{"id":18808,"date":"2024-06-12T16:24:57","date_gmt":"2024-06-12T16:24:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-433-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:57","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:57","slug":"t-433-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-11\/","title":{"rendered":"T-433-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-433\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 23 mayo) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO- Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, articulando los preceptos \u00a01\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 10, 13, 63, 67, 68 y 333 de la Carta a fin de establecer la g\u00e9nesis del derecho de los ind\u00edgenas a la \u00a0propiedad colectiva y sus alcances, ha puntualizado lo siguiente: &#8211; Que en la base de nuestro Estado Social de Derecho se \u00a0encuentra la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, y que \u00e9sta no puede concebirse sin el reconocimiento integral del derecho territorial de los grupos \u00e9tnicos a las tierras que tradicionalmente ocupan. &#8211; Que la Carta Pol\u00edtica, \u00a0a la par que garantiza la propiedad privada, protege las formas asociativas y solidarias de propiedad, el patrimonio cultural y natural de la naci\u00f3n, las tierras de resguardo y las comunales de los grupos \u00e9tnicos y la diversidad e integridad del ambiente. &#8211; Que el ordenamiento constitucional entiende la cultura pluralista de la naci\u00f3n colombiana como una riqueza que se debe conservar, mediante la promoci\u00f3n, investigaci\u00f3n, la ciencia y el desarrollo de todas las expresiones y valores culturales. &#8211; Que el derecho de las comunidades ind\u00edgenas sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Pol\u00edtica y en el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE GRUPOS INDIGENAS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto a la protecci\u00f3n de los grupos ind\u00edgenas \u00a0que sirve de marco conceptual a este fallo es la siguiente: (i) para las Comunidades ind\u00edgenas resulta importante destacar la vinculaci\u00f3n estrecha entre su supervivencia y el derecho al territorio como el escenario donde se hace posible la \u00a0existencia misma de la etnia;(ii) de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido que del reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural depende la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y que son \u00e9stos quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes \u00e1mbitos el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural de la naci\u00f3n colombiana, sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta; (iii) el Estado colombiano, se encuentra \u00a0obligado a respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0y a contribuir realmente con la conservaci\u00f3n del valor espiritual que para todos los grupos \u00e9tnicos comporta su relaci\u00f3n con la tierra y su territorio, entendido este como \u201clo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u\u00a0 otra manera.\u201d; (iv) que la Ley 31 de 1967, mediante la cual fue incorporado a la legislaci\u00f3n nacional el Convenio 107 de 1957 de la OIT, desarrolla ampliamente el derecho de estos pueblos a que los Gobiernos i) determinen sus propiedades y posesiones mediante la delimitaci\u00f3n de los espacios efectivamente ocupados, ii) salvaguarden sus derechos a utilizar \u201clas tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia\u201d; y iii) protejan especial y efectivamente sus facultades de utilizar, administrar y conservar sus recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Puede verse afectado por dilaciones injustificadas en la toma de decisiones por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo puede verse infringido ante dilaciones administrativas que perpet\u00faen la incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena, por la indefinici\u00f3n de la titulaci\u00f3n que les corresponde culminar. Recu\u00e9rdese que al tenor de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso administrativo puede verse alterado, en su arista de \u201cdilaciones injustificadas\u201d en la toma de decisiones que como en este caso, competen al Estado. Por ello, \u00a0es imperioso ordenarle al INCODER que agilice el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n sobre el resguardo &#8220;Embera Dobida de Eyakera, debido a que las demoras en la culminaci\u00f3n del proceso les ocasionar\u00eda perjuicios irremediables, como ya se indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>TITULACION DE TIERRAS COMO DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS \u00a0<\/p>\n<p>La titulaci\u00f3n de la tierra, como derecho de las comunidades ind\u00edgenas, es esencial para la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural. No se concibe a la comunidad ind\u00edgena sin su tierra. En el Auto 004 de 2009, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 a este respecto, \u00a0que la p\u00e9rdida \u00a0del territorio tradicional rompe las pautas culturales directamente asociadas al territorio, lo que significa que podr\u00eda desaparecer como tal sin el \u00e1mbito espacial y territorial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD COLECTIVA SOBRE LOS TERRITORIOS INDIGENAS\/PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE RESGUARDO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera de esa manera, (i) que los grupos ind\u00edgenas \u00a0gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior y (ii) que el derecho de propiedad colectiva sobre los territorios ind\u00edgenas, como ya se ha dicho, reviste la