{"id":18810,"date":"2024-06-12T16:24:57","date_gmt":"2024-06-12T16:24:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-435-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:57","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:57","slug":"t-435-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-11\/","title":{"rendered":"T-435-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HJ\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffEFG\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u00e8objbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">M\u00f09\u00a3\u00a3!rA1y\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u0084\u0084<br \/>\u00a0P[&#8220;\u0090$$$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffO$O$O$8\u0087$\u00e3%\u00acO$b\u00ac\u008f&amp;\u00a5&amp;\u00bb&amp;:\u00f5&amp;\u00f5&amp;x(\u008e(<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009a(\u0085a\u0087a\u0087a\u0087a\u0087a\u0087a\u0087a$\u00b2c\u00b6hf\u00c4\u00aba$\u0096?V(&#8220;x(\u0096?\u0096?\u00aba\u00eb#\u00eb#\u00f5&amp;\u00f5&amp;a\u00c0a&#8221;E&#8221;E&#8221;E\u0096?\u0084\u00eb#8\u00f5&amp;$\u00f5&amp;\u0085a&#8221;E\u0096?\u0085a&#8221;E&#8221;E\u00a6\u00dbT0#$\u00bfV\u00f5&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a0Hh\u00c5\u00e5\u00c3\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffDL<br \/>V$qa\u00d6a0b\/V\u0090,gfD@,gH\u00bfV\u00bfV\u00b2,g$q\u00a2(\u00fc\u009e.F&#8221;E\u00e42lP6F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a2(\u00a2(\u00a2(\u00aba\u00aba\u00a6D|\u00a2(\u00a2(\u00a2(b\u0096?\u0096?\u0096?\u0096?\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff,g\u00a2(\u00a2(\u00a2(\u00a2(\u00a2(\u00a2(\u00a2(\u00a2(\u00a2(\u0084M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d1:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-435\/11 (23 mayo)ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA QUE AUTORIZA LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n En el presente caso no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso por un supuesto incumplimiento de un fallo judicial ejecutoriado, dictado al interior de un proceso especial de fuero sindical por medio del cual se autoriz\u00f3 el despido de un trabajador aforado. Esto puesto que dicha autorizaci\u00f3n no entra\u00f1a la obligaci\u00f3n para el empleador de efectuar el despido, el traslado o el desmejoramiento del trabajador y se constituye simplemente en un permiso para que el empleador los efect\u00fae, representado en la verificaci\u00f3n de la existencia de una situaci\u00f3n que justifique la medida. As\u00ed, la labor judicial de cara al levantamiento del fuero sindical se encamina primordialmente a la verificaci\u00f3n de la justa causa que requiere la norma para que cese la protecci\u00f3n propia del fuero sindical, para que posteriormente, con dicha calificaci\u00f3n judicial, sea el empleador que tome la respectiva determinaci\u00f3nDERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n La protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical no se agota en la concepci\u00f3n simplista y equivocada de la inamovilidad del trabajador sindical, sino que es mucho m\u00e1s compleja, comprendiendo tanto la estabilidad laboral, como tambi\u00e9n -seg\u00fan lo indica la Constituci\u00f3n-, las dem\u00e1s garant\u00edas para el desempe\u00f1o de las funciones propias del sindicato, adem\u00e1s del aspecto colectivo e instrumental antes rese\u00f1adosDERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales Los permisos sindicales, que deben atender los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, han sido considerados jurisprudencialmente como parte esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical aunque se ha admitido que \u0093el empleador en un momento determinado puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero tiene el deber de justificar o motivar su decisi\u00f3n\u0094 en que la concesi\u00f3n del permiso implica una \u00a0grave afectaci\u00f3n de sus actividadesPROTECCION DEL RETEN SOCIALEs factible decir que cuando las entidades p\u00fablicas que entran en procesos de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, buscan proteger a poblaciones como los discapacitados, los madres o padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, o los pre-pensionados, brindando una protecci\u00f3n reforzada a su estabilidad laboral, cumplen con ello un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, pues se dirigen a salvaguardar la situaci\u00f3n de una poblaci\u00f3n especialmente vulnerableLIQUIDACION DE CAJANAL-Justa causa invocada para terminar contrato con trabajador aforado por supresi\u00f3n del cargoLa justa causa invocada, entonces, fue la liquidaci\u00f3n de la entidad y la necesidad de terminar el v\u00ednculo con el trabajador aforado por la supresi\u00f3n de su cargo. Fue s\u00f3lo con posterioridad a la determinaci\u00f3n judicial que la entidad record\u00f3 que su trabajador, adem\u00e1s de aforado, se encontraba protegido por el ret\u00e9n social como prepensionado y fue entonces cuando le comunic\u00f3 al accionante que a pesar de la autorizaci\u00f3n judicial en donde se hab\u00eda dado el levantamiento del fuero sindical, su desvinculaci\u00f3n no habr\u00eda de realizarse pues se encontraba cobijado por el Ret\u00e9n Social como prepensionado, al contar con 65 a\u00f1os de edadSUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA EL DESPIDO Y EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL-Caso en que el trabajador se encuentra en el ret\u00e9n socialAnte la modificaci\u00f3n sustancial de las circunstancias concernidas con la relaci\u00f3n laboral existente entre el actor y Cajanal, debidas a una decisi\u00f3n leg\u00edtima de la entidad de mantener la vinculaci\u00f3n hasta tanto el accionante no se pensionara, como medida para protegerlo por ser beneficiario del ret\u00e9n social, es necesario suspender los efectos de la autorizaci\u00f3n para el despido y del levantamiento del fuero sindical, pues de no hacerlo as\u00ed se negar\u00eda al trabajador el acceso a la protecci\u00f3n propia del derecho de asociaci\u00f3n sindical mientras perdure su vinculaci\u00f3n con Cajanal y se d\u00e9 el cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Como consecuencia de lo anterior se dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n de los efectos de la autorizaci\u00f3n judicial de la desvinculaci\u00f3n del accionante, dada el 26 de enero de 2010 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Laboral de Bogot\u00e1 y confirmada el 11 de Junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096 Sala Laboral, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de alguno de dos requisitos: (i) O bien que el actor complete los requerimientos para pensionarse y sea incluido en la n\u00f3mina como pensionado del Seguro Social, o (ii) finalice o sea inminente la finalizaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de Cajanal y sea indispensable terminar la relaci\u00f3n laboral entre Cajanal y el accionante. Igualmente, se advertir\u00e1 que durante el tiempo que la suspensi\u00f3n del levantamiento del fuero sindical se encontrare vigente, el empleador deber\u00e1 abstenerse de tomar determinaciones encaminadas a desatender los permisos sindicales que se encontraren vigentes y que cobijaren al demandante, as\u00ed como de imponer eventuales sanciones por inasistencias en fechas en las que se acredite la existencia de un permiso sindical v\u00e1lido y no hubieren sido negados por Cajanal mediando una justa causa motivada, amparada en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidadI. ANTECEDENTES.1. Fundamentos de la Demanda1.1. Cajanal inici\u00f3 proceso de levantamiento de fuero sindical en contra del se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres, solicitando se autorizara su despido a causa de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad, ordenada mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y la supresi\u00f3n del cargo del accionante, ordenado por el Decreto 4564 del 23 de noviembre de 2009. Nunca se discuti\u00f3 la calidad de trabajador del demandado, como tampoco el hecho de ser cobijado por fuero sindical.En la demanda, Cajanal solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de despido del se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres \u0093quien actualmente est\u00e1 vinculado mediante CONTRATO A T\u00c9RMINO INDEFINIDO, JORNADA LABORAL 8 HORAS, CARGO PROFESIONAL ESPECIALIZADO 9, de la Planta de Cargos de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u0096 CajanalEICE En liquidaci\u00f3n, cargo que corresponde a un Trabajador Oficial, y que ostenta fuero sindical de la organizaci\u00f3n sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES P\u00daBLICOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL \u0096 SINTRASSSI [\u0085] con ocasi\u00f3n de haber sido elegido como miembro de la JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL DE BOGOT\u00c1 D.C. [\u0085]\u0094.En la pretensi\u00f3n se invoc\u00f3 \u0093como justa causa para que el se\u00f1or Juez autorice el DESPIDO del trabajador aforado, la SUPRESI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u0096 CajanalEICE(Art\u00edculo 410, Literal \u0093a\u0094 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo), ordenada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2196 de junio 12 de 2009 y el Decreto No. 4564 del 23 de noviembre de 2009 mediante el cual el Gobierno Nacional suprimi\u00f3 el cargo del demandado de la referencia\u0094. En la demanda se destacan las siguientes afirmaciones de Cajanal:\u009310. El Decreto de supresi\u00f3n de la planta mencionado en incisos precedentes, previ\u00f3 expresamente respecto de las situaciones jur\u00eddicas individuales protegidas por la Ley, existentes al momento de la expedici\u00f3n del Decreto de liquidaci\u00f3n de la EICE, preservando algunos cargos de trabajadores oficiales protegidos por la garant\u00eda de fuero sindical, cuyos cargos quedar\u00edan efectivamente suprimidos, s\u00f3lo a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical, al vencimiento del t\u00e9rmino de este fuero, contemplado en la ley o en los estatutos, o a la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, fecha a partir de la cual se entender\u00e1n retirados del servicio. 11. Entre los cargos suprimidos por el plurimentado decreto, se encuentra el que ostenta el se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres [\u0085] Funcionario que se mantendr\u00e1 temporalmente vigente en la planta de personal hasta tanto se produzca la sentencia que autorice su despido o hasta tanto ocurra alguna de las circunstancias previamente enunciadas, contempladas en el Decreto en menci\u00f3n. (Subrayas en el texto original).\u00941.2. El 26 de enero de 2010, el Juzgado 22 Laboral del Circuito Laboral de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en el proceso especial de fuero sindical en la que decidi\u00f3 \u0093Conceder permiso a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en Liquidaci\u00f3n para despedir al trabajador oficial, amparado con Fuero Sindical en su calidad de Directivo Sindical, se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres, conforme se solicit\u00f3 en la pretensi\u00f3n de la demanda\u0094.1.3. El 11 de Junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096 Sala Laboral, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de autorizar el despido del trabajador aforado por existir una justa causa. En el fallo se expresa que \u0093[e]s claro para la Sala de Decisi\u00f3n que la entidad demandante fue liquidada mediante el Decreto 2196 de 2009, y que los cargos cuyos titulares se encuentran amparados con la garant\u00eda del fuero sindical, ser\u00edan suprimidos en la medida en que se fueran autorizando los levantamientos del fuero sindical\u0094, y que en \u0093el Decreto 4564 del 23 de noviembre de 2009, se establecieron los cargos de la planta global ocupados por servidores p\u00fablicos que gozan de fuero sindical que ser\u00edan suprimidos, entre los cuales se encuentra el ocupado por el demandado\u0094.Igualmente determin\u00f3 que \u0093se encuentra acreditado que la liquidaci\u00f3n de la entidad demandante es definitiva y su proceso liquidatorio no implica la ejecuci\u00f3n del objeto social para el cual fue creada, ya que dentro del mismo las actividades que se ejecutan son totalmente diferentes a las que le corresponde en desarrollo de su objeto social, por cuanto la empresa sale de la v\u00eda jur\u00eddica ordinaria y se inserta dentro de un proceso liquidatorio que no corresponde al giro ordinario de sus actividades (art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 2196 de 2009); adem\u00e1s el demandado no acredit\u00f3 que