{"id":18815,"date":"2024-06-12T16:24:58","date_gmt":"2024-06-12T16:24:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-454-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:58","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:58","slug":"t-454-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-11\/","title":{"rendered":"T-454-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-454\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO E INTERESES DE LAS PERSONAS QUE LO OCUPAN INDEBIDAMENTE EJERCIENDO ACTIVIDADES COMERCIALES-Caso de vendedora de obleas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-L\u00edmite a la actuaci\u00f3n administrativa\/ESPACIO PUBLICO-Facultad de adelantar acciones tendientes a recuperar el espacio p\u00fablico ocupado irregularmente no es ilimitada\/ORDEN PARA QUE SE SOLICITE LA CORRESPONDIENTE ACCION DISCIPLINARIA-Polic\u00eda que retir\u00f3 descomedidamente implementos de trabajo de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Alcald\u00eda y ejectuda por miembros de la Polic\u00eda Nacional, desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima de la actora, pues si bien la administraci\u00f3n tiene el deber constitucional de velar por la protecci\u00f3n integral del espacio p\u00fablico, a fin de garantizar el acceso general al goce y utilizaci\u00f3n com\u00fan de las \u00e1reas colectivas, las autoridades respectivas deben buscar que la guarda del inter\u00e9s com\u00fan no obligue a los administrados, especialmente si se hallan en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus condiciones f\u00edsicas y\/o econ\u00f3micas, a soportar una sorpresiva carga, impidiendo abruptamente lo que antes permit\u00edan. Cabe destacar que le corresponde a la Alcald\u00eda accionada, permisiva como fue hacia el indebido uso del espacio p\u00fablico, ofrecer la implementaci\u00f3n de medidas alternativas en el proceso de reubicaci\u00f3n, o inclusi\u00f3n en planes alternos para las personas desalojadas, pues no es aceptable que rompa la actitud pasiva asumida durante a\u00f1os, sin ofrecer programas adecuados, con medidas que hagan m\u00e1s llevadera la situaci\u00f3n sobreviniente, con el acceso a una opci\u00f3n que posibilite la subsistencia de la persona afectada y de su familia, sino tambi\u00e9n para la continuidad de la actividad comercial condescendida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2903684 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Camargo Orduz, contra la Polic\u00eda Nacional y la Alcald\u00eda de Ch\u00eda, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Camargo Orduz, contra la Polic\u00eda Nacional y la Alcald\u00eda de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 16 de febrero del 2011, la Sala N\u00b0 2 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Myriam Camargo Orduz, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en septiembre 22 de 2010, contra la Polic\u00eda Nacional y la Alcald\u00eda de Ch\u00eda, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a \u201cno recibir maltrato policial\u201d, a la igualdad, a la \u201clibertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio\u201d, al trabajo, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 la accionante que desde hace 28 a\u00f1os es vendedora de \u201cobleas\u2026 en el parque principal del municipio de Ch\u00eda\u2026 con autorizaciones y permisos expedidos por escrito por parte del antiguo alcalde municipal\u2026 es decir con confianza leg\u00edtima\u2026 desempe\u00f1ando de manera pac\u00edfica y tranquila mi oficio\u201d. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que padece de hipertensi\u00f3n arterial y de lupus eritematoso sist\u00e9mico, con compromiso de \u00f3rganos (f. 29 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la actividad que ejerce es su \u201c\u00fanica herramienta de trabajo\u201d, pero \u201clas autoridades de polic\u00eda del municipio, me han venido persiguiendo de manera insistente, y desconsiderada, quit\u00e1ndome mis mercanc\u00edas\u201d y que ha sido v\u00edctima de malos tratos, en especial por parte del \u201cagente C\u00e1ceres Aguilera Jonatan\u201d (sic), quien en diferentes oportunidades, aduciendo \u00f3rdenes del alcalde, \u201cvolvi\u00f3 y me quit\u00f3 la vitrina y la sac\u00f3 esta vez de mal modo y me dijo que se volv\u00eda a llevar la vitrina que porque estaba otra vez all\u00ed. Yo empec\u00e9 a llorar y le dije que yo era enferma, entonces me dijo, eso no es problema m\u00edo, luego me dijo \u2018me la llevo, me la llevo, g\u00fastele o no\u2019 y luego la subieron al carro de la polic\u00eda entre tres polic\u00eda, pues me desmaye del susto, qued\u00e9 tan mal que me llevaron al hospital\u2026\u201d; todo esto sin contar con la presencia del \u201cpersonero o delegado del Ministerio P\u00fablico, pues era domingo, d\u00eda de descanso de estos servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, solicit\u00f3 