{"id":18817,"date":"2024-06-12T16:24:58","date_gmt":"2024-06-12T16:24:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-456-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:58","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:58","slug":"t-456-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-11\/","title":{"rendered":"T-456-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-456\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 27) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que las causales generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se orientan a asegurar el principio de subsidiaridad de la tutela y por ello, en primer lugar es necesario verificar el cumplimiento de cada uno de tales requisitos, mientras que las de car\u00e1cter espec\u00edfico se dirigen directamente a evaluar los defectos de las actuaciones judiciales y en caso de evidenciarse, el juez constitucional podr\u00e1 dejar sin efecto o modificar la providencia judicial cuestionada \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA ACCION REIVINDICATORIA-El Tribunal en su decisi\u00f3n los verific\u00f3 de una manera razonada y fundamentada \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n evidencia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, verific\u00f3 de una manera razonada y fundamentada el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria, sin que con ello signifique un desbordamiento del \u00e1mbito de su competencia, toda vez que precisamente la preeminencia de los t\u00edtulos, aspecto en el que radica el reproche efectuado por el accionante, constituye uno de los elementos fundamentales de este tipo de procesos, que en concurrencia con los dem\u00e1s, abren paso a la reivindicaci\u00f3n del bien como sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0En efecto, de la constataci\u00f3n de la cadena de t\u00edtulos encontr\u00f3 el Tribunal cumplida la exigencia de que el derecho de dominio alegado por el demandante en el proceso reivindicatorio es anterior a la posesi\u00f3n del demandado La Sala concluye que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no constituye la v\u00eda de hecho alegada por el accionante, toda vez que lejos de ser grosera, arbitraria o despojada de razonamiento jur\u00eddico, se fundamenta en una valoraci\u00f3n razonada, sustentada en el evidente cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para este tipo de asuntos, en donde sin duda el t\u00edtulo esgrimido por el demandante es anterior a la posesi\u00f3n del demandado, requisito que junto con los dem\u00e1s impon\u00edan la decisi\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su pretensi\u00f3n en las siguientes afirmaciones y medios de prueba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Como fundamento f\u00e1ctico de las pretensiones del proceso ordinario, el demandante indic\u00f3 en el escrito de demanda2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el bien objeto de la reivindicaci\u00f3n, se encuentra dividido materialmente de hecho en dos unidades habitacionales independientes denominadas nuevo apartamento 101, que comprende una extensi\u00f3n de 57% y apartamento 102 con el 43%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Alega ser propietario de la totalidad del inmueble, por haberlo adquirido en proporci\u00f3n del 57% por venta que le hizo el se\u00f1or Jorge Antonio Duque Rojas, mediante Escritura P\u00fablica 4703 del 2 de agosto de 1995 otorgada en la Notar\u00eda 37 de Bogot\u00e13 y el 43% restante, por venta que le hizo la se\u00f1ora Filomena Rojas Cifuentes4 el 21 de septiembre de 1998 por escritura p\u00fablica 4840 de la misma Notaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Reclama que la obligaci\u00f3n de hacer entrega real y material del 43% del bien no se ha cumplido por parte de la se\u00f1ora Filomena Rojas Cifuentes, debido a la negativa del demandado el se\u00f1or Gilberto L\u00f3pez Guevara, en virtud de los derechos de posesi\u00f3n que alega sobre dicha porci\u00f3n, derivados de la promesa de compraventa celebrada el 20 de enero de 1998 con la se\u00f1ora Filomena Rojas Cifuentes, la cual no se ha solemnizado por no haberse aprobado el desenglobe del bien, pese a los varios intentos que de com\u00fan acuerdo hicieron las partes5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Explica que a su vez, la se\u00f1ora Filomena Rojas Cifuentes inici\u00f3 en contra del se\u00f1or H\u00e9ctor Hernando Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, un proceso ejecutivo que curs\u00f3 ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para obtener el pago del saldo del precio de la compraventa de la porci\u00f3n correspondiente al 43% del inmueble, la que no prosper\u00f3 ante la inexigibilidad de la obligaci\u00f3n, aunque mediante incidente de oposici\u00f3n al secuestro el Juez declar\u00f3 al se\u00f1or Gilberto L\u00f3pez Guevara como poseedor material del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v) \u00a0Invoca como t\u00edtulos de tradici\u00f3n, la compraventa realizada el 20 de agosto de 1987, por la se\u00f1ora Filomena Rojas Cifuentes, seg\u00fan escritura p\u00fablica 2837 de la Notar\u00eda 37 de Bogot\u00e1, as\u00ed como la venta efectuada el 27 de julio de 1989 mediante escritura p\u00fablica 2552 de la Notar\u00eda 1\u00b0 de Ibagu\u00e9, por la citada se\u00f1ora a favor del se\u00f1or Jorge Antonio Duque Rojas de una cuota de dominio del inmueble equivalente al 57%. Precisa que en raz\u00f3n de la divisi\u00f3n material que realizaron los copropietarios del apartamento y que nunca legalizaron, la se\u00f1ora Filomena Rojas Cifuentes tom\u00f3 posesi\u00f3n de hecho del 43% del inmueble y Jorge Antonio Duque Rojas del otro 