{"id":18818,"date":"2024-06-12T16:24:58","date_gmt":"2024-06-12T16:24:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-457-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:58","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:58","slug":"t-457-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-457-11\/","title":{"rendered":"T-457-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-457\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE SALARIOS Y DEMAS ACREENCIAS LABORALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VULNERACION DEL MINIMO VITAL \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la Corte Constitucional ha fijado una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en aquellos casos donde la falta de pago oportuno, completo y peri\u00f3dico de los salarios se extiende en el tiempo, con base en el argumento seg\u00fan el cual, al ser usualmente \u00e9ste el \u00fanico ingreso del trabajador, la ausencia prolongada de la acreencia lleva indefectiblemente a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed, cuando el afectado se ha visto privado del ingreso durante un per\u00edodo considerable que excede dos meses, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba siquiera sumaria, para que el juez de tutela d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n que, a su vez, s\u00f3lo podr\u00e1 ser desvirtuada por la persona natural o jur\u00eddica titular del suministro de la prestaci\u00f3n, invirti\u00e9ndose por lo tanto la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DEL MINIMO VITAL-Hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede, a\u00fan en presencia de otros medios de defensa judicial que no resultan id\u00f3neos, cuando el afectado demuestra que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable como consecuencia del no pago puntual y completo de las acreencias laborales adeudadas, que afecta en forma importante su m\u00ednimo vital. En esa especial circunstancia, corresponde al juez de tutela evaluar el sustento f\u00e1ctico de cada caso y si verifica que el incumplimiento del empleador en el pago del salario supera dos meses, debe aplicar la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que opera en favor del trabajador afectado. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS COLECTIVOS SINDICALES EN COLOMBIA- Naturaleza jur\u00eddica y caracter\u00edsticas relevantes\/DECRETO 1429 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0 de Decreto 1429 de 2010, la soluci\u00f3n de controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical, podr\u00e1n ser resueltas por tribunal de arbitramento voluntario o dem\u00e1s mecanismos si lo acuerdan las partes, o en su defecto, por la autoridad judicial laboral competente. Ahora bien, en el contrato sindical intervienen el empresario-empleador y la organizaci\u00f3n sindical. Las personas que se afilian al sindicato para prestar sus servicios o realizar las obras encomendadas a trav\u00e9s de dicho contrato, se denominan afiliados part\u00edcipes. Cabr\u00eda entonces una pregunta: \u00bfLos afiliados part\u00edcipes que est\u00e1n bajo la modalidad del contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organizaci\u00f3n sindical? La respuesta es no, porque no existe el elemento esencial de la subordinaci\u00f3n propio del contrato de trabajo. El afiliado part\u00edcipe durante la ejecuci\u00f3n del contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad con \u00e9ste frente a la distribuci\u00f3n de los ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical. \u00a0Quiero ello decir que entre el sindicato y los afiliados part\u00edcipes no existe como tal una relaci\u00f3n empleador-trabajador, pues si se viera desde la \u00f3ptica contraria comprometer\u00eda gravemente el derecho de sindicalizaci\u00f3n en Colombia (art\u00edculo 39 Superior), toda vez que quienes se agrupan para defender sus intereses laborales en contra del empleador, resultar\u00eda a su vez detentando la figura de patrono a trav\u00e9s de la persona jur\u00eddica que constituye el sindicato, situaci\u00f3n que resulta ser un contrasentido. \u00a0A lo que s\u00ed est\u00e1 obligado el sindicato como directo responsable, es a la administraci\u00f3n del sistema de seguridad social integral, es decir, todo lo relacionado con la afiliaci\u00f3n, retiro, pago y dem\u00e1s novedades que presenten los afiliados part\u00edcipes, y ello por expresa disposici\u00f3n del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1429 de 2010. \u00a0La Sala resalta que el contrato sindical se caracteriza por ser solemne, nominado y principal, realizado en ejercicio de la libertad sindical, que goza de autonom\u00eda administrativa e independencia financiera por parte del sindicato. Adicionalmente, en virtud de \u00e9l, (i) el sindicato contratista responde porque sus afiliados presenten los servicios o ejecuten la obra contratada; (ii) el representante legal de la organizaci\u00f3n sindical como encargado de suscribir el contrato sindical, ejerce la representaci\u00f3n de los afiliados que participan en el mismo; (iii) el sindicato se asimila, sin serlo como quedo dicho, a un empleador sin \u00e1nimo de lucro por expresa disposici\u00f3n de la ley laboral y, (iii) en caso de disoluci\u00f3n