mayor importancia dentro del esquema constitucional al ser \u00a0esencial para la preservaci\u00f3n de las culturas y los valores espirituales de estos \u00a0pueblos. Por ende, el dominio comunitario sobre tales territorios debe ser \u00a0definido claramente \u00a0por el Estado, en tanto su desconocimiento quebrantar\u00eda de manera grave la identidad misma de la comunidad, implicar\u00eda ruptura del principio constitucional que la reconoce y, en el fondo, llevar\u00eda a destruir la independencia que los caracteriza, con notorio da\u00f1o para la conservaci\u00f3n y adecuado desarrollo de sus culturas y creencias. Atendiendo \u00a0lo \u00a0rese\u00f1ado, \u00a0al tenor de lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 14 del Convenio 169 de la OIT, el Estado Colombiano como Estado parte de la Convenci\u00f3n se ve obligado a asegurarle a esta comunidad, la protecci\u00f3n efectiva de su derecho de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD TERRITORIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INCODER-Orden de reiniciar el proceso de reconocimiento de resguardo ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia para conceder el amparo solicitado y ordenar al INCODER, \u00fanica entidad de las accionadas que tiene la competencia para ello, que contin\u00fae el proceso de reconocimiento del resguardo Embera Dobida de Eyakera, contando con la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, y con la realizaci\u00f3n de un estudio t\u00e9cnico y socioecon\u00f3mico que permita definir el \u00e1rea que corresponda a la comunidad, se realicen los estudios respecto a los t\u00edtulos de dichos predios, se verifique si los mismos son continuos y si en el \u00e1rea bald\u00eda a legalizar hay presencia de colonos. Previo agotamiento del tr\u00e1mite establecido en los Decretos 1397 de 1996 y 982 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2918340 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Apulio Chamarra Chamarra y Pedro Chamarra Bailer\u00edn actuando en representaci\u00f3n de \u00a0las comunidades Embera Dobida de Eyakera del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ministerios de Agricultura, del Interior, Medio Ambiente e Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- \u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, confirmatoria de la decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo del derecho a la propiedad colectiva \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Derechos presuntamente vulnerados: propiedad colectiva, igualdad e identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la demora del Incoder en definir el n\u00famero de hect\u00e1reas que le corresponde \u00a0a su territorio ancestral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: (i) reiniciar los tr\u00e1mites de constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena de Eyakera, \u00a0realizando un nuevo estudio t\u00e9cnico y topogr\u00e1fico del \u00e1rea real que pretende obtener la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda: fundamentos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores APULIO CHAMARRA CHAMARRA y PEDRO CHAMARRA BAILER\u00cdN, actuando como representantes de la comunidad ind\u00edgena Embera Dobida de Eyakera, acuden a la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0que se reinicien los tr\u00e1mites de constituci\u00f3n del resguardo de su comunidad ubicada en el municipio de Ung\u00eda (Choc\u00f3), \u00a0se realice un nuevo estudio t\u00e9cnico y topogr\u00e1fico del \u00e1rea real del resguardo y una medici\u00f3n exacta del territorio ancestral que les pertenece, el que indican, asciende aproximadamente a 5.000 hect\u00e1reas y no a las 500 que les ofrece el INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes realizan una s\u00edntesis hist\u00f3rica desde cuando sus ancestros habitaban sin ninguna restricci\u00f3n la zona donde actualmente se encuentran los municipios de Ung\u00eda y Acand\u00ed; relatan que desde el a\u00f1o 1992, iniciaron el proceso de titulaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena de la comunidad &#8220;Eyaquera&#8221;, el que qued\u00f3 registrado bajo el nombre de EYAKERA TUMURULA, para que se les reconociera legalmente el territorio que desde sus ancestros han ocupado, proceso del cual hacen una extensa explicaci\u00f3n, aceptando que si bien en varias oportunidades el INCORA y ahora el INCODER ha enviado a \u00a0expertos para realizar el levantamiento topogr\u00e1fico, \u00e9ste no se ha podido efectuar de manera completa, debido precisamente al desplazamiento del que han sido v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que a partir del a\u00f1o 2002 y con gran dificultad por la violencia que a\u00fan \u00a0existe, empezaron a regresar parcialmente al r\u00edo Tanelita en donde se encuentra ubicado su territorio ancestral, por lo que en el a\u00f1o 2005 el INCODER, envi\u00f3 a tres funcionarios para que hicieran el estudio socioecon\u00f3mico y levantamiento topogr\u00e1fico; se\u00f1alan que a pesar de que \u00a0se le advirti\u00f3 \u00a0al INCODER que dicho estudio deb\u00eda ser de acuerdo a su solicitud, los mismos convocaron a los colonos a una reuni\u00f3n sin el consentimiento ni participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, dejando de esa manera que los colonos se adjudicaran predios de propiedad de su comunidad ind\u00edgena. En consecuencia, los funcionarios del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, \u00fanicamente registraron cinco lotes como pertenecientes a los &#8220;Eyakera&#8221;, desconociendo que su territorio es aproximadamente de \u00a05.000 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras considerar que el estudio realizado por el INCODER no correspond\u00eda a la realidad, hicieron una nueva propuesta para que se realizara un estudio topogr\u00e1fico, ya que en la actualidad la comunidad de &#8220;Eyakera&#8221; est\u00e1 compuesta por 12 familias y otras m\u00e1s, que debido al desplazamiento forzado de los a\u00f1os 1997 y 2000 tuvieron que emigrar para otras distintas comunidades ind\u00edgenas de la regi\u00f3n del Dari\u00e9n y se encuentran a la espera de la titulaci\u00f3n para poder tener la seguridad de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00e9sta situaci\u00f3n, \u00a0el INCODER \u00a0propuso que aceptaran el t\u00edtulo de los cinco lotes que constituyen 500 hect\u00e1reas de tierra, ya que seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 una funcionaria de la Fundaci\u00f3n Universitaria Claretiana FUCLA, el Gobierno Nacional no est\u00e1 permitiendo que se titulen m\u00e1s territorios como resguardos de comunidades ind\u00edgenas, hecho \u00a0que la comunidad se niega \u00a0a aceptar como titulaci\u00f3n colectiva, debido a que su territorio ancestral es mucho mayor. Consideran que \u00a0ninguno de los estudios topogr\u00e1ficos y socioecon\u00f3micos realizados por el entones INCORA y el INCODER ha registrado completa y adecuadamente las condiciones sociales, culturales y topogr\u00e1ficas del territorio de su comunidad; ello les ha generado retraso en el proceso de reconocimiento de la titulaci\u00f3n colectiva y a la vez, la invasi\u00f3n de su territorio por colonos. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que el Defensor Delegado para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas, \u00a0 elev\u00f3 el \u00a018 de enero de 2010, un derecho de petici\u00f3n ante el INCODER, a trav\u00e9s del cual solicitaba informaci\u00f3n sobre el estado actual del proceso \u00a0de titulaci\u00f3n iniciado en el a\u00f1o de 1992, as\u00ed mismo ped\u00eda estudiar la posibilidad de reactivar este proceso en el menor tiempo y atender la solicitud que hicieron para que se realizara un nuevo estudio socioecon\u00f3mico y topogr\u00e1fico, petici\u00f3n de la que no recibieron respuesta alguna. \u00a0Por tal raz\u00f3n el \u00a0se\u00f1or Pedro Chamarra reiter\u00f3 la solicitud mediante oficio del 23 de junio de 2010, petici\u00f3n a la que el INCODER contest\u00f3 el 6 de julio de 2010, inform\u00e1ndole entre otras situaciones que: \u00a0&#8220;la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios ind\u00edgenas en la \u00faltima sesi\u00f3n de noviembre de 2009, estableci\u00f3 unos criterios a tener en cuenta en la priorizaci\u00f3n de procesos en tr\u00e1mite para la programaci\u00f3n 2010, este proceso no fue priorizado para adelantar en la actual vigencia, por no contar con dichos criterios, sin embargo es un proceso que ha sido revisado y se incluir\u00e1 en la pr\u00f3xima vigencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que siendo ese el actual estado de las cosas, su grupo se encuentra en riesgo de continuo desplazamiento por el conflicto armado y si su territorio no recibe reconocimiento legal, \u201ces posible que el mismo sea arrebatado como hist\u00f3ricamente ha ocurrido, por la negligencia del INCODER para resolver de fondo sus planteamientos, por los errores cometidos en los estudios topogr\u00e1ficos y socioecon\u00f3micos y con los cuales pretende reconocer a penas 483 hect\u00e1reas, cuando su \u00e1rea de posesi\u00f3n es cuatro veces mayor y al negarse a realizar un nuevo estudio, les est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que (i) \u00a0se ordene a las autoridades accionadas \u00a0reiniciar los tr\u00e1mites de constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena Eyakera, ubicado en el Municipio de Ungu\u00eda- Departamento del Choc\u00f3; (ii) se ordene a las entidades demandadas realizar un nuevo estudio t\u00e9cnico y topogr\u00e1fico del \u00e1rea real que solicita la comunidad ind\u00edgena y (iii) se ordene a las entidades accionadas coordinar estas acciones con la comunidad ind\u00edgena Eyakera para la medici\u00f3n exacta de las hect\u00e1reas que tienen como territorio ancestral y que buscan titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del derecho de petici\u00f3n del gobernador de la comunidad de Eyakera, dirigido al Gerente General del INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del derecho de petici\u00f3n del Gobernador de la comunidad Eyakera, dirigido al Defensor del Pueblo, diciembre 10 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-. Escrito de comunicaci\u00f3n de la visita de tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del resguardo por parte del INCODER. (Sin fecha) \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de respuesta del derecho de petici\u00f3n emitida \u00a0por Pedro Posada Arango, Director de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y Justicia, con fecha 17 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>-.Copia del escrito del Incoder dirigido al Gobernador de la Comunidad Eyakera. \u00a0<\/p>\n<p>-. Comunicaci\u00f3n enviada al INCORA-Choc\u00f3- dirigida al Gobernador de la Comunidad de Eyakera el 21 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-. Escrito del Defensor de Minor\u00edas \u00c9tnicas para \u00a0el Subgerente de promoci\u00f3n y seguimiento de asuntos \u00e9tnicos del INCODER, con fecha 22 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo que dicha entidad no tiene competencia respecto de la constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, lo cual es responsabilidad del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de manera que al no encontrarse legitimado por pasiva, no puede