{"id":18802,"date":"2024-06-12T16:24:56","date_gmt":"2024-06-12T16:24:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-427-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:56","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:56","slug":"t-427-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-11\/","title":{"rendered":"T-427-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SUSTITUTIVA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1ERA PERMANENTE O COMPA\u00d1ERO PERMANENTE-Se ha procurado hacer cesar la discriminaci\u00f3n que exist\u00eda en la ley con relaci\u00f3n a la posibilidad de solicitar la pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>Es menester mencionar que en el caso de compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes esta Sala afirma que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han procurado cesar la discriminaci\u00f3n que exist\u00eda en la ley con relaci\u00f3n a la posibilidad de solicitar la pensi\u00f3n sustitutiva. Esta postura obedece a la prevalencia del principio material para la definici\u00f3n del beneficiario que consiste en reconocer, a partir de la realidad y de los hechos de cada caso, a la persona o a las personas que convivieron, brindaron su ayuda, colaboraci\u00f3n y apoyo en los \u00faltimos instantes vitales del finado. La otra raz\u00f3n constitucional que explica esta posici\u00f3n es reconocer que estas personas depend\u00edan econ\u00f3micamente del difunto y que, en ocasiones, son sujetos de especial protecci\u00f3n como personas de la tercera edad, ni\u00f1os o madres cabezas de familia los cuales merecen un tratamiento particular acorde a sus diferencias con relaci\u00f3n al conjunto de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Medios de prueba\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Medios de prueba aplicables\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Si la persona que la solicita tuviese un matrimonio previo no es necesario demostrar que haya sentencia de nulidad o divorcio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los medios de prueba reconocidos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente o sustitutiva por medio de acci\u00f3n de tutela se har\u00e1 un breve an\u00e1lisis a continuaci\u00f3n. En primer lugar, para acreditar la uni\u00f3n marital de hecho, en los casos de compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, en virtud del art\u00edculo 54 de la Ley 54 de 1990, se entiende que se puede acreditar por medio de escritura p\u00fablica, acta de conciliaci\u00f3n o declaraci\u00f3n judicial. De lo anterior se concluye que para acreditar que la persona es compa\u00f1ero (a) permanente, se puede hacer por medio de declaraciones juramentadas. En caso de que la persona que solicita la pensi\u00f3n sustitutiva tuviese un matrimonio previo, no es necesario demostrar que efectivamente haya una sentencia de nulidad o divorcio del matrimonio. Sin embargo, es importante establecer que una persona no puede tener calidad de casada y de compa\u00f1era permanente al mismo tiempo \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que una persona que cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario de una pensi\u00f3n de sobreviviente o sustitutiva, no pierde el derecho a favorecerse de la pensi\u00f3n por no haberla reclamado en el momento en el que se caus\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL EN RELACION AL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA EN RELACION AL PAGO DE DOS PENSIONES SIMULTANEAMENTE \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que la legislaci\u00f3n nacional proh\u00edbe que un individuo reciba dos prestaciones sociales, cuando i) una es una pensi\u00f3n de vejez y la otra es una pensi\u00f3n de invalidez, y ii) cuando las dos pensiones provengan del tesoro p\u00fablico o de instituciones en las que el Estado sea due\u00f1o de la mayor\u00eda. Sin embargo, en la mencionada sentencia de constitucionalidad, C-133 de 1993, la Corte declar\u00f3 exequible \u00a0el art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO RETROACTIVO EN MATERIA DE PENSION SUSTITUTIVA Y DE PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se ha de resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el pago retroactivo en materia pensional en otras oportunidades. As\u00ed a manera de ejemplo, en sentencia T-098 de 2005 se dispuso el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y el pago retroactivo de las mesadas adeudadas; en sentencia T-268 de 2009 \u00a0se orden\u00f3 el reconocimiento y el pago retroactivo de una pensi\u00f3n de vejez; en sentencia T-425 de 2009 se orden\u00f3 el pago retroactivo de la primera mesada pensional. Por lo tanto, ordenar el pago retroactivo de una pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n o de sobreviviente est\u00e1 dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Respecto del pago retroactivo de la pensi\u00f3n sustitutiva de acuerdo con lo establecido en los apartes 20 al 25 de la presente decisi\u00f3n, se entiende que es procedente ordenar el pago retroactivo de las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas. De tal forma que en el presente caso se ordenar\u00e1 el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el derecho a la seguridad social, de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que la vulneraci\u00f3n de dicho derecho a la accionante persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negaci\u00f3n a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su difunto compa\u00f1ero le impide a la actora contar todos los meses con un ingreso b\u00e1sico para satisfacer sus necesidades. Dicha posici\u00f3n ha sido adoptada en algunos pronunciamientos de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, a saber, la sentencia T-960 de 2010, en donde el actor interpuso la acci\u00f3n 21 meses luego de ser expedida la resoluci\u00f3n que denegaba la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, y en esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n la declar\u00f3 procedente y fue concedida. \u00a0Se concluye que la jurisprudencia constitucional, en los casos que se discuten derechos pensionales, siendo un derecho constitucional en virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n de 1991, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneraci\u00f3n de ese \u00a0derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuaci\u00f3n que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acci\u00f3n. En esos casos es deber del juez constitucional analizar el caso concreto teniendo en cuenta lo anterior. En definitiva, teniendo en cuenta los hechos y la jurisprudencia en el presente caso respecto del requisito de inmediatez, la tutela procede por cuanto el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva de la actora ha sido vulnerado con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA-Caso en que la demandante no tiene la doble condici\u00f3n de esposa y de compa\u00f1era permanente\/DECRETO 1160 DE 1989-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13\/PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPA\u00d1ERO PERMANENTE-Caso en que se prob\u00f3 con dos declaraciones de testigos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no tiene la doble condici\u00f3n de esposa y de compa\u00f1era permanente. Al respecto, al consultar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sobre el estado de la c\u00e9dula de causante, \u00a0presunto esposo de la accionante, se encontr\u00f3 que \u00e9sta no est\u00e1 vigente desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4231 de 1992, puesto que el se\u00f1or falleci\u00f3 en ese mismo a\u00f1o. De lo anterior se infiere sin dificultad alguna que la accionante no tiene la doble calidad de esposa y de compa\u00f1era permanente. Esto debido a que en virtud del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil, a partir de la muerte del causante, \u00a0el matrimonio civil se disolvi\u00f3. Por lo tanto, se entiende que en el presente caso, se encuentra probado que la accionante fue la compa\u00f1era permanente del causante, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Decreto 1160 de 1989, ya que existen m\u00e1s de dos declaraciones juramentadas que obran dentro del expediente, en donde se establece que la actora convivi\u00f3 45 a\u00f1os con el difunto, a mas de que tuvo un hijo con dicha persona. Adicionalmente, dentro del expediente se encuentra copia de la solicitud del traspaso de pensi\u00f3n, diligenciado acorde con lo establecido en la Ley 44 de 1980. De dicho documento se desprende que efectivamente el causante ten\u00eda como beneficiaria a la accionante, documento que fue desconocido por CAJANAL en liquidaci\u00f3n a la hora de expedir la resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de sustitutiva de la accionante. Por todo lo anterior, la accionante cumple con los requisitos establecidos por la Ley para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n sustitutiva y por tanto las resoluciones que denegaron dicha pensi\u00f3n desconocieron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a una pensi\u00f3n, a una vida digna y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA-Caso en que se analiza si es posible que la demandante reciba dos pensiones de esta naturaleza\/LEY 4 DE 1992-Excepciones previstas en el art\u00edculo 19\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que se analiza si es posible que la demandante reciba dos pensiones