se le otorgue una alternativa econ\u00f3mica \u201cde subsistencia antes de ser sacada del espacio p\u00fablico, que por el solo hecho de ser vendedor ambulante, no vuelva a ser irrespetada, que se prevenga a las autoridades de polic\u00eda que debe obrar en cumplimiento de una orden impartida por el inspector de polic\u00eda para quitarme la vitrina, que se prevenga que debe actuar con la presencia del personero o delegado del Ministerio P\u00fablico\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Actas de incautaci\u00f3n de elementos, argumentado que el \u201cDecreto 045 proh\u00edbe las ventas ambulantes\u201d (f. 27 y 31 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenes m\u00e9dicas que demuestran los padecimientos presentados por la se\u00f1ora Camargo Orduz, \u201cLupus Eritematoso Sist\u00e9mico con compromiso de \u00f3rganos o sistemas\u201d (fs. 29 y 32 a 34 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizaci\u00f3n emitida por la Alcald\u00eda de Ch\u00eda, a nombre de la accionante, \u201cpara vender obleas en el parque principal de Ch\u00eda, todos los d\u00edas\u201d (enero 25 de 2002, f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Alcald\u00eda de Ch\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en septiembre 27 de 2010, la apoderada del Alcalde de Ch\u00eda, entre otros argumentos se\u00f1al\u00f3 que \u201cel desalojo del espacio p\u00fablico est\u00e1 permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso, como en realidad sucedi\u00f3 de acuerdo al informe que aparece en los libros del comando de la polic\u00eda\u2026\u201d (f. 75 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cpretender como lo hace la accionante, que mediante la acci\u00f3n constitucional se prive de efectos la decisi\u00f3n policiva y se le permita invadir el espacio p\u00fablico, so pretexto de proteger el derecho al debido proceso y al trabajo, es pretender obtener una decisi\u00f3n judicial soslayando la acci\u00f3n contenciosa\u2026\u201d (f. 78 ib.), por lo cual afirm\u00f3 que \u201cno es procedente la solicitud de tutela impetrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Departamento de Polic\u00eda Cundinamarca, Distrito Nueve \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u201cno se puede pasar por alto que la accionante ejerce su actividad invadiendo el espacio p\u00fablico y sin autorizaci\u00f3n del competente para el caso en comento la Alcald\u00eda Municipal, por tal raz\u00f3n se puede observar que la polic\u00eda lo \u00fanico que ejerce es una actividad de control de espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de octubre 6 de 2010, el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Ch\u00eda neg\u00f3 el amparo demandado, estimando (fs. 91 a 100 cd. inicial): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no puede la accionante pretender que por los procedimientos adelantados por la Polic\u00eda Nacional, porque es su deber, les corresponda tambi\u00e9n la carga de brindar una alternativa econ\u00f3mica de subsistencia a la peticionaria, pues esa no es su funci\u00f3n, ya que \u00fanicamente le corresponde velar por el cumplimiento de la ley, en este caso del decreto referido a la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sin que se les pueda imponer obligaciones que ni la ley ni la Constituci\u00f3n les atribuye.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de expresar otros argumentos similares, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, afirmando adem\u00e1s que la actora cuenta \u201ccon otros medios de defensa judiciales y no se configura un perjuicio irremediable en la forma que la jurisprudencia lo se\u00f1ala para que de manera excepcional proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2010, la accionante expres\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada, la cual impugna insistiendo, b\u00e1sicamente, en los argumentos expresados en la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela y se\u00f1alando adem\u00e1s que \u201cla venta de obleas en el parque principal del Municipio ha sido mi \u00fanica entrada e ingreso laboral durante los \u00faltimos 28 a\u00f1os de mi vida, no se hacer cosa distinta\u2026 c\u00f3mo no voy a sufrir perjuicio irremediable\u2026 si me desalojan sin ofrecerme alternativa alguna\u2026 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, mediante providencia de noviembre 9 de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, entre otras consideraciones porque \u201cla demandante no ha demostrado la existencia de ese perjuicio irremediable que estructure la procedencia de la tutela, pues no aparece establecido en el expediente ni mencion\u00f3 en la petici\u00f3n de protecci\u00f3n que el ingreso que proviene de esa actividad sea el \u00fanico para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar y de este no se conoce su configuraci\u00f3n, solamente que tiene esposo como refiere la