{"id":18807,"date":"2024-06-12T16:24:57","date_gmt":"2024-06-12T16:24:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-432-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:57","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:57","slug":"t-432-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-432-11\/","title":{"rendered":"T-432-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-432\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(23 mayo) \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos legales exigidos para acceder a su reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Enfermedades en las que la situaci\u00f3n del paciente empeora con el paso del tiempo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n por el car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte ha analizado casos en los que se trata de pensi\u00f3n de invalidez causada por enfermedad, cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa, se ha evidenciado que los fondos de pensiones ponen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la fecha en que al paciente le apareci\u00f3 el primer s\u00edntoma y no la fecha en que por su estado de salud ya no puede volver a trabajar. La Sala considera que estamos frente a uno de esos casos, por lo que no contarle las semanas que el accionante cotiz\u00f3 despu\u00e9s de la fecha establecida en el dictamen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860\/03\/PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se debe tener como fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, la de elaboraci\u00f3n del dictamen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Corporaci\u00f3n a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, por parte del actor, para lo cual se tendr\u00e1 como fecha del estado de la invalidez, la fecha de elaboraci\u00f3n del dictamen, es decir el d\u00eda 16 de marzo de 2010, en atenci\u00f3n de que el accionante padece de una enfermedad cr\u00f3nica y contin\u00fao cotizando al ISS con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen de calificaci\u00f3n de perdida de la capacidad laboral. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por el ISS, se encuentra que entre el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2007 y el 31 de enero de 2009 es decir entre los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen esto es, el 16 de marzo de 2010, el se\u00f1or Ram\u00f3n Arcadio Henao Casta\u00f1o cotizo 98,57 semanas, cuando las exigidas por la norma citada, son 50. En consecuencia, el tutelante cumple con el requisito legal establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.933.110 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, del 2 de Diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ram\u00f3n Arcadio Henao Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales de Antioquia \u2013 ISS.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Negativa de la entidad accionada de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, por no reunir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Que se le ordene al ISS, reconocer y pagar la pensi\u00f3n por invalidez de origen com\u00fan, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0El se\u00f1or Ram\u00f3n Arcadio Henao Casta\u00f1o, el d\u00eda 16 de marzo de 2010 fue calificado por el ISS con p\u00e9rdida de la capacidad laboral por el 51.75% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, desde el 23 de febrero de 20061.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El d\u00eda 5 de abril de 2010 el se\u00f1or Ram\u00f3n Arcadio Henao Casta\u00f1o present\u00f3 la solicitud ante el ISS para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 016444 del 30 de agosto de 20102 el ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional, con fundamento en que acreditaba aportes por 410 semanas, de las cuales s\u00f3lo, 16 semanas se cotizaron en los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El accionante manifiesta que: \u201cActualmente cuento 55 a\u00f1os de edad y un 51.75% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo que me imposibilita para desenvolverme en sociedad con plenas (sic) capacidades econ\u00f3micas y f\u00edsicas, es decir me encuentro en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que afecta directamente mi calidad de vida y la de mi grupo familiar. Por otro lado no cuento con bienes de fortuna o con otro ingreso, en consecuencia la falta de pago de la pensi\u00f3n de invalidez por origen com\u00fan compromete su derecho al m\u00ednimo vital\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Al tutelante le fue diagnosticada enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica &#8211; EPOC4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Finalmente, el tutelante aduce que para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no requiere agotar la v\u00eda gubernativa, pues solo requiere el acto administrativo en el que se presume la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, mediante oficio del 24 de noviembre de 20105, \u00a0inform\u00f3 a la entidad accionada sobre la acci\u00f3n de tutela y le solicit\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino de los 2 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la misma, se pronunciara sobre los hechos expuestos por el accionante. El ISS no envi\u00f3 respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De la circunstancias f\u00e1cticas podemos concluir que el se\u00f1or Ram\u00f3n Arcadio Henao Casta\u00f1o, no se encuentra en las circunstancias en que la jurisprudencia constitucional reconoce el derecho a prestaciones sociales y por ende de anular la resoluci\u00f3n por la cual no se le reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (sic)pues no acredit\u00f3 que sin el reconocimiento inmediato de la misma pueda sufrir un perjuicio irremediable, es por ello que la tutela se torna improcedente para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social, pues la citada (sic) cuenta con otro medio o mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de su derecho, como lo es acudir a la v\u00eda ordinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los hechos y solicitudes invocadas por el accionante, no se evidencia que se presenta (sic) un da\u00f1o irreparable, ni se encuentran vulnerados derechos fundamentales que pueden ser violentados de manera irremediable, mientras se pone en marcha el aparato judicial ordinario para solicitar se anule el acto administrativo que seg\u00fan el accionante, vulner\u00f3 su derecho a la seguridad social; es decir, en lugar de buscar por medio de la acci\u00f3n de tutela la oportunidad para corregir posibles errores de la administraci\u00f3n, debe