{"id":18805,"date":"2024-06-12T16:24:57","date_gmt":"2024-06-12T16:24:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-430-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:57","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:57","slug":"t-430-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-430-11\/","title":{"rendered":"T-430-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-430\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL-Los 20 a\u00f1os de servicio a que se refiere el art\u00edculo 6 del Decreto 546\/71 no necesariamente deben ser en el sector p\u00fablico, siendo acumulable el tiempo en el sector privado \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n es clara y no admite discusi\u00f3n alguna. \u00a0Sin embargo, se han presentado m\u00faltiples controversias originadas en torno a este r\u00e9gimen pensional especial, las cuales se han dirimido en un amplio precedente constitucional, especialmente, en cuanto a su alcance y el modo de liquidar las pensiones que conforme a \u00e9l se reconocen. Al respecto se ha expuesto, que \u00a0los 20 a\u00f1os de servicios a los que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546\/71 no necesariamente deben ser al sector p\u00fablico, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la \u00fanica condici\u00f3n impuesta por el legislador es que de los 20 a\u00f1os por lo menos 10 hayan sido al Ministerio P\u00fablico. As\u00ed mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensi\u00f3n corresponde al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sin que sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidaci\u00f3n distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO Y VULNERACION AL DEBIDO PROCESO CUANDO SE DESCONOCE REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES-Caso de persona que est\u00e1 en r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha afirmado que existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en virtud de la garant\u00eda de los derechos adquiridos, en un caso de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del r\u00e9gimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 546\/71-Cuando la autoridad administrativa lo deja de aplicar sin mediar razones suficientes incurre en v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T- 2.944.164 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Carmen Stella Romero Rend\u00f3n contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- E.I.C.E en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 el pronunciamiento emitido el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n adelantada por Carmen Stella Romero Rend\u00f3n contra Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, por contar con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Armando Rojas Haupt en calidad de apoderado de Carmen Stella Romero Rend\u00f3n, invoca ante el juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante, a la seguridad social y al debido proceso, consagrados en los art\u00edculo 29 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presuntamente vulnerados por la entidad demandada al no haber aplicado el r\u00e9gimen especial a la liquidaci\u00f3n pensional, mediante la cual se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS EN QUE SUSTENTA LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Refiere el apoderado de la se\u00f1ora Carmen Stella Romero Rend\u00f3n, que ella trabaj\u00f3 en varias entidades del sector p\u00fablico y que una vez reuni\u00f3 los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, neg\u00f3 la petici\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No.22640 del 17 de mayo de 2007, pues consider\u00f3 que a pesar de que la peticionaria \u00a0cumple con el requisito de los 10 a\u00f1os al servicio del Ministerio P\u00fablico y con la edad, pues \u00a0cuenta con m\u00e1s de 50 a\u00f1os, no re\u00fane los 20 a\u00f1os de servicio en el sector oficial, requeridos legalmente. La entidad estim\u00f3 que, si bien los funcionarios de la procuradur\u00eda tienen un r\u00e9gimen especial, el cual est\u00e1 contenido dentro del Decreto 546 de 1971, el art\u00edculo 6\u00b0 de dicho Decreto establece: \u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al\u2026.\u201d. Adem\u00e1s, la peticionaria aport\u00f3 certificados de semanas cotizadas y sabanas de autoliquidaci\u00f3n de aportes del ISS, en los cuales se pueden observar tiempos laborados en el sector privado, los cuales no son computables para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, interpuso en tiempo recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto por el Gerente General de la entidad el 4 de febrero de 2009, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No.4744. El funcionario revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n motivo de inconformidad y en su lugar, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez a favor de la se\u00f1ora Romero Rend\u00f3n Carmen Stella, en cuant\u00eda de $2.441.866.69, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. \u00a0Sin embargo, al liquidar la prestaci\u00f3n, no tuvo en cuenta los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 546 de 1971, esto es, la liquidaci\u00f3n con el 75% del salario m\u00e1s alto devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, as\u00ed como no incluy\u00f3 las doceavas partes por concepto de primas devengadas navidad, vacacional y semestral. Por el contrario, el reconocimiento lo sustent\u00f3 en los art\u00edculos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 2007, \u00faltimos diez a\u00f1os aportados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Pide que se le reconozca y se ordene pagar a su mandante Carmen Stella Romero Rend\u00f3n, una mesada pensional en un monto equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, como retribuci\u00f3n por los servicios prestados como Asesora G-25 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, aplicando en su integridad el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, incluyendo en la liquidaci\u00f3n las doceavas partes a que tiene derecho por concepto de todas las primas devengadas y dem\u00e1s factores prestacionales que comprenden no s\u00f3lo la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual m\u00e1s elevada percibida durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino todas las sumas que habitual y peri\u00f3dicamente percibi\u00f3 como contraprestaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0Solicita as\u00ed mismo, que el pronunciamiento de tutela sea de car\u00e1cter definitivo, teniendo en cuenta que su poderdante debe ser considerada sujeto de especial protecci\u00f3n al ser una persona enferma de c\u00e1ncer, afectaci\u00f3n que le fue dictaminada en el a\u00f1o 2008 y de la cual se han derivado numerosas consecuencias, algunas de ellas de diagn\u00f3stico reservado, tal como se acredita con las certificaciones m\u00e9dicas. Por lo tanto, imponerle la carga de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a debatir actos administrativos abiertamente ilegales e inconstitucionales, resulta absolutamente desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito corri\u00f3 traslado al liquidador de Cajanal E.I.C.E en Liquidaci\u00f3n, al gerente del Patrimonio Aut\u00f3nomo BUENFUTURO y al representante legal de la Fiduprevisora S.A., para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL E.I.C.E en Liquidaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de la apoderada general, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional mediante la expedici\u00f3n del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL EICE EN LIQUIDACION. En todo caso, adelantar\u00e1, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el tr\u00e1mite y reconocimiento de obligaciones pensionales y dem\u00e1s actividades afines con dichos tr\u00e1mites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el inciso tercero del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2196 de 2009, CAJANAL EICE EN LIQUIDACION celebr\u00f3 con la sociedad fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., contrato de fiducia mercantil con el objeto de constituir un Patrimonio Aut\u00f3nomo denominado PAP BUENFUTURO para sufragar los gastos que demande la ejecuci\u00f3n del contrato en el tr\u00e1mite y reconocimiento de obligaciones pensionales y dem\u00e1s actividades afines con esta gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido obligacional de la Fiduciaria en relaci\u00f3n con el otrora objeto social de CAJANAL EICE HOY EN LIQUIDACION no puede en modo alguno desbordar el tenor literal de aquel prove\u00eddo contractual, que conforme lo dispone el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula segunda del mismo, se circunscribe a actuar \u201cen calidad de administradora de los recursos fideicometidos\u201d, delimitando su intervenci\u00f3n al desarrollo de aquellas \u201cactividades (\u2026) de apoyo y asistencia en el tr\u00e1mite y reconocimiento de obligaciones pensionales\u201d (negrillas y subrayas en texto), mas NO como responsable directo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, efectuada la anterior precisi\u00f3n, importante y fundamental a fin de delimitar competencias y demarcar el contenido obligacional que se encuentra en cabeza de los coaccionados, como presupuesto esencial a fin de establecer la vocaci\u00f3n jur\u00eddica de cada uno para comparecer como parte pasiva de la presente litis, se cae de su propio peso la FALTA DE LEGITIMACION DE LA FIDUCIARIA en el presente tr\u00e1mite, en el que brilla por su ausencia preceptiva legal o a\u00fan contractual que endilgue en cabeza de esta entidad la responsabilidad de lo que la parte accionante pretende. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, una vez conocida la existencia de la presente acci\u00f3n de tutela y teniendo en cuenta que es el PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO el encargado de efectuar el estudio y resolver de fondo las solicitudes de las diferentes prestaciones econ\u00f3micas, tal y como se expres\u00f3 anteriormente, se les requiri\u00f3 con el fin de que procedan a efectuar los tr\u00e1mites correspondientes a fin de dar cumplimiento al mismo, y a su vez informen la raz\u00f3n por la cual ello no hab\u00eda ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se contemple en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, la naturaleza propia del Auto 243 de julio de 2010 de la Corte Constitucional, en el cual se reiter\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en CAJANAL, as\u00ed como la propuesta que CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N junto con PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO han adoptado para dar respuesta a cada una de las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existencia de otro mecanismo judicial de defensa y por no concurrir un perjuicio irremediable, pues considera que no se encuentran debidamente acreditados los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad exigidos por la Corte Constitucional para dar tr\u00e1mite o acceder a la protecci\u00f3n tutelar bajo tal modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3NES \u00a0JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en providencia del 20 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n, advirti\u00f3 que la accionante, al haber agotado la v\u00eda gubernativa, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y hacer uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca igualmente que en el presente caso no est\u00e1 demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que se le est\u00e9 afectando su m\u00ednimo vital, como quiera que desde el 4 de febrero de 2009, recibe una pensi\u00f3n por $2.441.886. Adem\u00e1s, estima que no se cumple el presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta que entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -4 de octubre de 2010- y la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 04744 de 2009 -4 de febrero de 2009-, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de instancia, alegando que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a su mandante con base en el r\u00e9gimen favorable previsto para los trabajadores de la Rama Judicial y el Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro en establecer que quienes cumplen los requisitos all\u00ed previstos, pueden pensionarse con base en el r\u00e9gimen anterior m\u00e1s favorable, por lo que al haber cumplido el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, el tiempo de servicios en la Rama Judicial o en el Ministerio P\u00fablico y la edad de 55 a\u00f1os, la hacen acreedora de los beneficios establecidos en el Decreto Ley 546 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para el caso, alleg\u00f3 pruebas indicativas de que la se\u00f1ora Romero Rend\u00f3n, afronta serias dificultades econ\u00f3micas, no s\u00f3lo por el tratamiento y los controles a los cuales se debe someter debido a su enfermedad -c\u00e1ncer- y las numerosas patolog\u00edas que se han derivado de la misma enfermedad, sino que adem\u00e1s debe cancelar las cuotas de la EPS de su esposo quien se encuentra incapacitado para trabajar tras haber sufrido un infarto. De manera que, la pensi\u00f3n que recibe constituye su \u00fanica fuente de ingresos para sufragar los m\u00faltiples gastos tanto de ella como de su esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que existieron razones que no le permitieron realizar gestiones encaminadas a lograr el resarcimiento de sus garant\u00edas, como que debi\u00f3 someterse a diferentes procedimientos, entre ellos, quimioterapias y radioterapias, para contrarrestar el c\u00e1ncer de mama que padece. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 en segunda instancia el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem consider\u00f3 que CAJANAL no estudi\u00f3 si era aplicable a la se\u00f1ora Romero Rend\u00f3n el Decreto 546 de 1971; posiblemente porque, en estricto sentido, la accionante en su recurso de reposici\u00f3n no solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no ser\u00eda viable conceder el amparo de tutela en los t\u00e9rminos que se solicita, pues ello ser\u00eda tanto como presumir anticipadamente que la entidad negar\u00e1 ese reconocimiento, en caso de que se le pida. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el juzgador, la se\u00f1ora Carmen Stella Romero Rend\u00f3n, antes de acudir a este mecanismo preferente deber\u00e1 promover ante Cajanal, la expedici\u00f3n de un acto administrativo, donde solicite expresamente la aplicaci\u00f3n del Decreto 546 de 1971 en su interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, para de esa manera tener un acto concreto sobre el que fundar el estudio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No.22640 del 17 de mayo de 2007, expedida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE, en la cual resolvi\u00f3 negar la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n elevada por la se\u00f1ora \u00a0Carmen Stella Romero Rend\u00f3n. Igualmente, le hace saber a la peticionaria que contra la decisi\u00f3n administrativa procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. Como argumento de la negativa manifest\u00f3 que si bien los funcionarios de la Procuradur\u00eda tienen un r\u00e9gimen especial, contenido en el Decreto 546 de 1971, la demandante no cumple la totalidad de requisitos previstos en el art\u00edculo 6\u00b0, a saber, la peticionaria cumple con el requisito de los 10 a\u00f1os al servicio del Ministerio P\u00fablico, tiene m\u00e1s de 50 a\u00f1os, pero no re\u00fane los 20 a\u00f1os de servicio en el sector oficial requeridos legalmente, no es posible reconocer dicha prestaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No.22640, presentado por Carmen Stella Romero Rend\u00f3n, en el cual destac\u00f3 la cotizaci\u00f3n de 182.1429 semanas al ISS, las cuales al momento de la liquidaci\u00f3n no se tuvieron en cuenta, as\u00ed como su calidad de sujeto de transici\u00f3n, pidiendo se me reconozca mi derecho a pensi\u00f3n, con el r\u00e9gimen anterior que me sea m\u00e1s favorable2. (negrilla en texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Copia del registro civil de matrimonio de la se\u00f1ora Carmen Stella Romero con el se\u00f1or Luis Gregorio Barroso3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Carmen Stella Romero, dando cuenta del tratamiento y seguimiento m\u00e9dico al c\u00e1ncer de mama, as\u00ed como a diversas patolog\u00edas como osteoporosis y artritis degenerativa que se viene realizando a la paciente4. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Gregorio Barroso, esposo de la accionante, rese\u00f1ando la evoluci\u00f3n de la enfermedad coronaria que padece5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Copia de la diligencia de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.04744 del 5 de octubre de 2009, haci\u00e9ndole saber que qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa6. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 Copia de las solicitudes realizadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Coordinadora de prestaciones econ\u00f3micas de Cajanal EICE, fechadas 19, 20 y 24 de noviembre de 2009, solicitando se incluyera en n\u00f3mina a la se\u00f1ora Carmen Stella Romero, acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n pertinente para tales efectos7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 Copia del Decreto 2444 con fecha 29 de octubre de 2009, expedido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, aceptando a partir del 14 de diciembre de 2009, la renuncia presentada por Carmen Stella Romero, al cargo de Asesor, C\u00f3digo 1A, Grado 19 de la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Copia del registro de operaciones del primer pago de la mesada pensional de fecha 4 de febrero de 20109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si a la se\u00f1ora Carmen Stella Romero Rend\u00f3n, la entidad demandada le vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al no haber aplicado el r\u00e9gimen especial a la liquidaci\u00f3n pensional, mediante la cual se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del caso, la Sala reiterar\u00e1 lo dicho por la Corte Constitucional sobre (i) el derecho a la seguridad social en pensiones,\u00a0 ii) los reg\u00edmenes especiales, el de la Rama Judicial y\u00a0\u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; iii) la jurisprudencia que afirma que se incurre en v\u00eda de hecho y por consiguiente\u00a0 se viola\u00a0 el debido proceso cuando f\u00e1cticamente se desconoce un r\u00e9gimen especial de pensiones que debe cobijar plenamente a una persona que est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; iv) estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social en pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la C.P., establece la seguridad social como un servicio p\u00fablico que se presta a todos los habitantes del pa\u00eds, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, que debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El art\u00edculo 53 de la Carta, dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, y el art\u00edculo 46 Superior garantiza la protecci\u00f3n y asistencia a personas de la tercera edad. Adicionalmente, los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con el art\u00edculo 53 de la C.P., se\u00f1alan que trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes, la primac\u00eda de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condici\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica, el principio pro-operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneraci\u00f3n deben imperar. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensi\u00f3n, ipso facto adquiere el status de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilaci\u00f3n, derecho que se concreta en una mesada pensional. As\u00ed mismo, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el car\u00e1cter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales (art\u00edculos 228 y 229 C.P.). (negrillas propias) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos adquiridos y la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n, esta Corte en la sentencia SU-430 de 199810 ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocer\u00edan los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos anteriormente descritos, los cuales son imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta \u00faltima categor\u00eda donde debe ubicarse la llamada &#8216;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8217;. Se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la seguridad social, los derechos adquiridos se reafirman porque el derecho a la seguridad social es irrenunciable (art\u00edculo 48 C.P.). Esta prestaci\u00f3n no es gratuita ni menos una d\u00e1diva que generosamente da una entidad administradora11, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que cuando cualquier persona que llegue a la edad de jubilaci\u00f3n exigida por la ley, pueda descansar y, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, seguir respondiendo a las necesidades propias y las de su familia (art\u00edculos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n). En esta medida, tampoco se extingue con el trascurso del tiempo, es decir, se puede reclamar en cualquier tiempo. La Corte, en sentencia C-230 de 199812, al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, tan pronto una persona re\u00fane los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado \u201cstatus\u201d de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento; de manera que, s\u00f3lo el fallecimiento de la persona hace viable la terminaci\u00f3n del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustituci\u00f3n pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la seguridad social, se erige como un verdadero derecho fundamental13, mediante el cual se garantiza a todas las personas su dignidad humana dentro del marco de garant\u00edas fundamentales consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>En el panorama propio de nuestro ordenamiento jur\u00eddico la seguridad social adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya hab\u00eda sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo. (Sentencia T-468 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte ha entendido que el amparo del derecho a la seguridad social en materia pensional por v\u00eda de tutela es procedente en las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La protecci\u00f3n por conexidad con derechos fundamentales como la vida, integridad f\u00edsica o la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La protecci\u00f3n de seguridad social como derecho fundamental de las personas de la tercera edad quienes tienen derecho a una vida digna cuando su capacidad laboral ha disminuido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iii. La protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social cuando existe v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n administrativa que define el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y condiciona el disfrute del mismo a la expedici\u00f3n del bono pensional, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la condici\u00f3n de jubilado14. \u00a0<\/p>\n<p>iv. La protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n vinculado en forma directa con la satisfacci\u00f3n del derecho de seguridad social no admite un estudio formal de la respuesta sino requiere, el an\u00e1lisis sustancial de las condiciones del escrito que pueden comprometer el goce efectivo de un derecho adquirido (la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n).15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del reconocimiento de derechos pensionales radica no s\u00f3lo en la inescindible relaci\u00f3n existente entre la mesada pensional y el m\u00ednimo vital de aquellas personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n han terminado su v\u00ednculo laboral y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino tambi\u00e9n en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podr\u00e1 continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha estado cotizando durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones congruas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que disminuir el monto de la mesada pensional o negarse a reconocerla a aquel trabajador que re\u00fane los requisitos, es interferir no s\u00f3lo en su derecho a la seguridad social y el debido proceso, sino en el libre desarrollo de su personalidad, en su dignidad y en su derecho al descanso, porque impl\u00edcitamente se le obliga a trabajar para compensar los menguados ingresos que se le asignan como mesada pensional o, en su defecto, para obtener ingresos mientras se define la controversia originada en la negativa de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas que a la entrada en vigencia de esa ley contaran con 35 a\u00f1os de edad, si son mujeres, y 40 a\u00f1os si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados tendr\u00e1n derecho a pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de pensi\u00f3n fijado en el r\u00e9gimen al que se encontraban afiliados a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado varias veces sobre el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n