anotaci\u00f3n de la minuta de guardia de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Ch\u00eda\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n tomada dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>Determinar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n si los derechos invocados por Myriam Camargo Orduz, fueron vulnerados por la Polic\u00eda Nacional y la Alcald\u00eda de Ch\u00eda, al haber sido desalojada del lugar donde efectuaba la \u201cventa de obleas\u201d, de donde fue erradicada por la Polic\u00eda Nacional, particularizada por ella en uno de sus agentes, con el respaldo derivado del decreto proferido en mayo 28 de 2008 por el Alcalde de Ch\u00eda, que hace referencia a los vendedores ambulantes y alude a \u201ccomisionar y autorizar con amplias facultades a las Inspecciones de Polic\u00eda y al Comando del IV Distrito Polic\u00eda\u2026 para imponer sin privilegios y dr\u00e1sticamente las sanciones\u201d (fs. 63 y 64 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la actora se\u00f1ala que hace cerca de 28 a\u00f1os es \u201cvendedora de obleas\u201d autorizada y que abruptamente se le despoj\u00f3 de su \u201c\u00fanica herramienta de trabajo\u201d, sustento tambi\u00e9n frente a sus padecimientos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, salvo que exista un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reiteradamente ha se\u00f1alado que uno de los factores de procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditado a la inexistencia o ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, o sea, si es id\u00f3neo para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que determinar\u00e1 el juez de tutela en el caso concreto, frente a los hechos y al material probatorio correspondiente1. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial2. De lo anterior se colige que no es finalidad de esta acci\u00f3n ser una v\u00eda alternativa a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro indistintamente, ni fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces regulares del ejercicio de sus atribuciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, rep\u00edtase que la existencia de otro medio de defensa judicial no convierte per se en improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues debe tenerse en cuenta, (i) si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (ii) que los medios regulares con que cuente el interesado sean id\u00f3neos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 tal magnitud cuando \u201cdadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el da\u00f1o es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciaci\u00f3n razonable de hechos reales y apremiantes; (iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionar\u00eda; y (v) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesi\u00f3n antijur\u00eddica de connotaci\u00f3n irreparable\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n, es deber de los jueces verificar el cumplimiento de tales requisitos, de manera estricta. No obstante, existen situaciones en las que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela deber\u00e1 efectuarse con un criterio m\u00e1s amplio, en virtud de la condici\u00f3n de quien solicite la protecci\u00f3n, es decir, cuando el titular del derecho conculcado o en riesgo merezca especial amparo constitucional (e. gr., ni\u00f1o, mujer con protecci\u00f3n laboral reforzada, anciano, discapacitado, miembro de grupo minoritario o persona en situaci\u00f3n de pobreza extrema)5. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n6, en desarrollo de diversos preceptos constitucionales, ha abordado la controversia generada alrededor de la obligaci\u00f3n estatal de velar por la integralidad del espacio p\u00fablico, frente a la ocupaci\u00f3n del mismo por parte de ciudadanos que han ocupado ciertas zonas para ubicar su vivienda o desarrollar actividades comerciales de manera informal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 de la carta, establece que es \u201cdeber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d. En concordancia con esa norma, el art\u00edculo 63 superior dispone: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 132 del Decreto 1355 de 1970, \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d, establece: \u201cCuando se trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe destacar que de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 366 de la carta, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado, frente a lo cual esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado7: \u201cLa b\u00fasqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre los cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n \u00a0al uso com\u00fan, son conceptos cuya protecci\u00f3n se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n \u00a0com\u00fan de tales espacios colectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la facultad de adelantar actuaciones tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico puede ejercerse siempre y cuando se respete el debido proceso judicial o policivo correspondiente y se tracen pol\u00edticas que garanticen que quienes hab\u00edan afincado una confianza leg\u00edtima, no quedaran desamparados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a las autoridades administrativas velar por el cumplimiento de las reglas relativas a ese debido proceso, respecto de las diligencias de desalojo del espacio p\u00fablico, en procura de evitar atropellos contra quienes de una u otra manera resulten afectados con la citada medida. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de proteger el inter\u00e9s general, cabe destacar que no s\u00f3lo se debe dar aplicaci\u00f3n a los presupuestos procesales tendientes a la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, pues adicionalmente se ha de buscar soluciones adecuadas a favor de la poblaci\u00f3n vulnerable, para que la restituci\u00f3n genere el menor traumatismo posible, frente a quienes asumieron una expectativa provechosa, por la permisividad con la que fueron tratados durante largo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, cabe resaltar que las pol\u00edticas p\u00fablicas y las medidas para resolver los problemas relacionados con la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, deben ce\u00f1irse entonces a una evaluaci\u00f3n razonable y cuidadosa de la realidad que rodea cada caso en particular. En tal sentido, la sentencia T-773 de septiembre 25 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que est\u00e1 en juego cuando se subraya la necesidad de que al momento de formular las pol\u00edticas de desalojo del espacio p\u00fablico se estudie de manera detallada cada caso en concreto y se detecten \u2013 en la medida de lo factible- las consecuencias negativas que puedan derivarse eventualmente de la puesta en pr\u00e1ctica de tales pol\u00edticas, es la efectividad misma del mandato constitucional seg\u00fan el cual el Estado debe ofrecer protecci\u00f3n a quienes, dada sus circunstancias econ\u00f3micas, puedan verse puestos o puestas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Como lo ha recordado la Corte, los derechos constitucionales fundamentales de estas personas no pueden ser restringidos hasta el extremo de hacerlas soportar \u2018una carga p\u00fablica desproporcionada, con mayor raz\u00f3n, si quienes se encuentran afectados [as] por las pol\u00edticas, programas o medidas se hallan en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica8\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, resulta indispensable que en desarrollo de las pol\u00edticas orientadas a recuperar o a proteger el espacio p\u00fablico se repare en la necesidad de minimizar el da\u00f1o que se cause sobre las personas y se atienda, especialmente, al requerimiento de garantizar la debida protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital y a gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad de estas personas. \u00danicamente de este modo, puede afirmarse que se cumple con la exigencia de proporcionalidad de las medidas adoptadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, de tal manera, que si bien la administraci\u00f3n debe hacer valer el respeto por el espacio p\u00fablico, ello no significa que de manera desproporcionada pueda adoptar medidas en contra de las personas que, a falta de otra posibilidad de sustento para ellas y sus familias, se han visto en la necesidad de ubicarse en espacios que pertenecen a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las autoridades encargadas de dar aplicaci\u00f3n a las pol\u00edticas de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general, deben velar por minimizar el da\u00f1o que eventualmente se cause a las personas afectadas con las \u00f3rdenes de desalojo, para lo cual se desarrollar\u00e1n programas especiales de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en estado de indigencia o pobreza, o que, por ejemplo, haya sido v\u00edctima de desplazamiento forzado y se vea obligada a utilizar el espacio p\u00fablico, a falta de alternativa para pocurarse una morada y\/o un medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al presente caso, es necesario analizar lo concerniente al principio de confianza leg\u00edtima, el cual se deriva del art\u00edculo 83 superior, al estatuir que \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal norma constitucional ha sido desarrollada por esta corporaci\u00f3n, implicando, de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones jur\u00eddicas y, de otra, el derecho a esperar que los dem\u00e1s obren de la misma forma9. Ello se predica de todas las relaciones comunitarias y asume especial relevancia cuando participa la administraci\u00f3n p\u00fablica, en cualquiera de sus formas, dado el poder del que se