{"id":18804,"date":"2024-06-12T16:24:57","date_gmt":"2024-06-12T16:24:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-429-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:57","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:57","slug":"t-429-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-429-11\/","title":{"rendered":"T-429-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-429\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO-Caso en que no se incluy\u00f3 en la parte resolutiva del fallo el nombre del accionante como una de las personas que deb\u00edan ser indemnizadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por exceso ritual manifiesto en la aplicaci\u00f3n de normas procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29), el cual entra\u00f1a, entre otras garant\u00edas, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de la justicia material en la aplicaci\u00f3n del derecho procesal. Dentro de la primera categor\u00eda, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio. Por excepci\u00f3n, tambi\u00e9n ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando \u201c(&#8230;) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d. Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Caso en que no se incluy\u00f3 en la parte resolutiva del fallo el nombre del accionante como una de las personas que deb\u00edan ser indemnizadas \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el an\u00e1lisis del requisito de procedibilidad gen\u00e9rico atinente al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, como una exigencia previa para que proceda la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, atendiendo a su car\u00e1cter residual y subsidiario, en el presente evento el accionante una vez advirti\u00f3 el yerro en el que hab\u00eda incurrido la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, invoc\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y la realizaci\u00f3n del principio de justicia material para que en la providencia que hab\u00eda declarado responsable a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa- y al Ej\u00e9rcito Nacional, de pagar los perjuicios morales ocasionados por las acciones militares desplegadas sobre su vivienda en la Vereda La Concepci\u00f3n en el municipio de Yond\u00f3 (Antioquia), se incluyera su nombre, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de su fallo. Sin embargo, no s\u00f3lo se neg\u00f3 el amparo si no que la entidad accionada una vez advertida del error no procedi\u00f3 a buscar una soluci\u00f3n jur\u00eddica para corregirlo. Al contrario, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado interpret\u00f3 con apego y rigor el contenido de los art\u00edculos 309 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para trasladar toda la carga al actor y endilgarle la falta de diligencia en la interposici\u00f3n de los recursos legales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para la correcci\u00f3n del yerro en el que \u00e9sta hab\u00eda incurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINOS PREVISTOS EN ARTICULOS 309 Y 311 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA ACLARACION Y ADICION DE PROVIDENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>Referente al requisito \u201cque la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico\u201d cabe anotar que atendiendo a la situaci\u00f3n del accionante, esto es, que tuvo que salir de su sitio de origen, que no contaba con recursos econ\u00f3micos, sumado a que como \u00e9l mismo lo manifiesta no conoce de tr\u00e1mites jur\u00eddicos; y que el proceso fue extenuante, pues su resoluci\u00f3n tard\u00f3 casi 18 a\u00f1os, se le dificultaba tener el control del mismo, pues \u00e9ste curs\u00f3 en la ciudad de Medell\u00edn y en Bogot\u00e1 y su apoderada no le rindi\u00f3 informes del proceso, esta Sala considera que la irregularidad fue alegada de acuerdo a las circunstancias del caso espec\u00edfico en que se encontraba el peticionario. \u00a0De otro lado, esta Sala considera importante referirse al argumento expuesto por la accionada atinente a la inobservancia de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 309 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Para iniciar, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, a trav\u00e9s del consejero ponente de la sentencia atacada, adujo que \u201cla ley consagra de manera expresa los plazos y actuaciones especiales que pueden cumplirse respecto de las sentencias con las cuales se pone fin a los procesos judiciales declarativos, tales como: i) la aclaraci\u00f3n de la sentencia a solicitud de parte, cuando la correspondiente petici\u00f3n se presenta dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria (art\u00edculo 309, C. de P.C.) y ii) la adici\u00f3n a petici\u00f3n de parte, cuando se ha omitido la resoluci\u00f3n de cualesquiera de los extremos de la litis, en cuanto la solicitud correspondiente se presente, igualmente, dentro del respectivo t\u00e9rmino de ejecutoria (art\u00edculo 311, C. de P.C.)\u201d. Por lo anterior, adujo que el actor hab\u00eda contado en su debida oportunidad con los mecanismos jur\u00eddicos pertinentes para solicitar la aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de la sentencia \u201csin embargo no los utiliz\u00f3, hecho imputable exclusivamente al mismo actor (\u2026)\u201d. Ahora bien, esta Sala no comparte los argumentos expuestos por la entidad accionada, pues no tuvo en consideraci\u00f3n la circunstancia particular en la que se encontraba el actor, quien se dedicaba a las labores del campo y ten\u00eda en su sitio de origen una vida establecida junto a su familia; que debido a los bombardeos del Ej\u00e9rcito Nacional realizados en el a\u00f1o de 1990, el actor perdi\u00f3 todo lo que constitu\u00eda su patrimonio, y en consecuencia, tuvo que huir de su lugar de residencia en Yond\u00f3 \u2013 Antioquia. Desde otra perspectiva, el peticionario tiene derecho a ser indemnizado, pero por un excesivo rigorismo en la aplicaci\u00f3n de las formas procesales dicha garant\u00eda se torn\u00f3 ineficaz, y en definitiva, nula; pese a que el yerro es imputable a quien profiri\u00f3 la sentencia en sede apelaci\u00f3n; instancia que mantiene una posici\u00f3n indiferente y despreocupada frente