indicando que se trata de un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos pensionales de quienes al momento de darse el tr\u00e1nsito legislativo no sumaban los requisitos para pensionarse conforme al r\u00e9gimen aplicable anterior, pero por encontrarse pr\u00f3ximos a reunirlos tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirirlos16. \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se traduce en la supervivencia de normas especiales favorables y preexistentes a una ley general de pensiones. En sentencia T-534 de 200117, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el respeto de los derechos adquiridos con base en reg\u00edmenes pensionales anteriores est\u00e1 previsto en el inciso final del art\u00edculo 36, el cual\u00a0 establece que\u00a0 quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando la providencia judicial o la decisi\u00f3n administrativa encuentra sustento en una norma que no es aplicable al caso, concepto que se ajusta a aquellos asuntos en los que al trabajador beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n le es negada o liquidada su pensi\u00f3n, sin tener en cuenta el r\u00e9gimen anterior al que estaba afiliado, pues ello implica desconocer, sin justificaci\u00f3n objetiva, la protecci\u00f3n de sus expectativas leg\u00edtimas. La sentencia T-571 de 200219, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es posible identificar en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n dos eventos en los cuales podr\u00edan configurarse v\u00edas de hecho en el acto administrativo proferido con ocasi\u00f3n de la solicitud pensional (\u2026) (ii) Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. La posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha indicado que el r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico contenido en el Decreto 546 de 1971, a\u00fan tiene vigencia para aquellos funcionarios que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, reun\u00edan los requisitos para ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en ella consagrado20. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 546\/71, en lo referente a requisitos y pago de pensi\u00f3n de vejez, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, \u00a0o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas. (Negrillas propias) \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n es clara y no admite discusi\u00f3n alguna. \u00a0Sin embargo, se han presentado m\u00faltiples controversias originadas en torno a este r\u00e9gimen pensional especial, las cuales se han dirimido en un amplio precedente constitucional, especialmente, en cuanto a su alcance y el modo de liquidar las pensiones que conforme a \u00e9l se reconocen. Al respecto se ha expuesto, que \u00a0los 20 a\u00f1os de servicios a los que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546\/71 no necesariamente deben ser al sector p\u00fablico, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la \u00fanica condici\u00f3n impuesta por el legislador es que de los 20 a\u00f1os por lo menos 10 hayan sido al Ministerio P\u00fablico. As\u00ed mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensi\u00f3n corresponde al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sin que sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidaci\u00f3n distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables21. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-189 de 2001, se concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el accionante porque ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio p\u00fablico ya que trabaj\u00f3 m\u00e1s de diez a\u00f1os al servicio de la rama judicial. Se orden\u00f3 que se liquidara seg\u00fan el Decreto 546 de 1971. \u00a0El fallo cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, sobre la correcta liquidaci\u00f3n: 2 de noviembre de 1977, 28 de octubre de 1993, 10 de abril de 1993, 2 de octubre de 1996, 8 de mayo de 1997. \u00a0El fallo de la sentencia T-189\/01, resalta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>..no le asiste raz\u00f3n a la entidad de previsi\u00f3n accionada al pretender liquidar la asignaci\u00f3n\u00a0 del actor con base en las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, porque el art\u00edculo 1\u00b0 de aquella dispuso que su normatividad no le era aplicable a los empleados oficiales sometidos a un r\u00e9gimen pensional propio y \u00e9sta nada dijo respecto de la anterior previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De otra parte, la Sala no encuentra justificada la explicaci\u00f3n de la entidad accionada por cuya virtud, para reconocerle al actor su estado de pensionado proced\u00eda aplicarle el r\u00e9gimen que le es propio \u2013Decreto ley 546 de 1971- empero, para hacer efectivo tal reconocimiento, es decir para liquidar el monto de su mesada pensional, una vez producido su retiro, deb\u00edan aplicarse las disposiciones relativas a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los empleados oficiales, porque en el estatuto citado no se encuentran vac\u00edos que permitan acudir a un r\u00e9gimen similar, habida cuenta que regula las condiciones para acceder al derecho y la cuant\u00eda del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Asimismo, cuando en materia laboral se requiere una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe acudirse a en auxilio de disposiciones favorables al trabajador, que para el caso ser\u00edan las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1997, en cuanto disponen tener en cuenta la prima especial como factor de liquidaci\u00f3n pensional, y no elegir aquellas que desmejoran su situaci\u00f3n. Sin embargo, como los art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba del Decreto ley 546 de 1971, disponen que los funcionarios y empleados de la \u201crama jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico\u201d tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n, i) \u201cal llegar a los 55 a\u00f1os de edad si son hombres (..)\u201d \u201cy cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades\u201d ii) \u201cequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-631 de 200222, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca del c\u00e1lculo del monto de pensi\u00f3n referido en el Decreto 546 de 1971 en un caso en el que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoc\u00eda\u00a0 y liquidaba la pensi\u00f3n de un funcionario del Ministerio P\u00fablico conforme al r\u00e9gimen especial aplicable, pero al momento de determinar el monto de su pensi\u00f3n, aplicaba el porcentaje estipulado en el art\u00edculo 6\u00b0 de decreto, a la base de liquidaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del r\u00e9gimen especial del decreto 546\/71 y la base reguladora es la se\u00f1alada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto, el\u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n (ILB) fijado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicaci\u00f3n espec\u00edficamente para lo all\u00ed indicado y en el evento de que en el r\u00e9gimen especial se hubiere omitido el se\u00f1alamiento de la base reguladora. Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio P\u00fablico re\u00fane los requisitos para gozar del r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1 en su integridad el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jur\u00eddica. Adem\u00e1s, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresamente cobija \u201cel monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d y el monto significa una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71. (negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-470 de 2002, la entidad gestora dijo que hab\u00eda lugar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero se abstuvo de aplicar el r\u00e9gimen especial para los funcionarios judiciales, frente a lo cual la Corte consider\u00f3 que tal comportamiento configuraba una violaci\u00f3n al debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>en el presente caso, en donde el Instituto de Seguro Social contra toda evidencia profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n para decidir la solicitud de pensi\u00f3n del se\u00f1or Oscar Due\u00f1as Ruiz,\u00a0 incurriendo en una v\u00eda de hecho porque, como se dijo, no sumo todo el tiempo de servicio laborado por el accionante hasta el momento de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n inclusive, a