{"id":18813,"date":"2024-06-12T16:24:58","date_gmt":"2024-06-12T16:24:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-452-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:58","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:58","slug":"t-452-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-11\/","title":{"rendered":"T-452-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL ADOPTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA ORDENAR EL SUMINISTRO DE VACUNAS-Caso del neumococo \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACION DE LA COBERTURA Y CRITERIOS DE PRIORIZACION PARA EL SUMINISTRO DE LA VACUNA CONTRA EL NEUMOCOCO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.955.496 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Harold Walter Palacios Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su menor hijo Malcom Xavier Palacios Ararat contra Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura el diecis\u00e9is \u00a0(16) de noviembre de dos mil nueve 2010 y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura el doce (12) dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Harold Walter Palacios Garc\u00eda, actuando \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo Malcom Xavier Palacios Ararat, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra de Coomeva E.P.S. por considerar que fueron vulnerados los derechos fundamentales del menor a la salud, a la integridad f\u00edsica y al libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-. Afirma que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada el 15 de julio de 2010 \u00a0a fin de obtener tal vacuna, pero Coomeva E.P.S. al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela no dio respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>-. Solicita que a trav\u00e9s de este medio se ordene a la Entidad Promotora de Salud \u00a0suministre al menor Malcom Xavier la vacuna del neumococo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la oficina Sector Salud Buenaventura de Coomeva E.P.S. el 25 de noviembre de 2010 de manera extempor\u00e1nea al t\u00e9rmino concedido en primera instancia, adjunt\u00f3 copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Walter Palacios Garc\u00eda donde se puede resaltar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La vacuna denominada NEUMOCOCO, incluida en el Plan Ampliado de Inmunizaciones PAI, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 1373 de 2010, art\u00edculo 2, par\u00e1grafo 1 .. \u201cse incluir\u00e1 dentro del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), las vacunas del Rotavirus y Neumococo en el plan b\u00e1sico de vacunaci\u00f3n gratuita de manera universal, sin embargo en el par\u00e1grafo 2 de este mismo art\u00edculo expresa lo siguiente\u2026 \u201cla cobertura universal para el neumococo se har\u00e1 de manera gradual seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional atendiendo entre otros criterios de prevalencia y costo efectividad sanitaria, criterios definidos previamente en el acuerdo 406 de 2009 \u00a0del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En este sentido de no cumplir los requisitos definidos por la reglamentaci\u00f3n vigente, la vacuna neumococo no hace parte de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS. La afirmaci\u00f3n de que la vacuna no est\u00e1 cubierta por el Plan Obligatorio de Salud no constituye una negaci\u00f3n que deje sin alternativas al usuario, puesto que lo que se pretende es marcar un precedente que nos permita iniciar el proceso mediante el cual se presenta el caso ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tal como lo se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008. Una vez recibido el oficio del asunto, se indago (sic) en el \u00e1rea respectiva, quienes nos informaron que: \u201c\u2026Se revisaron registros de historia cl\u00ednica evidenciando que el menor MALCOM XAVIER NO cumple con los criterios definidos en el art\u00edculo 2 del acuerdo 406 de 2009\u2026esquema de vacunaci\u00f3n completo y adecuado para la edad cronol\u00f3gica actual, pero al nacer de 3.100 gramos, sin registros en historia cl\u00ednica de infecci\u00f3n por VIH, ni inmunocompromiso o enfermedades cr\u00f3nicas\u2026 si bien la vacuna de neumococo fue incluida en el PAI debe estar clasificada seg\u00fan lo descrito en el acuerdo en menci\u00f3n\u2026(\u2026)\u201d 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n vulnerado por COOMEVA EPS expresando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Al examinar el caso de autos, encuentra el despacho que el se\u00f1or HAROLD WALTER PALACIOS GARC\u00cdA present\u00f3 el 15 de julio de 2010, ante COOMEVA E.P.S., un derecho de petici\u00f3n, por medio del