{"id":18806,"date":"2024-06-12T16:24:57","date_gmt":"2024-06-12T16:24:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-431-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:57","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:57","slug":"t-431-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-11\/","title":{"rendered":"T-431-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-431\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENCIA DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DECLARADO A LA SITUACION DE CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ- Reglas de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial de la mayor trascendencia \u00a0en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma consiste cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, ya no existir\u00eda para la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso judicial ordinario. La vida probable resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, est\u00e1 necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos a\u00f1os m\u00e1s tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n no puede valorarse en t\u00e9rminos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital no puede valorarse en t\u00e9rminos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa. \u00a0Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al m\u00ednimo vital se eval\u00faa a partir de una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violaci\u00f3n se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por \u00e9ste. El concepto de un m\u00ednimo de condiciones de vida -vgr. Alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido y recreaci\u00f3n -, entonces, no va ligad[o] s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida. De todo el planteamiento anterior, se concluye que cuando se trata de personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, como es el caso de los ancianos pertenecientes al grupo de la tercera edad bien avanzada, se justifica la procedencia de la tutela por el especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia del reconocimiento a personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona de avanzada edad se aviene plenamente con los postulados de \u00a0nuestro Estatuto Supremo en materia de derechos humanos y de seguridad social. No sobra aclarar, que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de ah\u00ed la necesidad de analizar el caso espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la finalidad de este derecho es confrontar los riesgos de viudez y orfandad generados por la ausencia del pensionado o afiliado que prove\u00eda los recursos para satisfacer las necesidades de \u00edndole familiar, de manera que quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan tener los ingresos necesarios \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Caso en que la entidad demandada afirma que se encontraba vigente v\u00ednculo matrimonial \u00a0del causante y no exist\u00eda constancia de viudez o sentencia de separaci\u00f3n de cuerpos \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL desatendi\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la cual se ha hecho referencia en esta sentencia, acerca de que la decisi\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n pensional debe atender el criterio material de la convivencia efectiva y no a requisitos subjetivos. Esta Sala pudo constatar en consulta de afiliados al fondo de solidaridad y garant\u00eda en salud \u2013 FOSYGA, que la accionante cotiz\u00f3 a la E.P.S. CAJANAL hasta el mes de julio de 2002 como cotizante dependiente, y en el mes de marzo de 2004 registr\u00f3 como cotizante pensionado por sustituci\u00f3n, siendo \u00e9ste el \u00faltimo reporte. De lo anterior se deriva, que la accionante no cotiza en salud desde el mes de marzo de 2004, evidenciando la existencia de una clara vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, \u00a0a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso por parte de CAJANAL, al no incluirla en n\u00f3mina como beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente, a pesar de obrar dentro del expediente suficientes elementos de juicio para deducir que convivi\u00f3 con \u00e9l por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2.908.702 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Abicinia Llanes Ben\u00edtez, contra la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social- CAJANAL- administrado por el Patrimonio Aut\u00f3nomo BUENFUTURO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00f3rdoba, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Abicinia Llanes Ben\u00edtez contra la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- administrado por el Patrimonio Aut\u00f3nomo BUENFUTURO. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil once (2011) escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Abicinia Llanes Ben\u00edtez, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- administrado por el Patrimonio Aut\u00f3nomo BUENFUTURO, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a devengar una pensi\u00f3n, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, los cuales fueron vulnerados al neg\u00e1rsele la pensi\u00f3n de sobreviviente solicitada a causa del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Abicinia Llanes Ben\u00edtez naci\u00f3 el 14 de enero de 1940, por lo que actualmente cuenta con 71 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Convivi\u00f3 con el se\u00f1or Ol\u00edn Alberto Pardo Silva en calidad de compa\u00f1era permanente durante los \u00faltimos 40 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. De dicha convivencia nacieron Oswaldo Enrique y C\u00e9sar Augusto Pardo Llanes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Abicinia Llanes Ben\u00edtez, muri\u00f3 el 15 de octubre de 1990, y ostentaba la calidad \u00a0de pensionado a cargo de CAJANAL. A la fecha de su fallecimiento velaba econ\u00f3micamente por el sostenimiento de la accionante y de sus hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, en reiteradas oportunidades demostr\u00f3 \u00a0a CAJANAL, trav\u00e9s de testigos, la convivencia con el pensionado como \u00fanica compa\u00f1era.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la entidad, mediante la Resoluci\u00f3n 013837 del 6 de agosto de 1997, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente, bajo el argumento de que al momento del fallecimiento del se\u00f1or Ol\u00edn Alberto Pardo Silva se encontraba vigente un v\u00ednculo matrimonial con la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Mej\u00eda, y que, dentro del cuaderno administrativo no reposaba sentencia judicial de separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la citada resoluci\u00f3n, se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los ni\u00f1os entonces C\u00e9sar Augusto y Oswaldo Enrique Pardo Llanes, hasta el 13 de abril de 1993 y 9 de diciembre de 1995, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con las diversas peticiones a CAJANAL, se adjuntaron los documentos necesarios exigidos por \u00a0la entidad, as\u00ed como prueba testimonial sumaria de la calidad de compa\u00f1era permanente de Ol\u00edn Alberto Pardo Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD DE LA TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos constitucionales y, en \u00a0consecuencia, se disponga \u00a0ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL \u2013CAJANAL- administrada por el Patrimonio Aut\u00f3nomo BUENFUTURO, que \u00a0le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho originada en la muerte de su compa\u00f1ero \u00a0permanente, se\u00f1or Ol\u00edn Alberto Pardo Silva, a partir del 15 de octubre de 1989, fecha de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 013837 del 6 de agosto de 1997, expedida por CAJANAL, mediante la que se niega a la accionante la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Abicinia Llanes Ben\u00edtez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n juramentada extrajuicio a fin de demostrar la convivencia de la accionante con el se\u00f1or Ol\u00edn Alberto Pardo Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de traspaso pensional que present\u00f3 el se\u00f1or Ol\u00edn Alberto Pardo Silva a CAJANAL a favor de su compa\u00f1era permanente y representante legal de sus hijos, Abicinia Llanes Ben\u00edtez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias de recibos de pago de \u00a0la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes \u00a0a nombre de Abicinia Llanes Ben\u00edtez, como representante legal de sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de CAJANAL del 15 de enero de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, mediante auto del 11 de agosto de 2010, admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 traslado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- administrada por el Patrimonio Aut\u00f3nomo BUENFUTURO, para que se pronunciara sobre los hechos que se ponen a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, mediante oficio del 27 de agosto de 2010, inform\u00f3 que \u201c\u2026 los documentos de la se\u00f1ora ABICINIA LLANES BENITEZ relacionados con su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya se encuentra cumpliendo el proceso de normalizaci\u00f3n que es de obligatorio cumplimiento para todas las solicitudes radicadas en el PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO BUENFUTURO \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una breve consideraci\u00f3n sobre los problemas estructurales de la entidad, solicit\u00f3 no conceder el amparo dado que el derecho de petici\u00f3n