al derecho que la misma jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo reconoci\u00f3, pero que debido a un error de transcripci\u00f3n en la parte resolutiva de dicha providencia le resto efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que no se incluy\u00f3 en la parte resolutiva del fallo el nombre del accionante como una de las personas que deb\u00edan ser indemnizadas y su proceso dur\u00f3 casi 18 a\u00f1os\/INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 309, 310 Y 311 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA ACLARACION Y ADICION DE PROVIDENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T- 2.954.560 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 el fallo proferido el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez demand\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y la realizaci\u00f3n del principio constitucional de justicia material, presuntamente vulnerados por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, al no incluir en la parte resolutiva de dicho fallo el nombre del accionante como una de las personas que deb\u00eda ser indemnizada por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el Ej\u00e9rcito Nacional (a ra\u00edz de los bombardeos realizados en el a\u00f1o de 1990 en la vereda La Concepci\u00f3n del Municipio de Yond\u00f3 \u2013Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el peticionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional, por los hechos ocurridos en el municipio de Yond\u00f3 (Antioquia), Veredas La Concepci\u00f3n y San Lorenzo, el 6 de enero de 1990, en la que, entre las 5:00 y 6:00 a.m, el Ej\u00e9rcito Nacional bombarde\u00f3 la zona en la que habitaba y como consecuencia de esta acci\u00f3n se quemaron casas, cultivos, enseres, etc, de su propiedad y de sus vecinos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia (Secci\u00f3n Segunda) conden\u00f3 a la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa y al Ej\u00e9rcito Nacional a pagar 400 gramos oro por los da\u00f1os y perjuicios causados a los se\u00f1ores Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez y otros. \u00a0Durante el t\u00e9rmino de ejecutoria, el fallo fue apelado por la apoderada de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa-, y le correspondi\u00f3 a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Secci\u00f3n Tercera) asumir su conocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de junio de 2008, en sede de segunda instancia, la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Secci\u00f3n Tercera) confirm\u00f3 la sentencia apelada frente a la declaraci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa- y el Ej\u00e9rcito Nacional por los hechos ocurridos el 6 de enero y el 3 de septiembre de 1990 en la vereda La Concepci\u00f3n del municipio de Yond\u00f3 (Antioquia), pero la modific\u00f3 en lo atinente a la condena impuesta para indemnizar el da\u00f1o moral sufrido por algunos de los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de segunda instancia, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado y espec\u00edfico del caso del se\u00f1or Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez y determin\u00f3 que deb\u00eda ser indemnizado por los da\u00f1os y perjuicios morales a \u00e9l ocasionados. No obstante lo anterior, en la parte resolutiva no se relacion\u00f3 su nombre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria no solicit\u00f3 la adici\u00f3n del fallo conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Lo anterior, adujo, en raz\u00f3n a que el proceso fue largo y fatigante, ya que entre la presentaci\u00f3n de la demanda y las decisiones judiciales transcurrieron aproximadamente dieciocho (18) a\u00f1os, lo cual ocasion\u00f3 que \u00e9l y su apoderada perdieran el control del proceso, pues su abogada reside en Bucaramanga y el proceso se adelant\u00f3 en las ciudades \u00a0de Medell\u00edn y Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, y manifest\u00f3 que no cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar la adici\u00f3n de la sentencia apelada y lograr la realizaci\u00f3n de una justicia material, porque pese a que en el fallo objeto de apelaci\u00f3n se reconoci\u00f3 su derecho, en la parte resolutiva nada se dijo frente a la protecci\u00f3n del mismo, es decir, no existe congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al principio de inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica le era imposible estar pendiente del proceso y que desconoc\u00eda las diligencias que deb\u00eda adelantar, pues tan s\u00f3lo curs\u00f3 hasta segundo de primaria en la escuela rural y que apenas sabe leer y escribir. Por lo anterior, hasta ahora instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, sumado a que no sab\u00eda que exist\u00eda este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como tampoco que proced\u00eda contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 el peticionario, que a partir de los hechos que ocurrieron en el a\u00f1o de 1990, no ha logrado recuperarse moral, s\u00edquica y econ\u00f3micamente, y que desde entonces no ha tenido un lugar de residencia fijo para vivir junto a su familia. Agreg\u00f3, que es un adulto mayor y que debido a su edad no ha logrado ubicarse laboralmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 1 de junio de 2010, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a la accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El consejero de Estado de la Secci\u00f3n Tercera Mauricio Fajardo G\u00f3mez, inici\u00f3 por recordar que el se\u00f1or Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez quien actu\u00f3 como uno de los demandantes dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n, dej\u00f3 transcurrir dos a\u00f1os para interponer una acci\u00f3n de tutela con el fin de que el fallo adiado 5 de junio de 2008 fuera complementado, espec\u00edficamente, para que se incluyera su nombre en el punto segundo de dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, adujo que es evidente la improcedencia del amparo que solicita ante su exagerada extemporaneidad sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la tardanza en su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el fallo dictado el 5 de junio de 2008 fue