de esta naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la accionante cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n sustitutiva del causante, entrara la Corte a analizar, si es posible en el presente caso que la accionante reciba dos pensiones sustitutivas, por cuanto \u00a0dentro de las pruebas aportadas al proceso en sede de revisi\u00f3n, la accionante inform\u00f3 sobre sus ingresos y egresos mensuales lo siguiente: mis ingresos mensuales son de $910.000. (sic) por concepto de mesada pensional de sobreviviente como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, reconocida por el Municipio de Monter\u00eda. Anexo colilla o comprobante de pago\u201d. En virtud de lo enunciado en el aparte sexto de esta providencia, se vislumbra que dentro del sistema de seguridad social no se encuentra prohibici\u00f3n alguna que establezca que una persona no pueda recibir m\u00e1s de una pensi\u00f3n sustitutiva. Por tanto, bajo el aforismo del derecho p\u00fablico que establece que el particular puede hacer todo aquello que no le est\u00e9 prohibido, mientras que el servidor p\u00fablico \u00fanicamente puede realizar lo que le est\u00e9 espec\u00edficamente permitido, se entiende que en este caso no hay motivo alguno para que la accionante no pueda recibir la pensi\u00f3n sustitutiva del causante. M\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta el art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992, que establece como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n respecto de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico la pensi\u00f3n sustitutiva. Excepci\u00f3n que se debe aplicar en este caso, teniendo en cuenta que la primera pensi\u00f3n sustitutiva de la que es acreedora la accionante, proviene de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda y la que se encuentra en discusi\u00f3n es de CAJANAL. Por lo anterior, se concluye que adicional a lo anterior, la accionante cumple con los requisitos legales para recibir dos pensiones sustitutivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2918453 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvina Liana Murillo De Padilla contra Cajanal en Liquidaci\u00f3n y Otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba y por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvina Liliana Murillo De Padilla contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n administrada por el patrimonio aut\u00f3nomo BuenFuturo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado judicial, la ciudadana Elvina Liana Murillo De Padilla, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n administrada por el patrimonio aut\u00f3nomo BuenFuturo, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el derecho a una pensi\u00f3n, a la vida, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Elvina Murillo De Padilla, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 25.751.109 de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre durante 45 a\u00f1os con el se\u00f1or Juan Evangelista Quintana Padilla. Durante la convivencia procrearon a Wilson Fernando Quintana Murillo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Juan Evangelista Quintana Padilla falleci\u00f3 el 16 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Desde el 27 de junio de 1983 el se\u00f1or Quintana Padilla, estaba pensionado. Afirma la accionante que antes de su fallecimiento, el se\u00f1or Quintana, firm\u00f3 el \u201cFormulario de traspaso pensional\u201d de acuerdo con lo establecido en la Ley 44 de 1980, y design\u00f3 como heredera universal a la se\u00f1ora Murillo De Padilla. Dice la accionante que el formulario en cuesti\u00f3n fue recibido por CAJANAL el d\u00eda 4 de enero de 2001.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de derecho de petici\u00f3n del 28 de septiembre de 2005, la accionante solicit\u00f3 a CAJANAL el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 44 de 1980.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dicha solicitud fue negada mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 28483 de 14 de junio de 2006, alegando que no se alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n extrajuicio de dependencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante recurri\u00f3 la Resoluci\u00f3n de CAJANAL y, por medio de la Resoluci\u00f3n 58337 de 19 de diciembre de 2007, \u00a0se confirm\u00f3 la negativa a la solicitud de la pensi\u00f3n sustitutiva. La entidad fundament\u00f3 su decisi\u00f3n arguyendo que la accionante estaba casada con otra persona diferente al se\u00f1or Quintana Padilla y que en virtud del Decreto 1045 de 1978 no se le pod\u00eda otorgar la calidad de compa\u00f1era permanente del occiso hasta que no probara la separaci\u00f3n de cuerpos de la persona con la que estaba casada.1 Por lo tanto, la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la ley para acceder a la pensi\u00f3n sustitutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Alega la accionante que para la fecha de expedici\u00f3n de las Resoluciones, la normatividad vigente, art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, no contemplaba como requisito el que existiera separaci\u00f3n de cuerpos del v\u00ednculo matrimonial anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por medio de escrito radicado el 10 de agosto de 2010, solicita la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a una pensi\u00f3n en conexidad con la vida, al m\u00ednimo vital, a una vida digna, y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente y las mesadas retroactivas e intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio 1199 de 10 de agosto de 2010, el juzgado de primera instancia traslad\u00f3 la demanda al Gerente de Cajanal en Liquidaci\u00f3n, el cual guard\u00f3 silencio con respecto a los hechos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n solicitando la sustituci\u00f3n pensional de fecha 28 de septiembre de 2005.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Elvina Liana Murillo De Padilla.3\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Juan Evangelista Quintana Padilla.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de solicitud de traspaso pensional, de acuerdo con la Ley 44 de 1980, diligenciada por el se\u00f1or Juan Evangelista Quintana.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la resoluci\u00f3n 28483 expedida por CAJANAL, el 7 de junio de 2006, por la cual se niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la se\u00f1ora Murillo de Padilla.6\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de declaraci\u00f3n juramentada extraproceso de Jaime Mart\u00ednez Mart\u00ednez, Julio Dom\u00ednguez Mart\u00ednez Nu\u00f1ez y Gladis Onisa Mart\u00ednez Mart\u00ednez, por cuales afirman que conocen a la accionante y al difunto, y aseveran que ellos convivieron aproximadamente 45 a\u00f1os juntos y tuvieron un hijo.7\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la Resoluci\u00f3n 58337 del 19 de diciembre de 2007, expedida por CAJANAL, por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante.8\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de los recibos de pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Juan Evangelista Quintana Padilla de los meses de abril, junio, julio y octubre de 2005.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Poder especial de representaci\u00f3n otorgado por la se\u00f1ora Elvina Liana Murillo De Padilla, al abogado Javier Jaramillo \u00c1lvarez, con fecha del 28 de mayo de 2010.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Copia del carn\u00e9 de pensionado y de afiliaci\u00f3n a la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social CAJANAL, del se\u00f1or Quintana Padilla.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de tres (3) de marzo de dos mil once (2011), proferido por el magistrado sustanciador, esta Corporaci\u00f3n requiri\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n administrada por el patrimonio aut\u00f3nomo BuenFuturo, con el fin de que informara sobre el estado actual del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la se\u00f1ora Elvina Eliana Murillo de Padilla causada a partir de la muerte del se\u00f1or Juan Evangelista Quintana Padilla. Adicionalmente, se solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Quintana Padilla informar a este despacho sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, y su n\u00facleo familiar. As\u00ed mismo, por medio de auto del 4 de mayo de 2010, se solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que informara a este despacho sobre el estado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jes\u00fas Maria Padilla Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas solicitadas fueron allegadas oportunamente y se har\u00e1 menci\u00f3n de ellas, al momento de resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante escrito presentado el d\u00eda 8 de septiembre de 2010, el accionado apel\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando que la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el reconocimiento, reliquidaci\u00f3n y pago de prestaciones de car\u00e1cter laboral. Dice el accionado que la peticionaria ya acudi\u00f3 a la v\u00eda gubernativa, la cual decidi\u00f3 en su contra y, que por tanto, deber\u00eda acudir a los mecanismos judiciales ordinarios y no a la acci\u00f3n de tutela.