interpuesto por la actora, fue resuelto con oficio PABF-AUT-2010-327, en el cual se le inform\u00f3 que su pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentra en proceso de normalizaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 resuelto y notificado en un t\u00e9rmino no superior a dos meses, \u201c\u2026 siempre y cuando el examen de seguridad sea de car\u00e1cter positivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, mediante fallo del 26 de agosto de 2010, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Abicinia Llanes Ben\u00edtez, y orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- administrada por el Patrimonio Aut\u00f3nomo BUENFUTURO, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo que a pesar de que el juez de tutela no es en principio el llamando a ordenar la ejecuci\u00f3n de las partidas presupuestales, es indispensable reconocer el derecho que tienen las personas de la tercera edad a que se les cancele su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 30 de agosto de 2010, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- administrada por el Patrimonio Aut\u00f3nomo BUENFUTURO, a trav\u00e9s del Gerente de la Unidad BUENFUTURO, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela no es la instancia adecuada para solicitar el reconocimiento, reliquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones laborales, por cuanto su naturaleza residual y subsidiaria exige la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que no se verifica en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y, segundo, que esa entidad profiere actos administrativos de car\u00e1cter particular y concretos susceptibles de ser controvertidos por los recursos de ley, acudiendo a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad, sin que la accionante haya hecho uso de esos mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00f3rdoba, Sala Penal, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, tras considerar que la Corte Constitucional mediante sentencia T-068 de 1998 decret\u00f3 un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL, y en la sentencia T-1234 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que hasta tanto no se resuelva el problema estructural que afecta dicha entidad, no existir\u00e1 violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y que en el presente caso, a la accionante se le inform\u00f3 a cerca del tiempo estimado para responder su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que las sociedades de hecho fueron reguladas con la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990 y luego modificado por la Ley 979 de 2005. Sostuvo que si el objeto de la reclamaci\u00f3n jur\u00eddica radica en que se declare la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho y la consiguiente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se debe tener en cuenta la exigencia de los requisitos de ley para que surja la conformaci\u00f3n de la sociedad de hecho, para lo cual la accionante no aport\u00f3 la prueba para satisfacer esas exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar \u00a0los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debe establecer si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL &#8211; administrada por el Patrimonio Aut\u00f3nomo BUENFUTURO, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora cuando neg\u00f3 su solicitud de sustituci\u00f3n pensional, con base en el argumento de la existencia de un v\u00ednculo matrimonial anterior del causante, y sin que haya prueba judicial de la separaci\u00f3n de cuerpos, seg\u00fan los requisitos de ley para que surja la conformaci\u00f3n de la sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examinar\u00e1: primero, la posible incidencia en el asunto \u00a0del estado de cosas inconstitucional declarado en la Corte en sentencia T-016 de 20101 en CAJANAL; segundo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; tercero, el derecho a la seguridad social para los ancianos, teniendo en cuenta el tema de la vida probable y su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital; cuarto, la relevancia constitucional del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; quinto, los requisitos establecidos en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de conformidad con la Sentencia C-1094 de 2003; y, por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio de los asuntos enunciados, \u00a0esta Sala seguir\u00e1 \u00a0algunos lineamientos que fueran fijados en id\u00e9ntico asunto contra el Instituto de Seguros Sociales, en sentencia T-849 de 20092, igualmente en sentencia T-584 de 20093 cuando trat\u00f3 el tema de la sustituci\u00f3n pensional, y por \u00faltimo, en la sentencia T-300 de 20104 contra CAJANAL al estudiar la solicitud de un reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Incidencia del estado de cosas inconstitucional declarado a la situaci\u00f3n de CAJANAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-016 de 20105 al declarar el estado de cosas inconstitucional traz\u00f3 un panorama de la situaci\u00f3n de CAJANAL cuyo n\u00facleo tem\u00e1tico fue el derecho de petici\u00f3n, aunque en torno a \u00e9l la sentencia consign\u00f3 reflexiones de la mayor pertinencia sobre la posici\u00f3n negativa asumida por esa entidad respecto al reconocimiento de las pensiones de supervivencia . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.I.C.E. se cre\u00f3 con la Ley 6 de 1945, como un establecimiento p\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, cuyas funciones eran las de atender el reconocimiento y pago de auxilios de cesant\u00eda, pensiones de jubilaci\u00f3n, pensiones de invalidez, seguro por muerte, auxilios por enfermedad, asistencia m\u00e9dica y gastos de entierro de los empleados de car\u00e1cter permanente al servicio de la Naci\u00f3n, en cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente fue transformada, mediante Ley 490 de 1998, de Establecimiento P\u00fablico a Empresa Industrial y Comercial del Estado, continuando con las funciones de tr\u00e1mite y reconocimiento de pensiones, as\u00ed como con el recaudo de las cotizaciones en los t\u00e9rminos establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ocup\u00f3 de la situaci\u00f3n de la entidad y a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia T- 068 de 1998 decret\u00f3 \u201cun estado de cosas inconstitucional en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u201d ante el \u201cdesbalance existente entre la demanda de servicios y la capacidad institucional de la entidad para atenderlos\u201d, con una vulneraci\u00f3n continua y creciente de los derechos fundamentales de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 3902 del 3 de noviembre del 2006, \u00a0dispuso la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n al p\u00fablico y por ende de las actuaciones administrativas en Cajanal durante el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo de 2007, al advertir la persistencia de un problema estructural, nacido en el a\u00f1o 1966 y que se intensific\u00f3 a partir de 1994, que \u201cConcretamente ese problema estructural se manifiesta en la dificultad de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para atender de manera oportuna las solicitudes que le presentan los usuarios.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en \u00a0la Sentencia T-1234 de 10 de diciembre de 2008, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 especialmente \u00a0al caso de las acciones de tutela contra CAJANAL, motivadas por la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en ella se encuentran precisiones de especial trascendencia para el aspecto prestacional relacionadas con el estado de cosas inconstitucional en la entidad, con la decisi\u00f3n de liquidarla y con la necesidad de presentar un plan de acci\u00f3n para superar el represamiento y el desajuste \u00a0estructural de Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden se extender\u00eda no s\u00f3lo \u00a0para superar el atraso relacionado con solicitudes de derechos de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0con el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas represadas, como las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia citada no dud\u00f3 \u00a0en proclamar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, los problemas de eficiencia del Estado no pueden hacer nugatorios los derechos y por ello, a\u00fan en los casos de congesti\u00f3n, la mora no puede ser indefinida y es necesario orientar al peticionario sobre las razones del atraso y la fecha probable de respuesta. Ello implica que es necesario que la entidad ponga en marcha las medidas necesarias para superar el problema estructural y, en ese escenario, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00eda, en principio, frente a situaciones que se salgan del marco especial que afronta la entidad.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto A-305 de 20096 la Corte aprob\u00f3 el Plan de Acci\u00f3n presentado por CAJANAL el \u00a03 de junio de 2009, en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El auto consider\u00f3 que el incumplimiento de las m\u00faltiples tutelas y de las consiguientes \u00a0\u00f3rdenes de desacato no eran atribuibles a la conducta culpable del Gerente de CAJANAL, en ese momento (octubre de 2009), sino al problema estructural que llev\u00f3 a la Corte Constitucional a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dispuso igualmente el auto (i) el traslado de los afiliados de CAJANAL a la Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social \u2013 ISS, y (ii) los tiempos propuestos por la entidad para responder solicitudes represadas de: reconocimiento de pensiones (9 meses), indemnizaci\u00f3n sustitutiva (10 meses), reliquidaci\u00f3n de pensiones (10 meses) y derechos de petici\u00f3n (3 meses). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reafirm\u00f3 la posici\u00f3n de la sentencia T-1234 de 2008 para afirmar que no existe violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y de ning\u00fan otro derecho de orden prestacional, concluye esta Sala,\u00a0 mientras no se resuelva el problema estructural de Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Auto A-305 de 2009 continu\u00f3 retomando otras consideraciones de la sentencia T-1234 de 2008 y advirti\u00f3 que este problema estructural no puede tomarse como excusa para no responder a los solicitantes y atender, dentro de los tiempos fijados por la misma Caja en su plan de acci\u00f3n \u00a0y, por lo menos brindarles, dentro de dichos plazos, una informaci\u00f3n confiable sobre la forma como dentro de este plan se est\u00e1n tomando medidas concretas para atender sus solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Auto\u00a0 no aprob\u00f3 el plazo de nueve (9) meses contemplado dentro del plan de acci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, hasta tanto no se presente a la Corte \u00a0\u201cun nuevo estimado\u201d que sea considerado razonable por ella. (Art\u00edculo Segundo del RESUELVE).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que seg\u00fan este Auto la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del plan de acci\u00f3n no exonera a Cajanal de la obligaci\u00f3n de responder oportunamente a los usuarios sobre las circunstancias que, en el caso concreto, impiden una respuesta a sus solicitudes en los t\u00e9rminos de ley, y sobre el tiempo estimado con el que, a la luz de las circunstancias de cada caso, se compromete la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la se\u00f1alada \u00a0persistencia \u00a0del problema de orden estructural que se concreta en el represamiento de asuntos dejados de atender, el gobierno nacional mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL E.I.C.E., y dispuso que la entidad en liquidaci\u00f3n deb\u00eda garantizar el tr\u00e1mite y reconocimiento de las \u00a0obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, el 12 de Junio de 2009 se suscribi\u00f3 un documento fiduciario entre CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n y la Sociedad Fiduciaria FIDUPREVISORA S. A. \u2013 \u201cPAP BUENFUTURO\u201d cuyo objeto consiste en el desarrollo de las gestiones administrativas y operativas de asistencia y apoyo en todo lo relacionado con la atenci\u00f3n del usuario\/pensionado, incluyendo la sustanciaci\u00f3n de las solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas y toda la correspondencia relacionada con tr\u00e1mites de pensiones, notificaciones y\/o recursos contra los actos administrativos radicadas con anterioridad a la fecha de suscripci\u00f3n de ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alado Decreto 2196 de 2009, prev\u00e9 la supresi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, una vez concluido el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglament\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las reglas b\u00e1sicas para su aplicaci\u00f3n. Es as\u00ed como en su art\u00edculo 6\u00ba delimit\u00f3 la procedencia de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las \u00a0circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se refiri\u00f3 al tema en la sentencia SU-622 de 20017, al expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u00a0la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de 0aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, admite de manera excepcional que la acci\u00f3n de tutela procede para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, siempre y cuando su desconocimiento \u00a0comprometa el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, al evidenciarse la eventual vulneraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, vejez o sobrevivencia ser\u00e1 necesario en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consign\u00f3 la Corte en sentencia T-836 de 20069 al manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T -1013 de 200710 \u00a0expres\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en m\u00faltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte desarroll\u00f3 una clara l\u00ednea jurisprudencial en la cual \u00a0defini\u00f3 que cuando la acci\u00f3n de tutela cumpla con \u00a0ciertos presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad, \u00a0podr\u00e1 estudiarse el fondo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T- 043 de 200711 destac\u00f3 las siguientes reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que jur\u00eddicamente se equipara a la de vejez \u00a0y supervivencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario \u00a0provocada por una actuaci\u00f3n que se muestra desde un principio como contraria a postulados de \u00edndole legal o inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, para que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo relativo a los requisitos12 para la acreditaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio irremediable, tambi\u00e9n existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prev\u00e9 que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el precedente constitucional en comento prev\u00e9 que la evaluaci\u00f3n de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio f\u00e1ctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinaci\u00f3n de la existencia del perjuicio. Especialmente, deber\u00e1 analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para acceder a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos planteamientos, la Sala entrar\u00e1 a estudiar si en el presente caso se cumplen los anteriores enunciados que tratan concretamente sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y de esa manera, corroborar su cumplimiento y continuar con el estudio de fondo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-300 de 201014 mencionada al inicio de las presentes consideraciones, la Sala se refiri\u00f3 a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte sobre estos temas, (i) seguridad social, (ii) vida probable, y (iii) m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al tema de la seguridad social para las personas de la tercera edad en la sentencia T-827 de 199915, en donde afirm\u00f3 que \u201c\u2026 el derecho a la seguridad social para los ancianos, como personas de la tercera edad \u201ces fundamental por conexidad\u201d16, \u00a0al igual que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivencia est\u00e1 s\u00f3lidamente respaldado por el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica donde se afirma que \u201ca las personas de la tercera edad\u2026&#8221;El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de seguridad social integral&#8221;; es por ello que ese derecho de seguridad social para las personas de la tercera edad tiene el car\u00e1cter de fundamental en determinadas circunstancias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo la Corte \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte se ha dicho que el derecho a la seguridad social, asume el car\u00e1cter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana.\u201d (sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011, T-111, T-116, T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de 1994).17 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese planteamiento, esta Corte ha considerado que se debe hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el amparo de los derechos fundamentales es solicitado por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, como es el caso de las personas de la tercera edad, por el especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en Sentencia T-456 de 200418 determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tesis sobre la vida probable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial de la mayor trascendencia \u00a0en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma consiste cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, ya no existir\u00eda para la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso judicial ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias T-849 de 200919 y T-300 de 201020, reiteran esta l\u00ednea jurisprudencial contenida principalmente en las sentencias T-56 de 199421, T-456 de 199422, T-295 de 199923, T-827 de 199924, T-1116 de 200025, T-T-849 de 200926 y T-300 de 201027, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00faltimas estad\u00edsticas del DANE28, \u00a0a 31 de marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) a\u00f1os, la expectativa de vida de los colombianos se increment\u00f3 de 72 a 74 a\u00f1os para el per\u00edodo 2006 a 2010 y estar\u00e1 en 76 a\u00f1os para el quinquenio comprendido entre los a\u00f1os 2015 y 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-456 de 199429 enfatiza en la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos la vida probable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una persona sobrepasa (78 a\u00f1os para el caso) \u00a0el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia asocia la tesis sobre la vida probable con postulados de la val\u00eda del principio de equidad y del principio de dignidad humana, al sostener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La vida probable resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, est\u00e1 necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos a\u00f1os m\u00e1s tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un anciano afirma que no puede esperar m\u00e1s tiempo para reclamar su derecho, entonces ser\u00e1 humano que la respuesta que se le d\u00e9 sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez a\u00f1os? O, por el contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la Corte aceptar que para quien supera el l\u00edmite de la vida probable la protecci\u00f3n de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resoluci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-295 de 199930 \u00a0va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la consideraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y recalca la dignidad de la persona humana: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la Corte ha dicho en sentencia T-011\/93: \u201cPara que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social\u201d. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados exclusivamente a la vida probable de los colombianos. Este es un factor muy importante pero tambi\u00e9n puede ocurrir que quien se acerque a tal l\u00edmite tambi\u00e9n quede cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e irreversible su estado de salud y si la definici\u00f3n judicial, por la v\u00eda ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser \u00a0oportuna.\u201d \u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del M\u00ednimo Vital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital no puede valorarse en t\u00e9rminos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al m\u00ednimo vital se eval\u00faa a partir de una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violaci\u00f3n se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por \u00e9ste. El concepto de un m\u00ednimo de condiciones de vida -vgr. Alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido y recreaci\u00f3n -, entonces, \u201cno va ligad[o] s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.31 (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De todo el planteamiento anterior, se concluye que cuando se trata de personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, como es el caso de los ancianos pertenecientes al grupo de la tercera edad bien avanzada, se justifica la procedencia de la tutela por el especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra enmarcado dentro de los derechos fundamentales que ordena al Estado colombiano proteger \u00a0\u201c\u2026 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el amparo de los derechos fundamentales es solicitado por las personas de la tercera edad, en especial los de avanzada edad, entonces nos encontramos en presencia \u201cdel principio de la protecci\u00f3n reforzada\u201d que se desprende del citado art\u00edculo, cuya obligatoriedad se hace imperativa, porque la propia Carta lo concede y adem\u00e1s es la encargada de desarrollarlo ampliamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 46 de la Carta, ordena perentoriamente al Estado \u201c\u2026concurrir para la protecci\u00f3n y la asistencia de la tercera edad&#8230;, hasta el punto de \u2026 garantizarles los servicios de la seguridad social integral&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los derechos de la seguridad social tienen una naturaleza prestacional y responden al principio de progresividad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la norma constitucional, cuando prescribe que \u201cEl Estado ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la cobertura de este derecho se extiende tanto a c\u00f3nyuges como a compa\u00f1eros permanentes. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye uno de ellos. En este sentido, cabe se\u00f1alar que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y respecto de su reconocimiento, puede producir un conflicto entre los potenciales titulares del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-190 de 199332 defini\u00f3 el contenido y los alcances de ese derecho, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado la finalidad y la raz\u00f3n de ser de la sustituci\u00f3n pensional, como mecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen econ\u00f3micamente de la misma para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la familia, n\u00facleo e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad de conformidad con los art\u00edculos 5o. y 42 superiores, constituye el bien jur\u00eddico tutelable en el derecho prestacional a una sustituci\u00f3n pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la protecci\u00f3n que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de configuraci\u00f3n, es decir la que se forma a trav\u00e9s del v\u00ednculo del matrimonio o mediante el v\u00ednculo emanado de la voluntad de establecer una uni\u00f3n marital de hecho, criterio igualmente se\u00f1alado en la sentencia antes citada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento jur\u00eddico que se predica para las distintas formas familiares constitucionalmente aceptadas, es igualmente aplicable a sus integrantes, como ser\u00eda el caso de la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T- 553 de 199433 sobre el particular ha aseverado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, todas \u00a0las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca \u00a0a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva \u00a0constitucional no justifica, se desconoce \u00a0la norma que equipara las formas de uni\u00f3n (art\u00edculo 42 de la C.P) y se quebranta \u00a0el principio de igualdad ante la ley (art\u00edculo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones id\u00e9nticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 sujeto a una comprobaci\u00f3n material de la situaci\u00f3n afectiva y de convivencia en que viv\u00eda el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su c\u00f3nyuge o a su compa\u00f1era permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-660 del \u00a011 de noviembre 1998, se pronunci\u00f3 al respecto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta espec\u00edficamente a la sustituci\u00f3n pensional entre compa\u00f1eros permanentes, es importante reconocer que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en com\u00fan, privilegi\u00e1ndola incluso frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustituci\u00f3n pensional \u00a0prevalezca el derecho de la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente en relaci\u00f3n al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que \u00a0el segundo v\u00ednculo carece de las caracter\u00edsticas propias de una verdadera vida de casados, &#8211; vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos \u00a0legales para suponer v\u00e1lidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compa\u00f1era permanente y el beneficiario de la pensi\u00f3n en los a\u00f1os anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compa\u00f1era (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de car\u00e1cter exclusivo con su pareja, por dos a\u00f1os m\u00ednimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un n\u00facleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constituci\u00f3n. Es por ello que no pueden alegar su condici\u00f3n de compa\u00f1eras o compa\u00f1eros, \u00a0quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relaci\u00f3n fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relaci\u00f3n, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un \u00a0hogar y se busque la singularidad, \u00a0producto de la exclusividad \u00a0que se espera y se genera de la pretensi\u00f3n voluntaria de crear \u00a0una familia.\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia est\u00e1 dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-566 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material &#8211; convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; y no simplemente formal &#8211; v\u00ednculo matrimonial &#8211; en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida.\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 sujeto a una comprobaci\u00f3n material de la situaci\u00f3n afectiva y de convivencia en que viv\u00eda el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su c\u00f3nyuge o a su compa\u00f1era permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en dos sentencias posteriores fij\u00f3 su posici\u00f3n sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-1094 de 2003 declar\u00f3:36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el art\u00edculo 48 la define como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones3. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia4, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido5. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercana \u00a0y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades6. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporaci\u00f3n, &#8220;no puede hacerse abstracci\u00f3n del sentido mismo y finalidad de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparici\u00f3n&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por las normas vigentes, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconoce tanto en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad; para tal efecto, se deben cumplir las exigencias fijadas por el legislador, dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte confirm\u00f3 esta posici\u00f3n en la Sentencia C-336-0837: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto se refiere \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta constituye una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, prestaci\u00f3n que se genera a favor de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento En esa medida la sustituci\u00f3n personal responde a la necesidad de mantener a sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona de avanzada edad se aviene plenamente con los postulados de \u00a0nuestro Estatuto Supremo en materia de derechos humanos y de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar, que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de ah\u00ed la necesidad de analizar el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes establecidos en la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 48 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que se debe prestar \u201cbajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, la cual cre\u00f3 y estructur\u00f3 el sistema de seguridad social integral, del cual hace parte la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la finalidad de este derecho es confrontar los riesgos de viudez y orfandad generados por la ausencia del pensionado o afiliado que prove\u00eda los recursos para satisfacer las necesidades de \u00edndole familiar, de manera que quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan tener los ingresos necesarios para subsistir dignamente con un nivel de vida similar al que disfrutaban38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a ello, la Sentencia C-1255 de 2001, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12- La pensi\u00f3n de sobrevivientes es una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la Ley 100 de 1993) \u00a0y que tiene la finalidad de proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. As\u00ed, seg\u00fan la Corte Suprema, el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como finalidad evitar \u2018que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201939. Esto significa que esa prestaci\u00f3n \u2018busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificaci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, establec\u00eda como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u2018Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento\u2019; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u2018Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009, resolvi\u00f3 una demanda p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y declar\u00f3 inexequibles dichas normas por considerarlas \u201cuna medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que depend\u00edan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida las siguientes personas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte mediante sentencia T-822 de 2008 consider\u00f3 razonable que las entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales exijan algunos documentos para dar tr\u00e1mite a la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por las siguientes razones: (i) evitar un desgaste administrativo al iniciar el proceso de reconocimiento sin los elementos esenciales, generando demoras injustificadas y duplicidad en las actuaciones; y (ii) garantizar la \u201cprotecci\u00f3n de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a recibirla con justicia\u201d, de conformidad con los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que uno de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, es el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite que cumpla con los requisitos exigidos por el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, es decir, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, y tendr\u00e1 acceso a ella una vez acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con \u00e9l no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que por esta v\u00eda judicial se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. \u2013 Cajanal- administrada por el Patrimonio Aut\u00f3nomo BUENFUTURO, le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente a partir del 15 de octubre de 1990, derivada del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Ol\u00edn Alberto Pardo Silva, con quien convivi\u00f3 por m\u00e1s de 40 a\u00f1os anteriores a su muerte y de cuya uni\u00f3n nacieron dos hijos C\u00e9sar Augusto y Oswaldo Enrique. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que mediante Resoluci\u00f3n 013837 del 6 de agosto de 1997, \u201cPor la cual se reliquida Post-morten \u00a0una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se sustituye la misma\u201d Cajanal, reliquid\u00f3 y reconoci\u00f3 las diferencias resultantes de lo reconocido en la Resoluci\u00f3n 988 de 1990. La misma resoluci\u00f3n sustituy\u00f3 en forma definitiva la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de sus hijos C\u00e9sar Augusto y Oswaldo Enrique, a partir del 16 de octubre de 1990 hasta 13 de abril de 1993 y 9 de diciembre de 1995, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la citada resoluci\u00f3n le neg\u00f3 a la accionante el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por considerar que no ostent\u00f3 la calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Ol\u00edn Alberto Pardo Silva, porque al momento de su muerte se encontraba vigente el v\u00ednculo matrimonial del causante con la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Mej\u00eda, y que, en el \u00a0cuaderno administrativo respectivo no exist\u00eda constancia de viudez o sentencia de separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la resoluci\u00f3n expedida por la entidad accionada, s\u00f3lo sustituye la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de los hijos nacidos de la uni\u00f3n con la accionante y no respecto de la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Mej\u00eda, con quien dice CAJANAL aparece un v\u00ednculo matrimonial, y del que no hay prueba dentro del expediente, que haya realizado solicitud de reconocimiento del derecho. Por el contrario, no reconoce a la se\u00f1ora Abicinia Llanes Ben\u00edtez como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de Ol\u00edn Alberto Pardo Silva, menos a\u00fan que \u00e9sta colme \u00a0las exigencias establecidas en las normas, que seg\u00fan la entidad, \u00a0regulan la materia para ser acreedora de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes deprecada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n negaron el amparo solicitado argumentando que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para resolver materias litigiosas como son las peticiones relativas a \u00a0una \u00a0controversia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la situaci\u00f3n objeto de examen, debe abordarse a partir de dos interrogantes b\u00e1sicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCAJANAL vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante al negarle, mediante los actos administrativos cuestionados, \u00a0el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que reclama?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales a la accionante, en caso de que \u00e9stos realmente hayan sido conculcados por la entidad accionada, en raz\u00f3n de la ineficacia del medio judicial ordinario al cual puede acudir la actora para conseguir esa protecci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala analizar\u00e1 en el caso concreto los siguientes aspectos: primero, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional; segundo, normatividad aplicable; tercero, derecho a la igualdad; y cuarto, amparo a los derechos fundamentales de las personas sujetas a especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Como ya se indic\u00f3, la jurisprudencia de la Corte ha precisado con claridad que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional no depende de la clase de v\u00ednculo generador de la familia, sino de la relaci\u00f3n real de convivencia y afecto que exist\u00eda entre el fallecido y su beneficiaria.40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al hecho de poder acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se debe demostrar la convivencia afectiva con el pensionado en los a\u00f1os anteriores a su muerte se deriva, entonces, de dos premisas: por un lado, de \u00a0la norma constitucional que define que la familia se puede crear por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos y que sus dos modalidades de creaci\u00f3n merecen \u00a0id\u00e9ntica protecci\u00f3n, y por el otro, del objetivo que persigue la pensi\u00f3n de sobreviviente, cual es el garantizarle al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite \u00a0los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que ten\u00eda antes de \u00a0la muerte del conviviente que gozaba de una pensi\u00f3n.41 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustituci\u00f3n pensional se debe observar la situaci\u00f3n real de vida en com\u00fan de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podr\u00edan imaginarse. Por eso la compa\u00f1era permanente puede desplazar a la esposa, y es \u00e9sta tambi\u00e9n la raz\u00f3n por la cual no se exige a los convivientes el requisito de que se encuentren en estado de solter\u00eda, viudez o divorcio al momento de iniciar la uni\u00f3n. Ello por cuanto, por una parte, esta exigencia no dice nada acerca de la convivencia efectiva \u00a0y, \u00a0por la otra, porque se observa que ella se convierte en un obst\u00e1culo insalvable, para efectos de la sustituci\u00f3n, para muchas personas que han compartido durante a\u00f1os su vida con otras que recib\u00edan una pensi\u00f3n. Este requisito, \u00a0puede ser fuente de denegaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, a pesar de que \u00a0el solicitante cumpla cabalmente con la condici\u00f3n de la convivencia efectiva. Y ello significa, ha dicho la Corte, \u00a0una desnaturalizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas que no cumplan con la exigencia de la solter\u00eda, circunstancia que entra\u00f1a una vulneraci\u00f3n de su derecho a ser tratadas de igual forma que las dem\u00e1s que han creado una familia a partir del matrimonio. 