cual solicit\u00f3 el suministro de la vacuna neumococo para su menor hijo MALCOM XAVIER PALACIOS. La anterior petici\u00f3n hab\u00eda sido inicialmente presentada por la progenitora del menor se\u00f1ora CAROL GISETH ARARAT GARCIA, el d\u00eda 27 de abril de 2010, ante COOMEVA oficina de Cali, lugar donde le informaron que deb\u00eda remitirse a la oficina de Buenaventura, ciudad donde se encontraba la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o. Se afirm\u00f3 en la demanda y jam\u00e1s lo desestim\u00f3 el ente demandado, que tal petici\u00f3n no fue resuelta. Junto con la demanda se aport\u00f3 copia de la solicitud enviada a COOMEVA. El anterior panorama permite concluir a este juzgado que, se est\u00e1 ante un evidente desconocimiento del derecho de petici\u00f3n del actor, al no dar respuesta a sus interrogantes, pues la entidad accionada nada ha hecho para resolv\u00e9rselos en la forma como lo ordena la ley, esto es mediante escrito debidamente notificado al peticionario, como se le ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia (\u2026) \u00a0\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en fallo de doce de enero de 2011, resolvi\u00f3 confirmar en su totalidad la providencia de primera instancia y sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La entidad accionada manifest\u00f3 que el menor se encuentra afiliado desde el d\u00eda 01 de marzo de 2009, en calidad de beneficiario y que revisada su historia cl\u00ednica no cumple con los criterios definidos en el acuerdo 406 de 2009, en su art\u00edculo 2\u00ba y que por esta raz\u00f3n se debi\u00f3 agotar el tramite ante el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico. El Juez de conocimiento de esta tutela, manifest\u00f3 en su providencia que los argumentos expuestos por el accionante no cuentan con un soporte m\u00e9dico y que el infante no cumple con los requisitos que ha decantado la Corte Constitucional para la aplicaci\u00f3n preferente de la vacuna contra el neumococo. Confrontados los hechos que motivaron la tutela, con la jurisprudencia de la Corte relativa con el necesario cumplimiento de todos los requisitos para proceder a inaplicar la normalidad correspondiente a las limitaciones y exclusiones del POS, es claro advertir que en efecto dos de los cuatro requisitos no se cumplen. \u00a0(\u2026) Bien puede el Accionante, al no contar con los recursos para asumir el costo de la mencionada vacuna, pod\u00eda, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, acudir a las instituciones p\u00fablicas, y aquellas privadas que tuvieren contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderle de conformidad con lo dispuesto en las normas que sobre la materia se ha dictado. Por esta raz\u00f3n, se le recomienda dirigirse a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de la ciudad de Buenaventura y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca para conocer el procedimiento que ha establecido el gobierno para dicho fin. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>-. Derecho de petici\u00f3n suscrito el 15 de julio de 2010 por el se\u00f1or Harold Walter Palacios Garc\u00eda radicado ante COOMEVA EPS. (fls. 1 a 3 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del registro civil de nacimiento del menor Malcom Xavier Palacios Ararat con NUIP 1149935567. (fls.25 y 26 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Respuesta a derecho de petici\u00f3n suscrita por el se\u00f1or F\u00e9lix Riascos Brome Gerente de la Oficina de Coomeva Sector Salud de Buenaventura. (fls. \u00a028 a 30 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas allegadas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de oficio suscrito el 19 de mayo de 2011 por el se\u00f1or Harold Walter Palacios Garc\u00eda donde remite esquema de vacunaci\u00f3n del menor Malcom Xavier Palacios Ararat \u00a0y donde se resalta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) expongo ante ustedes el esquema de vacunaci\u00f3n del menor, con el fin de que sea verificado por ustedes y puedan constatar que cuando ten\u00eda cuatro meses de nacido le fue suministrada solo la primera dosis de la vacuna del neumococo. Debido a nuestra incapacidad econ\u00f3mica como padres, no pudimos pagar para que le suministraran la dosis faltante, raz\u00f3n por la cual se rompi\u00f3 el esquema de aplicaci\u00f3n de las vacunas de neumococo y dem\u00e1s subsiguientes, por lo tanto, a esta fecha, es sumamente necesario que se le vuelva a realizar el esquema de vacunaci\u00f3n, pero esta vez de forma completa, en aras de proteger los Derechos Fundamentales a la vida y salud del menor, y dem\u00e1s conexos o relacionados con estos, ya que el infante reside actualmente en una ciudad h\u00fameda como lo es Distrito Especial de Buenaventura- Valle del Cauca. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos antes relatados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Coomeva E.P.S., ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud del menor Malcom Xavier Palacios Ararat al negarle el suministro de la vacuna de neumococo de una forma gratuita \u00a0ya que por seg\u00fan la Ley 1373 de 2010 la misma se encuentra en el plan b\u00e1sico de vacunaci\u00f3n gratuita de manera universal dentro del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), y teniendo adem\u00e1s en cuenta que la cobertura universal para tal vacuna se efectuar\u00e1 de manera gradual, el Gobierno Nacional a\u00fan no ha expedido la reglamentaci\u00f3n para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico suscitado es necesario hacer referencia a (i) el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) L\u00ednea jurisprudencial adoptada por esta Corporaci\u00f3n para ordenar el suministro de vacunas, entre las que se encuentran la del neumococo; (iii) Reglamentaci\u00f3n de la cobertura y criterios de priorizaci\u00f3n para el suministro de la vacuna contra el neumococo, y (iv) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina varios derechos, entre ellos el de la salud de los ni\u00f1os, cuya protecci\u00f3n en el caso de los ni\u00f1os son de car\u00e1cter \u2018fundamental\u20193, y debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los eventos en que sea vulnerado en raz\u00f3n a que el Constituyente quiso rodear a la ni\u00f1ez, dada su natural indefensi\u00f3n y la esperanza que simboliza para la sociedad, de una especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho constitucional a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos4 \u00a0los cuales hace parte el Estado Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) en su Constituci\u00f3n de 1946, define salud como el estado de completo bienestar f\u00edsico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas est\u00e9n cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1s amplio desarrollo acerca del derecho a la salud, su alcance y significado, lo ha realizado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) acerca \u2018el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019. De manera clara y categ\u00f3rica, la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) establece que \u2018la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos\u2019. Al respecto, el Comit\u00e9 insiste en la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto est\u00e1 \u2018estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos\u2019, refiri\u00e9ndose de forma espec\u00edfica al \u2018derecho a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n\u2019. Para el Comit\u00e9, \u2018esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud\u2019.5 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12, PIDESC, contempla \u00e1mbitos de protecci\u00f3n espec\u00edficos del derecho a la salud, los cuales son precisados por el Comit\u00e9 en su Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000). As\u00ed, se pronuncia sobre lo que implica (1) garantizar \u2018la salud infantil, materna y reproductiva\u2019,6 (2) el deber de mejorar \u2018la higiene ambiental e industrial\u2019;7 (3) la \u2018lucha contra las enfermedades\u2019, en especial las epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole; y (4) el derecho a que se \u2018creen las condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Comit\u00e9 este derecho contempla (i) \u201cel acceso igual y oportuno a los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a la educaci\u00f3n en materia de salud; (ii) programas de reconocimientos peri\u00f3dicos; (iii) tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, prefe\u00adriblemente en la propia comunidad; (iv) el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de la salud mental.\u201d Tambi\u00e9n advierte el Comit\u00e9 que se debe mejorar y fomentar la partici\u00adpaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos preventivos y curativos, como la organizaci\u00f3n del sector de la salud, el sistema de seguros y, en particular, la participaci\u00f3n en las decisiones pol\u00edticas relativas al derecho a la salud, adoptadas en los planos comunitario y nacional.