57% del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 El proceso ordinario culmin\u00f3 en primera instancia con sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que desestim\u00f3 por improcedente la pretensi\u00f3n reivindicatoria, al considerar que no se cumpl\u00edan los presupuestos de la acci\u00f3n por cuanto el demandado no era poseedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 \u00a0Al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2010, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y concedi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n solicitada ordenando la entrega de la parte del inmueble solicitada en la demanda, por estimar que el t\u00edtulo del demandante era anterior a la posesi\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 \u00a0El accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, en la que alega que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u201cal darle una errada interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria a uno de los aspectos fundamentales en que se edifica o estructura el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n reivindicatoria como es la PREEMINENCIA DE LOS TITULOS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 \u00a0Sostiene que se vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, porque al realizar el an\u00e1lisis de los requisitos jurisprudenciales para los procesos reivindicatorios, \u201cno midi\u00f3 con el mismo rasero\u201d a las partes, pues sin raz\u00f3n, contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de preeminencia de los t\u00edtulos de cada uno, a partir de fechas distintas: el del demandante desde el 20 de agosto de 1987, seg\u00fan la cadena de t\u00edtulos que alleg\u00f3 al proceso, mientras que su derecho de posesi\u00f3n lo hizo valer \u00fanicamente desde el 20 de enero de 1998, fecha en que celebr\u00f3 el negocio jur\u00eddico con la se\u00f1ora Filomena Rojas Cifuentes, con lo cual desconoce la posesi\u00f3n que ha ostentado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, con un t\u00edtulo anterior a aquel mediante el cual H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez adquiri\u00f3 la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Afirma que el t\u00edtulo de propiedad y su posesi\u00f3n provienen de una fecha y causa com\u00fan, es decir el 20 de agosto de 1987, \u00e9poca en que la vendedora adquiri\u00f3 el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n. Explica que para establecer si el t\u00edtulo del demandante o la posesi\u00f3n del demandado es anterior y en cabeza de quien radica la preeminencia, debe tenerse en cuenta \u201cla fecha en que tanto el demandante como el demandado hicieron sus respectivas transacciones, como es de p\u00fablica aceptaci\u00f3n y conocimiento, la del suscrito GILBERTO LOPEZ GUEVARA (20 DE ENERO DE 1998), data de OCHO MESES Y UN DIA antes que la realizada por el demandante HECTOR HERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, la cual se realiz\u00f3 el 21 de septiembre de 1998 y si se cuenta siguiendo la pauta interpretativa del Tribunal que s\u00f3lo aplic\u00f3 discriminatoriamente para una de las partes, tambi\u00e9n la posesi\u00f3n m\u00eda es anterior a su titulaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Se dej\u00f3 de hacer realidad la igualdad procesal de las partes, puesto que el fallador no tuvo en cuenta que adem\u00e1s de la cadena de t\u00edtulos del demandante, tambi\u00e9n se encontraba demostrada la cadena de posesiones del demandado que databan desde antes de la existencia del t\u00edtulo del demandando, en donde es obvio que la vendedora Filomena Rojas, \u201cno le transmiti\u00f3 al demandante la posesi\u00f3n pues ya se hab\u00eda desprendido de la misma con antelaci\u00f3n a mi favor y por ello transmiti\u00f3 la que ella ostentaba desde 1987, por ello el t\u00edtulo del demandante no data de 1987 como erradamente indica el Tribunal sino desde septiembre de 1998, es decir con posterioridad a la posesi\u00f3n que yo ostento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9 Incurre el Tribunal en un error de interpretaci\u00f3n, al afirmar en los antecedentes del fallo que con la venta celebrada entre Hernando Hern\u00e1ndez y Jorge Antonio Duque Rojas el 2 de agosto de 1995, qued\u00f3 pendiente la entrega de una porci\u00f3n de terreno, puesto que \u201cel demandante jam\u00e1s ha tenido la posesi\u00f3n de la parte del inmueble que yo poseo, pues ni siquiera desde agosto 2 de 1995 cuando el demandante compr\u00f3 a JORGE ANTONIO DUQUE ROJAS el 57% de la propiedad que \u00e9ste ostentaba, nunca le fue entregada la posesi\u00f3n de la parte del predio en disputa y por el contrario la posesi\u00f3n, el suscrito la ha ostentado no solo a partir del 20 de enero de 1998, sino desde 1987 y a\u00fan desde 1985 por la suma de posesiones en cabeza de la se\u00f1ora FILOMENA ROJAS CIFUENTES, que me fue transmitida.\u201d (negrilla del texto) \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Tambi\u00e9n sostiene que la sentencia reprochada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desbordar el \u00e1mbito de competencia que le fue delimitado por el propio demandante en su escrito de apelaci\u00f3n, que se ci\u00f1\u00f3 \u201ca no encontrarse demostrada la calidad de poseedor del actor, que no pod\u00edan imponerse obligaciones de un contrato de promesa de compraventa a una persona que no intervino en este.