imput\u00e1rsele acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna en las situaciones cuestionadas por los accionantes. Sin embargo, indica que envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; INCODER- para que les informen el estado de las solicitudes que se hayan presentado con el fin de constituir el resguardo ind\u00edgena que albergar\u00eda a la comunidad &#8220;Eyakera&#8221;, as\u00ed como el estado del proceso de titulaci\u00f3n o ayudas tendientes a solucionar las problem\u00e1ticas planteadas por los demandantes, de lo que informaran al Despacho una vez obtengan la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>-El Director de Asuntos Ind\u00edgenas y \u00a0Minor\u00edas del Ministerio del Interior y de Justicia, \u00a0se\u00f1ala que \u00a0dentro de la normativa respectiva se le asigna al INCODER la funci\u00f3n de \u00a0&#8220;Planificar y ejecutar los procedimientos para la constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas en beneficio de sus comunidades&#8221;, de donde deduce que \u00a0el Ministerio del Interior y de Justicia no se encuentra legitimado en la acci\u00f3n por parte pasiva, como quiera que las presuntas acciones reclamadas para salvaguardar los intereses de las comunidades ind\u00edgenas, no son de competencia de esa entidad, por lo que considera que la tutela debe encaminarse en contra de quien presuntamente est\u00e1 amenazando sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>-La Coordinadora de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- manifiesta que la entidad no ha conculcado derecho fundamental alguno a los accionantes. Indica que de la exposici\u00f3n de hechos de los demandantes, se logra determinar que en el transcurso de varios a\u00f1os la entidad ha realizado numerosos estudios que permiten avanzar con la constituci\u00f3n del resguardo, sin embargo existe desacuerdo o inconformidad por parte de la comunidad con el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el tutelante manifiesta que la comunidad &#8220;Eyakera&#8221; est\u00e1 compuesta por doce familias m\u00e1s otras m\u00e1s, es decir, que no especifica una cantidad clara que permita justificar \u00a0por qu\u00e9 no son suficientes las 500 hect\u00e1reas que se les est\u00e1 adjudicando conforme lo arroja el estudio socioecon\u00f3mico, sino que es necesaria la entrega de las 5.000 hect\u00e1reas que pretenden. Estima que no ser\u00eda acertado condenar al INCODER, por cuanto no es responsabilidad directa de la Entidad la demora administrativa de realizar un nuevo estudio socioecon\u00f3mico para la Comunidad Ind\u00edgena, pues este ser\u00eda el cuarto que se hace, pero que al no estar de acuerdo con las pretensiones de la comunidad no es de recibo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ante la \u00faltima petici\u00f3n de la comunidad, es necesario tener en cuenta que para realizar un nuevo estudio que permita la constituci\u00f3n del resguardo, se debe cumplir el tr\u00e1mite establecido en el Decreto 1397 de 1996 y 982 de 1999, que establecen que la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas (conformada por los representantes de dichas comunidades y el gobierno nacional) deber\u00e1 programar los per\u00edodos anuales de las acciones para la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, entre otras que se requieran, deber\u00e1 priorizar las acciones frente a determinadas comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como proponer la asignaci\u00f3n de recursos en el presupuesto nacional con los respectivos plazos para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se refiere al derecho de los pueblos ind\u00edgenas de decidir sus propias prioridades con el fin de controlar su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural, derecho que no ha desconocido el INCODER, como tampoco el de propiedad colectiva de las comunidades mencionadas en la acci\u00f3n de tutela, quienes de manera independiente y para los mismos fines de reubicaci\u00f3n de su resguardo deber\u00e1n cumplir con los requisitos que tanto los mismos ind\u00edgenas como la ley han establecido para dotar de tierras ancestrales a sus comunidades \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opone a las pretensiones de amparo constitucional de los actores al considerar que no existen los fundamentos facticos y jur\u00eddicos que sustenten y demuestren la vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales y fundamentales invocados, adem\u00e1s indica que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en cuanto se refiere al Ministerio por \u00e9l representado. Manifiesta que los hechos aludidos por los actores, son de competencia del INCODER, Instituto que mediante oficio del 6 de julio de 2010, les inform\u00f3 que el proceso de constituci\u00f3n del Resguardo &#8220;Eyakera&#8221; se encuentra en tr\u00e1mite y que en virtud de la priorizaci\u00f3n de procesos presentada por la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas -CNT\u00cd-, se incluir\u00e1 en la pr\u00f3xima vigencia, proceso en el cual repite, ese Ministerio, no tiene injerencia, ni competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia, proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que no existe un evidente perjuicio irremediable ante la no titulaci\u00f3n de las tierras del resguardo que amerite por lo menos el amparo transitorio, \u00a0si \u00a0el proceso de constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de tales tierras no ha culminado a\u00fan \u00a0y los actores pueden hacer valer los derechos a la propiedad colectiva que alegan ante las autoridades competentes de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Indic\u00f3 