme con las consideraciones generales efectuadas previamente, lo primero que ha de se\u00f1alar esta Sala de Revisi\u00f3n es que, tal y como se desprende de los medios probatorios obrantes en el expediente, las solicitudes elevadas ante las diferentes autoridades judiciales no fueron instauradas dentro de proceso judicial alguno o se refirieron a asuntos que debieron resolverse en las instancias procesales pertinentes. Por el contrario, buscaban el desarchivo de un expediente contentivo de un proceso de divorcio, ya finalizado mediante sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se derivan dos consecuencias. En primer lugar, el t\u00e9rmino para resolver la solicitud con que contaban las autoridades jurisdiccionales era de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles y, en caso de no ser posible una satisfacci\u00f3n clara, precisa, de fondo y congruente, surgir\u00eda la obligaci\u00f3n de indicar la raz\u00f3n de esto, as\u00ed como el tiempo requerido para responder la petici\u00f3n. En segundo lugar, al tratarse de una solicitud relativa al desarchivo de un expediente, la satisfacci\u00f3n de la misma solo se concretar\u00eda con la materializaci\u00f3n de tal acto &#8211; salvo que por alguna circunstancia esto fuera imposible -. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Ahora bien, de los medios probatorios obrantes en el expediente se evidencia que la \u00faltima autoridad judicial que tuvo f\u00edsicamente el proceso fue el juzgado 6\u00ba de Familia del Circuito de Bogot\u00e1. En efecto, tras la petici\u00f3n elevada el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) por la se\u00f1ora Bodensiek ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, esta autoridad p\u00fablica le inform\u00f3 que \u201c(\u2026) el proceso de divorcio fue remitido al juzgado 16 de familia el 07 de Noviembre de 1990. Visto en el tomo V p\u00e1gina 578 y 579\u201d (Cuad. 1, folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el referido juzgado 16 de familia le comunic\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia &#8211; autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela &#8211; que recibi\u00f3 procesos del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para ser repartidos y que el proceso de \u201c(\u2026) Divorcio de Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez contra Isabel Bodensiek Bello (\u2026) correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba de Familia de esta Ciudad (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 78). Esta afirmaci\u00f3n encuentra sustento en el acta de reparto \u2013 obrante en el expediente \u2013 donde figura que el proceso de la referencia, donde aparece \u201c(\u2026) Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez [como] demandante [e] Isabel Bodensiek Bello [como] demandada, [fue] repartido al juzgado 6\u00ba [de familia]\u201d (Cuad. 1, folio 79).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe mencionar que al momento de ejercer su derecho de defensa, el juzgado 6\u00ba de Familia indic\u00f3 que tras una comunicaci\u00f3n con el secretario del Juzgado 16 de Familia se le reiter\u00f3 que en mil novecientos noventa (1990) se le adjudic\u00f3 \u201c(\u2026) el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto de Familia (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 45). Sin embargo, enfatiz\u00f3 que no adopt\u00f3 actuaci\u00f3n procesal en el divorcio, pues el mismo se encontraba terminado mediante sentencia y en consecuencia dispuso su archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 As\u00ed las cosas, para la Sala no cabe duda de que el Juzgado 6\u00ba de Familia es el responsable del desarchivo del proceso, pues fue quien dispuso el archivo del mismo una vez le fue repartido por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1. Por lo dem\u00e1s, aquella autoridad judicial, mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diez (2010), tras recibir la petici\u00f3n elevada por la actora \u00a0el veintiuno (21) de julio del mismo a\u00f1o (Cuad 1, folio 54 a 55), le indic\u00f3 &#8211; dentro del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles &#8211; que no le hab\u00edan repartido el expediente, sino que el mismo \u201c(\u2026) fue remitido al Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 2). Sin embargo, como se indic\u00f3 anteriormente, de los medios probatorios obrantes en este expediente es claro que tal afirmaci\u00f3n no es cierta, por lo que tal respuesta no cumple con los requisitos indicados anteriormente, para que pueda considerarse satisfactoria del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la misma autoridad judicial, tras haber recibido una solicitud del se\u00f1or \u00a0Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez, el dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), quien solicitaba \u201c(\u2026) el desarchivo del expediente # 18804 del 15 de noviembre de 1990, cuyos datos se encuentran en el Tomo 14 a\u00f1o 90 y que contiene el divorcio de Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez vrs. Isabel Bodensiek Bello, para presentarlo ante el Juzgado 2\u00ba de Familia (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 46), dio una respuesta completamente diferente. En efecto, mediante el Auto proferido el diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil diez (2010), dispuso librar \u201c(\u2026) comunicaci\u00f3n a los Archivos: Central, INPEC, Fontib\u00f3n y Santa fe, para que de manera inmediata se sirvan remitir el proceso de divorcio promovido por Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez en contra de Isabel Bodensiek Bello (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Por lo anterior, es claro que el derecho de petici\u00f3n de la demandante fue conculcado por el Juzgado 6\u00ba de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, y contin\u00faa siendo transgredido, pues s\u00f3lo mediante el efectivo desarchivo del expediente la petici\u00f3n quedar\u00e1 satisfecha, salvo que \u2013 por alguna circunstancia \u2013 sea imposible adelantar tal actuaci\u00f3n. Como quiera que las autoridades judiciales en sede de tutela consideraron \u2013 equivocadamente \u2013 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna, ambas decisiones que se revisan ser\u00e1n revocadas. En su lugar y tras amparar el derecho fundamental mencionado, se ordenar\u00e1 al Juzgado 6\u00ba de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 tramitar todos los recursos a su alcance hasta tanto el expediente de divorcio de Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez contra Isabel Bodensiek Bello sea desarchivado. Para esto, deber\u00e1 informar a la demandante, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, qu\u00e9 actuaciones ha adelantado para el efectivo desarchivo del referido proceso y en cu\u00e1nto tiempo lo tendr\u00e1 a su alcance, se\u00f1alando qu\u00e9 medidas adoptar\u00e1 para lograrlo. En caso de que no pueda ser desarchivado en menos de quince d\u00edas, deber\u00e1 informar a la peticionaria en cu\u00e1nto tiempo ser\u00e1 esto posible. En todo caso, la obligaci\u00f3n de desarchivar el expediente y de adoptar todas las medidas pertinentes para lograrlo, s\u00f3lo cesar\u00e1 cuando se materialice tal actuaci\u00f3n, salvo que sea imposible llevarlo a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa instaurada por Isabel Bodensiek Bello contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia del Circuito de Bogot\u00e1; con vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 y de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Isabel Bodensiek Bello contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Juzgado 6\u00ba de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a informar a la se\u00f1ora Isabel Bodensiek Bello qu\u00e9 actuaciones ha adelantado y llevar\u00e1 a cabo para lograr el efectivo desarchivo del expediente contentivo del proceso de divorcio de Jaime G\u00f3mez M\u00e9ndez contra Isabel Bodensiek Bello. Si el desarchivo del expediente no es posible dentro de los siguientes quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la anterior respuesta, deber\u00e1 informarle las razones para esto y en cu\u00e1nto tiempo lograr\u00e1 el efectivo desarchivo del mismo. Igualmente, ORDENAR al Juzgado 6\u00ba de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 que adelante todas las medidas a su alcance para lograr el efectivo desarchivo del proceso mencionado. Esta obligaci\u00f3n solo cesar\u00e1 hasta tanto tal actuaci\u00f3n sea efectivamente materializada, salvo que la misma sea imposible. En este sentido, y hasta tanto el proceso no sea desarchivado, el Juzgado 6\u00ba de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 deber\u00e1 informarle peri\u00f3dicamente \u2013 cada quince (15) d\u00edas \u2013 a la se\u00f1ora Bodensiek Bello qu\u00e9 medidas ha adoptado. En caso que no sea posible el desarchivo del expediente, ORDENAR al Juzgado 6\u00ba de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 que inicie la reconstrucci\u00f3n del mismo, sin exceder el t\u00e9rmino de dos (2) meses para entregar el respectivo documento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A pesar de ello, de los hechos narrados por la parte actora se desprende que tal petici\u00f3n fue presentada el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En esta providencia, la Corte se refiri\u00f3 a un caso en el cual un paciente de un centro oftalmol\u00f3gico solicit\u00f3 la copia de su historia cl\u00ednica, su transcripci\u00f3n e informaci\u00f3n en torno a los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos realizados por tal instituci\u00f3n antes de que le hubiesen sometido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Empero, la cl\u00ednica se abstuvo de transcribir la historia y de llevar a cabo la referida informaci\u00f3n. La Corte, tras reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa al Derecho de Petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el n\u00facleo esencial del mismo implica la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la solicitud, por lo tanto, como quiera que las normas pertinentes consagraban que la historia cl\u00ednica deb\u00eda ser legible, al abstenerse de efectuar la trascripci\u00f3n, la entidad demandada vulner\u00f3 el mentado derecho. Adicionalmente, con respecto a la informaci\u00f3n sobre los ex\u00e1menes efectuados antes de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, indic\u00f3 que a pesar de que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el centro cl\u00ednico le inform\u00f3 al juez constitucional sobre tales actuaciones, esto no pod\u00eda considerarse como una respuesta dada al peticionario, pues la misma no suple el deber de solventar la solicitud directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta providencia, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a un caso en el cual una persona le solicit\u00f3 a una autoridad judicial la expedici\u00f3n de copias de los oficios de remisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, as\u00ed como los correspondientes oficios de devoluci\u00f3n. Esta demanda hab\u00eda sido instaurada en favor de su hija para que le fuera autorizado un transplante de \u00f3rganos. Esta solicitud fue elevada varios a\u00f1os despu\u00e9s de que la acci\u00f3n en comento hubiera sido negada y tras la muerte de la menor. El Juzgado respondi\u00f3 que tras revisar en los archivos, no encontr\u00f3 constancia de la remisi\u00f3n. Igualmente, indic\u00f3 que en el libro radicador de la \u00e9poca \u2013 diligenciado siete (7) a\u00f1os antes de la instauraci\u00f3n de la \u00faltima tutela \u2013 tampoco se encontr\u00f3 referencia alguna. La Corte, tras reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a los elementos caracter\u00edsticos del derecho de petici\u00f3n, indic\u00f3 \u2013 en primer lugar \u2013 que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, pero \u2013 paso seguido \u2013 enfatiz\u00f3 que en el caso de copias que existan, las solicitudes solo se resuelven mediante la expedici\u00f3n de las mismas. Sin embargo, tras analizar la base de datos de la Corte, encontr\u00f3 que el expediente nunca fue remitido, por ello, resultaba imposible expedir las copias solicitadas. Sin embargo, como quiera que la actuaci\u00f3n del juez, al haberse abstenido de remitir el expediente para una eventual revisi\u00f3n, pod\u00eda dar lugar a sanciones, orden\u00f3 el env\u00edo de la sentencia a las autoridades competentes para que iniciaran las investigaciones pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/11 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Elementos caracter\u00edsticos y su alcance\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por despacho judicial que no resolvi\u00f3 de fondo solicitud para desarchivar un expediente \u00a0 Es claro que el derecho de petici\u00f3n de la demandante fue conculcado por el Juzgado 6\u00ba de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, y contin\u00faa siendo transgredido, pues [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}