\u201d. No obstante, al esgrimir la pretendida tesis de la preeminencia de los t\u00edtulos, el Tribunal procedi\u00f3 a fallar sobre hechos ajenos al debate procesal, a los propios de la demanda y a los invocados en el recurso, con lo cual le quit\u00f3 la oportunidad \u201cde alegar los correspondientes hechos exceptivos sobre el particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 13 de agosto de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 notificar a los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y a los intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respuesta del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Oscar Fernando Yaya Pe\u00f1a, dio respuesta a la acci\u00f3n para afirmar que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no contiene desbordamientos f\u00e1cticos o hermen\u00e9uticos que justifiquen la intervenci\u00f3n del juez constitucional, dado que en la motivaci\u00f3n se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Intervenciones de los terceros interesados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de la oportunidad que fue concedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el accionante hizo un recuento de los hechos de la presente acci\u00f3n y el se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante, ante la inexistencia de la vulneraci\u00f3n. Por su parte, el Juez 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no efectu\u00f3 pronunciamiento sobre la presente acci\u00f3n por cuanto el expediente se encuentra ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite de la segunda instancia y adem\u00e1s, por considerar \u00a0que la presente acci\u00f3n no se dirige contra ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de examinar la sentencia acusada, concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en un comportamiento ilegitimo que justifique la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para poner a salvo los derechos fundamentales invocados. Una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Tribunal para proferir el fallo se elimina la posibilidad de conceder la protecci\u00f3n constitucional, dado que se trata de razonamientos objetivos, realizados sin arbitrariedad o capricho, ni desconocimiento de las normas que rigen los asuntos de tal car\u00e1cter, los cuales se encuentran amparados por los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Por lo anterior, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sentencia de segunda instancia proferida el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada por el accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la providencia proferida por el Tribunal es razonable y alejada de la arbitrariedad, al conceder la reivindicaci\u00f3n suplicada con fundamento en que todos los elementos de la acci\u00f3n de dominio se encontraban presentes en el caso que ocupaba su atenci\u00f3n. Por tanto, sostiene que el juez constitucional no puede reabrir un debate, para que se realice un reexamen sobre discrepancias del accionante, pues este excepcional mecanismo no es una tercera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto del 13 de abril de 2011, el Magistrado Sustanciador por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el env\u00edo del expediente del proceso ordinario reivindicatorio y al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el env\u00edo del expediente del proceso ejecutivo, siendo demandante la se\u00f1ora Filomena Rojas Cifuentes y demandado el Se\u00f1or H\u00e9ctor Hernando Hern\u00e1ndez e incidentante el se\u00f1or Gilberto L\u00f3pez Guevara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 por Auto del 3 de mayo de 2011, que mediante oficio No.1494 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 15 de abril de 2011, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 el expediente solicitado el cual consta de seis (6) cuadernos. Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 el Oficio No.11-0603, mediante el cual la Secretaria del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el expediente solicitado se encuentra en el archivo central y ser\u00e1 remitido a esta Corporaci\u00f3n una vez sea desarchivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos de 16 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto debe la Corte resolver si se ha configurado una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico que constituya vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna del accionante en la actuaci\u00f3n judicial proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial dentro del proceso reivindicatorio de la cuota parte del inmueble respecto del cual alega derechos de posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 en primer lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, precisando los requisitos generales y espec\u00edficos que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en forma reiterada y en segundo lugar har\u00e1 referencia a los elementos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria. Efectuado dicho estudio, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto a la luz del an\u00e1lisis previo de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n y la verificaci\u00f3n de la existencia del defecto f\u00e1ctico alegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n6, la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, procede en casos excepcionales contra providencias judiciales, siempre que, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales, concurran los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia contra decisiones judiciales7. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado los siguientes requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional cuando se trata de decisiones judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. En este evento, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dentro de las causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se han precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto org\u00e1nico: Tiene lugar cuando el funcionario judicial que profiere la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto procedimental absoluto: Ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa por fuera del procedimiento establecido, es decir, no cumple con su deber de atender el tr\u00e1mite que se sigue en cada asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico: Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Tambi\u00e9n se presenta cuando falte la apreciaci\u00f3n del material probatorio que se encuentra en el expediente o, simplemente, cuando se presente un error grave en su valoraci\u00f3n. La evaluaci\u00f3n del material probatorio en manera alguna puede ser arbitraria, irracional o caprichosa, como cuando se ignora la prueba, se omite su valoraci\u00f3n, da por probado un hecho sin raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto material o sustantivo: Cuando la autoridad judicial decide con base en normas inexistentes, o \u00a0inaplicables por haber perdido vigencia o por ser inconstitucionales, o en aquellos casos en que se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Error inducido: Sucede cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En este caso, aunque el defecto no sea atribuible a la autoridad judicial, la decisi\u00f3n se presenta equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando se presenta una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n o una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del precedente: Tiene ocurrencia cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte Constitucional a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: Cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que las causales generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se orientan a asegurar el principio de subsidiaridad de la tutela y por ello, en primer lugar es necesario verificar el cumplimiento de cada uno de tales requisitos, mientras que las de car\u00e1cter espec\u00edfico se dirigen directamente a evaluar los defectos de las actuaciones judiciales y en caso de evidenciarse, el juez constitucional podr\u00e1 dejar sin efecto o modificar la providencia judicial cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Elementos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n reivindicatoria o acci\u00f3n de dominio, ha sido definida en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, como aquella \u201cque tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.\u201d Se dirige contra el actual poseedor (Art.952 C.C.) y a trav\u00e9s de su ejercicio es posible reivindicar las cosas corporales, ra\u00edces y hasta los bienes muebles (Art.947 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de esta acci\u00f3n, cobra vigencia la precisi\u00f3n y alcance del derecho de dominio y el de la posesi\u00f3n. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, el dominio o propiedad \u201ces el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella\u2026\u201d. La tradici\u00f3n es el modo de adquirir el dominio, la cual consiste, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 740 del C.C. \u201cen la entrega que el due\u00f1o hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intenci\u00f3n de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intenci\u00f3n de adquirirlo.\u201d Para que valga la tradici\u00f3n se requiere un t\u00edtulo traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donaci\u00f3n (art.745 C.C.). Trat\u00e1ndose de inmuebles, la tradici\u00f3n del dominio se realiza a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos (art. 756 C.C.). En estos casos es obligatorio registrar el t\u00edtulo traslaticio de dominio (art. 759 C.C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 762 del mismo estatuto, establece que la posesi\u00f3n es: \u201cla tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l. \/\/ El poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La doctrina y jurisprudencia nacional han reconocido que para obtener el resultado esperado en un proceso reivindicatorio, es necesario que se pruebe \u00a0la existencia de los siguientes elementos estructurales: (i) Que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando tenga la posesi\u00f3n material \u00a0del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado; y adem\u00e1s, (v) que los t\u00edtulos del demandante sean anteriores a la posesi\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2.2.- En lo que toca con el primer elemento enunciado, vale decir, la obligaci\u00f3n del demandante de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restituci\u00f3n busca, tiene su raz\u00f3n de ser en que debe aniquilar la presunci\u00f3n de dominio que conforme al art\u00edculo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos, defendiendo aquella, se defiende por regla general \u00e9sta. Luego, mientras el actor no desvirt\u00fae el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicaci\u00f3n seguir\u00e1 gozando de la presunci\u00f3n de due\u00f1o con que lo ampara la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.- El segundo elemento, esto es, la posesi\u00f3n material del bien por parte del demandado, al decir art\u00edculo 952 del C.C. que &#8220;la acci\u00f3n reivindicatoria se dirige contra el poseedor&#8221; implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que as\u00ed \u00e9ste tenga la condici\u00f3n de contradictor id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.- Tambi\u00e9n se requiere, como tercer elemento de la acci\u00f3n reivindicatoria que recaiga sobre cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre particularmente determinado y el t\u00edtulo de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el t\u00edtulo ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.