{"id":18814,"date":"2024-06-12T16:24:58","date_gmt":"2024-06-12T16:24:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-453-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:58","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:58","slug":"t-453-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-11\/","title":{"rendered":"T-453-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T- 453\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional en estos casos obliga a que: (i) En todo tiempo, deviene inadmisible exigir la \u201cfidelidad\u201d, tanto para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes como de pensiones de invalidez. (ii) No pueden seguir excus\u00e1ndose las administradoras de fondos de pensiones en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de constitucionalidad, pues el car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi de las decisiones de tutela se los impide. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2890032, T-2891206, T-2891843, T-2943126, T-2949871 y T-2957396, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Wilson Arturo Acosta Rodr\u00edguez contra Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A. (expediente T-2890032); Rodrigo \u00c1lvarez Tarazona contra el Instituto de Seguros Sociales y otro (expediente T-2891206); Juan Pablo Guzm\u00e1n V\u00e1squez contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn y otros (expediente T-2891843); Francisco Gustavo Posada G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-2943126); Mary Yency Bernal Torres contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-2949871); y Efra\u00edn Villalba Ariza contra Pensiones y Cesant\u00edas BBVA (expediente T-2957396). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral; Juzgado 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn; Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral; Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga; y Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Bucaramanga, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de fallos dictados por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1; la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral; el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn; el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral; el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga; y Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Bucaramanga, dentro de las acciones de tutela promovidas por Wilson Arturo Acosta Rodr\u00edguez, mediante apoderada, contra Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A. (expediente T-2890032); Rodrigo \u00c1lvarez Tarazona, contra el Instituto de Seguros Sociales y otro (expediente T-2891206); Juan Pablo Guzm\u00e1n V\u00e1squez, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn y otros (expediente T-2891843); Francisco Gustavo Posada G\u00f3mez, mediante apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-2943126); Mary Yency Bernal Torres, contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-2949871); y Efra\u00edn Villalba Ariza, contra Pensiones y Cesant\u00edas BBVA (expediente T-2957396), acumulados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 12 de la Corte, en diciembre 10 de 2010, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los expedientes T-2890032 y T-2891843, disponiendo acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 2 de la Corte, en febrero 16 de 2011, eligi\u00f3 para los mismos efectos, los expedientes T-2891206, T-2943126, T-2949871 y T-2957396, disponiendo acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para fallarse en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, una vez analizados los expedientes de la referencia y encontrando que presentan unidad de materia, decidi\u00f3, mediante auto de abril 12 de 2011, ACUMULAR los expedientes T-2890032 y T-2891843, ya acumulados entre s\u00ed, con los expedientes T-2891206, T-2943126, T-2949871 y T-2957396, as\u00ed mismo acumulados previamente, para que todos sean fallados en una misma sentencia, a lo que en efecto se procede. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Arturo Acosta Rodr\u00edguez, mediante apoderada; Rodrigo \u00c1lvarez Tarazona; Juan Pablo Guzm\u00e1n V\u00e1squez; Francisco Gustavo Posada G\u00f3mez, mediante apoderado; Mary Yency Bernal Torres; y Efra\u00edn Villalba Ariza promovieron sendas acciones de tutela contra las entidades ya referidas, aduciendo conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y relatos efectuados por los demandantes tienen en com\u00fan la exigencia, por parte de las entidades accionadas, del requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d para el reconocimiento y pago de pensiones, motivo por el cual se concluy\u00f3 que presentan unidad de materia. En esta medida, se realizar\u00e1 un breve resumen de cada expediente, resaltando la anterior situaci\u00f3n. Igualmente, se encontr\u00f3 que en tres de los procesos en revisi\u00f3n, la entidad demandada es el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, en diferentes sedes. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2890032. \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 su apoderada que Wilson Arturo Acosta Rodr\u00edguez sufri\u00f3 un accidente en agosto 3 de 20081, cuya afectaci\u00f3n a su \u00a0integridad personal conllev\u00f3 que fuera calificado por el Comit\u00e9 Interdisciplinario de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida SURA S. A., en enero 17 de 2010, con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 59.39%, se\u00f1al\u00e1ndose como fecha de estructuraci\u00f3n marzo 18 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, se radic\u00f3 ante Protecci\u00f3n S. A. una solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero esa empresa, mediante comunicaci\u00f3n de abril 28 de 2010, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, ya que, si bien el peticionario cuenta con 51.99 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la primera calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0no cumple el requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan se observa en la respectiva demanda, al afectado, de 34 a\u00f1os de edad, quien \u201cvive con su compa\u00f1era permanente y dos hijos un mayor de edad y uno de 12 a\u00f1os de edad\u201d, al neg\u00e1rsele el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se le cercen\u00f3 la posibilidad de seguir obteniendo los medios para su congrua subsistencia, conculc\u00e1ndosele varios derechos fundamentales. Por ende, solicit\u00f3 amparo para obtener su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2891206. \u00a0<\/p>\n<p>1. Rodrigo \u00c1lvarez Tarazona, de 73 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 al ISS, seccional Santander, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en septiembre 28 de 2004, a ra\u00edz del fallecimiento de su compa\u00f1era permanente Cecilia Mantilla Lizcano, ocurrido en agosto 4 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, aduciendo incumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b). Expres\u00f3, en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 05935 de 2005 (f. 7 cd. inicial respectivo), que \u201cse estableci\u00f3 que el(a) asegurado(a) cotiz\u00f3 a este Instituto 149 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al momento del fallecimiento, y que acredit\u00f3 un 8.67% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema al haber cotizado 188 semanas entre el 13 enero de 1963, fecha en la que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Argument\u00f3 que es una persona de la tercera edad, merecedora de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, y que, ante la expedici\u00f3n de la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se le debe proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. Por lo anterior, solicit\u00f3 se ordene el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, transitoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2891843. \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Pablo Guzm\u00e1n V\u00e1squez, quien para este momento tiene 22 a\u00f1os de edad, expres\u00f3 que su mam\u00e1 falleci\u00f3 en enero 2 de 2007, por un c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, a ra\u00edz de lo cual inici\u00f3 tr\u00e1mite ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 Fondo de Prestaciones Sociales y la Subsecretar\u00eda Administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (f. 2 cd. inicial respectivo), neg\u00e1ndosele la solicitud mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 8760 de septiembre 29 de 2009 del \u00faltimo ente en cuesti\u00f3n, aludiendo incumplimiento del requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esa decisi\u00f3n fue apelada por contrariar la precitada sentencia C-556 de 2009, que declar\u00f3 inexequible el requisito referido, pero a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00b0 2488 de marzo 4 de 2010, la mencionada Secretar\u00eda adujo el car\u00e1cter no retroactivo de los efectos de las sentencias de constitucionalidad, confirmando su postura inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. El joven actor expuso que esas determinaciones le est\u00e1n causando \u201cun perjuicio irremediable, dado que contaba con esa prestaci\u00f3n social para satisfacer dignamente mis necesidades tales como pagar lo que le adeudo a la Universidad por concepto de matr\u00edcula. Adem\u00e1s requiero adquisici\u00f3n de material de estudio\u2026 \u00a0pasajes\u2026 alimentaci\u00f3n\u201d (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente argument\u00f3 que acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa tornar\u00eda quim\u00e9rico su derecho, ya que, al momento de ser decidido el asunto en esa sede el da\u00f1o ser\u00eda irreparable, pues no podr\u00eda pagar la Universidad, coart\u00e1ndosele el derecho a la educaci\u00f3n y la posibilidad de terminar su formaci\u00f3n e iniciar una vida profesional. As\u00ed, pidi\u00f3 ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2943126. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso el apoderado, que Francisco Gustavo Posada G\u00f3mez, de 66 a\u00f1os de edad, fue evaluado por la Comisi\u00f3n M\u00e9dica Laboral del ISS, la cual le diagnostic\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 71.47%, con fecha de estructuraci\u00f3n en junio 7 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, en octubre 1\u00b0 de 2009 solicit\u00f3 al ISS, seccional Risaralda, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Empero ese Instituto, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 01088 de febrero 25 de 2010, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n referida, ya que al peticionario, a pesar de tener las dem\u00e1s condiciones cumplidas, le falt\u00f3 el requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se explic\u00f3 que la condici\u00f3n del actor es grave, pues no tiene medios de subsistencia diferentes a \u201cla caridad humana y de lo que le colaboran los vecinos\u201d2, verific\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan cuando la entidad le exigi\u00f3 un requisito declarado inexequible mediante sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, por ser regresivo. Por tanto, pidi\u00f3 se le conceda la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mary Yency Bernal Torres, de 53 a\u00f1os de edad, fue calificada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con un 66% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan, estructurada en septiembre 16 de 2008. Por ende, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 01311 de febrero 25 de 2010, el ISS, seccional Santander, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n indicada ya que, cumpliendo las 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, s\u00f3lo acredit\u00f3 un 3.38% de \u201cfidelidad al sistema\u201d. La anterior Resoluci\u00f3n fue confirmada por la N\u00b0 01015 de septiembre 13 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicion\u00f3 la actora que se encuentra cesante por la incapacidad determinada, qued\u00f3 viuda al ser desaparecido su esposo hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, y actualmente acude a la caridad para sobrevivir, por lo cual consider\u00f3 injusta la exigencia de un requisito inconstitucional y regresivo. Por ende, solicit\u00f3 se le conceda la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2957396. \u00a0<\/p>\n<p>1. Efra\u00edn Villalba Ariza, cotizante al Sistema General de Seguridad Social desde 1990, relat\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, en marzo 10 de 2008, le dictamin\u00f3 el 75.10% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, originada en enfermedad com\u00fan y estructurada en marzo 10 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por consiguiente, solicit\u00f3 a BBVA Horizonte, Pensiones y Cesant\u00edas, reconocer y empezar a pagar su pensi\u00f3n de invalidez. Empero, dicha entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n argumentando que a\u00fan cuando el peticionario cuenta con 135.71 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, \u201cal verificar la fidelidad al sistema se pudo establecer que\u2026 no tiene el 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n que equivale a 419 semanas cotizadas,\u2026 sino que alcanz\u00f3 a cotizar 372.98 semanas \u00fanicamente\u201d (f. 34 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor, de 63 a\u00f1os de edad, aleg\u00f3 que al estar discapacitado es sujeto de especial protecci\u00f3n estatal, condici\u00f3n ignorada por el fondo administrador de pensiones, por lo cual pide el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2890032. \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificaci\u00f3n del dictamen emitido por Protecci\u00f3n S. A., en donde se determin\u00f3 al actor un porcentaje de 59.39% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, estructurada en marzo 18 de 2009, cuya denominaci\u00f3n de origen fue com\u00fan (fs. 14 a 16 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta dada por Protecci\u00f3n S. A. en abril 28 de 2010, que indic\u00f3 al actor que \u201ccuenta con 105.15 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Debe\u2026 tener una fidelidad de cotizaci\u00f3n de 138.43 y en los \u00faltimos tres a\u00f1os tiene 51.99\u201d, raz\u00f3n por la cual le fue negada la prestaci\u00f3n (fs. 20 y 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n en donde Protecci\u00f3n S. A. resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, aduciendo que la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, emanada del fallo C-428 de 2009, solo \u201cproduce efectos hacia el futuro\u201d (fs. 22 a 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2891206. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 5935 de 2005, emitida por el ISS, seccional Santander, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Rodrigo \u00c1lvarez Tarazona, ya que no satisfizo el requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d (f. 7 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2891843. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 8760 de septiembre 29 de 2009, emitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, por la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Juan Pablo Guzm\u00e1n V\u00e1squez, ya que la causante no cumpli\u00f3 \u201cla fidelidad al sistema (2.156 d\u00edas)\u201d (f. 15 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso de reposici\u00f3n promovido por el peticionario solicitando la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-556 de 2009 (fs. 17 a 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de estudios de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana, donde informas que el joven Guzm\u00e1n V\u00e1squez cursa, en horario B, quinto a\u00f1o de derecho, y recibo de la Divisi\u00f3n Financiera de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana, por el valor de matr\u00edcula ($3.390.000, fs. 26 y 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2943126. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 01088 de febrero 25 de 2010, emitida por el ISS, seccional Risaralda, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Francisco Gustavo Posada G\u00f3mez, ya que acredit\u00f3 solo un 17.66% de \u201cfidelidad al sistema\u201d (f. 18 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Dictamen expedido por Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral del ISS, en donde se determin\u00f3 al actor un porcentaje de 71.47% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de origen com\u00fan, estructurada en junio 6 de 2007 (f. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2949871. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 01311 de febrero 25 de 2010, emitida por el ISS, seccional Santander, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a Mary Yency Bernal Torres, por incumplimiento de la \u201cfidelidad al sistema\u201d (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2957396. \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, que certific\u00f3 al peticionario una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75.10%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n marzo 10 de 2007 (fs. 21 a 26 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta dada en agosto 17 de 2010, por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, comunicando al actor que si bien cuenta con 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no tiene el 20% de \u201cfidelidad al sistema\u201d, por lo cual neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pedida, aclarando que los efectos de las sentencias de constitucionalidad no son retroactivos (fs. 112 a 120 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES VINCULADAS. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2890032.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto de octubre 12 de 2010, admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 a Protecci\u00f3n S. A., para que se pronunciara sobre la demanda (f. 38 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la representante legal de dicha sociedad respondi\u00f3 en octubre 14 de 2010, argumentando que: (i) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del peticionario fue marzo 18 de 2009; (ii) los requisitos aplicables en esa \u00e9poca son los del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003; (iii) la sentencia C-428 es de julio 1\u00b0 de 2009, fecha a partir de la cual no se aplicar\u00e1 el requisito de la \u201cfidelidad\u201d; (iv) es viable exigir al peticionario dicho requerimiento, debido a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor fue anterior a la sentencia; y (v) el actor, dentro del tiempo indicado en el art\u00edculo 1\u00b0 referido, necesitaba haber cotizado 138.43 semanas en total, de las que solo cotiz\u00f3 105.15. (fs. 43 a 56 ib.). Por ello, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2891206.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS, seccional Norte de Santander y Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, por auto de agosto 23 de 2010 admiti\u00f3 la acci\u00f3n y propici\u00f3 que los entes demandados ejercieran su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de agosto 25 de 2010, la Gerente del ISS, seccional Norte de Santander, advirti\u00f3 falta de competencia de dicha dependencia y envi\u00f3 la vinculaci\u00f3n a la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la seccional Santander (f. 61 y 62 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, un asesor del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio requerido, en comunicaci\u00f3n de agosto 30 de 2010, indic\u00f3 que \u201cdebe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n\u2026 en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u201d (f. 66 a 68 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2891843.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, por medio de auto de mayo 28 de 2010, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicarla a la parte accionada, solicit\u00e1ndole pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00edder del Programa Unidad Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n allegada en junio 1\u00b0 de 2010, pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, debido a que \u201cla fecha determinante de la estructura o nacimiento del derecho es la\u2026 de fallecimiento del trabajador o funcionario, en este punto la fecha de fallecimiento de la se\u00f1ora Astrid V\u00e1squez Serna, fue el 4 de enero de 2007\u2026 en la cual se encontraba plenamente vigentes los literales a y b del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003\u201d (fs. 33 a 35 cd. inicial respectivo)3. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2943126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS, seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto de noviembre 4 de 2010, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 a la entidad demandada ejercer su defensa y contradicci\u00f3n, pero no recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2949871.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS, seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de diciembre 10 de 2010, admiti\u00f3 la acci\u00f3n, ordenando a la accionada rendir informe explicativo sobre los hechos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del ISS, seccional Santander, pidi\u00f3, mediante escrito de diciembre 14 de 2010, ordenar el archivo definitivo de la acci\u00f3n y declarar superado el hecho, porque \u201cel debate\u2026 no debe ce\u00f1irse al an\u00e1lisis de los derechos fundamentales que se alegan conculcados, sino al derecho de petici\u00f3n\u201d y este fue resuelto a trav\u00e9s de Resoluciones (fs.15 y 16 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2957396.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n mediante auto de diciembre 6 de 2010 y pidi\u00f3 a la empresa accionada pronunciarse sobre los hechos narrados (f. 121 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el responsable del Equipo de Prestaciones del Fondo Administrador expres\u00f3: (i) que el actor incurri\u00f3 en actuaci\u00f3n temeraria pues existe fallo anterior de mayo 8\u00b0 de 2009, que se pronunci\u00f3 sobre los mismos hechos negando las pretensiones; (ii) que no es posible inaplicar el requisito de la \u201cfidelidad al sistema\u201d en este caso, pues a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (marzo\/10\/2007) esa condici\u00f3n era plenamente exigible; y (iii) que los efectos de la sentencia C-428 de 2009, son hacia futuro. Por lo anterior, consider\u00f3 su actuar conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, pidiendo no tutelar los derechos invocados y negar la acci\u00f3n (fs. 124 a 172 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2890032.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en octubre 25 de 2010, neg\u00f3 el amparo al estimar que \u201cno es posible aplicar al caso de marras la sentencia C-428 de 2009, como quiera que, las sentencias de inconstitucionalidad tienen aplicaci\u00f3n ex &#8211; nunc, esto es hacia el futuro, a menos que en la misma sentencia la Corte Constitucional se\u00f1ale lo contrario\u2026\u201d (f. 64 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2891206. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, en fallo de septiembre 6 de 2010, despu\u00e9s de realizar un extenso an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional, concluy\u00f3 que aplicar el requisito de fidelidad resulta desproporcionado en este caso, entre otras razones por estar probada la dependencia del actor de dicha pensi\u00f3n de sobrevivientes para la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, por lo cual lo ampar\u00f3 (f. 79 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, seccional Santander, en escrito presentado en septiembre 17 de 2010, apel\u00f3 al estimar que el actor no cumpli\u00f3 los requisitos vigentes al momento de la muerte de su compa\u00f1era permanente, por lo cual no puede conced\u00e9rsele la pensi\u00f3n decisiones jurisprudenciales posteriores. Adem\u00e1s, asever\u00f3 (f. 103 ib.) que el actor cobr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia de octubre 20 de 2010, revoc\u00f3 la sentencia precedente, argumentando, entre otras consideraciones, que al juez de tutela \u201cno le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la raz\u00f3n al peticionario\u201d estimando que el asunto debe ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria (f. 8 cd. 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2891843. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 tal providencia, debido a que Juzgado no puede deducir la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital del hijo sin comprobar bajo qu\u00e9 circunstancias se desenvuelve la relaci\u00f3n filial, agregando que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos, no los de su padre. Consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n denegatoria de la pensi\u00f3n es inconstitucional, pues concurren en su caso los presupuestos de inminencia de un perjuicio, urgencia e impostergabilidad. Finaliz\u00f3 advirtiendo que a\u00fan cuando su madre falleci\u00f3 en 2007, \u00e9l elev\u00f3 petici\u00f3n ante la demandada en varias ocasiones (fs. 50 y 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 22 Penal de Circuito de Medell\u00edn, en fallo de septiembre 8 de 2010 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, en cuanto la tutela es un mecanismo de defensa subsidiario y no est\u00e1 acreditada la inminencia de un perjuicio (fs. 56 y 60 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2943126. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de noviembre 19 de 2010, el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Pereira neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al estimar que el debate presentado debe efectuarse ante la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, debido a que no se prob\u00f3 ning\u00fan perjuicio irremediable (fs. 29 a 36 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora discrep\u00f3 del fallo rese\u00f1ado, al observar que el medio ordinario de defensa judicial es, en su caso concreto, ineficaz e inoportuno porque seguir un proceso ordinario agravar\u00eda la situaci\u00f3n del se\u00f1or Posada G\u00f3mez, debido a sus condiciones de salud, su avanzada edad y su invalidez. Anota que el Juzgado no valor\u00f3 dichas condiciones, que impiden obtener los medios de subsistencia. Finalmente, consider\u00f3 no admisible constitucionalmente la exigencia del requisito de fidelidad (fs. 49 a 58 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, confirm\u00f3 el fallo, desestimando la procedencia de la acci\u00f3n puesto que \u201clos juzgado laborales de este Distrito Judicial, son demasiado \u00e1giles y eficientes\u201d (sic) y no se prob\u00f3 el perjuicio irremediable (fs. 4 a 11 cd. 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2949871. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 4\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de diciembre 16 de 2010, concedi\u00f3, explicando la procedencia de la acci\u00f3n en este caso, en raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, el cumplimiento de los requisitos legales y la negaci\u00f3n arbitraria por parte del ISS de la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, entr\u00f3 a evaluar los argumentos presentados, evidenciando la existencia de un amplio y consolidado precedente jurisprudencial, que reafirm\u00f3 indicando que si bien es cierto la sentencia C-428 de 2010 no fij\u00f3 de manera retroactiva sus efectos, el requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d no puede ser aplicable en ning\u00fan caso, ya que es contrario al principio de progresividad en materia de seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 al ISS realizar un nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2957396. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga, a trav\u00e9s de sentencia de diciembre 21 de 2010, decidi\u00f3 no conceder la acci\u00f3n, al estimar que la situaci\u00f3n presentada es litigiosa y, por ello, debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. De tal manera, por existir otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela no tiene cabida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando la informaci\u00f3n expuesta en precedencia, los asuntos pendientes de revisi\u00f3n pueden ser esquematizados de la siguiente manera (cuadro 1): \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor\/actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2890032 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Arturo Acosta Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2891206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo \u00c1lvarez Tarazona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2891843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Guzm\u00e1n V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2943126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Gustavo Posada G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2949871 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mary Yency Bernal Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2957396 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Villalba Ariza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensiones y Cesant\u00edas BBVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>E. DOCUMENTOS ALLEGADOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2949871. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe de abril 27 de 2011, por medio de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n se alleg\u00f3 el oficio N\u00b0 0035 de enero 20 de 2011, emitido por el Juez 4\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga, quien solicit\u00f3 a esta Corte \u201cemitir un pronunciamiento definitivo y vinculante\u2026 que permita aplicar un criterio unificado en los casos que presentan similares supuestos de hecho, en donde se solicite el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que haya sido estructurada con anterioridad al 1\u00b0 de julio de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo explica en que el ISS ha venido sustentando una posici\u00f3n contraria al criterio jurisprudencial expresado por este tribunal constitucional y contin\u00faa dando aplicaci\u00f3n al requisito de la \u201cfidelidad al sistema\u201d, apart\u00e1ndose del principio de progresividad. Expres\u00f3 por \u00faltimo, que en este tipo de casos el ISS promueve acciones de tipo disciplinario y fiscal contra los jueces de instancia que aplican el precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, se debe estudiar si el requisito de \u201cfidelidad\u201d establecido en las Leyes 797 y 860 de 2003, es exigible frente a situaciones causadas antes de ser dictadas las sentencias C-428 de julio 1\u00b0 y C-556 de agosto 20, ambas de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la seguridad social, su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela y la procedencia de \u00e9sta para reclamar pensiones de invalidez y de sobrevivientes; (ii) el car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional; y (iii) el principio de progresividad en materia de seguridad social. Con estas bases, ser\u00e1n decididos los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho fundamental a la seguridad social, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela y la procedencia de \u00e9sta para reclamar pensiones de invalidez y de sobrevivencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquiri\u00f3 mayor desarrollo hacia la segunda mitad del Siglo XX4. A partir de entonces, con la positiva evoluci\u00f3n que ha tenido el concepto, emergi\u00f3 su reconocimiento a nivel internacional como un derecho humano, de manera tal, que la seguridad social tiene cabida en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos5, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales6, en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre7, y en el Protocolo sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d)8. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), en su Conferencia N\u00b0 89 de 2001, lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n (no se encuentra en negrilla en el texto original): \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se colige entonces, que internacionalmente existe un reconocimiento actual de la seguridad social como un derecho fundamental, sin embargo, no siempre fue as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, los derechos se clasificaron en raz\u00f3n a los procesos hist\u00f3ricos que les dieron origen en, de un lado, (i) los llamados Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que buscaban principalmente proteger al individuo su autonom\u00eda y libertades, estableciendo obligaciones negativas a los Estados (no detener a una persona arbitrariamente), por dicho car\u00e1cter negativo se entendi\u00f3 que estos derechos eran totalmente justiciables y exigibles, por ende, fundamentales. De otro lado, (ii) los denominados Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, dentro de los cuales se enmarca la seguridad social, que apuntaban a la protecci\u00f3n de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e impon\u00edan a los Estados obligaciones positivas, o de hacer, (establecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud para todos los habitantes), implicando estos, entre muchas otras acciones, la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que les situ\u00f3 como derechos prestacionales, program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles, en consecuencia, no fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional colombiana reconoci\u00f3 que la rigidez de la clasificaci\u00f3n presentaba dificultades y, por ello, estableci\u00f3 excepciones para la procedencia cuando se trataba de proteger esos derechos, pues \u201cpod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad\u201910\u201d11. Con todo, el patr\u00f3n que defin\u00eda el car\u00e1cter fundamental de un derecho era el tipo de obligaci\u00f3n que impon\u00eda al Estado y su clasificaci\u00f3n como de \u201cprimera\u201d o \u201csegunda\u201d generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se viene repitiendo en la doctrina y la jurisprudencia nacional12 e internacional, a trav\u00e9s de un estudio m\u00e1s profundo sobre la diferencia entre los derechos civiles y pol\u00edticos, y los econ\u00f3micos, sociales y culturales, se ha indicado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categor\u00eda se sit\u00fae13; \u201cpodr\u00eda decirse entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos civiles y pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un valor heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho llevar\u00eda a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho est\u00e9 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen.\u201d 14 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el car\u00e1cter fundamental de un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que todos los all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda este Estado Social de Derecho15, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3 hoy resulta inocua. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser los derechos constitucionales, fundamentales, se hacen exigibles en diferente grado y manera, a trav\u00e9s de diferentes mecanismos16, debido a que su estatus superior los hace ineludiblemente objeto de la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de cada Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Empero, una cosa es el car\u00e1cter fundamental de los derechos, y otra, que todos ellos hagan proceder la acci\u00f3n de tutela directamente, pues como refiere la cita precedente, cada derecho tomar\u00e1 su lugar, en este caso su exigibilidad, seg\u00fan el peso en mayor o menor grado de obligaciones positivas y negativas que imponga al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social tiene un fuerte contenido de obligaciones positivas, que crean para el Estado la necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales, con el fin de ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su cobertura, \u201cesto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman, estableci\u00e9ndose en esa preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, creada legal y reglamentariamente la estructura b\u00e1sica del sistema de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, se entiende que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela no se contrae a la revisi\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional, ya que, regulada, \u201cla seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo m\u00e1s espec\u00edfica, respecto del pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales por tal v\u00eda, esta Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia, dentro de la cual aparecen las siguientes reglas para la procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada19\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no20, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensi\u00f3n de algunas personas, en circunstancias de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, esta corporaci\u00f3n insistentemente ha reiterado que el perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital se presumen; lo anterior, porque cuando una persona que se encontraba trabajando sufre una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, es entendible que sus ingresos se reducen consecuencialmente, en la medida en que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, cuando est\u00e1 en juego el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso espec\u00edfico, teniendo en cuenta factores como la edad (ni\u00f1ez o senectud) u otra situaci\u00f3n de ostensible debilidad, porque trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse en forma m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva: \u201cde un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales de un grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estipulado lo precedente, el juez constitucional siempre debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente mantendr\u00e1 racionalidad con las reglas ya se\u00f1aladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, est\u00e1 muy lejos de ser absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, reaf\u00edrmese que la seguridad social no es un simple derecho prestacional o program\u00e1tico, sino que es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En reiteradas ocasiones25, la Corte ha reconocido el car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho, que tienen sus sentencias de constitucionalidad, reconocimiento que si bien, en un principio, no fue tan claro26, hoy en d\u00eda es irrefutable. Se ha entendido que el precedente constitucional, justificado en los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de igualdad, de confianza leg\u00edtima y de debido proceso, entre otros, es indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia de los sistemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo 243 superior dispone: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa declaraci\u00f3n normativa de cosa juzgada, tiene implicaciones que se resumieron as\u00ed en la sentencia C-131 de 1993, ya citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por regla general obligan para todos los casos futuros y no s\u00f3lo para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como todas las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una caracter\u00edstica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 241 superior, el cual le asigna la funci\u00f3n de velar por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta&#8230; \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todos los operadores jur\u00eddicos de la Rep\u00fablica quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material a las sentencias de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando la obligatoriedad de las sentencias de control constitucional, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, estatuy\u00f3: \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en una Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, es claro que dichos fallos tiene efectos inter partes. Empero, tambi\u00e9n se ha precisado reiteradamente \u201cque en el caso de las sentencias de tutela la Corte act\u00faa como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia27\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-260 de junio 29 de 1995, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrar\u00edan no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde fijar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos preceptos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resaltando la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, esta corporaci\u00f3n en fallo T-292 de abril 6 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento constitucional del car\u00e1cter vinculante de tales aspectos de la parte motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el art\u00edculo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentaci\u00f3n, conforme a las consideraciones \u00a0previamente indicadas29. ii) La posici\u00f3n y la misi\u00f3n institucional de esta Corporaci\u00f3n que conducen a que la interpretaci\u00f3n que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y car\u00e1cter vinculante general, en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta. Igualmente, \u00a0y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resalt\u00f3 con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima30. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jur\u00eddica. Precisamente, sobre el tema ya se hab\u00eda pronunciado tambi\u00e9n la sentencia C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se coment\u00f3 que con respecto al \u00a0acceso a la justicia, el art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el entendido de que \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los jueces implica, \u2018no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional31 -, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las autoridades32. La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n que cumple la Corte Constitucional \u00a0en los casos concretos, que no es otra que la de \u2018homogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u201933 a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, mientras los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acci\u00f3n la aplicaci\u00f3n cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un precedente constitucional que, por regla general, ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad, so pena de contrariar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Principio de progresividad en materia de seguridad social y requisito de fidelidad al sistema. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El principio de progresividad, definido como una carga impuesta al Estado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por diferentes instrumentos internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez m\u00e1s incluyentes y que ampl\u00eden los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el pa\u00eds, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos ganados en materia de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese tamiz, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3, las modificaciones incluidas por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, y por los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que introdujeron en el Sistema General de Pensiones, entre otros, el requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d para el reconocimiento de pensiones de invalidez (20%) y de sobrevivientes (25%), con el fin de promover la cultura de afiliaci\u00f3n y desestimular el fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del estudio referido surgieron las sentencias C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-556 de agosto 20 de 2009, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, que en su momento declararon la inexequibilidad del requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la C-428 de 2009, se extrae que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso no hay poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y no se advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite apreciar como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del aumento en el n\u00famero de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la C-556 de 2009, se reiter\u00f3 que los literales acusados aumentaron las exigencias de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la exigencia de la llamada \u201cfidelidad al sistema\u201d, deb\u00eda ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico al constituir una medida regresiva para el derecho a la seguridad social, cuya justificaci\u00f3n no super\u00f3 la racionalidad y la proporcionalidad exigidas para superar la presunci\u00f3n de regresividad, \u201cpuesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como se desprende de lo rese\u00f1ado, en ambas sentencias se estableci\u00f3 que el requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d constituye una medida regresiva en materia de seguridad social, pues disminuye la posibilidad de los afiliados de obtener la prestaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica para que se efectuara tal enmienda negativa, lo cual evidenci\u00f3 su contrariedad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo explicado en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia, los fallos \u00a0C-428 y C-556 de 2009 generaron cosa juzgada material, lo que significa, entre otros aspectos, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tienen efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Son de obligatorio cumplimiento para todos los fondos administradores de pensiones, p\u00fablicos o privados, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aplican para todas las solicitudes que se presenten con posterioridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Todos los jueces, autoridades y particulares quedan obligados a aplicar los contenidos materiales de dichas sentencias; en especial, su parte resolutiva, es decir, a asumir la inexequibilidad del requisito en estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede con las solicitudes de pensiones en las cuales la fecha en que surgieron los derechos pensionales es anterior a esos fallos? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a este interrogante, ac\u00fadase a lo anteriormente explicado sobre la fuerza vinculante de las sentencias dictadas por Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, cuya ratio decidendi constituye precedente constitucional, que debe observarse al atender casos equivalentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese tambi\u00e9n que en muchas ocasiones34 se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d, precisamente por transgredir el art\u00edculo 48 superior que consagra el principio de progresividad35. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de m\u00faltiples ejemplos que se puede citar, es la sentencia T-221 de marzo 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 se pone de manifiesto, entonces, que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un tiempo m\u00e1s alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que \u2018es claro que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotizaci\u00f3n en seguridad social no es en s\u00ed mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la poblaci\u00f3n\u201936, en el caso concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso el camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono, adem\u00e1s de repercutir de manera m\u00e1s lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, alegar que no se puede dar aplicaci\u00f3n a las sentencias C-428 y C-556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del derecho pensional ocurri\u00f3 antes de julio 1\u00b0 o agosto 20 de 2009, seg\u00fan el caso, no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido, debido a que el requisito siempre fue considerado inconstitucional y por ello fue inaplicado, pues contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, al consagrar reformas que disminu\u00edan derechos ganados37, sin justificaci\u00f3n para ello. Adem\u00e1s, admitir dicha opci\u00f3n ser\u00eda actuar en flagrante contraposici\u00f3n con los principios de igualdad y favorabilidad estatuidos en la preceptiva nacional e internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, el precedente constitucional en estos casos obliga a que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En todo tiempo, deviene inadmisible exigir la \u201cfidelidad\u201d, tanto para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes como de pensiones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No pueden seguir excus\u00e1ndose las administradoras de fondos de pensiones en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de constitucionalidad, pues el car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi de las decisiones de tutela se los impide. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos constitucionales, legales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos planteados en precedencia, la Corte debe analizar si la actuaci\u00f3n de los entes demandados en los asuntos de la referencia, result\u00f3 violatoria de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vial, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y de petici\u00f3n de las personas accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Inicialmente, se realizar\u00e1 el estudio de la procedencia de las acciones de tutela, en conjunto, pero sin desatender las circunstancias de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2. Pensiones de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor\/actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de PCL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Estructuraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2890032 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Arturo Acosta Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.39% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 18 de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2943126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Gustavo Posada G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.47% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 7 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2949871 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mary Yency Bernal Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 16 de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Villalba Ariza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 10 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 3. Pensiones de Sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor\/actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad Accionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2891206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo \u00c1lvarez Tarazona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2891843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Guzm\u00e1n V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, todos los actores relacionados en el cuadro 2 son sujetos de especial protecci\u00f3n, a ra\u00edz de su discapacidad para trabajar, antes referida, pues \u201cla condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d38.