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal Superior de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, considera que la acci\u00f3n de tutela es \u201cinviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener protecci\u00f3n del derecho que estima vulnerado, por las v\u00edas ordinarias y ante los jueces competentes.\u201d14 Dice el ad quem que si bien es cierto que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario y residual, en los casos en los que se controvierte el pago de prestaciones laborales, \u00e9sta procede cuando se prueba que existe un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, estima el juez que no se encuentra probada la existencia de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital o la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, el Tribunal no concedi\u00f3 el amparo y revoc\u00f3 la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 la entidad demandada el derecho a la seguridad social, el derecho a una pensi\u00f3n, a la vida, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la accionante, al negarle el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional que reclama, arguyendo que \u00e9sta se encontraba casada anteriormente y que no demostr\u00f3 la separaci\u00f3n de cuerpos?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver este problema jur\u00eddico la Corte desarrollar\u00e1 el siguiente orden: i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la pensi\u00f3n sustitutiva. Reiteraci\u00f3n. ii) La naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sustitutiva. Reiteraci\u00f3n. iii) Requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustitutiva. Medios de prueba iv). La imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n. v). El derecho al m\u00ednimo vital en relaci\u00f3n al pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. vi). La jurisprudencia en relaci\u00f3n al pago de dos pensiones simult\u00e1neamente. vii) Acerca del pago retroactivo en materia de pensi\u00f3n sustitutiva y de sobreviviente. viii). La procedencia de la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>4. La tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica15, es un mecanismo sumario y preferente, creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n grave o una amenaza inminente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Como tal la jurisprudencia ha establecido dos requisitos b\u00e1sicos de procedibilidad: la inmediatez, y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos hace referencia a que si bien la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier momento, la jurisprudencia constitucional16 ha establecido que debe mediar una racionalidad temporal, de manera que permita la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales, y que no se afecten los derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito, la subsidiariedad, se deriva del inciso tercero del art\u00edculo 86, en consonancia con el numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991; seg\u00fan los cuales la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Por lo tanto, en cada caso habr\u00e1n de evaluarse los dem\u00e1s mecanismos que el sujeto tiene a su alcance para determinar si los mismos permiten la protecci\u00f3n efectiva de sus intereses, para concluir si desplazan, o no la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha establecido que es posible excepcionar el principio de la subsidiariedad y, por lo tanto procede la tutela, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as) y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela17. \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que respecta al reconocimiento de una pensi\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que por regla general es improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. Empero, constatada la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectaci\u00f3n, el conflicto que en principio podr\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional18, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de la afectaci\u00f3n a un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que adem\u00e1s de verificado que el amparo lo solicita un (i) sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n se establece que \u201c(ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) aparec[en] acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados19\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la seguridad social previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que este derecho es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se debe prestar bajo el control, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Estado, cuyos principios orientadores son la eficiencia, universidad y solidaridad. \u00a0Por medio de la Ley 100 de 1993, el legislador estructur\u00f3 el sistema de seguridad social integral. Dentro de \u00e9sta, en el art\u00edculo 10\u00b0 y subsiguientes, se encuentra regulado el sistema de general de pensiones que tiene como fin garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo de las eventualidades derivadas de la vejez, invalidez y muerte por medio del reconocimiento de las pensiones y las prestaciones que determinen la ley, as\u00ed como ampliar la cobertura progresivamente a la poblaci\u00f3n no cubierta por un sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, dentro del sistema general de pensiones, contemplado dentro de la Ley 100 de 1993, se encuentra contemplada la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el art\u00edculo 46 y siguientes. El derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva21 hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez o invalidez que genera la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00e9ste ven\u00eda recibiendo. Constituye as\u00ed un derecho de contenido fundamental22 en cuanto garantiza -es el soporte para satisfacer- el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante y que se erige en sus beneficiarios de conformidad con la ley23. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-776 de 2008, citada en la providencia T-779 de 2010, se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes as\u00ed:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) La Corte ha planteado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d24. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se puede deducir, que \u00e9sta prestaci\u00f3n goza de autonom\u00eda respecto de todo el r\u00e9gimen de pensiones porque tiene como fin suplir a unas determinadas personas que se ven directamente afectadas con la muerte de su padre, su c\u00f3nyuge, su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, sus hijos o sus hermanos.\u00a0Aunque no en todos los casos el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por s\u00ed mismo, \u00e9ste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestaci\u00f3n dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de la persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo la protecci\u00f3n a la familia del pensionado, concedi\u00e9ndoles la prestaci\u00f3n que \u00e9ste percib\u00eda en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Adem\u00e1s, dicha prestaci\u00f3n puede llegar a tener el car\u00e1cter de fundamental si con su ausencia se afecta el m\u00ednimo vital del solicitante. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia de constitucionalidad C- 1094 de 2003, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes mencionado.\u00a0 La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia26, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido27. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades28.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia constitucional, la pensi\u00f3n de sobreviviente o sustitutiva, tiene un componente de seguridad social, y una clara relaci\u00f3n con los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida diga, por lo que tiene un car\u00e1cter fundamental, y por ende es viable solicitarlo por medio de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 47, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, prev\u00e9 qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Este art\u00edculo enuncia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a).\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que cuando la persona tenga m\u00e1s de 30 a\u00f1os, \u00a0para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente pueda acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente debe \u201cacreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 bajo estudio, la legislaci\u00f3n contemplaba que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente que buscaba acceder a la pensi\u00f3n sustituta o de sobreviviente deb\u00eda acreditar dos a\u00f1os de convivencia continuos antes de la muerte del causante de la pensi\u00f3n. Al analizar los antecedentes de la Ley 797 de 2003, se observa que el aumento en el tiempo de convivencia antes de la muerte del causante de la pensi\u00f3n, tiene como finalidad evitar fraudes del sistema. 