{"id":18812,"date":"2024-06-12T16:24:57","date_gmt":"2024-06-12T16:24:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-451-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:57","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:57","slug":"t-451-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-451-11\/","title":{"rendered":"T-451-11"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Reglas jurisprudenciales sobre su alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Procedencia de acci\u00f3n de tutela cuando la entidad accionada no haya invocado el car\u00e1cter reservado para denegar el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en el caso concreto no result\u00f3 vulnerado el derecho de petici\u00f3n pues el Ministerio de Transporte respondi\u00f3 de manera oportuna y completa las solicitudes presentadas por el accionante mediante mensajes electr\u00f3nicos, pues as\u00ed lo afirma el accionante y lo reitera la entidad accionada. Queda por dilucidar la cuesti\u00f3n relacionada con el supuesto menoscabo del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Para solucionar este asunto lo primero que se debe esclarecer es si la informaci\u00f3n solicitada es de car\u00e1cter p\u00fablico y al respecto no cabe duda alguna, pues as\u00ed lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 9 de la Ley 769 de 2002 cuyo tenor literal es el siguiente: Toda la informaci\u00f3n contenida en el RUNT ser\u00e1 de car\u00e1cter p\u00fablico. Es decir, no es objeto de debate el car\u00e1cter p\u00fablico de la informaci\u00f3n requerida por el actor. Una segunda cuesti\u00f3n que surge es la relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n impetrada, y aqu\u00ed baste recordar que el Ministerio de Transporte y la Concesi\u00f3n RUNT S.A. para negar la informaci\u00f3n solicitada no invocaron su car\u00e1cter reservado, por lo tanto, de conformidad con el precedente sentado en la sentencia T-1025 de 2007, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo en este caso, pues no resulta id\u00f3neo el recurso de insistencia ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Entidad debe entregar la informaci\u00f3n con que cuenta, as\u00ed est\u00e9 incompleta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corporaci\u00f3n que no se trata de una raz\u00f3n para denegar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, pues la entidad debe entregar la informaci\u00f3n con la que cuenta as\u00ed est\u00e9 incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Orden al Ministerio de Transporte y a la Concesi\u00f3n RUNT S.A. de suministrar la informaci\u00f3n solicitada sobre la lista de las placas de veh\u00edculos que se encuentran registrados como taxis en el pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.913.378 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Santiago Soto Molina contra el Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las providencias proferidas el veintitr\u00e9s \u00a0(23) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, el cuatro (04) de noviembre del mismo a\u00f1o, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Santiago Molina Soto impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Transportes, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana (Art. 1 y 2 C.P.), a la libertad de expresi\u00f3n (Art. 20 C.P.), a la igualdad (Art. 13 C.P.), a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (Art. 20 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P.), la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 4 C.P.), la primac\u00eda de los derechos inalienables (Art. 5 C.P.), la presunci\u00f3n de buena fe (Art. 83 C.P.) la publicidad en la funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 209 C.P.), as\u00ed como el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. La supuesta vulneraci\u00f3n tuvo lugar con motivo de los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que el d\u00eda 17 de agosto de 2010 solicit\u00f3 al Ministerio de Transporte, por medio de un mensaje electr\u00f3nico que le enviara un archivo en Excel con el listado de las placas de los veh\u00edculos que se encuentran registrados como taxi en el pa\u00eds, as\u00ed como la marca y modelo de veh\u00edculo al que corresponde cada una de esas placas y la ciudad en la cual est\u00e1n autorizados a prestar el servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el 23 de agosto envi\u00f3 un nuevo mensaje electr\u00f3nico a la misma funcionaria del Ministerio de Transporte, en el cual le reiteraba que la dependencia estatal si contaba con la informaci\u00f3n solicitada y por lo tanto era competente para dar respuesta a la petici\u00f3n elevada, pues en virtud del art\u00edculo 8 de la Ley 769 de 2002 correspondi\u00f3 al Ministerio poner en funcionamiento el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT), lo que hizo por medio de un contrato de concesi\u00f3n. Adicionalmente, en el mensaje el Sr. Soto Molina hizo alusi\u00f3n a la sentencia T-157 de 2010 mediante la cual la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 entregarle una informaci\u00f3n similar a la que estaba requiriendo al Ministerio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que a la fecha en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela Ministerio de Transporte a\u00fan no hab\u00eda expedido copia de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n impetrada y solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Soto Molina se\u00f1ala que la informaci\u00f3n solicitada es de car\u00e1cter p\u00fablico y que la negativa de los funcionarios del Ministerio a proporcionarla vulnera el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, derecho fundamental aut\u00f3nomo reconocido en el art\u00edculo 74 constitucional y regulado por la Ley 57 de 1985. Indica que este derecho tiene un contenido y alcance diferente al derecho de petici\u00f3n, tal como ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la entidad accionada si cuenta con la informaci\u00f3n requerida pues la Ley 769 de 2002 en su art\u00edculo 81 prev\u00e9 la creaci\u00f3n del Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT), el cual est\u00e1 a cargo del Ministerio de Transporte. Destaca que a su vez el art\u00edculo 102 de la Ley 1005 de 2006 determin\u00f3 espec\u00edficamente que es una obligaci\u00f3n de los Organismos de Tr\u00e1nsito inscribir ante el RUNT todos los automotores legalmente matriculados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cel Ministerio de Transporte es due\u00f1o de la informaci\u00f3n que ped\u00ed y as\u00ed lo reconoce en el contrato de concesi\u00f3n: Aunque el manejo del sistema de registro fue entregado por parte del Ministerio de Transporte en concesi\u00f3n mediante contrato 033 de 2007, el Ministerio no ha perdido su responsabilidad o control sobre el Registro y mucho menos su propiedad sobre las bases de datos que reposan en el RUNT \u00a0(\u2026) El Ministerio sabe que debe responder peticiones como la m\u00eda y por eso estableci\u00f3 en el contrato de concesi\u00f3n que el RUNT debe entregar esa informaci\u00f3n: En el mencionado contrato de concesi\u00f3n el Ministerio de Transporte determin\u00f3 como una de las obligaciones del RUNT responder los derechos de petici\u00f3n que le remita el propio Ministerio. Esto prueba que el Ministerio es consciente de que tiene la informaci\u00f3n en el RUNT y de que debe ped\u00edrsela para dar respuesta a la petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que la informaci\u00f3n solicitada es p\u00fablica pues de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Ley 769 de 2002, la informaci\u00f3n del Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito es p\u00fablica, y porque adem\u00e1s reposa en una oficina p\u00fablica, tal como se\u00f1ala el art\u00edculo 14 de la 57 de 1985. A\u00f1ade que no se trata de informaci\u00f3n sujeta a reserva, es gratuita y al haber solicitado que fuera enviada por medio de un archivo electr\u00f3nico no da lugar a la expedici\u00f3n ni al pago de copias. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la negativa del Ministerio de Transporte vulnera adem\u00e1s del derecho de acceso a documentos p\u00fablicos, el derecho a la dignidad humana, a la libertad de expresi\u00f3n, a la igualdad, a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, de petici\u00f3n y al debido proceso, entre otros. Cita la sentencia T-157 de 2010 como un precedente que debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela al adoptar la decisi\u00f3n. Y plantea como principal pretensi\u00f3n que se ordene al \u00a0Ministerio de Transporte, a que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la expedici\u00f3n del fallo de tutela le env\u00ede a su correo electr\u00f3nico la lista de las placas de los taxis autorizados, \u00a0junto con su respectiva marca de autom\u00f3vil y modelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la demanda fue formulada contra el Ministerio de Transporte el tribunal de primera instancia vincul\u00f3 \u00a0a la Concesi\u00f3n RUNT S.A. al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. La representante legal de esta firma expuso que el sistema RUNT posee gran parte de la informaci\u00f3n requerida empero \u201cno podemos rep\u00f3rtasela a los particulares, como quiera que existen procedimientos establecidos no solo a nivel nacional, sino a nivel de los organismos municipales para el suministro de esa informaci\u00f3n. Adicionalmente, a\u00fan hay informaci\u00f3n que no ha sido reportada al RUNT, por lo que no podemos certificar el 100% del parque automotor de taxis del pa\u00eds\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la informaci\u00f3n gestionada por la Concesi\u00f3n RUNT es p\u00fablica \u201cpero esto no significa que el suministro de la misma sea gratuito, pues la ley 1005 de 2006 faculta legalmente para realizar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica las bases de datos del RUNT y mediante resoluciones 1552 de 2009 y 2395 de 2009, se fija el procedimiento y la tarifa, respectivamente, para efectuar la expedici\u00f3n y cobro de la informaci\u00f3n contenida en nuestras bases de datos. Los procedimientos han establecido que dicha informaci\u00f3n se expida a trav\u00e9s de certificados, los cuales tienen unos valores o tarifa asociada. Desconocer esto, implicar\u00eda un detrimento patrimonial no s\u00f3lo de la naci\u00f3n, sino de los municipios.