- Como \u00faltimo elemento axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n reivindicatoria est\u00e1 el de la identidad del bien que persigue el actor con el que posee el demandado, esto es, \u00a0que los t\u00edtulos de propiedad que exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor posee. Sobre la necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que &#8220;en trat\u00e1ndose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cu\u00e1l es el objeto sobre el cual incide. Si el bien pose\u00eddo es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no est\u00e1 llamado a responder&#8221; (Cas.27 de abril de 1955, LXXX, 84)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adem\u00e1s de los elementos enunciados, la acci\u00f3n reivindicatoria exige la existencia de un t\u00edtulo de dominio anterior a la posesi\u00f3n del demandado. En estas acciones, el demandante no est\u00e1 obligado a pedir que se declare due\u00f1o de la cosa que pretende reivindicar, pero es indispensable que demuestre que es due\u00f1o del bien con anterioridad a la posesi\u00f3n del demandado, pues de esa manera se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n que protege al demandado como poseedor del bien prevista en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual \u201cel poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u201d. Por eso, la acci\u00f3n se edifica enfrentando t\u00edtulos del actor contra la posesi\u00f3n alegada por el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil ha afirmado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La anterioridad del t\u00edtulo del reivindicante apunta no s\u00f3lo a que la adquisici\u00f3n de su derecho sea anterior a la posesi\u00f3n del demandado, sino al hecho de que ese derecho est\u00e9 a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los t\u00edtulos de sus antecesores, que s\u00ed datan de una \u00e9poca anterior a la del inicio de la posesi\u00f3n del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no s\u00f3lo cuando el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesi\u00f3n del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aqu\u00e9l puede sacar avante su pretensi\u00f3n si demuestra que el derecho que adquiri\u00f3 lo obtuvo su tradente a trav\u00e9s de un t\u00edtulo registrado, y que \u00e9ste a su turno lo hubo de un causante que adquiri\u00f3 en id\u00e9nticas condiciones; derecho que as\u00ed concebido es anterior al inicio de la posesi\u00f3n del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para contrarrestar la presunci\u00f3n de dominio que protege al poseedor, el titular de la acci\u00f3n reivindicatoria debe comprobar que en \u00e9l se encuentra la titularidad del derecho de dominio, lo que hace a trav\u00e9s de la exhibici\u00f3n de un t\u00edtulo anterior a la posesi\u00f3n del demandado debidamente registrado en la oficina de instrumentos p\u00fablicos, como modo de tradici\u00f3n del dominio en la que consta el traspaso de la propiedad que el due\u00f1o anterior hizo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed, la acci\u00f3n reivindicatoria o acci\u00f3n de dominio, es la que adelanta el due\u00f1o de un bien contra el actual poseedor del mismo para obligarlo a que lo restituya, para lo cual se requiere el enfrentamiento de los t\u00edtulos del actor contra la posesi\u00f3n alegada por el demandado. Para el \u00e9xito de la acci\u00f3n, es indispensable que el demandante tenga el dominio, el demandado la posesi\u00f3n, que se trate de un bien sobre el que exista identidad frente al reclamado y que los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n sean anteriores a la posesi\u00f3n que alega tener la persona contra quien se dirige la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones y a partir de las pruebas obrantes en el expediente, sea lo primero efectuar la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0A partir de los documentos que obran en el expediente, el actor agot\u00f3 los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para dirimir la controversia. En el proceso ordinario reivindicatorio contest\u00f3 la demanda, aport\u00f3 pruebas e intervino en todas las etapas. En su oportunidad interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual fue denegado mediante Auto proferido el 7 de julio de 2010 con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 366 del C.P.C. al no haber acreditado el inter\u00e9s objetivo para recurrir en casaci\u00f3n, siendo el perjuicio patrimonial causado con el fallo inferior a la cuant\u00eda exigida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En el presente caso, la Sala constata que la providencia judicial cuya revocatoria se pretende por esta v\u00eda, afecta los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda del accionante, en tanto que ordena la reivindicaci\u00f3n y entrega al demandante de la porci\u00f3n de terreno cuyos derechos de posesi\u00f3n alega y en los cuales vive junto con su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Respecto del requisito relacionado con la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, la Sala considera que se cumple, pues la sentencia atacada fue proferida el 16 de junio de 2010 y la tutela fue interpuesta el 10 de agosto de 2010, pasados apenas dos meses de que tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La presente acci\u00f3n est\u00e1 encaminada a controvertir una providencia judicial que ha ordenado la reivindicaci\u00f3n del inmueble objeto de la controversia, con lo cual es evidente que no se dirige a cuestionar otros fallos de tutela que se hubiesen fallado con anterioridad, ni que hubiesen tratado sobre los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Verificado