{"id":18811,"date":"2024-06-12T16:24:57","date_gmt":"2024-06-12T16:24:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-450-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:57","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:57","slug":"t-450-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-11\/","title":{"rendered":"T-450-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-450\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad\/DEFECTO PROCEDIMENTAL POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Precisiones de la Corte Constitucional sobre este tema \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE COMO FORMA DE VINCULACION EN EL PROCESO PENAL\/CONTUMACIA \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz con la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de administrar justicia. \u00a0A pesar de no ser la \u00fanica alternativa para vincular al contumaz, se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n y se encuentra dentro de las facultades propias con las que cuenta el legislador para desarrollar la normatividad referente a este punto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CULPA Y RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DISPUESTA EN EL ARTICULO 24 \u00a0DE LA LEY 222\/95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION DE AGENTE RETENEDOR-Caso en que la no comparecencia a rendir indagatoria y la ausencia en el proceso penal no es un acto reprochable a la administraci\u00f3n de justicia\/OMISION DE AGENTE RETENEDOR Y DEFENSA TECNICA POR DEFENSORA DE OFICIO QUE FUE ASIGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que la no comparecencia del actor a rendir indagatoria y su ausencia en el desarrollo del proceso, no es un acto reprochable a la administraci\u00f3n de justicia. Frente el hecho punible cometido por el representante legal y teniendo como marco de referencia las pruebas allegadas al expediente se puede deducir que el accionante ten\u00eda claro conocimiento de su actuar, pues como se ha dicho en varias oportunidades declar\u00f3 sin pagar estando al tanto de la obligaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, frente a la conducta consumada en este tipo penal ning\u00fan tipo de reproche jur\u00eddico le corresponde a la abogada de oficio quien frente a las pruebas en el expediente como las declaraciones de impuestos sin pago firmadas por el representante legal \u00a0no pod\u00eda hacer mayor ejercicio de la defensa o interponer recursos infructuosos, que de ninguna manera lo librar\u00edan de la responsabilidad penal. Por el contrario, la defensora cumpli\u00f3 con su deber litigioso de notificarse de todas las providencias en tiempo, contrariando lo afirmado por el defensor del accionante pues no es cierto que la comparencia al proceso hasta el 6 de marzo de 2006 haya sido extempor\u00e1nea puesto que la Fiscal\u00eda la notific\u00f3 el 8 de febrero de 2006 de todos los fallos proferidos, fecha para la cual el accionante ya hab\u00eda sido vinculado formalmente mediante la declaraci\u00f3n de persona ausente. \u00a0En este sentido, la defensora asisti\u00f3 a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento y requiri\u00f3 los subrogados penal, solicitud que sencillamente no prosper\u00f3 por cuestiones que se escapan a su voluntad. Por ende, exigir un desgaste injustificado del aparato judicial en la interposici\u00f3n de las solicitudes de nulidad y de los recursos a que hace referencia el peticionario en su solicitud de amparo, para as\u00ed no reprochar la actuaci\u00f3n del abogado de oficio no tiene justificaci\u00f3n alguna, por el contrario las consecuencias afectar\u00edan la recta y eficaz Administraci\u00f3n de Justicia. En este orden de ideas, estudiados los dos (2) cargos formulados por el accionante contra el proceso penal que culmin\u00f3 con su condena a 42 meses de prisi\u00f3n, multa de $21,177,000 as\u00ed como la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, encuentra esta Sala que no existi\u00f3 v\u00eda de hecho alguna por parte de las autoridades judiciales demandadas dentro del tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del mismo, pues lejos de desconocer el derecho de defensa del procesado, se cumpli\u00f3 acabalidad con lo prescrito en el c\u00f3digo de procedimiento penal, se actu\u00f3 de manera diligente tratando de lograr la vinculaci\u00f3n del actor dentro del proceso penal, haciendo las respectivas citaciones a su lugar de trabajo y residencia. De esta manera se cumpli\u00f3 con lo estipulado por la ley y por esta Corporaci\u00f3n en lo referente a la declaratoria de persona ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE LA SANCION PENAL-Entre las causales de extinci\u00f3n no figura el pago de las obligaciones que originaron la condena \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado y al margen de las supuestas v\u00edas de hecho expuestas por el defensor del condenado, \u00e9ste solicit\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, teniendo como presupuesto el pago de la multa impuesta en la sentencia condenatoria as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados a la DIAN. Al respecto, es necesario precisar que el art\u00edculo 88 del c\u00f3digo penal \u00a0consagra las causales de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, dentro de las cuales no figura el pago de las obligaciones que originaron la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2919871 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pieric Joel Vaucher De la Croix contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior Sala Penal de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada Pieric Joel Vaucher De la Croix contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de noviembre de dos mil diez, el abogado de Pieric Joel Vaucher De la Croix interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior Sala Penal de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al dictarle sentencia condenatoria por la comisi\u00f3n del delito omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el abogado que el se\u00f1or De la Croix, es un ciudadano suizo y reconocido empresario a nivel internacional en el sector de la distribuci\u00f3n de relojes y art\u00edculos de lujos, trabaj\u00f3 como director de producci\u00f3n de TagHeuer, director de operaciones de Zodiac Group, director de mercadeo hispano y latino en el Corumwatch Group.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or De la Croix en los a\u00f1os 2000 y 2001 fue representante legal de la empresa ITALO IMPORTS LTDA, hasta el a\u00f1o 2001 fecha en la que dej\u00f3 Colombia con el prop\u00f3sito de trabajar en la vicepresidencia de ventas de Gucci Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que a su defendido se le abri\u00f3 un proceso de responsabilidad penal por denuncia interpuesta por la DIAN el 17 de octubre de 2002 por la configuraci\u00f3n del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o autoretenedor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inform\u00f3 que para esa fecha su defendido se encontraba desde hace un a\u00f1o por fuera del pa\u00eds ya que se hab\u00eda ido a vivir a Estados Unidos desde el 23 de octubre de 2001 y no era el representante legal de la empresa Italo Imports Ltda., toda vez que se hab\u00eda nombrado nuevo representante legal, desde el 22 de octubre de 2001, al se\u00f1or Ram\u00f3n Eduardo Velilla Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 que el 22 de noviembre de 2005 la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Fiscal\u00eda declar\u00f3 persona ausente al se\u00f1or Pieric Joel Vaucher De la Croix, nombrando abogada de oficio cuyo domicilio estaba en Zipaquir\u00e1, la cual s\u00f3lo tomo posesi\u00f3n del cargo a partir del 1 de marzo de 2006. Mencion\u00f3 que la abogada de oficio no actu\u00f3 diligentemente, pues no solicit\u00f3 las pruebas, as\u00ed como tampoco despleg\u00f3 ning\u00fan tipo de actividad para dar con el paradero de su cliente, ya que al digitar el nombre de su cliente en el buscador Google se obten\u00eda la direcci\u00f3n de su residencia en Florida-Miami. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indic\u00f3 que el 28 de septiembre de 2007 se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica, en la cual tampoco se solicitaron pruebas y la aptitud de la defensora de oficio fue nuevamente pasiva, por lo que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 6 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De esta manera el 15 de octubre de 2010 el se\u00f1or De la Croix ingres\u00f3 al pa\u00eds y fue capturado por las autoridades con base en la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Indic\u00f3 que la situaci\u00f3n de su defendido es grave al ser condenado por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o autoretenedor, conducta punible frente a la cual es posible extinguir el proceso de pago, sin embargo, el se\u00f1or De la Croix nunca tuvo la oportunidad pues se enter\u00f3 de la deuda tributaria con la sentencia y su posterior captura para el cumplimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que su representado ha cancelado todos los perjuicios que, de acuerdo a la condena dictada en la sentencia le caus\u00f3 a la DIAN, as\u00ed como la pena de multa impuesta en la sentencia situaci\u00f3n que genera la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el abogado del se\u00f1or De la Croix requiri\u00f3 el amparo para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa que consider\u00f3 vulnerados con el fallo condenatorio dentro del proceso de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador dictado por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 las siguientes pretensiones: \u201cPRIMERA: Amparar los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA DEFENSA del se\u00f1or PIERIC JOEL VAUCHER DE LA CROIX. SEGUNDA: En consecuencia, por haberse incurrido en VIA DE HECHO por DEFECTOS PROCEDIMENTALES, solicit\u00f3 que se revoque todo lo actuado en el proceso con la radicaci\u00f3n 404-2007 y en especial la sentencia condenatoria proferida el 5 de febrero de 2010 en contra de mi representado y que como consecuencia de ello se declare su libertad inmediata.