\u201d (Observaci\u00f3n General N\u00b014). \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n est\u00e1 conformado por los ni\u00f1os, quienes a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusi\u00f3n de avanzar en la convivencia pac\u00edfica y en el prop\u00f3sito de lograr un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Incluyendo esta disposici\u00f3n que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, por lo que son en general sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad. Igualmente, otros preceptos de la Constituci\u00f3n complementan la protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez. Dentro de estas normas se encuentra el art\u00edculo 50 que fija una especial protecci\u00f3n para los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o y el art\u00edculo 67 sobre el derecho a la educaci\u00f3n de menores entre 5 y 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado responde, adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n que se impone al Estado y a la sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de\u00a0 adoptar medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP). En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud, por lo tanto no se requiere pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.8 La jurisprudencia ha se\u00f1alado que los servicios de salud que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- L\u00ednea jurisprudencial adoptada por esta Corporaci\u00f3n para ordenar el suministro de vacunas, entre las que se encuentran la del neumococo \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial adoptada por esta Corporaci\u00f3n respecto a ordenar el suministro de \u00a0vacunas se puede resaltar que en varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n se ha tratado la pretensi\u00f3n de que por este medio subsidiario se ordene el suministro de vacunas a efectos de garantizar el derecho a la salud de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-270 de 2003, la Corte analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a a la que se le diagnostic\u00f3 asma y el m\u00e9dico tratante le hab\u00eda prescrito la aplicaci\u00f3n de vacunas contra el virus de influenza y neumococo, tratamiento que result\u00f3 negado por la correspondiente EPS, por no estar incluidas dentro del POS, ni dentro de los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que ten\u00eda el Gobierno establecido para cada zona del pa\u00eds. En esa ocasi\u00f3n, se hallaba probado en el expediente que la salud de la menor se encontraba en inminente riesgo, y que era necesario ordenar el suministro de las mencionadas vacunas.\u00a0 En esta providencia la Corte, especific\u00f3:\u00a0\u201c(\u2026) Se deduce que la salud de la menor esta en alto riesgo al no aplic\u00e1rsele las vacunas, ya que esta enfermedad es grave. Si bien es cierto, que con las vacunas, no tendr\u00eda una cura total, con las mismas, si se le estar\u00eda mejorando la calidad de vida a la menor, alivi\u00e1ndole sus dolencias\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-647 de 2003, se dejo en claro cuales son las caracter\u00edsticas que debe tener la posible amenaza para que sea viable la protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realizaci\u00f3n, pues si ello fuera as\u00ed, cualquier persona podr\u00eda solicitar protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que eventualmente podr\u00edan serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protecci\u00f3n que ser\u00eda f\u00e1cticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00e9sta manera, si no existe una raz\u00f3n objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podr\u00e1 concederse el amparo solicitado.10 La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protecci\u00f3n judicial de manera preventiva evite la realizaci\u00f3n del da\u00f1o futuro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte en sentencia T-1211 de 2004, trat\u00f3 el caso de un ni\u00f1o, que despu\u00e9s de padecer bronqueolitis, neumon\u00eda viral y bacteriana, qued\u00f3 con una alta propensi\u00f3n a contraer enfermedades respiratorias. Ante esta situaci\u00f3n, los padres del menor presentaron un derecho de petici\u00f3n ante la EPS solicitando el suministro de las vacunas contra el neumococo y el virus sincitial respiratorio. La EPS se opuso a la entrega de las vacunas bajo el argumento que estas no estaban incluidas dentro del -POS-. La Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado y frente al tema de la necesidad de las vacunas en el caso concreto, puntualiz\u00f3: \u201cEl no suministro de las vacunas recetadas al menor Juan Diego, quien en su corta vida ha presentado graves problemas de salud, especialmente problemas respiratorios como neumon\u00edas virales y bacterianas, estar\u00eda expuesto a nuevas infecciones de esta \u00edndole, que comprometer\u00edan no solo su salud sino su propia vida, pues las lesiones respiratorias causadas por dichas infecciones afectan sustancialmente la capacidad de respuesta respiratoria y de defensa de su organismo\u201d. (\u2026) \u201cPor ello, s\u00ed resulta importante y