el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando sea actualmente necesario o indispensable para el desarrollo y ejecuci\u00f3n del proceso liquidatorio de la empresa\u0094.1.4. El 21 de junio de 2010, Cajanal le comunic\u00f3 al accionante mediante oficio LIQ 99355, que a pesar de la autorizaci\u00f3n judicial para el despido -por el levantamiento del fuero sindical-, en el caso del accionante tal desvinculaci\u00f3n no habr\u00eda de realizarse pues se encontraba cobijado por el ret\u00e9n social como prepensionado por lo que le informaron que tendr\u00eda \u0093como plazo m\u00e1ximo hasta el d\u00eda dos (2) de octubre de dos mil diez (2.010), para legalizar su pensi\u00f3n de vejez ante el Seguro Social, lo anterior conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto Ley 3074 de 1988 [\u0085]\u0094. En el mismo documento, se le cit\u00f3 el 23 de junio de 2010 para que acudiera a la Oficina de Talento Humano de la entidad \u0093para reasignarle las funciones a desempe\u00f1ar, como quiera que ya no cuenta con el permiso sindical otorgado mediante comunicaci\u00f3n de fecha doce (12 de abril de dos mil diez (2.010) LIO 76022\u0094.La solicitud de presentarse para la reasignaci\u00f3n de funciones y la indicaci\u00f3n de que ya no gozaba de permiso sindical fue reiterada al trabajador el 28 de junio de 2010.1.5. El 28 de junio de 2010, mediante oficio LIQ 103015, Cajanal le reiter\u00f3 al accionante, la citaci\u00f3n que le hab\u00eda hecho para la reasignaci\u00f3n de funciones. La entidad dijo:\u0093Como quiera que hizo caso omiso al oficio suscrito por el Liquidador Dr. Jairo Cort\u00e9s Arias, LIQ 99355 de fecha 21 de Junio de 2.010, en el cual lo cita para el d\u00eda 23 de junio de 2010 a las 8:30 a.m., para que le fueran asignadas funciones, por medio de la presente nuevamente lo requerimos para que el d\u00eda 30 de junio de 2.010, a las 8:30 a.m., se haga presente en la Coordinaci\u00f3n de Talento Humano.\u0094Finalmente, advirtieron que el incumplimiento a dicho requerimiento implicar\u00eda la iniciaci\u00f3n de los procesos disciplinarios pertinentes \u0093dado que Usted ya no cuenta con el permiso sindical otorgado, como quiera que mediante providencia de fecha 11 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., autoriz\u00f3 el Levantamiento de su Fuero Sindical y en consecuencia, continua (sic) vinculado laboralmente con CAJANALEICE en Liquidaci\u00f3n, por ostentar la calidad de Prepensionado\u00941.6. El accionante solicit\u00f3 a la empresa mediante oficios CORRES 137514 del 29 de junio, CORRES 138432 del 30 de junio y CORRES 149955 del 26 de julio de 2010, se diera cumplimiento a los fallos del proceso de levantamiento de fuero sindical.En aquellas comunicaciones resalt\u00f3 que el cargo en el que se desempe\u00f1aba ya no exist\u00eda, pues el art\u00edculo 3 del Decreto 4564 de 2009 dispuso que \u0093[e]n defensa de la garant\u00eda constituida por el fuero sindical, los servidores que ocupan los veintisiete (27) cargos de trabajadores oficiales que gozan de esta garant\u00eda, se mantendr\u00e1n temporalmente vinculados hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical; al vencimiento del t\u00e9rmino de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos, o a la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, fecha a partir de la cual se entender\u00e1n retirados del servicio\u0094. Destac\u00f3 entonces que, considerando en conjunto lo dispuesto por el Decreto 4564 de 2009 y la sentencia judicial que levant\u00f3 su fuero sindical \u0096que qued\u00f3 ejecutoriada el 22 de julio de 2010-, se debe deducir la supresi\u00f3n del cargo en que se desempe\u00f1aba, lo que activa una causal de retiro del servicio seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 25 del Decreto 2400 de 1968.1.7. En respuesta a las anteriores comunicaciones, el 9 de Julio de 2010, la entidad, mediante oficio LIQ 110264, le solicit\u00f3 al accionante reintegrarse a sus labores inform\u00e1ndole que no pod\u00eda dar al cumplimiento al fallo de levantamiento del fuero sindical ni terminar su contrato pues \u00e9l era un prepensionado. Al respecto se\u00f1alaron que:\u0093[\u0085] teniendo en cuenta que adicionalmente Usted se encuentra dentro del Reten (sic) Social, por ostentar la calidad de Pre Pensionado y a la fecha tiene 65 a\u00f1os de edad, CAJANALEICE en Liquidaci\u00f3n, le debe garantizar su ingreso econ\u00f3mico mensual, el cual solo se lograr\u00e1 cuando ingrese a la n\u00f3mina de pensionados del Seguro Social Pensiones, como lo indica la Ley.\u0094La entidad se\u00f1al\u00f3 igualmente que:\u0093En consecuencia, nuevamente le reiteramos que tendr\u00e1 como plazo m\u00e1ximo hasta el d\u00eda dos (2) de octubre de dos mil diez (2.010), para legalizar \u00a0su pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales ISS, lo anterior conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 [\u0085]\u0094Finalmente, Cajanal reiter\u00f3 la citaci\u00f3n al accionante para la reasignaci\u00f3n de funciones, advirtiendo de posibles consecuencias por \u0093abandono del cargo\u0094. La entidad accionada anex\u00f3 el \u0093Estudio t\u00e9cnico para la modificaci\u00f3n de la planta de cargos de la entidad\u0094, suscrito en septiembre de 2009, en el que consta que el accionante, Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres, se encontraba en la doble condici\u00f3n de prepensionable y aforado.1.8. El accionante, en respuesta a la comunicaci\u00f3n del 9 de julio de 2010, le inform\u00f3 a la entidad, mediante comunicaci\u00f3n del 26 del mismo mes y a\u00f1o, la incapacidad de reasumir sus funciones, pues el cargo en el que se desempe\u00f1aba hab\u00eda sido suprimido por la autorizaci\u00f3n de despido proferida por la autoridad judicial, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 25, lit. C. del Decreto-Ley 2400 de 1968.1.9. El se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres interpuso acci\u00f3n de tutela el 2 de agosto de 2010.2. Respuesta del Accionado.En la contestaci\u00f3n de la demanda, Cajanal record\u00f3 en primera instancia que estaba afectado por el estado de cosas inconstitucional decretado por esta Corte mediante sentencia T-068 de 1998, por lo que se\u00f1al\u00f3 la dificultad para contestar de manera oportuna y destac\u00f3 c\u00f3mo las autoridades deb\u00edan tomar los correctivos desde una perspectiva de apoyo, vigilancia y control m\u00e1s que desde el punto de vista sancionatorio, de acuerdo con lo dicho en sentencia T-1234 de 2008 por esta Corporaci\u00f3n.Frente al caso concreto destac\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial a disposici\u00f3n del actor y por la inexistencia de un perjuicio irremediable. Se dijo en la contestaci\u00f3n que deb\u00eda tenerse en cuenta que el accionante ten\u00eda una doble condici\u00f3n de prepensionado y aforado y que se hab\u00eda autorizado la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 11 de junio de 2010, que levant\u00f3 el fuero sindical del actor.A pesar de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el accionante ostenta la calidad de prepensionado por tener 65 a\u00f1os de edad, por lo que destaca que Cajanal \u0093debe garantizar su ingreso econ\u00f3mico mensual, el cual s\u00f3lo se lograr\u00e1 cuando \u00e9l ingrese a la n\u00f3mina de pensionados del Seguro Social Pensiones, como lo indica la Ley\u0094. Frente a esto, indic\u00f3 que se ha citado al accionante en repetidas ocasiones a las oficinas de Talento Humano de la entidad con el fin de \u0093reasignarle las funciones a desempe\u00f1ar, a fin de legalizar la remuneraci\u00f3n salarial mensual que percibe\u0094 y as\u00ed permitir la protecci\u00f3n que beneficia a los prepensionados en caso de liquidaci\u00f3n de entidades.Solicit\u00f3, por lo anterior, que se declarara la improcedencia del amparo solicitado por el se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres.3. Decisi\u00f3n de Tutela Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0&#8211; Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096 Sala de Decisi\u00f3n Penal del 22 de septiembre de 2010, que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del 13 de Agosto de 2010 que declar\u00f3 infundada la tutela del accionante.3.1. Sentencia de primera instancia del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del 13 de Agosto de 2010.El juzgado destaca que la pretensi\u00f3n expuesta por el accionante se contrae a determinar si se puede utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para hacer cumplir un fallo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en este caso, referida al levantamiento del fuero sindical, teniendo en cuenta que el peticionario es precisamente el trabajador al que afectaba la decisi\u00f3n judicial. El juez resalt\u00f3 que:\u0093V\u00e1lido es se\u00f1alar, c\u00f3mo (sic) si bien la Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa, igualmente ha diferenciado entre las que ordenan las obligaciones de hacer (como el reintegro de un trabajador) y las de dar (la reliquidaci\u00f3n y el pago de una pensi\u00f3n), en cuanto que respecto de las primeras, por lo general, atendiendo la naturaleza de los derechos afectados, no existen mecanismos de defensa judicial efectivos para lograr el acatamiento; mientras que en relaci\u00f3n con las segundas, el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido el proceso ejecutivo con esa misma finalidad, si se atiende el contenido de las obligaciones que genera la declaraci\u00f3n judicial es meramente patrimonial\u0094.Basado en lo anterior, destac\u00f3 que la sentencia que pretende hacer cumplir el accionante no es de aquellas que contienen los elementos caracter\u00edsticos para solicitar su cumplimiento, bien por medio de la acci\u00f3n de tutela o por el proceso ejecutivo, puesto que la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboral no contiene una orden de hacer o la determinaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n encaminada a realizar el despido del accionante, sino que \u0093facult\u00f3 a la entidad para que una vez quedara en firme la sentencia desvinculara del trabajo al actor [\u0085] Como se ve, en la sentencia de fuero sindical no se emiti\u00f3 mandato alguno que deba ser cumplido por la accionada. No se trata de una obligaci\u00f3n de dar o de hacer que deba ser acatada por Cajanal en Liquidaci\u00f3n, sino de la potestad para despedir al accionante\u0094.El Juez se\u00f1al\u00f3 que el levantamiento del fuero deb\u00eda darse, y que de seguro el despido del trabajador se producir\u00e1, pero s\u00f3lo cuando este haya agotado el procedimiento para acceder a la pensi\u00f3n, de forma que \u0093el hecho de que Cajanal en Liquidaci\u00f3n no proceda a despedir inmediatamente a Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Dur\u00e1n (sic), pese a que se encuentra autorizado judicialmente para hacerlo, no es una decisi\u00f3n que vulnere sus derechos fundamentales. Por el contrario, el comportamiento de la entidad accionada tiene como finalidad garantizar los derechos que tiene como pre-pensionado, como tambi\u00e9n lo hizo cuando acudi\u00f3 ante el juez laboral para legitimar la desvinculaci\u00f3n\u0094.Con el \u00e1nimo de clarificar la situaci\u00f3n del accionante frente a su pretensi\u00f3n aclar\u00f3 que \u0093[s]i el inter\u00e9s del actor es que al desped\u00edrsele se le reconozca y pague una indemnizaci\u00f3n, en lugar de que se le proteja como persona pr\u00f3xima a pensionarse, no encuentra el despacho raz\u00f3n objetiva para admitir que este \u00faltimo hecho constituye vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, menos si cuando acudi\u00f3 como demandado al proceso de fuero sindical se opuso a las pretensiones de la entidad demandante, es decir, a que se autorizara su despido\u0094.Finalmente, destac\u00f3 que frente al derecho a la igualdad que el accionante considera vulnerado no se demostr\u00f3 que los casos fueran comparables. Por las anteriores consideraciones, declar\u00f3 \u0093infundada la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres, con la cual pretend\u00eda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u0094.3.2. Impugnaci\u00f3n. El accionante destac\u00f3 en su impugnaci\u00f3n que los argumentos del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en torno a la ausencia de obligaciones de hacer o dar y a que la sentencia s\u00f3lo conced\u00eda una facultad y no impon\u00eda una obligaci\u00f3n, carec\u00edan de validez por lo siguiente:\u0093El despacho de conocimiento no le otorga fuerza vinculante a la sentencia del Juzgado 22 Laboral de Bogot\u00e1, por cuanto dentro de los anexos de la acci\u00f3n de tutela no se evidencia la constancia secretarial del juzgado en el sentido que ordene OBED\u00c9ZCASE Y C\u00daMPLASE. Pero este yerro formal de la decisi\u00f3n de primera y segunda instancia fue subsanado de oficio en debida forma por la secretar\u00eda del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 tal y como se evidencia del INFORME SECRETARIAL de fecha 9 de agosto de 2010. Notificado por estado Nro. 120 de fecha 11 de agosto de 2010.Una vez ordenado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que la sentencia debe obedecerse y cumplirse, se cae de su peso los argumentos de la Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito y por lo tanto debe entenderse que lo resuelto es una decisi\u00f3n judicial de obligatorio cumplimiento.