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del demandado \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en su escrito de contestaci\u00f3n manifest\u00f3 que por denuncia de la DIAN se inici\u00f3 el proceso por el presunto delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador, siendo la misma entidad la que suministr\u00f3 el domicilio de Pieric Joel Vaucher De la Croix, en la calle 100 N\u00b0 8-A-55 Torre C oficina 712. No obstante, no fue ubicado en esa direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ofici\u00f3 al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para dar con el domicilio del accionante, dando \u00a0como resultado la carrera 5 Este n\u00famero 109-90 apartamento 201 y tel\u00e9fono 6122168, direcci\u00f3n a la que se cit\u00f3 al sindicado para rendir indagatoria, sin \u00e9xito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se ofici\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 zona sur, centro y norte con el fin de identificar predios de su propiedad, hecho que no dio resultados. De igual manera se cit\u00f3 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, a la Subdirecci\u00f3n de Impuestas y Rentas de Cali, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi donde tampoco se localizaron bienes inmuebles a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se requiri\u00f3 informaci\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia de Valores con el fin de determinar alg\u00fan tipo de propiedad accionar\u00eda del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el juzgado que agotados todos los procedimientos e instancias para localizar al se\u00f1or De la Croix no fue posible localizarlo, por lo cual se le asign\u00f3 defensor de oficio, quien asumi\u00f3 la defensa como a bien lo consider\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u201cse deniegue la presente acci\u00f3n de tutela en contra de este Despacho toda vez que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho al se\u00f1or Peric Joel Vaucher.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia que aclara la sentencia dictada el 6 de octubre de 2009. (fl.24-25 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia en la que se condena al accionante al delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador, en la que se dice: \u201cPor manera se presenta la certeza de la responsabilidad conforma a lo anteriormente se\u00f1alado, pues el procesado acusado, se despende de la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias ten\u00eda claro conocimiento sobre la obligaci\u00f3n de retener y de cancelar lo retenido, sin que esto \u00faltimo se haya presentado. Conducta que conculca la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d\u00a0 Adicionalmente fue sentenciado a 42 meses de prisi\u00f3n, multa de $21,177,000 as\u00ed como la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas (fl.26-38 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la consignaci\u00f3n de dep\u00f3sito judicial en el Banco Agrario de Colombia por un valor de $21.177.000 el 25 de octubre de 2010. (fl.40 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del inicio de cobro persuasivo por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa. (fl.41 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud de dep\u00f3sito judicial a favor del Consejo Superior de la Judicatura- Grupo de Cobro Coactivo. (fl. 42 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la terminaci\u00f3n de cobro coactivo por pago total de la obligaci\u00f3n a favor de Pieric Joel Vaucher De la Croix (fl. 43 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la certificaci\u00f3n emitida por el Consejo Superior de la Judicatura en la que se otorga paz y salvo por concepto de la multa impuesta por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1. (fl. 44 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del telegrama n\u00famero 1064 en el que se comunica al sindicado la fecha de la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica.(fl.49 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del telegrama n\u00famero 1486 en el que se comunica al sindicado la fecha de la celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria. (fl.78 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada a la Superintendencia de Valores con el fin de informar sobre las acciones o t\u00edtulos valores a favor del sindicado. (fl. 82 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada a la Superintendencia de Sociedades con el fin de informar sobre las acciones o t\u00edtulos valores a favor del sindicado. (fl. 83 cuaderno tutela)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada a la oficina de Catastro de Barranquilla-Atl\u00e1ntico con el fin de informar sobre los inmuebles a nombre del sindicado (fl.84 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada a la oficina de Catastro de C\u00facuta- Santander con el fin de informar sobre los inmuebles a nombre del sindicado (fl.85 cuaderno tutela)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada a la oficina de Catastro de Cali-Valle con el fin de informar sobre los inmuebles a nombre del sindicado (fl.86 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de \u00a0la comunicaci\u00f3n enviada a la oficina de Catastro de Medell\u00edn -Antioquia con el fin de informar sobre los inmuebles a nombre del sindicado (fl.87 cuaderno tutela)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la diligencia de audiencia p\u00fablica en la que particip\u00f3 la abogada de oficio, quien solicit\u00f3 el subrogado penal (fl.115 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del telegrama n\u00famero 2765 en el que se comunica al sindicado la sentencia en su contra (fl. 150 cuaderno tutela)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe presentado por el DAS en el que se indica lo siguiente: \u201cEl citado extranjero se encuentra en nuestras instalaciones pues se encontraba pr\u00f3ximo a salir del pa\u00eds y se requiere establecer si la orden de captura se encuentra vigente, para ponerlo a disposici\u00f3n de ustedes.\u201d (fl.205 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la demanda civil interpuesta por la DIAN (fl. 214-219 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la demanda presentada por la DIAN contra Pieric Joel Vaucher de la Croix en su calidad de representante legal de la sociedad Italo Imports LTDA, por la responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA (fl. 241-243 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la declaraciones de impuesto en la renta y IVA firmadas por el se\u00f1or Pieric Joel Vaucher de la Croix (fl.244-259 cuaderno tutela)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del aviso enviado por la DIAN sobre los saldos en mora respecto de los impuestos en la renta y IVA enviados el 23 de noviembre de 2001(fl. 260 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la apertura de instrucci\u00f3n en la que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Unidad Segunda de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica vincula legalmente mediante fecha de indagatoria al se\u00f1or Pieric Joel Vaucher de la Croix (fl.270 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la providencia que fija la fecha de indagatoria para el d\u00eda 22 de mayo de 2003. (fl.277 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la providencia que fija nueva fecha para la realizaci\u00f3n de indagatoria el 11 de septiembre de 2003. (fl. 278 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe rendido por el DAS en el que se aporta una nueva direcci\u00f3n del se\u00f1or Pieric Joel Vaucher de la Croix (fl. 283 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, cuyo resultado fue anotaci\u00f3n: no aparece registrado en esta entidad \u00a0 (fl. 285 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la providencia que fija nueva fecha para la realizaci\u00f3n de indagatoria el 4 de noviembre de 2003 (fl. 286 cuaderno tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los pasaportes del se\u00f1or Pieric Joel Vaucher De la Croix (fl.347-411 cuaderno #3) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la providencia que lo nombra persona ausente del 22 de noviembre de 2005. (fl.70 cuaderno #1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, antes de entrar a decidir sobre el problema jur\u00eddico planteado hizo un recuento de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, concluyendo que bajo los presupuestos examinados respecto de la procedencia la acci\u00f3n promovida por Pieric Joel Vaucher De la Croix no estaba llamada a prosperar; puesto que la Fiscal\u00eda 219 luego de proferir resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n y con el fin de escucharlo en indagatoria despleg\u00f3 toda la actividad necesaria para ubicarlo. As\u00ed pues, lo cit\u00f3 en varias oportunidades tanto al domicilio de la sociedad comercial como a su lugar de residencia, orden\u00f3 su conducci\u00f3n policial y por \u00faltimo lo vincul\u00f3 mediante declaratoria de persona ausente para que la actuaci\u00f3n procesal penal no quedara inactiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido concluy\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, demostrado est\u00e1, que los entes judiciales accionados trataron de localizar por todos lo medios que legalmente tuvieron a su alcance al solicitante del amparo, y al no lograr tal cometido, en cumplimiento de una disposici\u00f3n legal, lo declararon persona ausente en una actuaci\u00f3n que considera la Sala estuvo conforme a derecho, de ah\u00ed, que no se estructure la supuesta v\u00eda de hecho por error procedimental alegada por el actor, pues contrario a su dicho, como se logra evidenciar al interior del expediente penal inspeccionado, todas las (sic) procedimientos y decisiones que se surtieron en el diligenciamiento del proceso en el que result\u00f3 condenado el accionante tienen sustento legal, con lo que, no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de los reclamados por \u00e9ste, raz\u00f3n por la cual la Sala negar\u00e1 el amparo de tales garant\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que el sindicado dispone de otros mecanismos de defensa judicial como la acci\u00f3n de revisi\u00f3n aportando las pruebas tendientes a demostrar que a la fecha en la que se inici\u00f3 la denuncia, \u00e9ste aparentemente no era el representante legal de la sociedad y se encontraba fuera del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por Pieric Joel Vaucher De la Croix.