encuentra investida. De tal manera, toda la actividad del Estado se ha de desarrollar dentro del respeto al \u00a0acto propio y a la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que es deber de la administraci\u00f3n actuar en sus relaciones jur\u00eddicas con los particulares de manera consecuente con sus conductas precedentes, de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que resulten contrarias a sus expectativas leg\u00edtimamente fundadas, basado como est\u00e1 el principio de confianza leg\u00edtima en que las autoridades p\u00fablicas no pueden alterar, en forma inopinada y s\u00fabita, las reglas que gobiernan las relaciones del Estado con los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de este principio no se puede derivar intangibilidad e inmutabilidad en las relaciones jur\u00eddicas que generan confianza para los administrados; el punto es que frente a situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n, el cambio de enfoques y entendidos no puede implementarse de manera abrupta e intempestiva, correspondi\u00e9ndole a la administraci\u00f3n asumir medidas para que la variaci\u00f3n sea indispensable, justa, proporcional y lo menos traum\u00e1tica posible. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores reflexiones, corresponde ahora verificar si ha de prosperar la acci\u00f3n de tutela incoada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclama la accionante, en el asunto que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El caso bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con las manifestaciones y pruebas allegadas al expediente, se observa que la Alcald\u00eda de Ch\u00eda, mediante Decreto N\u00b0 045 de 1993, prohibi\u00f3 \u201cla venta ambulante de comestibles, frutas, v\u00edveres, verduras, afines y mercanc\u00edas en general en todas las v\u00edas p\u00fablicas de la jurisdicci\u00f3n territorial del municipio de Ch\u00eda\u201d. Sin embargo, dentro del expediente se encuentra una autorizaci\u00f3n del Alcalde de Ch\u00eda a la se\u00f1ora Myriam Camargo Orduz \u201cpara vender obleas\u201d, advirti\u00e9ndole que \u201cdebe conservar el sitio en perfecto estado de limpieza y mantener una caneca para que los clientes depositen las basuras\u201d (enero 25 de 2002, f. 30 cd. inicial.). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La autoridad municipal, en lugar de plantear soluciones alternativas, respondi\u00f3 que \u201cpretender como lo hace la accionante, que mediante la acci\u00f3n constitucional se prive de efectos la decisi\u00f3n policiva y se le permita invadir el espacio p\u00fablico, so pretexto de proteger el derecho al debido proceso y al trabajo, es pretender obtener una decisi\u00f3n judicial soslayando la contenciosa\u201d (f. 78 ib.), sin tener en cuenta que la se\u00f1ora Camargo Orduz, mediando un consentimiento previo y expreso de la administraci\u00f3n municipal, \u00a0ocupa ese terreno hace muchos a\u00f1os, para desarrollar una actividad comercial informal, de la cual deriva su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n estima pertinente reiterar lo expuesto en la sentencia T-210 de marzo 23 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en cuanto el actuar de la administraci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no puede ser absoluto, debiendo desarrollarse dentro de los l\u00edmites de los principios y valores constitucionales. As\u00ed se indic\u00f3 en dicho fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 se trata de un concepto que se deriva de los principios de la buena fe10 y de la seguridad jur\u00eddica11 y que se erige como un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. As\u00ed, cuando, debido a hechos objetivos de las autoridades se le genera al particular \u2018la convicci\u00f3n de estabilidad en el estado de cosas anterior\u201912 y la convicci\u00f3n de que su actuar tiene una imagen de aparente legalidad13, estas no pueden crear cambios sorpresivos que afecten al particular y, en esta medida, deben ofrecerle tiempo y medios para que se pueda ajustar a la nueva situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en virtud de la confianza leg\u00edtima, el deber constitucional y legal de la Administraci\u00f3n de preservar el espacio p\u00fablico, no puede ser ejercido de manera sorpresiva e intempestiva cuando se presentan los requisitos de aquella figura. Por este motivo, las medidas de desalojo del espacio p\u00fablico deben estar antecedidas de un cuidadoso estudio de las condiciones y caracter\u00edsticas de la realidad de cada ocupante en particular14.