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia de constitucionalidad C-1094-0331 al analizar el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 en lo que respecta a la modificaci\u00f3n introducida por esta norma al literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que los requisitos de \u00edndole personal o temporal para acceder a la pensi\u00f3n sustitutiva son: i) leg\u00edtimos, por cuanto \u00e9stos buscan la protecci\u00f3n de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece ante el reclamo ileg\u00edtimo de personas que no tendr\u00edan el derecho a recibirla, y por cuanto es razonable suponer que estas exigencias ii) pretenden favorecer a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de permanencia; y iii) buscan proteger el patrimonio del pensionado de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que s\u00f3lo persiguen un beneficio econ\u00f3mico en la sustituci\u00f3n pensional, al igual que con estos requisitos se busca iv) evitar convivencias de \u00faltima hora y v) proteger a otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto de \u00e9ste requisito, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido32 que la intenci\u00f3n de esta condici\u00f3n es la de beneficiar a las personas m\u00e1s cercanas, que compart\u00edan con el causante su vida, pues en efecto la pensi\u00f3n sustitutiva busca impedir que quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva y haya prestado apoyo a su pareja al momento de su muerte, se vea obligado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparici\u00f3n33. De este modo, se trata de amparar una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, en la cual la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relaci\u00f3n y permitan que se consolide un hogar, excluyendo as\u00ed una relaci\u00f3n fugaz y pasajera. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso aclarar que el art\u00edculo 54 del Decreto 1045 de 1978 prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 54\u00ba.- De la compa\u00f1era permanente. La calidad de compa\u00f1era permanente de empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales se acreditar\u00e1 siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitir\u00e1 la calidad de compa\u00f1era permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias de haber obtenido la separaci\u00f3n de cuerpos se comprobar\u00e1 con una copia de la respectiva sentencia.\u201d ( subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>10. Asimismo, es menester mencionar que en el caso de compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes esta Sala afirma que tanto la Corte Constitucional34 como el Consejo de Estado35 han procurado cesar la discriminaci\u00f3n que exist\u00eda en la ley con relaci\u00f3n a la posibilidad de solicitar la pensi\u00f3n sustitutiva. Esta postura obedece a la prevalencia del principio material para la definici\u00f3n del beneficiario que consiste en reconocer, a partir de la realidad y de los hechos de cada caso, a la persona o a las personas que convivieron, brindaron su ayuda, colaboraci\u00f3n y apoyo en los \u00faltimos instantes vitales del finado. La otra raz\u00f3n constitucional que explica esta posici\u00f3n es reconocer que estas personas depend\u00edan econ\u00f3micamente del difunto y que, en ocasiones, son sujetos de especial protecci\u00f3n como personas de la tercera edad, ni\u00f1os o madres cabezas de familia los cuales merecen un tratamiento particular acorde a sus diferencias con relaci\u00f3n al conjunto de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, respecto de los medios de prueba reconocidos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente o sustitutiva por medio de acci\u00f3n de tutela se har\u00e1 un breve an\u00e1lisis a continuaci\u00f3n. En primer lugar, para acreditar la uni\u00f3n marital de hecho, en los casos de compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, en virtud del art\u00edculo 54 de la Ley 54 de 1990, se entiende que se puede acreditar por medio de escritura p\u00fablica, acta de conciliaci\u00f3n o declaraci\u00f3n judicial. Adicionalmente, respecto del requisito enunciado anteriormente, referente a la existencia de convivencia durante los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del pensionado, la sentencia T-921 de 2010 advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor regla general, la prueba pedida es una declaraci\u00f3n jurada extraproceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es imprescindible evidenciar que la ley, en este punto, no establece ni restringe los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 13, del Decreto 1160 de 1989 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00ba.- Prueba de la calidad de compa\u00f1ero permanente. Se acreditar\u00e1 la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con la inscripci\u00f3n efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsi\u00f3n social o patronal. Igualmente se podr\u00e1 establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad pol\u00edtica o judicial del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de v\u00ednculo matrimonial del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que reclame el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, se deber\u00e1 presentar la respectiva sentencia judicial sobre la nulidad o el divorcio, debidamente ejecutoriada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el apartarte subrayado, fue declarado nulo por parte del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro. Al respecto, en dicha sentencia se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDice la demanda que este inciso, adem\u00e1s de exceder la potestad reglamentaria, es injusto porque en el evento de v\u00ednculo matrimonial exige al compa\u00f1ero (a) permanente sentencia judicial sobre nulidad o divorcio del matrimonio para reclamar sustituci\u00f3n pensional. \u00a0Y agrega: &#8220;&#8230;el titular de esta prestaci\u00f3n (la pensi\u00f3n), es doblemente perjudicado, primero porque al separase del c\u00f3nyuge que tuviere derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y este falleciera, el c\u00f3nyuge pierde el derecho por no encontrarse haciendo vida marital; en segundo lugar, se niega la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que tuviese v\u00ednculo matrimonial y sobre \u00e9ste no exista pronunciamiento judicial&#8221; (fls. 16 &#8211; 17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que el requisito de presentar sentencia judicial debidamente ejecutoriada sobre nulidad o divorcio del matrimonio con el fin de obtener sustituci\u00f3n pensional para el compa\u00f1ero (a) permanente con v\u00ednculo matrimonial, no lo establece la Ley 71 de 1988 ni ninguna de las otras leyes que regulan la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si como ya se dijo, no exige la ley ser soltero para tener la calidad de compa\u00f1ero (a) permanente, tampoco hay raz\u00f3n para exigir sentencia judicial de nulidad o divorcio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. De lo anterior se concluye que para acreditar que la persona es compa\u00f1ero (a) permanente, se puede hacer por medio de declaraciones juramentadas. En caso de que la persona que solicita la pensi\u00f3n sustitutiva tuviese un matrimonio previo, no es necesario demostrar que efectivamente haya una sentencia de nulidad o divorcio del matrimonio. Sin embargo, es importante establecer que una persona no puede tener calidad de casada y de compa\u00f1era permanente al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>La imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, como ya se mencion\u00f3 anteriormente, la pensi\u00f3n de sobreviviente y sustitutiva, en algunos casos debe ser entendida como un derecho fundamental que se deriva de la protecci\u00f3n a la seguridad social, consagrada en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las pensiones sustitutivas, de sobrevivientes, de invalidez o de vejez son irrenunciables. Al respecto la sentencia T-164 de 2011, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cUna consecuencia que se deriva de la irrenunciabilidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es su imprescriptibilidad, lo que implica que \u00e9sta prestaci\u00f3n puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado cumpla con los requisitos establecidos por el legislador, quien es el competente para establecer los requisitos y beneficiarios de aqu\u00e9lla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior la sentencia T-746 de 2004 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que \u201ces un derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (\u2026) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por lo anterior, se concluye que una persona que cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario de una pensi\u00f3n de sobreviviente o sustitutiva, no pierde el derecho a favorecerse de la pensi\u00f3n por no haberla reclamado en el momento en el que se caus\u00f3 la prestaci\u00f3n. 36 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital en relaci\u00f3n al pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>15. En la sentencia T-458 de 1997, la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla una serie de sujetos necesitados de un \u201ctrato especial\u201d en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. El r\u00e9gimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protecci\u00f3n del Estado para que puedan desplegar su autonom\u00eda en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden m\u00e1s b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48). En relaci\u00f3n con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. As\u00ed se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el m\u00ednimo vital que sirve, necesariamente, a la promoci\u00f3n de la dignidad de los ancianos (C.P., art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada, la existencia del derecho al m\u00ednimo vital en cabeza de las personas de tercera edad. Esto por cuanto garantizar el acceso a una vida digna, a la seguridad social, a un trato igualitario, al pago oportuno de las mesadas pensionales cuando se tenga derecho a ellas, es un deber del Estado, de la sociedad y de la familia en aras de los principios rectores de la sociedad establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, ha dicho esta Corte que para establecer si existe una vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, no basta establecer que existe un ingreso m\u00ednimo desde el punto de vista cuantitativo. La protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital se debe \u00a0establecer atendiendo las necesidades personales y familiares del individuo. Esto implica que el juez debe analizar cada caso de forma individual, observando las condiciones y necesidades de cada individuo. As\u00ed, la jurisprudencia en aras de sistematizar unos lineamentos b\u00e1sicos para determinar cuando hay una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ha dicho que se produce cuando se establezca (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades b\u00e1sicas, y (ii) que la falta de pago genere una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el afectado.