\u0094El accionante destac\u00f3 igualmente que lo que se consigue con la decisi\u00f3n de primera instancia es permitirle arbitrariamente al empleador modificar la causal de despido, desconociendo que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado por el art\u00edculo\u00a0HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley\/2001\/ley_0712_2001_pr001.html&#8221; &#8220;44&#8221; &#8220;_blank&#8221;44\u00a0de la Ley 712 de 2001 y que dispone:\u0093La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deber\u00e1 expresar la justa causa invocada.Con la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical o la comunicaci\u00f3n al empleador de la inscripci\u00f3n se presume la existencia del fuero sindical\u0094.En opini\u00f3n del accionante, la redacci\u00f3n del art\u00edculo, en especial, la referida a la obligaci\u00f3n de expresar la justa causa invocada, implica que s\u00f3lo frente a la causa invocada es que opera el levantamiento del fuero, y por ende, en este caso s\u00f3lo operar\u00eda el levantamiento del fuero para la desvinculaci\u00f3n del trabajador, no para mantenerlo hasta tanto cumpliera los requisitos de pensi\u00f3n, como ahora hace Cajanal.En su sentir, el haber invocado esa causa para obtener el levantamiento del fuero obliga a la entidad a cumplir con el despido, y obrar de otra manera implica que el empleador est\u00e1 modificando la causal, de manera unilateral, vulnerando de paso el derecho al debido proceso. El accionante igualmente destac\u00f3 que con la decisi\u00f3n del empleador, no acatando lo dispuesto por el juez frente al levantamiento del fuero sindical, se est\u00e1 afectando gravemente su derecho fundamental a la asociaci\u00f3n, \u0093por cuanto con la decisi\u00f3n del Juzgado 22 Laboral de Bogot\u00e1 se me levanta el fuero sindical al que pertenec\u00eda desde hace 2 a\u00f1os para despedirme por la causal impetrada en la demanda, dejando de ser as\u00ed directivo del sindicato SINTRASSSI\u0094. El accionante reiter\u00f3 igualmente su posici\u00f3n en torno a la inviabilidad de vincularlo nuevamente como trabajador por el hecho de que su cargo hab\u00eda sido suprimido de la planta de personal, y destac\u00f3 que en el decreto de liquidaci\u00f3n de la entidad es claro que el levantamiento del fuero se da con el prop\u00f3sito de desvincular al funcionario de la entidad, \u00fanico sentido que considera acorde con la normativa, en especial analizando en conjunto los art\u00edculos 15 y 16 del Decreto 2196 de 2009.Destac\u00f3 igualmente que el Decreto 4564 de 2009, en su art\u00edculo 3 dispone que los trabajadores aforados deb\u00edan ser desvinculados una vez quede ejecutoriada la sentencia de levantamiento del fuero y que una vez ello ocurriera se entender\u00edan retirados del servicio los respectivos trabajadores:\u0093En defensa de la garant\u00eda constituida por el fuero sindical, los servidores que ocupan los veintisiete (27) cargos de trabajadores oficiales que gozan de esta garant\u00eda, se mantendr\u00e1n temporalmente vinculados hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical; al vencimiento del t\u00e9rmino de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos, o a la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, fecha a partir de la cual se entender\u00e1n retirados del servicio\u0094.Realizando algunas consideraciones finales encaminadas a resaltar la procedencia del amparo de tutela -basado en consideraciones realizadas por la Corte en sentencias T-553 de 1995, T-323 de 2005, T-329 de 1994 y T-537 de 1994, en especial frente a las situaciones de cumplimiento de fallos judiciales y procesos de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas-, solicit\u00f3 se revocara la sentencia de primera instancia.3.3. Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096 Sala de Decisi\u00f3n Penal del 22 de septiembre de 2010El Tribunal de segunda instancia decidi\u00f3 amparar el derecho al debido proceso del se\u00f1or Su\u00e1rez Torres, ordenando a Cajanal dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 26 de enero de 2010, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096 Sala Laboral el 11 de junio de 2010.En opini\u00f3n del Tribunal, resultaba claro a partir de las sentencias del proceso especial de fuero sindical, que el levantamiento del fuero de Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres ten\u00eda el claro prop\u00f3sito de facultar a Cajanal a proceder al despido del trabajador, teniendo en cuenta la supresi\u00f3n del cargo del accionante, y el proceso liquidatorio que afecta a la accionada.Desde esta perspectiva, considera que \u0093suprimido el cargo que ocupaba el actor en CAJANALEICE EN LIQUIDACI\u00d3N y obtenida la aprobaci\u00f3n del juez natural, para su despido, en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de aforado dada su calidad de directivo sindical, \u00e9sta debi\u00f3 darse con la ejecutoria de la sentencia\u0094.As\u00ed, \u0093[r]esulta entonces claro, que en efecto, CAJANALEICE EN LIQUIDACI\u00d3N no puede variar a su arbitrio las condiciones por las que solicit\u00f3 el fuero sindical, pues ello ten\u00eda como \u00fanica finalidad, materializar el despido del accionante ante la supresi\u00f3n del cargo, y que haya pasado por alto la edad del mismo y las condiciones especiales que lo rodeaban, como su condici\u00f3n de prepensionado, no la facultaba para que so pretexto de ello, intentara que Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres continuara vinculado a CAJANAL con los beneficios que el fuero sindical le brindaba\u0094.Partiendo de esto, destac\u00f3 el Tribunal que tampoco era la voluntad del se\u00f1or Su\u00e1rez Torres que se le garantizara el acceso a la pensi\u00f3n aplicando las garant\u00edas propias de los prepensionados, y que por ende, lo que deb\u00eda haberse hecho por parte de Cajanal era dar cumplimiento a los fallos emitidos por la jurisdicci\u00f3n dentro del proceso especial de fuero sindical.En opini\u00f3n del Tribunal, \u0093la actuaci\u00f3n surtida por CAJANALEICE EN LIQUIDACI\u00d3N, luego del levantamiento del fuero sindical del actor, constituye leve (sic) afrenta a sus derechos fundamentales, pues, aunque el fallo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral le fue adverso a sus intereses y pretensiones, es claro, que hoy d\u00eda predica su cumplimiento, dado que el mismo no puede ser utilizado por la aqu\u00ed accionada como medio para vincularlo laboralmente en condiciones distintas y sin el fuero que gozaba, lo cual obviamente desmejora sus condiciones, pese a que la actitud alegada por CAJANAL sea la m\u00e1s loable como la protecci\u00f3n a su seguridad social\u0094.Finalmente, frente al derecho a la igualdad alegado, manifest\u00f3 que deb\u00eda denegarse el amparo, puesto que las pruebas aportadas no permit\u00edan inferir la trasgresi\u00f3n alegada, pues no permit\u00edan realizar la comparaci\u00f3n que demostrara que se encontraban en id\u00e9nticas condiciones \u0093dado que no se demuestra ni siquiera su edad o estado de prepensionados, m\u00e1xime cuando seg\u00fan listado obrante, ninguna de ellas aparece en tal condici\u00f3n\u0094II. CONSIDERACIONES.1. Competencia.Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del treinta y uno de enero de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Uno de la Corte Constitucional.2. Problemas de Constitucionalidad.2.1. La Sala de Revisi\u00f3n debe determinar en primera instancia si procede la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de providencias judiciales. Para esto se estudiar\u00e1 la naturaleza de las obligaciones contenidas en la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical y se reiterar\u00e1 la jurisprudencia frente al tema.2.2. En segundo t\u00e9rmino, la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si los derechos del accionante se han visto vulnerados por la posici\u00f3n asumida por Cajanal frente al fuero que lo cobijaba, a la luz de la determinaci\u00f3n de no dar por terminada la vinculaci\u00f3n laboral del actor para protegerlo como beneficiario del ret\u00e9n social como prepensionado.3. Estructura del Considerando.3.1. Vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia y al cumplimiento de los fallos judiciales.3.1.1. El Derecho de acceso a la justicia y al cumplimiento de los fallos judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.La Corte ha establecido \u0093en su consolidada jurisprudencia y de acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al igual que los art\u00edculos 229 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094, que las sentencias ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, puesto que de su cumplimiento se deriva la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y constituye una de las bases mismas del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte ha considerado que:&#8221;La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia sino para sostener el principio democr\u00e1tico y los valores del Estado de Derecho.A no dudarlo, un signo inequ\u00edvoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la p\u00e9rdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes las f\u00f3rmulas pacificas de soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en su seno.La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico debe ser sancionada con severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados\u0094.As\u00ed, el incumplimiento de los fallos judiciales constituye un grave atentado contra el Estado de Derecho, pues se le restar\u00eda toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, con lo que los derechos reconocidos por estos se tornar\u00edan en declaraciones carentes de contenido y eficacia, adem\u00e1s de que se estar\u00eda desconociendo el principio de buena fe, pues es claro que quien acude a la jurisdicci\u00f3n espera una soluci\u00f3n con fuerza vinculante, definitiva y pertinente para resolver el conflicto.A\u00fan m\u00e1s, se ha dicho que ante un fallo ejecutoriado surge un derecho de car\u00e1cter subjetivo, que \u0093es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad\u0094. La Corte ha dicho adem\u00e1s que \u0093el incumplimiento de una sentencia por parte de la autoridad encargada de ejecutar la orden, constituye per se una violaci\u00f3n directa al derecho fundamental a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, adem\u00e1s del derecho fundamental que el mismo fallo reconoce y no ha logrado ejercerse\u0094. De lo anterior se deriva que, en principio, a pesar de su car\u00e1cter residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela pueda ser utilizada, en determinados casos, para hacer cumplir un fallo judicial, siempre y cuando se evidencie \u0093afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y se verifique que los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces de acuerdo con las circunstancias del caso, lo que \u0091implica que el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si en el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n se hace necesario la protecci\u00f3n por esta v\u00eda\u0092 \u0094.De lo hasta ahora expuesto, se concluye que el incumplimiento de una sentencia por parte de la autoridad encargada de ejecutar la orden, constituye per se una violaci\u00f3n directa al derecho fundamental a la administraci\u00f3n de justicia y a la protecci\u00f3n judicial efectiva, adem\u00e1s del derecho fundamental que el mismo fallo reconoce y no ha logrado ejercerse. Sin embargo, no cualquier inejecuci\u00f3n de una sentencia activa el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela para exigir la realizaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la justicia y de su cumplimiento, pues es claro que en el ordenamiento existen mecanismos judiciales ordinarios efectivos para tal fin. Es claro que el principal dispositivo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para el cumplimiento de las sentencias \u0093es el proceso ejecutivo establecido en los art\u00edculos 177 a 179 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 334 a 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, disposiciones