42 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normativa aplicable. Respecto al \u00a0tratamiento legal que ha tenido la figura de la sustituci\u00f3n pensional trav\u00e9s de los diversos ordenamientos jur\u00eddicos, se debe precisar su evoluci\u00f3n desde \u00a0la Ley 171 de 1961 hasta la Ley 100 de 1993 y sus respectivas modificaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Ley 171 de 1961 dec\u00eda: \u201cFallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependiere econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los dos a\u00f1os subsiguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3041 de 1966, art\u00edculo 21: \u201cLa pensi\u00f3n a favor del c\u00f3nyuge sobreviviente ser\u00e1 igual a un cincuenta por ciento (50%), y la de cada hu\u00e9rfano con derecho igual a un 20 por ciento de la pensi\u00f3n de invalidez o vejez que ten\u00eda asignada el causante o \u00a0de la que le habr\u00eda correspondido a la fecha del fallecimiento\u2026.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 del Decreto 3135 de 1968: \u201cSustituci\u00f3n de pensi\u00f3n. Fallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial en goce de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de dieciocho a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n durante los dos a\u00f1os subsiguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 434 de 1971, Art\u00edculo 19: \u201cEl art\u00edculo 39 del decreto 3135 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed: Fallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudios o invalidez y que dependieran econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n derecho a percibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante \u00a0los 5 a\u00f1os subsiguientes. Cuando faltare el c\u00f3nyuge o los hijos, la sustituci\u00f3n pensional corresponder\u00e1 a los padres o hermanos inv\u00e1lidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, que modific\u00f3 el r\u00e9gimen que establec\u00edan la Ley 171 de 1961, el Decreto 3041 de 1966, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 434 de 1971, la Ley 33 de 1973, establec\u00eda en su art\u00edculo 47 lo siguiente: \u201cson beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en este orden: i) el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era (o) permanente, ii) los hijos inv\u00e1lidos, los menores de 18 a\u00f1os o si son mayores y hasta los 25 a\u00f1os cuando se encuentran incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, iii) a falta de los anteriores beneficiarios, los padres del causante que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l y iv) cuando no existen personas con mejor derecho, la pensi\u00f3n podr\u00e1 ser reconocida a favor de hermanos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma, fue modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, disponiendo que los beneficiarios son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, a pesar de que el compa\u00f1ero permanente de la actora falleci\u00f3 el 15 de octubre de 1990 antes de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, la demandante ten\u00eda derecho a que su petici\u00f3n de sustituci\u00f3n no se resolviera con base en las normas anteriores porque se encontraban sin vigencia para la \u00e9poca de las resoluciones cuestionadas, \u00a0esto es, las Resoluciones 11727 del 24 de noviembre de 1994 y 13837 del 6 de agosto de 1997, expedidas por CAJANAL y que sustituyeron la pensi\u00f3n de sobreviviente en los hijos del causante y se hizo una reliquidaci\u00f3n, respectivamente. Lo anterior por cuanto su interpretaci\u00f3n s\u00f3lo era viable a la luz de los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de igualdad \u00a0de todas las formas de configuraci\u00f3n familiar existentes en nuestro pa\u00eds, sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la igualdad. Como ya se refiri\u00f3 al inicio de las consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en numerosas sentencias el alcance de los temas de la seguridad social en especial, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se trata de compa\u00f1eros permanentes, en casos &#8211; cuando est\u00e1n comprometidos los derechos al m\u00ednimo vital y que la uni\u00f3n de hecho reciba, en lo pertinente, un trato igual al matrimonio -, se debe atender, no a la fecha de defunci\u00f3n del causante, sino al momento en que se dicten las resoluciones correspondientes. \u00a0Ello, por cuanto la administraci\u00f3n debe ajustar su actividad a la Constituci\u00f3n, es decir, velar porque los actos que expida con posterioridad a ella no vulneren flagrantemente los principios y derechos en ella consagrados43, tal como ocurre en este caso con el derecho a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la peticionaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la definici\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional como una figura cuya finalidad es la de proteger a la familia del pensionado fallecido (frente al desamparo econ\u00f3mico en el que quedar\u00eda si no se reconociera tal prestaci\u00f3n), se deriva como consecuencia inmediata el que, a la luz del art\u00edculo 42 Superior, dicha protecci\u00f3n debe otorgarse a todas las formas de configuraci\u00f3n familiar existentes en nuestro pa\u00eds, sin discriminaci\u00f3n alguna; as\u00ed, tanto las familias conformadas en virtud de un v\u00ednculo matrimonial como las derivadas de la decisi\u00f3n responsable de establecer una uni\u00f3n marital de hecho quedan cobijadas por el alcance protector de la figura en cuesti\u00f3n, sin que sea constitucionalmente admisible excluir de tal beneficio a los(as) compa\u00f1eros(as) permanentes de los causantes fallecidos, so riesgo de desconocer el art\u00edculo 13 de la Carta.45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, en tanto concreci\u00f3n del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado tanto por los c\u00f3nyuges como por los compa\u00f1eros permanentes de los trabajadores pensionados. Y en caso de presentarse un conflicto entre los reclamantes para acceder a tal beneficio en forma concurrente, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que el factor determinante para dirimir la controversia, seg\u00fan la ley, es la existencia de un compromiso efectivo de apoyo y comprensi\u00f3n mutua entre el causante y el potencial beneficiario al momento de la muerte de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-566 de 1998 se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material &#8211; convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; y no simplemente formal &#8211; v\u00ednculo matrimonial &#8211; en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, en la sentencia T-660 de 1998 se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta espec\u00edficamente a la sustituci\u00f3n pensional entre compa\u00f1eros permanentes, es importante reconocer que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en com\u00fan, privilegi\u00e1ndola incluso frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustituci\u00f3n pensional\u00a0 prevalezca el derecho de la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente en relaci\u00f3n al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que\u00a0 el segundo v\u00ednculo carece de las caracter\u00edsticas propias de una verdadera vida de casados, &#8211; vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo -, y se hayan dado los requisitos\u00a0 legales para suponer v\u00e1lidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compa\u00f1era permanente y el beneficiario de la pensi\u00f3n en los a\u00f1os anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compa\u00f1era (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de car\u00e1cter exclusivo con su pareja, por dos a\u00f1os m\u00ednimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un n\u00facleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constituci\u00f3n. Es por ello que no pueden alegar su condici\u00f3n de compa\u00f1eras o compa\u00f1eros,\u00a0 quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relaci\u00f3n fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relaci\u00f3n, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un\u00a0 hogar y se busque la singularidad,\u00a0 producto de la exclusividad\u00a0 que se espera y se genera de la pretensi\u00f3n voluntaria de crear\u00a0 una familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, CAJANAL desatendi\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la cual se ha hecho referencia en esta sentencia, acerca de que la decisi\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n pensional debe atender el criterio material de la convivencia efectiva y no a requisitos subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Amparo a los derechos fundamentales de las personas sujetas a especial protecci\u00f3n. Como ya se advirti\u00f3, es claro que los conflictos jur\u00eddicos en materia de reconocimiento pensional por sobrevivencia deben ser tramitados a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios, como lo son el proceso ordinario laboral y la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan sea el caso, sin perjuicio de su relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la medida en que su resoluci\u00f3n puede afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia, entre otros, en la medida en que busca que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral no queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales son principios de justicia retributiva y de equidad que justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido46. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte ha considerado que negar injustificadamente a una persona este derecho, como en este caso, equivale a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, (\u2026) el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en aras de proteger los derechos de las personas de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las personas de la tercera edad48 y que se encuentran en incapacidad de garantizarse por s\u00ed mismas su subsistencia m\u00ednima vital49, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, establece la procedencia del amparo de tutela definitivo y no transitorio, cuando el acto que resuelve la solicitud de reconocimiento pensional incurre en una v\u00eda de hecho, como en el caso que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todo si se tiene en cuenta, que la pensi\u00f3n de sobreviviente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces un derecho que presenta una naturaleza fundamental, por estar contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, y al trabajo50, as\u00ed como en el derecho a la educaci\u00f3n, de clara estirpe fundamental, pues dicha prestaci\u00f3n protege en la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que presenta (\u2026) quien desafortunadamente pierde a la persona de quien depend\u00eda su subsistencia m\u00ednima vital.\u201d 51 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala pudo constatar en consulta de afiliados al fondo de solidaridad y garant\u00eda en salud \u2013 FOSYGA, que la accionante cotiz\u00f3 a la E.P.S. CAJANAL hasta el mes de julio de 2002 como cotizante dependiente, y en el mes de marzo de 2004 registr\u00f3 como cotizante pensionado por sustituci\u00f3n, siendo \u00e9ste el \u00faltimo reporte. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva, que la se\u00f1ora Abicinia Llanes Ben\u00edtez no cotiza en salud desde el mes de marzo de 2004, evidenciando la existencia de una clara vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, \u00a0a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso por parte de CAJANAL, al no incluirla en n\u00f3mina como beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente, a pesar de obrar dentro del expediente suficientes elementos de juicio para deducir que convivi\u00f3 con \u00e9l por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Corte procede a revocar la sentencia proferida \u00a0por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00f3rdoba, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Abicinia Llanes Ben\u00edtez \u00a0contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- administrada por el Patrimonio Aut\u00f3nomo BUENFUTURO, y procede \u00a0a conceder el amparo solicitado. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 \u00a0a CAJANAL- administrada por el Patrimonio Aut\u00f3nomo BUENFUTURO o a la entidad que haga sus veces, \u00a0que en \u00a0un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte todas las medidas necesarias para \u00a0reconocer y hacer efectivo el derecho de la se\u00f1ora Abicinia Llanes Ben\u00edtez a recibir \u00a0la pensi\u00f3n que correspond\u00eda al se\u00f1or Ol\u00edn Alberto Pardo Silva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR \u00a0la sentencia proferida \u00a0por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00f3rdoba, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Abicinia Llanes Ben\u00edtez \u00a0contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- administrada por el Patrimonio Aut\u00f3nomo BUENFUTURO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- administrada por el Patrimonio Aut\u00f3nomo BUENFUTURO o a la entidad que haga sus veces, \u00a0que dentro de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte todas las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la se\u00f1ora Abicinia Llanes Ben\u00edtez \u00a0a recibir la pensi\u00f3n que correspond\u00eda al se\u00f1or Ol\u00edn Alberto Pardo Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrese por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-431\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M.P JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con profundo respeto hacia las decisiones de la Sala me permito exponer las razones que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente sentencia sostiene que la acci\u00f3n de tutela es en principio improcedente para obtener el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, sobrevivientes o su reliquidaci\u00f3n, porque (i) el derecho a la seguridad social \u201cno es un derecho fundamental al no tener aplicaci\u00f3n inmediata\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, se afirma en el fallo que la tutela se torna procedente para proteger el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad puesto que: (ii) se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional frente a los cuales el derecho adquiere el car\u00e1cter de \u00a0\u201cfundamental por conexidad\u201d; (iii) no puede someterse al titular del derecho a la espera de la decisi\u00f3n de un juez ordinario sobre su petici\u00f3n pensional ya que para quienes sobrepasan la edad de vida probable es posible que la decisi\u00f3n sobrevenga a su muerte; y (iv) la negativa al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica vulnera su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estoy plenamente de acuerdo con que la procedencia de la tutela para solicitar el pago de prestaciones pensionales es excepcional, y comparto que uno de estos eventos extraordinarios acaece cuando el accionante es una persona de la tercera edad para quien la ausencia de la pensi\u00f3n involucra un peligro inminente frente a su derecho al m\u00ednimo vital. Sin embargo, discrepo de la premisa seg\u00fan la cual la seguridad social en pensiones no es un derecho fundamental ((i) y (ii)), del mismo modo que encuentro peligroso sujetar de forma exclusiva la procedibilidad de la tutela en el caso de adultos mayores a la doctrina de la vida probable (iii).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que durante muchos a\u00f1os la Corte Constitucional sostuvo que derechos tales como la seguridad social no eran fundamentales, excepto en los eventos en los que se ve\u00eda afectado otro derecho, este s\u00ed catalogado como fundamental, o en aquellos casos en los que el titular del derecho era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, tambi\u00e9n lo es que en la jurisprudencia m\u00e1s reciente de esta Corporaci\u00f3n se ha reconocido que existen s\u00f3lidas razones para considerar que el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n parte del reconocimiento de que inicialmente el ordenamiento internacional de los derechos humanos distingu\u00eda entre un grupo de derechos de primera generaci\u00f3n, como la vida, la dignidad y la libertad, que generan \u00f3rdenes de \u201cno hacer\u201d cuyo cumplimiento es de orden inmediato; y otros derechos de segunda generaci\u00f3n, como la salud, la educaci\u00f3n y la seguridad social, que son meramente program\u00e1ticos en la medida en que su contenido es marcadamente prestacional. Esta dicotom\u00eda fue superada en el sistema internacional de los derechos humanos con base en el car\u00e1cter indivisible y universal de los derechos. Por ello, tampoco podr\u00eda continuarse sosteniendo en el ordenamiento interno que solo aquellos derechos que se corresponden con los de primera generaci\u00f3n ostentan el t\u00edtulo de fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n, de orden conceptual, entiende que los derechos fundamentales est\u00e1n dotados de ese car\u00e1cter por su identidad con valores y principios del Estado Social de Derecho y por su relevancia para la vida de sus asociados. Si esto es cierto, es imperativo concluir que los derechos relativos a la seguridad social son fundamentales \u201cpues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ha dicho que en aplicaci\u00f3n de la figura del bloque de constitucionalidad, el derecho a la seguridad social debe interpretarse conforme a los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano. Dado que de acuerdo con estos est\u00e1ndares \u201cel derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d53, en el ordenamiento constitucional debe aceptarse tambi\u00e9n el car\u00e1cter fundamental del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hoy en d\u00eda parece injustificado sostener, como lo hace el fallo, que el derecho a la seguridad social no puede ser catalogado como fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un corolario de este tipo es un contrasentido pues \u201cno puede afirmarse que la \u00faltima etapa de la vida empieza justamente cuando se sobrepasa el promedio de vida de los colombianos, es decir, cuando, de acuerdo con la media registrada, morimos\u201d54. Adem\u00e1s, constituye un claro desconocimiento de la Ley 1276 de 2009 que, en su art\u00edculo 7 define como adulto mayor a las personas que cuentan con 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-431 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2908702 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Albicina Llanes Ben\u00edtez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, procedo a exponer las razones por las cuales salvo mi voto en relaci\u00f3n con algunas de las consideraciones y la decisi\u00f3n asumida en la sentencia T- 431 de 2011, mediante la cual