el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad del mecanismo constitucional, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y seg\u00fan lo expuesto en la jurisprudencia citada en forma precedente, entra la Sala a determinar en el presente asunto, si se presenta el defecto f\u00e1ctico alegado por el accionante en la valoraci\u00f3n probatoria hecha por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al decidir la apelaci\u00f3n formulada por el demandante o si el error destacado en el juicio valorativo o en la interpretaci\u00f3n del material probatorio, se presenta ostensible y manifiesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho la Corte Constitucional10, en la valoraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, no corresponde al juez de tutela convertirse \u201cen una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d11, ni tampoco realizar una nueva valoraci\u00f3n del acervo probatorio para emitir un nuevo juicio suplantando al juzgador en la valoraci\u00f3n aut\u00f3noma de los medios de prueba que obren en el expediente, sino examinar si en el caso concreto, el juez cuestionado actu\u00f3 de manera arbitraria o con evidente irregularidad.12 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Precisa el actor que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por errada interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria, en \u201cuno de los aspectos fundamentales en que se edifica o estructura el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n reivindicatoria como es la PREEMINENCIA DE LOS TITULOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el error de la providencia judicial argument\u00f3 que: (i) el t\u00edtulo y la posesi\u00f3n no provienen de fechas distintas, sino que tienen una fecha y causa com\u00fan. Explica, que el Tribunal se equivoc\u00f3 al afirmar que el t\u00edtulo de dominio del actor es del 20 de agosto de 1987, seg\u00fan la cadena de t\u00edtulos que hizo valer en el proceso, mientras que su derecho de posesi\u00f3n se lo hace valer \u00fanicamente desde el 20 de enero de 1998, fecha en que celebr\u00f3 la promesa de compraventa con la se\u00f1ora Filomena Rojas Cifuentes, pues en su parecer, para determinar en cabeza de quien radica la preeminencia, debe tenerse en cuenta la fecha en que cada una de las partes realizaron las transacciones. As\u00ed entonces, siendo la del accionante el 20 de enero de 1998 y la de su demandante el 21 de septiembre de 1998, es claro que la de \u00e9l es 8 meses y un d\u00eda anterior a la realizada por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez; \u00a0(ii) adicionalmente estima, que el Tribunal no tuvo en cuenta que adem\u00e1s de la cadena de t\u00edtulos del demandante, tambi\u00e9n se encontraba demostrada la cadena de posesiones del demandado, que adquiri\u00f3 con anterioridad al t\u00edtulo esgrimido, si se tiene en cuenta que la vendedora Filomena Rojas no le transmiti\u00f3 al se\u00f1or Hern\u00e1ndez la posesi\u00f3n toda vez que de ella se hab\u00eda desprendido con antelaci\u00f3n a su favor. Por tanto, es errado sostener como lo hace el Tribunal, que el t\u00edtulo del demandante es de 1987, puesto que \u00e9ste nace desde septiembre de 1998, es decir con posterioridad a la posesi\u00f3n que ostenta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene que la sentencia reprochada desbord\u00f3 el \u00e1mbito de competencia, pues la tesis de la preeminencia de los t\u00edtulos es ajena al debate procesal, el cual ci\u00f1\u00f3 el propio demandante en su escrito de apelaci\u00f3n a la demostraci\u00f3n de la calidad de poseedor del demandado y al efecto relativo de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La sentencia proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n el fallo de primera instancia del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda negado las pretensiones de la demanda por considerar que el demandado no era poseedor. En su lugar orden\u00f3 la reivindicaci\u00f3n y la consecuente entrega al se\u00f1or H\u00e9ctor Hernando Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez de la porci\u00f3n de terreno en discusi\u00f3n, por encontrar presentes cada uno de los elementos trazados jurisprudencialmente para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed estructur\u00f3 y argumento el fallo bajo an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Encontr\u00f3 acreditado el derecho de dominio del demandante \u201ccon la aportaci\u00f3n de copia aut\u00e9ntica de las escrituras p\u00fablicas Nos 4703 de 12 de agosto de 1995 (sobre el 57%) y 4840 de 21 de agosto de 1998 (sobre el 43% restante), ambas otorgadas en la Notar\u00eda 37 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 en las cuales se instrument\u00f3 la compraventa del inmueble en disputa efectuada, respectivamente por los se\u00f1ores Jorge Antonio Duque Rojas y Filomena Rojas Cifuentes, y con el certificado de tradici\u00f3n que demuestra el registro de los mencionados t\u00edtulos, documentos que fueron aportados junto con el libelo introductorio (fls. 16 a 74, c. 1), debi\u00e9ndose agregar que la se\u00f1ora Duque Rojas adquiri\u00f3 el aludido inmueble mediante escritura p\u00fablica 2837 de 20 de agosto de 1987, documento que aport\u00f3 el demandante (fl. 244, c. 2) y que prueba la vetustez de su t\u00edtulo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Contrario a las afirmaciones del Juez de primera instancia en el proceso reivindicatorio, evidenci\u00f3 la posesi\u00f3n material en el demandado a partir de la propia confesi\u00f3n del se\u00f1or Gilberto L\u00f3pez en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, de las declaraciones de los testigos y de la prueba