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la decisi\u00f3n adoptada por la Alcald\u00eda y ejectuda por miembros de la Polic\u00eda Nacional, desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima de la actora, pues si bien la administraci\u00f3n tiene el deber constitucional de velar por la protecci\u00f3n integral del espacio p\u00fablico, a fin de garantizar el acceso general al goce y utilizaci\u00f3n com\u00fan de las \u00e1reas colectivas, las autoridades respectivas deben buscar que la guarda del inter\u00e9s com\u00fan no obligue a los administrados, especialmente si se hallan en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus condiciones f\u00edsicas y\/o econ\u00f3micas, a soportar una sorpresiva carga, impidiendo abruptamente lo que antes permit\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Cabe destacar que le corresponde a la Alcald\u00eda accionada, permisiva como fue hacia el indebido uso del espacio p\u00fablico, ofrecer la implementaci\u00f3n de medidas alternativas en el proceso de reubicaci\u00f3n, o inclusi\u00f3n en planes alternos para las personas desalojadas, pues no es aceptable que rompa la actitud pasiva asumida durante a\u00f1os, sin ofrecer programas adecuados, con medidas que hagan m\u00e1s llevadera la situaci\u00f3n sobreviniente, con el acceso a una opci\u00f3n que posibilite la subsistencia de la persona afectada y de su familia, sino tambi\u00e9n para la continuidad de la actividad comercial condescendida. \u00a0<\/p>\n<p>Al no facilitar el ente territorial demandado una alternativa para atemperar la confianza leg\u00edtima, en salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante, corresponde estudiar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Myriam Camargo Orduz a fin de verificar su condici\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica, con el objetivo de establecer la necesidad y el tipo de programa de transici\u00f3n, que resulte condigno a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en noviembre 9 de 2010 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, por medio del cual confirm\u00f3 el que en octubre 6 de 2010 adopt\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Ch\u00eda; en su lugar, conceder\u00e1 la tutela, para ser consecuente con la confianza leg\u00edtima y tutelar los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Ch\u00eda, a trav\u00e9s de su respectivo titular, que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, inicie la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Myriam Camargo Orduz, con el fin de establecer y hacer realizar el tipo de alternativa oficial aplicable a su caso, para que con previo acuerdo y en un lapso no superior a veinte (20) d\u00edas, sea incluida en un programa que se adelante en ese municipio, que le permita acceder, en un sitio autorizado apropiado, a una expedita actividad comercial igual o similar a la que ven\u00eda desarrollando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispondr\u00e1 que el Alcalde de Ch\u00eda, como primera autoridad de Polic\u00eda de ese municipio, quien por conducto del respectivo comandante (art. 315-2 Const.) imparte las \u00f3rdenes que la Polic\u00eda Nacional debe cumplir \u201ccon prontitud y diligencia\u201d, por lo cual la tutela concedida no involucra a dicha instituci\u00f3n, posibilite, de ser pertinente solicitando la correspondiente acci\u00f3n disciplinaria, la averiguaci\u00f3n frente al mal trato que presuntamente realiz\u00f3 un policial, quien, seg\u00fan lo expresado por la actora, le retir\u00f3 descomedidamente los implementos de trabajo que ella ten\u00eda en el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en noviembre 9 de 2010 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, por medio de la cual confirm\u00f3 la proferida en octubre 6 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, negando el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Myriam Camargo Orduz, contra la Polic\u00eda Nacional y la Alcald\u00eda de Ch\u00eda, Cundinamarca. En su lugar, en protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, se dispone TUTELAR los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la mencionada \u00a0se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Alcald\u00eda de Ch\u00eda, a trav\u00e9s de su respectivo titular, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, inicie la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica de la demandante, con el fin de establecer y hacer realizar el tipo de alternativa oficial aplicable a su caso, para que con previo acuerdo y en un lapso no superior a veinte (20) d\u00edas, la se\u00f1ora Myriam Camargo Orduz sea incluida en un programa que se adelante en ese municipio, que le permita acceder, en un sitio autorizado apropiado, a una expedita actividad comercial igual o similar a la que ven\u00eda desarrollando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de Ch\u00eda tambi\u00e9n deber\u00e1, solicitando la correspondiente acci\u00f3n disciplinaria si lo estima pertinente, hacer efectiva la averiguaci\u00f3n sobre el mal trato que presuntamente realiz\u00f3 un policial, quien, seg\u00fan lo expresado por la actora, le retir\u00f3 descomedidamente los implementos de trabajo que ella ten\u00eda en