{"id":18816,"date":"2024-06-12T16:24:58","date_gmt":"2024-06-12T16:24:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-455-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:58","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:58","slug":"t-455-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-11\/","title":{"rendered":"T-455-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y APLICACION DEL RETEN SOCIAL EN EL CASO DE PREPENSIONADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE HOSPITAL Y PROTECCION ESPECIAL A PREPENSIONADOS-Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por cuanto se otorg\u00f3 protecci\u00f3n a dos de los grupos y se dej\u00f3 por fuera a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse\/DERECHO DE LA ACCIONANTE A PERMANECER EN EL CARGO SE EXTINGUIO POR CUANTO SE PUSO FIN A LA ENTIDAD\/RETEN SOCIAL A PREPENSIONADO-Estabilidad laboral reforzada llega a su fin por la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica del Hospital al que estaba vinculada la demandante \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una entidad p\u00fablica aplic\u00f3 una protecci\u00f3n especial, de car\u00e1cter social y derivada de la Constituci\u00f3n, a dos de los grupos que se ha entendido son destinatarios de dichas garant\u00edas, dejando por fuera a los trabajadores que se encontraban pr\u00f3ximos a pensionarse, grupo que tambi\u00e9n se ha considerado destinatario de dicha protecci\u00f3n. Siendo esta la situaci\u00f3n, la Sala considera que el no aplicar la protecci\u00f3n especial a los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse \u2013como s\u00ed se hizo con los padres y madres cabeza de familia y los trabajadores discapacitados- resulta en una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Aclara la Sala que no encuentra reprochable la protecci\u00f3n especial que, en desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n del Hospital, ha sido reconocida a los grupos antes mencionados. Por el contrario, la Sala resalta que esta conducta por parte del liquidador resulta de la aplicaci\u00f3n concreta de los principios constitucionales tantas veces mencionados. Lo que ahora se reprocha es que de esta protecci\u00f3n hayan sido excluidos, sin justificaci\u00f3n leg\u00edtima de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales, las personas que deben entenderse como pr\u00f3ximas a pensionarse. Encuentra la Sala que no es posible conceder la protecci\u00f3n pedida, pues actualmente se presenta carencia de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0En efecto, la protecci\u00f3n en el presente caso consistir\u00eda, como se manifest\u00f3 en la sentencia C-795 de 2008, en la permanencia en el cargo que se ocupaba hasta el fin del proceso de liquidaci\u00f3n del Hospital. De acuerdo al Acta Final de Liquidaci\u00f3n \u2013folios 31 a 57 cuaderno de revisi\u00f3n de la tutela-, la entidad fue liquidada el ocho (8) de junio del a\u00f1o 2009, de manera que el derecho de la accionante se extingui\u00f3 con el fin de la existencia jur\u00eddica de la entidad a la que pertenec\u00eda y, en consecuencia, en el momento en que se profiere la presente sentencia no es posible la protecci\u00f3n de derecho alguno por medio de acci\u00f3n de tutela. Esta ha sido la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2135546 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Jim\u00e9nez de Mercado contra ESE Hospital Universitario San Rafael de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Jim\u00e9nez de Mercado contra la ESE Hospital Universitario San Rafael de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), la ciudadana Martha Jim\u00e9nez de Mercado interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al libre desarrollo de su personalidad, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la ESE hospital San Rafael. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.-Indic\u00f3 la parte actora que, mediante decreto de 25 de julio de 2008 el se\u00f1or Gobernador del Departamento de Cundinamarca orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la ESE Hospital San Rafael de Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Decreto referido previ\u00f3 una protecci\u00f3n especial para las madres y los padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, consistente en la permanencia en la planta transitoria hasta la culminaci\u00f3n del proceso liquidatorio \u2013folio 39-. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo con su escrito, la accionante acumula 29 a\u00f1os, nueve (9) meses y tres (3) d\u00edas de trabajo con entidades p\u00fablicas y 54 a\u00f1os, tres (3) meses y veinticuatro (24) d\u00edas de edad a la fecha de expedici\u00f3n del decreto liquidatorio \u2013folio 15-. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, adem\u00e1s, se ordene al Hospital San Rafael que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se reintegre al cargo que ven\u00eda ocupando en dicha entidad y proceda a considerarla dentro de la protecci\u00f3n que se brinda a los \u201cprepensionables\u201d, por faltarle menos de tres a\u00f1os para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u2013folio 18-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la entidad liquidadora del Hospital Universitario San Rafael de Girardot contest\u00f3 que la liquidadora, FIDUPREVISORA S.A., se hab\u00eda limitado a cumplir los par\u00e1metros establecidos dentro del decreto 00141 de 2008 por medio del cual se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n; de manera que las inconformidades que plantea la actora son en realidad contra el decreto; la tutela no es el medio para controvertir una norma como el decreto 00141 de 2008 expedido por el Gobernador de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot neg\u00f3 la solicitud de la accionante. Para el Juzgado la tutela tiene el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario, de manera que no puede ser utilizado para reemplazar los mecanismos de defensa ordinarios, como ocurre en el caso que ahora se estudia. Adicionalmente, afirma que no existe prueba que demuestre las condiciones que amenacen los derechos fundamentales de la actora, como podr\u00eda ser el derecho a la igualdad, al trabajo o a la vivienda digna; concluye consagrando \u201cafirmar no es probar\u201d \u2013folio 88-. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n la accionante reiter\u00f3 los argumentos planteados en el escrito de acci\u00f3n de tutela \u2013folios 62 a 80-. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, en sentencia del 19 de Noviembre de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, por considerar que la demandante no acredit\u00f3 ninguna de las condiciones que aduce \u2013folio 86-, ni que se haya solicitado a la entidad demandada el beneficio que reclama \u2013folio 86-. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la cedula de ciudadan\u00eda de la accionante \u2013folio 20-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 00141 de 2008, por el cual se ordena la liquidaci\u00f3n del Hospital Universitario San Rafael de Girardot \u2013folio 36-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de supresi\u00f3n del cargo que ocupaba la accionante \u2013folio 21 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de liquidaci\u00f3n de la ESE Hospital Universitario San Rafael de Girardot \u2013folio 31 a 57 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela- \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la posici\u00f3n jur\u00eddica expuesta por la accionante, a ella debe reconoc\u00e9rsele la protecci\u00f3n especial prevista en el llamado ret\u00e9n social para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. Es decir, la solicitud de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mercado parte de un presupuesto jur\u00eddico: la obligaci\u00f3n de la ESE de garantizar la protecci\u00f3n especial a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse; con base en ese presupuesto, la accionante considera que ella cumple con las exigencias para hacerse acreedora a dicha protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del Hospital es que la firma liquidadora, Fiduprevisora S.A., se ha ajustado a lo previsto por el decreto que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n, por lo tanto no es de su resorte el determinar si a la accionante \u00a0le hacen falta menos de tres a\u00f1os o no para efectos de alcanzar su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si en desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n del Hospital Universitario San Rafael de Girardot se debi\u00f3 garantizar, y de ser as\u00ed de qu\u00e9 forma, protecci\u00f3n especial a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, grupo al cual dice pertenecer la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se deber\u00e1 determinar si la accionante pertenece ha dicho grupo. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas del ret\u00e9n social; (ii) los programas de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la aplicaci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d en el caso de prepensionados y (iii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se desprende el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter subsidiario, por lo que corresponde a esta Sala en un primer momento determinar si es procedente la tutela para aplicar las normas del reten social, a pesar de contar los sujetos beneficiarios de \u00e9ste \u00a0con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido al tema en diversas ocasiones1 precisando que en \u00e9stos casos por estar en juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n y por las circunstancias propias de los procesos de reestructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela para garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas del reten social a las categor\u00edas se\u00f1aladas en la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-034 de 2010 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido de forma reiterada que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener pretensiones derivadas de una relaci\u00f3n laboral, pues la competencia de dichos asuntos est\u00e1 radicada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, seg\u00fan el caso2. No obstante lo anterior, esta Corte ha precisado que, a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar la aplicaci\u00f3n de los beneficios derivados del \u201cret\u00e9n social\u201d, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las personas beneficiarias del \u201cret\u00e9n social\u201d est\u00e1n en \u201ccondiciones especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia; disminuidos f\u00edsicos y mentales o estar pr\u00f3ximos a pensionarse (sentencia \u00a0SU-389 de 2005)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Como los beneficios del \u201cret\u00e9n social\u201d se producen dentro del marco de procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa que culminan r\u00e1pidamente, la jurisdicci\u00f3n ordinaria y\/o contencioso administrativa no es el mecanismo id\u00f3neo, ni eficaz, pues se hace predecible que para cuando se produzca el fallo laboral y\/o contencioso administrativo la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Vemos pues, como en el caso de personas beneficiarias de las disposiciones contenidas en la ley 790 de 2002 es procedente la acci\u00f3n de tutela a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los programas de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la aplicaci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d en el caso de prepensionados. -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las facultades que le otorga la Constituci\u00f3n al Ejecutivo, se encuentra la posibilidad de reordenar la administraci\u00f3n central, para lo cual cuenta con la facultad de crear, fusionar o suprimir organismos administrativos y modificar la estructura de la entidades que hacen parte de esta rama, a fin de que el Estado est\u00e9 acorde a las din\u00e1micas contempor\u00e1neas que mueven las relaciones econ\u00f3micas, los avances tecnol\u00f3gicos, las necesidades del servicio, la disponibilidad fiscal y las transformaciones sociales y culturales.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores procedimientos, desarrollados en virtud de la competencia constitucional se\u00f1alada, acarrean la necesidad de tomar medidas tendientes a proteger los derechos, tanto de la comunidad, en calidad de destinataria final del cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa o del servicio p\u00fablico, como de los trabajadores de las empresas que son objeto de reestructuraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n o dem\u00e1s procedimientos mencionados de manera precedente, a fin de cumplir con la funci\u00f3n social del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n encuentra sustento constitucional en normas derivadas de disposiciones como el principio de igualdad -art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n-, las cuales juegan un papel determinante al momento de establecer los lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica que desarrolle el Estado, pues en ellas reside la legitimidad de que el ordenamiento jur\u00eddico prevea un tratamiento diferenciado para determinados sectores de la poblaci\u00f3n que se encuentran en situaciones que ameriten una especial atenci\u00f3n. As\u00ed mismo, resultan fuente directa de la protecci\u00f3n social prevista para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable; y el art\u00edculo 53 del texto constitucional que establece como par\u00e1metros de la legislaci\u00f3n laboral la igualdad de oportunidades de los trabajadores y la estabilidad en el empleo. Estos mandatos con estructura principal son referencia obligatoria al momento de afectar de forma general condiciones de seguridad social y, tambi\u00e9n, expectativas que gocen y tengan trabajadores vinculados a la administraci\u00f3n, especialmente cuando \u00e9stos se encuentran pr\u00f3ximos a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia C-795 de 2009, manifest\u00f3 la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se dise\u00f1\u00f3 la pol\u00edtica de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n conocida como Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013PRAP-. \u00c9ste fue desarrollado por el ejecutivo en adelanto de las facultades que le otorga la Constituci\u00f3n, con el objetivo de obtener una mejor situaci\u00f3n del fisco y un mayor gasto de inversi\u00f3n. En \u00e9l se garantiz\u00f3 la implementaci\u00f3n de medidas tendentes a prever soluciones conducentes a la protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos que se ver\u00edan mayormente afectados en desarrollo del mismo, de all\u00ed que la directiva presidencial n. 10 de 2002 al plantear la necesidad de realizar una reestructuraci\u00f3n del Estado que redujera sus costos de funcionamiento, previera la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar las decisiones que se tomaran en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013PRAP- de una protecci\u00f3n reforzada a los sectores que tuvieran que soportar en mayor medida sus consecuencias. En ese sentido desarroll\u00f3 la pol\u00edtica denominada Reten Social, que es una medida afirmativa de protecci\u00f3n laboral tendiente a dar cumplimiento a la igualdad real y efectiva consagrada en la Constituci\u00f3n, que busca que en los procesos de reforma institucional se otorgue una protecci\u00f3n mayor, en materia de permanencia y estabilidad en el empleo a ciertas categor\u00edas de sujetos, son ellas las personas con limitaciones f\u00edsicas, mental, visual o auditiva; las madres y padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el fundamento constitucional de una pol\u00edtica social, como el llamado ret\u00e9n social, al resolver los casos concretos es necesario preguntarse por las condiciones de determinaci\u00f3n de la misma, es decir, los precisos t\u00e9rminos en que se ha configurado la protecci\u00f3n a las distintas categor\u00edas de trabajadores beneficiarios de la especial protecci\u00f3n. Siendo preceptivo en la presente providencia estudiar el caso de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto es necesario dar respuesta a dos preguntas principales: i) a qui\u00e9nes beneficia el ret\u00e9n social; y ii) cu\u00e1l es la protecci\u00f3n que resulta adecuada a los t\u00e9rminos constitucionales? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a la primera pregunta se encuentra en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, precepto que defini\u00f3 los sujetos que ser\u00edan objeto de la especial protecci\u00f3n por ella prevista, dentro de los cuales se encontraban las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. En este sentido la mencionada norma estipul\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. PROTECCI\u00d3N ESPECIAL. \u201cDe conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u2013Subrayado ausente en texto original-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta disposici\u00f3n, prepensionados ser\u00edan todas aquellas personas que, trabajando en una entidad liquidada en desarrollo del PRAP, cumplieran requisitos para pensionarse a m\u00e1s tardar el 27 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Esta manera de determinar quienes integrar\u00edan el grupo de prepensionados es modificada por dos factores, el primero de \u00edndole f\u00e1ctica, mientras que el segundo es de \u00edndole jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer factor consiste en la duraci\u00f3n del PRAP por mucho m\u00e1s tiempo del inicialmente previsto. En efecto, todav\u00eda en el a\u00f1o 2009 se encontraban en liquidaci\u00f3n entidades administrativas en desarrollo del mencionado programa, de manera que el par\u00e1metro para determinar los beneficiarios de esta protecci\u00f3n especial no pod\u00eda ser el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, ya que de acuerdo con el mismo no habr\u00eda prepensionados a partir del 27 de diciembre de 2005, es decir tres a\u00f1os despu\u00e9s de expedida esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El factor jur\u00eddico es el principio de igualdad. En efecto, no puede entenderse adecuado a los t\u00e9rminos constitucionales un beneficio que cree distinciones que no encuentran un sustento leg\u00edtimo dentro del ordenamiento jur\u00eddico. El PRAP as\u00ed concebido se aplicar\u00eda a unos trabajadores, mientras que a otros, los de las entidades que iniciaran su proceso de liquidaci\u00f3n luego del 27 de diciembre de 2005, no podr\u00eda serles aplicado. Pero, incluso, entre aquellos trabajadores a los cuales se les aplicara se presentar\u00edan desigualdades no justificables, pues con el paso del tiempo entre el a\u00f1o 2002 y 2005, cada vez el t\u00e9rmino para ser prepensionado, de acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, ser\u00eda m\u00e1s breve. \u00a0<\/p>\n<p>Si esta fuera la interpretaci\u00f3n se presentar\u00eda una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, espec\u00edficamente a la igualdad en el trato dado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, tanto en sede de tutela, como en sede de control abstracto de constitucionalidad, ha sido la expresada en la sentencia C-795 de 2009, en donde se consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este mismo particular, luego de efectuar un detenido an\u00e1lisis acerca de la evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial del t\u00e9rmino para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n derivada del ret\u00e9n social, la Corte subray\u00f3 en \u00a0providencia T-1239 de 2008, que luego de la sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004, \u201c(\u2026) el ret\u00e9n social no ten\u00eda limite temporal alguno, es decir, que las normas que lo integraban se prolongaban hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad, es decir, hasta la culminaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para luego afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, si bien el amparo otorgado en el ret\u00e9n social no puede tener l\u00edmites temporales arbitrarios (como el impuesto por el Decreto 190 de 2003 y por la Ley 812 de 2003), la protecci\u00f3n de las personas beneficiarias del ret\u00e9n social y la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares s\u00f3lo puede ser extendida mientras se encuentre vigente el proceso liquidatorio de la entidad correspondiente. Una vez culminado \u00e9ste y extinguida jur\u00eddicamente la entidad o la empresa, la protecci\u00f3n conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jur\u00eddica que debe otorgarla dej\u00f3 de existir.