la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00f3rdoba, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Albicina Llanes Ben\u00edtez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social \u2013CAJANAL-, administrada por el Patrimonio Aut\u00f3nomo BUENFUTURO. A continuaci\u00f3n, har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuesti\u00f3n para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican mi suscripci\u00f3n de un salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia precitada \u00a0<\/p>\n<p>Como es de saber, la uni\u00f3n marital de hecho es el v\u00ednculo existente entre una pareja, que de manera responsable constituye una comunidad de vida, caracterizada por la estabilidad y el sentido de ayuda mutua. En este orden de ideas, distintos reg\u00edmenes pensionales tienen la convivencia o la relaci\u00f3n de apoyo mutuo como un presupuesto ineludible para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n pues, justamente, el sentido de la misma es brindar protecci\u00f3n a quien resulta desamparado (a) por la muerte de la persona que soportaba sus gastos de manutenci\u00f3n. As\u00ed pues, para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n que cubra el riesgo generado con la muerte del (a) c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) de la persona interesada, es necesario acreditar la convivencia durante un periodo significativo de tiempo previo a la defunci\u00f3n, lapso que generalmente corresponde a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el primer punto en discusi\u00f3n es el relativo a que en la \u00a0sentencia no se hace un riguroso an\u00e1lisis probatorio para determinar la convivencia, sino que simplemente se aduce:\u201cobs\u00e9rvese que la resoluci\u00f3n expedida por la entidad accionada, s\u00f3lo sustituye la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de los hijos nacidos de la uni\u00f3n con la accionante y no respecto de la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Mej\u00eda, con quien dice CAJANAL aparece un v\u00ednculo matrimonial, y del que no hay prueba dentro del expediente (\u2026)\u201d. Este es el \u00fanico argumento con base en el cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada, lo cual result\u00f3 inadecuado, pues a fin de resolver apropiadamente este asunto se debi\u00f3 hacer un ejercicio probatorio din\u00e1mico para demostrar la convivencia o la relaci\u00f3n de apoyo mutuo existente entre la accionante y el fallecido con anterioridad a su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Otro cuestionamiento es el relativo a la afirmaci\u00f3n de que \u201cse debe atender, no a la fecha de defunci\u00f3n del causante, sino al momento en que se dicten las resoluciones correspondientes\u201d para determinar la ley aplicable a la definici\u00f3n de la solicitud, pues lo cierto es que ello se establece de acuerdo con el fallecimiento del causante, conforme con los criterios para determinar la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. En esa medida, la norma aplicable deb\u00eda fijarse en atenci\u00f3n a la fecha de defunci\u00f3n del causante, es decir, el d\u00eda 15 de octubre de 1990, mas no la fecha en la que fueron expedidas las resoluciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en las p\u00e1ginas 6 y siguientes de la providencia en cuesti\u00f3n se trae a colaci\u00f3n lo dicho en la sentencia C-1094 de 2003, cuya ratio decidendi y consideraciones no resultan aplicables al particular pues, el tema que se analiz\u00f3 en aquella sentencia es la constitucionalidad del literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 100, en cuanto al n\u00famero de a\u00f1os que debe tener quien sustituya al fallecido y el tiempo m\u00ednimo de convivencia exigido; mientras que la sentencia realmente pertinente era la C-1035 de 2008, relativa a los derechos de que gozan la esposa y la compa\u00f1era permanente para ser beneficiarias del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, examen como resultado del cual se resolvi\u00f3: \u201cdeclarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d \u00a0contenida en el literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ha de cuestionarse el hecho de que en la providencia objeto de salvamento se afirm\u00f3 que la sentencia por medio de la cual declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucionales en CAJANAL fue la T-016 \u00a0de 2008, cuando ello fue dicho en la \u00a0T-1234 de 2008.56 \u00a0<\/p>\n<p>Los puntos anteriores expuestos sostienen los argumentos para mi discrepancia y sustentan la suscripci\u00f3n de un salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Jorge Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M. P. Jorge Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Jorge Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Auto A-305-2009. \u00a0M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1 de 1992 y Sentencia C- 543-1992 \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sentencias SU-622-01 y \u00a0T-937 de 2007. \u00a0M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1013-07. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1316\/01. \u00a0Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis efectuado en la decisi\u00f3n T-225\/93, la cual estudi\u00f3 a profundidad los requisitos o condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indic\u00f3: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 M. P \u00a0Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 T-347\/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>18 En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-789 de 2003, T-515A de 2006, T-180 de 2009 y T-238 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP.Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>27 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>29 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>30. Sentencia T-295-99 M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-995 de 1999 \u00a0MP. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>32 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>36 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>37 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, Sentencias T-813 de 2002 y T-166 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cCorte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, P\u00e1g. 518.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-190 de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T- 789 de 11 de septiembre \u00a02003. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 T-789 de 11 septiembre de \u00a0 2003. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-190 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-456 de 11 de mayo \u00a02004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>48 En el Estado Social de Derecho los adultos mayores son consideradas personas en estado de debilidad manifiesta, como quiera que a una edad cercana al \u00edndice promedio de vida en el pa\u00eds que es de 71 a\u00f1os de edad \u00a0, se entiende que \u00e9stas empiezan a ver disminuida su capacidad f\u00edsica y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensi\u00f3n algunos de sus derechos, as\u00ed como la p\u00e9rdida progresiva de la fuerza laboral, por lo que resulta factible que la \u00fanica fuente de ingresos que puedan percibir \u00e9stas sea la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o la de sobreviviente, siempre y cuando se cumplan las condiciones legales para acceder al reconocimiento prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>49 La Corte igualmente considera en estado de debilidad manifiesta a aquellas personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos y que no tienen la capacidad de operar en el mercado laboral, de donde se tiene que \u201c(\u2026) negarle [bien sea a las personas de la tercera edad, pobres o pobres extremas], injustificadamente el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, equivale a someter arbitrariamente, su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-173 de 11 de abril de 2004, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencias T-513 \u00a0de 16 de julio de 1999, MP: (E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-571 de agosto 11 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-638 \u00a0de 31 de agosto 1999, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Para una exposici\u00f3n m\u00e1s amplia de estos argumentos ver, entre muchas otras, las sentencia T-457\/09, T-642\/10, T-701\/08, T-621\/10, T-232\/11, T-090\/09, T-431\/09. \u00a0<\/p>\n<p>53 Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Aclaraci\u00f3n de voto del Dr. Juan Carlos Henao a la sentencia T-354\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-1035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>56 En el punto 2.2.1 de la sentencia se sostuvo de forma imprecisa: \u201cla Corte Constitucional en sentencia T-016 de 2010 al declarar el estado de cosas inconstitucional traz\u00f3 un panorama de la situaci\u00f3n de CAJANAL cuyo n\u00facleo tem\u00e1tico fue el derecho de petici\u00f3n, aunque en torno a \u00e9l la sentencia consign\u00f3 reflexiones de la mayor pertinencia sobre la posici\u00f3n negativa asumida por esa entidad respecto al reconocimiento de las pensiones de supervivencia.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-431\/11 \u00a0 INCIDENCIA DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DECLARADO A LA SITUACION DE CAJANAL \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ- Reglas de procedencia\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0 VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 En relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}