{"id":1881,"date":"2024-05-30T16:25:52","date_gmt":"2024-05-30T16:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-341-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:52","slug":"t-341-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-95\/","title":{"rendered":"T 341 95"},"content":{"rendered":"<p>T-341-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-341\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUEZ DE FAMILIA\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n\/EMBARGO DE BIENES POR ALIMENTOS\/BIEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 68802 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Quince de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos prevalentes de los ni\u00f1os y la funci\u00f3n de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Zoraida Turriago Posada. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, madre de dos menores en cuyo nombre act\u00faa, promovi\u00f3 acci\u00f3n alimentaria en contra de su esposo, Efigenio Cubillos Moreno, por el incumplimiento reiterado de \u00e9ste en la atenci\u00f3n de las obligaciones que le corresponden respecto de los hijos de ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer del proceso al Juzgado Quince de Familia de este Distrito Capital; una vez admitida la demanda, el Despacho decret\u00f3 las medidas cautelares que le hab\u00edan sido solicitadas: 1) embargo del porcentaje que al demandado le corresponde en el inmueble que habita la familia, y 2) embargo y retenci\u00f3n del 40% del sueldo y prestaciones a que tenga derecho el demandado como empleado de la Gobernaci\u00f3n del Meta. &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de enero de 1995 se realiz\u00f3 la diligencia de juzgamiento, y el Juzgado resolvi\u00f3: 1) declarar que el se\u00f1or Cubillos Moreno est\u00e1 obligado a proveer alimentos a sus hijos menores; 2) se\u00f1alar como alimentos a su cargo y en favor de los menores, el valor correspondiente al 40% del sueldo; 3) tener como garant\u00eda de los alimentos futuros, el mismo porcentaje de las prestaciones que le correspondan a Cubillos Moreno como empleado de la Gobernaci\u00f3n del Meta; 4) desembargar el inmueble objeto de esta medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de enero del presente a\u00f1o, la apoderada judicial de la actora solicit\u00f3 a la Jueza Quince de Familia que ordenara nuevamente el embargo del inmueble antes aludido, pues el se\u00f1or Cubillos Moreno hab\u00eda renunciado de manera irrevocable a su cargo, y tal renuncia le fue aceptada a partir del 12 de enero. La solicitud fue denegada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>El pasado 22 de marzo, Zoraida Turriago Posada demand\u00f3 a nombre de sus hijos la decisi\u00f3n de no modificar la sentencia de alimentos, pues, \u201ccon \u00e9sta determinaci\u00f3n la Se\u00f1ora Juez Quince de Familia ha contribuido para que el demandado se insolvente y se sustraiga al cumplimiento de la obligaci\u00f3n que le corresponde o que tiene frente a sus dos hijos, pues tengo conocimiento de que a pesar de que no se ha hecho la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal como se acord\u00f3 en el Juzgado Quinto de Familia, est\u00e1 vendiendo la parte que le corresponde en el inmueble ubicado en la calle 45 A No. 20-40 y 20-42, que entre otras cosas fue conseguido con el poco dinero que devengu\u00e9 como empleada que fu\u00ed por m\u00e1s de quince a\u00f1os en el Congreso de la Rep\u00fablica, pues hoy ya no cuento con ingresos de esa \u00edndole y ese peque\u00f1o patrimonio representa el sost\u00e9n de mis dos hijos\u201d (folio 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos de los menores, que se ordenara a la Jueza Quince de Familia decretar nuevamente el embargo del inmueble, y que se conminara a Efigenio Cubillos Moreno a contribu\u00edr al mantenimiento de sus hijos, pues desde que renunci\u00f3 al trabajo que cumpl\u00eda en la Gobernaci\u00f3n, se desconoce su paradero. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer del proceso de tutela a la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, profiri\u00e9ndose sentencia el 31 de marzo del a\u00f1o en curso, con ponencia de la Magistrada Martha Luc\u00eda Nu\u00f1ez de Salamanca. Para resolver, consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de estudio, si bien el examen de lo acontecido en el proceso de alimentos instaurado por la accionante contra el padre de sus menores hijos y que culmin\u00f3 con sentencia en la cual se conden\u00f3 al demandado al pago de alimentos en favor de los infantes, no se observa que se haya incurrido en vulneraci\u00f3n alguna del derecho constitucionalmente garantizado al debido proceso, es necesario advertir que con posterioridad al aludido fallo y dado que el demandado renunci\u00f3 a su empleo desde fecha anterior a la sentencia proferida, dando lugar a que no pueda darse efectividad a lo en ella dispuesto, el juzgado en atenci\u00f3n a esa especial circunstancia y a fin de proteger los derechos de los menores, quienes gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como as\u00ed lo consagra la norma superior, debi\u00f3 acceder a la solicitud elevada por la accionante por conducto de su apoderada judicial, en el sentido de decretar nuevamente el embargo del 50% del bien inmueble ubicado en esta ciudad, en la calle 45A Nos. 20-40 y 20-42, con el fin justamente de garantizar el pago de los alimentos futuros de los infantes, m\u00e1xime cuando al juez de familia, por su propia naturaleza, le corresponde procurar por todos los medios a su alcance que se cumplan sus decisiones, en aras de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos a que ellas se contraen\u201d (folio 24). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es procedente conceder de manera transitoria el amparo demandado por la ciudadana Zoraida Turriago Posada en su condici\u00f3n de representante legal de sus menores hijos Leonardo y Nathalia Cubillos Turriago y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Quince de Familia de Santaf\u00e9 de bogot\u00e1 que con el fin de garantizar el pago de los alimentos futuros de los citados menores Leonardo y Nathalia Cubillos Turriago, decrete nuevamente el embargo del 50% del bien inmueble ubicado en esta ciudad en la calle 45A Nos. 20-40 y 20-42, matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0868939, hasta tanto se inicie por la madre de los menores o inclusive por la Defensora de familia, en uso de sus facultades legales, ya sea el proceso ejecutivo de alimentos o un nuevo proceso de alimentos, debi\u00e9ndose iniciar una u otra acci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de 60 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, so pena de que lo aqu\u00ed dispuesto solo tenga vigencia durante el precitado t\u00e9rmino de 60 d\u00edas\u201d (folios 24-25). &nbsp;<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n sobre el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite del presente proceso. Seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, proferido el 15 de mayo de 1995, es la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Cuatro la que, por reparto, debe adoptar la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. BREVE JUSTIFICACI\u00d3N DE LA CONFIRMACI\u00d3N DEL FALLO DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Sala encuentra que es del caso confirmar lo decidido por el juez a-quo, usando de la facultad consagrada en el art. 35 del Decreto 2591 de 1991, limitar\u00e1 sus consideraciones a una breve justificaci\u00f3n de la confirmaci\u00f3n del fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho cuya organizaci\u00f3n republicana se funda en \u201c&#8230;el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d (art. 1 C.N.), las autoridades \u201c&#8230;est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d (art. 2 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los deberes sociales de los particulares -y subsidiariamente de la sociedad, y del Estado-, cuyo cumplimiento deben garantizar las autoridades, se encuentra la eficacia prevalente de los derechos de los ni\u00f1os (art. 44 y concordantes de la Carta Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Los particulares, mientras ostenten la calidad de residentes o de transe\u00fantes, en el territorio nacional, son libres para establecer o no una relaci\u00f3n de pareja, y para conformar \u00e9sta con la persona que cada quien prefiera. Ni la Constituci\u00f3n, ni la Ley imponen a la pareja obligaci\u00f3n alguna de procrear; seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Carta, \u201cla pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos&#8230;\u201d, sean \u00e9stos \u201c&#8230;adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica&#8230;\u201d, pero, siempre bajo la condici\u00f3n de que los c\u00f3nyuges deber\u00e1n \u201c&#8230;sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos\u201d. La obligaci\u00f3n de pagar alimentos, en la que se concreta parcialmente el deber aludido, tambi\u00e9n recae sobre quienes conciben un hijo por fuera de la relaci\u00f3n de pareja, pues, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencias T-179\/93, SU 491\/93, y C-133\/94, por ejemplo), deben respetarse los derechos del nasciturus, y tanto los hijos del matrimonio, como los habidos fuera de \u00e9l, \u201ctienen iguales derechos y deberes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8230;\u201d (Art. 44 C.N.). As\u00ed, los conflictos que se pueden presentar en la vida de pareja, incluso aquellos que resultan en el divorcio o la separaci\u00f3n, han de ser manejados y resueltos por los c\u00f3nyuges de manera tal que se proteja a los ni\u00f1os contra toda forma de abandono y de violencia f\u00edsica o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos como el que se revisa, en los que uno de los c\u00f3nyuges intenta sustraerse al cumplimiento de las obligaciones que le impone la progenitura responsable, el otro miembro de la pareja, el defensor de menores o, en \u00faltima instancia, cualquier persona, puede acudir ante la autoridad competente para que se hagan efectivos los derechos de los ni\u00f1os y se sancione a quien los infringi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Unas de las autoridades encargadas por el ordenamiento de proteger a los ni\u00f1os y garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos, son los jueces de familia; a ellos compete, acatando y haciendo respetar todas las garant\u00edas del debido proceso, definir qui\u00e9n est\u00e1 obligado, y a qu\u00e9 lo est\u00e1, frente a las pretensiones que se aduzcan en nombre y favor de determinado menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como lo anot\u00f3 el Tribunal Superior en el fallo que se revisa, y lo hab\u00eda previsto el Constituyente, a veces no es suficiente observar la plenitud de las formas propias de cada juicio, y ha de recordarse que la finalidad de todo proceso es la eficacia del derecho leg\u00edtimamente reclamado, pues en las actuaciones judiciales \u201c&#8230;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8230;\u201d (art. 228 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala, y dadas las pruebas que se aportaron al expediente del proceso alimentario hasta antes de proferirse sentencia, los derechos de los menores hijos de Efigenio Cubillos Moreno fueron debidamente reconocidos y garantizados. Sin embargo, durante el per\u00edodo de ejecutoria de la sentencia, la parte demandante aport\u00f3 certificaci\u00f3n oficial de que el se\u00f1or Cubillos Moreno hab\u00eda renunciado a su cargo en la Gobernaci\u00f3n del Meta y se hab\u00eda retirado del ejercicio del mismo; as\u00ed, la garant\u00eda del pago de los alimentos futuros de los infantes, decretada por la Jueza Quince de Familia (embargo del 40% de las prestaciones sociales que le correspondieran), simplemente desapareci\u00f3 antes de que la sentencia que la ordenaba pudiera ejecutarse. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las breves consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 31 de marzo de 1995, en la cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los menores Cubillos Turriago. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar que se omita la identidad de los menores involucrados en este proceso, en toda publicaci\u00f3n que se haga de esta providencia, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Comunicar este fallo de revisi\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, para los fines del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-341-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-341\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA JUEZ DE FAMILIA\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n\/EMBARGO DE BIENES POR ALIMENTOS\/BIEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Protecci\u00f3n &nbsp; Ref.: Expediente No. 68802 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Quince de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}