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-277 de 2010, en donde se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or al cual le fue suspendida de forma unilateral y de manera transitoria, sin su consentimiento ni orden judicial, el pago de la mesada pensional reconocida por Puertos de Colombia, cuando se enter\u00f3 que al detectar el recibo simult\u00e1neo de otra pensi\u00f3n proveniente del ISS, se estableci\u00f3 que \u201c(\u2026), le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar la presunta vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, demostrando que el pensionado posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.\u201d 38 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por lo anterior, se concluye que las personas de la tercera edad, son sujetos de especial protecci\u00f3n dentro del ordenamiento nacional. Para establecer si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de un individuo, no s\u00f3lo se debe tener en cuenta sus ingresos desde un punto de vista cuantitativo, sino se debe observar las necesidades y condiciones de cada caso. Finalmente, cuando una persona tenga derecho a percibir m\u00e1s de una pensi\u00f3n, es deber de la entidad encargada de pagar la prestaci\u00f3n desvirtuar que existe una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en relaci\u00f3n al pago de dos pensiones simult\u00e1neamente \u00a0<\/p>\n<p>18. Al analizar la legislaci\u00f3n nacional, hay dos normas que limitan la posibilidad de que una persona sea acreedora de m\u00e1s de una pensi\u00f3n. En primer lugar, la Ley 100 de 1993, en el art\u00edculo 13, en donde se establecen las caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones, en cuyo literal j, se dice que, \u201cNing\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese por tesoro p\u00fablico el de la Naci\u00f3n, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia en sentencia C-133 de 199339, se estableci\u00f3 que: El t\u00e9rmino &#8220;asignaci\u00f3n&#8221; comprende toda clase de remuneraci\u00f3n que emane del tesoro p\u00fablico, ll\u00e1mese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. (negrilla fuera de texto) En ese entonces, se estableci\u00f3 que el bien jur\u00eddico protegido en el art\u00edculo 128 y en el art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992, es la moralidad administrativa, considerada propia del \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica, respecto de quienes desempe\u00f1an empleos p\u00fablicos.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que la legislaci\u00f3n nacional proh\u00edbe que un individuo reciba dos prestaciones sociales, cuando i) una es una pensi\u00f3n de vejez y la otra es una pensi\u00f3n de invalidez, y ii) cuando las dos pensiones provengan del tesoro p\u00fablico o de instituciones en las que el Estado sea due\u00f1o de la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19. Sin embargo, en la mencionada sentencia de constitucionalidad, C-133 de 1993, la Corte declar\u00f3 exequible \u00a0el art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptu\u00e1nse las siguientes asignaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las percibidas por concepto de sustituci\u00f3n pensional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se entiende que en materia de sustituci\u00f3n pensional, la prohibici\u00f3n respecto de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, no aplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del pago retroactivo en materia de pensi\u00f3n sustitutiva y de sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>20. En primer lugar, cuando el conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional versa en torno al reconocimiento de un derecho pensional, \u00e9ste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensi\u00f3n de pago retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional y b) se hace evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia del accionante y que por una conducta antijur\u00eddica de la entidad demandada, los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensi\u00f3n sustitutiva y de sobreviviente, en estos casos concretos, radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n41. Por lo tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este tipo de procesos la funci\u00f3n que realiza este Tribunal es meramente declarativa, pues al constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida por parte de la entidad demandada, el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n tiene el deber jur\u00eddico de remediar una situaci\u00f3n que ha contrariado los principios de la Carta Pol\u00edtica y por ende debe declarar la existencia del derecho y en consecuencia ordenar las acciones que permitan garantizarlo de manera debida. \u00a0<\/p>\n<p>22. En otros t\u00e9rminos, esta Corte al constatar el cumplimiento de los requisitos legales para el nacimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente o de sustituci\u00f3n, declara el nacimiento del derecho desde el momento preciso en que se caus\u00f3, esto es para el caso concreto, desde el momento en que se presenta la muerte del difunto y se acredita el cumplimiento de los requisitos legales que confieren la titularidad del derecho. As\u00ed, en sentencia T- 603 de 2007 respecto a la pensi\u00f3n de sobreviviente esta Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[c]omo quiera que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se adquiere con la muerte del causante, la solicitud para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes lleva impl\u00edcito el pago de las mesadas que se hubieren causado entre la fecha del fallecimiento del causante y la fecha en que expide la resoluci\u00f3n que efectivamente reconoce y ordena pagar a los beneficiarios la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad inmediata de la acci\u00f3n de tutela es proveer las medidas necesarias para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. El art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez constitucional a ordenar, excepcionalmente, entre las medidas para proteger los derechos transgredidos, \u201cla indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario\u201d, esto es, que la acci\u00f3n de tutela permite indemnizar los perjuicios causados como una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado42. De este modo, la acci\u00f3n de tutela va mas all\u00e1 del a) simple reconocimiento de la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, b) traspasando las medidas de amparo inmediatas de acci\u00f3n u omisi\u00f3n para cesar la vulneraci\u00f3n, hac\u00eda una garant\u00eda mayor que es la c) indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o producto de la afectaci\u00f3n del derecho, todo lo anterior con la finalidad de garantizar su goce efectivo. Si bien es cierto que el reconocimiento del pago retroactivo en materia pensional no se asemeja al del da\u00f1o emergente, el punto cardinal a explicitar en este caso, es que las caracter\u00edsticas de la mencionada acci\u00f3n constitucional s\u00ed permiten proferir \u00f3rdenes adicionales estrictamente necesarias para precaver la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con base en lo anterior, considera esta Sala que el amparo del reconocimiento de un derecho pensional, genera la consecuencia l\u00f3gica del pago de la mesada pensional desde el momento en que se configur\u00f3 el derecho, y que ordenarlo es la medida necesaria para hacer cesar la vulneraci\u00f3n, esto es, que es la medida propia para proveer el amparo del derecho vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha orden -pago retroactivo- no es ajena a la acci\u00f3n de tutela, porque incluso es menor que la facultad indemnizatoria del juez constitucional antes referenciada y que esta se encuentra justificada plenamente por el marco legal y constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede ordenar adem\u00e1s de las medidas para hacer cesar la vulneraci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionadas por el da\u00f1o causado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n desde el momento en que se configur\u00f3 y en consecuencia el pago de las mismas