igualmente, que la controversia es de estricto car\u00e1cter administrativo y no le corresponde al juez de tutela establecer cu\u00e1l es el verdadero tama\u00f1o del territorio que debe ser asignado a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala de Decisi\u00f3n de tutelas- confirm\u00f3 el prove\u00eddo del a quo tras sostener que no se acredit\u00f3 perjuicio alguno. Indic\u00f3 la sentencia que el INCODER ha actuado pro- activamente a fin de atender las peticiones, de tal manera que lo que existe es un divergencia con la forma en que se ha procedido, discrepancia que no puede resolver el juez constitucional. Los demandantes, asever\u00f3 el fallo, deben atenderse al proceso administrativo, siguiendo los pasos que se encuentran legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan el amparo a la integridad, identidad y autonom\u00eda cultural, as\u00ed como a la propiedad colectiva de la comunidad ind\u00edgena &#8220;Embera Dobida de Eyakera&#8221;. Corresponde a la Corte \u00a0determinar si tales derechos han sido vulnerados como consecuencia de la demora en la culminaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0saneamiento \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0reestructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0del resguardo ind\u00edgena de \u00e9sta comunidad. Tal dilaci\u00f3n se centra \u00a0en la \u00a0discrepancia de las partes respecto al \u00e1rea de terreno a adjudicar, ya que la comunidad solicita que sea de 5.000 hect\u00e1reas correspondiente a su territorio ancestral, en tanto, el INCODER basado en los estudios realizados s\u00f3lo \u00a0asigna 500 hect\u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esquema de estudio consistir\u00e1 en analizar el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a \u00a0su territorio colectivo confrontado con las circunstancias del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance del derecho al territorio colectivo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el ordenamiento jur\u00eddico nacional, el reconocimiento a las comunidades \u00a0ind\u00edgenas del territorio que tradicionalmente han ocupado se remonta a la Ley 31 de 1967, mediante la cual fue incorporado a la legislaci\u00f3n nacional el Convenio 107 de 1957 de la OIT, \u201c sobre Protecci\u00f3n e Integraci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas y tribales en los pa\u00edses independientes\u201d, considerado el antecedente m\u00e1s cercano del Convenio 169 de la OIT \u201cSobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes\u201d, aprobado mediante la Ley 21 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 influy\u00f3 notablemente en las previsiones constitucionales que definen y establecen los alcances de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana coincidencia que se nota en todas las disposiciones atinentes al derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y de sus integrantes a conservar su patrimonio cultural, su vida, su salud y el medio ambiente de sus territorios, como tambi\u00e9n a propender por el mejoramiento de sus condiciones de vida, trabajo, salud y educaci\u00f3n, y a ser tratados en condiciones de igualdad \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 8, y 13 Convenio 169, art\u00edculos 2\u00b0, 7\u00b0, 10\u00b0, 13, 63,72 y 79 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, articulando los preceptos \u00a01\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 10, 13, 63, 67, 68 y 333 de la Carta a fin de establecer la g\u00e9nesis del derecho de los ind\u00edgenas a la \u00a0propiedad colectiva y sus alcances, ha puntualizado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en la base de nuestro Estado Social de Derecho se \u00a0encuentra la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, y que \u00e9sta no puede concebirse sin el reconocimiento integral del derecho territorial de los grupos \u00e9tnicos a las tierras que tradicionalmente ocupan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la Carta Pol\u00edtica, \u00a0a la par que garantiza la propiedad privada, protege las formas asociativas y solidarias de propiedad, el patrimonio cultural y natural de la naci\u00f3n, las tierras de resguardo y las comunales de los grupos \u00e9tnicos y la diversidad e integridad del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el ordenamiento constitucional entiende la cultura pluralista de la naci\u00f3n colombiana como una riqueza que se debe conservar, mediante la promoci\u00f3n, investigaci\u00f3n, la ciencia y el desarrollo de todas las expresiones y valores culturales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el derecho de las comunidades ind\u00edgenas sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Pol\u00edtica y en el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2. As\u00ed, desde el a\u00f1o de 1967, en los t\u00e9rminos de la Ley 31, a las comunidades ind\u00edgenas les fue reconocido el derecho a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente y, por ende, las facultades de uso y explotaci\u00f3n de sus suelos y bosques, esto \u00faltimo, por ministerio de la ley o previa autorizaci\u00f3n de la autoridad ambiental, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Recursos Naturales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el Auto 004 de 2009 tambi\u00e9n reiter\u00f3 la Corte su posici\u00f3n a este respecto destacando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La distinci\u00f3n de las Comunidades ind\u00edgenas como grupo de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0recibe un sustento constitucional1. La jurisprudencia perfila unos fundamentos generales de esa protecci\u00f3n2 \u00a0que se refuerzan por lo establecido en los pactos internacionales sobre derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a este grupo especial cabe predicar la exigencia de no discriminaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de efectuar distinciones apoyadas en la identidad \u00e9tnica o en el origen racial. Ello, por cuanto tales conductas generan \u201cuna exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n en el acceso a beneficios o servicios\u201d que es por entero injustificada. Tanto as\u00ed, que tales pr\u00e1cticas inadmisibles, se presumen inconstitucionales. Debido a la situaci\u00f3n de hist\u00f3rica marginalidad que han afrontado deben gozar de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Estado ha de procurar \u00a0(i) efectuar las actuaciones necesarias para promover \u00a0la equidad entre los grupos ind\u00edgenas \u00a0a fin de apoyarlos para salir de la situaci\u00f3n de marginalizaci\u00f3n social y de indefensi\u00f3n en que a\u00fan \u00a0se encuentran \u00a0y (ii) \u00a0prevenir la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias o segregadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el mismo sentido, esta Sala de revisi\u00f3n en un caso de supuestos similares, T- 909 de 2009, se\u00f1al\u00f3 igualmente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la base del Estado social y pluralista est\u00e1 la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana; \u00e9sta no puede existir sin el reconocimiento y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de las Comunidades ind\u00edgenas y el consecuente amparo integral de sus territorios colectivos. La Constituci\u00f3n protege la propiedad privada pero ampara adem\u00e1s \u201clas formas asociativas y solidarias de propiedad, el patrimonio cultural y natural de la naci\u00f3n, las tierras de resguardo y las comunales de los grupos \u00e9tnicos y la diversidad e integridad del ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El multiculturalismo constituye una riqueza que debe ser preservada \u201cmediante la promoci\u00f3n, investigaci\u00f3n, la ciencia y el desarrollo de todas las expresiones y valores culturales\u201d;\u00a0 debe asegurarse por ende, \u00a0 el respeto por la cultura y valores espirituales de las Comunidades ind\u00edgenas y ha de resaltarse la importancia que adquiere el nexo de tales valores culturales con el territorio. En ese orden, ha de reconocerse y protegerse de modo efectivo el derecho de propiedad y posesi\u00f3n de los territorios ancestrales y ha de someterse a consulta previa y, en dado caso, a indemnizaci\u00f3n por perjuicios causados con ocasi\u00f3n del desarrollo de proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales que se adelanten en los territorios de estas Comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Puede decirse, en suma, que la jurisprudencia constitucional3 ha interpretado \u2013como lo ordena el art\u00edculo 93 superior- los derechos constitucionales de que son titulares las Comunidades ind\u00edgenas conforme a los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia y en consonancia con la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese orden de ideas, se ha encaminado no s\u00f3lo a evitar eventuales discriminaciones, sino tambi\u00e9n a desarrollar acciones tendientes a garantizar que estas comunidades y los individuos que las componen puedan gozar de todos los derechos constitucionales, individuales y colectivos, en igualdad de condiciones4. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los accionantes hacen un recuento de los diferentes hechos acaecidos desde el a\u00f1o 1997 hasta la fecha, e indican que debido a diferentes factores como el fen\u00f3meno del desplazamiento, enga\u00f1os por parte de colonos y el presunto desconocimiento por parte del INCODER sobre las hect\u00e1reas reales que se reclaman, no \u00a0se \u00a0ha definido el proceso de constituci\u00f3n del territorio \u00a0ancestral y colectivo de la comunidad Emebra Dobida de Eyakera del Choc\u00f3. Igualmente manifiestan que actualmente, ninguno de los estudios topogr\u00e1ficos y socioecon\u00f3micos realizados \u00a0por el INCODER registra de manera completa y adecuada las condiciones del territorio y dem\u00e1s elementos constitutivos de la comunidad de Eyakera, circunstancia que seg\u00fan se afirma en la demanda, ha retrasado el proceso de reconocimiento de titulaci\u00f3n colectiva y ha ocasionado la invasi\u00f3n de colonos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, han elevado derechos de petici\u00f3n al INCODER para precisar el estado actual del proceso de titulaci\u00f3n del territorio de la comunidad, como tambi\u00e9n la posibilidad de reactivar tal procedimiento, a fin de realizar nuevos estudios socioecon\u00f3micos y topogr\u00e1ficos que obedezcan a las aspiraciones reales territoriales de la comunidad. Solicitan a trav\u00e9s de su tutela que se reinicien los tr\u00e1mites de constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad de Eyakera, ubicado en el municipio de Ungu\u00eda en el Departamento del Choc\u00f3 y \u00a0se realice un nuevo estudio t\u00e9cnico y topogr\u00e1fico del \u00e1rea real de \u00a0la comunidad de Eyakera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las sentencias objeto de revisi\u00f3n negaron la protecci\u00f3n solicitada tras considerar \u00a0que no estaba acreditado el perjuicio irremediable alegado por los solicitantes en tanto el INCODER contin\u00faa a\u00fan con el proceso de titulaci\u00f3n, del cual s\u00f3lo viene conociendo desde el a\u00f1o 2009 luego de \u00a0algunas reformas legislativas. Indic\u00f3 la sentencia de segunda instancia que esa entidad