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan lo expuesto, frente a los solicitantes de una pensi\u00f3n de invalidez se presume la generaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, al afectarse el m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n de la discapacidad para trabajar, resultando obvia la precariedad de sus medios de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a tal presunci\u00f3n, obran las siguientes afirmaciones no rebatidas, que dilucidan cualquier duda sobre la real amenaza en que se encuentran estas personas: Wilson Arturo Acosta Rodr\u00edguez sosten\u00eda con su trabajo a su compa\u00f1era permanente y a sus 2 hijos, uno de ellos menor de edad; Francisco Gustavo Posada G\u00f3mez, de 66 a\u00f1os, actualmente vive de \u201cla caridad humana y de lo que le colaboran los vecinos\u201d39; Mary Yency Bernal Torres, de 52 a\u00f1os, es viuda por la violencia y su trabajo era la \u00fanica fuente de ingresos; y Efra\u00edn Villalba Ariza se encuentra en grave estado de salud, careciendo de medios econ\u00f3micos alternativos a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para evaluar el perjuicio irremediable en que se hallan Rodrigo \u00c1lvarez Tarazona y Juan Pablo Guzm\u00e1n V\u00e1squez, solicitantes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se observa que el primero es persona de la tercera edad (73 a\u00f1os), que por ello merece especial protecci\u00f3n; y el segundo, de 22 a\u00f1os de edad, est\u00e1 estudiando y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su fallecida madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esas situaciones, los medios ordinarios de defensa judicial a los que se podr\u00eda acudir en los casos concretos resultar\u00edan ineficaces, ya que la protecci\u00f3n llegar\u00eda demasiado tarde, extendi\u00e9ndose la conculcaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los afectados, resultando as\u00ed palmaria la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Entrando al fondo de cada asunto bajo revisi\u00f3n, esta Sala determinar\u00e1 si se cumplieron los requisitos normativa y jurisprudencialmente previstos40. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 4: Requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al hecho generador del derecho pensional: \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor\/actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha del surgimiento del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2890032 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Arturo Acosta Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 18 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2891206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo \u00c1lvarez Tarazona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 4 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2891843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Guzm\u00e1n V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 4 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2943126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Gustavo Posada G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 7 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2949871 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mary Yency Bernal Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 16 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2957396 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Villalba Ariza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 19 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135.71 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en primer lugar, se aprecia que todos los solicitantes de la pensi\u00f3n de invalidez tienen un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% (cuadro 2), y que cuentan con 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (cuadro 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, respecto de los solicitantes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se tiene que al momento del fallecimiento de las causantes, contaban con las semanas exigidas legal y constitucionalmente (cuadro 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por ello, se concluye que los fondos de pensiones que en cada caso negaron las pensiones respectivas, lo hicieron en forma errada, vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la igualdad y el m\u00ednimo vital de los solicitantes; en consecuencia, previa revocatoria o variaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, del correspondiente fallo de instancia, se resolver\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2890032. \u00a0<\/p>\n<p>Conceder el amparo de los referidos derechos fundamentales de Wilson Arturo Acosta Rodr\u00edguez, disponiendo que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, le reconozca y empiece a pagar su pensi\u00f3n de invalidez, cubriendo todo lo causado desde marzo 18 de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2891206. \u00a0<\/p>\n<p>Conceder el amparo de los referidos derechos fundamentales de Rodrigo \u00c1lvarez Tarazona, disponiendo que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el ISS, seccional Santander, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, le reconozca y empiece a pagar su pensi\u00f3n de sobrevivientes, originada en la muerte de su esposa Cecilia Mantilla Lizcano, cubriendo todo lo causado a partir de septiembre 28 de 2004, fecha del fallecimiento, en las mesadas frente a las cuales todav\u00eda no haya operado la prescripci\u00f3n y siempre que no medie reclamaci\u00f3n de alguien con mejor derecho, pudiendo compensarse lo que se hubiere pagado como indemnizaci\u00f3n sustitutiva (fs. 7 y 103 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2891843. \u00a0<\/p>\n<p>Conceder el amparo de los referidos derechos fundamentales de Juan Pablo Guzm\u00e1n V\u00e1squez, disponiendo que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Medell\u00edn, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, le reconozca y empiece a pagar su pensi\u00f3n de sobrevivientes, originada en la muerte de su madre Astrid V\u00e1squez Serna, cubriendo todo lo causado a partir de enero 2 de 2007, fecha del fallecimiento, en lo que no haya prescrito y siempre que no medie reclamaci\u00f3n de alguien con igual derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2943126. \u00a0<\/p>\n<p>Conceder el amparo de los referidos derechos fundamentales de Francisco Gustavo Posada G\u00f3mez, disponiendo que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el ISS, seccional Risaralda, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, le reconozca y empiece a pagar su pensi\u00f3n de invalidez, cubriendo todo lo causado a partir de junio 7 de 2007, fecha de estructuraci\u00f3n, excluyendo lo que est\u00e9 prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2949871. \u00a0<\/p>\n<p>Mantener la protecci\u00f3n otorgada a los referidos derechos fundamentales, en la sentencia de diciembre 16 de 2010, proferida por el Juez 4\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga, a Mary Yency Bernal Torres. Sin embargo, se modificar\u00e1 la parte resolutiva para ordenar directamente al ISS, seccional Santander, reconocer y empezar a pagar la pensi\u00f3n de invalidez, cubriendo todo lo causado a partir de septiembre 16 de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n, en lo que no se encuentre prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2957396. \u00a0<\/p>\n<p>Conceder el amparo de los derechos fundamentales de Efra\u00edn Villalba Ariza, disponiendo que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, le reconozca y empiece a pagar su pensi\u00f3n de invalidez, cubriendo todo lo causado a partir de marzo 10 de 2007, fecha de estructuraci\u00f3n, en las mesadas frente a las cuales todav\u00eda no haya operado la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De otra parte, se dispondr\u00e1 advertir a todas las Entidades Administradores de Pensiones, adscritas al Sistema General de Seguridad Social en cualquiera de los dos reg\u00edmenes, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d ha sido desde siempre contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, lo cual implica que no puede ser exigido, ni siquiera en situaciones configuradas antes de la expedici\u00f3n de las sentencias C-428 de julio 1\u00b0 de 2009 y C-556 de agosto 20 del mismo a\u00f1o, seg\u00fan la que sea aplicable a cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se pedir\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a las Superintendencias Financiera y de Salud, que instruyan, vigilen e investiguen al ISS y a las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones, en procura de que no incumplan lo dispuesto frente a la inaplicabilidad de la \u201cfidelidad al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que difunda por el medio m\u00e1s expedito esta sentencia, al igual que las dos de constitucionalidad reci\u00e9n citadas y las dem\u00e1s que constituyen la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, en lo pertinente para cada situaci\u00f3n, a todos los despachos judiciales de la Naci\u00f3n, para que eviten que por la exigencia del supuesto requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d, se vuelva a desconocer la pensi\u00f3n \u00a0en cualquiera de sus modalidades a quienes hayan adquirido el derecho correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo dictado en octubre 25 de 2010, por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1, denegatorio de la tutela pedida por Wilson Arturo Acosta Rodr\u00edguez, contra Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la igualdad y el m\u00ednimo vital de Wilson Arturo Acosta Rodr\u00edguez, disponiendo