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Considera por lo tanto que s\u00f3lo se puede requerir informaci\u00f3n de esta naturaleza por medio de una solicitud de expedici\u00f3n de certificado, ante el organismo de tr\u00e1nsito \u201cvalid\u00e1ndose el pago por este servicio\u201d. Recuerda que \u201c[c]on relaci\u00f3n al anterior cobro, la legislaci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 6 de la Ley 1005 de 2006, contempla lo siguiente: &#8220;ART\u00cdCULO 60. TARIFAS. Las tarifas aplicables a la inscripci\u00f3n, ingreso de informaci\u00f3n, expedici\u00f3n de certificados y servicios prestados por el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT, ser\u00e1n fijadas anualmente, mediante resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el sistema y m\u00e9todo adoptados mediante la presente ley&#8221;. Si se tiene en cuenta lo anterior, la informaci\u00f3n solicitada se expide, mediante un certificado, el cual se encuentra tarifado (resoluci\u00f3n 2395 de 2009), raz\u00f3n por la cual es imposible que obtenga esa informaci\u00f3n de forma gratuita, pues aunque la misma sea p\u00fablica, genera un costo para quien tiene las bases de datos, en este caso, cualquier organismo de tr\u00e1nsito d\u00f3nde se haga la solicitud y en el caso del Ministerio de Transporte, amparado en la ley 1005 de 2006, pues como es sabido, el cobro de la informaci\u00f3n p\u00fablica es posible siempre que tenga un sustento legal.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Informaci\u00f3n y Asesor\u00eda Especializada en materia de transporte y tr\u00e1nsito del Ministerio de Transporte se\u00f1ala que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 769 de 2002 define el Registro nacional automotor como \u201cel conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, caracter\u00edsticas y situaci\u00f3n jur\u00eddica de los veh\u00edculos automotores terrestres. En \u00e9l se inscribir\u00e1 todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre veh\u00edculos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Cita tambi\u00e9n el art\u00edculo 47 de la misma ley, precepto que prev\u00e9 que la tradici\u00f3n del dominio de los veh\u00edculos automotores requerir\u00e1, adem\u00e1s de su entrega material, su inscripci\u00f3n en el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente, quien lo reportar\u00e1 en el Registro Nacional Automotor en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores disposiciones concluye la funcionaria del Ministerio de Transporte que \u201ces claro que la matr\u00edcula o registro inicial de los veh\u00edculos est\u00e1 en cabeza de los Organismos de Tr\u00e1nsito, quienes son los competentes para llevar el Registro Terrestre Automotor. Desde este punto de vista eminentemente jur\u00eddico de acuerdo con la Ley 769 de 2002, el registro de veh\u00edculos, se asimil\u00f3 al registro de los Bienes Inmuebles, con la aclaraci\u00f3n que la oficina competente para llevar el Registro Terrestre Automotor est\u00e1 en cabeza de los Organismos de Tr\u00e1nsito, ya sean de orden departamental o municipal, toda vez que para configurar la tradici\u00f3n de un veh\u00edculo, adem\u00e1s de la entrega se exige la inscripci\u00f3n ante el Organismo de Tr\u00e1nsito respectivo.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cel Ministerio de Transporte, a pesar de estar implementando el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito &#8220;RUNT&#8221;, el cual se soporta en la informaci\u00f3n que suministran cada uno de los Organismos de Tr\u00e1nsito del pa\u00eds, para efectos de certificar la tradici\u00f3n de los veh\u00edculos automotores, como la matr\u00edcula y sus caracter\u00edsticas (tanto internas como externas del veh\u00edculo) como se indic\u00f3 anteriormente, solo las puede suministrar el Organismo de Tr\u00e1nsito donde est\u00e9 matriculado el veh\u00edculo.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que peticiones formuladas por se\u00f1or Santiago Soto Molina, en los escritos enviados al Correo General de este Ministerio, no cumplieron las exigencias del art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues \u201cno indic\u00f3 el inter\u00e9s que le asiste en la formulaci\u00f3n de estas consultas\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u201ccada ciudad registra a diario varios veh\u00edculos, clase &#8220;taxi&#8221; o autom\u00f3vil al igual que se presentan traslados de la matr\u00edcula de un veh\u00edculo automotor de un tr\u00e1nsito a otro (capitulo 10 de la Ley 769 de 2002). Y en el caso particular del Distrito Capital de Bogot\u00e1 el parque automotor es superior a 1.500.000 veh\u00edculos, lo cual impide al Ministerio de Transporte atender &#8220;la lista de las placas autorizados(sic) por el Distrito Capital para rodar en el pa\u00eds, con su respectiva marca de autom\u00f3vil y modelo&#8217;; tal como lo requiere el peticionario.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que las peticiones formuladas por el Sr. Soto Molina fueron respondidas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil diez (2010) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca deneg\u00f3 el amparo solicitado por el Sr. Soto Molina. Considero el tribunal de primera instancia que \u201ccon la respuesta dada por el Ministerio de Transporte el 18 de agosto de 2010 y reiterada el 23 del mismo mes y a\u00f1o, no cabe duda que la entidad imparti\u00f3 el tr\u00e1mite debido al escrito del accionante, que como se mencion\u00f3 adolec\u00eda de uno de los requisitos fundamentes del derecho de petici\u00f3n y por ende no pod\u00eda tratarse como tal. Aunado a lo anterior, esa entidad en ning\u00fan momento se neg\u00f3 a suministrar lo requerido, simplemente por no contar con la informaci\u00f3n requerida, lo orient\u00f3 en el tr\u00e1mite a seguir para lograr la obtenci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201cla respuesta suministrada al accionante no lo someti\u00f3 a un estado de incertidumbre porque se le inform\u00f3 claramente qu\u00e9 deb\u00eda hacer para obtener la informaci\u00f3n. Circunstancia que adem\u00e1s era plenamente conocida por el Sr. Santiago Soto Molina, tal como se desprende de la acci\u00f3n de tutela T 157\u00ad2010. Oportunidad en la que \u00e9l mismo acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 para obtener informaci\u00f3n similar, sin que entienda esta Corporaci\u00f3n porque a pesar de conocer cu\u00e1l era la entidad encargada de administrar esa informaci\u00f3n, dirigi\u00f3 su solicitud al Ministerio de Transporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo indic\u00f3 que de conformidad con el escrito presentado por la representante legal del Consorcio RUNT S. A. \u201csolicitudes como las elevadas por el actor est\u00e1n sometidas a un procedimiento y a unas tarifas, las cuales hasta el momento no han sido agotadas por el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Soto Molina apel\u00f3 la sentencia de primera instancia. En el escrito presentado controvierte los argumentos expuestos por el Ministerio de Transporte y por el Consorcio RUNT S.A., insiste en que necesita la informaci\u00f3n consolidada sobre los taxis matriculados en todo el pa\u00eds y que esta informaci\u00f3n se encuentra en la base de datos del RUNT la cual est\u00e1 a cargo el Ministerio. Afirma que no est\u00e1 solicitando un certificado y por lo tanto no est\u00e1 obligado a pagar una tarifa y que en todo caso en los mensajes que envi\u00f3 a la entidad estatal consign\u00f3 las razones por las cuales necesitaba la informaci\u00f3n, es decir, que su solicitud se ajustaba a lo prescrito por el art\u00edculo 5 del C. C. A. a pesar de que no se trataba de un derecho de petici\u00f3n, sino del ejercicio del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. A continuaci\u00f3n se trascriben los argumentos expuestos por el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado dentro del expediente tutelar que el Ministerio de Transporte imparti\u00f3 respuestas v\u00eda correo electr\u00f3nico a las solicitudes del accionante referidas al listado de placas de los veh\u00edculos registrados como taxis en el pa\u00eds, su marca y modelo, indic\u00e1ndole que no ten\u00eda la base de datos y por tal motivo, por favor se remitiera a los Organismos de Tr\u00e1nsito, adem\u00e1s de se\u00f1alarle que la petici\u00f3n no cumpl\u00eda con los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 5 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se observa de que manera la entidad accionada pudo vulnerar derechos fundamentales al actor, sin que el hecho de no acceder a lo solicitado, constituya por s\u00ed mismo violaci\u00f3n de tales derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, como se encuentra sentado en la jurisprudencia constitucional, que para el caso sub examine, se cit\u00f3 con antelaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante tambi\u00e9n destacar que si bien se trata de documentos p\u00fablicos no sometidos a reserva legal, ello no es \u00f3bice para que la administraci\u00f3n reglamente procedimientos, tr\u00e1mites y tarifas, como es el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, para la expedici\u00f3n de los certificados ante los Organismos de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar lo anterior, ser\u00eda tanto como dejar sin piso los procedimientos y tr\u00e1mites regulados por el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a determinados documentos p\u00fablicos, como por ejemplo a un certificado den tradici\u00f3n de un bien inmueble, u otros, para cuya obtenci\u00f3n \u00a0se debe acoger el ciudadano a los requisitos preestablecidos, sin que ello implique vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos invocados por el accionante, ni mucho menos del acceso a los documentos p\u00fablicos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No se puede desconocer que las peticiones deben cumplir los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 