ha \u00a0actuado pro- activamente atendiendo las peticiones de la comunidad ind\u00edgena y por ello no se advierte violaci\u00f3n constitucional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Bajo tales presupuestos, la Corte ha encontrado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se constat\u00f3 en el expediente que desde \u00a0el a\u00f1o 1992, la comunidad Embera Dobid\u00e1 inici\u00f3 un proceso de titulaci\u00f3n de su territorio, el cual no ha culminado luego de 16 a\u00f1os de \u00a0solicitudes e intervenciones \u00a0ante el INCORA y el \u00a0INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aparece relacionado en el material probatorio, que el INCODER ha hecho 4 estudios de reconocimiento de las tierras con levantamiento cartogr\u00e1ficos pero han sido rechazados por la comunidad Embera Dobid\u00e1, tras considerarlos \u201capartados de la \u00a0realidad ancestral\u201d, lo que a juicio del INCODER\u201cha obstaculizado \u00a0el \u00a0 proceso de adjudicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde el a\u00f1o de 1992, \u00e9poca en la que se inici\u00f3 el proceso de constituci\u00f3n del resguardo Embera Dobid\u00e1, el INCORA y ahora el INCODER realizaron una serie de tr\u00e1mites (4 estudios, seg\u00fan se afirma en la intervenci\u00f3n del INCODER ante el juez de primera instancia) con el fin de adelantar y culminar el proceso de constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena de la comunidad \u201cEmbera Dobida de Eyakera\u201d, proceso en el que el INCODER con base en los estudios realizados, le reconoci\u00f3 a la comunidad cinco globos de tierra que ascienden a 500 hect\u00e1reas. Pero lo pretendido por la comunidad a la luz de su historia ancestral es un territorio colectivo \u00a0de 5.000 hect\u00e1reas. El INCODER manifest\u00f3 \u00a0que si bien el estudio socioecon\u00f3mico vigente recomend\u00f3 la constituci\u00f3n del resguardo con predios adquiridos por la comunidad con un \u00e1rea de 483 hect\u00e1reas, a\u00fan \u00a0falta hacer los estudios respecto a los t\u00edtulos de dichos predios, verificar \u00a0si los mismos son continuos y si en el \u00e1rea bald\u00eda a legalizar se encuentran colonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La \u00a0Corte, al tiempo con las sentencias revisadas, reconoce \u00a0los esfuerzos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER- y entiende las razones coyunturales que han atravesado al proceso. Pese a ello, desde la perspectiva del an\u00e1lisis constitucional que le cabe realizar a esta Corporaci\u00f3n, se advierte que existe actualmente un alt\u00edsimo riesgo de que estas comunidades permanezcan en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por la ausencia de un territorio debidamente reconocido y amparado por un t\u00edtulo colectivo. La \u00a0acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentren no solo vulnerados sino tambi\u00e9n amenazados; y en este caso, la comunidad ind\u00edgena &#8220;Embera Dobida de Eyakera se enfrenta a una \u00a0violaci\u00f3n potencial \u00a0de sus derechos que se aprecia \u00a0como inminente y pr\u00f3xima. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho al debido proceso administrativo puede verse infringido ante dilaciones administrativas que perpet\u00faen la incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena, por la indefinici\u00f3n de la titulaci\u00f3n que les corresponde culminar. Recu\u00e9rdese que al tenor de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso administrativo puede verse alterado, en su arista de \u201cdilaciones injustificadas\u201d en la toma de decisiones que como en este caso, competen al Estado. Por ello, \u00a0es imperioso ordenarle al INCODER que agilice el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n sobre el resguardo &#8220;Embera Dobida de Eyakera, debido a que las demoras en la culminaci\u00f3n del proceso les ocasionar\u00eda perjuicios irremediables, como ya se indic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La titulaci\u00f3n de la tierra, como derecho de las comunidades ind\u00edgenas, es esencial para la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural. No se concibe a la comunidad ind\u00edgena sin su tierra. En el Auto 004 de 2009, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 a este respecto, \u00a0que la p\u00e9rdida \u00a0del territorio tradicional rompe las pautas culturales directamente asociadas al territorio, lo que significa que podr\u00eda desaparecer como tal sin el \u00e1mbito espacial y territorial en que se desarrollan las relaciones sociales y espirituales propias de su cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente dentro del proceso de titulaci\u00f3n, se advierte que se han presentado algunas situaciones que merecen estudiarse en el \u00a0tr\u00e1mite de definici\u00f3n de tierras como son: (i) el \u00e1rea solicitada para su asentamiento; (ii) la presencia y ocupaci\u00f3n de colonos, quienes igualmente podr\u00edan tambi\u00e9n, seg\u00fan lo afirman los accionantes, estar pretendiendo titulaci\u00f3n. Igualmente el \u00a0propio INCODER se\u00f1al\u00f3 que si bien el estudio socioecon\u00f3mico vigente recomend\u00f3 la constituci\u00f3n del resguardo con predios adquiridos por la comunidad con un \u00e1rea de 483 hect\u00e1reas, a\u00fan \u00a0falta hacer los estudios respecto a los t\u00edtulos de dichos predios, verificar \u00a0si los mismos son continuos y si en el \u00e1rea bald\u00eda a legalizar se encuentran colonos en conflicto de tierras con los ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La Corte reitera de esa manera, (i) que los grupos ind\u00edgenas \u00a0gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior y (ii) que el derecho de propiedad colectiva sobre los territorios ind\u00edgenas, como ya se ha dicho, reviste la mayor importancia dentro del esquema constitucional al ser \u00a0esencial para la preservaci\u00f3n de las culturas y los valores espirituales de estos \u00a0pueblos. Por ende, el dominio comunitario sobre tales territorios debe ser \u00a0definido claramente \u00a0por el Estado, en tanto su desconocimiento quebrantar\u00eda de manera grave la identidad misma de la comunidad, implicar\u00eda ruptura del principio constitucional que la reconoce y, en el fondo, llevar\u00eda a destruir la independencia que los caracteriza, con notorio da\u00f1o para la conservaci\u00f3n y adecuado desarrollo de sus culturas y creencias. Atendiendo \u00a0lo \u00a0rese\u00f1ado, \u00a0al tenor de lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 14 del Convenio 169 de la OIT, el Estado Colombiano como Estado parte de la Convenci\u00f3n se ve obligado a asegurarle a esta comunidad, la protecci\u00f3n efectiva de su derecho de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia para conceder el amparo solicitado y ordenar al INCODER, \u00fanica entidad de las accionadas que tiene la competencia para ello, que contin\u00fae el proceso de reconocimiento del resguardo Embera Dobida de Eyakera, contando con la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, y con la realizaci\u00f3n de un estudio t\u00e9cnico y socioecon\u00f3mico que permita definir el \u00e1rea que corresponda a la comunidad, se realicen los estudios respecto a los t\u00edtulos de dichos predios, se verifique si los mismos son continuos y si en el \u00e1rea bald\u00eda a legalizar hay presencia de colonos. Previo agotamiento del tr\u00e1mite establecido en los Decretos 1397 de 1996 y 982 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala de Tutelas- mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos a la propiedad territorial en conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER que en el t\u00e9rmino de tres meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reinicie el proceso de reconocimiento del resguardo ind\u00edgena Embera Dobida de Eyakera, previo agotamiento del tr\u00e1mite establecido en los Decretos 1397 de 1996 y 982 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- VINCULAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que en ejercicio de las funciones que le asigna el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Nacional asesore y acompa\u00f1e a la comunidad ind\u00edgena Dobida Eyakera y a sus organizaciones sociales en los tr\u00e1mites correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0 Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEl car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional tiene su fundamento en m\u00faltiples mandatos constitucionales, as\u00ed como en diversas obligaciones del Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 constitucional, como se precisa brevemente a continuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cEl art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que entre los fines esenciales del Estado se incluyen los de \u2018servir a la comunidad\u2019, \u2018garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u2019, y \u2018asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u2019. Acto seguido dispone el mismo mandato constitucional que las autoridades estatales han sido instituidas \u2018para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u2019. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 5\u00ba Superior ordena que \u2018el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u2019. \/\/ Por su parte, distintos art\u00edculos constitucionales enfatizan en el amparo reforzado del que deben gozar no s\u00f3lo las personas afrodescendientes como individuos, sino las comunidades a las que pertenecen. Es decir, que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, hay una protecci\u00f3n especial tanto individual, como colectiva, en relaci\u00f3n con los afrodescendientes. \/\/ Por un lado, del art\u00edculo 1\u00b0 y 7\u00b0 se deriva el reconocimiento y protecci\u00f3n de la identidad e integridad cultural y social de estas comunidades. En el art\u00edculo 1\u00b0 se hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano, y en el art\u00edculo 7\u00b0 se dice expresamente que \u2018El Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u2019. Por el otro, en virtud de los art\u00edculos 13 y 70 Superiores se reconoce el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de la que deben gozar las comunidades afrodescendientes y sus miembros. Puntualmente, el art\u00edculo 13 establece que: \u2018Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u2019, y obliga al Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, as\u00ed como a adoptar \u2018medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u2019. El art\u00edculo 70, por su parte, reconoce que \u2018la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u2019, y obliga al Estado colombiano a \u2018reconocer la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2004, T-025 de 2004 y Auto 004 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-433\/11 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 23 mayo) \u00a0 DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO- Alcance \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, articulando los preceptos \u00a01\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 10, 13, 63, 67, 68 y 333 de la Carta a fin de establecer la g\u00e9nesis del derecho de los ind\u00edgenas a la \u00a0propiedad colectiva y sus alcances, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}