{"id":18803,"date":"2024-06-12T16:24:57","date_gmt":"2024-06-12T16:24:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-428-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:57","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:57","slug":"t-428-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-428-11\/","title":{"rendered":"T-428-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Caso en que se solicita conformaci\u00f3n de un Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar\/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del actor\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pone en discusi\u00f3n que el juez de instancia fue oportuno al proferir su decisi\u00f3n, ni tampoco que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial; sin embargo, esta Sala considera que tales medios no eran eficaces para la protecci\u00f3n del derecho invocado. De hecho, someter al accionante a adelantar una acci\u00f3n contencioso administrativa para que se ordenara la conformaci\u00f3n y valoraci\u00f3n por parte de un nuevo Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda para definir su situaci\u00f3n ante el Ejercito Nacional resultaba una carga desproporcionada en raz\u00f3n a las condiciones f\u00edsicas del accionante originadas en el linfoma que padec\u00eda. Si bien en el presente caso no es competencia de esta Corporaci\u00f3n determinar la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre el fallecimiento del accionante y la negativa de la entidad accionada, ya que eso se dilucidar\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o la ordinaria, civil o penal, seg\u00fan lo que se pretenda; debe se\u00f1alarse que para la Sala, la presente tutela estaba llamada a prosperar, considerando la situaci\u00f3n de extrema gravedad en que se encontraba el paciente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.007.873 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Carlos Arturo Calume Pi\u00f1eres contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil once (2011), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Carlos Arturo Calume Pi\u00f1eres contra La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (03) de 2011 de la Corte Constitucional, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2011, el se\u00f1or Carlos Arturo Calume Pi\u00f1eres, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de su derecho a la salud \u201cen conexidad\u201d con el derecho fundamental a la vida, vulnerados por La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al oponerse a valorar su situaci\u00f3n de salud frente al Ej\u00e9rcito Nacional (cd.1, fl.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 en su escrito de tutela que era miembro de las Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional, en el grado de Cabo I (cd.1, fl.1 y 11). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narr\u00f3 que a trav\u00e9s de apoderado, mediante oficio radicado el 10 de diciembre de 2006 en el Ministerio de Defensa Nacional, solicit\u00f3 la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda (cd.1, fl.1), dada su inconformidad con la Junta M\u00e9dico Laboral N\u00b0 14729 del 22 de agosto de 2006 (cd.1, fl.26). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el 20 de febrero de 2007, la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio N\u00b0 9599, autoriz\u00f3 la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda (cd.1, fl.1 y 26). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio N\u00b0 12829 del 06 de marzo de 2007, el accionante fue citado para el d\u00eda 12 de julio de 2007 para ser valorado por el Tribunal; sin embargo, no asisti\u00f3 a la cita aludida porque su apoderado no lo inform\u00f3 al respecto (cd.1, fl.26). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio N\u00b0 3188 del 16 de julio de 2007, al considerar que la valoraci\u00f3n f\u00edsica y presencial del solicitante resultaba imprescindible para la toma de cualquier decisi\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional determin\u00f3 una segunda citaci\u00f3n para el 12 de octubre de 2007, oportunidad en la que el se\u00f1or Calume Pi\u00f1eres tampoco se present\u00f3 (cd.1, fl.27). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio N\u00b0 5664 del 13 de noviembre, y con el fin de proteger el inter\u00e9s del peticionario, el Ministerio de Defensa Nacional fij\u00f3 una nueva citaci\u00f3n para el 17 de marzo de 2008, pero el interesado, como ocurri\u00f3 con anterioridad, no asisti\u00f3 (cd.1, fl.27). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que debido a su trabajo no pod\u00eda estar al tanto de dichas notificaciones, por lo cual deleg\u00f3 a una persona para ello mediante poder judicial. Sin embargo, el apoderado no le inform\u00f3 con respecto a las citaciones para asistir al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda (cd.1, fl.1 y 13). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narr\u00f3 que el 15 de abril de 2010 radic\u00f3 ante el Ministerio de Defensa Nacional una nueva solicitud para la conformaci\u00f3n de una \u201cjunta m\u00e9dico laboral\u201d con el prop\u00f3sito de que se valorara su situaci\u00f3n actual de salud (cd.1, fl.1 y 13). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el 12 de mayo de 2010, la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa \u00a0Nacional respondi\u00f3 a la solicitud referida indicando que era improcedente, ya que \u201chab\u00eda sido objeto de revisi\u00f3n en \u00faltima instancia por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda\u201d (cd.1, fl.1 y 14). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. El 15 de julio de 2010, el accionante present\u00f3 una segunda petici\u00f3n en id\u00e9ntico sentido a la presentada con anterioridad, que fue resuelta mediante oficio N\u00b0 73737 del 30 de agosto de 2010, en el que se reiter\u00f3 la respuesta dada en la anterior solicitud (cd.1, fl.27 y 28). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Relat\u00f3 que el 22 de noviembre de 2010, la Dra. Isabel Munevar L\u00f3pez, el Dr. Jorge Octavio L\u00f3pez Roa y el Dr. Benjam\u00edn Ospino Caliz, que conforman la junta de decisiones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico del Servicio de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda del Hospital Militar Central, diagnosticaron que padec\u00eda \u201cLinfoma No Hodgkin difuso de celulas grandes cd positivo\u201d (cd.1, fl.7). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela afirm\u00f3 que hab\u00eda estado hospitalizado, ya que la enfermedad que padec\u00eda es un tipo \u00a0de c\u00e1ncer y estaba \u00a0haciendo met\u00e1stasis en su cerebro y medula \u00f3sea (cd.1, fl.1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. El accionante falleci\u00f3 el 20 de febrero del 2011 (cd.2, fl.10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, como funcionaria org\u00e1nica del Ministerio de Defensa Nacional, Secretar\u00eda General, por competencia, se\u00f1al\u00f3 que no se vulneraron los derechos del accionante, ya que su convocatoria a un Tribunal Militar Laboral fue recibida, atendida y tramitada de conformidad con los procedimientos legales (cd.1, fl.28, y 30-31).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que el Tribunal Militar Laboral \u201cobr\u00f3 en derecho\u201d, ya que efectu\u00f3 todas las pr\u00e1cticas encaminadas a garantizar el debido proceso del actor, excedi\u00e9ndose en dicha labor, en la medida en que se le dio una espera m\u00e1s que prudente para que se presentara \u00a0a la cita y se hiciera su valoraci\u00f3n (cd.1, fl.28). Precis\u00f3 tambi\u00e9n lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del Decreto 094 de 1989, que expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la convocatoria se hace a solicitud del interesado y \u00e9ste o su apoderado dejan de concurrir sin causa justificada al lugar y en la fecha y hora se\u00f1alados en la correspondiente citaci\u00f3n, el reclamante perder\u00e1 la oportunidad a solicitar nueva convocatoria.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el Tribunal Militar Laboral estaba facultado para concluir el tr\u00e1mite con la primera inasistencia, potestad que fue ejercida, no sin que antes, y \u201cde forma garantista\u201d, se citara al accionante en dos oportunidades m\u00e1s, sin que asistiera a la cita programada (cd.1, fl.28). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00daNICA de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el accionante, ya que consider\u00f3 improcedente el recurso (cd.1, fl.40). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n se produjo teniendo en cuenta el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No existe duda que el asunto se contrae a una reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo que no puede ser amparado por est\u00e1 v\u00eda, pues no es posible que por esta senda se ordene a la accionada el cumplimiento de las peticiones en los t\u00e9rminos solicitados por el tutelante, cuando las mismas son materia y competencia del juez natural, pero no del juez constitucional, m\u00e1xime que conforme a lo manifestado por el mismo accionante y reiterado por la entidad accionada, la solicitud de convocatoria del mencionado Tribunal se hizo, no solo una vez sino tres veces (12 de julio, 12 de octubre de 2007 y 13 de marzo de 2008), solo que no se pudo hacer la valoraci\u00f3n por la ausencia injustificada del tutelante, procedi\u00e9ndose por ese organismo a expedir el Acta TML 3339 del 29 de agosto de 2008, en la que se dio cumplimiento al art\u00edculo 28 del Decreto 094 de 1989, declarando la p\u00e9rdida del derecho de nueva convocatoria del Tribunal M\u00e9dico, decisi\u00f3n contra la cual efectivamente s\u00f3lo proceden las acciones contencioso administrativas, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 22 del Decreto 1796 de 2006.\u201d (cd.1, fl.39). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Arturo Calume Pi\u00f1eres (cd.1, fl.6 y 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula militar de suboficial en actividad en la que se se\u00f1ala que su grado es el de cabo primero (cd.1, fl.11). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de servicios de salud de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, en el que se se\u00f1ala que el se\u00f1or Carlos Arturo Calume Pi\u00f1eres se encuentra activo (cd.1, fl.12). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las solicitudes presentadas el 15 de abril y el 12 de junio de 2010 por parte del se\u00f1or Carlos Arturo Calume Pi\u00f1eres para la convocatoria de un nuevo Tribunal M\u00e9dico Laboral (cd.1, fl.13 y 15). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las respuestas negativas dada el 12 de mayo y el 30 de agosto de 2010, a las solicitudes de convocatoria de un nuevo Tribunal M\u00e9dico Laboral (cd.1, fl.14 y 16). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del diagnostico efectuado el 22 de noviembre de 2010 por la Junta de Decisiones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico Multidisciplinario del Servicio de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda del Hospital Militar Central en el que se determin\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Arturo Calume Pi\u00f1eres padece \u201cLinfoma No Hodgkin difuso de c\u00e9lulas grandes cd 20 positivo\u201d (cd.1, fl.7). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los formatos de aprobaci\u00f3n de medicamentos por fuera del manual \u00fanico de medicamentos y terap\u00e9utico de SSMP del 14 y 16 de diciembre de 2010 (cd.1, fl. 8 y 9). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la gravedad de la enfermedad del se\u00f1or Carlos Arturo Calume Pi\u00f1eres, el 10 de mayo de 2011, por v\u00eda telef\u00f3nica, esta Sala indag\u00f3 sobre su actual estado de salud, conociendo de su lamentable deceso el d\u00eda 20 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. V\u00eda fax, el 11 de mayo de 2011, la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Carlos Arturo Calume Pi\u00f1eres alleg\u00f3 copia del registro civil de defunci\u00f3n en el que consta que falleci\u00f3 el d\u00eda 20 de febrero de 2011 (cd.2, fl.10 y 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. V\u00eda fax, el 11 de mayo de 2011, la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Carlos Arturo Calume Pi\u00f1eres alleg\u00f3 copia del certificado de incapacidad que se expidi\u00f3 el 26 de noviembre de 2010 en el Hospital Militar Central, en el que se le otorgaron 57 d\u00edas de incapacidad (cd.2, fl.12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRESENTACI\u00d3N DEL CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2011, el se\u00f1or Carlos Arturo Calume Pi\u00f1eres, \u00a0que hac\u00eda parte del Ej\u00e9rcito Nacional en el grado de Cabo I, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, con el fin de que se protegiera su derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho fundamental a la vida\u201d, vulnerados, a su parecer, por la negativa del Ministerio de Defensa Nacional a la conformaci\u00f3n de un Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 que al interponer la acci\u00f3n de tutela, ya le hab\u00eda sido diagnosticada por la Junta de Decisiones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico Multidisciplinario del Servicio de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda del Hospital Militar Central \u201cuna enfermedad en la sangre llamada Linfoma No Hodgkin difuso de c\u00e9lulas grandes CD 20 positivos\u201d y que \u201cla enfermedad es un tipo de c\u00e1ncer y est\u00e1 haciendo met\u00e1stasis en [su] cerebro y medula \u00f3sea\u201d, por lo que ha estado hospitalizado (cd.1, fl.1 y 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el se\u00f1or Carlos Arturo Calume Pi\u00f1eres pretend\u00eda que se convocara un Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda para que se definiera su situaci\u00f3n de salud frente al Ej\u00e9rcito. Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional, entidad ante la cual solicit\u00f3 la convocatoria del aludido tribunal, rechaz\u00f3 la solicitud sosteniendo que ya se hab\u00eda convocado un tribunal con anterioridad y que el actor fue citado para su valoraci\u00f3n en reiteradas ocasiones pero no asisti\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional fundament\u00f3 su posici\u00f3n con base en lo establecido en el art\u00edculo 28 del Decreto 094 de 1989 que expresa: \u201cSi la convocatoria se hace a solicitud del interesado y \u00e9ste o su apoderado dejan de concurrir sin justa causa justificada al lugar y en la fecha y hora se\u00f1alados en la correspondiente citaci\u00f3n el reclamante perder\u00e1 la oportunidad a solicitar nueva convocatoria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, estimando que la acci\u00f3n de tutela era improcedente al contar el accionante con los mecanismos judiciales que permite la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n y con el prop\u00f3sito de conocer el estado de salud actual del accionante, se estableci\u00f3 por comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica en la que se tuvo conocimiento de que hab\u00eda fallecido el 20 de febrero de 2011 (cd.2, fl. 