5 y subsiguientes del Decreto 01 de 1984, C\u00f3digo Contencioso Administrativo, aunado a los criterios que la jurisprudencia nacional a fijado relacionados con la razonabilidad y proporcionalidad de las mismas, vislumbr\u00e1ndose que una solicitud como la del sub lite, no consulta tales criterios, m\u00e1xime el c\u00famulo o cantidad de automotores, lo cual torna demasiado dispendioso obtener la informaci\u00f3n requerida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en segunda instancia tambi\u00e9n se acogieron las razones defendidas por el Ministerio de Transporte y por el Consorcio RUNT S. A. para negar el envi\u00f3 de la informaci\u00f3n solicitada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Soto Molina impetra tutela contra el Ministerio de Transporte porque le neg\u00f3 la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 relacionada con el listado de las placas de los veh\u00edculos que se encuentran registrados como taxi en el pa\u00eds, as\u00ed como la marca y modelo de veh\u00edculo al que corresponde cada una de esas placas y la ciudad en la cual est\u00e1n autorizados a prestar el servicio. Alega que resultaron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana (Art. 1 y 2 C.P.), a la libertad de expresi\u00f3n (Art. 20 C.P.), a la igualdad (Art. 13 C.P.), a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (Art. 20 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P.), as\u00ed como la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 4 C.P.), la primac\u00eda de los derechos inalienables (Art. 5 C.P.), la presunci\u00f3n de buena fe (Art. 83 C.P.) y la publicidad en la funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 209 C.P.). El citado Ministerio sostiene que (i) no cuenta con dicha informaci\u00f3n, (ii) el actor debe solicitarla a los organismos de tr\u00e1nsito en todo el pa\u00eds, y (iii) los mensajes electr\u00f3nicos mediante los cuales se ped\u00eda la informaci\u00f3n no se ajustaban a los requisitos establecidos por el art\u00edculo 5 del C. C. A. pues el Sr. Soto Molina no manifest\u00f3 que inter\u00e9s le asist\u00eda. Por su parte la Concesi\u00f3n RUNT S. A. manifest\u00f3 que (i) la informaci\u00f3n solicitada por el actor reposa en el RUNT pero incompleta y (ii) en todo caso \u00e9ste deb\u00eda pagar una tarifa y adem\u00e1s surtir un procedimiento para acceder a ella, pues a pesar de ser informaci\u00f3n p\u00fablica no era gratuita. Los jueces de instancia acogieron los argumentos expuestos por el Ministerio y por la Concesi\u00f3n RUNT S. A. y denegaron el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el actor alega la vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el problema planteado se circunscribe al supuesto menoscabo de aquellos de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y de petici\u00f3n, por el car\u00e1cter instrumental que tienen \u00e9stos frente a los restantes derechos alegados. En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de revisi\u00f3n circunscribir\u00e1 su estudio a establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n del demandante, antes de abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n12 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. este derecho se ejerce mediante la presentaci\u00f3n de solicitudes a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n planteada por el peticionario;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible13;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. por regla general est\u00e1n vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares14;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n15 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa16;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;17 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n es reconocido expresamente por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. Este precepto est\u00e1 ubicado en el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n (De los Derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su car\u00e1cter de derecho fundamental.19 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades p\u00fablicas pueden versar precisamente sobre documentos p\u00fablicos o sobre informaci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica tambi\u00e9n es reconocido en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales son relevantes para establecer el contenido constitucionalmente protegido del derecho20. \u00a0<\/p>\n<p>Los est\u00e1ndares internacionales en la materia han sido recogidos en el \u201cEstudio especial sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u201d, elaborado por la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el a\u00f1o 2007. Entre ellos cabe destacar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es un derecho de titularidad universal, en consecuencia la informaci\u00f3n debe ser entregada sin que se acredite un inter\u00e9s directo o una afectaci\u00f3n personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Estado tiene la obligaci\u00f3n positiva de suministrar la informaci\u00f3n solicitada o de otorgar una respuesta fundamentada ante una solicitud de informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Est\u00e1n obligados a suministrar informaci\u00f3n todos los \u00f3rganos y poderes del Estado, no s\u00f3lo las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El objeto del derecho es la informaci\u00f3n, no exclusivamente los documentos p\u00fablicos. La palabra informaci\u00f3n abarca los procedimientos -acopiar, almacenar, tratar, difundir, recibir- as\u00ed como los tipos- hechos, noticias, datos, opiniones, ideas-; y sus diversas funciones; al igual que los actos considerados como oficiales, correspondencia, memoranda, libros, planos, mapas, dibujos, fotograf\u00edas, registros f\u00edlmicos, microfilms, grabaciones, videos y cualquier otro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El acceso a la informaci\u00f3n en poder del Estado se rige por los principios de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, publicidad y transparencia. Estos principios llevan aparejada la obligaci\u00f3n estatal de producir informaci\u00f3n, conservarla y ponerla oficiosamente a disposici\u00f3n del p\u00fablico interesado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de una solicitud, los Estados deben implementar un procedimiento simple, r\u00e1pido y no oneroso, que en todo caso garantice la revisi\u00f3n por una segunda instancia de la negativa de la informaci\u00f3n requerida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En materia de protecci\u00f3n judicial del derecho al acceso a la informaci\u00f3n debe existir un recurso sencillo, r\u00e1pido y efectivo para determinar si se produjo una violaci\u00f3n al derecho de quien solicita informaci\u00f3n y, en su caso, ordene al \u00f3rgano correspondiente la entrega de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las restricciones al derecho deben (i) Estar fijadas por la ley. (ii) Deben perseguir un fin leg\u00edtimo a la luz de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (tales como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la CADH: los derechos o reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o moral p\u00fablica). Espec\u00edficamente en esta materia el Principio 8 de los Principios de Lima establece, entre otros aspectos, que las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando est\u00e9n orientadas a proteger la integridad territorial del pa\u00eds y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democr\u00e1tico. (iii) La negativa del Estado de suministrar informaci\u00f3n que le es solicitada debe ser proporcional para la protecci\u00f3n de ese fin leg\u00edtimo protegido y debe ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica. (iv) La negativa a suministrar informaci\u00f3n debe darse por escrito y ser motivada. (v) La limitaci\u00f3n al derecho de acceso debe ser temporal y\/o condicionada a la desaparici\u00f3n de su causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha correspondido a la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisar la naturaleza, el contenido y los alcances del derecho de acceso a la informaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En primer lugar ha destacado la relaci\u00f3n existente entre este derecho y el funcionamiento del modelo democr\u00e1tico.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha puesto de relieve los v\u00ednculos existentes entre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y los principios de transparencia y publicidad que deben caracterizar la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en un Estado de Derecho22 ya que contribuye al control ciudadano sobre las agencias estatales al obligarlas a explicar p\u00fablicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos p\u00fablicos, se convierte por lo tanto en un instrumento para combatir la corrupci\u00f3n y para hacer efectivo el principio de legalidad, entendido como el sometimiento de los servidores p\u00fablicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho. Finalmente se ha convertido en una herramienta esencial para la satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria hist\u00f3rica de la sociedad23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las principales reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica son las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jur\u00eddicas, nacionales y extranjeras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como obligaci\u00f3n correlativa al derecho de acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la informaci\u00f3n que tenga car\u00e1cter p\u00fablico. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La informaci\u00f3n solicitada debe ser suministrada de manera f\u00e1cil de entender. Este derecho comprende la expedici\u00f3n de copias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los documentos p\u00fablicos no se limitan a aquellos que son producidos por \u00f3rganos p\u00fablicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades p\u00fablicas, los producidos por las entidades p\u00fablicas y documentos privados que por ley, declaraci\u00f3n formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden p\u00fablicos24.