{"id":18809,"date":"2024-06-12T16:24:57","date_gmt":"2024-06-12T16:24:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-434-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:57","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:57","slug":"t-434-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-11\/","title":{"rendered":"T-434-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-434\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(23 mayo) \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION POR VIA DE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SINDICATOS Y DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la Corte considera procedente la tutela para solicitar el reconocimiento de los derechos de asociaci\u00f3n sindical, la negociaci\u00f3n colectiva y libertad de expresi\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical y de sus miembros, en cuanto se trata de derechos de rango constitucional que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n pueden ser reivindicados a trav\u00e9s de este mecanismo cuando est\u00e1 de por medio una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n como la de los trabajadores con respecto al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA, SUBORDINACION LABORAL Y DEBER DE RESPETAR REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador ha contemplado en las normas laborales la existencia de la subordinaci\u00f3n por parte del trabajador, su alcance est\u00e1 definido por la Constituci\u00f3n. Asimismo el reglamento de trabajo como elemento de subordinaci\u00f3n, debe respetar los principios constitucionales y no atentar contra los derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Tipos de libertades que comprende \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho subjetivo de car\u00e1cter voluntario, relacional e instrumental, supone, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tres tipos de libertades: (i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalizaci\u00f3n, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonom\u00eda sindical, que es la facultad que tiene la organizaci\u00f3n sindical para crear su propio derecho interno \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Conductas que se protegen seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar dicho derecho, las conductas protegidas por la libertad de asociaci\u00f3n sindical comprenden seg\u00fan la jurisprudencia constitucional: (i) el derecho a vincularse a organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes y que tienen por objeto la defensa de tales intereses comunes, sin que resulte obligatoria la vinculaci\u00f3n ni la permanencia en tales grupos; (ii) El \u00a0derecho \u00a0a constituir y \u00a0a estructurar tales organizaciones como personas jur\u00eddicas, sin que para tal efecto se presente injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n por parte del Estado; (iii) La libertad de determinar su propio objeto, las condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro y exclusi\u00f3n de sus miembros, el r\u00e9gimen disciplinario aplicable, las instancias internas de poder y de representaci\u00f3n, la forma en que han de ser manejados sus propios recursos econ\u00f3micos, la manera como se puede poner fin a la existencia de tales organizaciones, y en general, la determinaci\u00f3n de todos aquellos aspectos que los miembros de dichos grupos consideren oportunos, con la debida sujeci\u00f3n tanto al orden legal como a los principios democr\u00e1ticos; (iv) La imposibilidad de cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica por v\u00eda diferente a la judicial; y (v) La facultad de que disponen tanto los sindicatos como las asociaciones de empleadores de constituir y de vincularse a federaciones y confederaciones de orden nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-La Corte la ha interpretado desde su faceta positiva \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha interpretado este derecho desde su faceta positiva, en el sentido de que la libertad de asociaci\u00f3n sindical faculta a los trabajadores para que estructuren organizaciones de diferente orden con el objeto de asumir su defensa frente a los conflictos obrero patronales, para lo cual la misma Constituci\u00f3n establece un conjunto de garant\u00edas, tales como el reconocimiento jur\u00eddico por la sola inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n, reserva judicial para los casos de cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n, fuero sindical y el sometimiento de su estructura interna y funcionamiento al orden legal y al principio democr\u00e1tico. Conforme con la jurisprudencia constitucional en la materia, la libertad de asociaci\u00f3n sindical abarca todas las garant\u00edas y derechos que hagan posible el ejercicio efectivo de la actividad sindical \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la negociaci\u00f3n colectiva debe leerse en concordancia con el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 2\u00ba de la misma, en el sentido de que es deber del Estado promover y facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, y en el caso particular de los conflictos laborales, garantizar la amplia participaci\u00f3n de los sujetos de la relaci\u00f3n laboral en la soluci\u00f3n de sus controversias, siendo precisamente este el sentido del art\u00edculo 55 de la Carta Pol\u00edtica. Con este argumento, la sentencia C-161 de 2000 se\u00f1ala c\u00f3mo la soluci\u00f3n de los conflictos laborales en el marco de la negociaci\u00f3n colectiva, representa un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. En otras palabras, de acuerdo con la Carta y con la jurisprudencia constitucional, el fin de la negociaci\u00f3n colectiva es el de lograr una concertaci\u00f3n voluntaria y libre de condiciones de trabajo, el afianzamiento del clima de tranquilidad social en un contexto de di\u00e1logo, la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto econ\u00f3mico laboral, la participaci\u00f3n de todas las partes en el proceso y, el consolidaci\u00f3n de la justicia social en las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y ACTIVIDAD SINDICAL-Titularidad de los sindicatos \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, se ha reconocido expresamente por la jurisprudencia constitucional, que las personas jur\u00eddicas en general pueden buscar el amparo de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Se ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas, en cuanto proyecci\u00f3n del ser humano, tienen sus propios derechos fundamentales como la propiedad, el debido proceso, el derecho de petici\u00f3n, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Por consiguiente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se reconoce que, al igual que las personas naturales, las personas jur\u00eddicas se encuentran habilitadas para ejercer derechos y contraer obligaciones. En la medida en que la titularidad de la libertad de expresi\u00f3n ha sido reconocida por la Corte en cabeza de personas tanto naturales como jur\u00eddicas, se entiende que \u00e9sta se extiende tambi\u00e9n a otras organizaciones como los sindicatos y sus miembros. Es importante anotar en este punto que, si bien la libertad de expresi\u00f3n es un derecho inherente a los sindicatos porque por medio del mismo se garantizan otros derechos de este tipo de organizaciones, su reconocimiento expl\u00edcito en la jurisprudencia internacional es relativamente reciente \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION DE LOS SINDICATOS-Se refiere a la posibilidad de informar, difundir ideas y opiniones en el \u00e1mbito laboral \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los sindicatos, la libertad de expresi\u00f3n se refiere a la posibilidad de informar, difundir ideas y opiniones en el \u00e1mbito laboral. En el marco de procesos de negociaci\u00f3n colectiva, los sindicatos pueden expresar a trav\u00e9s de cualquier medio escrito, simb\u00f3lico, convencional o no convencional sus intereses promoviendo la libertad de asociaci\u00f3n sindical y la negociaci\u00f3n colectiva. En este sentido se trata de un derecho de doble dimensi\u00f3n: de un lado, el sindicato tiene el derecho a expresarse y a transmitir opiniones; de otro lado los trabajadores tienen el derecho a recibir la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROLECHE-Caso en que la empresa demandada retir\u00f3 los afiches, volantes, pancartas y petos e inici\u00f3 procesos disciplinarios\/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION SINDICAL-Caso en que se lesion\u00f3 este derecho \u00a0<\/p>\n<p>Frente al problema jur\u00eddico planteado inicialmente, se concluye entonces que, en un contexto de negociaci\u00f3n colectiva, habiendo estrategias de confrontaci\u00f3n de parte y parte, el hecho de conferirle al empleador la posibilidad de restringir la libertad de expresi\u00f3n, herramienta fundamental del sindicato, es darle una ventaja inconstitucional y desproporcionada, \u00a0que adem\u00e1s vulnera los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva. Por lo anterior la Corte considera que: (i) la aplicaci\u00f3n de las normas del reglamento interno de trabajo referentes a la prohibici\u00f3n de distribuir panfletos, volantes y similar material publicitario dentro de la empresa, lesiona el derecho de libertad de expresi\u00f3n sindical; (ii) la fijaci\u00f3n de afiches, pancartas y material gr\u00e1fico debe hacerse en las carteleras o espacios preestablecidos por la empresa, cuidando que sean suficientes y eficaces para asegurar el derecho de informaci\u00f3n de sindicato y trabajadores; (iii) la utilizaci\u00f3n de petos o afiches encima de los uniformes de trabajo por los empleados, pueden afectar las condiciones de aseo y las normas de salubridad impl\u00edcitas en este tipo de actividad productiva de alimentos. De otro lado, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre las sanciones impuestas a los miembros del sindicato que participaron en estas acciones. Esto en raz\u00f3n de que dichas sanciones no fueron recurridas o impugnadas por sus destinatarios, a pesar de que tuvieron la oportunidad de hacerlo en los t\u00e9rminos establecidos tanto en la convenci\u00f3n colectiva como en el propio reglamento interno de trabajo vigente. Lo anterior, sin perjuicio de que, en ejercicio de los derechos de libertad econ\u00f3mica y negociaci\u00f3n colectiva, empresa y sindicato lleguen a acordar su modificaci\u00f3n o revocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T -2.914.433 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, del 3 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jaider Alberto Barrientos Correa en representaci\u00f3n de SINTRAINDULECHE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: PROLECHE S.A. Procesadora de leche. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: el accionante consider\u00f3 vulnerados los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, la libertad sindical y la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductas que causan la vulneraci\u00f3n: la vulneraci\u00f3n de los derechos anteriormente enunciados, resulta a juicio de SINTRAINDULECHE de dos tipos de acciones por parte de PROLECHE. La primera, por la orden impartida por la accionada para que se retiraran los afiches, volantes, pancartas y petos utilizados por el Sindicato para defender el Pliego de peticiones que no hab\u00eda podido ser negociado en la etapa de arreglo directo con los representantes de PROLECHE. En segundo lugar, el accionante considera vulneradores de sus derechos, los procesos disciplinarios iniciados por PROLECHE contra aproximadamente veinte de los miembros del sindicato que se negaron a retirar dichos afiches, volantes, pancartas y petos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: (i) Tutelar los derechos fundamentales del accionante a la libertad de expresi\u00f3n, la libertad sindical y la negociaci\u00f3n colectiva; (ii) ordenar a la accionada que de manera inmediata cese toda actividad tendiente a menoscabar los derechos fundamentales conculcados al Sindicato y a sus miembros y permita el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de la organizaci\u00f3n y de sus miembros para la defensa del pliego de condiciones; (iii) ordenar a la accionada que deje sin efecto cualquier acci\u00f3n ejercida en contra de la organizaci\u00f3n o sus miembros, con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n de las pancartas, afiches, volantes o petos alusivos al pliego de peticiones o al proceso de negociaci\u00f3n colectiva, o que se hayan dado en raz\u00f3n de este; (iv) prevenir a la accionada para que en lo sucesivo permita el libre ejercicio de los derechos fundamentales tutelados a la organizaci\u00f3n sindical y sus miembros; (v) oficiar al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia, para que inicie la respectiva investigaci\u00f3n administrativa y ejerza las funciones de su competencia de acuerdo con la ley en relaci\u00f3n con la accionada; (vi) realizar seguimiento al cumplimiento del fallo por parte de la accionada, dando inicio al tr\u00e1mite del incidente de desacato en caso de constatar su incumplimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio GonzAlez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la demanda de tutela1 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundamenta su pretensi\u00f3n con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera SINTRAINDULECHE, es una organizaci\u00f3n sindical de Industria, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 1583 de 1955 del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 23 de julio de 2010, SINTRAINDULECHE present\u00f3 pliego de peticiones a PROLECHE inici\u00e1ndose el conflicto colectivo de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 4 de agosto de 2010 se inici\u00f3 la etapa de arreglo directo2 entre los representantes de SINTRAINDULECHE y PROLECHE que culmin\u00f3 el 23 de agosto de 2010 sin que se haya llegado a ning\u00fan acuerdo en relaci\u00f3n al pliego de peticiones3. No obstante lo anterior, en el acta de terminaci\u00f3n de la etapa de arreglo directo, las partes manifestaron su disposici\u00f3n para superar el conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Algunos miembros del sindicato, realizaron manifestaciones p\u00fablicas que seg\u00fan afirmaron, no atentaban contra el orden p\u00fablico ni conten\u00edan calumnias o agresiones, con el fin de defender el pliego de peticiones mediante afiches, volantes, pancartas y petos. El sindicato indic\u00f3 que realizaron estas manifestaciones luego de recibir la autorizaci\u00f3n de la bacteri\u00f3loga Margarita Toro del Departamento de Control de Calidad de la empresa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Gerencia de PROLECHE orden\u00f3 el retiro de afiches, volantes, pancartas y petos de la empresa; sin embargo los miembros del sindicato hicieron caso omiso de la orden por considerarla carente de fundamento legal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 2 de septiembre de 2010, la empresa retir\u00f3 en horas de la noche todo el material publicitario que hiciera referencia al pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sumado a lo anterior, la empresa inici\u00f3 procesos disciplinarios contra aproximadamente 20 miembros del sindicato por haber violado el reglamento interno de