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional relativa: primero, a la carencia actual de objeto derivada de la muerte del accionante; segundo, el derecho a la salud como derecho fundamental; y tercero, se resolver\u00e1 el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La muerte del demandante en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela configura un da\u00f1o consumado y la consecuencia procesal es la declaratoria de carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La jurisprudencia constitucional no era uniforme en cuanto a la consecuencia del deceso del accionante en el curso de una acci\u00f3n de tutela; mientras en algunos casos se estimaba que se trataba de un hecho superado, en otros se apelaba a la carencia actual de objeto1. Empero, en la Sentencia SU-540 de 2007 se concluy\u00f3 que en este evento se configura un da\u00f1o consumado, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csupone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En la misma sentencia se se\u00f1al\u00f3 que el deceso del accionante no hace parte del concepto de hecho superado. Al respecto, la Corte determin\u00f3 que al adoptar el sentido literal de las palabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n \u2018superar\u2019 significa, entre otras acepciones, \u2018vencer obst\u00e1culos o dificultades\u2019, con lo cual queda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribi\u00e9ndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un obst\u00e1culo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es, m\u00e1s propiamente, una p\u00e9rdida o un da\u00f1o consumado\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. As\u00ed, ante la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado como consecuencia del deceso del accionante, como ocurri\u00f3 en el asunto sub examine, carece de sentido que el juez de tutela profiera cualquier orden, ya que en caso de adoptarse alguna caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia4. Sin embargo, tal circunstancia no obsta para que esta Corporaci\u00f3n analice si se present\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y, en esa medida, se determine el alcance de los mismos5. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En ese sentido puede sostenerse que aunque el deceso del accionante ocurra durante el tr\u00e1mite tutelar, la Corte Constitucional conserva la competencia para emitir una decisi\u00f3n de fondo respecto al asunto, sin que haga falta impartir \u00f3rdenes contra la parte accionada, en la medida en que no hay alg\u00fan derecho fundamental que se pueda restablecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela tiene dos funciones: una funci\u00f3n primaria que se encaminada a \u201cla consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales\u201d6 y, una funci\u00f3n secundaria, que busca la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso concreto. En relaci\u00f3n con ello, el deceso del accionante implica para la Corte el deber de resolver el asunto de fondo\u00a0\u201ci) en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii) en consideraci\u00f3n a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. En ese sentido, reviste gran importancia el momento del deceso del accionante, ya que la protecci\u00f3n que solicit\u00f3 cuando viv\u00eda pudo haber sido concedida o negada en las instancias, no necesariamente por la muerte en s\u00ed, de modo que en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los jueces de instancia, es deber de esta Corporaci\u00f3n cotejar tales decisiones con las normas Superiores y con la jurisprudencia constitucional sobre los derechos cuyo amparo requiri\u00f3, para verificar si se adecuaron o no a ellas, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de la Corte podr\u00eda tornarse diferente dada la variaci\u00f3n de esa circunstancia8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado la t\u00e9cnica jurisprudencial a seguir para estudiar las sentencias proferidas por los jueces de instancia en sede de revisi\u00f3n, considerando que\u00a0\u201c[e]l efecto jur\u00eddico de un fallo de la Corte al pronunciarse sobre una decisi\u00f3n que concede la protecci\u00f3n y sobre otra que la niega, ante la misma circunstancia de hecho, como lo es la ocurrencia de la muerte del accionante, puede no ser el mismo.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.1. De modo que el juez de instancia puede negar el amparo constitucional si encuentra improcedente la protecci\u00f3n requerida al configurarse un da\u00f1o consumado, como ser\u00eda la muerte del accionante o, si se constata que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que\u00a0a.)\u00a0si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo;\u00a0b).\u00a0si verifica que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 una da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia sup\u00e9rstite, caso en el cual la tutela se concede para la protecci\u00f3n de los derechos de la familia.\u201d10 (Negritas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.2. Tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia de esta Corte que puede tener lugar la hip\u00f3tesis en la que accionante fallece y las sentencias de instancia han accedido a la protecci\u00f3n tutelar, situaci\u00f3n en la cual esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 establecer si la tutela fue bien concedida o no. Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0si se encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma falleci\u00f3 en cualquier momento despu\u00e9s de proferido el fallo o los fallos de instancia, la Corte en sede de revisi\u00f3n deber\u00e1 confirmar el fallo o fallos que ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisi\u00f3n apropiada, pero tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el fallecimiento del beneficiario y revocar\u00e1 las \u00f3rdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento;\u00a0ii)\u00a0si, por el contrario, la tutela fue mal concedida, la Corte deber\u00e1 revocar el fallo para denegar la tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible los efectos que est\u00e9 produciendo o haya producido la orden proferida para ampararlos, cuando ellos se han proyectado en beneficio no s\u00f3lo del actor fallecido, sino por ejemplo, de la familia sup\u00e9rstite ya con la muerte del actor no necesariamente se da fin a los efectos de la protecci\u00f3n que se le otorg\u00f3 en vida.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El art\u00edculo 49 Superior consagra la salud como un derecho y un servicio p\u00fablico a favor de todos los habitantes del territorio nacional12, y en esa medida surge para el Estado la obligaci\u00f3n de dirigir, garantizar, organizar y reglamentar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad13. De ese modo se consagra como un derecho prestacional14. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Desde sus inicios la jurisprudencia constitucional manifest\u00f3 que algunas de las obligaciones que se desprend\u00edan del derecho a la salud, aunque ten\u00edan un car\u00e1cter prestacional y eran de cumplimiento progresivo, pod\u00edan tutelarse directamente, en la medida que eran obligaciones a las que estaban sujetos derechos como la vida, la integridad personal y el m\u00ednimo vital. As\u00ed se acu\u00f1\u00f3 la denominada tesis de la\u00a0conexidad: \u201cla obligaci\u00f3n que se deriva de un derecho constitucional es exigible por v\u00eda de tutela si esta se encuentra en\u00a0conexidad\u00a0con el goce efectivo de un derecho fundamental\u201d 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de la figura de la \u2018conexidad\u2019, la jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 casos en que la indivisibilidad e interdependencia de los derechos eran tan manifiestas, que el incumplimiento de una obligaci\u00f3n derivada de un derecho como la salud conllevaba necesariamente al incumplimiento de la obligaci\u00f3n derivada de un derecho que s\u00ed era clasificado como fundamental16. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha cuestionado la utilidad pr\u00e1ctica de tal figura, y la ha considerado \u2018artificiosa\u2019. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que \u00a0la jurisprudencia constitucional ha dejado de tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal, para pasar a protegerlo como derecho fundamental aut\u00f3nomo19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO. asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en esta ocasi\u00f3n se revisa la decisi\u00f3n proferida el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Arturo Calume Pi\u00f1eres el d\u00eda 09 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, en la medida en que el asunto se contra\u00eda a una reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo que no pod\u00eda ser amparada por esta v\u00eda, ya que \u201cno es posible que por esta senda se ordene a la accionada el cumplimiento de las peticiones en los t\u00e9rminos solicitados por el tutelante, cuando las mismas son materia y competencia del juez natural, pero no del juez constitucional\u201d (cd.1, fl.39).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que la accionada actu\u00f3 en derecho, pues dio cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 28 del Decreto 094 de 1989, en la medida en que el accionante solicit\u00f3 la conformaci\u00f3n de un primer Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, pero una vez \u00e9ste se conform\u00f3, no asisti\u00f3 a las reiteradas citaciones para su valoraci\u00f3n y no present\u00f3 una justificaci\u00f3n valedera para su ausencia, por lo cual, en aplicaci\u00f3n de la normatividad referida, cualquier nueva solicitud al respecto ser\u00eda desatendida (cd.1, fl.39). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Empero, puede observarse que al momento de proferir su decisi\u00f3n, el juez de instancia no valor\u00f3 las circunstancias especiales que rodeaban al accionante, que para el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela le hab\u00eda sido diagnosticado un \u201cLinfoma no Hodgkin difuso de c\u00e9lulas grandes\u201d que hizo met\u00e1stasis al enc\u00e9falo y a la medula \u00f3sea (cd.1, fl.1,7,8 y 9), y hab\u00eda sido incapacitado e internado cl\u00ednicamente (cd.2, fl.12 y 13) y que dada la gravedad de su enfermedad, falleci\u00f3 el 20 de febrero de 2011, dos d\u00edas antes a que el fallo se profiriera (cd.2, fl. 