que claramente generan la posibilidad de exigir por medio de la acci\u00f3n ejecutiva la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad p\u00fablica o particular, seg\u00fan sea el caso\u0094. De este modo, s\u00f3lo en circunstancias extraordinarias en las cuales mecanismos como los antes se\u00f1alados se presenten como inid\u00f3neos o carezcan de la eficacia necesaria para la realizaci\u00f3n del derecho fundamental comprometido, la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niegue a hacerlo, y el incumplimiento vulnere directamente el derecho fundamental del actor, es posible que se busque obtener el cumplimiento de una sentencia judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte ha dado lineamientos claros en cuanto a qu\u00e9 tipo de sentencias, y qu\u00e9 tipo de presuntas vulneraciones pueden protegerse por la v\u00eda extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela. El principal de los criterios expuestos por la jurisprudencia frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales es la naturaleza de las obligaciones contenidas en las mismas. As\u00ed, \u0093[p]ara efectos de determinar la procedencia del amparo de tutela cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, la Corte ha distinguido, a partir del contenido del derecho civil de las obligaciones, entre aquellas obligaciones de hacer (facere), no hacer (no facere) y de dar (dare)\u0094. Ha dicho la jurisprudencia que: \u00934. En efecto, si se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, la ejecuci\u00f3n de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de tr\u00e1mite. La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2\u00b0 CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no ser\u00edan efectivamente \u00a0garantizados por el Estado. As\u00ed, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garant\u00eda constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de car\u00e1cter subjetivo que se deduce del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no s\u00f3lo atenta contra el Estado de derecho sino que, adem\u00e1s, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.5. En cambio, si se trata de una obligaci\u00f3n de dar, la ejecuci\u00f3n de la sentencia no puede ser obtenida mediante acci\u00f3n de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos id\u00f3neos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta v\u00eda, ha salvaguardado la garant\u00eda constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo.6. Con todo, la Corte ha precisado que a\u00fan en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela ser\u00e1 procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que la v\u00eda ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta l\u00ednea de reflexi\u00f3n, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar\u0094.En conclusi\u00f3n, en caso de verificarse la inidoneidad de los mecanismos ordinarios para hacer cumplir la sentencia, deber\u00e1 consultarse adem\u00e1s el tipo de obligaciones en ella contenidas, con el fin de determinar si en el caso concreto la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela es conducente, teniendo siempre presente la subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.3.1.2. Hechos del Caso Concreto3.1.2.1. La presente tutela se enmarca en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en contra de Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres por la decisi\u00f3n de Cajanal de (i.) no despedirlo argumentando que hac\u00eda parte del ret\u00e9n social como prepensionado, y por lo mismo, (ii.) no haberle dado cumplimiento al fallo del proceso especial de fuero sindical por medio del cual se autoriz\u00f3 al empleador a desvincular al accionante por la supresi\u00f3n de su cargo, operada dentro del marco del proceso de liquidaci\u00f3n de Cajanal.Es necesario pues verificar que el supuesto incumplimiento de un fallo judicial, circunstancia que identifica el actor como causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos que invoca en la presente acci\u00f3n de tutela, se ha dado en realidad, y si las circunstancias que rodean el caso concreto apuntan a que la acci\u00f3n de tutela sea un mecanismo adecuado para brindar la protecci\u00f3n solicitada por el accionante.3.1.2.2. Como se estableci\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia ha indicado que la acci\u00f3n de tutela puede ser extraordinariamente procedente para obtener el cumplimiento de fallos judiciales cuando las sentencias establezcan obligaciones de hacer o de dar, pues si no se propendiera por el cumplimiento de los fallos judiciales se estar\u00eda desconociendo uno de los pilares del Estado Social de Derecho y se terminar\u00eda rest\u00e1ndole toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas y con ello, a los derechos reconocidos que se tornar\u00edan en declaraciones carentes de contenido y eficacia.Sin embargo, el presente caso nos presenta una particularidad en cuanto a la sentencia que pretende ver cumplida el accionante, y es que ella no parece encaminarse a estructurar una obligaci\u00f3n, sea de hacer, dar o no hacer, sino m\u00e1s bien a conceder una autorizaci\u00f3n, otorgar un permiso, de brindar al empleador, previa verificaci\u00f3n de las circunstancias determinadas por la ley, la posibilidad de desvincular al trabajador aforado previo levantamiento de la protecci\u00f3n que lo cobija como integrante de un sindicato, operada a trav\u00e9s de un juez de la Rep\u00fablica. As\u00ed lo indica la norma procesal que regula la materia:\u0093La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deber\u00e1 expresar la justa causa invocada [\u0085]\u0094.Frente a la palabra permiso, es conveniente remitir a la definici\u00f3n del t\u00e9rmino que hace la Real Academia Espa\u00f1ola, que indica que se refiere a la \u0093[l]icencia o consentimiento para hacer o decir algo\u0094, no a la orden o determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de hacerlo, y por ende, el punto de partida de la argumentaci\u00f3n del accionante se presenta como equivocada. Es cierto que el juez laboral, en ejercicio de sus funciones y competencia expide una sentencia, pero en ella no impone al empleador la obligaci\u00f3n de despedir al trabajador, desmejorarlo en sus condiciones o trasladarlo, sino que lo que hace es verificar la justa causa invocada, para que a la luz de la misma, cese la protecci\u00f3n que se predica del fuero sindical, de manera que una vez levantado, sea el empleador el que determine la desvinculaci\u00f3n, el desmejoramiento o el traslado, de acuerdo con sus necesidades.3.1.2.3. As\u00ed, la funci\u00f3n del juez es la de expresar su conformidad frente a la justa causa invocada, y una vez verificada la validez de la misma levantar el fuero sindical, facultad que le compete exclusivamente a \u00e9l por expresa disposici\u00f3n legal. Al respecto es necesario recordar lo dispuesto en el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST), en el que se da la definici\u00f3n de fuero sindical, que ayuda a esclarecer la labor que cumple el juez en el proceso especial de fuero sindical: \u0093Se denomina \u0091fuero sindical\u0092 la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo\u0094.Con base en lo anterior, es claro que la labor del juez de cara al despido de un trabajador aforado consiste en calificar la existencia de una justa causa que excuse los efectos de la protecci\u00f3n propia del fuero sindical, para que posteriormente, y de manera aut\u00f3noma, sea el empleador el que disponga la desvinculaci\u00f3n, el desmejoramiento o el traslado. N\u00f3tese que la disposici\u00f3n no indica que el despido, el desmejoramiento o el traslado deban hacerse por disposici\u00f3n del juez o que el empleador est\u00e9 en obligaci\u00f3n de hacerlo luego de la labor judicial, pues es claro que el an\u00e1lisis del juez se encamina exclusivamente a verificar la ocurrencia de la justa causa que permita al empleador disponer lo pertinente.Este contenido normativo se refleja en las sentencias del proceso en el que se autoriz\u00f3 el despido del se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres, pues en ellas se indica que est\u00e1n dando la autorizaci\u00f3n, que no la orden, a Cajanal para realizar la desvinculaci\u00f3n del trabajador, pues en ellas se dispone \u0093[c]onceder permiso a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en Liquidaci\u00f3n para despedir al trabajador oficial, amparado con Fuero Sindical en su calidad de Directivo Sindical, se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres, conforme se solicit\u00f3 en la pretensi\u00f3n de la demanda\u0094, decisi\u00f3n que posteriormente fue confirmada en segunda instancia, en la que se consider\u00f3 que \u0093la Sala considera debidamente demostrada la existencia de la causal invocada por la entidad demandante para autorizar la desvinculaci\u00f3n del trabajador demandado, debi\u00e9ndose, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia apelada\u0094.3.1.2.4. Desde este punto de vista, las sentencias por medio de las cuales el Juzgado 22 Laboral del Circuito Laboral de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096 Sala Laboral autorizaron el levantamiento del fuero sindical que cobijaba al actor como directivo del Sindicato Nacional de Servidores P\u00fablicos del Sistema de Seguridad Social Integral (en adelante SINTRASSSI), no pueden ser consideradas como contentivas de la obligaci\u00f3n para el empleador de efectuar el despido, pues lo que hacen es conceder una autorizaci\u00f3n para hacerlo, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una justa causa que en el presente caso gira en torno a \u0093que la liquidaci\u00f3n de la entidad demandante es definitiva y su proceso liquidatorio no implica la ejecuci\u00f3n del objeto social para el cual fue creada\u0094.As\u00ed, ante la falta de una obligaci\u00f3n de hacer en las sentencias del proceso de levantamiento de fuero sindical, la no realizaci\u00f3n del despido por parte de Cajanal no implica un incumplimiento de una orden judicial, pues se ha establecido con claridad que del contenido de las sentencias como la que pretende ver cumplida el actor, no puede predicarse una obligatoriedad de hacer, dar o no hacer, sino simplemente de la autorizaci\u00f3n para realizarlo, en especial porque el contenido de las providencias judiciales se encamina a verificar la existencia de una justa causa que sirve como excepci\u00f3n a la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 405 del CST. 3.1.2.5. En estas circunstancias es necesario destacar que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor no se present\u00f3 puesto que en ning\u00fan momento dej\u00f3 de cumplirse un fallo judicial, ya que este solamente conten\u00eda una permisi\u00f3n, y no una obligaci\u00f3n de cualquier naturaleza. Igualmente es necesario destacar que la pretensi\u00f3n del accionante no cumple con ninguna de las tres condiciones jurisprudenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas, pues no es claro que la sentencia que pretende hacerse cumplir sea de aquellas que contiene obligaciones de hacer \u00a0o dar, as\u00ed como tampoco que el hecho de que no se haya dado el despido hubiere vulnerado directamente alg\u00fan derecho fundamental del actor, y mucho menos que la autoridad accionada estuviera en la obligaci\u00f3n de ejecutar el despido pretendido por el actor.3.1.3. Conclusi\u00f3n.En el presente caso no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso por un supuesto incumplimiento de un fallo judicial ejecutoriado, dictado al interior de un proceso especial de fuero sindical por medio del cual se autoriz\u00f3 el despido del trabajador aforado Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres. Esto puesto que dicha autorizaci\u00f3n no entra\u00f1a la obligaci\u00f3n para el empleador de efectuar el despido, el traslado o el desmejoramiento del trabajador y se constituye simplemente en un permiso para que el empleador los efect\u00fae, representado en la verificaci\u00f3n de la existencia de una situaci\u00f3n que justifique la medida. As\u00ed, la labor judicial de cara al levantamiento del fuero sindical se encamina primordialmente a la verificaci\u00f3n de la justa causa que requiere la norma para que cese la protecci\u00f3n propia del fuero sindical, para que posteriormente, con dicha calificaci\u00f3n judicial, sea el empleador que tome la respectiva determinaci\u00f3n.3.2. La actuaci\u00f3n posterior a la autorizaci\u00f3n del levantamiento del fuero sindical de cara a la efectividad de los derechos fundamentales del actor.3.2.1. La protecci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical. 3.2.1.1. Adem\u00e1s de que el fuero sindical es \u0093la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo\u0094, la