que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, le reconozca y empiece a pagar su pensi\u00f3n de invalidez, cubriendo todo lo causado desde marzo 18 de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida en octubre 20 de 2010, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la dictada en septiembre 6 del mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior de C\u00facuta, que hab\u00eda concedido la tutela pedida por Rodrigo \u00c1lvarez Tarazona contra el ISS, seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la igualdad y el m\u00ednimo vital de Rodrigo \u00c1lvarez Tarazona, disponiendo que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el ISS, seccional Santander, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, le reconozca y empiece a pagar su pensi\u00f3n de sobrevivientes, originada en la muerte de su esposa Cecilia Mantilla Lizcano, cubriendo todo lo causado a partir de septiembre 28 de 2004, fecha del fallecimiento, en las mesadas frente a las cuales todav\u00eda no haya operado la prescripci\u00f3n y siempre que no medie reclamaci\u00f3n de alguien con mejor derecho, pudiendo compensarse lo que se hubiere pagado como indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR el fallo proferido en septiembre 8 de 2010 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 35 Penal Municipal de la misma ciudad, en junio 8 de dicho a\u00f1o, que deneg\u00f3 la tutela pedida por Juan Pablo Guzm\u00e1n V\u00e1squez contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la igualdad y el m\u00ednimo vital de Juan Pablo Guzm\u00e1n V\u00e1squez, disponiendo que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Medell\u00edn, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, le reconozca y empiece a pagar su pensi\u00f3n de sobrevivientes, originada en la muerte de su mam\u00e1 Astrid V\u00e1squez Serna, cubriendo todo lo causado a partir de enero 2 de 2007, fecha del fallecimiento, en lo que no haya prescrito y siempre que no medie reclamaci\u00f3n de alguien con igual derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR el fallo proferido en enero 13 de 2011, por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, confirmatorio del dictado por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en noviembre 19 de 2010, que deneg\u00f3 la tutela pedida por Francisco Gustavo Posada G\u00f3mez, contra el ISS, seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la igualdad y el m\u00ednimo vital de Francisco Gustavo Posada G\u00f3mez, disponiendo que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el ISS, seccional Risaralda, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, le reconozca y empiece a pagar su pensi\u00f3n de invalidez, cubriendo todo lo causado a partir de junio 7 de 2007, fecha de estructuraci\u00f3n, excluyendo lo que est\u00e9 prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. MODIFICAR la sentencia proferida en diciembre 16 de 2010, por el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la igualdad y el m\u00ednimo vital de Mary Yency Bernal Torres, contra el ISS, seccional Santander, en el sentido de mantener el amparo otorgado a la accionante, pero ordenando adicionalmente al ISS, seccional Santander, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le reconozca y empiece a pagar su pensi\u00f3n de invalidez, a partir de septiembre 16 de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n, en lo que no se encuentre prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. REVOCAR el fallo proferido en diciembre 21 de 2010, por el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga, que neg\u00f3 la tutela pedida por Efra\u00edn Villalba Ariza contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la igualdad y el m\u00ednimo vital de Efra\u00edn Villalba Ariza, disponiendo que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, le reconozca y empiece a pagar su pensi\u00f3n de invalidez, cubriendo todo lo causado a partir de marzo 10 de 2007, fecha de estructuraci\u00f3n, en las mesadas frente a las cuales todav\u00eda no haya operado la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ADVERTIR a todas las Entidades Administradoras de Pensiones, adscritas al Sistema General de Seguridad Social en cualquiera de los dos reg\u00edmenes, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d no puede ser exigido en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. PEDIR al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a las Superintendencias Financiera y de Salud, que instruyan, vigilen e investiguen, si es del caso, al ISS y a las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones, en procura de que no incumplan lo dispuesto frente a la inaplicabilidad de la \u201cfidelidad al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. SOLICITAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que difunda por el medio m\u00e1s expedito posible esta sentencia, al igual que las dos de constitucionalidad reci\u00e9n citadas y las dem\u00e1s que constituyen la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, en lo pertinente para cada situaci\u00f3n, a todos los despachos judiciales de la Naci\u00f3n, para que eviten que por la exigencia del supuesto requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d, se vuelva a desconocer la pensi\u00f3n en cualquiera de sus modalidades a quienes hayan adquirido el derecho correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0A LA SENTENCIA T-453\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2890032, T-2891206, T-2891843, T-2943126, T-2949871 y T-2957396, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Wilson Arturo Acosta Rodr\u00edguez contra Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A. (expediente T-2890032); Rodrigo \u00c1lvarez Tarazona contra el Instituto de Seguros Sociales y otro (expediente T-2891206); Juan Pablo Guzm\u00e1n V\u00e1squez contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn y otros (expediente T-2891843); Francisco Gustavo Posada G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-2943126); Mary Yency Bernal Torres contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-2949871); y Efra\u00edn Villalba Ariza contra Pensiones y Cesant\u00edas BBVA (expediente T-2957396). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuesti\u00f3n para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican mi suscripci\u00f3n de un salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la providencia en menci\u00f3n es resuelto un n\u00famero plural de solicitudes de reconocimiento pensional, unas de pensi\u00f3n de invalidez y otras de pensi\u00f3n de sobrevivientes, presentadas por varias personas a quienes las entidades encargadas les negaron dichas prestaciones por falta del requisito de fidelidad al sistema, declarado inexequible mediante sentencias C-428 y C-556 de 2009. Concretamente, las entidades demandadas alegaban que la prestaci\u00f3n reclamada, en cada uno de los casos, fue causada con anterioridad a la expedici\u00f3n de las mencionadas sentencias, raz\u00f3n por la cual era exigible el cumplimiento del requisito de inmediatez en la totalidad de las tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n de esas controversias se hizo referencia, naturalmente, al contenido de ambas sentencias de constitucionalidad y se recalc\u00f3 que previa su promulgaci\u00f3n ya la Corte excepcionaba ese requisito por su inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual la denegaci\u00f3n de estas prestaciones constituy\u00f3, en esa medida, una violaci\u00f3n del precedente jurisprudencial de esta Corte en materia en tutela. Finalmente, se orden\u00f3 el reconocimiento de las todas las prestaciones reclamadas en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en beneficio de un(a) c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente est\u00e1 condicionado al requisito de la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de solicitudes pensionales a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional est\u00e1 sujeto a un primer condicionamiento, consistente en la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucionalidad debido a la inexistencia o ineficacia de un medio de defensa judicial, o la previsible configuraci\u00f3n de un perjuicio grave, inminente y cierto a los derechos fundamentales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este; \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en beneficio de una persona que alega la condici\u00f3n de hijo o hija, corresponde demostrar la minor\u00eda de edad; la invalidez; o la calidad de estudiante, cuando se trata de un mayor de edad que no supera los 25 a\u00f1os; mientras que quien aduce el estatus marital,\u201d deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de una solicitud pensional requiere, entonces, la determinaci\u00f3n de la procedibilidad de la tutela, en primer lugar, y el cumplimiento de los presupuestos espec\u00edficos para la viabilidad de la pensi\u00f3n, como un segundo supuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el particular, en la mayor\u00eda de los casos eran palmarias las razones para la concesi\u00f3n del amparo, debido a que se constat\u00f3 que se trataba de sujetos susceptibles de especial protecci\u00f3n constitucional; fue acreditada la calificaci\u00f3n respectiva de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral; y la condici\u00f3n de hijo, menor de 25 a\u00f1os y estudiante, en el caso de una de las solicitudes de pensi\u00f3n de sobreviviente objeto de revisi\u00f3n; as\u00ed como, de forma correlativa, se descart\u00f3 la exigencia del requisito de inmediatez, dada su declaratoria de inconstitucionalidad mediante las sentencias precitadas y con base en una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al valorarse uno de los expedientes sujetos a revisi\u00f3n, el que motiva a la suscripci\u00f3n de un salvamento parcial de voto, se omiti\u00f3 la verificaci\u00f3n de un condicionamiento esencial para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes: la convivencia durante los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento; no obstante lo cual se concedi\u00f3 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos puntuales, en el aparte del caso concreto en el que se estudi\u00f3 la solicitud contenida en el expediente el