sabiendas de que se encontraba vinculado a la rama judicial y, por tanto, el tiempo de servicio ya era superior al inicialmente indicado en la solicitud de pensi\u00f3n; desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en consecuencia el r\u00e9gimen especial que cobija a los funcionarios judiciales; y, omiti\u00f3 el reconocimiento de los textos para el computo de tiempo de servicios, acudiendo para ello a una interpretaci\u00f3n de las normas que indiscutiblemente hac\u00eda m\u00e1s desfavorable la situaci\u00f3n del actor, con lo cual vulner\u00f3 abiertamente la Carta Pol\u00edtica al desconocer el debido proceso, pues, como lo ha sostenido la Corte, \u201cel principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral, configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia que afirma que se incurre en v\u00eda de hecho y por consiguiente\u00a0 se viola\u00a0 el debido proceso cuando f\u00e1cticamente se desconoce un r\u00e9gimen especial de pensiones que debe cobijar plenamente a una persona que est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha afirmado que existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en virtud de la garant\u00eda de los derechos adquiridos, en un caso de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del r\u00e9gimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. Al respecto, en la sentencia T-631 de 200223, se explic\u00f3: El\u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993\u00a0 es una norma de orden p\u00fablico, desarrolla el\u00a0 principio de favorabilidad\u00a0 reconocido\u00a0 en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor. Adem\u00e1s, la ley 100\u00a0 art. 11, tambi\u00e9n establece el principio de\u00a0 favorabilidad. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en reiteradas oportunidades24, la Corte Constitucional ha concedido la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, cuando constata que la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ha desconocido las normas del r\u00e9gimen aplicable a quien satisface los supuestos de hecho previstos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Sobre la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en estos casos, en la sentencia T-008 de 200925, se se\u00f1al\u00f3: La ocurrencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en las decisiones administrativas que sobre reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones expiden las administradoras de esos fondos, genera la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del trabajador, quien una vez re\u00fane los requisitos para obtener su pensi\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tiene un derecho a percibirla sin que se le sean impuestos obst\u00e1culos y con la inclusi\u00f3n de la totalidad de condiciones y beneficios contemplados en el r\u00e9gimen pensional al que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, se configura una v\u00eda de hecho, cuando se adopta una decisi\u00f3n en evidente desconocimiento de las normas aplicables al caso, esto es, sin un apoyo objetivo y jur\u00eddico razonable. As\u00ed, la Corte ha estimado que el derecho a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuando se satisfacen los requisitos para el efecto, constituye un derecho subjetivo en el marco del derecho fundamental a la seguridad social, que no puede ser desconocido por ning\u00fan motivo, pues le da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestaci\u00f3n en las condiciones prescritas en la normatividad anterior y la de acudir al Estado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n para que le sea protegida en caso de desconocimiento26. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, cabe enfatizar que a juicio de esta Corporaci\u00f3n, en los casos como el aqu\u00ed expuesto, la no afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital no se erige como un argumento con la suficiente entidad para negar la protecci\u00f3n constitucional invocada. Al respecto, la sentencia T-414 de 200927 reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]sta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente a\u00fan cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados.28 (Negrillas propias) \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia T-414 de 200929, rese\u00f1\u00f3, como ejemplo relevante, la solicitud elevada por un pensionado ante el Instituto de Seguro Social para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, al considerar que reun\u00eda los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previstos en la Ley 100 de 1993. Entonces, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acredit\u00f3 que cumpl\u00eda con las condiciones fijadas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, toda vez que cuenta con 57 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os de servicio, de los cuales m\u00e1s de veinte hab\u00edan sido cotizados como empleado oficial. Tambi\u00e9n prob\u00f3 que en el momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y hab\u00eda laborado 15 a\u00f1os en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales consider\u00f3 al actor como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n al estimar que no le era aplicable la Ley 33 de 1985 sino el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A juicio de la Sala, la negaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de la inaplicaci\u00f3n injustificada de las normas que regulan el r\u00e9gimen pensional de la Ley 33 de 1985, configura una de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos y la existencia de v\u00eda de hecho administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el precedente jurisprudencial, aplicable a este caso, demuestra que la negativa injustificada de la administraci\u00f3n de reconocer una prestaci\u00f3n social, en los casos en que est\u00e1n acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la no aplicaci\u00f3n de la norma favorable en materia laboral genera una v\u00eda de hecho, tal como lo ha previsto la jurisprudencia de este Tribunal. 30 (Subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-180 de 200831, la Corte consider\u00f3 en un caso de un funcionario del Ministerio P\u00fablico a quien se le liquid\u00f3 indebidamente su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n atendiendo el promedio salarial de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio y no el del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mentadas providencias, la Corte estableci\u00f3 que, pese a contar con los mecanismos ordinarios de defensa para impugnar el acto administrativo controvertido, la acci\u00f3n de tutela procede transitoriamente para obtener la adecuada liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los funcionarios y empleados de la rama judicial, cuando para el c\u00e1lculo de la misma se han dejado de tener en cuenta los criterios se\u00f1alados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte Constitucional consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n administrativa por la cual se liquida una pensi\u00f3n en desconocimiento del r\u00e9gimen pensional a cuyo acogimiento tiene derecho el pensionado constituye una v\u00eda de hecho impugnable por v\u00eda de tutela. As\u00ed, en las citadas providencias, la Corte reconoci\u00f3 que la violaci\u00f3n al debido proceso por liquidaci\u00f3n impropia de la pensi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho que atenta directamente contra el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, para casos como el expuesto, en donde la entidad encargada de reconocer y liquidar la pensi\u00f3n solicitada, no aplica de manera integral la normatividad correspondiente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual es beneficiario el actor, hace procedente la acci\u00f3n de tutela en procura de amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por tratarse de una tutela interpuesta contra un acto administrativo que incurre en v\u00eda de hecho, debido a que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, si bien reconoci\u00f3 que el accionante tiene derecho a ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la Rama Judicial y al Ministerio P\u00fablico, al momento de hacer el c\u00e1lculo para determinar el monto de la pensi\u00f3n, lo hace con fundamento en un r\u00e9gimen distinto al que por virtud de la transici\u00f3n tiene derecho el accionante. La irregularidad alegada por el actor, referente a que la