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la jurisprudencia de la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n entiende que el ret\u00e9n social se aplica incluso en aquellos procesos liquidatorios iniciados luego del 27 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente paso consiste en determinar qui\u00e9nes ser\u00e1n los beneficiarios de dicha protecci\u00f3n especial. Esta pregunta fue resuelta en la reciente sentencia C-795 de 2009 de la Sala Plena, en donde se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. En cuanto al primer aspecto, tiene la condici\u00f3n de prepensionado para efectos de la protecci\u00f3n reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. Esta conclusi\u00f3n se encuentra suficientemente sustentada en el siguiente an\u00e1lisis de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera que la incorporaci\u00f3n del ret\u00e9n social al plan de renovaci\u00f3n de la Ley 812 hace inaplicable el t\u00e9rmino de vigencia conferido por la Ley 790 de 2002, por lo menos en lo que hace referencia a la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el periodo de protecci\u00f3n de 3 a\u00f1os. No obstante, ese lapso abstracto dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a pensionarse, como condici\u00f3n para recibir los beneficios del ret\u00e9n social -los 3 a\u00f1os- debe conservarse, pues constituye el t\u00e9rmino que a ojos del legislador define a quien est\u00e1 pr\u00f3ximo a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el legislador estableci\u00f3 en 3 a\u00f1os como el lapso dentro del cual una persona puede considerarse pr\u00f3xima a pensionarse. Con ello consagr\u00f3 un plan de transici\u00f3n por dicho lapso. Este t\u00e9rmino debe ser respetado por la Corte. Lo que fue modificado, gracias a la vigencia de la Ley 812, es la fecha, el momento hist\u00f3rico, a partir del cual deben contabilizarse esos 3 a\u00f1os7\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que aquellos trabajadores a los cuales les falte menos de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos que les permitan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez ser\u00e1n los beneficiarios del ret\u00e9n social en calidad de prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge de la condici\u00f3n anterior debe referirse al momento a partir del cual se deben contar los tres a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. No es otra que la pluricitada sentencia C-795 de 2009 la que da respuesta a este interrogante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Sala que la interpretaci\u00f3n que garantiza de manera m\u00e1s acorde a los fines de la protecci\u00f3n los derechos de los prepensionados es aquellas que entiende que la protecci\u00f3n surge desde el momento mismo en que empiezan a regir las normas que inician el proceso de liquidaci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n se ajusta as\u00ed mismo al prop\u00f3sito primigenio de la Ley 790 de 2002 que estableci\u00f3 la protecci\u00f3n a partir de la promulgaci\u00f3n de esa ley; es a partir de la decisi\u00f3n legal de reestructuraci\u00f3n de la entidad que se genera \u00a0el riesgo para los derechos de los destinatarios de la protecci\u00f3n, y debe surgir la protecci\u00f3n reforzada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Plena, a partir de la lectura de los t\u00e9rminos legales conforme a los principios constitucionales, determin\u00f3 en qu\u00e9 consistir\u00eda la protecci\u00f3n especial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30. Finalmente, en relaci\u00f3n con el tercer aspecto, es decir el lapso durante el cual es posible mantener la protecci\u00f3n de estabilidad \u00a0reforzada para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, la jurisprudencia ha desarrollado un criterio uniforme aplicable a todos los grupos protegidos por la Ley 790 de 2002 (madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados), consistente en que dicha protecci\u00f3n solamente puede ser sostenida durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso de liquidaci\u00f3n, y hasta la extinci\u00f3n material y jur\u00eddica de la entidad sometida a dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 389 de 2005, la Corte precis\u00f3 que \u201c(\u2026) La protecci\u00f3n de que goza y es acreedora la demandante, en el presente caso, \u201cret\u00e9n social\u201d, deber\u00e1 extenderse en el tiempo hasta tanto no se efect\u00fae el \u00faltimo acto que ponga fin a la vida jur\u00eddica de la empresa accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los prepensionados ha precisado en su m\u00e1s reciente jurisprudencia que la protecci\u00f3n durar\u00e1 \u201chasta cuando se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez o se de el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, lo que ocurra primero\u201d8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala resalta que, en concordancia con lo expresado al inicio de este ac\u00e1pite, al aplicar la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social prevista en las disposiciones legales antes mencionadas deben tenerse en cuenta los principios constitucionales que las mismas concretan, pues s\u00f3lo de esta forma se lograr\u00e1 una lectura arm\u00f3nica con los principios constitucionales y derechos fundamentales que rigen este tema. En este sentido consagr\u00f3 la sentencia C-795 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Aunque la protecci\u00f3n laboral reforzada que el legislador otorg\u00f3 a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribi\u00f3 en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte Constitucional ha sentenciado9 que dicha protecci\u00f3n, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los art\u00edculos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicaci\u00f3n concreta de las aludidas garant\u00edas constitucionales que est\u00e1n llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho fundamentales de estos sujetos de especial protecci\u00f3n pueda llegar a verse conculcado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la Sala Plena de la Corte Constitucional, la protecci\u00f3n de los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse est\u00e1 sometida a las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n se aplica a aquellos trabajadores a los que les falte tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos que les permitir\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los tres a\u00f1os se deben contar a partir del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n consiste en garantizar la estabilidad laboral del trabajador hasta tanto ocurra alguno de dos hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Se cumplan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Se de fin al proceso liquidatorio de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n especial debe aplicarse en acuerdo con el principio de igualdad \u2013art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n- y tener en cuenta las normas constitucionales que consagran y regulan el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mercado solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la ESE Hospital Universitario San Rafael de Girardot al ser desvinculada de esta entidad dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la misma, a pesar de, seg\u00fan su relato en el escrito de la acci\u00f3n, estar a menos de un a\u00f1o de cumplir con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considera debi\u00f3 ser incluida en el reten social, pues contaba con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital en su escrito de contestaci\u00f3n manifest\u00f3 que en presente caso no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del reten social, pues el proceso de liquidaci\u00f3n debe sujetarse a lo establecido por el Decreto 00141 de 2008 del Gobernador de Cundinamarca, norma en la cual no se prev\u00e9 protecci\u00f3n para las personas que se encuentran pr\u00f3ximas a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido aclara que el mencionado decreto consagra en su art\u00edculo 15 medidas a favor de madres y padres cabeza de familia; mientras que en el art\u00edculo 22 se incluyen garant\u00edas para las personas que ya cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, pero no han sido incluidos en la n\u00f3mina de pensionados por parte de la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n. No consagrando ninguna garant\u00eda a favor de las personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si en desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n del Hospital se debi\u00f3 garantizar, y de ser as\u00ed de qu\u00e9 forma, protecci\u00f3n especial a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, grupo al cual dice pertenecer la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe resaltarse es que la ESE Hospital Universitario San Rafael de Girardot es una empresa p\u00fablica que presta el servicio de salud en el municipio de Girardot, cuyo patrimonio est\u00e1 compuesto en su totalidad por recursos p\u00fablicos \u2013primer considerando del decreto 00141 de 2008 que ordena su liquidaci\u00f3n, citando ordenanza departamental n\u00famero 041 de 18 de julio de 1996-, lo que tiene como consecuencia que las personas que en ella laboran tengan la calidad de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n mediante Decreto 00141 de 2008, que en su art\u00edculo 1\u00ba estableci\u00f3 \u201c[s]upr\u00edmase la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot Cundinamarca (\u2026)\u201d \u2013folio 37-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, como lo manifiesta en su escrito de contestaci\u00f3n \u2013folio 24- la entidad liquidadora aplic\u00f3 la protecci\u00f3n laboral reforzada institucional para los padres y madres cabeza de familia y trabajadores discapacitados \u2013art\u00edculo 15 del decreto 00141 de 2008, decreto de liquidaci\u00f3n- y a los que ya hab\u00edan cumplido con los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 22 del mismo cuerpo normativo-. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una entidad p\u00fablica aplic\u00f3 una protecci\u00f3n especial, de car\u00e1cter social y derivada de la Constituci\u00f3n10, a dos de los grupos que se ha entendido son destinatarios de dichas garant\u00edas, dejando por fuera a los trabajadores que se encontraban pr\u00f3ximos a pensionarse, grupo que tambi\u00e9n se ha considerado destinatario de dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n, la Sala considera que el no aplicar la protecci\u00f3n especial a los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse \u2013como s\u00ed se hizo con los padres y madres cabeza de familia y los trabajadores discapacitados- resulta en una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala que no encuentra reprochable la protecci\u00f3n especial que, en desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n del Hospital, ha sido reconocida a los grupos antes mencionados. Por el contrario, la Sala resalta que esta conducta por parte del liquidador resulta aplicaci\u00f3n concreta de los principios constitucionales tantas veces mencionados. Lo que ahora se reprocha es que de esta protecci\u00f3n hayan sido excluidos, sin justificaci\u00f3n leg\u00edtima de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales, las personas que deben entenderse como pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo estableci\u00f3 la sentencia C-795 de 2009, la protecci\u00f3n reforzada en el caso de la liquidaci\u00f3n de entidades de la administraci\u00f3n debe desarrollarse en acuerdo con el principio de igualdad, en este sentido consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c23. Aunque la protecci\u00f3n laboral reforzada que el legislador otorg\u00f3 a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribi\u00f3 en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte Constitucional ha sentenciado11 que dicha protecci\u00f3n, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los art\u00edculos 42, 43, 44 y 48 superiores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, que lo anterior no significa que no puedan establecerse diferenciaciones entre los distintos grupos destinatarios de la protecci\u00f3n; lo que s\u00ed resulta imperativo es que las distinciones que se creen respondan a criterios de diferenciaci\u00f3n v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia C-991 de 2004 la Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, a la luz de los par\u00e1metros constitucionales, no era v\u00e1lido que se distinguiera entre los distintos grupos de especial protecci\u00f3n para efectos de determinar el l\u00edmite de la protecci\u00f3n a ellos reconocida, como en efecto hab\u00eda hecho el literal D del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 812 de 2003. As\u00ed, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara analizar si tal trato diferencial constituye una vulneraci\u00f3n se debe establecer, primero, si los sujetos entre los cuales se presenta el trato diferencial est\u00e1n bajo iguales supuestos que impliquen un trato igual. La Sala observa que si bien materialmente se trata de sujetos con caracter\u00edsticas diversas -en virtud de que una madre cabeza de familia no tiene las mismas calidades que un discapacitado o un sujeto pr\u00f3ximo a pensionarse- jur\u00eddico-constitucionalmente est\u00e1n en igual posici\u00f3n, a saber, son sujetos con especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de su estado de debilidad manifiesta (art. 13 constitucional).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n la Corte aplic\u00f3 un juicio estricto de proporcionalidad, entendiendo que es esta la exigencia que debe superar una distinci\u00f3n \u201ccuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n no se encuentran elementos que justifiquen la distinci\u00f3n que en desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n se realiz\u00f3. M\u00e1xime, cuando la estabilidad laboral reforzada fue reconocida a madres y padres cabeza de familia; a trabajadores discapacitados; e, incluso, fue reconocida a quienes habiendo cumplido requisitos para pensionarse, no hab\u00edan sido incluidos en la n\u00f3mina de prensionados \u2013folio 24-. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al ser un test estricto de razonabilidad14 el que se lleva a cabo en estas situaciones, lo primero que debe comprobarse es que con la desigualdad o trato diferenciado se busque alcanzar un fin imperioso. Este elemento se encuentra ausente en la argumentaci\u00f3n del representante de la entidad liquidadora, ya que en ninguna parte de los escritos presentados se aprecia una justificaci\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el argumento esgrimido por el representante de la entidad liquidadora consisti\u00f3 en que el decreto 00141 de 2008 no previ\u00f3 protecci\u00f3n alguna para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. Por esta raz\u00f3n, y ante la evidente vulneraci\u00f3n del principio de igualdad al aplicar derechos sociales, se debe extender la protecci\u00f3n prevista en el decreto 00141 de 2008, para que cobije a las personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a pensionarse. As\u00ed, en el presente caso ha debido brindarse una protecci\u00f3n an\u00e1loga a los distintos grupos de especial protecci\u00f3n que las disposiciones constitucionales, las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional han establecido como de especial afectaci\u00f3n en los procesos liquidatorios, tr\u00e1tese de entidades liquidadas en desarrollo del PRAP o de liquidaciones que tengan causas diversas, ya que en todas ellas las madres y padres cabeza de familia, los trabajadores discapacitados y las personas pr\u00f3ximas a pensionarse soportan las mismas consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluida la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse en el caso del Hospital San Rafael, debe analizarse el caso concreto de la accionante para determinar si se presentan los requisitos para conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, encuentra la Sala que no es posible conceder la protecci\u00f3n