el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-1019 de octubre 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido pueden ser consultadas, entre muchas otras, las sentencias T-600 de agosto 1\u00b0 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1198 de noviembre 15 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-321 de marzo 21 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-384 de julio 30 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-895 de noviembre 11 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-729 de agosto 25 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 C-544 de diciembre 1\u00b0 de 1994 y C-496 de octubre 3 de 1997, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEn efecto, en virtud del principio de la buena fe: \u2018nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro&#8217;. Ello encuentra sustento en la concepci\u00f3n de la sociedad romana, seg\u00fan la cual es costumbre observar y leg\u00edtimo esperar, en las relaciones entre hombres probos, el que se honre la confianza en el cumplimiento de las expectativas rec\u00edprocas, pues tanto \u2018fides\u2019 como `bona fides\u00b4 indican la fidelidad en el cumplimiento de las expectativas generadas en la contraparte, inclusive independientemente del hecho de que las mismas obedezcan a una palabra dada\u2019, (en NEME VILLAREAL, Marta Luc\u00eda, Venire contra factum proprium, prohibici\u00f3n de obrar contra los actos propios y protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. Tres maneras de llamar a una antigua regla emanada de la buena fe, Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos, Universidad Externado de Colombia, 2003).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cAs\u00ed, de acuerdo a VIANA CLEVES, la confianza leg\u00edtima es un principio que se deriva del principio de la seguridad jur\u00eddica que, a su vez, nace de la cl\u00e1usula constitucional indeterminada de Estado Social de Derecho. En este sentido, se puede afirmar que: \u2018el principio de seguridad jur\u00eddica fundamenta el principio de confianza leg\u00edtima. El principio de seguridad jur\u00eddica protege la pretensi\u00f3n que tiene todo individuo a la certeza o estabilidad de las situaciones jur\u00eddicas\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencia T-079 de 2008 en la que se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora cuya vivienda fue demolida por la Administraci\u00f3n debido a estar situada en una zona de alto riesgo. En este caso, la Administraci\u00f3n le exigi\u00f3, para ser beneficiaria del subsidio de vivienda familiar, demostrar la propiedad del bien inmueble y el pago de unas sumas de dinero.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSobre este punto es necesario tener en cuenta que la confianza leg\u00edtima se predica no s\u00f3lo respecto de situaciones jur\u00eddicas conformes a derecho sino tambi\u00e9n respecto de situaciones jur\u00eddicas \u00a0que se encuentran, hasta cierto punto, por fuera de la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico pues, como bien lo se\u00f1ala GONZ\u00c1LEZ PEREZ, \u2018la confianza leg\u00edtima debe protegerse cuando exista certeza en el mantenimiento de determinadas situaciones, aunque no sean del todo conformes a derecho\u2019( En El principio General de la Buena Fe en el derecho administrativo, Madrid, Ed. Civitas, 5\u00aa edici\u00f3n, 2009 pp. 52 a 53). \u00a0Esto es as\u00ed debido a que el punto fundamental de la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima no es la legalidad de la conducta sino la presencia de la buena fe por parte del administrado. De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya, en varias oportunidades, protegido a los ocupantes del espacio p\u00fablico aunque la ocupaci\u00f3n de dichos espacios se encuentre abiertamente prohibida por el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cAs\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T- 200 de 2009, en la que se estudi\u00f3 un caso en el que al peticionario le hab\u00edan ordenado desalojar un bien de uso p\u00fablico ubicado en la zona de protecci\u00f3n de un corredor f\u00e9rreo, la Corte manifest\u00f3 que se verificara \u2018la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica del accionante, con el fin de establecer el tipo de programa estatal aplicable a su caso\u2026\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-454\/11 \u00a0 PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO E INTERESES DE LAS PERSONAS QUE LO OCUPAN INDEBIDAMENTE EJERCIENDO ACTIVIDADES COMERCIALES-Caso de vendedora de obleas \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-L\u00edmite a la actuaci\u00f3n administrativa\/ESPACIO PUBLICO-Facultad de adelantar acciones tendientes a recuperar el espacio p\u00fablico ocupado irregularmente no es ilimitada\/ORDEN PARA QUE SE SOLICITE LA CORRESPONDIENTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}