trabajo que proh\u00edbe realizar este tipo de acciones dentro de la empresa4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de PROLECHE S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En primer lugar alega que la doctora Margarita Toro de la cual supuestamente los miembros del sindicato recibieron la autorizaci\u00f3n para colgar los afiches y pancartas, no tiene dentro de sus competencias autorizar este tipo de acciones. Adem\u00e1s ella no autoriz\u00f3 colgar dichos medios publicitarios sino que simplemente les advirti\u00f3 a algunos directivos sindicales que era mejor colgarlos sobre el vidrio y no sobre las paredes para no da\u00f1arlas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adicionalmente, el apoderado aclara que el art\u00edculo 57 numeral 60 del Reglamento Interno de la empresa, establece que no se pueden distribuir peri\u00f3dicos, hojas volantes, circulares o portar afiches y carteleras no ordenadas o autorizadas por la empresa dentro de las instalaciones; por su parte, el numeral 61 del mismo art\u00edculo proh\u00edbe fijar carteles, pintar avisos de cualquier clase en cualquier sitio de las instalaciones, fuera de las carteleras asignadas para tal fin, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n. Sumado a lo anterior, el art\u00edculo 55 numeral 15 del reglamento proh\u00edbe modificar o alterar el uniforme, y colocarse petos o afiches encima del mismo ya que, al tratarse de una empresa dedicada a la producci\u00f3n de alimentos l\u00e1cteos, debe guardar todas las normas de aseo requeridas por las autoridades de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Considera que la empresa no tiene la obligaci\u00f3n de tolerar que sus instalaciones se llenen de afiches, pancartas, volantes letreros, pasacalles o cualquier elemento ajeno al objeto propio de dichas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La empresa tampoco reconoce haber vulnerado alg\u00fan derecho fundamental del sindicato puesto que se ha demostrado disponible a negociar desde hace a\u00f1os las convenciones colectivas y respetar las obligaciones que de ellas se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, la parte accionada argumenta que la acci\u00f3n de tutela no procede en este caso porque existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Decimosexto Civil Municipal de Medell\u00edn en sentencia del 21 de septiembre de 2010, niega el amparo al accionante considerando que el conflicto ya se encuentra en conocimiento de un Tribunal de Arbitramento, y si bien se han presentado algunos problemas en la din\u00e1mica del conflicto colectivo, las medidas tomadas por la empresa para retirar el material publicitario e imponer sanciones disciplinarias a algunos miembros del sindicato, no configuran un perjuicio irremediable, ni vulneran o ponen en inminente peligro el n\u00facleo vital de los derechos fundamentales invocados para su amparo constitucional que amerite por esta raz\u00f3n utilizar el mecanismo excepcional de la tutela. Este conflicto deber\u00e1 pues dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral ya que se trata de un control especial del patrono con fundamento en el reglamento interno de trabajo, que se encuentra enmarcado en el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991 como conducta leg\u00edtima de un particular, sobre la cual no procede tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante su apoderado, SINTRAINDULECHE impugna la sentencia de primera instancia alegando en primer lugar, que todav\u00eda no se ha solicitado ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, someter el conflicto al Tribunal de Arbitramento. Agrega que en todo caso la situaci\u00f3n que se discuta ante dicho Tribunal, solo tendr\u00e1 incidencia frente al pliego de peticiones mientras que la tutela que interpone SINTRAINDULECHE, versa sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos de libertad de expresi\u00f3n, libertad sindical, negociaci\u00f3n colectiva por parte de la empresa al obstaculizar la defensa que el sindicato hizo del pliego de peticiones mediante la irregular coacci\u00f3n disciplinaria ejercida por PROLECHE. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del pliego de peticiones es una actuaci\u00f3n v\u00e1lida y leg\u00edtima que solo puede tener sentido en el \u00e1mbito temporal y contextual de la negociaci\u00f3n colectiva por lo que impedir u obstaculizar su ejercicio durante este t\u00e9rmino le resta toda potencial efectividad a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen otros mecanismos, estos no son efectivos ni id\u00f3neos en el presente caso porque se trata de resolver una controversia que tiene inter\u00e9s en el momento presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 3 de noviembre de 2010, confirma la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0considerando que el sindicato cuenta con otros mecanismos de defensa. Con relaci\u00f3n a los procesos disciplinarios iniciados contra algunos de los miembros del sindicato, \u00e9stos encuentran fundamento en el reglamento interno de trabajo y en una conducta prevista en el mismo. Tampoco se encuentra probado que la medida adoptada por la empresa, se constituya en un medio de persecuci\u00f3n a la libertad sindical. Sumado a lo anterior, el juez advierte que el reglamento de trabajo vigente desde 1992, sobre el cual no hay controversia, fue debidamente autorizado en su momento por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. El juez determina entonces la improcedencia de la tutela considerando que existen otros mecanismos de defensa judicial, que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable y que no se constata la vulneraci\u00f3n de derechos alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del proceso de referencia, la Corte Constitucional solicit\u00f3 a la accionada mediante Auto del 25 de marzo de 2011, notificado por medio de estado n\u00famero 096 del 29 de marzo de 2011, para que remitiera la siguiente informaci\u00f3n al despacho: 1) Sobre el proceso de negociaci\u00f3n colectiva entre SINTRAINDULECHE Y PROLECHE S.A. indicando el estado actual del mismo; 2) Sobre el proceso disciplinario iniciado contra los trabajadores Margarita Bedoya, Francisco Carvajal, Jaime Botero, Jorge Mar\u00edn, Francisco Acevedo, Roberto Zamora, Carlos Mar\u00edn, Fernando Zapata, Hern\u00e1n Garc\u00eda, Arlet L\u00f3pez, Hernando Oquendo, Diego Carmona, Fabiola L\u00f3pez, Carlos Mario G\u00f3mez, Fredy Rodr\u00edguez, William Arango, Alberto Carvajal, Maximiliano Otalvaro, Alba Palacio, Giovanni Casta\u00f1eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de abril de 2010, durante el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional recibi\u00f3 un documento remitido por la Directora de Recursos Humanos de Proleche S.A.. En dicho documento, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. Que en forma paralela la empresa y las dos organizaciones sindicales anteriormente mencionadas, se han seguido reuniendo a instancias de la mediaci\u00f3n propiciada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, logr\u00e1ndose un gran avance en los puntos pendientes de acuerdo, de modo que en el transcurso de esa semana o en las semanas siguientes, se espera lograr el acuerdo definitivo y firmar la nueva convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-. En relaci\u00f3n con las sanciones disciplinarias a los trabajadores, se se\u00f1ala que \u00e9stos presentaron sus descargos, se les comunic\u00f3 la respectiva sanci\u00f3n disciplinaria, la cual no fue objeto de apelaci\u00f3n o solicitud de revisi\u00f3n como lo establecen tanto la convenci\u00f3n colectiva como el propio reglamento interno de trabajo vigente. Sin embargo indica que en la mesa de negociaci\u00f3n a la que asisten las partes, los sindicatos han solicitado que se revisen las mencionadas sanciones disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en lo prescrito en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; desarrollados en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en cumplimiento del auto del treinta y uno de enero de dos mil once (2011) de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Uno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, y por esta misma v\u00eda, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva del Sindicato, fueron vulnerados por la empresa -mediante el reglamento de trabajo o las \u00f3rdenes y actuaciones correspondientes-,al sujetar a su expresa autorizaci\u00f3n la distribuci\u00f3n de panfletos y volantes, la fijaci\u00f3n de afiches y pancartas y la utilizaci\u00f3n de petos en sus instalaciones por parte del sindicato en defensa del pliego de peticiones, en el marco de las negociaciones colectivas. En otras palabras, \u00bfPuede la empresa leg\u00edtimamente prohibir la circulaci\u00f3n de dicho material publicitario e imponer sanciones a quienes hayan participado en esta actividad sin violar la libertad de expresi\u00f3n del sindicato y de sus miembros y por esta v\u00eda el ejercicio del derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de responder al problema jur\u00eddico planteado, en esta sentencia se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) Protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales de los sindicatos y de los trabajadores sindicalizados; (ii) La libertad de empresa, la subordinaci\u00f3n laboral y el deber de respetar el reglamento interno de trabajo; (iii) La libertad de asociaci\u00f3n sindical, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y la libertad de expresi\u00f3n de los sindicatos; iv) Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales de los sindicatos y de los trabajadores sindicalizados. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El tema de la titularidad de derechos fundamentales en cabeza de las personas jur\u00eddicas se ha venido desarrollando a trav\u00e9s de la jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la noci\u00f3n de derecho fundamental se ha construido a partir del concepto de la dignidad humana, no es contradictorio con esta idea, el hecho de que las personas jur\u00eddicas, que son entidades que carecen de esta cualidad, puedan ser titulares de derechos de esta naturaleza. \u00a0En efecto el \u201csustrato \u00e9tico-jur\u00eddico\u201d de las personas jur\u00eddicas son las personas f\u00edsicas que se organizan para cumplir con fines que en muchos casos est\u00e1n incluidos en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales9. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la Corte ha reconocido el car\u00e1cter fundamental de los derechos de las personas jur\u00eddicas, y de la posibilidad de que \u00e9stas interpongan acciones de tutela para buscar su amparo frente a una amenaza o vulneraci\u00f3n10. Desde sus primeras sentencias, la jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 la titularidad de las personas jur\u00eddicas frente a derechos fundamentales, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe insistir la Corte en que la forma de protecci\u00f3n que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no comprende \u00fanicamente a las personas naturales, como en criterio que esta Corporaci\u00f3n no comparte, lo ha entendido el Consejo de Estado en el fallo materia de revisi\u00f3n, sino que se extiende a las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que \u00e9l persigue quedar\u00edan frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance de la protecci\u00f3n se restringiese por raz\u00f3n del sujeto que lo invoca, dejando inermes y desamparadas a las personas jur\u00eddicas. Estas tambi\u00e9n son titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe raz\u00f3n alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario dise\u00f1ado por el Constituyente para lograr su efectividad\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para que las personas jur\u00eddicas reclamaran el amparo de sus derechos fundamentales, tal y como lo se\u00f1ala la sentencia T-411 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la titularidad de las personas jur\u00eddicas respecto de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la acci\u00f3n. Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas y b) directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este orden de ideas, en varias sentencias esta Corporaci\u00f3n ha analizado casos en los que se solicita el amparo de los derechos de sindicatos precisando que \u00e9stos se encuentran legitimados para asumir tanto su propia defensa, como la de los trabajadores que los integran.12 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la legitimaci\u00f3n de los sindicatos para instaurar la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige en personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se ha reconocido que es leg\u00edtima la intervenci\u00f3n del juez constitucional para establecer la posible conducta abusiva e inconstitucional violatoria de las libertades sindicales por parte del empleador, tal y como lo indica la sentencia T-077 de 2003 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del juez constitucional se busca determinar si el comportamiento del empleador se enmarca dentro de un uso desproporcionado, abusivo e inconstitucional de sus atribuciones, desplegando una actitud vulneratoria de las libertades sindicales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical. De esta forma, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y con efectos definitivos, como \u00fanica acci\u00f3n judicial eficaz para reparar la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, cuando la utilizaci\u00f3n de las atribuciones del empleador tiene por objeto impedir el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en la sentencia SU-342 de 1995 la Corte estableci\u00f3 que en materia de derechos colectivos, las conductas que se consideran violatorias de los derechos de los trabajadores y de las organizaciones sindicales, y que hacen posible la solicitud de su amparo por este medio son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliaci\u00f3n, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o\u00a0 desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida; b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos\u00a0 fundamentales, puede ser protegido a trav\u00e9s de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de derecho al trabajo, como tambi\u00e9n el derecho de asociaci\u00f3n sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del tr\u00e1mite correspondiente conduce a la celebraci\u00f3n de la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo; c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organizaci\u00f3n o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliaci\u00f3n, o el ejercicio del derecho de huelga, o cuando incumplan las funciones que le corresponden, seg\u00fan el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma providencia, realiza un an\u00e1lisis de los casos en los que podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela para estudiar eventuales violaciones de los derechos fundamentales del trabajador por parte del empleador en los conflictos que se derivan del contrato de trabajo. En estos casos, cuando est\u00e1 de por medio una posible amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela, mientras que si la controversia se origina directa o indirectamente en el contrato de trabajo y