desde ese instante no es una orden ajena a sus funciones constitucionales, sino el desarrollo de las mismas, pues con ello est\u00e1 proveyendo el amparo efectivo del derecho vulnerado de quien no ha tenido recursos para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Finalmente se ha de resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el pago retroactivo en materia pensional en otras oportunidades. As\u00ed a manera de ejemplo, en sentencia T-098 de 200543 se dispuso el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y el pago retroactivo de las mesadas adeudadas; en sentencia T-268 de 200944 \u00a0se orden\u00f3 el reconocimiento y el pago retroactivo de una pensi\u00f3n de vejez; en sentencia T-425 de 200945 se orden\u00f3 el pago retroactivo de la primera mesada pensional. Por lo tanto, ordenar el pago retroactivo de una pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n o de sobreviviente est\u00e1 dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>26. La se\u00f1ora Elvina Liana Murillo De Padilla promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que alega fueron vulnerados por la Resoluci\u00f3n 58337, del 19 de diciembre de 2007, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n, administrada por el patrimonio aut\u00f3nomo BuenFuturo, en raz\u00f3n a que le fue negada de forma definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que reclama con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Juan Evangelista, con quien convivi\u00f3 por m\u00e1s de 45 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>27. En principio corresponde a esta Sala determinar si el derecho invocado por la accionante es amparable por medio de la acci\u00f3n de tutela. Como se anunci\u00f3 anteriormente en los apartes 7 a 9 de la parte de consideraciones de la presente providencia, \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente o sustitutiva, tiene una clara relaci\u00f3n con los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida diga, y por ende se encuentra revestida de un car\u00e1cter fundamental, por lo que es viable solicitarla por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28. Por consiguiente, procede esta Sala a revisar si la presente acci\u00f3n cumple con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n: inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Respecto del requisito de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de CAJANAL en liquidaci\u00f3n el d\u00eda 10 de agosto de 2010, 43 meses despu\u00e9s de haber sido expedida la Resoluci\u00f3n 58337 del 19 de diciembre de 2007, por la cual CAJANAL en liquidaci\u00f3n tramit\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 28483 de junio de 2006, que deneg\u00f3 la pensi\u00f3n sustitutiva a la accionante, y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez se refiere a que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y no afecte los derechos de un tercero. De tal forma que dicho requisito reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad. \u00a0Se trata de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De no ser as\u00ed, se desdibujar\u00eda la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se han visto afectados o vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Sin embargo, bajo esta misma l\u00f3gica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constituci\u00f3n no ha previsto la caducidad de la acci\u00f3n en el art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo el derecho a la seguridad social, de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que la vulneraci\u00f3n a dicho derecho de la se\u00f1ora Murillo De Padilla persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negaci\u00f3n a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su difunto compa\u00f1ero le impide a la actora contar todos los meses con un ingreso b\u00e1sico para satisfacer sus necesidades. Dicha posici\u00f3n ha sido adoptada en algunos pronunciamientos de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, a saber, la sentencia T-960 de 2010, en donde el actor interpuso la acci\u00f3n 21 meses luego de ser expedida la resoluci\u00f3n que denegaba la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, y en esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n la declar\u00f3 procedente y fue concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la sentencia T- 164 de 2011, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva luego de 10 a\u00f1os de haberle sido negada por parte de CAJANAL. Al respecto dijo, \u201cEn el presente asunto, puede determinarse que la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social del se\u00f1or Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negaci\u00f3n del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, le restringe la posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que\u00a0 no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de este requisito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la jurisprudencia ha reconocido en los casos en los que el accionante solicita la indexaci\u00f3n pensional, que la inmediatez no puede ser un argumento para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto subsiste la vulneraci\u00f3n del derecho en el tiempo. Al respecto en la sentencia T-1059 de 2007, se trat\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que solicitaba la indexaci\u00f3n pensional y controvirti\u00f3 la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, del 28 de abril del a\u00f1o 2000, que neg\u00f3 el derecho de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la accionante. En esa oportunidad, la Corte determin\u00f3, con base en la sentencia C-862 de 2006, que a la accionante \u201c(\u2026) no se le est\u00e1n garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se concluye que la jurisprudencia constitucional, en los casos que se discuten derechos pensionales, siendo un derecho constitucional en virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n de 1991, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneraci\u00f3n de ese \u00a0derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuaci\u00f3n que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acci\u00f3n. En esos casos es deber del juez constitucional analizar el caso concreto teniendo en cuenta lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, teniendo en cuenta los hechos y la jurisprudencia en el presente caso respecto del requisito de inmediatez, la tutela procede por cuanto el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva de la actora ha sido vulnerado con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>31. Respecto del requisito de subsidiariedad, como bien se dijo en el aparte 5\u00b0 de la presente decisi\u00f3n, en principio la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de una pensi\u00f3n, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, se ha desarrollado una excepci\u00f3n a la regla en los casos en los que i) se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n; ii) la falta de la prestaci\u00f3n afecte gravemente los derechos del accionante; iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por parte del interesado; y iv) aparecen acreditadas sumariamente las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las pruebas que reposan en el expediente, se evidencia que la acci\u00f3n es procedente, por cuanto, primero, la accionante es una mujer de la tercera edad de 76 a\u00f1os47, lo cual permite calificarla como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En segundo lugar, como bien lo alega la accionante en el escrito de tutela, su derecho al m\u00ednimo vital se ha visto afectado por la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Dicha afirmaci\u00f3n se entender\u00e1 como veraz en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y atendiendo el principio de buena fe en consideraci\u00f3n a que no existe prueba de lo contrario dentro del expediente. Al respecto, en virtud de lo enunciado anteriormente en el aparte sobre el m\u00ednimo vital, era deber de CAJANAL desvirtuar dicha afirmaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la accionante cuenta con otra pensi\u00f3n sustitutiva, como se mencionar\u00e1 m\u00e1s adelante. En tercer lugar, respecto del despliegue de actividad frente al reclamo de la pensi\u00f3n de sobreviviente, dentro del expediente se evidencia que la accionante solicit\u00f3 a CAJANAL en liquidaci\u00f3n la pensi\u00f3n el 28 de septiembre de 200548, la cual fue denegada por medio de la resoluci\u00f3n 28483 del 7 de junio de 200649. Frente a esa negaci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n el cual fue resuelto por medio de la resoluci\u00f3n 58337 del 19 de diciembre de 200750, de lo que se entiende que la accionante ha sido diligente frente al reclamo de su derecho al desplegar cierta actividad administrativa tendiente al amparo de sus derechos. Finalmente, se establece que los medios ordinarios, en este caso la acci\u00f3n administrativa, no es eficaz o id\u00f3nea para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la actora toda vez que es una mujer de la tercera edad, de 76 a\u00f1os, y a partir de la jurisprudencia constitucional se reconoce que dada su dilaci\u00f3n, complejidad y costo, los mecanismos ordinarios no resultan id\u00f3neos como quiera que \u00e9stos pueden superar la expectativa de vida de la actora.