necesario, que en aras de garantizar una vida en condiciones dignas y un estado de salud apropiado, que las vacunas recetadas sean suministradas lo m\u00e1s pronto posible, pues debe de tenerse en cuenta que durante esta etapa de la vida, los riesgos de agravamiento de cualquier enfermedad, es a\u00fan mayor, y en este caso en particular, tienen un mayor riesgo dado el historial m\u00e9dico de complicaciones que ya acompa\u00f1an al menor\u2026\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte en la sentencia T-903 de 2005, concedi\u00f3 el amparo solicitado por un padre de un reci\u00e9n nacido, al que le diagnosticaron bronconeumon\u00eda\u00a0 y le recetaran la vacuna antineumoc\u00f3cica. En este caso la EPS neg\u00f3 la tutela por no encontrarse dentro del POS y no estar en peligro la vida del paciente ante la no aplicaci\u00f3n de la vacuna.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mediante sentencia T-502 de 2006 la Sala S\u00e9ptima neg\u00f3 el suministro de la vacuna contra el neumococo, solicitada a favor de una menor de 3 a\u00f1os, con fundamento en que la ni\u00f1a representada en el proceso de tutela estaba en buenas condiciones de salud, con lo cual su vida y salud no se encontraban en riesgo. Adicionalmente, la Corte desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n en atenci\u00f3n a que la vacuna no hab\u00eda sido prescrita por un m\u00e9dico tratante pues su provisi\u00f3n hab\u00eda sido sugerida por la enfermera de turno de la instituci\u00f3n hospitalaria encargada de prestar los servicios de salud.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-977 de 2006 la misma Sala revis\u00f3 un proceso de tutela en el cual la acci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta con el objetivo de obtener el suministro de \u201clas vacunas de la hepatitis A adulto Aventis, Meningococo unidosis, Neumococo y varicela\u201d las cuales, seg\u00fan el escrito de demanda, hab\u00edan sido prescritas por el m\u00e9dico tratante a dos menores de 3 y 10 a\u00f1os de edad. La solicitud fue negada por la EPS demandada debido a que tales vacunas no se encontraban registradas en el cat\u00e1logo de procedimientos e insumos m\u00e9dicos descrito en el POS. En la anotada providencia la Corte realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia y dedujo la siguiente subregla constitucional: \u201cEn este orden de ideas, la Corte ha amparado el derecho a la salud de los ni\u00f1os en el sentido de ordenar el suministro de una determinada vacuna excluida del POS, cuando quiera que (i) exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad; (ii) los padres no cuenten con capacidad de pago; y (iii) la vacuna haya sido prescrita por el m\u00e9dico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por v\u00eda de un derecho de petici\u00f3n\u201d. En esta ocasi\u00f3n, luego de dar aplicaci\u00f3n a los referentes se\u00f1alados, la Sala decidi\u00f3 conceder amparo parcial a los derechos fundamentales de las menores pues durante el proceso s\u00f3lo se logr\u00f3 acreditar la necesidad de suministrar la vacuna contra la hepatitis A, con lo cual neg\u00f3 la provisi\u00f3n de las vacunas restantes.14 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-492 de 2007, esta Corporaci\u00f3n entr\u00f3 a conocer del caso de un ni\u00f1o de 4 a\u00f1os de edad, a quien se le diagnostic\u00f3 un tumor del enc\u00e9falo supratentorial y diabetes ins\u00edpida, orden\u00e1ndosele el suministro del medicamento Hidrocortisona 10 mg. y las vacunas antigripal, antihepatitis A, neuomococica y varicela, las cuales fueron ordenadas por su m\u00e9dico tratante y la entidad se neg\u00f3 a entregar por no encontrarse incluidas en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- y no haberse acudido ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Para resolver el anterior caso, se tuvo en cuenta la gravedad del diagn\u00f3stico del ni\u00f1o y el alto riesgo que ten\u00eda de adquirir virus y bacterias, aplicando los criterios jurisprudenciales al caso concreto, determin\u00f3: \u201c(\u2026) La falta del suministro del medicamento Hidrocortisona 10 mg. y las vacunas antigripal, antihepatitis A, neuomococica y varicela, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor Mart\u00ednez Cuesta. Tal como lo expuso la accionante, Thomas Alejandro est\u00e1 declarado como paciente cr\u00f3nico, \u201ctiene una medicaci\u00f3n con esteroides y no puede ser suspendida porque corre riesgo la vida de Thomas, debido a que no produce unas hormonas que controlan funciones vitales, regula casi todos los l\u00edquidos del cuerpo, cualquier fluctuaci\u00f3n por ejemplo en el sodio puede producirle o la muerte o una intoxicaci\u00f3n (\u2026) Igualmente, debido a las enfermedades