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pieric Joel Vaucher De la Croix reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador, en la etapa de juzgamiento, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a 42 meses de prisi\u00f3n, multa de $21.177.000 as\u00ed como la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, no pudo ejercer su derecho a la defensa, puesto que el abogado defensor de oficio nombrado por el Estado, en su criterio no actu\u00f3 con el suficiente cuidado para asegurar la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si se configuran las causales generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed mismo corresponde a esta Sala determinar si se incurri\u00f3 en el defecto procedimental absoluto, por ausencia del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencial constitucional y las precisiones de esta Corte en materia de defecto procedimental por desconocimiento del derecho defensa t\u00e9cnica, (ii) declaratoria de persona ausente como forma de vinculaci\u00f3n en el proceso penal. Ley 600 de 2000 (iii) la presunci\u00f3n de culpa y responsabilidad de los administradores dispuesta en el art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995 y (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencial constitucional y las precisiones de esta Corte en materia de defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>En una consolidada l\u00ednea jurisprudencial1, la Corte Constitucional ha establecido con precisi\u00f3n los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues este mecanismo s\u00f3lo procede frente a aquellas que se constituyen en v\u00edas de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jur\u00eddico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. As\u00ed pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los antecedentes que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que en tales casos la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se opondr\u00eda a los principios constitucionales de autonom\u00eda de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generar\u00eda una lesi\u00f3n a la cosa juzgada y a la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta sentencia se estableci\u00f3 la conducencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales2. En jurisprudencia posterior la Corte llenar\u00eda de contenido esta consideraci\u00f3n, con el objetivo de establecer los eventos espec\u00edficos en los cuales la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a proceder y a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha instituido una l\u00ednea jurisprudencial, en relaci\u00f3n con las que ha denominado causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental6, cumpliendo as\u00ed con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela9. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias10, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>e. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>f. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose del defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa t\u00e9cnica, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que dicha carencia genera un defecto procedimental cuando el juez en forma injustificada desatiende los procedimientos fijados por la Ley para adelantar los procesos o actuaciones judiciales, por tratarse de un comportamiento que se erige en v\u00eda de hecho con el cual se vulnera, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa t\u00e9cnica, entendida como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y de no ser ello posible a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe tener un nivel b\u00e1sico de formaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violaci\u00f3n al derecho a una defensa t\u00e9cnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la pretendida falla i) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si \u00e9ste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su inter\u00e9s de protecci\u00f3n, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaratoria de persona ausente como forma de vinculaci\u00f3n en el proceso penal. Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hace referencia al debido proceso y derecho de defensa que debe acompa\u00f1ar la totalidad de actuaciones judiciales y administrativas as\u00ed: \u00a0\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior precepto constitucional, el legislador en los diversos estatutos procesales penales ha dado aplicaci\u00f3n a dicha regulaci\u00f3n. En este sentido esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los distintos C\u00f3digos de procedimiento penal, que han tenido vigencia a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, en los cuales se ha desarrollado las diferentes formas de vinculaci\u00f3n de los implicados en un proceso penal, donde se contempla la posibilidad de declarar persona ausente, a aquellas personas sobre las cuales no ha sido posible su comparecencia a fin de rendir la respectiva indagatoria (Decreto 2077 de 1991 y Ley 600 de 2000), o adelantar la respectiva audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la ley 600 de 2000 procedimiento bajo el cual se adelant\u00f3 el asunto objeto de estudio y su forma de vinculaci\u00f3n de los autores y participes a dicho proceso, en su art\u00edculo 332 establece:\u00a0 \u201cEl imputado quedar\u00e1 vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la Ley 600 de 2000, en su art\u00edculo 344 establece que \u201cSi ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la sin que se haya obtenido respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de persona ausente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en vigencia del referido estatuto procesal, esta Corte, en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n al proceso penal a trav\u00e9s de la declaratoria de persona ausente, estableci\u00f3 mediante la sentencia C-100 de 200312 que dicha forma de vinculaci\u00f3n no afecta los derechos constitucionales del investigado. \u00a0En este sentido se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos argumentos expuestos en ese entonces por la Corte para declarar ajustada a la Carta del 91 dicha medida se sintetizan en que la vinculaci\u00f3n al proceso penal de una persona ausente no quebranta los derechos constitucionales del incriminado porque la legislaci\u00f3n procesal penal tiene dispuestas suficientes herramientas para garantizar que, en el tr\u00e1mite del proceso, los funcionarios encargados de tramitarlo persigan, en primer lugar, la vinculaci\u00f3n del ausente a las diligencias y, en segundo t\u00e9rmino, el esclarecimiento de la verdad a partir del recaudo exhaustivo de las pruebas y del suministro de un defensor de oficio que recibe plenas facultades para dirigir eficazmente la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario precisar que, en la materia que viene trat\u00e1ndose, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n que le permite determinar cu\u00e1les son los efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podr\u00eda sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra presente. No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una pol\u00edtica criminal definida por el legislador13, este ha escogido como la que, a su juicio, es la m\u00e1s conveniente14, esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras se conserven sus garant\u00edas jur\u00eddicas, aquellas pueden culminar v\u00e1lidamente con una sentencia condenatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte observa que el art\u00edculo 126 del C.P.P. cataloga a la persona ausente como sujeto procesal, otorg\u00e1ndole, por conducto del art\u00edculo 127 del mismo estatuto, la facultad de contar con la asistencia de un abogado escogido de oficio, con el cual se surtir\u00e1 toda la actuaci\u00f3n (Art. 228 \u00eddem), defensor que tendr\u00e1 los mismos derechos y obligaciones que cualquier defensor de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 336 C.P.P. al se\u00f1alar que \u201cTodo imputado ser\u00e1 citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantar\u00e1n las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.\u201d De lo anterior se tiene que la declaratoria de persona ausente es la \u00faltima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigaci\u00f3n penal y no la regla general en la vinculaci\u00f3n de los individuos a los procesos penales. Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio art\u00edculo 344, la declaraci\u00f3n de persona ausente \u00fanicamente procede cuando el imputado se encuentra plenamente identificado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede extraer que la declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz con la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de administrar justicia. \u00a0A pesar de no ser la \u00fanica alternativa para vincular al contumaz, se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n y se encuentra dentro de las facultades propias con las que cuenta el legislador para desarrollar la normatividad referente a este punto en particular. \u00a0En este sentido en la misma sentencia se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) En primer lugar es necesario precisar que, en la materia que viene trat\u00e1ndose, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n que le permite determinar cu\u00e1les son los efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podr\u00eda sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra presente. No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una pol\u00edtica criminal definida por el legislador, este ha escogido como la que, a su juicio, es la m\u00e1s conveniente, esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras se conserven sus garant\u00edas jur\u00eddicas, aquellas pueden culminar v\u00e1lidamente con una sentencia condenatoria (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio de esta Corte, es v\u00e1lido acudir a la declaratoria de persona ausente como acto de vinculaci\u00f3n del sindicado al proceso penal (ley 600 de 2000), con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administrar justicia (C.P. arts. 228 y 229), ya sea porque la persona investigada ha sido citada en varias oportunidades o se ha ordenado su captura y el mismo se ha negado a comparecer, o eventualmente, cuando se trata de la ausencia real del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-248 de 2004 al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 344 de la ley 600 de 2000, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las formas de vinculaci\u00f3n del referido proceso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c17. De acuerdo con la estructura del proceso penal, son dos las modalidades procesales de vinculaci\u00f3n, a saber: (i) La vinculaci\u00f3n personal, a trav\u00e9s de la indagatoria y; (ii) La vinculaci\u00f3n en ausencia del sindicado, mediante la declaraci\u00f3n de persona ausente15. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>18. Con todo, el mismo ordenamiento procesal reconoce a la indagatoria como el instrumento \u00f3ptimo de vinculaci\u00f3n de una persona al proceso penal, ya que -a trav\u00e9s de esa forma de vinculaci\u00f3n- el Estado puede garantizarle al sindicado la capacidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa en la causa criminal. En efecto, la indagatoria supone el conocimiento inmediato de la acusaci\u00f3n y, por ende, permite no s\u00f3lo la defensa material de la persona inculpada, sino tambi\u00e9n la oportunidad de escoger desde el principio un apoderado de confianza para adelantar la denominada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello ocurre no s\u00f3lo cuando la indagatoria se genera por la captura en flagrancia ante la comisi\u00f3n de una conducta punible, sino tambi\u00e9n cuando se ejercita el derecho a solicitar la propia indagatoria o se presenta el sindicado voluntariamente a rendirla, igualmente, tiene aplicaci\u00f3n cuando la indagatoria proviene de la citaci\u00f3n para celebrar dicha diligencia o cuando se emite orden de captura para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>19. Para garantizar la prelaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n personal, el ordenamiento jur\u00eddico procesal establece que el imputado debe ser citado a rendir indagatoria (C.P.P. art. 336) y en caso de no comparecer, el paso siguiente es ordenar su captura, si se trata de aquellos delitos frente a los cuales procede la detenci\u00f3n preventiva (C.P.P. arts. 336 y 354). Con todo, la procedencia de esta forma de vinculaci\u00f3n se sujeta a la identificaci\u00f3n del sindicado y a la existencia de datos ciertos que permitan su localizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la misma jurisprudencia sent\u00f3 unos par\u00e1metros, para que la declaratoria de persona ausente tuviera validez, atendiendo a una serie de requisitos materiales y formales. \u00a0En este punto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el orden material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constataci\u00f3n de dos factores relevantes para la vinculaci\u00f3n del acusado como persona ausente: \u201c(i) Su identificaci\u00f3n plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constataci\u00f3n de su identidad f\u00edsica; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el tr\u00e1mite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser o\u00eddo en juicio, es decir, sin audiencia bilateral\u201d18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido al permitirse los juicios en ausencia, lo que se busca es alcanzar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia de manera permanente y eficaz, todo ello en procura de garantizar entre otros los derechos a la verdad y la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, teniendo en cuenta que la vinculaci\u00f3n como sujeto procesal de una persona, a trav\u00e9s de la figura de la declaratoria de persona ausente, necesariamente implica una disminuci\u00f3n en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, especialmente en lo que se refiere a la defensa material; sin embargo, respecto de este punto la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se\u00f1al\u00f3 tres finalidades b\u00e1sicas que ratifican la validez constitucional de esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, porque permite la continuidad de la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, pese a la rebeld\u00eda o la ausencia real del procesado. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-100 de 2003, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En s\u00edntesis, la declaraci\u00f3n de persona ausente es una medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el inter\u00e9s general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que \u00e9ste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acci\u00f3n penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la actuaci\u00f3n procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigaci\u00f3n que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; adem\u00e1s de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la correcci\u00f3n de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En segundo lugar, porque permite el cumplimiento del principio de celeridad procesal (C.P. art. 209 y 228), al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la individualizaci\u00f3n de un posible responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, porque el derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculaci\u00f3n al proceso y, por ende, a trav\u00e9s del nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusaci\u00f3n criminal que se endilgue en su contra, obviamente, bajo el reconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia como pilar fundamental del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Al respecto, en la citada Sentencia C-100 de 2003, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Para una real garant\u00eda del derecho de defensa, el mismo art\u00edculo 356 dispone un requisito que debe cumplirse al tiempo con la declaraci\u00f3n de persona ausente, cual es el deber de la autoridad judicial competente de designar un defensor de oficio que represente al procesado con el fin de que se le garantice el respeto de sus derechos constitucionales y legales, mediante el ejercicio de todas las facultades estatuidas para ello, a saber: solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le sean adversas, etc. En este orden de ideas no puede afirmarse, como lo hace el actor, que el defensor de oficio no es m\u00e1s que &#8220;la satisfacci\u00f3n de un requisito de forma para condenar (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha advertido que el ordenamiento jur\u00eddico permite al sindicado contumaz nombrar su propio apoderado en cualquier estado del proceso, con la consecuencia natural de la imposibilidad de retrotraer las etapas procesales frente a las cuales ya haya operado el principio de preclusi\u00f3n procesal19. Al respecto, el art\u00edculo 129 de la ley 600 de 2000, se\u00f1ala que: \u201cEl nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n o en cualquier otro momento posterior, se entender\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del proceso. Quien se encuentre debidamente vinculado al proceso podr\u00e1 designar defensor, mediante poder autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho con que cuenta el sindicado a designar un apoderado o el nombramiento de uno de oficio, permite preservar cabalmente el derecho de defensa del sujeto que ha sido vinculado mediante declaratoria de persona ausente, con el objetivo principalmente de preservar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administrar justicia, en conexidad directa con el principio de celeridad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La presunci\u00f3n de culpa y responsabilidad de los administradores dispuesta en el art\u00edculo 24 \u00a0de la Ley 222 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio modificado por la ley 222 de 1995 trae una nueva regulaci\u00f3n de las sociedades y particularmente la responsabilidad de los administradores como principales ejecutores del inter\u00e9s social, el objetivo de esta normatividad fue adaptarse a las nuevas circunstancias del pa\u00eds, especialmente a los nuevos principios que introdujo la Constituci\u00f3n de 1991, que modifican el papel del Estado y el modelo econ\u00f3mico, as\u00ed como la funci\u00f3n social de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con los administradores, dada la importante labor que desempe\u00f1an y por los considerables poderes otorgados por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de la empresa que por sus propias facultades pueden celebrar actos o contratos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad, aspectos sin duda alguna tienen implicaciones sociales de transcendencia; el legislador consider\u00f3 necesario el someterlos a un estricto c\u00f3digo de conducta, para lo cual se precis\u00f3 el marco general de sus actividades, sus funciones y responsabilidad, estableciendo adem\u00e1s, normas que agilizaran y facilitaran las consecuentes acciones para el establecimiento de dicha responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido, en el Libro I de la Ley 222 de 1995, estableci\u00f3 el R\u00e9gimen de Sociedades y en el Cap\u00edtulo IV, de los Organos Sociales, se consagra en la Secci\u00f3n II lo referente a los administradores (art\u00edculos 22 al 25), se\u00f1alando quienes tienen esta calidad, sus deberes y responsabilidades, y lo relacionado con la acci\u00f3n social de responsabilidad contra \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art. 22 de la citada ley, indica que son administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes conforme a los estatutos ejerzan o detenten dichas funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto de la conducta de los administradores, el art. 23 de la ley, se\u00f1ala que deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, as\u00ed como que sus actuaciones se cumplir\u00e1n en inter\u00e9s de la sociedad. Por lo que se mencionan los deberes de los administradores en el cumplimiento de su funci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el cumplimiento de su funci\u00f3n los administradores deber\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Velar porque se permita la adecuada realizaci\u00f3n de las funciones encomendadas a la Revisor\u00eda Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Abstenerse de utilizar indebidamente informaci\u00f3n privilegiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n de todos ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces se puede concluir que en materia de sociedades, dada la importante labor que desempe\u00f1an sus administradores y la profesionalizaci\u00f3n de sus servicios, a \u00e9stos se les ha impuesto desarrollar sus funciones con sujeci\u00f3n a los principios de lealtad y buena fe, as\u00ed como actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios. En tal medida, la actuaci\u00f3n de los administradores debe ir m\u00e1s all\u00e1 de la diligencia com\u00fan y corriente, pues su gesti\u00f3n profesional debe orientarse al cumplimiento de las metas propuestas por la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la Ley 222 de 1995, impuso a los administradores un grado de diligencia y prudencia superiores a la mediana que hasta entonces