del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores quedan facultados para continuar prestando sus servicios mientras dure la vigencia del contrato y en las condiciones inicialmente estipuladas. Se colige que el contrato colectivo sindical es de estirpe laboral de la modalidad colectivo, por consiguiente, \u00a0los conflictos que surjan respecto a la ejecuci\u00f3n y al cumplimiento del mismo, deben ser ventilados ante la justicia ordinaria laboral. Dicho contrato pretende dar una din\u00e1mica amplia a la actividad sindical, mediante la promoci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleos dignos para los afiliados part\u00edcipes, a quienes se les garantizan los diferentes componentes en materia salarial y de seguridad social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIAS SOBRE SOLIDARIDAD LEGAL ENTRE EL EMPLEADOR Y EL BENEFICIARIO O DUE\u00d1O DE LA OBRA-Deben ventilarse ante el juez natural \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, las controversias sobre el pago de compensaciones, salarios y aportes al sistema de seguridad social integral de los afiliados part\u00edcipes en un contrato sindical, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la figura de la solidaridad patronal entre el sindicato, el empresario y los terceros beneficiarios de la obra, deben agotar las instancias ordinarias laborales en procura de garantizar el debate jur\u00eddico y probatorio en el marco de un proceso judicial, adem\u00e1s porque se constituye en la atm\u00f3sfera id\u00f3nea para brindar a las partes la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa (art\u00edculo 29 Superior). Esa regla general solo encuentra una excepci\u00f3n: cuando los derechos fundamentales de los afiliados part\u00edcipes se encuentran comprometidos gravemente al punto de causar un eventual perjuicio irremediable. S\u00f3lo en esa circunstancia el amparo constitucional se habilita como mecanismo transitorio hasta tanto, dentro de un t\u00e9rmino razonable y prudencial, los afectados acudan al juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS COLECTIVOS SINDICALES Y VULNERACION DEL DERECHO AL MINIMO VITAL-\u00danico caso en que procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar prejuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema la Sala observa lo siguiente: (i) el amparo constitucional lo formulan los actores como mecanismo definitivo de defensa de los derechos constitucionales invocados; (ii) por regla general, las controversias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones dinerarias adquiridas por el sindicato en beneficio de sus afiliados participes, o entre el empresario contratante y el sindicato de trabajadores en el marco de un contrato colectivo sindical, deben ventilarse ante la justicia laboral o ante el tribunal de arbitramento competente, seg\u00fan lo pactado. Ello por cuanto, como se dijo a saciedad, la acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza subsidiaria que exige haber agotado todos los medios judiciales de defensa. Entonces, si el amparo se depreca como mecanismo definitivo como aconteci\u00f3 en este caso, deviene improcedente; (iii) la \u00fanica excepci\u00f3n que admite la regla general antedicha, opera cuando a los trabajadores o, en este caso espec\u00edfico, a los afiliados participes y ejecutores del contrato colectivo sindical, se les est\u00e1 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital. S\u00f3lo en esa especial circunstancia la tutela procede como mecanismo transitorio en procura de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS COLECTIVOS SINDICALES-Acci\u00f3n de tutela no debe ser empleada para exigir el cumplimiento de obligaciones espec\u00edficas derivadas de \u00e9stos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n para que la acci\u00f3n de tutela no sea empleada para exigir el cumplimiento de obligaciones espec\u00edficas derivadas de un contrato colectivo sindical, pues para ello tanto el empresario como la organizaci\u00f3n sindical, cuentan con varios mecanismos de defensa id\u00f3neos que se convierten en verdaderas herramientas para reclamar derechos y controvertir obligaciones contractuales. No sobra recalcar que una eventual solidaridad legal entre quienes suscriben un contrato colectivo sindical y quienes se benefician o son due\u00f1os de la labor, debe ser objeto de discusi\u00f3n tambi\u00e9n en el marco de la justicia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2716705 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, el 6 de abril de 2010, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de la misma ciudad, el 21 de mayo de la presente anualidad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Gregorio Bonilla Ipia y otros contra la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u201cUTEN\u201d y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2010, el se\u00f1or V\u00edctor Gregorio Bonilla Ipia y otros 45 accionantes m\u00e1s (ver anexo 1), instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u201cUTEN\u201d, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada, la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. \u201cCEC\u201d y las Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P. \u201cCEDELCA\u201d, por considerar que \u00e9stas con sus actuaciones vulneraron