vulnera derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral. En este orden de ideas, enuncia la sentencia algunos casos en los que es viable utilizar la acci\u00f3n de tutela para buscar amparar los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando el patrono hace uso abusivo del llamado ius variandi, de modo que modifica sustancialmente las condiciones de trabajo hasta el punto que se afectan los intereses y derechos del trabajador, en lo que concierne al goce de sus derechos fundamentales, y particularmente su derecho al trabajo en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el patrono al imponer sanciones, en uso del poder disciplinario de que es titular desconoce el derecho de defensa u otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se presenta el incumplimiento de las obligaciones que de modo general incumben al patrono o de alguna de las obligaciones especiales a que aluden los art\u00edculos 56 y 57 del C.S.T. y se violan o amenazan algunos de los derechos fundamentales del trabajador, v.gr. (1) la violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y seguridad a los trabajadores, al no procurar &#8220;locales apropiados y elementos adecuados, de protecci\u00f3n contra los accidentes y enfermedades profesionales&#8221;, o de &#8220;prestar los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad&#8221;, lo cual atenta contra los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud; (2) el irrespeto &#8220;a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos&#8221;, lo cual puede comportar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, relativos a la prohibici\u00f3n de someter a las personas a tortura y a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y de cultos y a la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones; (3) la negativa del patrono a conceder licencia &#8220;para el ejercicio de sufragio&#8221;, o &#8220;para el desempe\u00f1o de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptaci\u00f3n&#8221; o &#8220;para desempe\u00f1ar comisiones sindicales inherentes a la organizaci\u00f3n&#8221;, constituye, seg\u00fan el caso, violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40, numerales 1 y 7) y de asociaci\u00f3n sindical. (art. 39); (4) la omisi\u00f3n de patrono de expedir al trabajador, a la terminaci\u00f3n del contrato la certificaci\u00f3n sobre tiempo de servicios, labor desarrollada y salario devengado, que puede resultar violatoria del derecho al trabajo y de la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio; (5) la negativa a la pr\u00e1ctica del &#8220;examen sanitario&#8221; y a expedir la correspondiente certificaci\u00f3n, habiendo mediado petici\u00f3n del trabajador, lo cual viola su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando el patrono -caso muy frecuente- consigna por escrito o suministra, por cualquier otro medio a otros empleadores informaciones negativas sobre el comportamiento laboral del trabajador, y viola por consiguiente los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre. (art. 15). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el presente caso, se trata de establecer si la actuaci\u00f3n de PROLECHE de retirar los medios publicitarios del sindicato, y de sancionar a algunos de los trabajadores que participaron en la distribuci\u00f3n de los mismos, limita el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, y por esta misma v\u00eda, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, enmarc\u00e1ndose la conducta del accionado en una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales reconocidos a los sindicatos por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el accionante reivindica la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales aparentemente vulnerados por la empresa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico medio eficaz de protecci\u00f3n. Ni el Tribunal de Arbitramento dirimir\u00e1 este asunto, ni podr\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolverlo en el t\u00e9rmino del proceso de negociaci\u00f3n colectiva en el que precisamente cobra sentido la acci\u00f3n de tutela, la cual es procedente en este caso para evitar un eventual perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y a diferencia de lo que consider\u00f3 el juez de primera instancia, encuentra la Corte que la conducta del patrono fundamentada en el reglamento de trabajo, no se enmarca, como se\u00f1al\u00f3 el a quo, en el tipo de conductas leg\u00edtimas de un particular. Se trata por lo contrario del t\u00edpico caso de subordinaci\u00f3n frente a un particular15 que configura el presupuesto descrito en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199116. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia en esta materia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] La subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la naturaleza privada de la empresa accionada y la decisi\u00f3n tomada por la Gerencia de la misma que llev\u00f3 al retiro de todo el material publicitario del sindicato y a la sanci\u00f3n de aproximadamente 20 trabajadores del sindicato, es evidente el estado de indefensi\u00f3n de los trabajadores y del sindicato frente a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar que, no obstante las autoridades p\u00fablicas en principio no pueden introducirse en algunos espacios de las relaciones privadas, en materia laboral, la injerencia estatal es mayor y se justifica en la medida en que el trabajo es uno de los valores esenciales del Estado Social de Derecho. Como lo establece la sentencia T-579 de 1995, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no todas las determinaciones que se adopten en el seno de una empresa son constitucionalmente admisibles. Deber\u00e1, en su caso, evaluarse si un determinado mecanismo de defensa de los derechos patrimoniales utilizado por el empleador es compatible con los principios b\u00e1sicos del trabajo o afecta leg\u00edtimamente los derechos fundamentales del trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, en el caso que se analiza, la Corte considera procedente la tutela para solicitar el reconocimiento de los derechos de asociaci\u00f3n sindical, la negociaci\u00f3n colectiva y libertad de expresi\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical y de sus miembros, en cuanto se trata de derechos de rango constitucional que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n pueden ser reivindicados a trav\u00e9s de este mecanismo cuando est\u00e1 de por medio una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n como la de los trabajadores con respecto al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La libertad de empresa, la subordinaci\u00f3n laboral y el deber de respetar el reglamento interno de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la libertad econ\u00f3mica y de empresa (C.P., art. 333), entendida como \u201cla facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar un patrimonio\u201d, siempre que las conductas y acciones que se desprenden de esa libertad, encuentran su l\u00edmite en la Constituci\u00f3n y las leyes.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dentro de la actividad empresarial se inscribe la figura de la subordinaci\u00f3n laboral, para la realizaci\u00f3n del proyecto productivo que la empresa se proponga. Al capital comprometido y la actividad gerencial necesarios para estructurar una empresa, se ha de sumar la fuerza de trabajo necesaria para el ejercicio de las actividades propias del objeto social. Tal factor econ\u00f3mico suele procurarse a trav\u00e9s del contrato de trabajo, el cual incorpora el elemento \u201csubordinaci\u00f3n\u201d como esencial en la estructuraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional19, la subordinaci\u00f3n es un componente fundamental del contrato de trabajo ya que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, faculta al empleador para\u00a0exigirle al trabajador el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento,\u00a0en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las diferentes teor\u00edas sobre subordinaci\u00f3n, como la t\u00e9cnica, la econ\u00f3mica y la jur\u00eddica, la jurisprudencia se ha inclinado por \u00e9sta \u00faltima que define la subordinaci\u00f3n como \u201cla aptitud que tiene el empleador para impartirle \u00f3rdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr que la empresa marche seg\u00fan los fines y objetivos que se ha trazado.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de subordinaci\u00f3n la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, seg\u00fan la concepci\u00f3n mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jur\u00eddico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes e instrucciones y la imposici\u00f3n de reglamentos, en lo relativo a la manera como \u00e9ste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son \u00a0generalmente econ\u00f3micos21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n consiste b\u00e1sicamente en el poder de direcci\u00f3n en la actividad laboral y en la potestad disciplinaria del empleador sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa, siempre y cuando no se afecte el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores, as\u00ed como los tratados o convenios internacionales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Una de las expresiones de la subordinaci\u00f3n, es precisamente la posibilidad de que el empleador imponga un reglamento interno que regule el comportamiento dentro de la empresa y las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores. Dicho reglamento, que debe someterse a los requisitos que impone el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para ser v\u00e1lido, regir\u00e1 las pol\u00edticas de la empresa, las relaciones laborales y regular\u00e1 las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como \u201cel conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el reglamento interno de trabajo como expresi\u00f3n de la libertad de empresa, emana de poderes normativos privados y de la voluntad unilateral del empleador y se caracteriza por ser parte del contrato de trabajo y fijar las condiciones de subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sin embargo, la imposici\u00f3n del reglamento de trabajo, no puede ir en detrimento de los derechos constitucionales de los trabajadores. Cuando esto ocurre, es preciso acudir a la acci\u00f3n de tutela para ampararlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas sentencias, la Corte ha se\u00f1alado que el hecho de que en el marco de su actividad econ\u00f3mica, las empresas tengan derecho a fijar su propio reglamento, en ning\u00fan momento pueden desbordarse los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso anotar, que en el campo de esa actividad econ\u00f3mica es necesario el se\u00f1alamiento por los empresarios de sus propios estatutos sociales y reglamentos internos para gobernarse en el seno de su empresa, los cuales por ser de obligatorio cumplimiento, en virtud del pacto que se celebra para su expedici\u00f3n, no excluyen el acatamiento a los principios, derechos y valores constitucionales. Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan el mandato constitucional del art\u00edculo 4o. de la Carta Fundamental: \u201c es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d; por lo tanto, es vital que el se\u00f1alamiento de las condiciones y normas empresariales internas reguladoras de la actividad social empresarial, si bien en desarrollo de la libertad de asociaci\u00f3n est\u00e1n regidas en principio por una amplia autonom\u00eda configurativa de los asociados, no est\u00e1n excluidas de \u00a0una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las limitaciones de orden legal a las cuales puede verse sometida la libertad econ\u00f3mica y de empresa, pueden tener como causa la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general. Por ello, es viable se\u00f1alar que la defensa del prop\u00f3sito leg\u00edtimo particular de explotaci\u00f3n de los derechos patrimoniales en ejercicio de esa libertad, debe presentar la suficiente compatibilidad con la protecci\u00f3n especial estatal otorgada a derechos que, como el trabajo y dem\u00e1s ligados a \u00e9ste, son determinantes para alcanzar los fines econ\u00f3micos para los cuales fue creada la empresa, garantizando su realizaci\u00f3n efectiva, pero dentro del entorno que asegure la vigencia de un orden justo, protegido por las distintas autoridades p\u00fablicas\u201d23. (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el reglamento de una empresa no escapa al imperativo de adecuarse a la Constituci\u00f3n. En efecto, la Corte ha reiterado que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y a la ley (C.P. arts. 4 y 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios fundantes del Estado Social de Derecho, como son la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad social, iluminan las relaciones laborales. Esta axiolog\u00eda b\u00e1sica se traduce en los principios m\u00ednimos del Estatuto del Trabajo que representan verdaderos derechos fundamentales de los trabajadores, entre ellos, la igualdad de oportunidades y la garant\u00eda contra el menoscabo de su libertad y dignidad (C.P. art. 53)\u201d24. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el Estado Constitucional de Derecho que establece la Carta Pol\u00edtica, todo el ordenamiento jur\u00eddico, las reglas y dem\u00e1s disposiciones deben entenderse, interpretarse y aplicarse a partir de la Constituci\u00f3n. Las diferentes ramas del derecho progresivamente se han ido ajustando a los principios y valores descritos en la Carta que se impone como la norma primaria en nuestro sistema jur\u00eddico de fuentes. De esta manera, los preceptos y valores que emanan de la Constituci\u00f3n, irradian el ordenamiento jur\u00eddico y fijan el alcance del derecho laboral, especialmente en lo relacionado con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n del legislador a la Constituci\u00f3n en temas laborales, se extiende igualmente a la relaci\u00f3n laboral como tal que debe enmarcarse en los l\u00edmites establecidos por la Carta Pol\u00edtica. Como lo establece la sentencia C-531 de 1993, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n que realiza el Legislador de los textos constitucionales la hace en el contexto del ejercicio de su funci\u00f3n legislativa y s\u00f3lo puede obedecer a ese prop\u00f3sito. Las definiciones y precisiones que efect\u00faa no trascienden lo que siempre ser\u00e1 norma legal y se funden \u00a0en \u00e9sta. La Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n tiene la misi\u00f3n de confrontar las leyes con sus preceptos y excluir aqu\u00e9llas que los quebranten, lo que garantiza que la Carta siempre se mantenga como par\u00e1metro objetivo de la validez de las restantes normas del ordenamiento y que en todo momento pueda distinguirse lo que es obra del poder constituyente y lo que entra en el campo de los poderes constituidos. De lo dicho se desprende la existencia de un l\u00edmite cierto a la funci\u00f3n interpretativa de los poderes constituidos: sus actos no pueden fungir como interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Constituci\u00f3n y elevarse al rango de par\u00e1metro constitucional. La Corte en ejercicio de sus atribuciones de defensa del orden constitucional no podr\u00eda cumplirlas si da cabida a interpretaciones aut\u00e9nticas distintas del fiel entendimiento y lectura que ella misma debe en cada caso hacer de su texto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien el legislador ha contemplado en las normas laborales la existencia de la subordinaci\u00f3n por parte del trabajador, su alcance est\u00e1 definido por la Constituci\u00f3n. Asimismo el reglamento de trabajo como elemento de subordinaci\u00f3n, debe respetar los principios constitucionales y no atentar contra los derechos fundamentales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La libertad de asociaci\u00f3n sindical, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y la libertad de expresi\u00f3n de los sindicatos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que, desde una perspectiva constitucional, el derecho colectivo al trabajo comprende diferentes tipos de libertades y garant\u00edas entre las cuales se cuentan la libertad de asociaci\u00f3n sindical, la instituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n profesional para la defensa de intereses comunes, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y el derecho de huelga25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho subjetivo de car\u00e1cter voluntario, relacional e instrumental27, supone, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n28, tres tipos de libertades: (i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalizaci\u00f3n, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonom\u00eda sindical, que es la facultad que tiene la organizaci\u00f3n sindical para crear su propio derecho interno29. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar dicho derecho, las conductas protegidas por la libertad de asociaci\u00f3n sindical comprenden seg\u00fan la jurisprudencia constitucional: (i) el derecho a vincularse a organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes y que tienen por objeto la defensa de tales intereses comunes, sin que resulte obligatoria la vinculaci\u00f3n ni la permanencia en tales grupos; (ii) El \u00a0derecho \u00a0a constituir y \u00a0a estructurar tales organizaciones como personas jur\u00eddicas, sin que para tal efecto se presente injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n por parte del Estado; (iii) La libertad de determinar su propio objeto, las condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro y exclusi\u00f3n de sus miembros, el r\u00e9gimen disciplinario aplicable, las instancias internas de poder y de representaci\u00f3n, la forma en que han de ser manejados sus propios recursos econ\u00f3micos, la manera como se puede poner fin a la existencia de tales organizaciones, y en general, la determinaci\u00f3n de todos aquellos aspectos que los miembros de dichos grupos consideren oportunos, con la debida sujeci\u00f3n tanto al orden legal como a los principios democr\u00e1ticos; (iv) La imposibilidad de cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica por v\u00eda diferente a la judicial; y (v) La facultad de que disponen tanto los sindicatos como las asociaciones de empleadores de constituir y de vincularse a federaciones y confederaciones de orden nacional e internacional30. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte31 ha interpretado este derecho desde su faceta positiva, en el sentido de que la libertad de asociaci\u00f3n sindical faculta a los trabajadores para que estructuren organizaciones de diferente orden con el objeto de asumir su defensa frente a los conflictos obrero patronales, para lo cual la misma Constituci\u00f3n establece un conjunto de garant\u00edas, tales como el reconocimiento jur\u00eddico por la sola inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n, reserva judicial para los casos de cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n, fuero sindical y el sometimiento de su estructura interna y funcionamiento al orden legal y al principio democr\u00e1tico32. Conforme con la jurisprudencia constitucional en la materia, la libertad de asociaci\u00f3n sindical abarca todas las garant\u00edas y derechos que hagan posible el ejercicio efectivo de la actividad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otro lado, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva est\u00e1 descrito en el art\u00edculo 55 de la Carta Pol\u00edtica33 cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte aplicando el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 154 de la OIT, aprobado mediante la Ley 524 de 1999 y estudiado en la sentencia C-161 de 2000, que determina que la negociaci\u00f3n colectiva es \u201cun concepto gen\u00e9rico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organizaci\u00f3n de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el prop\u00f3sito de fijar las condiciones que habr\u00e1n de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a trav\u00e9s de las diferentes organizaciones de unos y otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la Corte ha interpretado que los sujetos de la relaci\u00f3n laboral en la negociaci\u00f3n colectiva, gozan de rec\u00edprocos derechos y obligaciones aunque su intervenci\u00f3n en el proceso no es igual, en la medida en que los empleadores pueden actuar individualmente mientras que los trabajadores s\u00f3lo pueden adelantar conversaciones cuando se presentan a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte34 ha precisado que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva no se limita a la presentaci\u00f3n de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociaci\u00f3n que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertaci\u00f3n voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto econ\u00f3mico laboral, la garant\u00eda de que los representantes de unos y otros sean o\u00eddos y atendidos, as\u00ed como la consolidaci\u00f3n de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1ala la sentencia C-161 de 2000, reiterando la jurisprudencia en la materia, la negociaci\u00f3n colectiva libre y voluntaria \u201cse presenta en el \u00e1mbito constitucional como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de patronos y los trabajadores\u201d36, que goza de amplio sustento y garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva debe leerse en concordancia con el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 2\u00ba de la misma, en el sentido de que es deber del Estado promover y facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, y en el caso particular de los conflictos laborales, garantizar la amplia participaci\u00f3n de los sujetos de la relaci\u00f3n laboral en la soluci\u00f3n de sus controversias, siendo precisamente este el sentido del art\u00edculo 55 de la Carta Pol\u00edtica. Con este argumento, la sentencia C-161 de 2000 se\u00f1ala c\u00f3mo la soluci\u00f3n de los conflictos laborales en el marco de la negociaci\u00f3n colectiva, representa un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por consiguiente, es indudable que la posibilidad de buscar la soluci\u00f3n pac\u00edfica, concertada y libre a los conflictos en las ramas de la actividad econ\u00f3mica, no s\u00f3lo beneficia e interesa a las partes de la relaci\u00f3n laboral sino que se convierte en un asunto que involucra el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, de acuerdo con la Carta y con la jurisprudencia constitucional37, el fin de la negociaci\u00f3n colectiva es el de lograr una concertaci\u00f3n voluntaria y libre de condiciones de trabajo, el afianzamiento del clima de tranquilidad social en un contexto de di\u00e1logo, la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto econ\u00f3mico laboral, la participaci\u00f3n de todas las partes en el proceso y, el consolidaci\u00f3n de la justicia social en las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El derecho de asociaci\u00f3n sindical y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva est\u00e1n \u00edntimamente relacionados38 porque como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte39, el derecho de negociaci\u00f3n colectiva es consustancial al derecho de asociaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a la organizaci\u00f3n sindical cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho de igualdad, si se tiene \u00a0en cuenta que dicha organizaci\u00f3n, por su peso espec\u00edfico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que se trata de derechos de diferente naturaleza en cuanto el derecho a la libre asociaci\u00f3n busca garantizar la libertad sindical y tiene naturaleza fundamental, mientras que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, tiene como fin regular las relaciones laborales y en principio no tiene naturaleza fundamental aunque puede adquirirlo cuando se presenta una amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo o de asociaci\u00f3n sindical.40 Como lo se\u00f1al\u00f3 en su momento la sentencia C-161 de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de acuerdo con el art\u00edculo 55 superior la negociaci\u00f3n colectiva es un derecho destinado a \u201cregular las relaciones laborales\u201d, el cual est\u00e1 ligado con otros derechos como el de asociaci\u00f3n sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de sindicatos cuyo \u201cejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a \u00e9sta cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados\u201d41. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la negociaci\u00f3n colectiva puede adquirir la categor\u00eda de derecho fundamental cuando su desconocimiento implica la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos al trabajo o de asociaci\u00f3n sindical\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en todo caso de derechos que no tienen car\u00e1cter absoluto por lo que pueden ser limitados para proteger otros bienes jur\u00eddicos constitucionalmente relevantes como la prevalencia del inter\u00e9s general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la funci\u00f3n social de las empresas, entre otros.43 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 descrita en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica44 y por el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.45 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho fundamental ampliamente reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados y convenciones ratificados por Colombia46 como la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y que goza de amplio desarrollo jurisprudencial y doctrinario a nivel nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional posee una abundante jurisprudencia en esta materia acorde con los est\u00e1ndares internacionales. Se destaca en particular la sentencia T-391 de 2007 que, a la luz de las disposiciones constitucionales y de los instrumentos internacionales relativos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, sintetiza la l\u00ednea jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 desde sus primeras sentencias y sistematiza los principales temas en relaci\u00f3n con este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte47 ha reconocido que la libertad de expresi\u00f3n strictu sensu, consiste en el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa. Apareja el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensi\u00f3n individual y una colectiva. La dimensi\u00f3n individual comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio pensamiento, mientras que la dimensi\u00f3n colectiva consiste en el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance y contenido de este derecho, se han descrito \u00a0por lo menos ocho rasgos del \u00e1mbito constitucionalmente protegido que se resumen a continuaci\u00f3n: (1) su titularidad es universal sin discriminaci\u00f3n, compleja (quien se expresa y del receptor), y puede involucrar intereses p\u00fablicos y colectivos, adem\u00e1s de los intereses privados del emisor de la expresi\u00f3n; \u00a0(2) sin perjuicio de la presunci\u00f3n de cobertura de toda forma de expresi\u00f3n por la libertad constitucional, existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n respecto de los cuales la presunci\u00f3n de defensa del derecho es derrotada, por consenso pr\u00e1cticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional en los variados \u00e1mbitos de la expresi\u00f3n humana amparados por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que otros \u2013 lo cual tiene efectos directos sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones. Por ejemplo hay que tener en cuenta el emisor, de si es persona natural o jur\u00eddica, de la calidad del mensaje que transmite (discusi\u00f3n pol\u00edtica, intereses propios), etc; (4) la expresi\u00f3n protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a trav\u00e9s de conducta simb\u00f3lica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jur\u00eddicamente relevantes; \u00a0(6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, as\u00ed como a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdntimamente relacionado con la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n, se caracteriza seg\u00fan lo ha establecido a Corte49 por (1) su objeto jur\u00eddico espec\u00edfico, es decir la libertad de informaci\u00f3n que protege la comunicaci\u00f3n de todo tipo de situaciones para que el receptor se entere de lo que est\u00e1 pasando (importancia inter\u00e9s del receptor para que gracias a la informaci\u00f3n pueda ejercer el derecho a la informaci\u00f3n), la libertad de informaci\u00f3n supone, adem\u00e1s, que exista una infraestructura material apta para captar y difundir la informaci\u00f3n; (2) al igual que la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, la libertad de informaci\u00f3n es un derecho de titularidad universal y compleja pero el \u00e9nfasis jurisprudencial se pone en el receptor de la informaci\u00f3n; (3) su importancia central para la democracia, (4) los deberes y responsabilidades espec\u00edficos impl\u00edcitos en su ejercicio, con derechos correlativos para el receptor de la informaci\u00f3n. Las principales obligaciones, as\u00ed como los derechos correlativos de los receptores de la informaci\u00f3n, se refieren a las caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n que se transmite \u2013 dicha informaci\u00f3n ha de ser \u201cveraz e imparcial\u201d, y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente a la intimidad y al buen nombre. La informaci\u00f3n sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, ha de ser veraz e imparcial, mientras que la expresi\u00f3n de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, no est\u00e1 sujeta a estos par\u00e1metros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que las acertadas y ecu\u00e1nimes; (5) la necesidad de aplicar el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n concreta en caso de conflicto con otros derechos o valores constitucionales, y (6) la existencia de obligaciones espec\u00edficas de respeto, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia50 de la Corte ha se\u00f1alado la importancia de la libertad de expresi\u00f3n en nuestro ordenamiento constitucional, por cumplir un rol fundamental en el desarrollo de la autonom\u00eda y libertad de las personas y en el desarrollo del conocimiento y la cultura, sino tambi\u00e9n por constituirse en la base de la verdadera democracia participativa. Sobre esta base, se ha