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La informaci\u00f3n personal reservada que est\u00e1 contenida en documentos p\u00fablicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (seg\u00fan el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. S\u00f3lo los documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal p\u00fablica puede ser objeto de libre acceso25. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Est\u00e1n obligados a suministrar informaci\u00f3n las autoridades p\u00fablicas26, pero tambi\u00e9n los particulares que prestan servicios p\u00fablicos o cumplen funciones p\u00fablicas cuando sea informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico27. La jurisprudencia constitucional no ha descartado su precedencia respecto de organismos internacionales28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las normas que limitan el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitaci\u00f3n debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha se\u00f1alado que existe una clara obligaci\u00f3n del servidor p\u00fablico de motivar la decisi\u00f3n que niega el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y tal motivaci\u00f3n debe reunir los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta v\u00eda el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales29. Los l\u00edmites del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos30. No son admisibles las normas gen\u00e9ricas o vagas en materia de restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n porque pueden convertirse en una especie de habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en secreto toda la informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisi\u00f3n (i) el tipo de informaci\u00f3n que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n permanecen reservadas. Los l\u00edmites al derecho de acceso a la informaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionalmente leg\u00edtimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden p\u00fablico, (iii) la salud p\u00fablica y (iv) los derechos fundamentales y si adem\u00e1s resultan id\u00f3neos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto), es decir, las medidas que establecen una excepci\u00f3n a la publicidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad31. As\u00ed, por ejemplo, se han considerado leg\u00edtimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una informaci\u00f3n; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de car\u00e1cter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales32. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La reserva puede operar respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia33. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jur\u00eddico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho t\u00e9rmino debe levantarse34.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorg\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las decisiones y actuaciones p\u00fablicas de que da cuenta la informaci\u00f3n reservada.35\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La reserva legal s\u00f3lo puede operar sobre la informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta. Esta regla es aplicable sobre todo cuando se trata de informaci\u00f3n en procesos judiciales, en ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificaci\u00f3n, pero no el resto de la informaci\u00f3n que reposa en el proceso, pues resultar\u00eda desproporcionado reservar una informaci\u00f3n cuyo secreto no protege ning\u00fan bien o derecho constitucional36. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existe una obligaci\u00f3n estatal de producir informaci\u00f3n sobre su gesti\u00f3n necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la informaci\u00f3n disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. Durante el periodo amparado por la reserva la informaci\u00f3n debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad. La p\u00e9rdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta informaci\u00f3n puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la informaci\u00f3n as\u00ed como los organismos de control deben asegurarse que dicha informaci\u00f3n se encuentre adecuadamente protegida37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal cuerpo normativo que regula este derecho es la Ley 57 de 1985. A pesar de su car\u00e1cter preconstitucional la Corte ha considerado \u201cconstitucionalmente admisible\u201d el procedimiento de acceso a informaci\u00f3n fijado por esta ley, por lo tanto tales reglas deben ser tenidas en cuenta por el juez constitucional a la hora de definir si en un determinado caso existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental bajo estudio38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 21 al 25 de la Ley fijan el procedimiento administrativo y el recurso judicial para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Respecto al procedimiento administrativo estas disposiciones se\u00f1alan que las personas interesadas ejercen este derecho mediante una solicitud dirigida a la Administraci\u00f3n para que permita la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos. Esta solicitud supone a su vez el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, lo que ha llevado a la confusi\u00f3n entre ambos derechos a pesar de que tengan un contenido aut\u00f3nomo diferenciado. La petici\u00f3n puede presentarse y tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado y deber\u00e1 resolverse por las autoridades correspondientes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento ser\u00e1 entregado dentro de los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes. Es decir se trata de una previsi\u00f3n expresa de la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo. El art\u00edculo 25 dispone que el funcionario renuente ser\u00e1 sancionado con la p\u00e9rdida del empleo. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 responder negativamente mediante providencia motivada que se\u00f1ale su car\u00e1cter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la autoridad competente de permitir el acceso a la informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico da lugar a la activaci\u00f3n del mecanismo judicial previsto por la Ley 57 de 1985 para proteger el derecho objeto de estudio, el cual ha sido denominado recurso de insistencia. En este evento, si la persona interesada insiste en su solicitud, corresponder\u00e1 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en \u00fanica instancia si se acepta o no la petici\u00f3n formulada o si se debe atender parcialmente. Para tales efectos el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al Tribunal para que \u00e9ste decida dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Se interrumpir\u00e1 este t\u00e9rmino en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente. Ahora bien, la competencia para conocer de este recurso fue modificada por el art\u00edculo 134-A del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (adicionado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998), seg\u00fan este precepto los jueces administrativos conocen en \u00fanica instancia del recurso prescrito por los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital. Debe entenderse por lo tanto que si la autoridad que niega el acceso a la informaci\u00f3n es del orden departamental o nacional la competencia contin\u00faa radicada en cabeza de los Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resultan relevantes en materia de regulaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n otras disposiciones contenidas en la Ley 80 de 199339, la Ley 130 de 199440, la Ley 594 de 200041 y la Ley 850 de 200342. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, pues de conformidad con la regla sentada en la sentencia T-1025 de 2007 cuando no se invoca una reserva legal o constitucional o motivos de seguridad nacional para denegar la informaci\u00f3n solicitada, el mecanismo constitucional desplaza el recurso de insistencia previsto en la Ley 57 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>5. El examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso previamente, el Ministerio de Transporte neg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada por el Sr. Soto Molina relacionada con el listado de las placas de los veh\u00edculos que se encuentran registrados como taxi en el pa\u00eds, as\u00ed como la marca y modelo de veh\u00edculo al que corresponde cada una de esas placas y la ciudad en la cual est\u00e1n autorizados a prestar el servicio. Inicialmente el Ministerio sostuvo que no contaba con esa informaci\u00f3n y que el actor deb\u00eda solicitarla a los organismos de tr\u00e1nsito en todo el pa\u00eds, y durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 un nuevo argumento \u00a0relacionado con que \u00a0los mensajes electr\u00f3nicos mediante los cuales se ped\u00eda la informaci\u00f3n no se ajustaban a los requisitos establecidos por el art\u00edculo 5 del C. C. A., pues el Sr. Soto Molina no manifest\u00f3 que inter\u00e9s le asist\u00eda para pedir dicha informaci\u00f3n. Por su parte la Concesi\u00f3n RUNT S. A. intervino durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y manifest\u00f3 que (i) la informaci\u00f3n solicitada por el actor estaba en el RUNT pero incompleta y (ii) en todo caso \u00e9ste deb\u00eda pagar una tarifa y adem\u00e1s surtir un procedimiento para acceder a ella, pues a pesar de ser p\u00fablica no era gratuita y deb\u00eda tramitarse mediante la expedici\u00f3n de un certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en el caso concreto no result\u00f3 vulnerado el derecho de petici\u00f3n pues el Ministerio de Transporte respondi\u00f3 de manera oportuna y completa las solicitudes presentadas por el Sr. Soto Molina mediante mensajes electr\u00f3nicos, pues as\u00ed lo afirma el accionante y lo reitera la entidad accionada. Queda por dilucidar la cuesti\u00f3n relacionada con el supuesto menoscabo del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este asunto lo primero que se debe esclarecer es si la