Corte Constitucional ha reconocido que la Carta de 1991 le dio especial relevancia a esta protecci\u00f3n, pasando de ser de una figura meramente legal a una de rango constitucional encaminada a garantizar la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores: \u0093[p]or ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos \u0094. Esto nos muestra como la protecci\u00f3n propia del fuero sindical no se agota en s\u00ed misma, sino que trasciende para proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical. Este derecho no s\u00f3lo implica una faceta de protecci\u00f3n individual para el trabajador, enmarcada en la figura de una mayor estabilidad laboral, sino que entra\u00f1a una protecci\u00f3n mayor, que adem\u00e1s comprende una salvaguardia para otras garant\u00edas necesarias para su realizaci\u00f3n. \u0093De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de asociaci\u00f3n sindical, garantizado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presenta una dimensi\u00f3n individual, que se traduce en la posibilidad que tienen los trabajadores de organizar sindicatos y de ingresar, permanecer o retirarse de la organizaci\u00f3n sindical; una dimensi\u00f3n colectiva, vinculada a la idea b\u00e1sica de la libertad sindical y conforme a la cual se garantiza tanto la autonom\u00eda para la conformaci\u00f3n de las organizaciones sindicales, con sujeci\u00f3n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos, y al margen de toda intervenci\u00f3n del Estado, como la capacidad que tienen estas organizaciones para promover no s\u00f3lo los intereses laborales de sus afiliados, sino tambi\u00e9n su visi\u00f3n de la pol\u00edtica general en temas que afectan o convocan a los trabajadores, y una dimensi\u00f3n instrumental, en la medida que la asociaci\u00f3n sindical se crea \u0093\u0085 sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u0094, en especial, la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva, con la salvedad que en nuestro ordenamiento se predica de los sindicatos de empleados p\u00fablicos..\u0094Es importante, de cara al caso que se analiza, destacar que es esencial para la realizaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical el hecho de permitir a sus representantes los espacios necesarios para el cumplimiento de las funciones propias de sus cargos. \u00a0Al respecto ha dicho la jurisprudencia:\u0093El derecho de asociaci\u00f3n sindical que se traduce en la posibilidad de que tanto trabajadores como empleadores se asocien en defensa de sus intereses, conlleva de suyo su protecci\u00f3n. Significa lo anterior, que no es suficiente la consagraci\u00f3n de un derecho por parte del Estado, sino que resulta necesario \u00a0rodearlo de todas las garant\u00edas que permitan su correcto ejercicio. Es precisamente lo que el art\u00edculo 39 de la Ley Fundamental establece respecto del derecho a constituir sindicatos, al reconocer a los representantes sindicales la garant\u00eda del fuero sindical.\u0094As\u00ed, la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical no se agota en la concepci\u00f3n simplista y equivocada de la inamovilidad del trabajador sindical, sino que es mucho m\u00e1s compleja, comprendiendo tanto la estabilidad laboral, como tambi\u00e9n -seg\u00fan lo indica la Constituci\u00f3n-, las dem\u00e1s garant\u00edas para el desempe\u00f1o de las funciones propias del sindicato, adem\u00e1s del aspecto colectivo e instrumental antes rese\u00f1ados.3.2.1.2. Expresi\u00f3n de estas garant\u00edas adicionales necesarias para la concreci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, es por ejemplo, la concesi\u00f3n de permisos sindicales, sobre los cuales la jurisprudencia ha destacado que:\u00934.2. La protecci\u00f3n a la funci\u00f3n que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligaci\u00f3n de velar por el\u00a0 desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organizaci\u00f3n y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que\u00a0se requiere de la existencia de otras garant\u00edas que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados.\u00a04.3. Uno de esos mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda, sin lugar a dudas, lo constituye los llamados \u0093permisos sindicales\u0094, necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su funci\u00f3n sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical.\u00a04.4. La Recomendaci\u00f3n 143 de la O.I.T \u0093sobre la protecci\u00f3n y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa\u0094, establece en sus art\u00edculos 10.1 y 10.3 lo siguiente:\u00a0\u00a0\u0093 10. 1) Los representantes de los trabajadores en la empresa deber\u00edan disfrutar, sin p\u00e9rdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempe\u00f1ar las tareas de representaci\u00f3n en la empresa.\u00a0\u0093 3) Podr\u00edan fijarse l\u00edmites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el subp\u00e1rrafo 1) anterior.\u0094\u00a04.5. Se hace menci\u00f3n a esta Recomendaci\u00f3n, que si bien no tiene un car\u00e1cter vinculante para los Estados, s\u00ed permite demostrar la importancia de los permisos sindicales, y la preocupaci\u00f3n de esta organizaci\u00f3n mundial en\u00a0 promulgar su reconocimiento. M\u00e1s a\u00fan, cuando nuestra legislaci\u00f3n no consagra expresamente la existencia de \u00e9stos, a pesar de ser, sin lugar a dudas,\u00a0uno de los mecanismos o veh\u00edculos para el cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical, cuando ellos son concebidos de forma racional, proporcional a la misma funci\u00f3n sindical.\u0094De acuerdo con lo anterior, los permisos sindicales, que deben atender los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, han sido considerados jurisprudencialmente como parte esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical aunque se ha admitido que \u0093el empleador en un momento determinado puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero tiene el deber de justificar o motivar su decisi\u00f3n\u0094 en que la concesi\u00f3n del permiso implica una \u00a0grave afectaci\u00f3n de sus actividades. 3.2.2. La protecci\u00f3n del ret\u00e9n social.Una vez iniciados varios procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado se estableci\u00f3 la figura del ret\u00e9n social como mecanismo para aliviar la afectaci\u00f3n laboral causada en los mismos, atendiendo el mandato de igualdad dictado por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13. As\u00ed, se estableci\u00f3 que para tres categor\u00edas de trabajadores deb\u00eda darse una protecci\u00f3n especial, asociada a una estabilidad laboral reforzada, en caso de que el trabajador fuera madre o padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, estuviere discapacitado o estuviera pr\u00f3ximo a pensionarse.Esta protecci\u00f3n se adec\u00faa al marco constitucional vigente y su garant\u00eda, como antes se dijo, busca alcanzar el ideal de igualdad material al brindar un escenario m\u00e1s favorable para personas que se ver\u00edan en una situaci\u00f3n especialmente gravosa en el caso de ser desvinculados de los empleos en el marco del proceso de reestructuraci\u00f3n, por medio de la utilizaci\u00f3n de acciones afirmativas que equilibren de cierta forma su mayor vulnerabilidad.Es as\u00ed como en la sentencia SU-388 de 2005, se argument\u00f3 que las medidas adoptadas por la Ley 790 de 2003, a prop\u00f3sito de la implementaci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1n destinadas a garantizar la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la garant\u00eda de permanencia en el empleo durante la vigencia de dicho programa de reestructuraci\u00f3n \u0096que se constituye en una acci\u00f3n afirmativa-, de los trabajadores en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, tales como las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con discapacidad y quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse.De esta manera, es factible decir que cuando las entidades p\u00fablicas que entran en procesos de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, buscan proteger a poblaciones como los discapacitados, los madres o padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, o los pre-pensionados, brindando una protecci\u00f3n reforzada a su estabilidad laboral, cumplen con ello un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, pues se dirigen a salvaguardar la situaci\u00f3n de una poblaci\u00f3n especialmente vulnerable.3.2.3. Hechos del Caso Concreto3.2.3.1. La Sala ha considerado necesario realizar un an\u00e1lisis concreto en el presente caso de las actuaciones de Cajanal, operadas con posterioridad a la autorizaci\u00f3n por parte del juez laboral para el despido del se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres, puesto que las mismas exhiben circunstancias especialmente relevantes de cara a la verificaci\u00f3n de una eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.3.2.3.2. Se ha establecido con claridad que el hecho de que se hubiera proferido una sentencia por parte del juez laboral en la que se autorizara el levantamiento del fuero sindical, no implicaba para Cajanal la obligaci\u00f3n de despedir de inmediato al trabajador, pues el contenido del fallo se enmarca m\u00e1s en el prop\u00f3sito de verificar la existencia de una justa causa que justificara una decisi\u00f3n por parte del empleador, \u00a0y de autorizar el ejercicio de una potestad del empleador, que de darle una orden perentoria para modificar la situaci\u00f3n del trabajador. Sin embargo es necesario recordar que Cajanal solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de despido del se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres basado en que su cargo deb\u00eda desaparecer en virtud del proceso de liquidaci\u00f3n, sin que pusiera de presente al juez, o argumentara de alguna manera que el accionante se encontraba protegido por las disposiciones propias del ret\u00e9n social. Es as\u00ed como en la pretensi\u00f3n de la demanda se invoc\u00f3 \u0093como justa causa para que el se\u00f1or Juez autorice el DESPIDO del trabajador aforado, la SUPRESI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u0096 CajanalEICE(Art\u00edculo 410, Literal \u0093a\u0094 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo), ordenada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2196 de junio 12 de 2009 y el Decreto No. 4564 del 23 de noviembre de 2009 mediante el cual el Gobierno Nacional suprimi\u00f3 el cargo del demandado de la referencia\u0094. El contenido de la sentencia de segunda instancia, dictada el 11 de Junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096 Sala Laboral, por medio de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso especial de fuero sindical, retoma el argumento de Cajanal y califica la situaci\u00f3n expuesta como justa causa, v\u00e1lida para justificar el levantamiento del fuero sindical: \u0093Es claro para la Sala de Decisi\u00f3n que la entidad demandante fue liquidada mediante el Decreto 2196 de 2009, y que los cargos cuyos titulares se encuentran amparados con la garant\u00eda del fuero sindical, ser\u00edan suprimidos en la medida en que se fueran autorizando lo levantamientos del fuero sindical\u0094, y que en \u0093el Decreto 4564 del 23 de noviembre de 2009, se establecieron los cargos de la planta global ocupados por servidores p\u00fablicos que gozan de fuero sindical que ser\u00edan suprimidos, entre los cuales se encuentra el ocupado por el demandado\u0094.La justa causa invocada, entonces, fue la liquidaci\u00f3n de la entidad y la necesidad de terminar el v\u00ednculo con el trabajador aforado por la supresi\u00f3n de su cargo. Fue s\u00f3lo con posterioridad a la determinaci\u00f3n judicial que la entidad record\u00f3 que su trabajador, adem\u00e1s de aforado, se encontraba protegido por el ret\u00e9n social como prepensionado y fue entonces cuando le comunic\u00f3 al se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres que a pesar de la autorizaci\u00f3n judicial en donde se hab\u00eda dado el levantamiento del fuero sindical, su desvinculaci\u00f3n no habr\u00eda de realizarse pues se encontraba cobijado por el Ret\u00e9n Social como prepensionado, al contar con 65 a\u00f1os de edad. 3.2.3.3. En este punto es necesario hacer un alto para indicar que, de acuerdo a la breve introducci\u00f3n te\u00f3rica hecha en torno al tema del ret\u00e9n social, la decisi\u00f3n de proteger a un trabajador que pertenezca al ret\u00e9n social en \u00a0cualquiera de las tres modalidades identificadas como especialmente vulnerables es leg\u00edtima, de modo que la decisi\u00f3n que en ejercicio de su potestad como empleador tomo Cajanal sobre la situaci\u00f3n del se\u00f1or Su\u00e1rez Torres no es censurable desde el punto de vista de la efectividad de los derechos del trabajador, y por el contrario se encamina a garantizarlos en el sentido de facilitar la transici\u00f3n sin inconvenientes del trabajador asalariado a la poblaci\u00f3n pensionada.Se ha dado entonces una decisi\u00f3n v\u00e1lida del empleador que ha modificado de base las circunstancias para las cuales el juez laboral autoriz\u00f3 el levantamiento del fuero sindical, pues a pesar de la liquidaci\u00f3n inminente de la entidad, es necesario que el se\u00f1or \u00a0Su\u00e1rez Torres complete los requisitos necesarios para pensionarse, de acuerdo a lo sostenido por la propia Cajanal que desea proteger a su trabajador parte del ret\u00e9n social. Cabr\u00eda entonces preguntarse, \u00bfQu\u00e9 repercusiones tiene ese cambio fundamental de las circunstancias frente a la efectividad de la autorizaci\u00f3n emitida por el juez laboral? 