sus derechos al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los accionantes manifiestan que se encuentran asociados a la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u201cUTEN\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1alan que el 30 de junio de 2009, la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u201cUTEN\u201d suscribi\u00f3 contrato colectivo sindical con la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada por valor de $4.800\u2019000.000, cuyo objeto fue la selecci\u00f3n, disponibilidad y proveedur\u00eda del personal id\u00f3neo y\/o calificado (mano de obra) para la prestaci\u00f3n personal del servicio en la operaci\u00f3n, mantenimiento y apoyo para la administraci\u00f3n del sistema de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Departamento del Cauca2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indican que desde el mes julio hasta septiembre de 2009, la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u201cUTEN\u201d ha incumplido los pagos a sus trabajadores asociados por concepto de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales, entre ellos, los referidos a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Narran los accionantes que la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u201cUTEN\u201d, previos requerimientos verbales de varios trabajadores, les ha informado que dicho incumplimiento se debe a que, a su vez, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada adeuda los respectivos pagos de acuerdo al contrato sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aducen que la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada, manifiesta que tambi\u00e9n ha incumplido los pagos porque la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. \u201cCEC\u201d no les ha girado las sumas de dinero que convinieron en el respectivo contrato que las vincula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Debido a la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, los accionantes presentaron en el mes de diciembre de 2009 reclamaci\u00f3n ante la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u201cUTEN\u201d, a fin de obtener el pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social de los meses de agosto y septiembre de esa anualidad3, a lo cual recibieron como respuesta la reiteraci\u00f3n de que SOINCO adeuda el segundo anticipo correspondiente al mes de septiembre de 2009 y, por ende, ha sido imposible que la UTEN tenga liquidez para pagar a los trabajadores vinculados al contrato sindical4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Los actores manifiestan que hasta el momento no se les han cancelado los salarios, aportes a seguridad social y dem\u00e1s acreencias laborales que corresponden a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, situaci\u00f3n que ha generado que se atrasen en los pagos de ciertas obligaciones como educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y vivienda de sus familias, sin que se avizore una respuesta positiva a sus reclamaciones \u201cpues es una cadena interminable de incumplimiento en las obligaciones siendo nosotros el \u00faltimo eslab\u00f3n y los m\u00e1s perjudicados, no obstante, hemos seguido prestando el servicio de manera ininterrumpida\u201d. Agregan que los recursos que perciben por su trabajo son la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos con la que cuentan para el sostenimiento personal y de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En virtud de lo anterior, los accionantes promovieron acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se ordene a la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada y a la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca \u201cCEC\u201d, que cancelen a la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u201cUTEN\u201d las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato colectivo sindical por el cual fueron laboralmente vinculados los actores y que seg\u00fan facturas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, ascienden a la suma de $1.600\u2019000.000. As\u00ed mismo, pidieron que la Organizaci\u00f3n Sindical \u201cUTEN\u201d, una vez reciba el pago de los servicios prestados por los meses antedichos, proceda a cancelar a cada uno de los actores el valor de sus salarios y acreencias laborales adeudadas desde julio de 2009 hasta la fecha, al igual que proceda al pago inmediato de los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P \u201cCEC\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el Gerente General de la Compa\u00f1\u00eda mencionada solicit\u00f3 negar la tutela por improcedente, por cuanto existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la \u201cCEC\u201d no ha tenido relaci\u00f3n directa o contratos laborales suscritos con los accionantes que la lleven a responder por el pago de salarios, aportes o acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P. \u201cCEDELCA\u201d, desde el 9 de septiembre de 2009, comunic\u00f3 a la \u201cCEC\u201d que unilateralmente daba por terminado el contrato suscrito entre las partes para la gesti\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento preventivo y correcto de la infraestructura de servicios y dem\u00e1s actividades necesarias para la prestaci\u00f3n de los servicios de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Departamento del Cauca. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que las razones para dar por terminada la relaci\u00f3n contractual no fueron aceptadas por la \u201cCEC\u201d y, que iniciaran las acciones judiciales y administrativas correspondientes en procura de obtener el pago de los perjuicios causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien entre la \u201cCEC\u201d y SOINCO existe una oferta mercantil que se regula por el contrato firmado entre las partes, lo cierto es que dicha oferta a la fecha se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n final para proceder al correspondiente pago definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Centrales El\u00e9ctricas del Cauca \u201cCEDELCA\u201d S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>La abogada de la oficina jur\u00eddica de esa empresa, contest\u00f3 el escrito tutelar solicitando negar por improcedente el amparo, e indicando que a \u201cCEDELCA\u201d no le consta ninguno de los hechos expuestos por los demandantes y que jam\u00e1s su representada ha violado garant\u00edas fundamentales de aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 7 de octubre de 2008 se suscribi\u00f3 entre \u201cCEDELCA\u201d y la \u201cCEC\u201d un contrato de gesti\u00f3n, el cual \u201cCEDELCA\u201d termin\u00f3 unilateralmente con justa causa el 9 de septiembre de 2009, luego de haber surtido el procedimiento previsto para tales efectos en la cl\u00e1usula 20.3 del citado contrato; la terminaci\u00f3n del mismo gener\u00f3 para la \u201cCEC\u201d la obligaci\u00f3n de entregar los activos del gestor y la infraestructura a \u201cCEDELCA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que luego de haber intentado la liquidaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo entre las partes, \u00e9stas no llegaron a ning\u00fan arreglo y, por ello, la \u201cCEC\u201d convoc\u00f3 a un Tribunal de Arbitramento a \u201cCEDELCA\u201d para resolver por v\u00eda judicial el tema relacionado con la liquidaci\u00f3n del contrato de gesti\u00f3n. En conclusi\u00f3n, el contrato de gesti\u00f3n se encuentra terminado y en proceso de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que de acuerdo con el cl\u00e1usula 4.1.1 del contrato de gesti\u00f3n, las obligaciones de la \u201cCEC\u201d en relaci\u00f3n con el personal, se circunscrib\u00edan a evaluar la pertinencia de celebrar contratos sindicales para la prestaci\u00f3n de los servicios de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n el\u00e9ctrica, de conformidad con las normas vigentes, pero en caso de optar por esa v\u00eda, los contratos celebrados no generar\u00edan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral con \u201cCEDELCA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de esa sociedad solicit\u00f3 negar la tutela por improcedente. Para tal efecto, adujo que \u201cSOINCO\u201d celebr\u00f3 el 30 de junio de 2009, contrato sindical con la \u201cUTEN\u201d por valor de $4.800\u2019000.000, cuyo objeto fue la selecci\u00f3n, disponibilidad y proveedur\u00eda del personal id\u00f3neo y\/o calificado (mano de obra) para la prestaci\u00f3n personal del servicio en la operaci\u00f3n, mantenimiento y apoyo para la administraci\u00f3n del sistema de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las zonas Norte y Centro Departamento del Cauca. El valor pactado era un estimado para efectos fiscales por el primer a\u00f1o de vigencia del contrato, pero el valor real resultar\u00eda de aplicar mensualmente la f\u00f3rmula definida en el anexo 1 que hace parte integral del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de dicho contrato, seg\u00fan reza las cl\u00e1usulas tercera y quinta, el personal que la \u201cUTEN\u201d suministraba deb\u00eda ser vinculado por ellos mediante la figura de contrato sindical y deb\u00eda estar afiliado a la organizaci\u00f3n sindical conforme con sus estatutos, adem\u00e1s era deber de la \u201cUTEN\u201d afiliarlos y realizar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones, ARP y parafiscales. A\u00f1adi\u00f3 que en el numeral 4, literal B de la cl\u00e1usula quinta del contrato, se consagr\u00f3 expresamente como obligaci\u00f3n de la \u201cUTEN\u201d, el pagar los salarios, prestaciones sociales legales y dem\u00e1s emolumentos a sus afiliados que utilizara y suministrara para la ejecuci\u00f3n del contrato colectivo sindical, los cuales deb\u00eda cancelar teniendo en cuenta el r\u00e9gimen laboral y de seguridad social, as\u00ed como sus estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, manifest\u00f3 que necesariamente la \u201cUTEN\u201d deb\u00eda suministrar por intermedio de sus afiliados y mediante la figura del contrato sindical, todo el personal requerido para la ejecuci\u00f3n del contrato colectivo sindical convenido con \u201cSOINCO\u201d, siendo a su exclusivo costo y responsabilidad el pago de las compensaciones, salarios, prestaciones sociales, aportes de seguridad social y dem\u00e1s emolumentos que implicaban dicha ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que no es cierto que \u201cSOINCO\u201d haya manifestado que la \u201cCEC\u201d le ha incumplido con los pagos por concepto del contrato que los