informaci\u00f3n solicitada es de car\u00e1cter p\u00fablico y al respecto no cabe duda alguna, pues as\u00ed lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 9 de la Ley 769 de 2002 cuyo tenor literal es el siguiente: Toda la informaci\u00f3n contenida en el RUNT ser\u00e1 de car\u00e1cter p\u00fablico. Es decir, no es objeto de debate el car\u00e1cter p\u00fablico de la informaci\u00f3n requerida por el Sr. Soto Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda cuesti\u00f3n que surge es la relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n impetrada, y aqu\u00ed baste recordar que el Ministerio de Transporte y la Concesi\u00f3n RUNT S.A. para negar la informaci\u00f3n solicitada no invocaron su car\u00e1cter reservado, por lo tanto, de conformidad con el precedente sentado en la sentencia T-1025 de 2007, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo en este caso, pues no resulta id\u00f3neo el recurso de insistencia ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Resta por examinar las distintas razones expuestas por el Ministerio y por el Concesionario para negar el acceso a la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el Ministerio alega que no cuenta con la informaci\u00f3n sobre el listado de las placas de los veh\u00edculos que se encuentran registrados como taxis en el pa\u00eds, as\u00ed como la marca y modelo de veh\u00edculo al que corresponde cada una de esas placas y la ciudad en la cual est\u00e1n autorizados a prestar el servicio, porque son los organismos de tr\u00e1nsito los que disponen de ella. Mientras el Concesionario sostiene que dicha informaci\u00f3n si est\u00e1 en el RUNT pero incompleta. Se tiene por lo tanto que el Ministerio y el Concesionario entran en abierta contradicci\u00f3n, sobre un hecho relevante para resolver la cuesti\u00f3n planteada. De las dos versiones presentadas est\u00e1 Sala acoger\u00e1 la propuesta por el Concesionario, por ser \u00e9ste el encargado de administrar la base de datos y de quien se presume un conocimiento m\u00e1s cercano de la informaci\u00f3n registrada en este sistema. De esta manera se entiende que al menos parte de la informaci\u00f3n requerida reposa en el RUNT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 843 de la Ley 769 de 2009 y del art\u00edculo 1044 de la Ley 1005 de 2006 corrobora la informaci\u00f3n suministrada por la representante legal de la Concesi\u00f3n RUNT S.A., pues la primera disposici\u00f3n indica que el RUNT incorporar\u00e1 la informaci\u00f3n sobre el Registro Nacional de Automotores y la segunda prev\u00e9 que es obligatorio inscribir en el RUNT la informaci\u00f3n sobre todos los automotores legalmente matriculados. Si bien la responsabilidad de tal inscripci\u00f3n corresponde a los organismos de tr\u00e1nsito, eso no significa que tal informaci\u00f3n no conste actualmente en el RUNT, al menos parcialmente como indica el Concesionario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma el Ministerio que la solicitud de informaci\u00f3n presentada por el actor no reun\u00eda los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 5 del C. C A., \u00a0pues el demandante no se\u00f1alaba el inter\u00e9s que le asist\u00eda para requerirla. Este argumento es f\u00e1cilmente rebatible por dos razones, en primer lugar porque el actor sucintamente consign\u00f3 en los mensajes electr\u00f3nicos enviados al Ministerio las razones que le asist\u00edan para solicitar esa informaci\u00f3n45 y en segundo lugar porque al tratarse de informaci\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan los est\u00e1ndares internacionales en materia del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, que previamente fueron trascritos (ver ac\u00e1pite 4 de esta providencia) y que esta Sala considera pertinentes para determinar el alcance de este derecho fundamental, no se requiere acreditar un inter\u00e9s directo o una afectaci\u00f3n particular para requerir la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta que los argumentos esgrimidos por el Ministerio no resultan convincentes para negar el acceso a la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Concesi\u00f3n RUNT S. A. sostuvo que (i) la informaci\u00f3n solicitada por el actor estaba en el RUNT pero incompleta y (ii) de cualquier modo \u00e9ste deb\u00eda pagar una tarifa y adem\u00e1s surtir un procedimiento para acceder a ella, pues a pesar de ser informaci\u00f3n p\u00fablica no era gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer argumento encuentra esta Corporaci\u00f3n que no se trata de una raz\u00f3n para denegar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, pues la entidad debe entregar la informaci\u00f3n con la que cuenta as\u00ed est\u00e9 incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Un examen detenido merece la objeci\u00f3n final relacionada con el car\u00e1cter oneroso de la informaci\u00f3n solicitada. Textualmente alega la representante legal del Concesionario lo siguiente: \u201cCon relaci\u00f3n al anterior cobro, la legislaci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 6 de la Ley 1 005 de 2006, contempla lo siguiente: &#8220;ART\u00cdCULO 60. TARIFAS. Las tarifas aplicables a la inscripci\u00f3n, ingreso de informaci\u00f3n, expedici\u00f3n de certificados y servicios prestados por el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT, ser\u00e1n fijadas anualmente, mediante resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el sistema y m\u00e9todo adoptados mediante la presente ley&#8221;. Si se tiene en cuenta lo anterior, la informaci\u00f3n solicitada se expide, mediante un certificado, el cual se encuentra tarifado (resoluci\u00f3n 2395 de 2009), raz\u00f3n por la cual es imposible que obtenga esa informaci\u00f3n de forma gratuita, pues aunque la misma sea p\u00fablica, genera un costo para quien tiene las bases de datos, en este caso, cualquier organismo de tr\u00e1nsito d\u00f3nde se haga la solicitud y en el caso del Ministerio de Transporte, amparado en la ley 1005 de 2006, pues como es sabido, el cobro de la informaci\u00f3n p\u00fablica es posible siempre que tenga un sustento legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 9 de la Ley 769 de 2002 se\u00f1ala que la sostenibilidad del RUNT \u201cdeber\u00e1 estar garantizada \u00fanicamente con el cobro de tarifas para el Ingreso de datos y la expedici\u00f3n de certificados de informaci\u00f3n\u201d. Ante la declaratoria de inexequibilidad, mediante la sentencia C-532 de 2003, de la expresi\u00f3n que confiaba al Ministerio de Transporte la fijaci\u00f3n de las tarifas, la Ley 1005 de 2006 se\u00f1al\u00f3 el sistema y el m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n de las mismas. El art\u00edculo 8 de esta \u00faltima ley se\u00f1ala que el hecho generador \u201c[e]st\u00e1 constituido por la inscripci\u00f3n, el ingreso de datos, expedici\u00f3n de certificados y la prestaci\u00f3n de servicios relacionados con los diferentes registros previstos en el art\u00edculo 8 de la Ley 769 de 2002 o las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Resoluci\u00f3n 2935 de 2009 del Ministerio de Transporte fija las tarifas de los servicios para garantizar la sostenibilidad del RUNT, el art\u00edculo quinto de este acto administrativo se\u00f1ala las tarifas para el registro e inscripci\u00f3n de informaci\u00f3n y para la expedici\u00f3n de certificados, y el par\u00e1grafo noveno indica que dichas tarifas se actualizar\u00e1n anualmente de conformidad a lo se\u00f1alado por la Ley 1005 de 2006 y la cl\u00e1usula novena del contrato de Concesi\u00f3n 033 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Como ante se dijo, la representante legal de la Concesi\u00f3n sostiene que la informaci\u00f3n debe ser solicitada como un certificado y que previamente debe pagarse una tarifa. Ahora bien, no escapa a esta Sala el legislador expresamente se\u00f1alo que la sostenibilidad financiera del RUNT estaba ligada al pago al cobro de tarifas, previsi\u00f3n avalada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-532 de 2003. Igualmente que el suministro de la informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico puede estar sujeto a los requisitos de forma se\u00f1alados por el Legislador, tales como su entrega mediante un tr\u00e1mite que suponga una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, encuentra que en este caso concreto le asiste raz\u00f3n al actor quien no est\u00e1 solicitando un certificado sobre los taxis matriculados sino un archivo electr\u00f3nico con estos datos, sin duda, el recabar esta informaci\u00f3n puede demandar tiempo y recursos al Concesionario pero no puede ser asimilado a la expedici\u00f3n de un certificado con el prop\u00f3sito de compensar tales gastos, ya que al obrar de ese modo se estar\u00eda erigiendo una barrera que obstaculiza el ejercicio de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 2935 de 2009 se enuncian distintos tipos de certificados46, ninguno corresponde a lo que pide el actor en este caso concreto y las tarifas no pueden ser objeto de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, pues de esta manera se impide el acceso a una informaci\u00f3n que seg\u00fan expresa disposici\u00f3n legal es p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida los argumentos expuestos por la representante legal de la Concesi\u00f3n RUNT S.A. no justifican la denegaci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada por el actor y se conceder\u00e1 el amparo impetrado. Como el responsable del RUNT es el Ministerio de Transporte, pero en virtud del Contrato 033 de 2007 la Concesi\u00f3n RUNT S.A. administra esta base de datos la orden se impartir\u00e1 a ambas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la informaci\u00f3n deba ser suministrada de la manera como lo exige el Sr. Soto Molina, es decir, mediante un archivo Excel, pues en todo caso la manera como sea entregada depender\u00e1 de los procedimientos t\u00e9cnicos implementados para el manejo del RUNT, pero en todo caso debe ser lo m\u00e1s completa posible de acuerdo a los datos que reposan en esta base.