entidad accionada no aplica en su integridad las normas contentivas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que lo cobijan, configuran una violaci\u00f3n flagrante y manifiesta de sus derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por CAJANAL tiene un impacto material significativo en los derechos fundamentales del actor; as\u00ed las cosas, procede la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en aquellos eventos en que la entidad administradora de pensiones deje de aplicar, sin mediar razones suficientes, las disposiciones del Decreto 546 de 1971 para el caso de los trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, incurre en v\u00eda de hecho administrativa susceptible de amparo constitucional, por desconocimiento del debido proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Stella Romero Rend\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a la seguridad social y al debido proceso, consagrados en los art\u00edculo 29 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presuntamente vulnerados por la entidad demandada al no haber aplicado el r\u00e9gimen especial a la liquidaci\u00f3n pensional, mediante la cual se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, tras considerar \u00a0la existencia de otra v\u00eda de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la falta de inmediatez y no estar demostrado el perjuicio irremediable alegado. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha dicho que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos referentes a temas pensionales, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, la Corte ha manifestado que proceder\u00e1 el amparo definitivo contra las actuaciones administrativas cuando el acto administrativo sea manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren gravemente derechos fundamentales32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte en las consideraciones de esta sentencia, la Corte ha sido enf\u00e1tica al concluir que el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental, cuya protecci\u00f3n se puede hacer efectiva por v\u00eda de tutela cuando adquiere los rasgos de un derecho subjetivo y la acci\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad exigibles33. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando lo preceptuado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0se aplica en forma indebida o no se aplica, se genera una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. Por lo tanto, la protecci\u00f3n en sede de tutela obedece a la necesidad de hacer efectivos los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y del r\u00e9gimen anterior al cual se encuentre afiliado el accionante34. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela se encuentra demostrado que, la peticionaria tiene 60 a\u00f1os de edad35\u00a0 y que labor\u00f3 un total de 7608 d\u00edas, 1086 semanas -en el Departamento de Cundinamarca, la Rama Jurisdiccional y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n-36. Igualmente, se encuentra acreditado que satisface los requisitos exigidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1\u00b0 de abril de 1994 -fecha en que entr\u00f3 en vigencia esa ley-, ten\u00eda 43 a\u00f1os de edad, as\u00ed como que el status de pensionado lo adquiri\u00f3 el d\u00eda 19 de marzo de 2006, fecha en la cual cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es posible afirmar que el r\u00e9gimen al que se encontraba afiliada la peticionaria, corresponde al regulado en el Decreto 546 de 1971, r\u00e9gimen especial que cobija a los trabajadores del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E en liquidaci\u00f3n, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Carmen Stella Romero Rend\u00f3n de acuerdo con los art\u00edculos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo comprendido entre el 1\u00b0 de julio de 1997 al 30 de junio de 2007, \u00faltimos diez a\u00f1os aportados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n no comparte dicho argumento, pues seg\u00fan se desprende de los documentos aportados por la accionante y de los datos que figuran en los actos administrativos expedidos en el a\u00f1o 2007 y 2009 por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, desde el 27 de noviembre de 1990 y hasta el 30 de junio de 2007, fecha que se tuvo en cuenta para la liquidaci\u00f3n pensional, la se\u00f1ora Carmen Stella Romero Rend\u00f3n prest\u00f3 sus servicios como funcionaria del Ministerio P\u00fablico, en el cargo de Asesor, C\u00f3digo 1AS, Grado 19 de la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Hecho que sin lugar a dudas, le permite ser beneficiaria del r\u00e9gimen especial contemplado para esos funcionarios en el Decreto 546\/71, pues era \u00e9ste al que se encontraba afiliada para la fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, de lo cual se desprende que la entidad accionada incurri\u00f3 en una flagrante v\u00eda de hecho al haber reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por la accionante, con base en normas claramente inaplicables y desfavorables para la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto qued\u00f3 plenamente demostrado que la se\u00f1ora Carmen Stella Romero Rend\u00f3n es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por consiguiente al entrar a regir la Ley 100 de 1993, contaba con la expectativa leg\u00edtima de pensionarse seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, expectativa que una vez cumplidos los requisitos exigidos por dicha norma para acceder a la pensi\u00f3n, devino en un derecho laboral adquirido, cuyo desconocimiento contraviene la Constituci\u00f3n y la Ley. As\u00ed lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia SU-430 de 199838: \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, luego de haber realizado un &#8220;ahorro forzoso&#8221; durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestaci\u00f3n, con el \u00fanico fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. Esta prestaci\u00f3n no es gratuita ni menos una d\u00e1diva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilaci\u00f3n exigida por la ley, pueda descansar y, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia. Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocer\u00edan los derechos que ostentan los extrabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales son imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y como quiera la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E en liquidaci\u00f3n, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa que afect\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y la igualdad, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Carmen Stella Romero Rend\u00f3n y ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, acorde con lo se\u00f1alado a lo largo de la presente providencia, proceda a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la accionante siguiendo los par\u00e1metros se\u00f1alados en el Decreto 546 de 1971. Esto es, teniendo en cuenta el equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, incluyendo las doceavas partes a que tiene derecho por concepto de todas las primas devengadas y dem\u00e1s factores prestacionales que peri\u00f3dicamente percibi\u00f3 como contraprestaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En Conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 de manera definitiva el amparo deprecado por la se\u00f1ora Carmen Stella Romero Rend\u00f3n, por encontrar acreditado que, a pesar de existir otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo, la entidad demandada incurri\u00f3 en una flagrante v\u00eda de hecho al haber expedido el acto administrativo mediante el cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez, con base en normas claramente inaplicables y desfavorables para la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los argumentos expuestos por los jueces de instancia, respecto al tema de inmediatez y la no concurrencia de un perjuicio irremediable, no sobra enfatizar en el hecho que en este caso se trata de la solicitud de un derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible39, como lo es el derecho a la pensi\u00f3n, en cabeza de una persona de la tercera edad -sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional- y que adem\u00e1s fue diagnosticada con c\u00e1ncer de mama y osteoporosis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de octubre de 