ten\u00edan20, la de un buen padre de familia, pues ahora deber\u00e1n actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, es decir, con la que pondr\u00eda un comerciante normal en sus propios asuntos, lo que supone una mayor exigencia en la administraci\u00f3n de los asuntos propios de la sociedad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la responsabilidad de los administradores, los incisos 3 y 4 (parcial) del art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995, se\u00f1ala una presunci\u00f3n de culpa establecida por el legislador para los siguientes casos: (i) incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de funciones, (ii) violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos (inciso 3); y, (ii) cuando hayan propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n sobre distribuci\u00f3n de utilidades en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas correspondientes (inciso 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha presunci\u00f3n que recae sobre los administradores, representantes legales, liquidadores, esta Corporaci\u00f3n21 ha considerado con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil22, que \u00e9stas pueden ser de derecho o juris et de jure y simplemente legales o juris tantum. \u00a0Adem\u00e1s, que es un asunto que toca de lleno con el aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho. En efecto, en el caso de las presunciones simplemente legales y de derecho, al probarse los antecedentes o circunstancias conocidos, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunci\u00f3n. As\u00ed pues, a quien favorece una presunci\u00f3n solo corresponde demostrar estos antecedentes o circunstancias y la ley infiere de ellos la existencia del hecho presumido y del derecho subsiguiente, \u00a0correspondi\u00e9ndole a la parte que se opone demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infiri\u00f3, si la presunci\u00f3n es simplemente legal, o solamente la inexistencia de \u00e9stos \u00faltimos, si la presunci\u00f3n es de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado la Corte, que \u201c[La consagraci\u00f3n de una presunci\u00f3n legal libera a una de las partes del proceso de la carga de probar el hecho presumido. Sin embargo, las m\u00e1s de las veces, el sujeto beneficiado debe demostrar la ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se deriva la existencia \u2013 al menos procesal -, del hecho presumido. La demostraci\u00f3n de los hechos antecedentes no es, usualmente, un asunto complicado. En consecuencia, puede afirmarse que una determinada presunci\u00f3n legal, beneficia a una de las partes del proceso, pues la libera de la carga de demostrar el hecho que se presume y que resulta fundamental para la adopci\u00f3n de una determinada decisi\u00f3n judicial.]. [No obstante, al beneficiar a una de las partes, la ley que establece la presunci\u00f3n termina por afectar a la parte contraria, que resulta finalmente compelida a demostrar la inexistencia del hecho presumido, bien directamente, ora desvirtuando los llamados hechos antecedentes. Por esta raz\u00f3n, un sector de la doctrina ha entendido que las presunciones tienen el efecto procesal de invertir la carga de la prueba.\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, cabe recordar que el legislador consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de culpa del administrador solamente para cuando \u00e9sta se origine por incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos, y para cuando hayan propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n sobre distribuci\u00f3n de utilidades en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, trat\u00e1ndose en este caso de presunciones de car\u00e1cter legal, como lo ha considerado reiteradamente la Corte, los hechos en que se apoya se deben demostrar, \u201c y s\u00f3lo prob\u00e1ndolos la presunci\u00f3n opera a favor del que la tiene, a menos que la otra parte demuestre lo contrario. Es decir, que quien se halla favorecido con una presunci\u00f3n legal tiene la carga de probar \u00fanicamente los supuestos de la misma, o sea aquellos hechos que siendo ciertos hacen cre\u00edble el otro hecho del cual se deduce. Es claro, entonces, que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunci\u00f3n es apenas parcial ya que solamente opera respecto del hecho deducido24\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso, en que se presume la culpa de los administradores por incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley o las dem\u00e1s que se\u00f1ala la norma, \u00e9stos tiene la posibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n probando que cumplieron con sus funciones o no se extralimitaron en ellas, que no violaron la ley o los estatutos, o que no tuvieron conocimiento de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n, o votaron en contra de la decisi\u00f3n o no la ejecutaron. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente mencionar que el contrato de sociedad (negocio jur\u00eddico) o el acto unilateral de constituci\u00f3n25, nace de un acto voluntario, de ah\u00ed que, los estatutos legales son reglas para las partes que previamente han consentido en ellos. As\u00ed pues no es posible que por v\u00eda de estipulaci\u00f3n estatutaria pretender modificar, atenuar o simplemente extinguir la responsabilidad atribuida a los administradores, ya que cualquier cl\u00e1usula de este estilo se tendr\u00e1 por no escrita, por mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluir la Corte, que a la luz de los principios constitucionales, la empresa tiene una funci\u00f3n social que \u00a0implica obligaciones, y por lo tanto la actuaci\u00f3n de sus administradores como principales gestores de la sociedad tiene profundas implicaciones y repercusiones en el orden social. En efecto, la importante labor que desempe\u00f1an los administradores y los inmensos poderes que hoy en d\u00eda detentan, llev\u00f3 al legislador a precisar sus funciones as\u00ed como su responsabilidad, estableciendo las normas respectivas que facilitaran y agilizaran su establecimiento. Por ello ha fijado un r\u00e9gimen de responsabilidad m\u00e1s estricto acorde con los deberes de diligencia y lealtad, estableciendo presunciones de car\u00e1cter legal por su actuar contrario a la ley o a los estatutos sociales. Este sentido, la presunci\u00f3n de culpa que recae sobre los administradores es un procedimiento de t\u00e9cnica jur\u00eddica que con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jur\u00eddicamente relevantes, protege a su vez bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos. Pero, cabe recordar, que si bien el legislador puede establecer presunciones de car\u00e1cter legal con las finalidades mencionadas, su libertad de configuraci\u00f3n no es absoluta en la medida que se encuentra sujeto a los valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos en la tutela, el se\u00f1or Pieric Joel Vaucher De la Croix, por conducto de su abogado interpuso acci\u00f3n de tutela contra todo lo actuado en el proceso de radicaci\u00f3n 404-2007 y en especial la providencia dictada el 5 de febrero de 2010 que seg\u00fan el abogado defensor lo conden\u00f3 por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador a 42 meses de prisi\u00f3n, multa de $21,177,000 as\u00ed como la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, todo ello por que no pudo ejercer su derecho a la defensa, puesto que el abogado defensor de oficio nombrado por el Estado, en su criterio no actu\u00f3 con el suficiente cuidado para asegurar la defensa de sus derechos, teniendo en cuenta que la conducta punible atribuida era posible extinguir mediante el pago derecho que nunca pudo ser ejercido pues se enter\u00f3 de la deuda tributaria con la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el defensor que el se\u00f1or De la Croix durante los a\u00f1os 2000 y 2001 fue representante legal de la empresa ITALO IMPORTS LTDA, hasta el a\u00f1o 2001 fecha en la que dej\u00f3 Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que para la fecha en la que se present\u00f3 la denuncia de la DIAN (17 de octubre de 2002) su defendido se encontraba desde hace un a\u00f1o por fuera del pa\u00eds ya que se hab\u00eda ido a vivir a Estados Unidos desde el 23 de octubre de 2001 y no era el representante legal de la empresa Italo Imports Ltda., toda vez que se hab\u00eda nombrado nuevo representante legal desde el 22 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso hay una violaci\u00f3n a los derechos de defensa, al debido proceso y a la igualdad, por que desde la declaraci\u00f3n de persona ausente la abogada de oficio no actu\u00f3 diligentemente en el proceso, no solicit\u00f3 pruebas, as\u00ed como tampoco despleg\u00f3 ning\u00fan tipo de actividad para dar con el paradero de su cliente, situaci\u00f3n que era muy f\u00e1cil al digitar el nombre del accionante en Google, pues figura con direcci\u00f3n en la Florida. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el 15 de octubre de 2010 cuando el se\u00f1or De la Croix se dispon\u00eda a ingresar al pa\u00eds y fue capturado por las autoridades con base en la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que su representado ha cancelado todo los perjuicios que de acuerdo a la condena dictada en la sentencia le caus\u00f3 a la DIAN, por lo que tiene derecho a la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela evalu\u00f3 todos los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos y concluy\u00f3 que de las actuaciones objeto de juicio no constituyeron una vulneraci\u00f3n de los derechos a la defensa y al debido proceso puesto que tanto la Fiscal\u00eda como el Juzgado trataron de localizar por todos los medios al accionante y al no lograr el cometido fue necesario nombrarlo persona ausente design\u00e1ndole un abogado de oficio, quien estuvo al tanto de todas las actuaciones adelantadas y ejercicio su defensa hasta el punto de solicitar el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es en este marco f\u00e1ctico en donde debe estudiarse la existencia o no de las causales de procedibilidad de la presente tutela, recordando, como se indic\u00f3, que la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional en ese t\u00f3pico, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n, las v\u00edas de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento26. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso tener presente que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en casos en los que se ataca un fallo judicial, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual, \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, la Corte resumi\u00f3 as\u00ed los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario27, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador28, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos29, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial30. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n31. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte adem\u00e1s, como pr\u00f3logo al estudio detallado de los cargos de la demanda, que en sede de tutela s\u00f3lo se analiza si la providencia acusada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho o si se advierte en el fallo enjuiciado alguna de las causales de procedibilidad indicadas por la doctrina constitucional, de tal manera que \u00a0lo que se realiza es \u00a0un juicio de validez de la sentencia penal y no un juicio de correcci\u00f3n en tanto no obra el juez de tutela como una instancia m\u00e1s dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior Sala Penal de Bogot\u00e1 actuando como a quo de tutela en el presente caso consider\u00f3 acertadamente, que mediante la acci\u00f3n de tutela no es viable impugnar sentencias judiciales cuando el ataque se refiere a la existencia de controversias frente al criterio jur\u00eddico del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitados as\u00ed los t\u00e9rminos de la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n, ser\u00e1 analizado como sigue, cada una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales frente al caso en concreto con el prop\u00f3sito de dictaminar la procedencia del mecanismo excepcional: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se requiere que la cuesti\u00f3n objeto de estudio tenga relevancia constitucional, en el caso objeto de estudio la cuesti\u00f3n debatida hace referencia a la ausencia del ejercicio del derecho de defensa del accionante puesto que como se se\u00f1al\u00f3 en sede de tutela s\u00f3lo se enter\u00f3 de la deuda tributaria cuando entr\u00f3 al pa\u00eds y se le captur\u00f3 para cumplir la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de dicha apreciaci\u00f3n no se puede determinar una clara y marcada importancia constitucional atendiendo a la esencia de la violaci\u00f3n del derecho de defensa, puesto que la Fiscal\u00eda 219 mediante la providencia del 22 de noviembre de 2005 en cumplimiento del art\u00edculo 344 del c\u00f3digo de procedimiento penal aplicable (ley 600 de 2000) luego de declarar al accionante persona ausente y vincularlo formalmente al proceso nombr\u00f3 abogada de oficio con quien se surtieron las etapas posteriores en el proceso y quien adem\u00e1s fue notificada de todas las actuaciones, hasta comparecer en la audiencia p\u00fablica y pedir a favor de los derechos del actor la aplicaci\u00f3n del subrogado de la pena. Por lo que tal circunstancia no puede merecer ninguna tacha constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dicha declaratoria no ocurri\u00f3 inmediatamente. Fue el producto de la imposibilidad de dar con el paradero del accionante. En este punto es conveniente recordar que la Fiscal\u00eda fij\u00f3 cuatro fechas diferentes para llevar a cabo la diligencia de indagatoria, ofici\u00f3 a las Superintendencias de Sociedades y de Valores y las diferentes oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali y C\u00facuta con el prop\u00f3sito de identificar bienes inmuebles a nombre del sindicado y su posible lugar de ubicaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n las solicitudes de ubicaci\u00f3n ante el DAS y todos los telegramas y comunicaciones enviadas que notificaban cada actuaci\u00f3n adelantada en el proceso tanto a su residencia como lugar de trabajo. En fin despleg\u00f3 toda una actividad para lograr ubicar \u00a0al se\u00f1or De la Croix y darlo por enterado del proceso penal que se llevaba en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la cuesti\u00f3n debatida no tiene el rango o relevancia constitucional atendiendo a la inexistencia de alguna vulneraci\u00f3n al derecho de defensa, por lo que al juez de tutela no est\u00e1 frente a un asunto que genuinamente afecte los derechos fundamentales de la parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La inexistencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que permitan debatir las cuestiones objeto de an\u00e1lisis en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio el se\u00f1or De la Croix cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en el evento que aparezcan nuevos hechos o nuevas pruebas, que no fueron conocidas al tiempo en el debate penal y que por supuesto establezcan su inocencia. En consecuencia no puede pretenderse que la tutela subsane tales omisiones o reviva t\u00e9rminos ya precluidos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al existir otros medios alternos para lograr la defensa del condenado y no habi\u00e9ndose reunido los requisitos para considerar el examen de tutela, esta Sala descarta la efectividad de esta causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se compruebe la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud del amparo y el hecho vulnerador, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos de la tutela el origen en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta en la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Penal de Bogot\u00e1, providencia que fue proferida el 6 de octubre de 2009, sin embargo la acci\u00f3n de tutela fue presentada hasta el 2 de noviembre de 2010. En este contexto desde la fecha en la que supuestamente se vulneraron los derechos del actor hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, por lo que debe descartarse la urgencia en restablecer los perjuicios aparentemente ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la inmediatez, se origina a partir de la fecha en que qued\u00f3 en firme la providencia en la que se configuraron las violaciones al derecho de defensa y debido proceso y la fecha en la que fueron alegadas dicha violaciones. De tal manera, que el silencio del actor durante m\u00e1s de un a\u00f1o, no puede entenderse como un tiempo razonable, ya que esta acci\u00f3n parte de la base de que debe operar o tener una reacci\u00f3n inmediata a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, y no como sucedi\u00f3 en \u00e9ste caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, en este caso en particular como ha quedado demostrado no se incurri\u00f3 en ning\u00fan tipo de anormalidad de tipo procesal o sustancial que de alguna manera afectara o viciara las decisiones tomadas por el Juzgado Treinta, puesto que como se mencion\u00f3 anteriormente frente a la imposibilidad de ubicar al demandante se opt\u00f3 por declararlo persona ausente, vincularlo al proceso y nombrarle defensor de oficio con quien efectivamente se continuo el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y que hubieren sido alegados en el proceso judicial. En este caso en particular el actor no pudo alegar los hechos originarios de la vulneraci\u00f3n pero esta no fue sino por su propia culpa, pues dadas las condiciones especiales del actor, enmarcadas por su conocimiento en los aspectos societarios, penales y tributarios no puede alegar su propia negligencia para que se estudie la viabilidad de esta acci\u00f3n, cuando sabiendo que adem\u00e1s de cumplir con la declaraci\u00f3n en los impuesto de renta y IVA deb\u00eda pagarlos dentro de los plazos previamente establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al no acreditarse los presupuestos exigidos en la jurisprudencia para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se observa que ninguna de las conclusiones a las que se llega en la sentencia cuestionada sobre las pruebas que obran en el expediente, alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho del fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante a ello, la Sala analizar\u00e1 los dos (2) defectos procedimentales identificados por el defensor del accionante en la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito, por lo cual se iniciar\u00e1 mencionando como la jurisprudencia Constitucional ha entendido tales defectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido32, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d33, con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse \u00a0a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado34.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, atendiendo a la jurisprudencia reiterada en las consideraciones generales de este fallo, la Corte proceder\u00e1 a analizar si en el proceso penal en menci\u00f3n, se configura una v\u00eda de hecho por la causa propuesta por el peticionario en su acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental, al considerar que fue vinculado a la causa como persona ausente, sin que previamente se agotaran todos los medios existentes para efectos de lograr su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto procedimental mencionado por el accionante, considera esta Sala que el mismo no puede aceptarse por cuanto la Fiscal\u00eda Seccional Doscientos Diecinueve (219) delegada ante los jueces penales del circuito de Bogot\u00e1, previamente a la vinculaci\u00f3n del sindicado como persona ausente intent\u00f3 sin \u00e9xito su comparecencia al proceso, desplegando toda una estrategia para dar con su paradero al solicitar informaci\u00f3n sobre los posible inmuebles de propiedad del actor y su direcci\u00f3n a las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, C\u00facuta, Barranquilla, superintendencias de sociedades, valores y al DAS; disponiendo como \u00faltima medida n\u00f3mbrale abogado de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el expediente obran indicios suficientes para concluir con certeza que el accionante ten\u00eda conocimiento tanto del hecho punible como de su posible vinculaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n del mismo, por cuanto: i) hab\u00eda declarado los impuestos. Sin embargo no hab\u00eda pagado la obligaci\u00f3n tributaria42 y como representante legal de la compa\u00f1\u00eda no pod\u00eda desconocer los deberes que para este cargo est\u00e1n dispuestos en las leyes y las consecuencias penales y civiles por la omisi\u00f3n en el pago de dichos tributos, (ii) en los hechos de la tutela se mencion\u00f3 que para la fecha en la que se infringi\u00f3 la norma penal el accionante no figuraba como representante legal de la compa\u00f1\u00eda Italo Imports Ltda, pues fue reemplazado en el cargo el 22 de octubre de 2001 saliendo del pa\u00eds el 23 de octubre de 2001, pese a ello al revisar las declaraciones, estas se encuentran firmadas por el actor en fechas posteriores inclusive a la salida del pa\u00eds43, (iii) seg\u00fan el reporte de DAS44, el 15 de octubre de 2010 el accionante se dispon\u00eda a salir del pa\u00eds, hecho que no coincide el alegado en la tutela puesto que se mencion\u00f3 que el actor sali\u00f3 del pa\u00eds desde el 23 de octubre de 2001, (iv) todas las actuaciones que se adelantaron en el curso del proceso fueron notificadas al domicilio social de la compa\u00f1\u00eda, por lo que no se explica que no se haya adelantado alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n diligente para lograr contacto el con se\u00f1or De la Croix cuando para esa fecha, la sociedad no se encontraba disuelta y menos liquidada y est\u00e1 figuraba seg\u00fan la certificaci\u00f3n aportada por C\u00e1mara de Comercio (nov-10-2006) como gerente. Si bien para esa fecha y desde el 22 de octubre de 2001 no figuraba como representante legal, conoc\u00eda perfectamente de la obligaci\u00f3n de pago en los impuestos, (v) en dos oportunidades la DIAN envi\u00f3 \u00a0avisos previos requiriendo al se\u00f1or De la Croix para el pago de los saldos en mora respecto de los impuestos en la renta y IVA. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta claro que la no comparecencia del se\u00f1or De la Croix a rendir indagatoria y su ausencia en el desarrollo del proceso, no es un acto reprochable a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental por ausencia de defensa t\u00e9cnica, en la medida que el defensor de oficio que le fue asignado dentro del proceso no defendi\u00f3 de manera efectiva sus intereses litigiosos, absteni\u00e9ndose de solicitar pruebas a su favor, as\u00ed como interponer los recursos procedentes contra las providencias que le fueron desfavorables \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de defensa t\u00e9cnica que formula el accionante, es necesario aclarar que cuando se trata de representar a personas ausentes, el ejercicio de la funci\u00f3n de defensor\u00eda presenta ciertas particularidades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, no contar con su versi\u00f3n de los hechos adem\u00e1s de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa t\u00e9cnica, por lo que estos se enfrentan a la dificultad de encontrar pruebas y en fin construir una s\u00f3lida hip\u00f3tesis del caso para la defensa del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dichas circunstancias, no pueden convertirse en un argumento v\u00e1lido para justificar la actuaci\u00f3n procesal en algunos casos negligente de los defensores de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa la conducta objeto de reproche se adecu\u00f3 a la establecido en el art\u00edculo 365 del Estatuto Tributario adicionado por el art\u00edculo 22 de la ley 383 de 1987 y modificado por el art\u00edculo 71 de la ley 488 de 1998 que se denomin\u00f3 \u201cresponsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA\u201d la normatividad en comento fue recogida por la ley 599 de 2000 recibiendo la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador y tipificada en el art\u00edculo 402 de C\u00f3digo Penal (ley 599 de 2000). En lo que toca a la responsabilidad \u00e9sta se estructura a partir de la no consignaci\u00f3n de las sumas recaudadas por los conceptos de IVA y RETEFUENTE dentro de los dos meses siguientes a la presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la descripci\u00f3n de la norma hace referencia al incumplimiento de una obligaci\u00f3n de pagar los impuestos previamente declarados a favor de la Naci\u00f3n. En este sentido el bien que se pretende proteger con el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000 es la Administraci\u00f3n P\u00fablica, es decir, los dineros pertenecientes al Estado y provenientes del recaudo de impuestos por concepto de IVA, y otros dineros de los cuales s\u00f3lo se sabr\u00e1 si efectivamente le pertenecen, al finalizar el a\u00f1o gravable, como son los correspondientes a la retenci\u00f3n en la fuente por impuesto de renta. As\u00ed pues, la \u00fanica manera eludir la responsabilidad penal es mediante el pago o la compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente el hecho punible cometido por el representante legal y teniendo como marco de referencia las pruebas allegadas al expediente se puede deducir que el accionante ten\u00eda claro conocimiento de su actuar, pues como se ha dicho en varias oportunidades declar\u00f3 sin pagar estando al tanto de la obligaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, frente a la conducta consumada en este tipo penal ning\u00fan tipo de reproche jur\u00eddico le corresponde a la abogada de oficio quien frente a las pruebas en el expediente como las declaraciones de impuestos sin pago firmadas por el representante legal 45 no pod\u00eda hacer mayor ejercicio de la defensa o interponer recursos infructuosos, que de ninguna manera lo librar\u00edan de la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la se\u00f1ora Consuelo Bonilla cumpli\u00f3 con su deber litigioso de notificarse de todas las providencias en tiempo contrariando a lo afirmado por el defensor del accionante pues no es cierto que la comparencia al proceso hasta el 6 de marzo de 2006 haya sido extempor\u00e1nea puesto que la Fiscal\u00eda la notific\u00f3 el 8 de febrero de 2006 de todos los fallos proferidos, fecha para la cual el accionante ya hab\u00eda sido vinculado formalmente mediante la declaraci\u00f3n de persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la defensora asisti\u00f3 a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento y requiri\u00f3 los subrogados penal, solicitud que sencillamente no prosper\u00f3 por cuestiones que se escapan a su voluntad. Por ende, exigir un desgaste injustificado del aparato judicial en la interposici\u00f3n de las solicitudes de nulidad y de los recursos a que hace referencia el peticionario en su solicitud de amparo, para as\u00ed no reprochar la actuaci\u00f3n del abogado de oficio no tiene justificaci\u00f3n alguna, por el contrario las consecuencias afectar\u00edan la recta y eficaz Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estudiados los dos (2) cargos formulados por el accionante contra el proceso penal que culmin\u00f3 con su condena a 42 meses de prisi\u00f3n, multa de $21,177,000 as\u00ed como la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, encuentra esta Sala que no existi\u00f3 v\u00eda de hecho alguna por parte de las autoridades judiciales demandadas dentro del tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del mismo, pues lejos de desconocer el derecho de defensa del procesado, se cumpli\u00f3 acabalidad con lo prescrito en el c\u00f3digo de procedimiento penal, se actu\u00f3 de manera diligente tratando de lograr la vinculaci\u00f3n del actor dentro del proceso penal, haciendo las respectivas citaciones a su lugar de trabajo y residencia. De esta manera se cumpli\u00f3 con lo estipulado por la ley y por esta Corporaci\u00f3n en lo referente a la declaratoria de persona ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado y al margen de las supuestas v\u00edas de hecho expuestas por el defensor del condenado, \u00e9ste solicit\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, teniendo como presupuesto el pago de la multa impuesta en la sentencia condenatoria as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados a la DIAN. Al respecto, es necesario precisar que el art\u00edculo 88 del c\u00f3digo penal \u00a0consagra las causales de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, dentro de las cuales no figura el pago de las obligaciones que originaron la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede esta Sala, como lo hace el actor, afirmar que el Juzgado Treinta Penal de Bogot\u00e1 actu\u00f3 caprichosa y arbitrariamente al condenarlo, pues su actuaci\u00f3n se enmarc\u00f3 en las disposiciones legales. La sentencia se encuentra plenamente motivada y no existe ning\u00fan elemento que permita deducir la existencia de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia \u00fanica de instancia dictada por la sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Pieric Joel Vaucher de la Croix contra el Juzgado Treinta (30) penal del circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por Pierec Joel Vaucher De la Croix.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-450\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto en la presente oportunidad debido a que, si bien comparto el \u00a0sentido general de la providencia no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla y, concretamente, discrepo de la metodolog\u00eda adoptada al abordar el an\u00e1lisis del caso concreto pues considero que genera algunas confusiones desde el punto de vista del control de constitucionalidad de decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de reiterar las subreglas relativas a la procedencia de la tutela contra providencia judicial y aquellas que se refieren a las condiciones que se deben satisfacer en materia de debido proceso en el escenario jur\u00eddico de la investigaci\u00f3n y juzgamiento en ausencia, la Corte inici\u00f3 el an\u00e1lisis de las causales generales (formales) y espec\u00edficas (materiales) de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como conclusi\u00f3n de ese an\u00e1lisis, estableci\u00f3 la Sala que la acci\u00f3n no cumple los requisitos de procedibilidad (o requisitos formales) para prosperar, pues (i) \u201cno se pu(do) determinar una clara y marcada importancia constitucional (\u2026) puesto que la Fiscal\u00eda 219 (\u2026) luego de declarar al accionante persona ausente y vincularlo formalmente al proceso nombr\u00f3 abogada de oficio\u201d con quien se surtieron las etapas procesales, despu\u00e9s de intentar vincular al accionante para rendir diligencia de indagatoria; (ii) no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad pues \u201cel se\u00f1or (\u2026) de la Croix cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en el evento que aparezcan nuevos hechos o nuevas pruebas que no fueron conocidas al tiempo en el debate penal\u201d; (iii) tampoco se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez pues la sentencia atacada fue proferida el 6 de octubre de 2009 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 2 de noviembre de 2010, entre otras razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de lo expuesto, en el proyecto se expresa: \u201cla Sala analizar\u00e1 los dos (2) defectos procedimentales identificados por el defensor del accionante en la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito (\u2026)\u201d; y, como resultado de ese estudio concluye que en la providencia controvertida en sede constitucional no se incurri\u00f3 en \u201cdefecto procedimiental por la vinculaci\u00f3n del accionante como persona ausente sin agotar los medios para lograr su localizaci\u00f3n\u201d pues la fiscal\u00eda que asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n s\u00ed adelant\u00f3 todas las medidas que ten\u00eda a su alcance para ubicar al peticionario previa la declaratoria de persona ausente (al respecto, cfr. Fls. 36-37; sentencia T-450\/11); y tampoco se configur\u00f3 el defecto procedimental por ausencia de defensa t\u00e9cnica, puesto que el defensor de oficio no mantuvo una conducta por completo ajena a sus deberes profesionales (al respecto, cfr. Fls. 37-39; sentencia T-450\/11).