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, el cuatro (04) de noviembre del mismo a\u00f1o, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el se\u00f1or Santiago Soto Molina contra el Ministerio de Transporte. En su lugar, conceder el amparo de su derecho de acceso a la informaci\u00f3n publica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Transporte y a la Concesi\u00f3n RUNT S. A. que suministren la informaci\u00f3n solicitada que conste actualmente en el RUNT, y por lo tanto, remitan al se\u00f1or Santiago Soto Molina la lista de las placas de los veh\u00edculos que se encuentran registrados como taxi \u00a0en el pa\u00eds as\u00ed como la marca y modelo de veh\u00edculo al que corresponde cada una de esas placas y la ciudad en la cual est\u00e1n autorizados a prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 ART\u00cdCULO 8o. REGISTRO UNICO NACIONAL DE TR\u00c1NSITO, RUNT. El Ministerio de Transporte pondr\u00e1 en funcionamiento directamente o a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o particulares el Registro Unico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT, en coordinaci\u00f3n total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tr\u00e1nsito del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El RUNT incorporar\u00e1 por lo menos los siguientes registros de informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Nacional de Automotores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Nacional de Conductores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Registro Nacional de Empresas de Transporte P\u00fablico y Privado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Registro Nacional de Licencias de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Registro Nacional de Infracciones de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Registro Nacional de Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Registro Nacional de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques. \u00a0<\/p>\n<p>10. Registro Nacional de Accidentes de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Ministerio de Transporte tendr\u00e1 un plazo de dos (2) a\u00f1os prorrogables por una sola vez por un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de este c\u00f3digo para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual podr\u00e1 intervenir directamente o por quien reciba la autorizaci\u00f3n en cualquier organismo de tr\u00e1nsito con el fin de obtener la informaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En todos los organismos de tr\u00e1nsito y transporte existir\u00e1 una dependencia del RUNT. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Los concesionarios, si los hay, deber\u00e1n reconocer, previa valoraci\u00f3n, los recursos invertidos en las bases de datos tra\u00eddos a valor presente, siempre y cuando les sean \u00fatiles para operar la concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Las concesiones establecidas en el presente art\u00edculo se deber\u00e1n otorgar siempre bajo el sistema de licitaci\u00f3n p\u00fablica, sin importar su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deber\u00e1 implementar una estrategia de actualizaci\u00f3n de los registros, para lo cual podr\u00e1 optar entre otros por el sistema de autodeclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario que no efect\u00fae la declaraci\u00f3n ser\u00e1 sancionado con multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales, adem\u00e1s de la imposibilidad de adelantar tr\u00e1mites en materia de Tr\u00e1nsito y Transporte ante cualquier organismo de tr\u00e1nsito del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los Organismos de Tr\u00e1nsito dise\u00f1ar\u00e1n el formato de autodeclaraci\u00f3n con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que ser\u00e1 suministrado al interesado sin costo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 ART\u00cdCULO 10. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Y A REPORTAR INFORMACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A. Es una obligaci\u00f3n de inscribir ante el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT, la informaci\u00f3n correspondiente a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los automotores legalmente matriculados. Ser\u00e1n responsables de su inscripci\u00f3n los organismos de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todos los conductores de veh\u00edculos de servicio particular o p\u00fablico, los conductores de motocicletas. Ser\u00e1 responsable de su inscripci\u00f3n, el organismo de tr\u00e1nsito que expidi\u00f3 la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todas las empresas de transporte p\u00fablico o privado. Ser\u00e1n responsables de su inscripci\u00f3n, los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todos los titulares de una licencia de tr\u00e1nsito. Ser\u00e1 responsable de su inscripci\u00f3n el organismo de tr\u00e1nsito que haya expedido la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Todos los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, los centros de reconocimiento, los centros integrales de atenci\u00f3n, los centros de diagn\u00f3stico automotor. Ser\u00e1n responsables los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Todos los remolques y semirremolques legalmente matriculados. Ser\u00e1 responsable de su inscripci\u00f3n, el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue o autorice. \u00a0<\/p>\n<p>7. Toda la maquinaria agr\u00edcola y de construcci\u00f3n autopropulsada. Ser\u00e1 responsable de su inscripci\u00f3n el organismo de tr\u00e1nsito que expida la respectiva licencia de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>8. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas que presten alg\u00fan tipo de servicio al tr\u00e1nsito, que presten apoyo o reciban delegaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito o las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>9. Todos los importadores de veh\u00edculos, maquinaria agr\u00edcola y de construcci\u00f3n autopropulsada y de motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Todas las ensambladoras de: Veh\u00edculos, maquinaria agr\u00edcola, motocicletas, remolques y semirremolques que se produzcan en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Est\u00e1n obligados a reportar la informaci\u00f3n al Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas, despu\u00e9s de ocurrido el hecho: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios debe reportar todas las infracciones de tr\u00e1nsito en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Organismos de Tr\u00e1nsito y la Polic\u00eda de Carreteras para reportar todos los accidentes de tr\u00e1nsito que ocurran en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Compa\u00f1\u00edas aseguradoras deben reportar todas las p\u00f3lizas de seguros obligatorios que se expidan en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Organismos de Tr\u00e1nsito para reportar lo indicado en los numerales 2, 4 y 7 del literal a) de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes est\u00e9n obligados a reportar informaci\u00f3n al RUNT, no pagar\u00e1n suma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los Organismos de tr\u00e1nsito directamente o a trav\u00e9s de terceros, no podr\u00e1n cobrar suma alguna por el ingreso de datos al Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El originador de la informaci\u00f3n inscrita ante el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT, pagar\u00e1 a favor del Ministerio de Transporte la suma que determine la tabla de costos para inscripciones, que produzca anualmente el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>3 ART\u00cdCULO 9o. CARACTER\u00cdSTICAS DE LA INFORMACI\u00d3N DE LOS REGISTROS. Toda la informaci\u00f3n contenida en el RUNT ser\u00e1 de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Sus caracter\u00edsticas, el montaje, la operaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la misma ser\u00e1n determinadas por el Ministerio de Transporte y su sostenibilidad deber\u00e1 estar garantizada \u00fanicamente con el cobro de tarifas que ser\u00e1n fijadas por el Ministerio para el Ingreso de datos y la expedici\u00f3n de certificados de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Ministerio de Transporte tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os prorrogables por una sola vez por un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contados a partir de la fecha de sanci\u00f3n de esta ley para poner en funcionamiento al p\u00fablico el RUNT. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 43 Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 44 Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 46 Cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 56 Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 57 Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 58 Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 59 Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-481 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia 219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-249 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 A partir de la sentencia T-473 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>20 En principio la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos no reconoce de manera expresa el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Su art\u00edculo 13, consagra el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, por cualquier medio. Ha sido entendido que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n queda comprendido dentro del contenido normativo de esta disposici\u00f3n, la cual hace alusi\u00f3n expresa al derecho a buscar informaci\u00f3n En el caso Claude Reyes (Sentencia de septiembre 19 de 2006, Serie C No.151) la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el acceso a la informaci\u00f3n era un derecho humano que hace parte del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, enunciado en el art\u00edculo 13 de la CADH. Algo similar ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (aprobado por la Ley 74 de 1968) que en su art\u00edculo 19 se refiere a la libertad de expresi\u00f3n e incluye expresamente la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole. Existen otros instrumentos internacionales de derecho internacional de los derechos humanos relevantes en la materia, tales como la Declaraci\u00f3n de Chapultepec, la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo y los llamados Principios de Lima. Los cuales si bien en principio no integran el \u00a0bloque de constitucionalidad, en todo caso constituyen doctrina relevante para interpretar los tratados internacionales que hacen parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed ha establecido que el acceso a la informaci\u00f3n es requisito indispensable para \u201cel fortalecimiento de una democracia constitucional\u201d porque \u00a0\u201cla publicidad de la informaci\u00f3n permite que la persona pueda controlar la gesti\u00f3n p\u00fablica, en sus diversos \u00f3rdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros (\u2026) En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones p\u00fablicas requiere no s\u00f3lo una abstenci\u00f3n por parte del Estado de censurar la informaci\u00f3n sino que demanda una acci\u00f3n positiva consistente en proporcionarle a los individuos \u00a0los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, d\u00eda a d\u00eda, la actividad estatal\u201dSentencia C-872 de 2003 F. J. 