iniciarse la acci\u00f3n, dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (laboral), la cual es la id\u00f3nea para alcanzar dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, considerando que el juez de tutela solo puede acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos realmente est\u00e1n siendo violentados, ya sea por una entidad p\u00fablica o privada y siempre que no exista otra v\u00eda judicial de protecci\u00f3n (salvo excepciones consideradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional), como en este proceso se avizora que el accionante tiene otros medios de defensa para que se produzca la eventual declaraci\u00f3n de nulidad de la resoluci\u00f3n Nro. 016444 del 30 de agosto de 2010, este despacho encuentra que la acci\u00f3n de tutela en este caso resulta improcedente, pues es claro que al interesado le queda abierta la v\u00eda para acudir a los mecanismos judiciales ordinarios en protecci\u00f3n de sus derechos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del treinta y uno (31) de enero de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Uno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si el Instituto de los Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ram\u00f3n Arcadio Henao Casta\u00f1o, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1 lo siguiente: a) \u00a0protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; b) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; c) requisitos legales exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; d) por \u00faltimo se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la Constituci\u00f3n de 1991 se establecieron varias disposiciones en las que se prodiga una especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, entre las que encontramos los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que aseveran que \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d, agregando que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica establece que el Estado \u201cadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d; en el mismo sentido, el art\u00edculo 54 superior precept\u00faa de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230; garantizar a los \u00a0minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, determina en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que fue voluntad del constituyente de 1991, otorgarle una especial protecci\u00f3n a todos aquellos que por sus condiciones particulares se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0con el fin de atenuar las diferencias entre los sujetos de especial protecci\u00f3n y las otras personas, para lo que el Estado pondr\u00e1 en marcha y al servicio de estos todo su aparato institucional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n7 ha se\u00f1alado que de los mandatos constitucionales se infieren para el Estado las siguientes obligaciones: i) otorgar las condiciones necesarias para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s; ii) sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar por la protecci\u00f3n integral de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y por \u00faltimo (iii) adelantar diversas pol\u00edticas p\u00fablicas en las que se contemple la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los grupos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso que nos ocupa, el accionante tiene 56 a\u00f1os y manifiesta que se encuentra en delicado estado de salud, lo que le ha imposibilitado \u00a0desenvolverse adecuadamente en aspectos tales como los laborales, f\u00edsicos y econ\u00f3micos, afect\u00e1ndose de esta manera su derecho al m\u00ednimo vital pues no cuenta con otro ingreso adicional que le permita suplir sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe general sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral8 emitido por el ISS, se evidencia que el d\u00eda 16 de marzo de 2010, se le calific\u00f3 al tutelante p\u00e9rdida de capacidad laboral por el 51.75%, con fecha de estructuraci\u00f3n de febrero 23 de 2006, lo que confirma que se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, es decir que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando el tutelante no disponga de otro medio de defensa, o que existiendo, \u00e9ste resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional9 en abundante jurisprudencia, ha establecido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, debido a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, en especial el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, por regla general no es susceptible de tramitarse y otorgarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debido a que \u00e9sta tiene por finalidad la garant\u00eda de los derechos fundamentales y tiene un car\u00e1cter esencialmente residual y subsidiario. As\u00ed mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, competen a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, y por ende, escapan al \u00e1mbito del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, debido a que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n, como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-839 de 2010 estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El se\u00f1or Ram\u00f3n Arcadio Henao Casta\u00f1o, teniendo la posibilidad de agotar la v\u00eda gubernativa -tal como se lo manifest\u00f3 el ISS en la resoluci\u00f3n 016444 de 30 de agosto de 2010- y acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez -en caso de persistir la insatisfacci\u00f3n-, opt\u00f3 por acudir a la acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y en virtud de encontrarse enfermo e incapacitado para trabajar y suplir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, en raz\u00f3n de que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa -seg\u00fan sea el caso-, establecer el cumplimiento de los requisitos y dirimir las controversias, excepto cuando \u00e9stos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando la protecci\u00f3n recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n, como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el caso bajo examen, el accionante tiene 56 a\u00f1os y padece de enfermedad pulmonar congestiva cr\u00f3nica -EPOC-, lo que le impide desenvolverse adecuadamente en el \u00e1mbito laboral, afect\u00e1ndose su derecho al m\u00ednimo vital al no contar con otro ingreso adicional que le permita suplir sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar. Seg\u00fan certificado de calificaci\u00f3n de la incapacidad laboral realizada por el ISS, tiene un 51.75% de p\u00e9rdida de la misma, encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n de discapacidad10. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para la obtenci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n, por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad y carecer de recursos econ\u00f3micos que le permitan su subsistencia y la de su grupo familiar, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, \u00e9sta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos legales exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de car\u00e1cter legal, el cual encuentra sustento en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que define a la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter fundamental y como una garant\u00eda irrenunciable de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez tiene como finalidad proteger los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, y que depende econ\u00f3micamente de su salario. Para que \u00e9sta sea otorgada, la entidad encargada tendr\u00e1 que hacerlo de acuerdo a las disposiciones legales vigentes que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la sentencia T-299 de 2010 dijo: \u201cDentro de este sistema se encuentra la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez, la cual tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una merma considerable en su capacidad laboral. As\u00ed se resguarda el derecho al trabajo y a su vez el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depend\u00eda de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado. Pues, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano, contenido sin el cual no puede asegurarse la eficacia de los derechos sociales.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los requisitos que actualmente se encuentran vigentes y que debe acreditar todo trabajador para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0son los establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba12 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0que entr\u00f3 en vigencia a partir del 26 de diciembre de 2003, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 860\/03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas\/ a\u00f1os de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores al estado de invalidez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios adicionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os previos al estado de invalidez, si se cuenta con el 75% de las semanas cotizadas para la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, dispone que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quien haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la Corte ha evidenciado que cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas no necesariamente coincide la fecha del dictamen con la fecha de estructuraci\u00f3n de perdida de la capacidad laboral, debido a que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez establecen como fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez la fecha en la que apareci\u00f3 el primer s\u00edntoma o la indicada en la historia cl\u00ednica en la que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, fechas en las cuales la persona a\u00fan no ha perdido de manera efectiva su capacidad laboral, lo que le permite seguir trabajando y cotizar a pensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-699A de 2007, al analizar un caso en el que el accionante ten\u00eda una enfermedad progresiva y degenerativa, y hab\u00eda continuado cotizando despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez13, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En esta misma l\u00ednea, la corte en la sentencia T- 710 de 2009, se\u00f1al\u00f3 al analizar un caso de una persona enferma de VIH &#8211; SIDA lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha valorado positivamente el hecho de que, no obstante las especiales circunstancias que rodean a las personas contagiadas de VIH-SIDA, las mismas contin\u00faen trabajando y cotizando al sistema hasta tanto el progreso de la enfermedad les impida seguir con su vida laboral, situaci\u00f3n \u00e9sta frente a la cual se ven precisados ineludiblemente, de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y someterse a una calificaci\u00f3n de su discapacidad. En estos eventos, la Corte constitucional ha considerado que no tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la determinaci\u00f3n de la invalidez y permitir que el sistema se beneficie de dichas cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en este tipo de enfermedades en las que la situaci\u00f3n del paciente empeora con el paso del tiempo y la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad no corresponde a cuando la persona efectivamente ha perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, situaci\u00f3n \u00e9sta, que le permite seguir cotizando, ser\u00eda injusto que los fondos de pensiones no tuvieran en cuenta el tiempo cotizado despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n y que el sistema s\u00ed se beneficie de dichos aportes, por lo que para efectos de los requisitos legales se tendr\u00e1 como fecha la del dictamen sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El se\u00f1or Ram\u00f3n Arcadio Henao Casta\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ISS al considerar que la resoluci\u00f3n 016444 mediante la cual le niegan el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, se fundament\u00f3 en la Ley 860 de 2003, diciendo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl asegurado HENAO CASTA\u00d1O cotiz\u00f3 a este instituto en forma \u00a0interrumpida un total de 410 semanas, de las cuales 16 semanas se cotizaron en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestaci\u00f3n solicitada y que acredita 168 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema de Pensiones entre la fecha en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha en que se efect\u00fao la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, ya que debi\u00f3 haber cotizado en dicho periodo 323 semanas, sin embargo, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 dispone que cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez s\u00f3lo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os, requisitos que el asegurado no re\u00fane, no siendo procedente otorgar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, ya que tiene cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez 16 semanas y acredita 410 semanas de las m\u00ednimas exigidas para la pensi\u00f3n de vejez\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que al accionante le fue realizado el dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral el d\u00eda 16 de marzo de 2010, presentando un \u201ccuadro de enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica\u201d15 -EPOC severo-, que le impide laborar. La fecha establecida de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue del 23 de febrero de 2006, es decir que \u00e9sta \u00faltima fecha fue determinada en forma retrospectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el reporte de semanas cotizadas emitido por ISS, se evidencia que el se\u00f1or Ram\u00f3n Arcadio Henao Casta\u00f1o, cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n hasta el d\u00eda 31 de octubre de 2010, es decir, que su enfermedad le permiti\u00f3 seguir laborando mucho tiempo despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y que el ISS le contin\u00fao recibiendo los aportes hasta dicha fecha, pero no los tuvo en cuenta al momento de analizar la informaci\u00f3n para otorgar o no la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte ha analizado casos en los que se trata de pensi\u00f3n de invalidez causada por enfermedad, cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa, se ha evidenciado que los fondos de pensiones ponen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la fecha en que al paciente le apareci\u00f3 el primer s\u00edntoma y no la fecha en que por su estado de salud ya no puede volver a trabajar. La Sala considera que estamos frente a uno de esos casos, por lo que no contarle las semanas que el accionante cotiz\u00f3 despu\u00e9s de la fecha establecida en el dictamen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, procede esta Corporaci\u00f3n a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, por parte del se\u00f1or Ram\u00f3n Arcadio Henao Casta\u00f1o, para lo cual se tendr\u00e1 como fecha del estado de la invalidez, la fecha de elaboraci\u00f3n del dictamen, es decir el d\u00eda 16 de marzo de 2010, en atenci\u00f3n de que el accionante padece de una enfermedad cr\u00f3nica y contin\u00fao cotizando al ISS con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen de calificaci\u00f3n de perdida de la capacidad laboral. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por el ISS, se encuentra que entre el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2007 y el 31 de enero de 2009 es decir entre los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen esto es, el 16 de marzo de 201016, el se\u00f1or Ram\u00f3n Arcadio Henao Casta\u00f1o cotizo 98,57 semanas, cuando las exigidas por la norma citada, son 50. En consecuencia, el tutelante cumple con el requisito legal establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00e9sta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, del 2 de diciembre de 2010; y en su lugar ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales de Medell\u00edn que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago, de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Ram\u00f3n Arcadio Henao Casta\u00f1o, la cual deber\u00e1 ser otorgada atendiendo la fecha en que el accionado solicit\u00f3 el reconocimiento, esto es, desde el 5 de abril de 2010 y en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En casos de pensiones de invalidez causadas por enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, cuando se se\u00f1ala como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la fecha en que al paciente le apareci\u00f3 el primer s\u00edntoma y no la fecha en que por su estado de salud ya no pueda volver a trabajar, el no contarle las semanas que el accionante cotiz\u00f3 despu\u00e9s de la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por las razones expuestas anteriormente la Sala encuentra ajustado a derecho otorgar la protecci\u00f3n constitucional en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 2 de mayo de 2010 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Ram\u00f3n Arcadio Henao Casta\u00f1o y en su lugar, \u00a0tutelar los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ram\u00f3n Arcadio Henao Casta\u00f1o, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 15.253.698 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Ram\u00f3n Arcadio Henao Casta\u00f1o, la cual deber\u00e1 ser otorgada atendiendo la fecha en que el accionado solicit\u00f3 el reconocimiento y en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Dictamen sobre perdida de la capacidad laboral. Folio 5. cuad 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 6 y 7 cuad 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Afirmaci\u00f3n \u00a0del accionante, en los hechos de la demanda. Folio 1, del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Afirmaci\u00f3n \u00a0del accionante, en los hechos de la demanda. Folio 1, del cuad. 1. Ver tambi\u00e9n dictamen sobre perdida de la capacidad laboral. Folio 5 cuad 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 14 a 17. cuad 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia folio 22 y anverso. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-043 de 2005, T-220 de 2007 y T-905 de 2009 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 5 y anverso. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia T-1025 de 2005 en la que se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al \u00e1mbito propio de determinaci\u00f3n de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. As\u00ed, en algunos casos ser\u00e1 necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisi\u00f3n el conflicto planteado; en otros, en raz\u00f3n de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, ser\u00e1n los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales del afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan informe general sobre perdida de la capacidad laboral emitido por el ISS, se evidencia que el d\u00eda 16 de marzo de 2010, se le calific\u00f3 al tutelante con p\u00e9rdida de capacidad laboral por el 51.75%, con fecha de estructuraci\u00f3n 23 de febrero de 2006, lo que demuestra que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, es decir que se esta en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>11 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cEl acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos\u201d OEA\/Ser. L\/V\/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 El art\u00edculo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n No. 016444 del 30 de agosto de 2010. Folio 6 y anverso. \u00a0<\/p>\n<p>15 Dictamen sobre perdida de la capacidad laboral. Folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-432\/11\u00a0 \u00a0 (23 mayo) \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos legales exigidos para acceder a su reconocimiento y pago \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Enfermedades en las que la situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}