vincula. Precis\u00f3 que con la \u201cCEC\u201d celebr\u00f3 dos contratos: uno de prestaci\u00f3n de servicios de fecha 1\u00b0 de diciembre de 2008, el cual tuvo por objeto la ejecuci\u00f3n de actividades forestales y de mantenimiento de las redes el\u00e9ctricas5, y otro que corresponde a una oferta mercantil aceptada el 30 de mayo de 2009 para la realizaci\u00f3n de actividades operativas de los negocios de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Departamento del Cauca6, oferta mercantil que fue la raz\u00f3n por la cual se suscribi\u00f3 el contrato colectivo sindical convenido entre \u201cSOINCO\u201d y la \u201cUTEN\u201d. Explic\u00f3 que esos dos contratos fueron finalizados por la \u201cCEC\u201d el 14 de octubre de 2009, en virtud de la terminaci\u00f3n del contrato de gesti\u00f3n que ten\u00eda con \u201cCEDELCA\u201d7, e indic\u00f3 que la oferta mercantil se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el representante legal de \u201cSOINCO\u201d reconoce que la ejecuci\u00f3n del contrato comenz\u00f3 el 1\u00b0 de julio de 2009 por necesidad del servicio, no obstante que la \u201cUTEN\u201d hab\u00eda incumplido con las obligaciones de apertura de la cuenta bancaria exclusiva8, de la constituci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las garant\u00edas9, y del dep\u00f3sito del contrato colectivo sindical ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social10, situaci\u00f3n generalizada que dificult\u00f3 la legalizaci\u00f3n del contrato mediante la suscripci\u00f3n del acta de inicio y el giro del anticipo equivalente al 10% del valor estimado del contrato, esto es la suma de $480\u2019000.000, los cuales se cancelar\u00edan en 3 cuotas a los 45, 75 y 105 d\u00edas de haberse firmado el acta de inicio. Refiri\u00f3 que a\u00fan a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato colectivo sindical, esto es, el 2 de octubre de 200911, la \u201cUTEN\u201d a\u00fan no hab\u00eda constituido en legal forma las p\u00f3lizas por cuanto existe un error en la vigencia de las mismas y en la denominaci\u00f3n del contrato, el cual se tild\u00f3 como un convenio de cooperaci\u00f3n mutua y no como un contrato colectivo sindical. Por consiguiente, esgrimi\u00f3 que \u201cSOINCO\u201d jam\u00e1s incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de pagar el anticipo, sino que la cadena de quebrantos provino de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su dicho a\u00f1adi\u00f3 que en vista de los m\u00faltiples compromisos que la \u201cUTEN\u201d ten\u00eda con sus afiliados, \u201cSOINCO\u201d decidi\u00f3 de manera voluntaria y concertada con la organizaci\u00f3n sindical, concederle un pr\u00e9stamo por valor de $579.979.400, los cuales fueron consignados a la cuenta bancaria de la \u201cUTEN\u201d en dos partidas por valores de $450\u2019000.000 y $129\u2019979.400 los d\u00edas 27 de agosto y 31 de septiembre de 200912. Insisti\u00f3 en que dichas sumas corresponden a un pr\u00e9stamo que la \u201cUTEN\u201d respald\u00f3 mediante un pagar\u00e9 en blanco13, y no al giro parcial del anticipo del contrato colectivo sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 que la \u201cUTEN\u201d incumpli\u00f3 con la carga de anexar a las facturas que present\u00f3 en julio de 2009, copia de los soportes, de las planillas de n\u00f3mina, del certificado de pago de la seguridad social de ese mes y, del paz y salvo expedido por las diferentes entidades de dicho sistema donde estuvieren afiliados sus asociados o trabajadores; en consecuencia, las facturas no fueron pagadas por \u201cSOINCO\u201d. La obligaci\u00f3n de aportar tales anexos fue consagrada por las partes en el contrato colectivo sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que si los accionantes han seguido prestando sus servicios laborales de manera ininterrumpida, no es en virtud de contrato alguno donde intervenga \u201cSOINCO\u201d, sino en desarrollo de un nuevo contrato o convenio celebrado por la \u201cUTEN\u201d con la nueva entidad gestora o con la nueva contratista de la \u201cCEC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que la solidaridad en el pago de salarios y acreencias laborales a los trabajadores no es aplicable al presente caso, por cuanto \u201cSOINCO\u201d no es beneficiario de la obra ni due\u00f1o de la misma, sumado a que la naturaleza y la regulaci\u00f3n especial del contrato colectivo sindical excluye la posibilidad de que exista tal solidaridad, m\u00e1xime cuando en el numeral 18 del literal b) de la cl\u00e1usula quinta del contrato se estableci\u00f3 como obligaci\u00f3n de la \u201cUTEN\u201d mantener indemne a \u201cSOINCO\u201d y a la \u201cCEC\u201d de cualquier reclamaci\u00f3n de tipo laboral que llegaren a presentar sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional y de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u201cUTEN\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, la organizaci\u00f3n sindical solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a \u201cSOINCO\u201d que pague los servicios prestados por la \u201cUTEN\u201d dentro del contrato colectivo sindical, en especial, los relacionados con las facturas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2009 con sus correspondientes intereses moratorios desde la fecha en