se\u00f1alado la relevancia de esta libertad51, que protege no s\u00f3lo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n la posibilidad de buscar, recibir y difundir \u00a0informaciones de toda \u00edndole, o derecho y libertad de informar y ser informado52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la importancia de la libertad de expresi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n se encuentran, en general, sometidas a un examen constitucional muy estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es particularmente importante para efectos del presente caso, resaltar que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la titularidad de este derecho en cabeza tanto de las personas naturales como de las personas jur\u00eddicas. La sentencia T-391 de 2007 determin\u00f3 la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas ejerzan el derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste punto es relevante tanto en el caso de partidos pol\u00edticos y otras colectividades y agremiaciones sociales con intereses p\u00fablicos o pol\u00edticos, as\u00ed como en el caso de empresas y organizaciones privadas con \u00e1nimo de lucro; y cobra una dimensi\u00f3n especialmente significativa en el caso de medios de comunicaci\u00f3n o empresas editoriales, que adem\u00e1s de ser personas jur\u00eddicas en s\u00ed mismas y ejercer, por lo tanto, su propia libertad, obran como canales para la expresi\u00f3n de terceros. \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un derecho a la libertad de expresi\u00f3n en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n, y ha aceptado en numerosas oportunidades que las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de derechos fundamentales seg\u00fan su naturaleza particular; en consecuencia, es claro que la libertad de expresi\u00f3n s\u00ed cobija a los medios de comunicaci\u00f3n en tanto personas jur\u00eddicas, as\u00ed como a quienes se expresan a trav\u00e9s de ellos (\u2026) En el derecho comparado tambi\u00e9n existen numerosas disposiciones jurisprudenciales que reconocen a las personas jur\u00eddicas la titularidad de este derecho constitucional, sea porque lo consideran inherente a la personalidad jur\u00eddica, o porque consideran digno de protecci\u00f3n el valor de sus expresiones, independientemente de su fuente.53 Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido que las personas jur\u00eddicas \u2013 medios de comunicaci\u00f3n (tales como las editoriales), independientemente de si se asocian o no con el contenido de lo que publican, juegan un rol central en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n al proveer a los autores de un medio para tal ejercicio; por ello, las afectaciones de la libertad de expresi\u00f3n que se manifiesta a trav\u00e9s de tales medios, afectan a su vez sus propios derechos fundamentales como personas jur\u00eddicas54\u201d (Subrayado y negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de asociaci\u00f3n o de afiliaci\u00f3n para constituir una persona jur\u00eddica, requiere tambi\u00e9n que los derechos de esas entidades sean amparados y se les garantice el ejercicio de las actividades que le son propias. Lo anterior es espacialmente ilustrativo en el caso de los sindicatos a los que, en algunos pa\u00edses, se les ha reconocido la titularidad de derechos fundamentales y se les han conferido derechos no consagrados en la Constituci\u00f3n gracias a una interpretaci\u00f3n expansiva de la libertad sindical. Por ejemplo en Espa\u00f1a, se ha considerado que la libertad sindical implica \u201cla libertad de los sindicatos de actuar libremente en la defensa y promoci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos y sociales que le son propios, permitiendo as\u00ed que la propia actividad del sindicato, como elemento teleol\u00f3gico que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, se integre en el art\u00edculo 28.1 de la Constituci\u00f3n y goce de la protecci\u00f3n que el art\u00edculo 53.2 atribuye a los derechos y libertades reconocidos en la secci\u00f3n primera del cap\u00edtulo segundo\u201d55. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, se ha reconocido expresamente por la jurisprudencia constitucional, que las personas jur\u00eddicas en general pueden buscar el amparo de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela56. \u00a0Se ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas, en cuanto proyecci\u00f3n del ser humano, tienen sus propios derechos fundamentales como la propiedad, el debido proceso, el derecho de petici\u00f3n, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Por consiguiente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se reconoce que, al igual que las personas naturales, las personas jur\u00eddicas se encuentran habilitadas para ejercer derechos y contraer obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la titularidad de la libertad de expresi\u00f3n ha sido reconocida por la Corte en cabeza de personas tanto naturales como jur\u00eddicas, se entiende que \u00e9sta se extiende tambi\u00e9n a otras organizaciones como los sindicatos y sus miembros. Es importante anotar en este punto que, si bien la libertad de expresi\u00f3n es un derecho inherente a los sindicatos porque por medio del mismo se garantizan otros derechos de este tipo de organizaciones, su reconocimiento expl\u00edcito en la jurisprudencia internacional es relativamente reciente57. La OIT ha recopilado las decisiones de varias Cortes del mundo que han reconocido la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n de los sindicatos considerando entre otras cosas que \u201cel ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deber\u00edan disfrutar de libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales\u201d58. Tambi\u00e9n se reconoce que no obstante el establecimiento de una censura general se relaciona en principio con el ejercicio de los derechos civiles, puede afectar los derechos sindicales si la censura se presenta en el marco de un conflicto profesional porque esto puede repercutir en la evoluci\u00f3n del conflicto y perjudicar a las partes al impedir la difusi\u00f3n de los hechos exactos59. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se concluye que en el caso de los sindicatos, la libertad de expresi\u00f3n se refiere a la posibilidad de informar, difundir ideas y opiniones en el \u00e1mbito laboral. En el marco de procesos de negociaci\u00f3n colectiva, los sindicatos pueden expresar a trav\u00e9s de cualquier medio escrito, simb\u00f3lico, convencional o no convencional sus intereses promoviendo la libertad de asociaci\u00f3n sindical y la negociaci\u00f3n colectiva. En este sentido se trata de un derecho de doble dimensi\u00f3n: de un lado, el sindicato tiene el derecho a expresarse y a transmitir opiniones; de otro lado los trabajadores tienen el derecho a recibir la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso se encuentra que el sindicato SINTRAINDULECHE de la empresa PROLECHE ha sido legalmente constituido y se encuentra reconocido por la Resoluci\u00f3n 1583 de 1955 del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha constatado que SINTRAINDULECHE y PROLECHE, empezaron un proceso de negociaci\u00f3n colectiva el 23 de julio de 2010, cuando SINTRAINDULECHE present\u00f3 pliego de peticiones a PROLECHE. \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de arreglo directo iniciada por las partes el 4 de agosto de 201060 termin\u00f3 el 23 de agosto del mismo a\u00f1o61 sin que se llegara a ning\u00fan acuerdo aunque tanto el sindicato como la empresa expresaron su disposici\u00f3n de superar el conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la etapa de arreglo directo y mientras se establec\u00eda la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento, algunos miembros del sindicato, realizaron manifestaciones p\u00fablicas para defender el pliego de peticiones mediante afiches, volantes, pancartas y petos. El sindicato afirma que hab\u00eda recibido la autorizaci\u00f3n de la bacteri\u00f3loga Margarita Toro del Departamento de Control de Calidad de la empresa, pero en realidad la se\u00f1ora Toro no ten\u00eda la competencia para autorizar la fijaci\u00f3n de las pancartas tal y como lo aclara la empresa en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de solicitar infructuosamente al sindicato el retiro de los medios publicitarios en defensa del pliego de peticiones, la Gerencia de PROLECHE retir\u00f3 los afiches, volantes, pancartas y petos de la empresa e inici\u00f3 procesos disciplinarios contra aproximadamente 20 miembros del sindicato por haber violado el reglamento interno de trabajo que proh\u00edbe realizar este tipo de acciones dentro de la empresa62. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas solicitadas a PROLECHE se desprende que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, fue efectivamente convocado mediante la resoluci\u00f3n 00398 del 15 de febrero de 2011 y que \u00e9ste se encuentra adelantando el tr\u00e1mite legal correspondiente para que pr\u00f3ximamente se posesionen los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se se\u00f1ala que las partes se han seguido reuniendo a instancias de la mediaci\u00f3n propiciada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y que se espera que en las pr\u00f3ximas semanas se logre el acuerdo definitivo para firmar la nueva convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las sanciones disciplinarias a los trabajadores, PROLECHE manifest\u00f3 que los trabajadores presentaron sus descargos, se les comunic\u00f3 la respectiva sanci\u00f3n disciplinaria, la cual no fue objeto de apelaci\u00f3n o solicitud de revisi\u00f3n como lo establecen tanto la convenci\u00f3n colectiva como el propio reglamento interno de trabajo vigente. Sin embargo la empresa indic\u00f3 que en la mesa de negociaci\u00f3n a la que asisten las partes, los sindicatos han solicitado que se revisen las mencionadas sanciones disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En relaci\u00f3n con los hechos anteriormente enunciados, SINTRAINDULECHE afirma que PROLECHE vulner\u00f3 sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, la libertad sindical y la negociaci\u00f3n colectiva de SINTRAINDULECHE por haber retirado los medios publicitarios a trav\u00e9s de los cuales el sindicato manifest\u00f3 su defensa al pliego de peticiones y por haber impuesto las sanciones disciplinarias previstas en el reglamento de trabajo a quienes participaron de esta actividad. El asunto que se discute entonces no es el de la negociaci\u00f3n colectiva como tal, sino de la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del sindicato en el marco de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por su parte PROLECHE considera que no se han vulnerado los derechos del sindicato porque el Reglamento de la empresa expresamente establece la prohibici\u00f3n de distribuir esta clase de material publicitario, y consagra las sanciones disciplinarias para quienes desobedezcan dicha prohibici\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 57 numeral 60 del Reglamento Interno de la empresa, establece que no se pueden distribuir peri\u00f3dicos, hojas volantes, circulares o portar afiches y carteleras no ordenadas o autorizadas por la empresa dentro de las instalaciones. De otro lado, el numeral 61 del mismo art\u00edculo proh\u00edbe fijar carteles, pintar avisos de cualquier clase en cualquier sitio de las instalaciones, fuera de las carteleras asignadas para tal fin, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n. Sumado a lo anterior, el art\u00edculo 55 numeral 15 del reglamento proh\u00edbe modificar o alterar el uniforme, y colocarse petos o afiches encima del mismo ya que, al tratarse de una empresa dedicada a la producci\u00f3n de alimentos l\u00e1cteos, debe guardar todas las normas de aseo requeridas por las autoridades de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica habr\u00e1 que hacer un ejercicio de armonizaci\u00f3n para resolver la colisi\u00f3n entre derechos fundamentales, analizando si \u00a0las disposiciones que proh\u00edben distribuir y fijar materiales publicitarios dentro de la empresa, y la norma que impone sanciones disciplinarias a quienes desobedezcan dicha prohibici\u00f3n, son proporcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas habr\u00e1 que realizar en primer lugar un juicio de idoneidad de las medidas orientado a establecer si la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, permite realizar un fin leg\u00edtimo o un inter\u00e9s de naturaleza constitucional. En segundo lugar, ser\u00e1 necesario realizar un juicio de necesidad que permita determinar si las restricciones realizadas por la empresa son indispensables para lograr el fin leg\u00edtimo, o si existen medidas menos lesivas de los derechos de los trabajadores y del Sindicato. Finalmente, y siempre que sean superados los juicios de idoneidad y de necesidad, se realizar\u00e1 el juicio de proporcionalidad en sentido estricto basado en la ley de la ponderaci\u00f3n que permite asignar peso a los derechos en colisi\u00f3n y establecer una comparaci\u00f3n entre los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Encuentra la Corte que el medio utilizado para lograr el fin que se propone la empresa, consiste en tres tipos de prohibiciones que logran el fin buscado: 1) la no distribuci\u00f3n de volantes, circulares, afiches, carteleras no ordenadas o autorizadas por la empresa; 2) la no fijaci\u00f3n de carteles ni avisos de cualquier clase en cualquier sitio de las instalaciones fuera de las carteleras asignadas para tal fin; 3) la no modificaci\u00f3n del uniforme de trabajo ni la utilizaci\u00f3n de petos o afiches encima del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las dos primeras medidas, el art\u00edculo 57 numeral 60 y 61 del reglamento interno de trabajo de PROLECHE, dispone respectivamente la prohibici\u00f3n de distribuir peri\u00f3dicos, hojas volantes, circulares o portar afiches y carteleras no ordenadas o autorizadas por la empresa dentro de las instalaciones y proh\u00edbe fijar carteles, pintar avisos de cualquier clase en cualquier sitio de las instalaciones, fuera de las carteleras asignadas para tal fin, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin buscado por el empresario consiste entonces en la regulaci\u00f3n del proceso comunicativo al interior de la empresa a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n de distribuci\u00f3n de material publicitario y de fijaci\u00f3n del mismo sin la autorizaci\u00f3n de la empresa en los lugares que \u00e9sta disponga. Se trata de un fin l\u00edcito del empleador que se relaciona directamente con la libertad econ\u00f3mica y la facultad de direcci\u00f3n y gerencia que entra\u00f1a reglas de subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de las medidas adoptadas para el logro de este fin leg\u00edtimo, se considera que la facultad de limitar proceso de comunicaci\u00f3n al interior de la empresa a trav\u00e9s de mecanismos relacionados con la prohibici\u00f3n de fijar y distribuir material publicitario y las consiguientes sanciones disciplinarias a los trabajadores, puede llegar a ser lesiva de la libertad de expresi\u00f3n del sindicato, y por esta misma v\u00eda, del derecho de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, en particular cuando las partes se encuentran en medio del