expediente T-2891206, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Rodrigo \u00c1lvarez Tarazona, de 73 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 al ISS, seccional Santander, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en septiembre 28 de 2004, a ra\u00edz del fallecimiento de su compa\u00f1era permanente Cecilia Mantilla Lizcano, ocurrido en agosto 4 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, aduciendo incumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b). Expres\u00f3, en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 05935 de 2005 (f. 7 cd. inicial respectivo), que \u201cse estableci\u00f3 que el(a) asegurado(a) cotiz\u00f3 a este Instituto 149 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al momento del fallecimiento, y que acredit\u00f3 un 8.67% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema al haber cotizado 188 semanas entre el 13 enero de 1963, fecha en la que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Argument\u00f3 que es una persona de la tercera edad, merecedora de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, y que, ante la expedici\u00f3n de la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se le debe proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. Por lo anterior, solicit\u00f3 se ordene el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, transitoriamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese la falta de cualquier consideraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el requisito de la convivencia durante los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante. Esa desatenci\u00f3n es inadmisible es vista de que, se insiste, el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional no s\u00f3lo demanda la observancia de los presupuestos construidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a solicitudes prestacionales, sino adem\u00e1s, la acreditaci\u00f3n de los requisitos propios de cada tr\u00e1mite, en este caso, la verificaci\u00f3n de la convivencia entre la pareja. Desconocer esa exigencia representa un innegable error metodol\u00f3gico y, en mayor medida, el incumplimiento de una ineludible previsi\u00f3n legal. En consecuencia, salvo mi voto por el otorgamiento del amparo particularmente en relaci\u00f3n con la solicitud de tutela contenida en el expediente T-2891206, mas no por el resto de los revisados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Fue arrollado por un veh\u00edculo, teniendo como consecuencia \u201cpolitraumatismos importantes a nivel cr\u00e1neo encef\u00e1lico\u201d (f. 2 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2 F. 4 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fueron anexados los siguientes documentos: certificaci\u00f3n de ingresos del se\u00f1or Gabriel Eduardo Guzm\u00e1n Boom padre del accionante, hoja de revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Astrid V\u00e1squez Serna, y Decreto N\u00b0 2831 del Ministerio de Educaci\u00f3n (fs. 36 a 44 ib.). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en Estados Unidos, la Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en cierta medida, la conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 1981. P\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 16: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 9\u00b0: \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, \u00a0T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, en las anteriores M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Se evidencian obligaciones prestacionales de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (art. 20 superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, que a su vez, implica la asignaci\u00f3n de recursos para su creaci\u00f3n y sostenimiento. As\u00ed mismo, existen facetas negativas desprendidas de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como la prohibici\u00f3n a los Estados de realizar reformas regresivas a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>14 Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Edit. Trotta S. A, Madrid, 2002. P\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib. \u201cLa historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformaci\u00f3n de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad p\u00fablica, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Este es un tema de gran amplitud que no se tratar\u00e1 en la presente sentencia; sin embargo, cuando se hace referencia a acciones, ha de aclararse que no s\u00f3lo se trata de acciones ante la Rama Judicial, sino tambi\u00e9n a aquellas adelantadas ante y por las restantes ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>17 T- 122 de 2010, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cSentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. T-188 de marzo 17 de 2011, T-103 de febrero 23 de 2011, T-773 de septiembre 30 de 2010 y T-989 de diciembre 2 de 2010, en todas las anteriores, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. C-131 de abril 1\u00b0 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-252 de febrero 28 2001, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-310 de abril 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-335 de abril 18 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 C-113 de marzo 25 1993, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201dVer al respecto, por ejemplo, las sentencias T-123 de 1995, T-260 de 1995 y T-175 de 1997.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>29 N\u00f3tese adem\u00e1s, que tanto la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia como el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen tambi\u00e9n esta fuerza vinculante. Dicho inciso 1\u00ba expresa claramente que son vinculantes los fallos de exequibilidad, \u00a0tanto para las autoridades como para los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cSobre estas consideraciones har\u00e1 referencia el aparte e) de esta providencia. En todo caso, ver las \u00a0sentencias T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0T-260 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); C-252 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-836 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cEn el tema de los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben citarse, entre otras, las siguientes providencias: \u00a0SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-388 de 2005 (M.P.Clara In\u00e9s Vargas) y T-726 de 2005 (M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. En la sentencia T-203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se sostuvo que en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta, la Corte Constitucional ejerce cuatro tipos e control constitucional: a) El control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyetos de ley y tratados (art\u00edculo 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por v\u00eda de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela y que comprende el control constitucional de providencias judiciales; c) \u201cel control por v\u00eda excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4, CP)\u201d y d) el control de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en sus diversas manifestaciones (art\u00edculo 241, No 2 y 3, CP)31. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia que se cita, que \u201clos efectos son erga omnes y pro &#8211; futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constituci\u00f3n en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente se\u00f1alados\u201d. \u00a0(Las subrayas fuera del original). De hecho en el Auto 071 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se dijo que cuando la Corte aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de 2001, que estableci\u00f3 que en circunstancias muy especiales, con el fin de no discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos fundamentales, los efectos de la acci\u00f3n de tutela pueden extenderse inter comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas. En las sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-493 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) igualmente, se estableci\u00f3 que los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n ser\u00edan inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, adem\u00e1s, sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>33 SU- 640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. T-974 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1291 de diciembre 7\u00b0 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-221 de marzo 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-043 de febrero 1\u00b0 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-628 de agosto 15 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-699 A de septiembre 6\u00b0 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1048 de diciembre 5 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-069 de enero 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-103 de febrero 8 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-104 de febrero 8 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-590 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1040 de octubre 23 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-1036 de 23 de octubre de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. T-287 de marzo 28 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cPor lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 C-038 de enero 27 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. T-950 de noviembre 25 y T-989 de diciembre 2, ambas de 2010 y M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-609 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>39 F. 4 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Pensi\u00f3n de Sobrevivientes: \u201cArt\u00edculo 12. El art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0 \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de Invalidez: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u2026 \u2026 \u2026 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, literal a)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T- 453\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 PRINCIPIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}