que debi\u00f3 cancelarlas, al igual que cumpla con la obligaci\u00f3n de girar el anticipo de dicho contrato. De tal forma, se\u00f1al\u00f3 que la \u201cUTEN\u201d puede pagar los salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s haberes laborales que adeuda a sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo recuento de las relaciones contractuales existentes entre \u201cCEDELCA\u201d y la \u201cCEC\u201d, y de \u00e9sta \u00faltima con \u201cSOINCO\u201d, indic\u00f3 que la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada celebr\u00f3 con la \u201cUTEN\u201d un convenio de cooperaci\u00f3n mutua14, por medio del cual se perfeccionaron el 30 de junio de 2009 dos grandes contratos: El contrato colectivo sindical cuyo objeto era la selecci\u00f3n, disponibilidad y proveedur\u00eda del personal id\u00f3neo parta la prestaci\u00f3n personal del servicio en la operaci\u00f3n y mantenimiento del sistema de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n energ\u00e9tica en las zonas norte y centro del Departamento del Cauca, y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 30-06-09 cuyo objeto era ejecutar las actividades en los negocios de comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica para la zona sur del mismo Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el valor del anticipo del primer contrato ascend\u00eda a la suma de $480\u2019000.000 que \u201cSOINCO\u201d deb\u00eda girar a la \u201cUTEN\u201d en 3 contados de $160\u2019000.000 as\u00ed: la primera el 15 de agosto de 2009, la segunda el 15 de septiembre de 2009 y la tercera el 15 de octubre de 2009. Frente al segundo contrato, el valor del anticipo correspond\u00eda a la suma de $12.599\u2019382.000 que deb\u00edan ser pagados en 3 cuotas de $419\u2019979.400 y en las mismas fechas del contrato colectivo sindical. El total de la primera cuota del anticipo de los dos contratos ascend\u00eda a la suma de $579\u2019979.400. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cSOINCO\u201d gir\u00f3 parcialmente la primera cuota del anticipo el 27 de agosto de 2009, ya que solo pag\u00f3 $450\u2019000.00015 y qued\u00f3 debiendo la suma de $129\u2019979.400. La segunda cuota del anticipo la gir\u00f3 hasta el 21 de agosto de 2009 por $129\u2019979.40016, quedando pendientes de ser cancelados $450\u2019000.000. Quiero ello decir que \u201cSOINCO\u201d le adeuda a la \u201cUTEN\u201d un total de $579\u2019979.400 por concepto de la primera y segunda parte del anticipo, adem\u00e1s de los valores de las facturas de ambos contratos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, los cuales a\u00fan se encuentran pendientes de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la consecuencia directa del no pago por parte de \u201cSOINCO\u201d, es que la \u201cUTEN\u201d no ha podido cancelar a sus afiliados los salarios y prestaciones sociales, incluida la seguridad social. Inst\u00f3 al juez constitucional a tener en cuenta que los \u00fanicos recursos que detenta la \u201cUTEN\u201d para el cubrimiento y pago de las obligaciones civiles, comerciales y laborales, es el recibido por concepto de los contratos sindicales como el que en este caso incumpli\u00f3 \u201cSOINCO\u201d, por tanto, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca pesar que se reconoce deber salarios y prestaciones sociales a nuestros afiliados, es imposible cumplir, no obstante haber hecho m\u00faltiples requerimientos a SOINCO PROYECTOS LIMITADA, a lo cual no se ha obtenido respuesta positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el representante legal de la \u201cUTEN\u201d manifest\u00f3 que ante la terminaci\u00f3n unilateral con justa causa del contrato de gesti\u00f3n suscrito entre \u201cCEDELCA\u201d y la \u201cCEC\u201d, todos los contratos que \u00e9sta \u00faltima firm\u00f3 con \u201cSOINCO\u201d y los dem\u00e1s contratos subsidiario, entre ellos, el contrato colectivo sindical, quedaron sin efectos. A pesar de lo anterior, adujo que la \u201cUTEN\u201d ha seguido garantizando con sus afiliados part\u00edcipes, la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, en sentencia del 6 de abril de 2010, concedi\u00f3 el amparo a los derechos al trabajo, a la seguridad social en conexidad con la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso que les asisten a los accionantes. En consecuencia, declar\u00f3 que la \u201cUTEN\u201d, \u201cSOINCO\u201d, la \u201cCEC\u201d y \u201cCEDELCA\u201d son responsables solidariamente de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo existentes entre los actores y la \u201cUTEN\u201d; por ende, dispuso un t\u00e9rmino perentorio de 15 d\u00edas h\u00e1biles para que procedieran a pagar las sumas adeudadas a los trabajadores por conceptos de salarios, seguridad social y dem\u00e1s acreencias laborales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la juez a-quo fund\u00f3 decisi\u00f3n en que si bien existen otros mecanismos de defensa de los derechos fundamentales que invocan los actores, como son las acciones judiciales por v\u00eda ordinaria laboral, lo cierto es que los salarios y dem\u00e1s acreencias que se les adeudan constituyen su \u00fanica fuente de ingresos para garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas; por ende, aquellos mecanismos carecen