proceso de negociaci\u00f3n del pliego de peticiones. En efecto, en el marco de este tipo de procesos de negociaci\u00f3n, el sindicato tiene el derecho a defender sus intereses y a comunicarlos a los miembros del sindicato que laboran en la empresa. La libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n como se describi\u00f3 anteriormente, se encuentra ampliamente garantizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su restricci\u00f3n solo puede obedecer a razones relacionadas con el inter\u00e9s general. La empresa puede regular, mas no anular el derecho de libre expresi\u00f3n sindical: puede, por ejemplo, \u00a0establecer reglas de ubicaci\u00f3n de afiches y similares en carteleras prefijadas por ella misma o autorizadas al sindicato, mas no ignorar su derecho de \u00a0informaci\u00f3n sobre el curso y contenido de la negociaci\u00f3n. Cabe anotar en este punto que, tal y como ha quedado probado en el expediente, los mensajes contenidos en las pancartas no son irrespetuosos con respecto al empleador y se limitan a solicitar el apoyo del pliego de peticiones a los trabajadores y distribuidores de la empresa y a informar sobre el proceso de negociaci\u00f3n colectiva63. En este caso se constatan entonces algunos m\u00e1rgenes de limitaci\u00f3n innecesaria de la libertad de expresi\u00f3n del sindicato, \u00a0que incide directamente en el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores y en su derecho a la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta la titularidad de derechos fundamentales en cabeza de los sindicatos, la Corte considera que, en el ejercicio de dichos derechos, como lo son la libertad sindical y la negociaci\u00f3n colectiva, el sindicato debe poder expresar y defender sus intereses, difundiendo sus opiniones sobre el proceso, para que tambi\u00e9n los trabajadores conozcan la posici\u00f3n del sindicato y participen informadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente en el marco de los procesos de negociaci\u00f3n colectiva, las estrategias comunicativas empleadas por el sindicato, representan formas de persuasi\u00f3n y se constituyen en un modo de presi\u00f3n leg\u00edtimo caracter\u00edstico del giro ordinario de las organizaciones sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe decir que a diferencia del empleador, las organizaciones sindicales se constituyen por una pluralidad de personas por lo que requieren que se les garantice su libertad de expresarse de manera que puedan divulgar informaci\u00f3n y promover concertaciones internas. En otras palabras, la libertad de expresi\u00f3n es un derecho propio no solo de los trabajadores, sino de los sindicatos como tal, que requieren una base social informada y cohesionada, y que tienen derechos y obligaciones de informaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los trabajadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se considera que es v\u00e1lido que no solo los trabajadores, sino tambi\u00e9n el sindicato reclame la titularidad del derecho a la libre expresi\u00f3n, y que solicite por v\u00eda de tutela su amparo frente a eventuales violaciones por parte del Estado o de particulares. En la modalidad de fijaci\u00f3n de afiches y carteles, debe la Empresa establecer carteles o espacios aptos para el ejercicio eficaz de este derecho, para as\u00ed armonizar su ejercicio con las regulaciones propias de un reglamento de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Con respecto a la medida relacionada con la no modificaci\u00f3n del uniforme de trabajo ni la utilizaci\u00f3n de petos o afiches encima del mismo, \u00e9sta se encuentra descrita en el art\u00edculo 55, numeral 15 del reglamento proh\u00edbe modificar o alterar el uniforme, colocarse petos o afiches encima del uniforme. En este caso, se considera que el fin buscado por el empresario es leg\u00edtimo porque consiste no solo en el control del proceso comunicativo al interior de la empresa sino a mantener las condiciones de higiene que se requieren al interior de la empresa para la producci\u00f3n de los alimentos. Con respecto a esta \u00faltima medida, encuentra la Corte razonable, que trat\u00e1ndose de una empresa de alimentos, se proh\u00edba utilizar petos o afiches encima de los uniformes de trabajo porque los empleados deben cumplir con las normas de aseo para este tipo de producci\u00f3n. En este caso el fin y el medio utilizados son leg\u00edtimos y adecuados. Se considera entonces que la medida representa una limitaci\u00f3n razonable a la libertad de expresi\u00f3n de los trabajadores y del sindicato, y por esta v\u00eda, de la asociaci\u00f3n sindical y la negociaci\u00f3n colectiva, que los trabajadores no utilicen ni afiches encima de sus uniformes ni petos porque lo anterior podr\u00eda incidir en las condiciones de salubridad exigidas para la producci\u00f3n de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la Corte en casos similares al que se analiza en la presente sentencia64, es natural que los particulares ejerzan control social sobre otros particulares y desde la perspectiva jur\u00eddica, es leg\u00edtima la utilizaci\u00f3n de diversos mecanismos para regular distintos actos de las personas en la vida en sociedad. En el marco de las actividades econ\u00f3micas y empresariales, tambi\u00e9n los patronos tienen derecho a la defensa de sus intereses leg\u00edtimos mediante la adopci\u00f3n de \u00a0medidas de control de la conducta de los trabajadores y en este orden de ideas es viable que tomen decisiones para regular las relaciones dentro de su empresa. Los contratos y reglamentos internos de trabajo regulan las obligaciones de los empleados y se constituyen en mecanismos v\u00e1lidos y l\u00edcitos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte65 ha indicado que debido a la relevante posici\u00f3n econ\u00f3mica y social que ocupan las empresas en el mercado, la Constituci\u00f3n ordena que \u201cante la posibilidad de la utilizaci\u00f3n de mecanismos, para la defensa de intereses leg\u00edtimos, no conciliables con otros principios, derechos y valores constitucionales, debe brindarse protecci\u00f3n a los derechos fundamentales frente a los posibles abusos o excesos cometidos en las relaciones privadas laborales\u201d66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones del empresario no ser\u00e1n restringidas por el Estado siempre que no invaliden injustificadamente la libertad de los trabajadores por lo que al patrono se le exige una \u201crazonabilidad constitucional\u201d en sus acciones. La libertad de regulaci\u00f3n de las empresas no es absoluta como lo ha dicho la Corte en reiterados pronunciamientos, en la medida en que no puede limitar o desconocer los derechos de trabajadores infringiendo la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que en este caso las regulaciones internas de la actividad empresarial son leg\u00edtimas pero no pueden llegar al punto de limitar o restringir los derechos de los trabajadores y del sindicato en particular en el marco del proceso de negociaci\u00f3n colectiva, cuando se hace indispensable defender los intereses de la asociaci\u00f3n sindical y dar a conocer a los trabajadores informaci\u00f3n importante para su causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al problema jur\u00eddico planteado inicialmente, se concluye entonces que, en un contexto de negociaci\u00f3n colectiva, habiendo estrategias de confrontaci\u00f3n de parte y parte, el hecho de conferirle al empleador la posibilidad de restringir la libertad de expresi\u00f3n, herramienta fundamental del sindicato, es darle una ventaja inconstitucional y desproporcionada, \u00a0que adem\u00e1s vulnera los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte considera que: (i) la aplicaci\u00f3n de las normas del reglamento interno de trabajo referentes a la prohibici\u00f3n de distribuir panfletos, volantes y similar material publicitario dentro de la empresa, lesiona el derecho de libertad de expresi\u00f3n sindical; (ii) la fijaci\u00f3n de afiches, pancartas y material gr\u00e1fico debe hacerse en las carteleras o espacios prestablecidos por la empresa, cuidando que sean suficientes y eficaces para asegurar el derecho de informaci\u00f3n de sindicato y trabajadores; (iii) la utilizaci\u00f3n de petos o afiches encima de los uniformes de trabajo por los empleados, pueden afectar las condiciones de aseo y las normas de salubridad impl\u00edcitas en este tipo de actividad productiva de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre las sanciones impuestas a los miembros del sindicato que participaron en estas acciones. Esto en raz\u00f3n de que dichas sanciones no fueron recurridas o impugnadas por sus destinatarios, a pesar de que tuvieron la oportunidad de hacerlo en los t\u00e9rminos establecidos tanto en la convenci\u00f3n colectiva como en el propio reglamento interno de trabajo vigente67. Lo anterior, sin perjuicio de que, en ejercicio de los derechos de libertad econ\u00f3mica y negociaci\u00f3n colectiva, empresa y sindicato lleguen a acordar su modificaci\u00f3n o revocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se revocar\u00e1n los fallos de instancia, por las razones expresadas en esta sentencia, y se tutelar\u00e1 parcialmente el derecho a la libre expresi\u00f3n e informaci\u00f3n del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar parcialmente la sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn del 3 de noviembre de 2010 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Decimosexto Civil Municipal de Medell\u00edn del 21 de septiembre de 2010. En su lugar, amparar la libertad de expresi\u00f3n y la actividad sindical de SINTRAINDULECHE respecto de la posibilidad de fijar afiches, pancartas y distribuir material gr\u00e1fico y panfletos en las carteleras y espacios preestablecidos en el interior de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende ORDENAR a PROLECHE disponer de espacios suficientes y eficaces para \u00a0la fijaci\u00f3n de los afiches y pancartas de manera que se asegure la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n del sindicato y de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior ORDENAR a PROLECHE abstenerse de restringir en adelante los derechos sindicales y de expresi\u00f3n de los trabajadores de la empresa en los t\u00e9rminos establecidos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-ORDENAR a PROLECHE que modifique el reglamento interno de trabajo acorde a lo expuesto en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn del 3 de noviembre de 2010 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Decimosexto Civil Municipal de Medell\u00edn del 21 de septiembre de 2010 respecto de la posibilidad de que los trabajadores de SINTRAINDULECHE utilicen petos o afiches encima de los uniformes de trabajo por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T- 434\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Referencia: expediente T -2.914.433 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, del 3 de noviembre de 2010\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jaider Alberto Barrientos Correa en representaci\u00f3n de SINTRAINDULECHE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: PROLECHE S.A. Procesadora de leche. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente: Mauricio GonzAlez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la mayor\u00eda, me permito presentar la siguiente aclaraci\u00f3n de voto, por cuanto considero que debi\u00f3 exponerse en la parte motiva de la providencia, de manera m\u00e1s clara y contundente, el por qu\u00e9 el derecho fundamental del sindicato SINTRAINDULECHE a la libertad de expresi\u00f3n y a la actividad sindical se vulner\u00f3 con la conducta de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Hago referencia a lo se\u00f1alado en materia de restricci\u00f3n de la posibilidad de publicitar la actividad desarrollada por el sindicato (repartici\u00f3n de volantes y fijaci\u00f3n de afiches y carteles, etc.) y a la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 para ordenar la modificaci\u00f3n del reglamento de trabajo de la empresa accionada, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera es la prohibici\u00f3n de repartir volantes y la restricci\u00f3n de fijar afiches y pancartas en las carteleras y espacios preestablecidos en el interior de la empresa y que dieron lugar a la orden primera de la sentencia \u00a0T-434 de 2011. En ella se declara una situaci\u00f3n jur\u00eddica y se adoptan dos f\u00f3rmulas para su correcci\u00f3n. La declaraci\u00f3n se da cuando ampara los derechos a \u201cla libertad de expresi\u00f3n y la actividad sindical de SINTRAINDULECHE respecto de la posibilidad de fijar afiches, pancartas y distribuir material gr\u00e1fico y panfletos en las carteleras y espacios preestablecidos en el interior de la empresa\u201d. En cuanto a las \u00f3rdenes a PROLECHE, se encuentran la de \u201cdisponer de espacios suficientes y eficaces para \u00a0la fijaci\u00f3n de los afiches y pancartas de manera que se asegure la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n del sindicato y de los trabajadores\u201d.Y tambi\u00e9n la de \u201cabstenerse de restringir en adelante los derechos sindicales y de expresi\u00f3n de los trabajadores de la empresa en los t\u00e9rminos establecidos en esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto enteramente la decisi\u00f3n en lo que hace referencia a la prohibici\u00f3n de distribuir panfletos, volantes, etc., y el efectivo acto de recolecci\u00f3n de los mismos por parte de la empresa, como hechos demostrados y que suscitaron la tutela. Pues en este caso, la vulneraci\u00f3n de los derechos sindicales qued\u00f3 acreditada en el proceso, tanto por existir la norma del reglamento que proh\u00edbe esa distribuci\u00f3n, como porque PROLECHE procedi\u00f3 en consecuencia, recogiendo los volantes repartidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estimo que la misma claridad no se present\u00f3 con respecto a la definici\u00f3n de la insuficiencia de los espacios dispuestos por la empresa para la fijaci\u00f3n de afiches, pancartas y otros similares. Es decir, que no hubo ni pruebas ni argumentaci\u00f3n suficiente para determinar el exceso con que obr\u00f3 la empresa al momento de retirarlos, porque no hay evidencia de que los espacios que se reconoce PROLECHE dispon\u00eda para la fijaci\u00f3n de dicho material informativo y publicitario fuese escaso o reducido y ni se determina por qu\u00e9 el ofrecido no garantizaba las condiciones m\u00ednimas para que el sindicato pudiera comunicar sus actividades, prop\u00f3sitos, reclamos y el curso del proceso de negociaci\u00f3n colectiva. Tampoco se determin\u00f3 si el retiro por parte de la empresa del material fijado por el sindicato, oper\u00f3 incluso sobre los afiches y pancartas ubicados en los espacios habilitados por PROLECHE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en la sentencia T-434 de 2011 no se muestra el razonamiento probatorio de que se sirvi\u00f3 el juez constitucional para adoptar la decisi\u00f3n de ordenarle a la accionada el disponer de espacios suficientes y eficaces para la fijaci\u00f3n de los afiches y pancartas, as\u00ed como de abstenerse de restringir de esta manera los derechos sindicales y de expresi\u00f3n de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esta valoraci\u00f3n, a mi juicio, resultaba indispensable para arropar