trasladada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ante el cual se adelant\u00f3 el proceso ejecutivo de Filomena Rojas contra H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez, que reconoci\u00f3 a Gilberto L\u00f3pez como poseedor material del inmueble dentro del incidente de oposici\u00f3n. En relaci\u00f3n con la calidad de poseedor del demandado, anot\u00f3 el Tribunal que \u201csi bien el contrato de promesa de compraventa, por regla, \u201c\u2026no constituye un acto jur\u00eddico traslaticio de la tenencia o de la posesi\u00f3n del bien sobre el cual ella versa\u201d (CSJ, CCXLIII,530), lo cierto es que tampoco excluye de tajo la posibilidad de que el promitente comprador se constituya, desde el momento de la entrega material del predio prometido en venta, puesto que, como acontece \u2013seg\u00fan las probanzas enantes mencionadas- en el caso sub lite, en determinados eventos la posesi\u00f3n puede nacer con la entrega del predio que se hace en cumplimiento de las obligaciones surgidas de un contrato preparatorio a la venta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Ninguna objeci\u00f3n encontr\u00f3 tampoco frente a la identidad entre el inmueble de propiedad del demandante, se\u00f1alado en las pretensiones de la demanda y sobre el cual detenta la posesi\u00f3n el se\u00f1or Gilberto L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En relaci\u00f3n con la cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, afirm\u00f3: \u201cComo a las premisas reci\u00e9n consignadas se suma el car\u00e1cter singular del bien en disputa, cuya naturaleza reivindicable no ha puesto en tela de juicio ninguno de los interesados,\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la preeminencia de los t\u00edtulos sostuvo: \u201c\u2026as\u00ed como la preeminencia del t\u00edtulo de dominio del actor (que, se itera, data del 20 de agosto de 1987, seg\u00fan la cadena de t\u00edtulos que hizo valer en el proceso) sobre la posesi\u00f3n del demandado (que, seg\u00fan lo dicho por \u00e9l mismo al sustentar su defensa de \u201causencia de causa\u201d, inici\u00f3 el 20 de enero de 1998, ver fl.146, c. 1), se colige la viabilidad de la reivindicaci\u00f3n impetrada por H\u00e9ctor Hernando Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con base en el anterior an\u00e1lisis, la Sala de Revisi\u00f3n evidencia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, verific\u00f3 de una manera razonada y fundamentada el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria, sin que con ello signifique un desbordamiento del \u00e1mbito de su competencia, toda vez que precisamente la preeminencia de los t\u00edtulos, aspecto en el que radica el reproche efectuado por el accionante, constituye uno de los elementos fundamentales de este tipo de procesos, que en concurrencia con los dem\u00e1s, abren paso a la reivindicaci\u00f3n del bien como sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la constataci\u00f3n de la cadena de t\u00edtulos encontr\u00f3 el Tribunal cumplida la exigencia de que el derecho de dominio alegado por el demandante en el proceso reivindicatorio es anterior a la posesi\u00f3n del demandado. Consider\u00f3 que el t\u00edtulo de dominio del demandante es del 20 de agosto de 1997, si se tiene en cuenta las escrituras p\u00fablicas Nos 4703 de 12 de agosto de 199513 y 4840 de 21 de agosto de 199814, en las cuales se instrument\u00f3 la compraventa del 100% del inmueble efectuada, respectivamente por los se\u00f1ores Jorge Antonio Duque Rojas (57% del inmueble) y Filomena Rojas Cifuentes (43%), t\u00edtulos que fueron registrados en la oficina de instrumentos p\u00fablicos seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n que obra en el expediente, los cuales provienen de la escritura p\u00fablica No. 2837 de 20 de agosto de 198715, contentiva de la compraventa que hizo la se\u00f1ora Filomena Rojas Cifuentes, que tambi\u00e9n fue debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como el fallador para tener por cumplido el requisito, tuvo en cuenta no s\u00f3lo, como erradamente lo pretende el actor, \u201cla fecha en que tanto el demandante como el demandado hicieron sus respectivas transacciones\u201d o la \u201ccadena de posesiones del demandado\u201d, sino la demostraci\u00f3n de que el derecho de dominio que adquiri\u00f3 el demandante respecto de cada una de las cuotas partes que conforman la totalidad del bien, lo obtuvo a trav\u00e9s de un t\u00edtulo que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos seg\u00fan consta en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, y que \u00e9ste a su vez lo obtuvo de quien adquiri\u00f3 en id\u00e9nticas condiciones, todo lo cual es anterior a la posesi\u00f3n alegada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al enfrentar el t\u00edtulo de dominio esgrimido por el demandante que proviene de la cadena de t\u00edtulos ya descrita desde el 20 de agosto de 1987, contra la posesi\u00f3n alegada por el demandado, que surge a partir del 20 de enero de 1998 con la entrega del 43% que conforma la totalidad del bien en virtud de la promesa de compraventa que no se ha perfeccionado, es evidente que el cumplimiento del requisito con fundamento en la adquisici\u00f3n del derecho de dominio del demandante, que se encuentra respaldada por la cadena de t\u00edtulos debidamente registrados en la oficina de instrumentos p\u00fablicos, es anterior a la posesi\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como ya se indic\u00f3, la sentencia proferida en tales condiciones por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, orden\u00f3 revocar el fallo de primera instancia proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; conceder la reivindicaci\u00f3n y la consecuente entrega al demandante