notificado a las partes mediante edicto del 24 de julio de ese mismo a\u00f1o, y en consecuencia, el accionante conoci\u00f3 de manera formal y completa el contenido de dicha sentencia. Por lo cual es inadmisible, que la parte afectada con la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n pretenda atacarla despu\u00e9s de dos a\u00f1os cuando existen plazos determinados y actuaciones especiales que pueden ejercerse frente a las sentencias que ponen fin a los procesos declarativos como (i) la aclaraci\u00f3n de la sentencia a solicitud de parte cuando dicha solicitud se presenta dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria (art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil); y (ii) la adici\u00f3n a petici\u00f3n de parte, cuando se ha omitido la resoluci\u00f3n de cualesquiera de los extremos de la litis, cuando dicha solicitud tambi\u00e9n es presentada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria (art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la accionada considera que el se\u00f1or Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez cont\u00f3 en su debida oportunidad con los mecanismos jur\u00eddicos para solicitar la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela y no los utiliz\u00f3, hecho imputable exclusivamente al actor, por tanto el amparo invocado se torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA- SECCI\u00d3N CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 rechazar por improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez constitucional el actor no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como lo es, el requisito de inmediatez. Expone que el peticionario dej\u00f3 transcurrir dos a\u00f1os para solicitar el amparo constitucional, pues instaur\u00f3 dicha acci\u00f3n el 31 de mayo de 2010 contra la providencia judicial proferida el 5 de junio de 2008, sin manifestar una raz\u00f3n v\u00e1lida que justificara dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez, impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, porque a su parecer s\u00ed existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia emitida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 5 de junio de 2008, y se refiere a su escasa formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Indica que apenas si ha cursado el grado primero de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y que sus conocimientos en materia jur\u00eddica son nulos, agreg\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela la instaur\u00f3 debido a la asesor\u00eda que le han brindado en la materia. Adem\u00e1s, que si no hubiera sido por su coraje y empe\u00f1o jam\u00e1s se habr\u00eda enterado del fallo que hoy ataca, pues su abogada nunca le inform\u00f3 acerca del tr\u00e1mite ni le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que afect\u00f3 sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013SECCI\u00d3N QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de diciembre de 2010, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, aduciendo que (i) el Consejo de Estado no acepta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, pues su aceptaci\u00f3n implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y la independencia judicial; (ii) dicha Corporaci\u00f3n, por excepci\u00f3n, ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en situaciones excepcionales en las cuales se evidencie que la providencia contiene un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado que lesione el derecho fundamental de acceso a la justicia o al debido proceso; y, por \u00faltimo, (iii) el actor no acredit\u00f3 el acaecimiento de un perjuicio irremediable para proceder de forma inmediata a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse proferido el fallo que hoy pretende complementar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN EL EXPEDIENTE OBRAN, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES PRUEBAS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de agosto de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la sentencia emitida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el 5 de junio de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda seis (6) de abril de 2011, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 no avocar el estudio del presente caso, por lo cual la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia fue realizado por la Sala S\u00e9ptima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en su contenido de realizaci\u00f3n del principio constitucional de justicia material, fue vulnerado por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, al no incluir en la parte resolutiva de dicho fallo el nombre del accionante como una de las personas que deb\u00eda ser indemnizada por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el Ej\u00e9rcito Nacional (a ra\u00edz de los bombardeos realizados en el a\u00f1o de 1990 en la vereda La Concepci\u00f3n del Municipio de Yond\u00f3 \u2013Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, esta Sala abordar\u00e1 el estudio de las siguientes premisas: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas-; segundo, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por exceso ritual manifiesto en la aplicaci\u00f3n de las normas procedimentales; y, tercero, a la luz de las anteriores consideraciones analizar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias pod\u00edan desconocer derechos fundamentales, para lo cual \u00a0admiti\u00f3 como \u00fanica excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denomin\u00f3, una v\u00eda de hecho. A partir de este precedente la Corte ha construido una l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, determinando progresivamente los defectos que configuran una v\u00eda de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994 la Corte dijo Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d1 En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial se subray\u00f3, que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Y, uno de los efectos de la categor\u00eda Estado Social de derecho en el orden normativo est\u00e1 referido a que los jueces en sus providencias, definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismas sino que adquieren relevancia en la medida en que logran el cumplimiento de un fin sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que, actualmente la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho no s\u00f3lo deviene del desconocimiento grosero y protuberante del orden jur\u00eddico por parte de las autoridades en sus providencias, sino que tambi\u00e9n puede estructurarse cuando el juez desconoce el precedente judicial o, si en desarrollo de su labor interpretativa le resta efectividad a los derechos fundamentales. Por ejemplo, la sentencia T-774 del 2004 refiri\u00f3 acerca de la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el concepto de las v\u00edas de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad contra providencias judiciales, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, se hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedibilidad estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela8. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de los requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29), el cual entra\u00f1a, entre otras garant\u00edas, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de la justicia material en la aplicaci\u00f3n del derecho procesal.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la primera categor\u00eda, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, tambi\u00e9n ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando \u201c(&#8230;) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos,16 (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.17 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos casos en donde la Corte ha determinado que los funcionarios judiciales incurrieron en un defecto de procedimiento por exceso ritual manifiesto son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 1306 del 6 de diciembre de 200118, la Corte debi\u00f3 determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d al haber admitido que el accionante ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero sin proceder en consonancia con dicha realidad aduciendo que el actor cometi\u00f3 errores t\u00e9cnicos en la presentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. La Sala Sexta expuso, que el recurso de casaci\u00f3n debe ser un medio eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y si en esta instancia se advierte que est\u00e1n comprometidos uno o m\u00e1s derechos fundamentales, esta realidad debe tener incidencia en el fallo definitivo, m\u00e1s a\u00fan cuando es la instancia de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, protegi\u00f3 el derecho al debido proceso del peticionario al encontrar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio prevalencia a las normas procesales sobre lo sustancial cuando debi\u00f3 resolver dicha tensi\u00f3n realizando el principio de justicia material en el caso concreto; pues la Sala Laboral explic\u00f3 en la parte considerativa de su providencia que el derecho a la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue desconocido; sin embargo, por razones t\u00e9cnicas de casaci\u00f3n decidi\u00f3 no casar la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1123 del 12 de diciembre de 200219, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el funcionario judicial incurri\u00f3 en un formalismo excesivo al rechazar la demanda laboral interpuesta por varios accionantes adultos mayores, porque el poder conferido se dirig\u00eda a los jueces civiles del circuito \u201creparto\u201d y no al juez laboral. Para la Corte, en el caso concreto, no hab\u00eda duda que la pretensi\u00f3n principal se dirig\u00eda a obtener el pago de unas mesadas pensionales. Adem\u00e1s, expuso, que la misma normativa contempla la remisi\u00f3n de la demanda al juez competente sin indicar que deben adecuarse los poderes para el efecto. En consecuencia, explic\u00f3 la Sala, que la demanda reun\u00eda para su admisi\u00f3n el lleno de los requisitos especiales contemplados en la ley y que la inadmisi\u00f3n de la demanda por no haber dirigido los poderes al juez laboral constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de favorabilidad en materia laboral \u201catendiendo con exclusividad al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 289 del 31 de marzo de 200520, la Corte analiz\u00f3 el caso de un ciudadano que interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual rechaz\u00f3 de plano la demanda presentada por aquel. En esta ocasi\u00f3n el referido Tribunal rechazo por improcedentes los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n al concluir que a la luz de la normativa vigente el recurso que proced\u00eda era el de s\u00faplica. Para la Sala pese a que el Tribunal justific\u00f3 su decisi\u00f3n con base en el contenido de una disposici\u00f3n legal, con su actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 el precepto 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual establece que en todas las actuaciones judiciales prevalecer\u00e1 el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, las sentencias T-950 de 2003, T-1091 de 2008, T-599 de 2009, T-386 de 2010, entre otras, hacen parte de la l\u00ednea jurisprudencial sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, las cuales se fundamentan en el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, espec\u00edficamente en el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial. Es decir, que si bien el procedimiento tiene una importancia central dentro del Estado de derecho, en aplicaci\u00f3n de \u00e9ste no deben sacrificarse derechos subjetivos, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realizaci\u00f3n de los mismos y fortalecer la obtenci\u00f3n de una verdadera justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b4(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales21; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico22; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u00b423\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, que cuando se alega la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, adem\u00e1s de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, tambi\u00e9n debe verificarse la observancia de los anteriores requisitos espec\u00edficos para declarar su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, pasar\u00e1 esta