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver por ejemplo la sentencia C-491 de 2007 F. J. 7. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia C-491 de 2007 F. J. 9. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-473 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-216 de 2004 F. J. 19. Cobra entonces importancia la distinci\u00f3n establecida en la sentencia T-729 de 2002: \u201cLa primera gran tipolog\u00eda, es aquella dirigida a distinguir entre la informaci\u00f3n impersonal y la informaci\u00f3n personal. A su vez, en esta \u00faltima es importante diferenciar igualmente la informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la informaci\u00f3n personal contenida en otros medios, como videos o fotograf\u00edas, etc.(\u2026) La segunda gran tipolog\u00eda que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la informaci\u00f3n desde un punto de vista cualitativo en funci\u00f3n de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la informaci\u00f3n p\u00fablica o de dominio p\u00fablico, la informaci\u00f3n semi-privada, la informaci\u00f3n privada y la informaci\u00f3n reservada o secreta. As\u00ed, la informaci\u00f3n p\u00fablica, calificada como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal. Por v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer \u00a0requisito alguno La informaci\u00f3n semi-privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma que la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o no, y que por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encontramos la informaci\u00f3n reservada, que por versar igualmente sobre informaci\u00f3n personal y sobretodo por su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221; o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos \u00a0de la persona, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Este concepto ha sido interpretado por la Corte de manera amplia \u00a0comprende a entidades p\u00fablicas que se rigen por las reglas del derecho privado, tales como las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios oficiales o mixtas. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-617 de 1998 y T-693 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia T-1322 de 2000 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 in extenso sobre el alcance del derecho de acceso a la informaci\u00f3n frente a particulares. En el caso bajo estudio se examinaba la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un centro de diagn\u00f3stico automotor (sociedad de econom\u00eda mixta de nivel municipal) el cual hab\u00eda negado al actor una informaci\u00f3n solicitada, en su calidad de veedor ciudadano, sobre el desarrollo del convenio interadministrativo celebrado entre la empresa accionada y la Secretaria de Tr\u00e1nsito Municipal de Cali, alegando que se trataba de informaci\u00f3n elaborada por una entidad privada. Sostuvo la Corte: \u201cEn este orden, el centro de diagn\u00f3stico no pod\u00eda negar la entrega del informe de gesti\u00f3n de un convenio interadministrativo fundado en que conten\u00eda una informaci\u00f3n elaborada por un ente privado (U.T. Cintra Valle) en cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual, pues en estos casos, salvo expresa disposici\u00f3n legal, \u00a0no opera la reserva. En consecuencia, para mantener el secreto, la empresa hubiera tenido que demostrar que la ley le autorizaba expresamente a reservar determinada informaci\u00f3n o que en los respectivos archivos se encontraban datos estrictamente privados cuya difusi\u00f3n pod\u00eda afectar los intereses de la empresa privada y que no eran de inter\u00e9s p\u00fablico por no tener relaci\u00f3n con el contrato interadministrativo mencionado \/\/ Ciertamente la informaci\u00f3n a la que se refiere la empresa accionada puede tener \u2013 en determinados casos &#8211; car\u00e1cter reservado. Sin embargo, esto no es raz\u00f3n suficiente para negarle al veedor el conocimiento de la totalidad del informe de gesti\u00f3n. \u00a0En efecto, si verdaderamente existe dentro del referido informe alg\u00fan dato cuya reserva esta legalmente autorizada, la entidad hab\u00eda podido omitir la entrega de la referida informaci\u00f3n, se\u00f1alando de qu\u00e9 tipo se trata e indicando las razones de hecho y de derecho que justifican su actuaci\u00f3n. En lo dem\u00e1s, el informe deb\u00eda ser suministrado al peticionario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto puede consultarse la sentencia T-1029 de 2005. En ese caso concreto la acci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta contra el Programa de la Naciones Unidas para el desarrollo \u2013PNUD- pero la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 no pronunciarse sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos por parte de la organizaci\u00f3n internacional pues encontr\u00f3 que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 pod\u00eda suministrar la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-074 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>30 As\u00ed, la Corte en la sentencia T-1268 de 2001 tutel\u00f3 el derecho de un ciudadano a quien las autoridades aeron\u00e1uticas le negaban el acceso a una cierta informaci\u00f3n con el argumento de que la misma era objeto de reserva seg\u00fan un reglamento aeron\u00e1utico contenido en un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>31 La sentencia C-038 de 1996 se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cLa publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder p\u00fablico, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepci\u00f3n, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deber\u00e1 analizarse en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, seg\u00fan se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales\u201d. En el mismo sentido la sentencia C-527 de 2005 consigna: \u201cM\u00e1s recientemente la \u00a0Corte ha reiterado que las limitaciones del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica ser\u00e1n admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n del derecho, \u00a0(ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y est\u00e9n relacionados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el car\u00e1cter temporal de la restricci\u00f3n, en la medida en que la ley debe fijar un plazo despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-491 de 2007 F. J. 11. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto la Corte ha indicado que \u201cel \u00a0secreto de un documento p\u00fablico no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protecci\u00f3n constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser p\u00fablica, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad m\u00ednima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder p\u00fablico (art. 40 de la C. P.)\u201d Sentencia T-216 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-491 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-491 de 2007. En la misma decisi\u00f3n se hace alusi\u00f3n a la jurisprudencia de la sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual ha considerado: 1) que la reserva legal del proceso penal se levanta una vez ha terminado o se ha archivado la actuaci\u00f3n; 2) que s\u00f3lo puede permanecer en reserva la informaci\u00f3n estrictamente necesaria para proteger la vida o integridad de v\u00edctimas y testigos o la intimidad de sujetos de especial protecci\u00f3n como los menores; 3) que s\u00f3lo se admite la reserva de las piezas que han sido trasladadas a otro proceso que se encuentra en curso pero no de la informaci\u00f3n restante del proceso archivado (sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de junio 17 de 1998 y \u00a0de 10 noviembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-216 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38 As\u00ed lo ha considerado desde la sentencia T-473 de 1992. El Cap\u00edtulo II de esta Ley se titula \u201cAcceso ciudadano a los documentos\u201d. El art\u00edculo 12 de la Ley establece textualmente que \u201cToda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional.\u201d El art\u00edculo 13 (modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 594 de 2000) se\u00f1ala que la reserva sobre cualquier documento cesar\u00e1 a los treinta (30) a\u00f1os de su expedici\u00f3n. Cumplido este plazo el documento podr\u00e1 ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que est\u00e9 en su posesi\u00f3n adquiere la obligaci\u00f3n de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo. El art\u00edculo 14 precisa los sujetos obligados por la ley y se\u00f1ala que son oficinas p\u00fablicas \u201clas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva Nacional del nivel central y descentralizado por servicios (Ministerios, Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales) y en el nivel departamental y municipal y todas las dem\u00e1s respecto de las cuales la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerce el control fiscal\u201d. El art\u00edculo 15 determina cual es el servidor p\u00fablico encargado de autorizar la consulta de documentos oficiales y la expedici\u00f3n de copias o fotocopias: el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien \u00e9ste haya delegado dicha facultad. Seg\u00fan el art\u00edculo 17 la expedici\u00f3n de copias es onerosa pues \u201cdar\u00e1 lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique\u201d, suma que todo caso no puede exceder al costo de la reproducci\u00f3n. Ahora bien, esta previsi\u00f3n no significa que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n tenga un car\u00e1cter oneroso pues la consulta de la informaci\u00f3n que reposa en las oficinas p\u00fablicas en principio no genera expensas a cargo del solicitante, salvo cuando se soliste la expedici\u00f3n de copias. El art\u00edculo 19 excluye de la reserva las investigaciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, precepto que debe ser interpretado de conformidad con el art\u00edculo 95 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 23 consagra el principio de transparencia en la contrataci\u00f3n, uno de cuyos contenidos es la publicidad en la contrataci\u00f3n estatal, de conformidad con el numeral 3 de este precepto: \u201cLas actuaciones de las autoridades ser\u00e1n p\u00fablicas y los expedientes que las contengan estar\u00e1n abiertos al p\u00fablico, permitiendo en el caso de licitaci\u00f3n el ejercicio del derecho de que trata el art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, en su art\u00edculo 33 regula el derecho a la informaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 112 constitucional. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno tendr\u00e1n derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales que no sean objeto de reserva dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Como puede observarse en este caso el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de informaciones s mayor que el previsto en la Ley 57 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 27 reconoce la titularidad de todas las personas para consultar los documentos almacenados en los archivos p\u00fablicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o a la ley. \u00a0 El inciso segundo de este precepto asigna a las autoridades responsables de los archivos p\u00fablicos y privados la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas cuyos datos reposan en dichos documentos. Les corresponder\u00e1 por lo tanto a las primeras velar porque el acceso a tal informaci\u00f3n no afecte los derechos de terceros. El art\u00edculo 29 establece una restricci\u00f3n especial al acceso a documentos hist\u00f3ricos que presenten deterioro f\u00edsico manifiesto, en ese caso las instituciones suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n contenida en estos mediante un sistema de reproducci\u00f3n que no afecte la conservaci\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>42 Este cuerpo normativo de naturaleza estatutaria mediante el cual se regulan las veedur\u00edas ciudadanas, trae algunas disposiciones relacionadas con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Este cuerpo normativo en su art\u00edculo 9 entre los principios rectores de las veedur\u00edas consagra el de transparencia de conformidad con el cual la gesti\u00f3n del Estado y de las veedur\u00edas deber\u00e1n asegurar el libre acceso de todas las personas a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n relativa a las actividades de inter\u00e9s colectivo. El art\u00edculo 17 contempla entre los derechos de las veedur\u00edas conocer las pol\u00edticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas f\u00edsicas y financieras, procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos y los cronogramas de ejecuci\u00f3n previstos para los mismos desde el momento de su iniciaci\u00f3n; al igual que obtener de los supervisores, inventores, contratistas y de las entidades contratantes, la informaci\u00f3n que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gesti\u00f3n fiscal y administrativa. La informaci\u00f3n solicitada por las veedur\u00edas es de obligatoria respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>43 ART\u00cdCULO 8o. REGISTRO UNICO NACIONAL DE TR\u00c1NSITO, RUNT. El Ministerio de Transporte pondr\u00e1 en funcionamiento directamente o a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o particulares el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT, en coordinaci\u00f3n total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tr\u00e1nsito del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El RUNT incorporar\u00e1 por lo menos los siguientes registros de informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Nacional de Automotores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Nacional de Conductores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Registro Nacional de Empresas de Transporte P\u00fablico y Privado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Registro Nacional de Licencias de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Registro Nacional de Infracciones de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Registro Nacional de Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Registro Nacional de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>8. Registro Nacional de personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas que prestan servicios al sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques. \u00a0<\/p>\n<p>10. Registro Nacional de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>44 ART\u00cdCULO 10. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Y A REPORTAR INFORMACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A. Es una obligaci\u00f3n de inscribir ante el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT, la informaci\u00f3n correspondiente a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los automotores legalmente matriculados. Ser\u00e1n responsables de su inscripci\u00f3n los organismos de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todos los conductores de veh\u00edculos de servicio particular o p\u00fablico, los conductores de motocicletas. Ser\u00e1 responsable de su inscripci\u00f3n, el organismo de tr\u00e1nsito que expidi\u00f3 la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todas las empresas de transporte p\u00fablico o privado. Ser\u00e1n responsables de su inscripci\u00f3n, los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todos los titulares de una licencia de tr\u00e1nsito. Ser\u00e1 responsable de su inscripci\u00f3n el organismo de tr\u00e1nsito que haya expedido la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Todos los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, los centros de reconocimiento, los centros integrales de atenci\u00f3n, los centros de diagn\u00f3stico automotor. Ser\u00e1n responsables los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Todos los remolques y semirremolques legalmente matriculados. Ser\u00e1 responsable de su inscripci\u00f3n, el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue o autorice. \u00a0<\/p>\n<p>7. Toda la maquinaria agr\u00edcola y de construcci\u00f3n autopropulsada. Ser\u00e1 responsable de su inscripci\u00f3n el organismo de tr\u00e1nsito que expida la respectiva licencia de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>8. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas que presten alg\u00fan tipo de servicio al tr\u00e1nsito, que presten apoyo o reciban delegaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito o las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>9. Todos los importadores de veh\u00edculos, maquinaria agr\u00edcola y de construcci\u00f3n autopropulsada y de motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Todas las ensambladoras de: Veh\u00edculos, maquinaria agr\u00edcola, motocicletas, remolques y semirremolques que se produzcan en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Est\u00e1n obligados a reportar la informaci\u00f3n al Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas, despu\u00e9s de ocurrido el hecho: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios debe reportar todas las infracciones de tr\u00e1nsito en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Organismos de Tr\u00e1nsito y la Polic\u00eda de Carreteras para reportar todos los accidentes de tr\u00e1nsito que ocurran en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Compa\u00f1\u00edas aseguradoras deben reportar todas las p\u00f3lizas de seguros obligatorios que se expidan en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Organismos de Tr\u00e1nsito para reportar lo indicado en los numerales 2, 4 y 7 del literal a) de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes est\u00e9n obligados a reportar informaci\u00f3n al RUNT, no pagar\u00e1n suma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los Organismos de tr\u00e1nsito directamente o a trav\u00e9s de terceros, no podr\u00e1n cobrar suma alguna por el ingreso de datos al Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El originador de la informaci\u00f3n inscrita ante el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT, pagar\u00e1 a favor del Ministerio de Transporte la suma que determine la tabla de costos para inscripciones, que produzca anualmente el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>45 El actor manifest\u00f3: \u201cLa informaci\u00f3n se solicita para informar a la ciudadan\u00eda cu\u00e1les veh\u00edculos est\u00e1n registrados como taxi.\u201d Folio2 Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Se prev\u00e9n tarifas por la expedici\u00f3n d certificados y por a expedici\u00f3n de certificados de inscripci\u00f3n ante el RUNT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Reglas jurisprudenciales sobre su alcance\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Procedencia de acci\u00f3n de tutela cuando la entidad accionada no haya invocado el car\u00e1cter reservado para denegar el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en el caso concreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}