de la idoneidad, eficacia y agilidad para proteger los derechos fundamentales y habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la juez de primera instancia constitucional estim\u00f3 que la figura de la solidaridad legal frente a las obligaciones que emanan de un contrato de trabajo celebrado con un empleador particular, es aplicable al beneficiario o due\u00f1o de la obra siempre que exista relaci\u00f3n entre la actividad que \u00e9ste desarrolle y la que ejecute el contratista por medio de sus trabajadores. As\u00ed, consider\u00f3 que todos y cada uno de los demandados se han beneficiado de los servicios que han prestado los accionantes, ya que teniendo como causa su directa participaci\u00f3n en los negocios de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de la emerg\u00eda el\u00e9ctrica en el Departamento del Cauca, al t\u00edtulo que sea y bajo los variados instrumentos contractuales, se han beneficiado de la fuerza de trabajo que constituye la \u00fanica fuente de recursos con que cuentan los actores para atender su sustento diario y el de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 diciendo que \u201cno es admisible que por causa de los inagotables problemas y controversias surgidas entre los distintos actores que hacen parte del proceso engorroso que alrededor de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica se brinda a nuestra comunidad regional, sean humildes y necesitados trabajadores los que vean afectados sus derechos fundamentales, en tanto no son problemas que surjan ni de su actividad, ni ellos pueden oponerse a los efectos nocivos de tales controversias, ni pueden contribuir en forma alguna a su soluci\u00f3n. Le corresponde entonces a la Administraci\u00f3n de justicia tomar las medidas y correctivos del caso, que les brinde una soluci\u00f3n definitiva a sus sentidas reclamaciones (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaciones presentadas por algunos de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Centrales El\u00e9ctricas del Cauca \u201cCEDELCA\u201d S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>La abogada de la oficina jur\u00eddica de esa empresa, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n constitucional arguyendo que no es de recibo que mediante un fallo de tutela se entre a estudiar y resolver acerca de la presunta responsabilidad solidaria, asunto que en su sentir debe ser resuelto por el juez natural con las garant\u00edas de un debate procesal y probatorio dentro de un tr\u00e1mite declarativo, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la \u201cUTEN\u201d confes\u00f3 que los tutelantes son asociados de la organizaci\u00f3n sindical y que han prestado sus labores, pero que a la fecha les adeuda los salarios y prestaciones sociales, situaci\u00f3n que pone un alto grado de certeza sobre qu\u00e9 empresa es la \u00fanica responsable en virtud del v\u00ednculo contractual. Bajo la anterior argumentaci\u00f3n, pidi\u00f3 revocar lo atinente a la responsabilidad solidaria que le asiste a \u201cCEDELCA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de esa sociedad impugn\u00f3 el fallo aduciendo que la tutela resulta improcedente porque los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial y porque no se les est\u00e1n violando los derechos al m\u00ednimo vital o a la seguridad social, habida cuenta que \u00e9stos reconocen que han seguido laborando de manera ininterrumpida, por lo que dicha actividad les representa un ingreso para velar por su subsistencia, sumado a que en virtud de la nueva relaci\u00f3n laboral su seguridad social se encuentra protegida desde octubre de 2009 hasta la fecha. Agreg\u00f3 que los actores no demostraron la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y que la mera afirmaci\u00f3n al respecto no es suficiente, sumado a que tampoco acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la solidaridad de los accionados en el pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales, explic\u00f3 que \u201cSOINCO\u201d no es beneficiario ni due\u00f1o de la obra, por ende, no se les aplicable el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Se\u00f1al\u00f3 que el beneficiario inmediato es la \u201cCEC\u201d, que el propietario o beneficiario final de la obra es \u201cCEDELCA\u201d y que \u201cSOINCO\u201d no fue m\u00e1s que un intermediario en relaci\u00f3n con los trabajos ejecutados por el personal de la \u201cUTEN\u201d. De esta forma, solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado en relaci\u00f3n con la \u00a0 responsabilidad solidaria que le asiste a \u201cSOINCO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. \u201cCEC\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de esa compa\u00f1\u00eda pidi\u00f3 revocar en su integridad el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por los actores. Se\u00f1al\u00f3 que la \u201cCEC\u201d acept\u00f3 una oferta mercantil que le hizo \u201cSOINCO\u201d y que de dicha oferta jam\u00e1s se deriv\u00f3 la existencia de un contrato laboral entre la \u201cCEC\u201d y los afiliados de la \u201cUTEN\u201d, motivo por el cual no se encuentra llamada a responder por salarios y acreencias laborales que se adeuden a los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en sentencia del 21 de mayo de 