que padece el menor, \u201ctiene las defensas muy bajas\u201d, por lo que corre el riesgo de contagiarse de alguno de estos virus y bacterias, m\u00e1s a\u00fan cuando debe asistir con frecuencia a controles m\u00e9dicos en hospitales y cl\u00ednicas\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s tal providencia dispuso que: \u201c(\u2026)En tal sentido, al juez constitucional no le corresponde prima facie ordenar la asignaci\u00f3n y suministro de prestaciones econ\u00f3micas; sin embargo, como acaba de ser indicado en precedencia, dicha labor representa un problema de \u00edndole constitucional, con lo cual es menester determinar en qu\u00e9 eventos la abstenci\u00f3n por parte del Estado ha de ser enmendada dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional con el objetivo de asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales de los asociados (art\u00edculo 5\u00b0 superior) y, en t\u00e9rminos generales, la m\u00e1xima de supremac\u00eda constitucional (art\u00edculo 4\u00b0).(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-300 de 2009 se protegi\u00f3 el derecho fundamental a la salud de un menor de 5 meses de edad indicando que: \u201c(\u2026) de acuerdo a l\u00ednea jurisprudencial fijada en diferentes casos, se puede afirmar que la Corte ampara el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ordenando el suministro de vacunas excluidas del -POS-, siempre y cuando se ponderen los siguientes requisitos16: \u201c(i) que exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad; (ii) [que] los padres no cuenten con capacidad de pago; y (iii) la vacuna haya sido prescrita por el m\u00e9dico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por v\u00eda de un derecho de petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y con el objeto de garantizar las obligaciones derivadas del derecho a la salud (i) respetar (ii) proteger y (iii) garantizar el acceso al servicio de manera oportuna y eficaz se analizar\u00e1 si en este caso se aplica la l\u00ednea jurisprudencial aqu\u00ed descrita a efectos de resolver la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del menor Malcom Xavier.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Reglamentaci\u00f3n de la cobertura y criterios de priorizaci\u00f3n para el suministro de la vacuna contra el neumococo \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Acuerdo No. 406 de 2009 emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, tuvo por objeto asignar recursos de la subcuenta de promoci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA para la adquisici\u00f3n de la vacuna contra el neumococo como complemento al programa ampliado de salud de inmunizaciones PAI y se definieron criterios de priorizaci\u00f3n para su ejecuci\u00f3n dentro de los cuales se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Todos los ni\u00f1os menores de tres meses a quienes se les iniciar\u00e1 y completar\u00e1 el esquema de vacunaci\u00f3n seg\u00fan PAI en los departamentos de Caquet\u00e1, Amazonas, Cauca, Vichada, Guain\u00eda, Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, Choc\u00f3, Putumayo, Guaviare y Vaup\u00e9s, y la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en la zona de la Sierra Nevada de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Todos los menores que nazcan con un peso igual o menor a 2.500 gramos en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todos los menores de tres (3) a\u00f1os en el territorio nacional con patolog\u00edas que incrementen el riesgo de enfermar y morir por neumococo, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Enfermedad de c\u00e9lulas falciformes, otras falciformias y asplenia; \u00a0<\/p>\n<p>b) Infecci\u00f3n por VIH; \u00a0<\/p>\n<p>c) Inmunocompromiso por: \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmunodeficiencias cong\u00e9nitas o primarias \u00a0<\/p>\n<p>ii. Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica o s\u00edndrome nefr\u00f3tico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Inmunocompromiso por c\u00e1ncer o por quimio o radioterapia inmunosupresora \u00a0<\/p>\n<p>iv. Menores a ser trasplantados o trasplantados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Menores a ser sometidos a cirug\u00edas del Sistema Nervioso Central; \u00a0<\/p>\n<p>d) Enfermedades cr\u00f3nicas: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cardiopat\u00eda cong\u00e9nita,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Enfermedad pulmonar cr\u00f3nica (de m\u00e1s de un mes de evoluci\u00f3n),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) F\u00edstula de l\u00edquido cefalorraqu\u00eddeo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Diabetes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Enfermedad hep\u00e1tica cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Ser\u00e1n beneficiarios del programa todos los menores definidos en los criterios se\u00f1alados en este art\u00edculo sin ninguna excepci\u00f3n: tanto los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo como al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud y a los reg\u00edmenes especiales, as\u00ed como a esta poblaci\u00f3n infantil pobre no asegurada. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El Gobierno Nacional deber\u00e1 garantizar la vacunaci\u00f3n gratuita y obligatoria a toda la poblaci\u00f3n infantil de cero a cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para su efectivo cumplimiento el Gobierno deber\u00e1 tomar las medidas presupuestales necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, o la entidad a que corresponda, a partir de la vigencia de la presente ley, actualizar\u00e1 el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Se incluir\u00e1 dentro del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), las vacunas del Rotavirus y Neumococo en el plan b\u00e1sico de vacunaci\u00f3n gratuita de manera universal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La cobertura universal para el Neumococo se har\u00e1 de manera gradual seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional atendiendo entre otros criterios de prevalencia y costo efectividad sanitaria y la concordancia con el marco de gastos de mediano plazo.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y teniendo en cuenta que en lo referente a la vacuna del neumococo tales disposiciones sostienen que esta (i) se incluye dentro del Programa Ampliado de Inmunizaci\u00f3n (PAI) y (ii) la cobertura universal debe ser reglamentada de manera gradual por el Gobierno Nacional atendiendo los criterios de prevalencia17 y costo de efectividad sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, procede la Sala de Revisi\u00f3n a verificar las circunstancias particulares del menor a efectos de determinar si resulta o no tutelar los derechos fundamentales alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Estudio del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, al verificar los hechos referentes al menor Malcom Xavier Palacios Ararat la Sala puede constatar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el menor Malcom Xavier tiene 2 a\u00f1os de edad, vive en el Municipio de Buenaventura-Valle del Cauca y su padre solicita que a trav\u00e9s de este medio subsidiario se ordene a Coomeva EPS el suministro de la vacuna neumococo, ya que aunque se encuentra dentro del Plan Ampliado de Inmunizaci\u00f3n (PAI) por Ley 1373 de 2010, esta excluida del Plan Obligatorio de Salud y aduce no tener recursos econ\u00f3micos para costear dicha vacuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es preciso determinar si en \u00e9ste caso la acci\u00f3n de tutela cumple con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional a efectos de que por \u00e9ste medio subsidiario se pueda conceder la protecci\u00f3n invocada. Al respecto es importante resaltar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, el cual s\u00f3lo procede supletivamente, cuando se est\u00e1n desconociendo derechos fundamentales y cuando no existe otro medio de defensa judicial en el que pueda acudir para su defensa, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros se puede constatar que existe una Ley la cual dispone que se incluye dentro del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), las vacunas del Rotavirus y Neumococo en el plan b\u00e1sico de vacunaci\u00f3n gratuita de manera universal. Y que la cobertura universal para el Neumococo se har\u00e1 de manera gradual seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional, atendiendo entre otros criterios de prevalencia y costo efectividad sanitaria y la concordancia con el marco de gastos de mediano plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la abstenci\u00f3n del Estado para garantizar la cobertura universal de la vacuna del neumococo se justifica en que \u00e9sta se suministrar\u00e1 de forma gratuita pero de manera progresiva, observando unos criterios de prevalencia que se encuentran consagrados en el Acuerdo 406 de 2009 y que el Gobierno Nacional debe reglamentar. Es evidente que a la fecha tal cobertura no ha sido cubierta a\u00fan en el Municipio de Buenaventura, lugar de domicilio del menor Malcom Xavier. Sin embargo, advierte la Sala que esta situaci\u00f3n no obliga la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por cuanto dicha abstenci\u00f3n depende de la reglamentaci\u00f3n de la Ley 1373 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n advierte que, aunque est\u00e1 