pedida, pues actualmente se presenta carencia de objeto por da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la protecci\u00f3n en el presente caso consistir\u00eda, como se manifest\u00f3 en la sentencia C-795 de 2008, en la permanencia en el cargo que se ocupaba hasta el fin del proceso de liquidaci\u00f3n del Hospital. De acuerdo al Acta Final de Liquidaci\u00f3n \u2013folios 31 a 57 cuaderno de revisi\u00f3n de la tutela-, la entidad fue liquidada el ocho (8) de junio del a\u00f1o 2009, de manera que el derecho de la accionante se extingui\u00f3 con el fin de la existencia jur\u00eddica de la entidad a la que pertenec\u00eda y, en consecuencia, en el momento en que se profiere la presente sentencia no es posible la protecci\u00f3n de derecho alguno por medio de acci\u00f3n de tutela. Esta ha sido la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en este espec\u00edfico aspecto, siendo una de las \u00faltimas ocasiones en que fue expresada la sentencia T-001 de 2010, en la que se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.7. Conclusi\u00f3n. La protecci\u00f3n laboral reforzada de que gozan las personas beneficiarias del ret\u00e9n social y la garant\u00eda de estabilidad laboral de que son titulares, no es absoluta, se halla limitada en el tiempo, y s\u00f3lo puede extenderse hasta la culminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad. En otras palabras, una vez culminado dicho proceso y extinguida jur\u00eddicamente el organismo, concluye la protecci\u00f3n que otorga dicho beneficio, por carecer de fundamento de hecho y de derecho para ser aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por lo anteriormente expuesto y conforme a la regla jurisprudencial a que se hizo referencia en forma precedente, ante la evidente terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la empresa a la cual se encontraba vinculado el actor, la estabilidad laboral de que gozaba en su condici\u00f3n de persona pr\u00f3xima a pensionarse lleg\u00f3 a su fin, toda vez que este beneficio tiene su l\u00edmite en la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la correspondiente entidad, lo que tuvo ocurrencia el 31 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de acuerdo con lo relatado por la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mercado, al momento de interponer la tutela ella ya contaba con el tiempo de cotizaci\u00f3n necesario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, rest\u00e1ndole \u00fanicamente nueve (9) meses para cumplir la edad necesaria para acceder a dicha prestaci\u00f3n. As\u00ed, la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mercado, de acuerdo con lo afirmado, habr\u00eda cumplido con los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez el dos (2) de abril de 2009 \u2013folios 1 y 20-, de manera que la protecci\u00f3n que podr\u00eda haberse derivado de esta providencia resulta superflua en el momento en que la misma se profiere, raz\u00f3n que confirma la carencia de objeto de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que hacen inocua la protecci\u00f3n que se es posible brindarse por medio de acci\u00f3n de tutela, de manera que se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, en sentencia del 19 de Noviembre de 2008 que neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-034 de 2010, T-645 de 2009, T-178 de 2009, SU-388 de 2005, SU- 389 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-178 de 2009, T-768 de 2005 y T-514 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3Ver sentencia T-034 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-795 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 512 de 2001 y T- 587 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-792 de 2004, T-602 de 2005, T-726 de 2005, T-538 de 2006, T-570 de 2006, T-646 de 2006 y T-971 de 2006, \u00a0T-587 de 2008 en las que ha resuelto asuntos relacionados con Telecom- en liquidaci\u00f3n -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Criterio aplicado en la sentencia T-009 de 2008 y T-1239 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-089 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias \u00a0C-184 de 2003; C-964 de 2003, C-044 de 2004, T-768 de 2005 y T-587 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-795 de 2009, citada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias \u00a0C-184 de 2003; C-964 de 2003, C-044 de 2004, T-768 de 2005 y T-587 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-991 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-673 de 2001, citada en C-991 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el test estricto de razonabilidad manifest\u00f3 la sentencia C-673 de 2001: \u201cCon respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de an\u00e1lisis de la constitucionalidad son los m\u00e1s exigentes. El fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL \u00a0 PROGRAMAS DE REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y APLICACION DEL RETEN SOCIAL EN EL CASO DE PREPENSIONADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 LIQUIDACION DE HOSPITAL Y PROTECCION ESPECIAL A PREPENSIONADOS-Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por cuanto se otorg\u00f3 protecci\u00f3n a dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}