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. No se pone en discusi\u00f3n que el juez de instancia fue oportuno al proferir su decisi\u00f3n, ni tampoco que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial; sin embargo, esta Sala considera que tales medios no eran eficaces para la protecci\u00f3n del derecho invocado. De hecho, someter al accionante a adelantar una acci\u00f3n contencioso administrativa para que se ordenara la conformaci\u00f3n y valoraci\u00f3n por parte de un nuevo Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda para definir su situaci\u00f3n ante el Ejercito Nacional resultaba una carga desproporcionada en raz\u00f3n a las condiciones f\u00edsicas del accionante originadas en el linfoma que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Si bien en el presente caso no es competencia de esta Corporaci\u00f3n determinar la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre el fallecimiento del accionante y la negativa de la entidad accionada20, ya que eso se dilucidar\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o la ordinaria, civil o penal, seg\u00fan lo que se pretenda; debe se\u00f1alarse que para la Sala, la presente tutela estaba llamada a prosperar, considerando la situaci\u00f3n de extrema gravedad en que se encontraba el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. La Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, y como el accionante falleci\u00f3, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. En este sentido, la Sala considera que no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Constituci\u00f3n y se adhiere a lo manifestado en las Sentencias T-271 de 2001 y T- 818 de 2002, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte21. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n en concordancia con la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de no confirmar decisiones contrarias a las normas Superiores, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., y en consecuencia, declarar\u00e1 carencia actual de objeto, raz\u00f3n por la cual no impartir\u00e1 orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR\u00a0la Sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., y en consecuencia, DECLARAR que se presenta carencia actual de objeto, raz\u00f3n por la cual no imparte orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta dicotom\u00eda fue expuesta en la consideraci\u00f3n 7.3. de la Sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. Cfr. Sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias: T-260 del 20 de junio de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-175 del 08 de abril de 1997. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-557 del 07 de julio de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-557 del 07 de julio de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud es un derecho asistencial, en la medida en que para su efectividad precisa de normas presupuestales, procedimentales y organizacionales que permitan que el servicio p\u00fablico sea eficaz. Al respecto, se pueden ver, entre otras, las Sentencias: T-544 del 18 de julio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-304 del 31 de marzo 2005. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-577 del 04 de diciembre de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1066 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado desde sus inicios que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales deben ser considerados fundamentales cuando se encuentren en conexidad \u201ccon un principio o con un derecho fundamental\u201d. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-406 del 05 de junio de 1992. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-571 del 26 de octubre de 1992. MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein, T-597 del 15 de diciembre de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-760 del 30 de julio de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 La jurisprudencia constitucional ha reiterado que existen personas a quienes la Constituci\u00f3n dota de un amparo espec\u00edfico bien sea por raz\u00f3n de su edad\u00a0o por encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n, personas con enfermedades catastr\u00f3ficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica manifiesta. Ver, entre otras, las Sentencias: T-1081 del 11 de octubre de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-850 del 10 de octubre de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil, T-859 del 25 de septiembre de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-666 del 09 de julio de 2004. MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-760 del 30 de julio de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Verbi Gratia, en la Sentencia T-845 del 13 de octubre de 2006. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se resolvi\u00f3 \u201c(\u2026), tutelar la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-560 del 11 de julio de 2003. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cEn relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las Sentencias T-186 del 26 de abril de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara, T-509 del 08 de mayo de 2000. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 del 27 de julio de 2000. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias: T-271 del 09 de marzo de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T- 818 de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Caso en que se solicita conformaci\u00f3n de un Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar\/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del actor\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 No se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}