de plena legitimidad la medida se\u00f1alada, pues no se debe olvidar que en este, como en tantos procesos de tutela entre particulares, ambas partes defienden posiciones jur\u00eddicas protegidas por la propia Constituci\u00f3n, como en este caso ser\u00edan los derechos sindicales por una parte, pero tambi\u00e9n la libertad de empresa por otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas en el procedimiento de tutela, deben ser analizadas a la luz de la regulaci\u00f3n existente. As\u00ed, en el Decreto 2591 de 1991 se prev\u00e9 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 17, contempla ya una primera oportunidad en cabeza del juez, como quiera que desde la recepci\u00f3n de la solicitud, puede aqu\u00e9l, ante la falta de determinaci\u00f3n de los hechos o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela, prevenir al solicitante para que la corrija y aclare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A su vez en el art\u00edculo 18 se se\u00f1ala que recibida la solicitud podr\u00e1 ordenarse el restablecimiento inmediato del derecho, \u201csiempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pero tambi\u00e9n en el art\u00edculo 19 contempla la posibilidad de que el juez requiera informes al accionado, que se consideran \u201crendidos bajo juramento\u201d. Y en el art\u00edculo 20 se dispone que habr\u00e1 \u201cpresunci\u00f3n de veracidad\u201d, ante la no rendici\u00f3n del informe requerido, es decir, que \u201cse tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se contempla en el art\u00edculo 21, la posibilidad de requerir informaci\u00f3n adicional para la veracidad de los hechos denunciados, \u201cque deber\u00e1 rendirse dentro de tres d\u00edas con las pruebas que sean indispensables\u201d. Y adem\u00e1s, si fuere necesario, \u201cse oir\u00e1 en forma verbal al solicitante y a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantar\u00e1 el acta correspondiente de manera sumaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se establece, sin embargo, en este mismo precepto que \u201cEn todo caso, el juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y finalmente, se determina que \u201cEl juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, con referencia a la pr\u00e1ctica de pruebas en sede de revisi\u00f3n, dispone el Acuerdo no. 5 de 1992:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 57 se determina que \u201ccon miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretar\u00e1 pruebas\u201d. E incluso, como refuerzo a dicha facultad, el art\u00edculo 58 prev\u00e9 que \u201cBajo los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado sustanciador podr\u00e1 insistir en la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas y no recaudadas\u201d, y en caso de \u201cdilaciones injustificadas\u201d en el aporte de las mismas, puede acudir a la Sala de Revisi\u00f3n o a la Sala Plena para que \u201cse adopten las medidas pertinentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es el procedimiento de tutela entonces un r\u00e9gimen desprovisto de reglas espec\u00edficas en materia probatoria. Por esto, tanto los jueces de instancia como en su caso la Corte en sede de revisi\u00f3n, debe servirse de las mismas para determinar si los derechos fundamentales alegados en cada caso se verifican vulnerados y en qu\u00e9 grado, de modo que el fallo por adoptar se ajuste del modo m\u00e1s acertado posible al tipo de protecci\u00f3n requerida del derecho por tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la interpretaci\u00f3n de tales reglas, la jurisprudencia constitucional ha decantando los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se aplica, prima facie, el principio del derecho com\u00fan sobre la carga de la prueba. As\u00ed, en sentencia T-130 de 2010, se dijo al respecto: \u201cEn este t\u00f3pico, la Sala debe se\u00f1alar que el principio de informalidad que orienta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un elemento procesal que permita acceder de manera superficial a las solicitudes de amparo, a partir de documentos incipientes como el aportado por el demandante. Es necesario entonces por regla general, que quien solicita la protecci\u00f3n constitucional demuestre su dicho (onus probandi incumbit actori) de tal forma que el juez pueda llegar al convencimiento y en esa medida disponga el restablecimiento de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos\u201d(decisi\u00f3n que reitera las sentencias T-335 de 2007, T-131 de 2007, T-087 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme a los preceptos del Decreto 2591 de 1991 que se han citado, tambi\u00e9n la doctrina constitucional de la Corte ha decantado excepciones y precisiones a esta regla, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 la presunci\u00f3n de veracidad de lo afirmado por el actor, cuando el informe solicitado por el juez de tutela a la entidad accionada no se hubiere rendido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Y como manifestaci\u00f3n del anterior razonamiento, tambi\u00e9n la jurisprudencia de esta Corte la ha aplicado con referencia a quienes se encuentran protegidos por la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que el proceso de tutela es de naturaleza sumaria y la demostraci\u00f3n de la conducta discriminatoria del empleador es de dif\u00edcil demostraci\u00f3n por parte del trabajador. Por ello se ha sido enf\u00e1tica en trasladar a aqu\u00e9l la carga de la prueba sobre la legalidad del despido, consagrando una presunci\u00f3n de despido discriminatorio cuando el mismo se ha efectuado sin la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo (p.e. sentencias T-132 de 2011, T-1083 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Y en l\u00ednea con lo anterior, en el caso de los reclamos de trabajadores a quienes no les pagan su sueldo, la Corte ha determinado que de ser esta su \u00fanica posibilidad de ingresos, se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital propio y de su familia (sentencia T-074 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas aparte de las anteriores presunciones, bajo el entendido de que la tutela es una acci\u00f3n que puede ser ejercida directamente por la persona que reclama protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sin que deba cumplir con la representaci\u00f3n especializada con el ius postulandi, pero tambi\u00e9n, como quiera que los reclamos en sede de tutela por su naturaleza misma suelen apuntar hacia la protecci\u00f3n de \u00e1mbitos iusfundamentales de los derechos, de elementos directamente relacionados con la dignidad humana y en su caso, destinados a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha recalcado que las funciones del juez de la causa en materia probatoria est\u00e1n llamadas a reforzarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de suplir en general la necesaria iniciativa del actor, pero s\u00ed de reunir la informaci\u00f3n que el asunto reclame, a efectos de llegar al convencimiento que le permita proferir una decisi\u00f3n justa. As\u00ed se aprecia en sentencia T-864 de 199968, en donde se afirm\u00f3, conforme la jurisprudencia69, sobre \u201cla necesidad de acreditar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, pues es indispensable \u2018un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el menoscabo material o moral\u201970del derecho cuya efectividad se solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Esta carga, en principio corresponde asumirla a \u201cquien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d. Con todo, el juez de tutela \u201cpuede solicitar pruebas de oficio, como quiera que est\u00e1 a su cargo un m\u00ednimo de actuaci\u00f3n conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se precis\u00f3 que, no es \u00e9sta s\u00f3lo una potestad ordinaria del juez (art. 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y art\u00edculos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) \u201csino que es un deber inherente a la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, exige una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado\u201d. No existe all\u00ed el prop\u00f3sito, reitera la sentencia, de \u201cliberar al accionante, en procesos de tutela, de la carga de probar los hechos en que fundamenta su petici\u00f3n, como es su deber, sino de recordar al juez que sus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para lograr as\u00ed decisiones acertadas y justas que consulten la realidad procesal\u201971\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso la oficiosidad que se se\u00f1ala puede estar dirigida a que el juez reclame al propio actor, la informaci\u00f3n necesaria con la cual se complete la incertidumbre existente en torno de los hechos expuestos y de la necesidad de una protecci\u00f3n como la que se deriva de la tutela. As\u00ed se formul\u00f3 en el caso de la T- 699 de 2002, en donde el juez de instancia deneg\u00f3 la tutela al derecho a la salud, por cuanto el actor no demostr\u00f3 que carec\u00eda de recursos para efectuar el copago necesario para una prestaci\u00f3n que reclamaba. En estas circunstancias dijo la Corte que, \u201cno es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como se advert\u00eda ya, las exigencias para el juez en la tutela dependen intensamente del caso y de las circunstancias espec\u00edficas en que se halle quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En la sentencia T-498 de 2000, por ejemplo, donde se demandaba un examen de diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer para un ni\u00f1o, que fue denegado por la EPS y no se hab\u00eda ordenado por el juez de instancia bajo el argumento de que los accionantes no hab\u00edan aportado las pruebas para confirmar la necesidad del mismo, en cuanto a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y deber del juez de practicar pruebas, dijo la Corte que: \u201cUna Constituci\u00f3n humanista como la de 1991, no se preocupa solamente por declarar la existencia de derechos fundamentales sino tambi\u00e9n por consagrar mecanismos tendientes a hacerlos efectivos\u201d. Es el caso de la hermen\u00e9utica de la iusfundamentalidad que exige una actuaci\u00f3n particular del juez que estudia acciones de tutela, entre otras para \u201cdesligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta (C.P. art. 228)\u201d y adem\u00e1s, \u00a0\u201cle reclama al juez una mayor participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la m\u00e1xima efectividad de la Constituci\u00f3n\u201d, con las actuaciones \u201cm\u00ednimas y razonables para la verificaci\u00f3n objetiva de los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d, para alcanzar una \u201c\u2018definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado\u201974\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata es entonces, de que el juez de tutela ejerza cuando as\u00ed lo reclamen las circunstancias, las \u201camplias facultades con miras a establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su an\u00e1lisis y las verdaderas circunstancias del caso controvertido, (\u2026)[de] utilizar esas posibilidades para asegurar as\u00ed la inmediaci\u00f3n que requiere con el objeto de acertar en su fallo. Si no lo hace, corre el riesgo de dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervenci\u00f3n judicial o respecto de las cuales ella no cabe.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>Este panorama sobre el r\u00e9gimen probatorio en sede de tutela, es el que me ha llevado a formular la presente aclaraci\u00f3n de voto, porque a mi juicio en la sentencia no se desarroll\u00f3 el an\u00e1lisis que la situaci\u00f3n impon\u00eda, para dejar plasmado con toda nitidez por qu\u00e9 la Sala estimaba que el derecho a la libertad sindical deb\u00eda protegerse en ese caso y con la medida se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es del caso tener en cuenta que el magistrado sustanciador ejerci\u00f3 las competencias se\u00f1aladas en el Acuerdo 05 de 1992, art\u00edculo 57. En esa medida orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, que en efecto, procuraron suplir parte de las deficiencias que mostraba el proceso para esclarecer la vulneraci\u00f3n o no de los derechos alegados y que simplemente los jueces de instancia ni siquiera contemplaron al declarar improcedente la acci\u00f3n, al verificar la existencia de otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n. Mas la informaci\u00f3n recaudada con tales pruebas, en la forma como qued\u00f3 descrita por la providencia, no trajo al proceso los elementos f\u00e1cticos que esclarecieran c\u00f3mo se lleg\u00f3 a la convicci\u00f3n de que no hubo en efecto \u201cespacios suficientes y eficaces para la fijaci\u00f3n de los afiches y pancartas\u201d, para asegurar las libertades afectadas y que la desfijaci\u00f3n de estos \u00faltimos se produjo de manera arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, recapitulando, estimo que en la providencia debieron exponerse las piezas o razonamientos de car\u00e1cter probatorio que permitieron a la Sala llegar a concluir la violaci\u00f3n de las libertades sindicales, de suerte que no hubiere precipitud en el amparo de situaciones que no fueren violatorias de los derechos sindicales por responder simplemente al ejercicio adecuado y razonable de los poderes de organizaci\u00f3n de la libertad de empresa (art. 333 C.P.), \u00a0de modo que se definiera con certeza, justicia y sensatez la situaci\u00f3n de facto relevante del caso y su valoraci\u00f3n de cara al imperativo de protecci\u00f3n iusfundamental de los derechos, llamada a ser garantizada por los jueces de tutela. M\u00e1s a\u00fan cuando, al menos para la situaci\u00f3n concreta aducida, no aparecen razones para concebir una presunci\u00f3n sine lege basada en la debilidad o vulnerabilidad de los sindicatos para probar este tipo de conductas por parte de los empleadores. Y tambi\u00e9n, cuando las pruebas del proceso fueron recaudadas precisamente por el Magistrado sustanciador y su consistente valoraci\u00f3n habr\u00eda podido esclarecer con plenitud las falencias que respetuosamente formulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, se encuentra la orden segunda de la sentencia para que PROLECHE \u201cmodifique el reglamento interno de trabajo acorde a lo expuesto en la presente sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto y suscribo esta soluci\u00f3n judicial, porque sus efectos son los que la situaci\u00f3n observada en el caso, reclamaban. Pero en su fundamentaci\u00f3n no s\u00f3lo falt\u00f3 precisi\u00f3n sobre las disposiciones del reglamento que deb\u00edan modificarse, sino que adem\u00e1s no se emple\u00f3 la t\u00e9cnica jur\u00eddico-constitucional espec\u00edfica en la cual dicha orden se soporta, a saber, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba constitucional, desde la cual se impone a la empresa inaplicar una disposici\u00f3n de su reglamento interno. Es esta valiosa habilitaci\u00f3n la que permite, en el Estado de derecho, como Estado de derecho constitucional, una injerencia tal sobre las reglas jur\u00eddicas que el titular de la libertad de empresa puede disponer para regular el proceso productivo de bienes y\/o servicios que realiza, entre otras, a trav\u00e9s del reglamento interno de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, estimo que la sentencia debi\u00f3 haber declarado la inaplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del reglamento concretas y espec\u00edficas que impon\u00edan limitaciones, por resultar contrarias a la Constituci\u00f3n en tanto ser una limitaci\u00f3n excesiva de los derechos de libertad sindical (T-764 de 2005, T-1328 de 2001, T-764 de 2005), y en esa medida, determinar su modificaci\u00f3n por parte de PROLECHE. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 7 de septiembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Folios 8 a 11 del Cuaderno # 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Folios 12 a 14 del Cuaderno # 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 15 a 35 del cuaderno # 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 96 a 100 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 4 y 5 del Cuaderno # 2 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 5 a 7 del cuaderno # 2 \u00a0<\/p>\n<p>8 Si bien el tema no ha sido ampliamente tratado, para dar solo algunos ejemplos, constituciones como la Alemana consagran de manera expresa que los derechos fundamentales rigen tambi\u00e9n para las personas jur\u00eddicas en la medida en que seg\u00fan su naturaleza le sean aplicables (Ley Fundamental de Bonn, art. 19.3). Por su parte la Constituci\u00f3n de Portugal establece que las personas jur\u00eddicas colectivas gozan de los derechos y est\u00e1n sujetas a los deberes compatibles con su naturaleza (Constituci\u00f3n de Portugal art. 12). En Espa\u00f1a, si bien no se reconoce de manera expresa la titularidad de los derechos fundamentales en cabeza de las personas jur\u00eddicas, s\u00ed se contempla la posibilidad de que \u00e9stas acudan al Tribunal Constitucional para buscar el amparo de sus derechos (Constituci\u00f3n espa\u00f1ola art. 162.1. b)).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 G\u00f3mez montoso, \u00c1ngel J. \u201cLa titularidad de derechos fundamentales por personas jur\u00eddicas: un intento de fundamentaci\u00f3n (1). En: Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional. A\u00f1o 22. N\u00fam. 65. Mayo-Agosto 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-740 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-201-93 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias T-322\/98, T-324\/98, T-502\/98, T-677\/98, T- 697\/98, T-755\u00aa\/00, T- 1658\/00 y T-367\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver SU-342 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-322 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-1082 de 2001, T-290 de 1993, T-412 de 1992. \u201cUna de las hip\u00f3tesis en la cual procede la tutela ante particulares es la existencia de subordinaci\u00f3n del accionante frente al accionado. La Corte Constitucional\u00a0 en su desarrollo jurisprudencial ha entendido por subordinaci\u00f3n &#8220;la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia&#8221; o &#8220;la condici\u00f3n de una persona sujeta a otra o dependiente\u00a0 de ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-290 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-425 de 1992, T-394 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>19 C-934 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-394 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>24 T-579 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>25 C-009 de 1994, SU-342 de 1995 y T-656 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>26 ARTICULO 39.\u00a0Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-656 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-411 de 1992, C-063 de 2008, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-656 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-797 de 2000, reiterada en sentencias C-1491 de 2000 y C-280 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-740 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>32 El derecho de libre asociaci\u00f3n sindical tambi\u00e9n tiene consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (Art.23), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Art.8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art.22), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>33 ARTICULO 55.\u00a0Se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>34 C-063 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-161 de 2000, reiterada en las sentencias C-1234 de 2005 y C-280 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-342 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 C-161 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>38 La sentencia C-280 de 2007 se\u00f1ala: \u201cAs\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-112 de 1993 se sostuvo que la negociaci\u00f3n sindical es \u201cinherente al derecho de sindicalizaci\u00f3n\u201d, en la misma direcci\u00f3n la sentencia C-009 de 1994 afirma \u201cEl derecho de negociaci\u00f3n colectiva es consustancial con el derecho de asociaci\u00f3n sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a \u00e9sta cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha organizaci\u00f3n, por su peso espec\u00edfico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono\u201d. En el mismo sentido en la sentencia C-161 de 2000 se sostuvo que \u00ab\u2026 de acuerdo con el art\u00edculo 55 superior la negociaci\u00f3n colectiva es un derecho destinado a \u201cregular las relaciones laborales\u201d, el cual est\u00e1 ligado con otros derechos como el de asociaci\u00f3n sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de sindicatos cuyo \u201cejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a \u00e9sta cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias C-112 de 1993, C-009 de 1994 y C-161 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver entre otras sentencias la T-418 de 1992, SU-342 de 1995, C-161 de 2000 y C-1050 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-009 de 1994. Al respecto tambi\u00e9n, v\u00e9ase la sentencia C-013 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-342 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-280 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>44 ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 13.\u00a0 Libertad de Pensamiento y de Expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n.\u00a0 Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a)\u00a0 el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional. \u00a0<\/p>\n<p>46 La SU- 667 de 1998 indic\u00f3: \u201cSeg\u00fan lo declara el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica y lo estipulan varios tratados internacionales obligatorios para Colombia (Cfr., por ejemplo, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), el derecho a expresar con libertad el propio pensamiento, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias tiene el car\u00e1cter de\u00a0fundamental\u00a0en cuanto de \u00e9l es titular toda persona, sin ning\u00fan tipo de discriminaciones (arts. 5 y 13 C.P.), a partir del reconocimiento que hace el orden jur\u00eddico sobre su \u00edntima vinculaci\u00f3n a la esencia misma del ser humano, la naturaleza racional de \u00e9ste y su inserci\u00f3n, tambi\u00e9n natural, en la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-391 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>48 La sentencia\u00a0SU- 667 de 1998 establece: \u201cSeg\u00fan lo declara el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica y lo estipulan varios tratados internacionales obligatorios para Colombia, el derecho a expresar con libertad el propio pensamiento, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias tiene el car\u00e1cter de fundamental en cuanto de \u00e9l es titular toda persona, sin ning\u00fan tipo de discriminaciones, a partir del reconocimiento que hace el orden jur\u00eddico sobre su \u00edntima vinculaci\u00f3n a la esencia misma del ser humano, la naturaleza racional de \u00e9ste y su inserci\u00f3n, tambi\u00e9n natural, en la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 T-391 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>50 C-010 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver entre otras las sentencias T-609 de 1992, T-066 de 1998 y C-087 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 C-010 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Es el caso de algunos sistemas como el de Alemania y el de los Estados Unidos. La Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso First National Bank of Boston v. Bellotti, [435 US 765, 777 (1978)], invalid\u00f3 una ley de Massachussets que prohib\u00eda a los bancos y corporaciones hacer, en general, contribuciones para influenciar campa\u00f1as de referendo, por considerar que se lesionaba la libertad de expresi\u00f3n; precis\u00f3 la Corte que los intereses de los receptores eran decisivos en la determinaci\u00f3n de extender la protecci\u00f3n de la primera enmienda: \u201cEl valor inherente a la expresi\u00f3n en t\u00e9rminos de su capacidad para informar al p\u00fablico no depende de la identidad de su fuente, sea una sociedad, una asociaci\u00f3n, un sindicato o un individuo\u201d (Traducci\u00f3n informal: \u201cThe inherent worth of the speech in terms of its capacity for informing the public does not depend upon the identity of its source, whether corporation, association, union or individual\u201d.) \u00a0<\/p>\n<p>55 G\u00f3mez montoso, \u00c1ngel J. \u201cLa titularidad de derechos fundamentales por personas jur\u00eddicas: un intento de fundamentaci\u00f3n (1). En: Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional. A\u00f1o 22. N\u00fam. 65. Mayo-Agosto 2002. \u00a0<\/p>\n<p>56 T-201-93 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver entre otros Espa\u00f1a, Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que anul\u00f3 la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca la cual conden\u00f3 al secretario provincial en Baleares de la Uni\u00f3n Sindical Obrera (USO) en 2000, Marino de la Rocha, a indemnizar con un mill\u00f3n de pesetas a cada una de las cuatro inspectoras de trabajo a las que tild\u00f3 en sendas entrevistas en los peri\u00f3dicos Diario de Baleares y Diario 16 de &#8220;amiguetas&#8221; de los sindicatos CC.OO y UGT, de esta manera el Tribunal ampar\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n fundamental en el \u00e1mbito laboral que reviste el procedimiento de elecciones sindicales. Tambi\u00e9n ver Sentencia de La Corte Suprema de los Estados Unidos (2010) Citizens United Vs Federal Election Commission \u00a0<\/p>\n<p>58 (V\u00e9anse Recopilaci\u00f3n de 1985, p\u00e1rrafo 175; 244.o informe, caso n\u00fam. 1309 (Chile), p\u00e1rrafo 336, f); 254.o informe, caso n\u00fam. 1400, p\u00e1rrafo 198, y 295.o informe, caso n\u00fam. 1729 (Ecuador), p\u00e1rrafo 34.). http:\/\/training.itcilo.it\/ils\/foa\/library\/digestdecisions_es\/23068.htm \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver folios 8 a 11 del cuaderno # 1 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver folios 12 a 14 del cuaderno # 1 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver folios 15 a 35 del cuaderno # 1 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 46, Cuaderno # 1 \u00a0<\/p>\n<p>64 T-579 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>65 T-579 de 1995. \u201cNo obstante, las relaciones laborales no pertenecen al campo de la pura autonom\u00eda particular. La Constituci\u00f3n proh\u00edbe el menoscabo de la libertad, de la dignidad humana y de los derechos de los trabajadores por v\u00eda legal, contractual o convencional, y garantiza como principio m\u00ednimo fundamental del estatuto del trabajo &#8220;la igualdad de oportunidades de los trabajadores&#8221; (CP art. 53). \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>67 El 5 de abril de 2010, durante el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional recibi\u00f3 un documento remitido por la Directora de Recursos Humanos de Proleche S.A., en dicho documento argumentan que en relaci\u00f3n con las sanciones disciplinarias a los trabajadores, \u00e9stos presentaron sus descargos, se les comunic\u00f3 la respectiva sanci\u00f3n disciplinaria, la cual no fue objeto de apelaci\u00f3n o solicitud de revisi\u00f3n como lo establecen tanto la convenci\u00f3n colectiva como el propio reglamento interno de trabajo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>68 En ella la Corte verific\u00f3 que el reclamo vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de los hijos de maestros, presuntamente afectados con un acuerdo de prestaci\u00f3n firmado por las autoridades encargadas de fijar el r\u00e9gimen de seguridad social especial correspondiente y que restring\u00eda una prestaci\u00f3n integral para mayores de 12 a\u00f1os en adelante, no hab\u00eda sido acreditado en el proceso. Sin embargo, no cab\u00eda desechar el asunto por falta de pruebas, pues se cuestionaba el cumplimiento de derechos fundamentales prevalentes como es el caso de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-082 de 1998, T-578 de 1998, T-739 de 1998 y T-321 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0Sentencia T-082 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-321 de 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>72 Por ello en ese caso, ante la evidente ausencia de pruebas que permitieran inferir la situaci\u00f3n actual de los ni\u00f1os cuya protecci\u00f3n se solicita, la Sala de Revisi\u00f3n observ\u00f3 que el juez de instancia \u201cdebi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de varias de ellas, pues si bien, en principio, la carga probatoria corresponde a quien alega la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho, el juez constitucional tiene la facultad y el deber de constatar la real situaci\u00f3n de los menores de edad\u201d. Al no haberlo hecho el juez, lo orden\u00f3 la Sala y s\u00f3lo en atenci\u00f3n a las pruebas allegadas al expediente, pudo determinar que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales alegada, s\u00f3lo se predicaba respecto del hijo de uno de los maestros que al padecer una seria discapacidad, las condiciones de prestaci\u00f3n se\u00f1aladas representaban para \u00e9l, efectivamente, una vulneraci\u00f3n de su derecho a una protecci\u00f3n integral en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73Sentencia T-018 de 2001. Vid. tambi\u00e9n sentencia T-1207 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-864 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Por ello en ese caso previno al Aquo de ese proceso, de no desatender el deber constitucional de practicar pruebas en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como pilar b\u00e1sico del Estado Social de Derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando entonces se refer\u00edan a los derechos de los ni\u00f1os que prevalecen y a la gravedad de la situaci\u00f3n que evidenciaban los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-074 de 2000, atr\u00e1s citada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-434\/11\u00a0 \u00a0 (23 mayo) \u00a0 PROTECCION POR VIA DE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SINDICATOS Y DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 En el caso que se analiza, la Corte considera procedente la tutela para solicitar el reconocimiento de los derechos de asociaci\u00f3n sindical, la negociaci\u00f3n colectiva y libertad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}