3.2.3.4. La respuesta a este interrogante pasa por indicar que la autorizaci\u00f3n para el despido, modificaci\u00f3n o traslado del trabajador aforado no tiene un tiempo de caducidad establecido, situaci\u00f3n reforzada por el hecho de que lo que se hace en el proceso de fuero sindical es verificar una circunstancia espec\u00edfica como suficiente y adecuada para relevar al trabajador de una protecci\u00f3n especial a la que tiene derecho como representante sindical, para que luego el empleador, en ejercicio de sus facultades, proceda a hacer las modificaciones en las condiciones que considere pertinentes.Sin embargo, como antes qued\u00f3 dicho, la situaci\u00f3n expuesta al juez, la causal invocada, es \u00fanica y es la sola base con la que el ordenamiento autoriza que cese la protecci\u00f3n del fuero sindical, de manera que si las circunstancias cambiaran, como en este caso lo hicieron, la autorizaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda considerarse vigente si la causal invocada es v\u00e1lida y subsiste. Ese es el sentido del art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuando indica que \u0093[s]e denomina &#8220;fuero sindical&#8221; la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo\u0094, y del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cuando indica que \u0093[l]a demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deber\u00e1 expresar la justa causa invocada\u0094.Es conveniente reiterar que la normativa referida al levantamiento del fuero sindical, limita su realizaci\u00f3n a la verificaci\u00f3n de la existencia de una justa causa debidamente valorada por el juez. Haciendo una interpretaci\u00f3n de las condiciones propias de la norma, s\u00f3lo ante la ocurrencia de dicha causal, que el juez verifica previamente como justa, es que se le retira la protecci\u00f3n al trabajador y que se permite que el empleador, en ejercicio de sus facultades como contratante, de despedirlo, desmejorarlo en sus condiciones de trabajo o trasladarlo.El prop\u00f3sito del levantamiento del fuero sindical no puede ser otro diferente al de solucionar la situaci\u00f3n que implica la activaci\u00f3n de la causal identificada, de modo que debe entenderse que el permiso concedido por el juez solamente se encamina a solventar la causa expuesta por el empleador que solicita el levantamiento. El hecho de que el levantamiento del fuero sindical sirva a cualquier otro prop\u00f3sito distinto al de solucionar la situaci\u00f3n considerada como una justa causa por el juez laboral implicar\u00eda una ileg\u00edtima extensi\u00f3n de sus efectos, pues es necesario considerar que s\u00f3lo para el prop\u00f3sito puesto a consideraci\u00f3n del juez, y debidamente valorada su virtualidad como justa causa, es que debe entenderse concedida la autorizaci\u00f3n.3.2.3.5. En el presente caso es innegable que el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad llegar\u00e1 en alg\u00fan momento futuro, y seguramente antes de que ello ocurra, el accionante completar\u00e1 los requisitos para pensionarse y ser\u00e1 incluido en la n\u00f3mina del Seguro Social como pensionado. Es s\u00f3lo cuando ocurra alguna de las dos circunstancias se\u00f1aladas que ser\u00e1 necesario desvincularlo de la entidad para los prop\u00f3sitos de la culminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de Cajanal, y por lo mismo s\u00f3lo cuando ocurra alguna de estas situaciones es que la justa causa invocada originalmente ante el juez laboral recobrar\u00e1 validez y vigencia y con ella, el levantamiento de los beneficios propios del fuero sindical. De este modo es necesario indicar que s\u00f3lo debe entenderse levantado el fuero sindical cuando la causa invocada por el empleador, en este caso referida a la necesidad de desvincular al trabajador aforado por estar la entidad en liquidaci\u00f3n, ocurra efectivamente. En el caso que se estudia, por una decisi\u00f3n leg\u00edtima de la entidad -tomada para proteger al trabajador beneficiario del ret\u00e9n social- la justa causa invocada ante el juez competente s\u00f3lo se dar\u00e1 cuando el se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres complete los requisitos para pensionarse y sea incluido en la n\u00f3mina como pensionado del Seguro Social, o bien finalice o sea inminente la finalizaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de Cajanal, de manera que los beneficios propios del derecho de asociaci\u00f3n sindical, entendidos estos como todas las garant\u00edas necesarias para el ejercicio de la representaci\u00f3n sindical, deben mantenerse hasta que la causal no se d\u00e9 efectivamente, lo cual ocurrir\u00e1 en las dos circunstancias antes rese\u00f1adas. 3.2.3.6. As\u00ed pues, para este caso en particular, las circunstancias propias de las relaci\u00f3n laboral entre el accionante y Cajanal, hacen necesario ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia que autoriz\u00f3 el levantamiento del fuero sindical hasta tanto no se produzca alguna de dos circunstancias: (i) o bien que Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres complete los requisitos para pensionarse, y sea incluido en la n\u00f3mina como pensionado del Seguro Social, o (ii) finalice o sea inminente la finalizaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de Cajanal y sea indispensable terminar la relaci\u00f3n laboral entre Cajanal y Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres. Esta determinaci\u00f3n se toma tanto como medida para garantizar las prerrogativas de las que es acreedor el accionante como parte del ret\u00e9n social como pre-pensionado, como tambi\u00e9n para garantizarle su derecho de asociaci\u00f3n sindical, mientras subsista su vinculaci\u00f3n laboral.3.2.3.7. Finalmente, y como consecuencia de las anteriores consideraciones debe destacarse que medidas como las de desatender los permisos sindicales que se encontraren vigentes y que cobijaren al se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres no tienen validez alguna, as\u00ed como tampoco ninguna eventual sanci\u00f3n por inasistencias en fechas en las que se acredite la existencia de un permiso sindical v\u00e1lido y no hubiere una justa causa para que la empresa no lo conceda, esto como garant\u00eda del derecho del accionante a asociarse en un sindicato y de gozar de las prerrogativas propias de su funci\u00f3n como representante de la organizaci\u00f3n. Esta protecci\u00f3n se conceder\u00e1 hasta tanto no cese la suspensi\u00f3n de los efectos de la autorizaci\u00f3n judicial de la desvinculaci\u00f3n del accionante, dada el 26 de enero de 2010 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Laboral de Bogot\u00e1 y confirmada el 11 de Junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096 Sala Laboral.3.2.4. Conclusi\u00f3n.El levantamiento del fuero sindical est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la verificaci\u00f3n de la existencia de una situaci\u00f3n valorada como justa causa por el juez laboral, de modo que puede considerarse que s\u00f3lo ante su existencia, o la inminencia de que ocurra, es que deben operarse los efectos que eliminan las garant\u00edas al trabajador propias del ejercicio de su derecho a asociarse en sindicato. As\u00ed, ante la modificaci\u00f3n sustancial de las circunstancias concernidas con la relaci\u00f3n laboral existente entre Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres y Cajanal, debidas a una decisi\u00f3n leg\u00edtima de la entidad de mantener la vinculaci\u00f3n hasta tanto el accionante no se pensionara, como medida para protegerlo por ser beneficiario del ret\u00e9n social, es necesario suspender los efectos de la autorizaci\u00f3n para el despido y del levantamiento del fuero sindical, pues de no hacerlo as\u00ed se negar\u00eda al trabajador el acceso a la protecci\u00f3n propia del derecho de asociaci\u00f3n sindical mientras perdure su vinculaci\u00f3n con Cajanal y se d\u00e9 el cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Como consecuencia de lo anterior se dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n de los efectos de la autorizaci\u00f3n judicial de la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Su\u00e1rez Torres, dada el 26 de enero de 2010 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Laboral de Bogot\u00e1 y confirmada el 11 de Junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096 Sala Laboral, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de alguno de dos requisitos: (i) O bien que Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres complete los requerimientos para pensionarse y sea incluido en la n\u00f3mina como pensionado del Seguro Social, o (ii) finalice o sea inminente la finalizaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de Cajanal y sea indispensable terminar la relaci\u00f3n laboral entre Cajanal y Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres.Igualmente, se advertir\u00e1 que durante el tiempo que la suspensi\u00f3n del levantamiento del fuero sindical se encontrare vigente, el empleador deber\u00e1 abstenerse de tomar determinaciones encaminadas a desatender los permisos sindicales que se encontraren vigentes y que cobijaren al se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres, as\u00ed como de imponer eventuales sanciones por inasistencias en fechas en las que se acredite la existencia de un permiso sindical v\u00e1lido y no hubieren sido negados por Cajanal mediando una justa causa motivada, amparada en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.III. DECISI\u00d3N.En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:Primero.\u0096 REVOCAR\u00a0la Sentencia dictada por el\u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096 Sala de Decisi\u00f3n Penal, del 22 de septiembre de 2010, por medio de la cual se ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres y se orden\u00f3 el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 22 Laboral del Circuito, del 26 de enero de 2010 y confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u0096 Sala Laboral \u00a0el 11 de junio de 2010, y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la tutela de su derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical.Segundo.-\u00a0SUSPENDER los efectos del levantamiento del fuero sindical y la autorizaci\u00f3n judicial para la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres, dada el 26 de enero de 2010 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Laboral de Bogot\u00e1 y confirmada el 11 de Junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096 Sala Laboral, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de alguno de dos requisitos: (i) que Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres complete los requerimientos para pensionarse y sea incluido en la n\u00f3mina como pensionado del Seguro Social, o (ii) finalice o sea inminente la finalizaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad y sea indispensable terminar la relaci\u00f3n laboral entre Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u0096 Cajanal EICE En liquidaci\u00f3n y Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres.\u00a0Tercero.-\u00a0ADVERTIR que durante el tiempo en que la medida de levantamiento del fuero sindical se encontrare suspendida, el empleador deber\u00e1 abstenerse de tomar determinaciones encaminadas a desatender los permisos sindicales que se encontraren vigentes y que cobijaren al se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres, as\u00ed como de imponer eventuales sanciones por inasistencias en fechas en las que se acredite la existencia de un permiso sindical v\u00e1lido y no hubieren sido negados por Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u0096 Cajanal EICE En liquidaci\u00f3n mediando una justa causa motivada, amparada en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidadCuarto.-Por la Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOMagistrado JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General Folio 12 Cuaderno Principal. Folios 59-69 Cuaderno Principal. Folio 59 Cuaderno Principal. Folio 60 Cuaderno Principal. Folios 61-62 Cuaderno Principal.Citado por el accionante en su escrito de tutela. Folio 2 Cuaderno Principal.Folio 14 Cuaderno Principal.Ib\u00edd.Folio 15 Cuaderno Principal.Folio 18 Cuaderno Principal.Ib\u00edd. Folio 10 Cuaderno Principal.Ib\u00edd.Folios 20-23 Cuaderno Principal.Folios 24 y 25 Cuaderno Principal.Folios 26-36 Cuaderno Principal. Folio 37 Cuaderno Principal. Ib\u00edd.. Folio 38 Cuaderno Principal. Folios 40-42 Cuaderno Principal. Cfr. Folio 41 Cuaderno Principal. Oficio radicado con el n\u00famero CORRES 149955, obrante a folios 26-36 Cuaderno Principal. Folios 90-96 Cuaderno Principal. Folio 95 Cuaderno Principal.Ib\u00edd. Folios 109-115 Cuaderno Principal. Folio 112 Cuaderno Principal. Folio 113 Cuaderno Principal. Folios 113-114 Cuaderno Principal. Folio 114 Cuaderno Principal.Ib\u00edd.. Folios 118-127 Cuaderno Principal. Folio 120 Cuaderno Principal. Folio 122 Cuaderno Principal. Folio 122 Cuaderno Principal. El accionante cita e interpreta el Art. 16 del Decreto 2196 de 2009.Art\u00edculo 15. Supresi\u00f3n de cargos y terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n. La supresi\u00f3n de cargos como consecuencia del proceso de liquidaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CajanalEICE, dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo legal y reglamentario o contractual, seg\u00fan el caso, de los servidores p\u00fablicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes.El liquidador, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, elaborar\u00e1 un programa de supresi\u00f3n de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompa\u00f1ar el proceso de liquidaci\u00f3n.En todo caso, al vencimiento del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social, CajanalEICE, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminar\u00e1n las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo r\u00e9gimen legal aplicable.Par\u00e1grafo. El personal que tenga la condici\u00f3n de cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica; limitaci\u00f3n visual o auditiva; limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental y personas pr\u00f3ximas a pensionarse en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia del presente decreto, continuar\u00e1 vinculado laboralmente hasta la culminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la entidad o hasta que mantengan la condici\u00f3n para estar amparados con la protecci\u00f3n especial, lo que ocurra primero.Art\u00edculo 16. Levantamiento de fuero sindical. Para efectos de la desvinculaci\u00f3n del personal que actualmente goza de la garant\u00eda de fuero sindical, el liquidador adelantar\u00e1 el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los t\u00e9rminos y condiciones establecidas en las normas que rigen la materia, es decir, solicitando los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos.Los jueces laborales deber\u00e1n adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley y con prelaci\u00f3n a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Folios 8-16 \u00a0Segundo Cuaderno. Folio 12 \u00a0Segundo Cuaderno. Folio 13 \u00a0Segundo Cuaderno. Folio 14 \u00a0Segundo Cuaderno. Folio 15 \u00a0Segundo Cuaderno. As\u00ed, en uno de sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u0093La misi\u00f3n de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con car\u00e1cter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas,con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la poblaci\u00f3n una conciencia institucional de respeto y sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo.\u0094 (Sentencia T-554 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). El citado art\u00edculo se\u00f1ala: \u0093Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u0094.El art\u00edculo 2 del mencionado Pacto indica: \u00933. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso. \u0094 Sentencia T-440 de 2010 Cfr. Sentencia T-440 de 2010.  Sentencia T-553 de 1997.Cfr. Sentencia T-832 de 2008.Cfr. Sentencia T-1051 de 2002. Ib\u00edd. Sentencia T-1051 del 28 de noviembre del 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.:\u0093En tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u0094 Sentencia T-440 de 2010. Sentencia T-131 de 2005. Sentencia T-1051 del 28 de noviembre del 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.:\u0093En tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u0094 Recu\u00e9rdese el contenido del Art. 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u0093Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso &#8211; administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesi\u00f3n hecha en el curso de un proceso no constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero s\u00ed la que conste en el interrogatorio previsto en el art\u00edculo HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo\/codigo_procedimiento_civil_pr009.html&#8221; &#8220;294&#8221; &#8220;_blank&#8221;294.\u0094  Sentencia T-440 de 2010. Cfr. Sentencia T-440 de 2010. Sentencia T-345 de 2010. Ver, en particular, las sentencias T-720\/02 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-498\/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-631 de 2003. Ver igualmente sentencias T-345 de 2010, T-151 de 2007 y T-1057 de 2007.En esta circunstancia, siempre y cuando el proceso ejecutivo se presente como inid\u00f3neo e ineficaz de cara a las circunstancias del caso. C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, CPTSS, Art. 113 (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a0HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley\/2001\/ley_0712_2001_pr001.html&#8221; &#8220;44&#8221; &#8220;_blank&#8221;44\u00a0de la Ley 712 de 2001), Subrayas fuera del texto original.En: HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.rae.es&#8221;www.rae.es C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, CST, Art. 405 (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957) Sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Laboral de Bogot\u00e1. Citado por el accionante en su escrito de tutela. Folio 2 Cuaderno Principal. (subrayas fuera del texto original).Folio 16 Cuaderno Principal.Folio 15 Cuaderno Principal. CST, Art. 405. En la sentencia C-1119 de 2005 se record\u00f3 que: \u0093La garant\u00eda constitucional del fuero sindical, tambi\u00e9n se encuentra protegida por instrumentos y tratados internacionales, como lo record\u00f3 la Corte al examinar una disposici\u00f3n que conten\u00eda excepciones en relaci\u00f3n con el amparo del fuero sindical en los casos de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales y privados que ocuparan cargos de direcci\u00f3n, confianza y manejo. En efecto, se record\u00f3 en esa oportunidad que el \u0093Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966, fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y entr\u00f3 en vigor para Colombia el 3 de enero de 1976. En el numeral 3 del art\u00edculo 8, estipula el Pacto que: &#8220;Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo autorizar\u00e1 a los Estados Partes en el Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n (sic) a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garant\u00edas previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garant\u00edas. || Colombia es miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo desde su fundaci\u00f3n en 1919 y ha aprobado buena parte de sus convenios: La Ley 129 de 1931, aprob\u00f3 los Convenios Nros. 1 a 26; la Ley 54 de 1962, los Convenios 52, 95, 100 y 105; la Ley 20 de 1967, el Convenio 104; la Ley 21 de 1967, el Convenio 101; la Ley 22 de 1967, el Convenio 111; la Ley 23 de 1967, los Convenios 29, 30, 62, 81, 106 y 116; la Ley 31 de 1967, el Convenio 107; la Ley 37 de 1967, el Convenio 88; la Ley 18 de 1968, el Convenio 99; la Ley 44 de 1975, el Convenio 136; la Ley 47 de 1975, el convenio 129; la Ley 26 de 1976, el Convenio 87; la Ley 27 de 1976, el Convenio 98; la Ley 66 de 1988, el Convenio 160; y la Ley 82 de 1988, el Convenio 159.\u0094. Ver por ejemplo los art\u00edculos 25, 39 y 53 de la Carta, en los que se habla de la protecci\u00f3n especial al trabajo y a la asociaci\u00f3n de los trabajadores para construir sindicatos.  Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.  Sentencia C-381 de 2000Vale la pena recordar lo dicho por la Corte en sentencia C-381 de 2000: \u0093el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acci\u00f3n de los sindicatos\u0094. \u00a0 \u00a0Sentencia T-1328 de 2001. \u00a0 Hoy, en Colombia, un trabajador puede estar afiliado a mas de una organizaci\u00f3n sindical (Sentencias C-797, T-1756 y T-1758 de2000) \u00a0 \u00a0Sentencia T-441 de 1992 Sentencia T-1328 de 2001 \u00a0 \u00a0Sentencias T-1328 de 2001 y \u00a0T-441 de 1992. \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-764 de 2005 Sentencia T-657 de 2009. Cfr. Constituci\u00f3n Politica, Art. 39. La garant\u00eda del \u0093fuero sindical\u0094 \u00a0fue definida por el legislador como :\u0094[l]a garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa \u00a0o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo\u0094. C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, art\u00edculo 405, modificado por el Decreto 204 de 1957.Por su parte, el art\u00edculo 406, subrogado por el art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990, se\u00f1ala los trabajadores que se encuentran amparados por la garant\u00eda foral, as\u00ed: \u0093a) \u00a0Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses.b) \u00a0Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.c) \u00a0Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s, y, d) \u00a0Dos de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una misma empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Esta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores\u0094. Sentencia C-1119 de 2005. Sentencia T-322 de 1998. Cfr. Sentencia T-502 de 1998.Sentencia T-464 de 2010.Cfr. Sentencia T-502 de 1998.En la sentencia T-001 de 2010 se record\u00f3 del proceso que: \u0093[E]n el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 se estableci\u00f3 una protecci\u00f3n laboral reforzada para \u0093las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u0094, ante la contingencia de la supresi\u00f3n de la entidad en que laboran. Esta protecci\u00f3n especial de la estabilidad laboral de tales personas, denominada Ret\u00e9n Social, busca asegurarles la percepci\u00f3n de un ingreso derivado de su relaci\u00f3n de trabajo, el acceso a una pensi\u00f3n dada la proximidad de la adquisici\u00f3n del derecho pensional y, en suma, el respeto a su dignidad. Se trata de una protecci\u00f3n en mayor intensidad que la ordinariamente brindada a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. [\u0085] Posteriormente, la Ley 812 de 2003 -art\u00edculo 8\u00b0, literal d- modific\u00f3 la protecci\u00f3n conferida por la Ley 790 de 2002. Dispuso que los beneficios all\u00ed otorgados se aplicar\u00edan a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio por causa del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, hasta el 31 de enero de 2004, exceptuando a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, cuya garant\u00eda deb\u00eda respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. As\u00ed, para este grupo de personas no se estableci\u00f3 ninguna fecha l\u00edmite para la aplicaci\u00f3n de denominado Ret\u00e9n Social: en efecto, la Ley 812 de 2003 derog\u00f3 de manera t\u00e1cita la limitaci\u00f3n contenida en el Ley 790 de 2002 -de 3 a\u00f1os contados desde la promulgaci\u00f3n de la Ley- para completar los requisitos de pensi\u00f3n, adem\u00e1s de extender el Ret\u00e9n Social a todo el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Luego, esta Corporaci\u00f3n -sentencia C-991 de 2004- declar\u00f3 la inexequibilidad del l\u00edmite temporal establecido en la Ley 812 de 2003, por considerar, que constitu\u00eda un retroceso respecto de lo estipulado por la Ley 790 de 2002, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, pues para la protecci\u00f3n a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se hab\u00eda fijado ninguna restricci\u00f3n en el tiempo\u0094.Cfr. Sentencia C-991 de 2004. Cfr. Sentencia T-1167 de 2005. Ib\u00edd. Folio 60 Cuaderno Principal.Folio 14 Cuaderno Principal.Ib\u00edd.Esto a pesar de que \u00a0ten\u00eda en su poder el \u0093Estudio t\u00e9cnico para la modificaci\u00f3n de la planta de cargos de la entidad\u0094, suscrito en septiembre de 2009, en el que consta que el accionante, Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Torres, se encontraba en la doble condici\u00f3n de prepensionable y aforado.La entidad le hab\u00eda informado al trabajador \u00a0que deb\u00eda dirigirse a la Oficina de Talento Humano de la entidad \u0093para reasignarle las funciones a desempe\u00f1ar, como quiera que ya no cuenta con el permiso sindical otorgado mediante comunicaci\u00f3n de fecha doce (12 de abril de dos mil diez (2.010) LIO 76022\u0094. Comunicaciones similares a la presente fueron remitidas al accionante en al menos tres ocasiones, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de hechos de la presente sentencia.Cfr. Sentencia T-464 de 2010.PAGE \u00a032Expediente T-2.863.522Referencia: Expediente T-2.863.522Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096 Sala de Decisi\u00f3n Penal- de 22 de septiembre de 2010 (revocatoria de la sentencia del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del 13 de Agosto de 2010).Accionante: Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez TorresAccionado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u0096 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n.Demanda del accionante \u0096elementos-:Derechos fundamentales invocados:\u00a0debido Proceso, acceso a la justicia, e igualdad.Conducta que causa la vulneraci\u00f3n:\u00a0negativa de la entidad accionada de dar cumplimiento a los fallos judiciales por los que se levant\u00f3 el fuero sindical del que era beneficiario el accionante.Pretensi\u00f3n:\u00a0 Se haga efectivo el despido del accionante con base en la raz\u00f3n invocada por Cajanal al solicitar el levantamiento del fuero sindical, es decir, por la supresi\u00f3n del cargo del accionante en el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad.Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. %\u00b3\u00d0\u00d1<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ef\u00db\u00ca\u00db\u00b6\u00ca\u00db\u00ca\u00db\u00b6\u00db\u00a8\u0099\u0087hLh7hp5\u0081B*CJOJQJ^JaJfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff=h\u00b5&amp;\u00e5h\u00b5&amp;\u00e55\u0081B*CJOJQJ^JaJfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff#hD)PhD)P5\u0081CJOJQJ^JaJhD)P5\u0081CJOJQJ^JaJhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJOJQJ^JaJ&amp;h\u008euh\u00feD\u00ba5\u0081CJOJQJ\u0081^JaJ \u00a0h\u008eu5\u0081CJOJQJ\u0081^JaJ &amp;h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5\u0081CJOJQJ\u0081^JaJ \u00a0h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJOJQJ^JaJ j\u00b3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009a\u00ce\u00a7\u00c3\u0089\u00fbp\u0093\u0094\u0095\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00e1\u00e1\u00e1\u00cf\u00b9\u00cf\u00e1\u00cf\u00e1\u00ac\u00e1\u00cf\u00e1\u00ac\u00f7\u00f7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd$%\u00ee$\u0084d\u00f0\u00a4d\u00a4d[$^\u0084a$gd\u008di\u00c6$d\u00f0\u00a4d\u00a4d[$a$gdD)P$\u0084d\u00f0\u00a4d\u00a4d[$^\u0084a$gdD)P$a$gd\u008eu<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADW\u00d7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0099\u009a\u00b9\u00cc\u00e2\u00d1\u00bf\u00b0\u00bf\u0095\u0081o^O\u00bf\u0081=, hLh\u00a3hLh\u00a3CJOJQJ^JaJ#hLh\u00a3hLh\u00a35\u0081CJOJQJ^JaJhD)P6\u0081CJOJQJ^JaJ h\u008di\u00c6h\u008di\u00c6CJOJQJ^JaJ#h\u008di\u00c6h\u008di\u00c65\u0081CJOJQJ^JaJ&amp;hD)PhD)P5\u00816\u0081CJOJQJ^JaJ4hD)PhD)P6\u0081B*CJOJQJ^JaJmHphsHh\u0081Om6\u0081CJOJQJ^JaJ#hD)PhD)P6\u0081CJOJQJ^JaJ h\u00b5&amp;\u00e5hD)PCJOJQJ^JaJ:h\u00b5&amp;\u00e5h\u00b5&amp;\u00e5B*CJOJQJ^JaJfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00cc\u00ce\u00cf\u00e77\u00b4T\u00a6\u00a7\u00ba\u00c3\u0088\u0089\u0093\u009f\u00a0\u00ed\u00da\u00c4\u00b2\u00c4\u009e\u00b2\u008aiWFi7h\u00850\/5\u0081CJOJQJ^JaJ h\u008euh$%\u00eeCJOJQJ^JaJ#h$%\u00eeh$%\u00ee6\u0081CJOJQJ^JaJ#hD)PhD)P5\u0081CJOJQJ^JaJhD)P5\u0081CJOJQJ^JaJ&amp;hD)PhD)P5\u00816\u0081CJOJQJ^JaJ&amp;hD)PhD)P6\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJ#hD)PhD)P6\u0081CJOJQJ^JaJ+hD)PhD)P6\u0081CJOJQJ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%hD)P6\u0081CJOJQJ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#hLh\u00a3hD)P5\u0081CJOJQJ^JaJ\u00a0\u00a1\u00fa\u00fbuopy\u0091\u009b\u00db\u00dc\u0080\u00ef\u00de\u00ef\u00c3\u00ab\u00c3\u0097\u0088v\u0088v\u0088eTB0#h$%\u00eeh$%\u00ee6\u0081CJOJQJ^JaJ#h$%\u00eehD)P6\u0081CJOJQJ^JaJ h$%\u00eehD)PCJOJQJ^JaJ hD)PhD)PCJOJQJ^JaJ#hD)PhD)P5\u0081CJOJQJ^JaJhD)P5\u0081CJOJQJ^JaJ&amp;h$%\u00eehD)P5\u00816\u0081CJOJQJ^JaJ.h\u00850\/6\u0081B*CJOJQJ^JaJmHphsH4h$%\u00eeh$%\u00ee6\u0081B*CJOJQJ^JaJmHphsH h\u00850\/h\u00850\/CJOJQJ^JaJ h\u00850\/hD)PCJOJQJ^JaJ\u0080\u0089 &lt;EHUW\u00fclv\u0092\u0093\u0094\u0095\u0096\u00a0\u00f0\u00da\u00c7\u00da\u00c7\u00da\u00c7\u00da\u00b5\u009a\u0082\u009an`OA0 h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJOJQJ^JaJjh.&#8217;&amp;UmHnHu h\u008euhD)PCJOJQJ^JaJhD)PCJOJQJ^JaJ&amp;h$%\u00eehD)P5\u00816\u0081CJOJQJ^JaJ.h\u00850\/6\u0081B*CJOJQJ^JaJmHphsH4h$%\u00eeh$%\u00ee6\u0081B*CJOJQJ^JaJmHphsH#h$%\u00eeh$%\u00ee6\u0081CJOJQJ^JaJ%h\u00850\/6\u0081CJOJQJ^JaJmHsH+h$%\u00eeh$%\u00ee6\u0081CJOJQJ^JaJmHsHh\u00850\/6\u0081CJOJQJ^JaJ\u0095\u0097\u0098\u0099\u009a\u009b\u009c\u009d\u009e\u009f\u00a0\u00a1\u00a2\u00a3\u00a4\u00a5\u00a6\u00a7\u00a8\u00a9\u00aa\u00ab\u00ac\u00ad\u00ae\u00af\u00b0\u00c1\u00c2\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7$a$gd\u008eu\u00a0\u00a2\u00c1\u00c2\u00e03\u00b5\u00b6\u00c6\u00c7 \u00bd \u00fb 6&#8243;7&#8243;S&#8221;\u00c9&#8221;\u00ea\u00d6\u00c5\u00d6\u00c5\u00ac\u008d\u00ac\u008d\u00acqVq4\u00acqCjh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6\u0081B*CJH*OJQJU]\u0081^JaJmHphsH4h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0081B*CJOJQJ^JaJmHphsH7h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6\u0081B*CJOJQJ]\u0081^JaJmHphsH=jh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJH*OJQJU^JaJmHphsH1h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJOJQJ^JaJmHphsH h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJOJQJ^JaJ&amp;h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5\u0081CJOJQJ\u0081^JaJ)h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJOJQJ^JaJph\u00c2\u00df\u00e0\u00b8\u00b9S$T$&#8221;\u0089&#8217;\u00a6(\u00a7(h*i*\u009a-\u009b-l0m0\u00f33\u00f43\u009e4\u009f4M5N5\u00e36\u00e46\u00d78\u00d88\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00eb\u00f7\u00f7\u00f7<br \/>$\u0084\u00c4^\u0084\u00c4a$gd\u008eu$a$gd\u008eu\u00c9&#8221;\u00f8&#8221;$$$T$\u00e1%&#8217;\u00a4(\u00a5(\u00a6(])d*e*f*u+,\u00df\u00c3\u00aa\u008b\u00aarWr8r\u00aa\u00c3\u00aa\u008b\u00aa\u00c3=jh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJH*OJQJU^JaJmHphsH4h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&gt;*B*CJOJQJ^JaJmHphsH1h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJOJQJ^JaJmHphsH=jh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJH*OJQJU^JaJmHphsH1h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJOJQJ^JaJmHphsH7h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6\u0081B*CJOJQJ]\u0081^JaJmHphsH@h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5\u00816\u0081;\u0081B*CJOJQJ\u0081]\u0081^JaJmHphsH,|,\u009e,\u009f,\u00a0,\u00ac,\u0096-\u0097-\u0098-\u00b5-h0i0j0\u00d81\u00b22\u00b62\u00b7223\u00ef3\u00f03\u00f13N5\u00e16\u00e26\u00e36m7o8u8\u00d48\u00d58\u00d68\/909O9P9x9\u00e6\u00ca\u00b1\u0092\u00b1\u00ca\u00b1\u0092\u00b1\u00ca\u00b1\u0092\u00b1\u00ca\u00b1\u0092\u00b1\u00ca\u00b1\u0092\u00b1yZy\u00b1\u00ca\u00b1\u00ca\u00b1\u0092\u00b1\u0092\u00b1\u0092\u00b1=jh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJH*OJQJU^JaJmHphsH1h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJOJQJ^JaJmHphsH=jh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJH*OJQJU^JaJmHphsH1h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJOJQJ^JaJmHphsH7h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6\u0081B*CJOJQJ]\u0081^JaJmHphsH1hD)P6\u0081B*CJOJQJ]\u0081^JaJmHphsH#x9y9b:c:T&lt;U&lt;?\u0089@\u008a@\u008b@\u00af@\u00d7A\u00d8A\u00d9A^BpBqBrB\u0093B\u00dcB\u00ddB\u00deBC\u0080CD\u00e0\u00c7\u00ae\u0092\u00ae\u00c7yZy\u00c7yZy\u00c7&gt;\u00c7\u00e0\u00c7&gt;\u00c7\u00e0\u00c7\u00e0\u00c77h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6\u0081B*CJOJQJ]\u0081^JaJmHphsH=jh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJH*OJQJU^JaJmHphsH1h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJOJQJ^JaJmHphsH7h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6\u0081B*CJOJQJ]\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJOJQJ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJOJQJ^JaJmHphsH=jh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJH*OJQJU^JaJmHphsH\u00d88\u00ce9\u00cf9\u00c6=\u00c7=??\u008b@\u008c@\u00ae@\u00af@\u00d9A\u00daA\u0082C\u0083CEExEyE\u0096E\u0097E\u0081G\u0082G\u00a4I\u00a5I7L8L\u00b4L\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00eb\u00f7\u00f7\u00f7\u00eb\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7<br \/>$\u0084\u00c4^\u0084\u00c4a$gd\u008eu$a$gd\u008euDDxE\u0093E\u0094E\u0096E5J\u00daJ\u00dbJ\u00dcJhK\u00cfK\u00d0K\u00d1K\u0098L\u00b3L\u00b4L\u00ddL\u00e6M\u00e7MNPNQN\u00dbO\u00e0\u00c7\u00b3\u0099\u00b3\u0088t\u0088]\u0088t\u0088]\u0088\u00c7\u0088\u00b3\u0088\u00b3H\u0088]H(h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJOJQJ^JaJmHsH,jh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJH*OJQJU^JaJ&amp;h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJ h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJOJQJ^JaJ2jh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5\u0081CJH*OJQJU\u0081^JaJ&amp;h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5\u0081CJOJQJ\u0081^JaJ1h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJOJQJ^JaJmHphsH=jh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJH*OJQJU^JaJmHphsH\u00b4L\u00b5L\u00e6M\u00e7MSNTN\u00daO\u00dbO<br \/>S<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">S&amp;V&#8217;V\u00c4X\u00c5X\u00e3Z\u00e4Z\/0DEU]V]\u0099_\u009a_\u00bf`\u00c0`sbtb\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00eb\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00eb\u00eb\u00eb\u00f7\u00f7\u00f7<br \/>$\u0084\u00c4^\u0084\u00c4a$gd\u008eu$a$gd\u008eu\u00dbOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S<br \/>S\u00b6TU U&#8221;V#V$V\u00f7VEW^WdW\u00c0X\u00c1X\u00c2X\u00c3X&#8221;Y\u00dfZ\u00e0Z\u00eb\u00d0\u00eb\u00bb\u00a3\u00bb\u00a3\u00bb\u0088\u00bb\u00a3lSlS4S\u00bb\u00a3\u00bb=jh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJH*OJQJU^JaJmHphsH1h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJOJQJ^JaJmHphsH7h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6\u0081B*CJOJQJ]\u0081^JaJmHphsH4jh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJH*OJQJU^JaJmHsH.h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJmHsH(h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJOJQJ^JaJmHsH4jh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJH*OJQJU^JaJmHsH(h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJOJQJ^JaJmHsH\u00e0Z\u00e1Z\u00a0[\u00ce[\u00e8[+,-.\/@\u00e5\u00d0\u00b8\u0099dEd\u00d04 h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJOJQJ^JaJ=jh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJH*OJQJU^JaJmHphsH1h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJOJQJ^JaJmHphsH7h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6\u0081B*CJOJQJ]\u0081^JaJmHphsH=h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5\u00816\u0081B*CJOJQJ\u0081]\u0081^JaJmHphsH.h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJmHsH(h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJOJQJ^JaJmHsH4jh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJH*OJQJU^JaJmHsH@AD\u0084V]I^_^\u00f2_`\u00bd`\u00be`\u00bf`\u00b9a\u00d4a\u00d5aHb\u00e9\u00d0\u00bb\u00aa\u0095\u0095\u0095b\u0095\u00bbM&lt;\/h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJOJQJ!jh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJOJQJU(h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJOJQJ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">4jh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJH*OJQJU^JaJmHsH.h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5\u0081CJOJQJ\u0081^JaJmHsH(h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJOJQJ^JaJmHsH h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJOJQJ^JaJ(h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJOJQJ^JaJmHsH1h\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B*CJOJQJ^JaJmHphsH,jh\u008euhJ4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CJH*OJQJU^JaJHbIbJbLbMbtb4d\u0097d\u00b7d\u00c3g\u00afh\u00b0h\u00b1hjj\u0080j\u0081j\u0086j\u0087j\u00c8k\u00bemdo\u00f3o\u00eb\u00da\u00bf\u00da\u00aa\u0095\u00aa\u00aa \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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