Sala a analizar el caso sub-lite a la luz de las premisas expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, ha establecido causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales como mecanismo excepcional de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en aras de salvaguardar principios constitucionales de gran valor como la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad gen\u00e9ricos contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que se hallan acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ha establecido la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el asunto que se debate es de evidente relevancia constitucional. Pues se trata del estudio de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), espec\u00edficamente la realizaci\u00f3n del principio de justicia material dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Dicho tr\u00e1mite inici\u00f3 en el a\u00f1o de 1991, y le correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado conocer dicho asunto en segunda instancia. No obstante, en la parte considerativa se hace alusi\u00f3n a que el actor deb\u00eda ser indemnizado por la Naci\u00f3n y el Ej\u00e9rcito Nacional por los perjuicios morales que sufri\u00f3 en el a\u00f1o de 1990, en la parte resolutiva de dicho fallo se excluy\u00f3 al accionante del grupo de personas que deb\u00edan ser indemnizadas como consecuencia de los operativos militares efectuados los d\u00edas 6 de enero y 3 de septiembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se enter\u00f3 del contenido del fallo dos a\u00f1os despu\u00e9s de que \u00e9ste se profiriera y pese a que el error era evidente, el Consejo de Estado neg\u00f3 la solicitud de amparo por ausencia del requisito de inmediatez y adem\u00e1s, porque no hab\u00eda ejercido los recursos legales en tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no explicaron c\u00f3mo quedaban asegurados los derechos fundamentales del peticionario, los cuales cedieron frente a la interpretaci\u00f3n literal de la ley y cuya vulneraci\u00f3n tuvo como origen el yerro por omisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la providencia que emiti\u00f3 en segunda instancia, al no transcribir el nombre del se\u00f1or Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente al agotamiento de los recursos legales ordinarios y extraordinarios, es importante advertir que el se\u00f1or Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez present\u00f3, el 31 de octubre de 1991, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Antioquia una demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa- y el Ej\u00e9rcito Nacional, cuya pretensi\u00f3n iba encaminada a que la parte demandada fuera declarada responsable \u201cpor los hechos ocurridos en la Vereda la Concepci\u00f3n del Municipio de Yond\u00f3 (Antioquia) los d\u00edas 6 de enero de 1990 y el 3 de septiembre del mismo a\u00f1o\u201d. Posteriormente, el 19 de marzo de 1993, el Tribunal Administrativo de Antioquia decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n del proceso que inici\u00f3 el actor con otros casos similares, y el 15 de agosto de 1997 dicho Tribunal declar\u00f3 responsable a los demandados por los hechos indicados en la demanda y los conden\u00f3 al pago de los perjuicios materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, la parte demandada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 5 de junio de 2008, modific\u00f3 la sentencia apelada en relaci\u00f3n con el reconocimiento del da\u00f1o moral sufrido por algunos de los demandantes. La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el 24 de julio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que en la sentencia atacada se reconoce expresamente que el se\u00f1or Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez viv\u00eda en el lugar en que ocurrieron los hechos, los d\u00edas 6 de enero y 3 de septiembre de 1990, y que por ello ten\u00eda derecho al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios morales que sufri\u00f3, por un error de omisi\u00f3n, no se incluy\u00f3 su nombre en la parte resolutiva. No obstante, no existe a la fecha otro mecanismo judicial para corregir dicho yerro, pues la sentencia del Consejo de Estado se encuentra ejecutoriada y la Secci\u00f3n Quinta neg\u00f3 la solicitud de complementaci\u00f3n de su sentencia, pese a que el accionante puso de presente que la parte resolutiva no guarda congruencia con lo expuesto en el ac\u00e1pite de consideraciones, y en su lugar, asumi\u00f3 una actitud indiferente. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se presenta como el \u00fanico medio para solicitar la protecci\u00f3n del derecho invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, frente al principio de inmediatez es importante realizar las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la sentencia fue notificada por edicto el 24 de julio de 2008 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 1 de junio de 2010, es decir, pasaron casi dos a\u00f1os para que el actor pidiera la adici\u00f3n del fallo por un yerro que cometi\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, no puede concluirse que hubo una vulneraci\u00f3n a tan importante principio, sin realizar un an\u00e1lisis previo de las causas que originaron dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, la demora en la interposici\u00f3n del amparo deprecado, puede indicar que ha habido indiferencia por parte del peticionario para asumir la defensa de sus derechos m\u00e1s inherentes. No obstante, la jurisprudencia, en varias oportunidades, ha determinado que el estudio riguroso del examen de procedibilidad debe ceder ante situaciones concretas para propender por la eficacia de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existen dos excepciones al principio de inmediatez, bajo las cuales se justificar\u00eda el amplio lapso que hubiese transcurrido entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la solicitud del amparo deprecado. \u00c9stas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.25 Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Se\u00f1or Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez puede evidenciarse que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe una raz\u00f3n justificada