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La raz\u00f3n por la cual suscribo la decisi\u00f3n pero no la \u00a0metodolog\u00eda adoptada por la Sala para abordar el an\u00e1lisis de conformidad con la Constituci\u00f3n de la sentencia controvertida es que (i) considero err\u00f3neas algunas de las conclusiones sobre la procedencia formal del amparo, e insuficientes otros argumentos contenidos en el mismo ac\u00e1pite; y, por otra parte, (ii) estimo acertado el an\u00e1lisis de fondo de los cargos sobre defecto procedimental. As\u00ed mismo, (iii) pienso que esas fallas metodol\u00f3gicas afectan la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en materia de tutela contra providencia judicial, y pueden generar confusi\u00f3n en otros operadores judiciales, restando fuerza a la labor de unificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho constitucional por parte de todos los jueces de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con los argumentos sobre la procedencia formal de la acci\u00f3n, puede apreciarse que desde el an\u00e1lisis de relevancia constitucional, en el que la Sala deb\u00eda limitarse a constatar si el tema es de incumbencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional, se concluye que no existe violaci\u00f3n alguna al debido proceso del accionante, es decir, se resuelve de fondo el asunto; acto seguido, al proponer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como medio judicial alternativo, que el peticionario debi\u00f3 agotar antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, la Sala omite el an\u00e1lisis de eficacia e idoneidad de esa acci\u00f3n para resolver el conflicto jur\u00eddico planteado; y, al evaluar la inmediatez, no se efect\u00faan consideraciones expl\u00edcitas sobre los argumentos que plante\u00f3 el actor para justificar su tardanza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, estimo que la acci\u00f3n cumpl\u00eda los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; sin embargo, la insuficiencia del an\u00e1lisis no me permite aseverarlo de manera definitiva. Sin embargo, si la Sala concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan esos requisitos, encuentro problem\u00e1tica la decisi\u00f3n de abordar el fondo del asunto. Ello porque la jurisprudencia constitucional ha concebido la tutela contra providencia judicial como el resultado de una adecuada ponderaci\u00f3n entre los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda e independencia judicial, de una parte; y los principios de supremac\u00eda constitucional y justicia material, de otra, entonces el primer grupo de principios puede sufrir una afectaci\u00f3n ileg\u00edtima si el juez constitucional se involucra en el fondo de un asunto propio de otra jurisdicci\u00f3n sin que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad (o requisitos formales) de la tutela contra providencia judicial46. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como lo expres\u00e9 al iniciar esta aclaraci\u00f3n, el sentido de la decisi\u00f3n lo estimo correcto porque, aun cuando la Sala debi\u00f3 aceptar que se cumpl\u00edan los requisitos formales como condici\u00f3n para abordar el fondo del asunto, lo cierto es que las conclusiones en el an\u00e1lisis de los cargos se ajustan a la jurisprudencia constitucional relevante en la materia, que exige, para la procedencia de la acci\u00f3n en el escenario del juzgamiento en ausencia, (i) que se demuestre que la fiscal\u00eda competente omiti\u00f3 realizar acciones tendientes a localizar al investigado; y (ii) que la actitud del defensor de oficio fue por completo incompatible con los deberes profesionales del abogado, aspectos que no fueron comprobados en el tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-328\/05, T-1226\/04, T-853\/03, T-420\/03, T-1004\/04, T-328\/05, T-842\/04, T-328\/05, T-842\/04, T-836\/04, T-778\/05, T-684\/04, T-1069\/03, T-803\/04, T-685\/03, T-1222704, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3 En Sentencia T-774\/04 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u201c(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-173\/93. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la Sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-658\/98. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088\/99 y SU-1219\/01. \u00a0<\/p>\n<p>10 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590\/05. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias \u00a0T-654 de 1998, T-784 de 2000, T-028 de 2005, T-066 de 2005, T-068 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-646 de 2001, adujo que \u201c&#8230;el concepto de dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica, como la pol\u00edtica criminal, comprende su articulaci\u00f3n tanto en normas sustanciales como procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEl C\u00f3digo de Procedimiento Penal no es un acto de ejecuci\u00f3n propiamente dicho del C\u00f3digo Penal. No se inscribe dentro de la etapa siguiente a la del dise\u00f1o de la pol\u00edtica conocida con el anglicismo &#8220;implementaci\u00f3n&#8221;, puesto que no pone en funcionamiento ni aplica el C\u00f3digo Penal. En realidad es un elemento constitutivo del dise\u00f1o de la pol\u00edtica en la medida en que regula las formas y pasos que deben ser seguidos por quienes vayan a implementarla. El punto de si la manera como deben ser ejecutadas las decisiones fundamentales de la pol\u00edtica criminal es la adecuada, es decir, la cuesti\u00f3n de si existe una armon\u00eda entre el primer elemento fundamental de la pol\u00edtica criminal &#8211; v.gr. el C\u00f3digo Penal &#8211; y el segundo elemento de la misma &#8211; v. gr. el C\u00f3digo de Procedimiento Penal -, es un asunto de conveniencia, que no le corresponde analizar a la Corte.\u201d (Sentencia C-646 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>15Al respecto, el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, determina que: \u201cEl imputado quedar\u00e1 vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que es necesario resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, s\u00f3lo proceder\u00e1 una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n. Radicaci\u00f3n 11.220 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-248 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio, sin las modificaciones introducidas por la Ley 222 de 1995 consagraba: Los administradores responder\u00e1n de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Al respecto de la modificaci\u00f3n a \u00e9ste art\u00edculo ver \u00a0comentario, OSPINA FERN\u00c1NDEZ Guillermo. Teor\u00eda general de los actos o negocios jur\u00eddicos, vol. 2. Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1983, p\u00e1g. 332 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-238 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 C\u00f3digo Civil, art. 66: \u201cSe dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunci\u00f3n son determinados por la ley, la presunci\u00f3n se llama legal. Se permitir\u00e1 probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la misma ley rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, seg\u00fan la expresi\u00f3n de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-388 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-374 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sociedades por acciones simplificadas. Ley 1258 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-933 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia T-001\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia SU-622\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-116\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia T-440 de 2003. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-158 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia T-996 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 T-289 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencia T-579 de 2006. En el fallo, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la sentencia T-1062 de 2002 e indic\u00f3: \u201cno todo incumplimiento de un t\u00e9rmino procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, pues adem\u00e1s del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refiri\u00f3 a la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental como consecuencia de la violaci\u00f3n del derecho derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales \u201cal no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 244-259 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 205. \u00a0<\/p>\n<p>46 Aclaro que no rechazo esa posibilidad en todos los casos. Puede haber eventos en los que sea necesario un pronunciamiento del juez constitucional sobre algunos aspectos de fondo para prevenir futuras violaciones de derechos fundamentales pese a que la acci\u00f3n sea improcedente, como cuando se presenta un da\u00f1o consumado, o en eventos que cabr\u00eda analizar en cada caso concreto. Pero en este caso no se encuentra raz\u00f3n alguna para que, en contrav\u00eda con la conclusi\u00f3n de que no se cumplen los requisitos formales, la Sala decida entrar en el fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-450\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad\/DEFECTO PROCEDIMENTAL POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Precisiones de la Corte Constitucional sobre este tema \u00a0 DECLARACION DE PERSONA AUSENTE COMO FORMA DE VINCULACION EN EL PROCESO PENAL\/CONTUMACIA \u00a0 La declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la administraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}