del bien en disputa, por encontrar cumplidos todos y cada uno de los elementos que estructuran la acci\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En este orden de ideas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no constituye la v\u00eda de hecho alegada por el accionante, toda vez que lejos de ser grosera, arbitraria o despojada de razonamiento jur\u00eddico, se fundamenta en una valoraci\u00f3n razonada, sustentada en el evidente cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para este tipo de asuntos, en donde sin duda el t\u00edtulo esgrimido por el demandante es anterior a la posesi\u00f3n del demandado, requisito que junto con los dem\u00e1s impon\u00edan la decisi\u00f3n objeto de reproche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, una vez esta Sala ha constatado que la Sentencia proferida el 16 de junio de 2010 por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado y por tanto, no est\u00e1 inmersa en una causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, confirmar\u00e1 la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de octubre de 2010; \u00a0pero por las razones expuestas en \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del material probatorio realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, estaba fundada en el an\u00e1lisis y verificaci\u00f3n objetiva, razonada \u00a0y rigurosa del cumplimiento de todos y cada uno de los elementos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria en tanto que encontr\u00f3 el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesi\u00f3n material en el demandado, la identidad del bien pretendido con el inmueble en posesi\u00f3n del demandado, que se trata de derechos de cuota parte y adem\u00e1s que el t\u00edtulo de propiedad del demandante es anterior a la posesi\u00f3n del demandado, con lo cual se impon\u00eda, como en efecto lo hizo ordenar la reivindicaci\u00f3n del bien de manos del poseedor y la entrega del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 26 de agosto de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gilberto L\u00f3pez Guevara contra la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El 11 de agosto de 2010, el se\u00f1or Gilberto L\u00f3pez Guevara interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver a folio 36 del cuaderno 1 del expediente de tutela, escrito de la demanda del proceso ordinario reivindicatorio, presentada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Hernando Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez y que curs\u00f3 ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 16 cuaderrno 1del expediente del proceso reivindicatorio que curs\u00f3 ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver a folio 43 cuaderno1 expediente proceso reivindicatorio, escritura p\u00fablica de compraventa de Filomena Rojas Cifuentes, a trav\u00e9s de su apoderada general, la se\u00f1ora Martha Elena Duque Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Folio 168 cuaderno 1 expediente proceso ordinario de reivindicaci\u00f3n que curs\u00f3 ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En la diligencia de interrogatorio de parte rendido el 7 de febrero de 2007, el se\u00f1or Gilberto L\u00f3pez \u00a0afirm\u00f3: \u201cPREGUNTA No.4.- s\u00edrvase decir al juzgado si usted compareci\u00f3 a la notar\u00eda en el d\u00eda y hora fijados para firmar la escritura de compraventa. CONTESTO.- ese d\u00eda nos reunimos con la se\u00f1ora MARTHA HELENA, con el se\u00f1or JAVIER RIVERA SERRATO quien la acompa\u00f1aba, y con do\u00f1a AMPARO MOYA en el apartamento y acordamos que ella se tomaba dos meses para reunir los documentos solicitar el desenglobe del apartamento y as\u00ed tramitar la escritura correspondiente. \/\/ PREGUNTA No.5.- manifieste al juzgado si al cumplirse el plazo de los dos meses que usted menciona en la respuesta anterior otorgaron la escritura p\u00fablica respectiva. CONTESTO.- yo me dedique a reunir los documentos y testimonios de los vecinos y fue as\u00ed como, le envi\u00e9 una carta dirigida al doctor apoderado de do\u00f1a MARTHA de quien no recuerdo el nombre, en donde le envi\u00e9 toda la documentaci\u00f3n para que \u00e9l realizara el tr\u00e1mite respectivo. Y no lo pudo hacer ya que el ente respectivo lo neg\u00f3., ya que la construcci\u00f3n en donde vive el se\u00f1or HERNANDO HERNANDEZ estaba construida en un \u00e1rea de la cual hace parte la zona com\u00fan del edificio y por eso no aprobaron la divisi\u00f3n del edificio y por ende los papeles.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el tema de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se pueden consultar entre muchas otras las Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-590 de 2005 y T-129 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, expediente No. 4987, diciembre 2 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Expediente No. \u00a0 \u00a0 , octubre 23 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-377 de 2009 y T-693 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Fl.16 Cd.1 del expediente del proceso reivindicatorio que curs\u00f3 ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Fl.43 Cd.1 expediente proceso reivindicatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl.244 Cd.2 expediente proceso reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>16 Fl.73 Cd. 1 expediente proceso reivindicatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-456\/11 \u00a0 (Mayo 27) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que las causales generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se orientan a asegurar el principio de subsidiaridad de la tutela y por ello, en primer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}