para la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, debido a que como lo expresa en su escrito inicial y en el de impugnaci\u00f3n el tr\u00e1mite de la demanda se adelant\u00f3 en la ciudad de Medell\u00edn y Bogot\u00e1, y que por motivos econ\u00f3micos no pod\u00eda estar al frente del proceso \u201cque es una persona pobre, ignorante totalmente en el \u00e1rea jur\u00eddica, hice hasta segundo de primaria en la escuela rural, escasamente leo y escribo a duras penas. La suma de tales factores me llevo hasta ahora a interponer la presente acci\u00f3n de tutela, es que ni siquiera conozco que es la tutela, y menos que se pod\u00eda interponer contra providencias judiciales\u201d (folio 3 cuaderno principal). Respecto a su apoderada, manifest\u00f3 que no le inform\u00f3 acerca de la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, es de conocimiento p\u00fablico el conflicto que vive el pa\u00eds desde hace d\u00e9cadas, cuyos efectos los ha sufrido la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, entre los que se encuentran los campesinos. Por lo tanto, los operadores jur\u00eddicos en la aplicaci\u00f3n de las normas y procedimientos deben ser muy sensibles a esta situaci\u00f3n y reconocer la calidad de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia, pues en aplicaci\u00f3n directa del contenido del art\u00edculo 228 de la Carta Superior no puede sacrificarse el derecho sustancial por exceso rigor en la aplicaci\u00f3n de la ley ignorando la circunstancia espec\u00edfica de la persona que invoca un derecho (escasa formaci\u00f3n acad\u00e9mica, v\u00edctima de desplazamiento, carencia de recursos econ\u00f3micos, vida itinerante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la realizaci\u00f3n del principio de justicia material por parte de los operadores jur\u00eddicos en sus fallos, es una forma de reparar a las v\u00edctimas que sufren las consecuencias del conflicto que se vive en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, se reitera, el se\u00f1or Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez era un campesino, dedicado a las labores de sembrado y cuidado de animales, quien tuvo que desplazarse forzosamente de su lugar de residencia por las acciones militares que despleg\u00f3 el Ej\u00e9rcito Nacional en el a\u00f1o de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta, que es una persona con escasa formaci\u00f3n acad\u00e9mica, la inestabilidad emocional y econ\u00f3mica a la que fue sometido (pues debi\u00f3 iniciar una vida itinerante junto a su familia al no tener un sitio fijo en el cual residir), el desgaste que sufri\u00f3 al acudir a la administraci\u00f3n de justicia, pues el fallo que le reconoci\u00f3 el derecho a ser indemnizado por la Naci\u00f3n y el Ej\u00e9rcito Nacional tard\u00f3 casi dieciocho a\u00f1os en ser emitido, aspectos de gran relevancia y que constituyen motivos serios a tener en cuenta al momento de analizar el principio de inmediatez. Por lo cual, para esta Corporaci\u00f3n, contrario a lo que manifest\u00f3 el Consejo de Estado (Secci\u00f3n Tercera) y los jueces constitucionales, la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se halla suficientemente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, el presente caso se encuadra dentro de la primera excepci\u00f3n transcrita precedentemente, esto es, pese al transcurso del tiempo la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, continua y es actual. Se resalta, que desde el acontecimiento de los hechos el se\u00f1or M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez y su familia no tienen un sitio fijo para vivir, y fue v\u00edctima de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el se\u00f1or Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez identific\u00f3 razonablemente los hechos que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y aleg\u00f3 los hechos materia de vulneraci\u00f3n en la providencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Estos son (i) en la parte considerativa se establece que sufri\u00f3 da\u00f1os morales por los hechos ocurridos en la Vereda la Concepci\u00f3n en el municipio de Yond\u00f3 (Antioquia), en consencuencia; (ii) debe ser indemnizado como producto de la acci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional; sin embargo, (iii) en la parte resolutiva no fue incluido su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la protecci\u00f3n constitucional deprecada no est\u00e1 dirigida contra una sentencia de tutela. Pues, la acci\u00f3n se dirige contra la providencia del 5 de junio de 2008 emitida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en sede de impugnaci\u00f3n que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado el 15 de agosto de 1997 por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio tambi\u00e9n se encuentran acreditados los requisitos exigidos por esta Corporaci\u00f3n para que se estructure el defecto f\u00e1ctico por exceso ritual manifiesto, lo cual entra a explicar la Sala en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No existe la posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el an\u00e1lisis del requisito de procedibilidad gen\u00e9rico atinente al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, como una exigencia previa para que proceda la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, atendiendo a su car\u00e1cter residual y subsidiario, en el presente evento el accionante una vez advirti\u00f3 el yerro en el que hab\u00eda incurrido la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, invoc\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y la realizaci\u00f3n del principio de justicia material para que en la providencia que hab\u00eda declarado responsable a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa- y al Ej\u00e9rcito Nacional, de pagar los perjuicios morales ocasionados por las acciones militares desplegadas sobre su vivienda en la Vereda La Concepci\u00f3n en el municipio de Yond\u00f3 (Antioquia), se incluyera su nombre, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de su fallo. Sin embargo, no s\u00f3lo se neg\u00f3 el amparo si no que la entidad accionada una vez advertida del error no procedi\u00f3 a buscar una soluci\u00f3n jur\u00eddica para corregirlo. Al