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, considera la Sala que para este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed, se entrar\u00e1 a analizar si la accionante cumple con los requisitos establecidos por el legislador para acceder a la pensi\u00f3n sustitutiva. En primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo citado anteriormente -47 de la Ley 100 de 1993- la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, que sea mayor de 30 a\u00f1os debe acreditar que convivi\u00f3 con el fallecido no menos de 5 a\u00f1os anteriores a la muerte. En el caso bajo estudio, se evidencia: (i) la accionante es mayor de 30 a\u00f1os de edad; (ii) de acuerdo con el escrito de tutela y las declaraciones juramentadas de Julio Domingo Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez del 12 de julio de 201052, Gladys Onisa Mart\u00ednez Mart\u00ednez y Pedro Ram\u00f3n Kerguelen Gonzalez de 12 de julio de 201053, y de Jaime Mart\u00ednez Mart\u00ednez de 25 de julio de 200654, se evidencia que la accionante convivi\u00f3 durante 45 a\u00f1os aproximadamente con el fallecido y que dentro de dicha uni\u00f3n se procre\u00f3 al se\u00f1or Wilson Fernando Quintana Murillo. De lo anterior se infiere que la accionante cumpli\u00f3 el requisito relacionado con la convivencia por un tiempo superior a 5 a\u00f1os anteriores a la muerte del difunto. Por lo que se concluye que la se\u00f1ora Murillo De Padilla re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, CAJANAL en liquidaci\u00f3n neg\u00f3 la pensi\u00f3n sustitutiva a la accionante, arguyendo que la se\u00f1ora \u201cElvina Liana Murillo De Padilla, contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Padilla Mu\u00f1oz el primero de febrero de 1953 y de acuerdo con el art\u00edculo 54 del Decreto 1045 de 197855 antes referenciado, no se puede dar calidad de compa\u00f1era permanente cuando se tenga la calidad de casada salvo la separaci\u00f3n de cuerpos que se debe comprobar con la respectiva sentencia la cual no fue allegada al expediente, motivo por el cual no puede admitirse a la se\u00f1ora Elvina Liana Murillo de Padilla como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Juan Evangelista Quintana Padilla, y por esta raz\u00f3n al existir duda de la convivencia de la se\u00f1ora Elvina Liana Murillo de Padilla con el causante, se procede a confirmar la Resoluci\u00f3n No. 18483 \u00a0del 14 de junio de 2006, por encontrarse conforme a derecho.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es menester comprobar que la accionante no tiene la doble condici\u00f3n de esposa y de compa\u00f1era permanente. Al respecto, al consultar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sobre el estado de la c\u00e9dula de se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Padilla Mu\u00f1oz, \u00a0presunto esposo de la accionante, se encontr\u00f3 que \u00e9sta no est\u00e1 vigente desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4231 de 1992, puesto que el se\u00f1or Padilla Mu\u00f1oz falleci\u00f3 en ese mismo a\u00f1o.57 De lo anterior se infiere sin dificultad alguna que la accionante no tiene la doble calidad de esposa y de compa\u00f1era permanente. Esto debido a que en virtud del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil, a partir de la muerte del se\u00f1or Padilla Mu\u00f1oz el matrimonio civil se disolvi\u00f3. Por lo tanto, se entiende que en el presente caso, se encuentra probado que la accionante fue la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Juan Evangelista Quintana Padilla, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Decreto 1160 de 1989, ya que existen m\u00e1s de dos declaraciones juramentadas que obran dentro del expediente, en donde se establece que la actora convivi\u00f3 45 a\u00f1os con el difunto, a mas de que tuvo un hijo con dicha persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro del expediente se encuentra copia de la solicitud del traspaso de pensi\u00f3n, diligenciado acorde con lo establecido en la Ley 44 de 198058. De dicho documento se desprende que efectivamente el se\u00f1or Padilla ten\u00eda como beneficiaria a la accionante, documento que fue desconocido por CAJANAL en liquidaci\u00f3n a la hora de expedir la resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de sustitutiva de la accionante. Por todo lo anterior, la accionante cumple con los requisitos establecidos por la Ley para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n sustitutiva y por tanto las resoluciones que denegaron dicha pensi\u00f3n desconocieron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a una pensi\u00f3n, a una vida digna y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionante cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n sustitutiva del se\u00f1or Quintana Padilla, entrara la Corte a analizar, si es posible en el presente caso que la accionante reciba dos pensiones sustitutivas, por cuanto \u00a0dentro de las pruebas aportadas al proceso en sede de revisi\u00f3n, la accionante inform\u00f3 sobre sus ingresos y egresos mensuales lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmis ingresos mensuales son de $910.000. (sic) por concepto de mesada pensional de sobreviviente como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del finado JESUS MARIA PADILLA MU\u00d1OZ, reconocida por el Municipio De Monter\u00eda. Anexo colilla o comprobante de pago\u201d59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo enunciado en el aparte sexto de esta providencia, se vislumbra que dentro del sistema de seguridad social no se encuentra prohibici\u00f3n alguna que establezca que una persona no pueda recibir m\u00e1s de una pensi\u00f3n sustitutiva. Por tanto, bajo el aforismo del derecho p\u00fablico que establece que el particular puede hacer todo aquello que no le est\u00e9 prohibido, mientras que el servidor p\u00fablico \u00fanicamente puede realizar lo que le est\u00e9 espec\u00edficamente permitido, se entiende que en este caso no hay motivo alguno para que la accionante no pueda recibir la pensi\u00f3n sustitutiva del se\u00f1or Quintana Padilla. M\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta el art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992, que establece como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n respecto de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico la pensi\u00f3n sustitutiva. Excepci\u00f3n que se debe aplicar en este caso, teniendo en cuenta que la primera pensi\u00f3n sustitutiva de la que es acreedora la accionante, proviene de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda y la que se encuentra en discusi\u00f3n es de CAJANAL. Por lo anterior, se concluye que adicional a lo anterior, la accionante cumple con los requisitos legales para recibir dos pensiones sustitutivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Finalmente, respecto del pago retroactivo de la pensi\u00f3n sustitutiva de acuerdo con lo establecido en los apartes 20 al 25 de la presente decisi\u00f3n, se entiende que es procedente ordenar el pago retroactivo de las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas. De tal forma que en el presente caso se ordenar\u00e1 el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>35. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala revocara la sentencia de tutela proferida el once (11) de octubre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Penal, por medio de la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, en el proceso instaurado por ELVINA LIANA MURILLO DE PADILLA contra CAJANAL en Liquidaci\u00f3n y conceder\u00e1 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el once (11) de octubre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, por medio de la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, en el proceso instaurado por ELVINA LIANA MURILLO DE PADILLA contra CAJANAL en Liquidaci\u00f3n, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al derecho a una pensi\u00f3n, a la vida, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a CAJANAL en liquidaci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se reconozca y pague la pensi\u00f3n sustitutiva, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas adeudadas desde el mes de octubre de 2005, a la se\u00f1ora ELVINA LIANA MURILLO DE PADILLA en calidad de compa\u00f1era permanente del finado JUAN EVANGELISTA QUINTANA PADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte\u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 16, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 9, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 8, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 7, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 10, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 11-12, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 13, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 14-16, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 18-19, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 4, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 17, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 30-38, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 39-42, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 17, cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cArt\u00edculo 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005, T-1140 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias:, T-1012 de 2003, T-651 de 2004, T-768 de 2005, T-435 de 2006, T-656 de 2006, T-335 de 2009 y T-966 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 En dicho sentido esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d (T-1083-01 reiterada en T-473-06, T-395-08, T-580-06, T- 517-06, T- 707-09. T-708-09). \u00a0<\/p>\n<p>20 T-1046 de 2007 y T-597 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 La referencia a la pensi\u00f3n sustitutiva y a la pensi\u00f3n de sobreviviente ha sido utilizada de manera similar, bajo la noci\u00f3n de que ambas tienen la finalidad de \u201cproteger al n\u00facleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que prove\u00eda lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos\u201d (T-1067 de 2001). Empero, se ha de se\u00f1alar lo dicho al respecto en la sentencia de constitucionalidad C- 617 de 2001, en donde se estableci\u00f3 que existe una diferencia entre los dos conceptos. La sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n sustitutiva hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. Por otro lado la pensi\u00f3n de sobreviviente ocurre ante la muerte del afiliado, no pensionado, y por lo tanto es una \u00a0nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se paga a sus familiares y que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>22 El car\u00e1cter de derecho fundamental ha sido sostenido en las sentencias T-553 de 1994, T-827 de 1999 y C-1035 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-173-94, T-789-03, T-1229-03. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-776 de 2008 que hace referencia a la sentencia C-002 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem que hace referencia a la sentencia C-1176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26Al respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte.\u00a0 Sentencia C-1176-01, M.P.\u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia C-080-99. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia citada en la sentencia T-921 de 2010. Ver, entre otras, las sentencias: C-002-99, T-190-93, T-1067-01, C- 1094-03, T-789-03, T-425-04, C-451-05, T-104-06, T-1056-06. \u00a0<\/p>\n<p>30 Gaceta Judicial 350 de 2002 P\u00e1gina 16. \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta sentencia, para su fundamentaci\u00f3n, cita la sentencia C- 1176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-566 de 1998, T-600 de 1998, C-080 de 1999, T-122 de 2000, T-1103 de 2000, C-1094 de 2003, \u00a0T-789 de 2003, T-425 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 C-1094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 Vease la sentencia de C-1035 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Otra sentencia de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B el 8 de abril de 2010.35 El problema jur\u00eddico de esa providencia era determinar la legalidad de las resoluciones proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s de las cuales se dej\u00f3 en suspenso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de beneficiarios del actor, respecto del 50% de su monto, por considerar que era la jurisdicci\u00f3n competente la encargada de dirimir el conflicto de inter\u00e9s planteado entre quien aleg\u00f3 la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y quien adujo la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente. Adicionalmente la sentencia Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Seccion Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, \u00a0veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).- Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2004-03633-01(2042-08) Actor: IVONNE LEONOR SU\u00c1REZ PERDOMO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 T-231 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 T-567 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>38 T-277 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>39 En ese entonces se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 T-066 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Igual consideraci\u00f3n asumi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-268-09 en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cse le reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de pensionada desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Igual consideraci\u00f3n adopt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-593-07 en la que se estableci\u00f3 que: \u201cel reconocimiento del retroactivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante y de sus menores hijos obedece al perjuicio irremediable que sobre ellos se cierne, como quiera que depend\u00edan exclusivamente del ingreso pensional que devengaba en vida el se\u00f1or Eliseo Lascarro, de manera que, frente a su deceso y ante la negativa del demandado de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, fueron privados de la \u00fanica fuente econ\u00f3mica con que contaban para atender sus necesidades b\u00e1sicas, al punto que actualmente se encuentra significativamente afectado su m\u00ednimo vital\u201d y por ende se dispuso: \u201cSEGUNDO: ORDENAR al se\u00f1or Rafael Antonio Garc\u00eda Quintero que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Sandra Milena Cabrera Vargas y de sus hijos menores Dylam Andr\u00e9s y Mois\u00e9s David Lascarro Cabrera, en la proporci\u00f3n y por el tiempo que indiquen las normas del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho en cabeza suya, esto es, desde el fallecimiento del se\u00f1or Eliseo Lascarro Angarita y hacia el futuro. El reconocimiento del retroactivo deber\u00e1 hacerse efectivo dentro del mes siguiente a esta providencia, mientras que las mesadas pensionales que, hacia el futuro se causen, deber\u00e1n cancelarse dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 En esta sentencia se orden\u00f3: \u201cQuinto.- ORDENAR al Citibank Colombia que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Reconozca y actualice la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n desde el 27 de enero de 1974, fecha en la que dej\u00f3 de trabajar en el Citibank Colombia, hasta el 10 de diciembre de 1980, d\u00eda en el que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor, de conformidad como se indica en el numeral cinco (5) de los consider\u00e1ndos de \u00a0esta providencia, que forma parte integrante de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Citibank Colombia pague al se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n los montos adeudados y actualizados no prescritos, o sea, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo, en un plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del vencimiento del plazo se\u00f1alado en el numeral anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia: \u201cEn consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo objeto de estudio y en su lugar conceder\u00e1 a Olga de Jes\u00fas Cardona Arias el amparo solicitado a sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ordenando al Seguro Social a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, revoque su anterior determinaci\u00f3n negativa y expida una nueva resoluci\u00f3n frente a la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n el tiempo que dej\u00f3 de computarle, esto es, las semanas cotizadas desde enero de 1967 a mayo 20 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se advierte que la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y que se le reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de pensionada desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho, monto \u00a0del cual se autoriza al ISS deducir la suma reconocida y cancelada como indemnizaci\u00f3n sustitutiva ($5.394.275, f. 15 cd. inicial) a favor de la se\u00f1ora Olga de Jes\u00fas Cardona Arias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 La orden emitida en esta sentencia fue la siguiente: \u201cSEGUNDO: ORDENAR al Banco Cafetero S.A. hoy Bancaf\u00e9 -en liquidaci\u00f3n- que proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al se\u00f1or Rodrigo \u00c1vila Cort\u00e9s, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la planteada a partir de la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relaci\u00f3n con las cuales, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencias T-1059 de 2007, T-855 de 2008 y T-129 de 2008, T-960 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 De acuerdo a la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que reposa en el expediente, folio 8 cuaderno 2, la accionante naci\u00f3 el 16 de julio de 1934. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 9, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 11 y 12, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Veanse las sentencias T-645 de 2008 y T-264 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 5, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 6, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 13, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 16, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 13-20, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 10, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 56, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 PENSION SUSTITUTIVA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 COMPA\u00d1ERA PERMANENTE O COMPA\u00d1ERO PERMANENTE-Se ha procurado hacer cesar la discriminaci\u00f3n que exist\u00eda en la ley con relaci\u00f3n a la posibilidad de solicitar la pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0 Es menester mencionar que en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}