vigente la mencionada normatividad se puede constatar que respecto de los hechos referentes al menor Malcom Xavier, seg\u00fan declaraci\u00f3n de su padre no posee los recursos econ\u00f3micos para costear dicha vacuna, ya que en el municipio de Buenaventura a\u00fan tiene un costo que no ha sido cubierto de manera universal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, en \u00e9ste caso los hechos aqu\u00ed verificados no se adecuan a todos los presupuestos fijados por la jurisprudencia, a efectos de proteger los derechos fundamentales del menor, ya que para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital es necesario que se cumplan con los siguientes presupuestos: (i) que exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad; (ii) que los padres no cuenten con capacidad de pago; y (iii) la vacuna haya sido prescrita por el m\u00e9dico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por v\u00eda de un derecho de petici\u00f3n. Al respecto, en \u00e9ste caso, debe existir un riesgo especial y real de contraer la enfermedad situaci\u00f3n que no fue demostrada en el tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del material probatorio que obra en el expediente no es posible deducir una situaci\u00f3n real de trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del menor, para los cuales el accionante solicita su protecci\u00f3n, por cuanto no se evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente, en contra de los derechos de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia \u00a0proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil nueve 2010 y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura el doce (12) dos mil diez (2010) por las razones antes precisadas y ordenara a Coomeva EPS el suministro de la vacuna del neumococo al menor Malcom Xavier Palacios Ararat.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil nueve 2010 y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura el doce (12) dos mil diez (2010) en la acci\u00f3n de tutela impetrada por Harold Walter Palacios Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su menor hijo Malcom Xavier Palacios Ararat contra Coomeva E.P.S., \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver p\u00e1ginas 28 a 30 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver p\u00e1ginas 15 a 19 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias T-137 de 2006, T-614 de 2007, T-127 de 2007, T-840 de 2007, T-862 de 2007, T-576 de 2008, T-282 de 2008, T-1081 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Observaci\u00f3n no. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/C.12\/2000\/4 de Agosto 11 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-760 de 2008. En dicha sentencia se hace referencia a la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u2018El dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. El Comit\u00e9 se\u00f1ala que deben incluirse \u201c(i) los servicios de salud sexuales y gen\u00e9sicos, incluido el acceso a la planificaci\u00f3n de la familia, (ii) la atenci\u00f3n anterior y posterior al parto, (iii) los servicios obst\u00e9tricos de urgencia y (iv) el acceso a la informaci\u00f3n, as\u00ed como a los recursos necesarios para actuar con arreglo a esa informaci\u00f3n.\u201d (Observaci\u00f3n General N\u00b014). \u00a0<\/p>\n<p>7 Para el Comit\u00e9, esto implica, por ejemplo, \u201c(i) la adopci\u00f3n de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales; (ii) la necesidad de velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creaci\u00f3n de condiciones sanitarias b\u00e1sicas; (iii) la prevenci\u00f3n y reducci\u00f3n de la exposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n a sustancias nocivas tales como radiaciones y sustancias qu\u00edmicas nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que afectan directa o indirectamente a la salud de los seres humanos.\u201d (Observaci\u00f3n General N\u00b014). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-860 de 2003, T-223 de 2004, \u00a0T-538 de 2004.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-300 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-677 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-659 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La sentencia T-300 de 2009 cita la sentencia T-977 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Criterios que se encuentran en el Acuerdo 406 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 LINEA JURISPRUDENCIAL ADOPTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA ORDENAR EL SUMINISTRO DE VACUNAS-Caso del neumococo \u00a0 REGLAMENTACION DE LA COBERTURA Y CRITERIOS DE PRIORIZACION PARA EL SUMINISTRO DE LA VACUNA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}