contrario, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado interpret\u00f3 con apego y rigor el contenido de los art\u00edculos 309 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para trasladar toda la carga al actor y endilgarle la falta de diligencia en la interposici\u00f3n de los recursos legales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para la correcci\u00f3n del yerro en el que \u00e9sta hab\u00eda incurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como el fallo que ataca el actor se encuentra ejecutoriado y \u00e9ste ya intent\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado realizara dicha correcci\u00f3n, incluyendo su nombre en la parte resolutiva de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, en la actualidad no existe otro mecanismo judicial para proceder a la correcci\u00f3n de dicha irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procesal tiene una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que se acusa de vulnerar el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en su contenido de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y en esta medida realizar el principio de la justicia material, es la que profiri\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa que inici\u00f3 el actor desde el a\u00f1o de 1991. En resumen, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Secci\u00f3n Segunda, acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor y otros demandantes, declarando responsable a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa- y al Ej\u00e9rcito Nacional por las acciones militares desplegadas en la Vereda la Concepci\u00f3n del municipio de Yond\u00f3 (Antioquia) el 6 de enero y 3 de septiembre de 1990, que trajeron como consecuencia la p\u00e9rdida de su casa, cultivos, ganado, y el desarraigo de su lugar de origen. Sin embargo, como dicho fallo fue apelado por la parte demandada, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado asumi\u00f3 su conocimiento en sede de apelaci\u00f3n y el 5 de junio de 2008 confirm\u00f3 el fallo apelado en cuanto declar\u00f3 responsable a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa- y al Ej\u00e9rcito Nacional por los hechos ocurridos en dicho municipio pero la modific\u00f3 en cuanto a la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales de algunos de los demandantes, y revoc\u00f3 la condena impuesta a la demandada por la muerte de ARSENIA L\u00d3PEZ y ELIBARDO ORDUZ GALVIS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 100 de la sentencia atacada se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProceder\u00e1 entonces la Sala a verificar lo atinente a la condena impuesta a la demandada a favor de VICTORIANO M\u00c1RQUEZ HERN\u00c1NDEZ, MANUEL ANTONIO NIETO MART\u00cdNEZ (\u2026) por los perjuicios morales sufridos con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos durante los d\u00edas 6 de enero y 3 de septiembre de 1990 (\u2026)\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a folio 103 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, realiz\u00f3 el siguiente analisis frente al actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de VICTORIANO M\u00c1RQUEZ HERN\u00c1NDEZ y HAROLD PEDRAZA BUSTOS, los distintos testimonios rendidos en los expedientes 916890 y 916860 permiten tener por establecido que habitaban en la vereda La Concepci\u00f3n durante los hechos ocurridos los d\u00edas 6 de enero y 3 de septiembre de 1990; igualmente aparecen en el listado de afectados remitido por la Personer\u00eda de Yond\u00f3 y tambi\u00e9n como participantes en el Programa para la Reconstrucci\u00f3n de la Vivienda presentado ante la Pastoral Social de Barrancabermeja el d\u00eda 9 de enero de 1990 (fl. 181 c.4)\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, realizar un an\u00e1lisis espec\u00edfico del caso del se\u00f1or Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez en la parte considerativa de su fallo, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado omiti\u00f3 incluir su nombre en la parte resolutiva del mismo, y dicho yerro le impide al accionante hacer efectiva la condena impuesta a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa- y al Ej\u00e9rcito Nacional, sin que a la fecha la entidad accionada haya buscado la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales que sacrific\u00f3 en aplicaci\u00f3n rigurosa de las normas procedimentales y con pleno conocimiento de los efectos adversos que est\u00e1 generando su error en el caso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La irregularidad fue alegada de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente al requisito \u201cque la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico\u201d cabe anotar que atendiendo a la situaci\u00f3n del accionante, esto es, que tuvo que salir de su sitio de origen, que no contaba con recursos econ\u00f3micos, sumado a que como \u00e9l mismo lo manifiesta no conoce de tr\u00e1mites jur\u00eddicos; y que el proceso fue extenuante, pues su resoluci\u00f3n tard\u00f3 casi 18 a\u00f1os, se le dificultaba tener el control del mismo, pues \u00e9ste curs\u00f3 en la ciudad de Medell\u00edn y en Bogot\u00e1 y su apoderada no le rindi\u00f3 informes del proceso, esta Sala considera que la irregularidad fue alegada de acuerdo a las circunstancias del caso espec\u00edfico en que se encontraba el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Sala considera importante referirse al argumento expuesto por la accionada atinente a la inobservancia de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 309 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, a trav\u00e9s del consejero ponente de la sentencia atacada, adujo que \u201cla ley consagra de manera expresa los plazos y actuaciones especiales que pueden cumplirse respecto de las sentencias con las cuales se pone fin a los procesos judiciales declarativos, tales como: i) la aclaraci\u00f3n de la sentencia a solicitud de parte, cuando la correspondiente petici\u00f3n se presenta dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria (art\u00edculo 309, C. de P.C.) y ii) la adici\u00f3n a petici\u00f3n de parte, cuando se ha omitido la resoluci\u00f3n de cualesquiera de los extremos de la litis, en cuanto la solicitud correspondiente se presente, igualmente, dentro del respectivo t\u00e9rmino de ejecutoria (art\u00edculo 311, C. de P.C.