2010, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, invocados por la se\u00f1ora Carmen Stella Romero Rend\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al liquidador de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E en liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por vejez realizada por la se\u00f1ora Carmen Stella Romero Rend\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Esto es, teniendo en cuenta el equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, incluyendo las doceavas partes a que tiene derecho por concepto de todas las primas devengadas y dem\u00e1s factores prestacionales que peri\u00f3dicamente percibi\u00f3 como contraprestaci\u00f3n de sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-430 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2944164 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Stella Romero Rend\u00f3n en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL E.I.C.E en Liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELR CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuesti\u00f3n para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican mi suscripci\u00f3n de un salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia en cuesti\u00f3n se zanja la controversia iniciada con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ciudadana a efectos de obtener la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, fijada en \u00a0cuant\u00eda equivalente a $2.441.886. La accionante, quien labor\u00f3 durante 10 a\u00f1os en el Ministerio P\u00fablico, elev\u00f3 la solicit\u00f3 respectiva a la entidad demandada alegando que su prestaci\u00f3n pensional fue tasada sin atender a la dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971 aplicable a quienes, como ella, fueron funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico.40 En virtud de lo anterior su pensi\u00f3n deb\u00eda ser liquidada, alega, en un monto \u201cequivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Literalmente el problema fue enunciado as\u00ed: \u201ccorresponde a esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si a la se\u00f1ora Carmen Stella Romero Rend\u00f3n, la entidad demandada le vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al no haber aplicado e lr\u00e9gimen especial a la liquidaci\u00f3n pensional, mediante la cual se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed formulado, el problema jur\u00eddico fue resuelto con base en consideraciones atinentes a las siguientes tem\u00e1ticas: i) el derecho a la seguridad social en pensiones, ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional, iii) el r\u00e9gimen especial de la rama judicial y iv) la jurisprudencia que afirma que se incurre en v\u00eda de hecho y por consiguiente se viola el debido proceso cuando t\u00e1cticamente se desconoce un r\u00e9gimen especial de pensiones que debe cobijar plenamente a una persona que est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin hacer un juicio en cuanto a la procedibilidad excepcional de la tutela para el reconocimiento de prestaciones pensiones se decidi\u00f3 conceder el amparo. Textualmente se concluy\u00f3: \u201cesta Sala de revisi\u00f3n conceder\u00e1 de manera definitiva el amparo deprecado por la se\u00f1ora Carmen Stella Romero Rend\u00f3n, por encontrarse acredita que, a pesar de existir otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo, la entidad demandada incurri\u00f3 en una flagrante v\u00eda de hecho al haber expedido el acto administrativo mediante el cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez, con base en normas claramente inaplicables y desfavorables para la trabajadora.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de prestaciones econ\u00f3micas. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica presenta a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo preferente y sumario, caracterizaci\u00f3n que justamente restringe su procedencia de existir medios ordinarios eficientes disponibles para la \u00a0defensa judicial, regla que trae como excepci\u00f3n su ejercicio para la conjuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. A su vez, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el mandato constitucional, \u00a0se\u00f1ala que la tutela no es procedente en eventos en los cuales la persona interesada cuenta con otro instrumento eficaz para la salvaguarda de los derechos invocados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0prevenir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en alguna \u00e9poca el criterio para la procedibilidad de la tutela en contra de actos administrativos, para el reconocimiento de prestaciones pensionales era \u00fanicamente la ocurrencia de un defecto correspondiente a una\u2018v\u00eda de hecho\u2019.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tesis ha variado sustancialmente en la medida en que esta Corte ha fijado unos lineamientos m\u00e1s estrictos para ese logro. Se ha hecho hincapi\u00e9 en la necesidad de mostrar, prima facie, la incidencia de condiciones que puedan tornarse en perjuicio irremediable para, con posterioridad, valorar la existencia de un defecto de los que constituye una v\u00eda de hecho. Por tanto, la sola existencia de un defecto \u00a0no constituye raz\u00f3n suficiente para acceder a la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, actualmente una reiterada l\u00ednea jurisprudencial ha definido la subsidiaridad de esta acci\u00f3n dada la existencia de un medio eficiente para la defensa judicial, como primera hip\u00f3tesis; o su procedencia eventual, incluso de existir un mecanismo expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas sigue ineludiblemente este principio para cuya satisfacci\u00f3n se exige la verificaci\u00f3n de estas condiciones. El reconocimiento de prestaciones es un asunto que, prima facie, excede la \u00f3rbita del juez constitucional pues se ubica dentro de las competencias atribuibles a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa administrativa. En m\u00faltiples fallos se ha declarado que \u201c(&#8230;) \u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado (\u2026)\u201d44, de modo tal que es necesaria una relaci\u00f3n de suficiencia entre el medio judicial preferente y el goce del derecho fundamental afectado a fin de lograr, sobre esta v\u00eda, su garant\u00eda efectiva. De no ser as\u00ed, la tutela aparece como un instrumento admisible. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela podr\u00eda prosperar de manera excepcional frente a solicitudes relativas al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, \u00e9ste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar \u00a0los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que \u00e9sta surge como medio principal de defensa; o (ii) si se vislumbra la aparici\u00f3n de un perjuicio grave, inminente, cierto, que requiera la adopci\u00f3n, para su mitigaci\u00f3n, de medidas urgentes que obliguen a su uso como mecanismo transitorio.45 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las consideraciones precedentes, se hizo imperiosa la suscripci\u00f3n de una aclaraci\u00f3n de voto debido a que la determinaci\u00f3n que consta en la sentencia referida se opone a la mencionada l\u00ednea jurisprudencial, que ha predicado la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de solicitudes pensionales, m\u00e1xime cuando se trata de reliquidaciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en vista de que la naturaleza de esta acci\u00f3n constitucional exige que su procedibilidad est\u00e9 supeditada, de contarse con un medio preferente y efectivo, al virtual acaecimiento de un perjuicio de tal certeza, inminencia y gravedad que demande la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Este requerimiento se hace a\u00fan m\u00e1s riguroso trat\u00e1ndose de reliquidaciones pensionales, pues es m\u00e1s complejo desvirtuar el menoscabo al m\u00ednimo vital, lo que generalmente configura el perjuicio irremediable, cuando la persona est\u00e1 recibiendo una prestaci\u00f3n pensional, supuesto para solicitar la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a falta de argumentaci\u00f3n sobre la incidencia de un perjuicio de irremediable, pero debido a que de los antecedentes se desprende que la accionante es una persona cercana a la tercera edad, tiene un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama y su esposo una enfermedad coronaria46, se estim\u00f3 necesaria la suscripci\u00f3n de una aclaraci\u00f3n de voto. En efecto, no se satisfizo la carga de demostrar la pertinencia de la tutela, pero las condiciones f\u00e1cticas habr\u00edan llamado a la prosperidad de la misma, por tratarse de un sujeto susceptible de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 24 a 27, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 28 y 29, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 36, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 2 a 23, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 37 a 45, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 8, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 10 a 13, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 9, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 6 y 7, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Vladimiro Naranjo. El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993, ordena respetar y mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a normatividad anterior. \u00a0esta determinaci\u00f3n, se corrobora en las sentencias C-408\/94, C-168\/95 y C-027\/95. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998. M.P.: doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-426 de 1992: El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46, inc.2), adquiere el car\u00e1cter fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP. Art. 11), la dignidad humana (CP. Art. 1), la integridad f\u00edsica y moral (CP. Art.12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. Art.16) de las personas de la tercera edad (CP.art. 46). Igualmente en sentencias T-181\/93, T-111\/94, T-671\/00, T-156\/00, entre otras, la jurisprudencia ha dicho que se adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales. \u00a0Afirmaci\u00f3n confirmada en sentencia C-177 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Sentencia T-671 de 2000 la Corte Constitucional dijo: Se incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo m\u00e1s inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-571 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil: La creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-019 de 2009: La ocurrencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en las decisiones administrativas que sobre reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones expiden las administradoras de esos fondos, genera la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del trabajador, quien una vez re\u00fane los requisitos para obtener su pensi\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tiene un derecho a percibirla sin que se le sean impuestos obst\u00e1culos y con la inclusi\u00f3n de la totalidad de condiciones y beneficios contemplados en el r\u00e9gimen pensional al que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Respecto al mismo tema, ver entre muchas, las sentencias T-827 de 1999, T-765 de 1998, T-470 de 2002, en las cuales se reitera: por otra parte, en la resoluci\u00f3n en que se le neg\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n al accionante, se le reconoce que tiene derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, teniendo en cuenta que al 1 de abril de 1994, el actor contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, pero descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen que consagra el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que el actor no cumple con el requisito de 20 a\u00f1os de servicio al Estado, pese a que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, pues dicha disposici\u00f3n establece:\u00a0 \u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio p\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d. As\u00ed, frente a este texto legal, es claro entonces que se incurre tambi\u00e9n en una v\u00eda de hecho al hacer una exigencia no contemplada por el legislador, lo que resulta vulneratorio del debido proceso y del derecho a la seguridad social del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencias T-251 de 2007, T-631 de 2002, T-158 de 2006, T-751 de 2002,\u00a0 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-189 de 2001: As\u00ed las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba del Decreto ley 546 de 1971, la mesada pensional del actor debi\u00f3 liquidarse sobre la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada, devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y ser equivalente al 75% de dicha asignaci\u00f3n, porque \u00e9l trabaj\u00f3 durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os al servicio de la Rama Judicial y tal era la previsi\u00f3n legal cuando reuni\u00f3 los requisitos de tiempo y edad que lo hicieron acreedor al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>24 V\u00e9anse las sentencias T-099 de 2009,T-090 de 2009, T-019 de 2009, T-008 de 2009, T-702 de 2008, T-529 de 2008, T-248 de 2008,T-174 de 2008, T-052 de 2008, T-567 de 2007, T-529 de 2007, T-251 de 2007, T-621 de 2006, T-1309 de 2005, T-857 de 2004, T-651 de 2004, T-169 de 2003, T-631 de 2002 y T-571 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas, Este criterio tambi\u00e9n fue expresado en la sentencia T-631 de 2002, y T-169 de 2003, as\u00ed: \u201cEl derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y tambi\u00e9n ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n de acuerdo con los reg\u00edmenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado\u00a0 tiene el derecho a que se le resuelva su situaci\u00f3n dentro del marco normativo correspondiente, preferenci\u00e1ndose el derecho sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-529 de 2008,M.P. Rodrigo Escobar Gl. \u00a0<\/p>\n<p>29 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>30 sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 La Corte estableci\u00f3 los casos excepcionales en los cuales el amparo procede como mecanismo definitivo en materia pensional. En la sentencia T-546 de 2002, el juez constitucional considero: conforme a lo expuesto, es posible identificar en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n dos eventos en los cuales podr\u00edan configurarse v\u00edas de hecho en el acto administrativo proferido con ocasi\u00f3n dela solicitud pensional:\u00a0 ii) cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones. Se configura v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciable y si la persona cumple con los requisitos previstos por la Ley para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. \u00a0La posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable. (Negrilla y subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>34 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan registro civil de nacimiento, Carmen Stella Romero naci\u00f3 el 19 de marzo de 1951. (folio 29, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 32, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 32, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>39 En esta medida, no se extingue con el transcurso del tiempo, es decir, se puede reclamar en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>41 P\u00e1gina 9 de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Por ejemplo, en trat\u00e1ndose de v\u00edas de hecho surgidas con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de una solicitud pensional, se exig\u00eda \u00fanicamente la comisi\u00f3n de un vicio de esa naturaleza, que se verificaba cuando: (i) en el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se resolv\u00eda su reconocimiento se declaraba que el interesado cumpl\u00eda los requisitos fijados por la ley para el alcance de ese estatus, pero se rechazaba su solicitud con base en razones de orden administrativo y (ii) en el acto administrativo por medio cual se defin\u00eda la respectiva solicitud se incurr\u00eda en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicarse las normas ajustables al caso concreto o elegirse la menos favorable al trabajador. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-765 de 1998, T-827 de 1999, T-671, T-1154 y T-1294 de 2000, T-571 de 2002 y T-174 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>44 T-003 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-083 de 2004 y T-977 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>46 P\u00e1gina 8\u00b0 de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-430\/11 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL-Los 20 a\u00f1os de servicio a que se refiere el art\u00edculo 6 del Decreto 546\/71 no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}