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, adujo que el actor hab\u00eda contado en su debida oportunidad con los mecanismos jur\u00eddicos pertinentes para solicitar la aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de la sentencia \u201csin embargo no los utiliz\u00f3, hecho imputable exclusivamente al mismo actor (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala no comparte los argumentos expuestos por la entidad accionada, pues no tuvo en consideraci\u00f3n la circunstancia particular en la que se encontraba el actor, quien se dedicaba a las labores del campo y ten\u00eda en su sitio de origen una vida establecida junto a su familia; que debido a los bombardeos del Ej\u00e9rcito Nacional realizados en el a\u00f1o de 1990, el actor perdi\u00f3 todo lo que constitu\u00eda su patrimonio, y en consecuencia, tuvo que huir de su lugar de residencia en Yond\u00f3 \u2013 Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, el peticionario tiene derecho a ser indemnizado, pero por un excesivo rigorismo en la aplicaci\u00f3n de las formas procesales dicha garant\u00eda se torn\u00f3 ineficaz, y en definitiva, nula; pese a que el yerro es imputable a quien profiri\u00f3 la sentencia en sede apelaci\u00f3n; instancia que mantiene una posici\u00f3n indiferente y despreocupada frente al derecho que la misma jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo reconoci\u00f3, pero que debido a un error de transcripci\u00f3n en la parte resolutiva de dicha providencia le resto efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no gui\u00f3 su actividad jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, no le dio prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal, y de manera consciente neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de un derecho subjetivo pese a que tuvo la oportunidad de conocer y corregir el yerro en el que hab\u00eda incurrido al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo manifestado por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, si bien los art\u00edculos 309 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil hacen referencia a la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de los fallos, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuya actuaci\u00f3n est\u00e1 sometida al t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo; en aras de salvaguardar los derechos subjetivos del accionante hubiera podido hacer uso de su facultad discrecional para corregir los yerros en que incurren los funcionarios judiciales en sus sentencias, lo cual se puede realizar en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil acerca de la \u201cCorrecci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros\u201d establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al negarse a realizar la correcci\u00f3n del yerro que consisti\u00f3 en omitir la transcripci\u00f3n del nombre de uno de los demandantes en la parte resolutiva de su fallo al cual hizo referencia en la parte motiva como uno de los casos objeto de estudio, incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto al no corregir su propio error, lo cual hubiera podido realizar de oficio, teniendo en cuenta la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 y que este error, influ\u00eda y sigue influyendo en la parte resolutiva de su sentencia. Al contrario, sigue preservando una posici\u00f3n indiferente frente a los derechos fundamentales que quebrant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revocar\u00e1 el fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que confirm\u00f3 la providencia emitida por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, la cual neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En su lugar, ordenar\u00e1 \u00a0a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que adicione en la parte resolutiva el nombre de Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez, como una de las personas que la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa- y el Ej\u00e9rcito Nacional debe indemnizar por los perjuicios morales ocasionados a causa de las acciones militares desplegadas, en su caso, el 6 de enero y el 3 de septiembre de 1990, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 2 de diciembre de 2010 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que confirm\u00f3 el fallo proferido el 8 de julio de ese mismo a\u00f1o, en tanto no tutel\u00f3 los derechos fundamentales de Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que adicione la parte resolutiva del fallo proferido el 5 de junio de 2008, en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia (dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa que conoci\u00f3 en segunda instancia) con el nombre del se\u00f1or Victoriano M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez como una de las personas que la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa- y el Ej\u00e9rcito Nacional debe indemnizar por los perjuicios morales ocasionados como consecuencia de las acciones militares desplegadas, el 6 de enero y el 3 de septiembre de 1990, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia que se ordena adicionar, en la cual se analiz\u00f3 su caso y se concluy\u00f3 que deb\u00eda ser indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 \u00a0Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4 Sentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7 Sentencia T-658-98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b410 Sentencia T-522\/01\u00b4\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-1091 del 6 de noviembre de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21 Ib\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22 Sentencia C-590 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23 Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25 Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-158 del 2 de marzo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-429\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO-Caso en que no se incluy\u00f3 en la parte resolutiva del fallo el nombre del accionante como una de las personas que deb\u00edan ser indemnizadas \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}