2010, modific\u00f3 el fallo proferido por la juez a-quo, en el sentido que la protecci\u00f3n constitucional que se otorg\u00f3 a los derechos fundamentales de los accionantes, la concedi\u00f3 \u00fanicamente frente a la \u201cUTEN\u201d, dejando desvinculados de la presente acci\u00f3n a \u201cSOINCO\u201d, la \u201cCEC\u201d y \u201cCEDELCA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, consider\u00f3 que existe una clara afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes y que la \u201cUTEN\u201d no puede extraerse de su obligaci\u00f3n de pagar cumplidamente los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales a sus afiliados part\u00edcipes, excus\u00e1ndose de forma endeble en que \u201cSOINCO\u201d le incumpli\u00f3 con el pago del anticipo del contrato colectivo sindical. As\u00ed mismo precis\u00f3 que \u201cSOINCO\u201d, la \u201cCEC\u201d y \u201cCEDELCA\u201d son terceros ajenos a la relaci\u00f3n existente entre la \u201cUTEN y los accionantes, \u201c y si surge alguna controversia entre \u00e9sta y alguna de las mencionadas empresas frente a la figura de la solidaridad, dicha controversia deber\u00e1 ser dirimida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria correspondiente, dado que las discusiones econ\u00f3micas entre unas y otras, es una contingencia que no tiene por qu\u00e9 afectar los derechos fundamentales \u2013m\u00ednimo vital- de los accionantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto de fecha 10 de noviembre de 2010, esta Sala de Revisi\u00f3n dispuso oficiar a la empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca \u201cCEDELCA S.A. E.S.P\u201d, para que informara lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si alguno de los trabajadores se\u00f1alados en el anexo 117 tiene o ha tenido Contrato Individual de Trabajo con dicha empresa en el per\u00edodo comprendido entre enero de 2009 y la fecha actual. En caso de que la respuesta sea afirmativa, tendr\u00e1 que se\u00f1alar cu\u00e1les de ellos y desde qu\u00e9 fecha, hasta qu\u00e9 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cu\u00e1l es el estado del proceso adelantado ante el Tribunal de Arbitramento, conformado para liquidar el Contrato de Gesti\u00f3n celebrado el 7 de octubre de 2008 entre CEDELCA y la CEC. En caso de haberse proferido laudo arbitral s\u00edrvase adjuntarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta recibida el 24 de noviembre de 2010, la Coordinadora Jur\u00eddica de CEDELCA S.A. E.S.P., se\u00f1al\u00f3 que ninguna de las personas que se relacionan en el anexo 1 han tenido relaci\u00f3n laboral con esa empresa entre enero de 2009 y hasta la fecha de la respuesta. Frente a la pregunta identificada con el literal b), adujo que CEDELCA S.A. E.S.P. present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n dentro del proceso arbitral que busca liquidar el contrato de gesti\u00f3n celebrado el 7 de octubre de 2006 con la CEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mismo auto de fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corporaci\u00f3n dispuso oficiar a la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. \u201cCEC\u201d, para que informara si alguno de los trabajadores se\u00f1alados en el anexo 1 \u00a0tiene o ha tenido contrato individual de trabajo con dicha empresa, en el per\u00edodo comprendido entre enero de 2009 y la fecha actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 3 de diciembre de 2010, la Gerente Administrativa y Financiera de la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P., certific\u00f3 que esa empresa no tiene ni ha tenido relaci\u00f3n laboral con ninguno de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, en el prove\u00eddo del 10 de noviembre de 2010, la Corte dispuso oficiar a la \u201cUTEN\u201d para que diera respuesta al siguiente cuestionario. Para efectos pr\u00e1cticos que faciliten el entendimiento en la exposici\u00f3n, se relacionar\u00e1 la pregunta pertinente y a rengl\u00f3n seguido se resumir\u00e1n los apartes relevantes de la respuesta que entreg\u00f3 esa uni\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n no fueron pagados los salarios y aportes a la seguridad social de los trabajadores que interpusieron la acci\u00f3n de tutela, anexo 1, con la suma de $579\u2019979.400.oo que SOINCO le consign\u00f3 a la UTEN? \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 rubros se utiliz\u00f3 dicha suma? \u00a0<\/p>\n<p>R\/\/ La UTEN explica que la raz\u00f3n por la cual no pag\u00f3 los salarios a los accionantes, fue por el incumplimiento de parte de SOINCO en cancelar los precios en las condiciones y plazos estipulados en los contratos sindical y de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los anticipos de ambos contratos deb\u00edan haberse pagado en tres cuotas: el 15 de agosto de 2009, el 30 de septiembre de 2009 y el 15 de octubre de la misma anualidad. No obstante, el primer giro del anticipo lo recibi\u00f3 de forma extempor\u00e1nea por valor total de $579\u2019979.40018, los cuales fueron utilizados en el pago parcial de la seguridad social de los trabajadores del mes de julio de 2009 y en cancelar el arrendamiento de los veh\u00edculos y motos del mismo mes, as\u00ed como en las actividades propias para el sostenimiento y mantenimiento del sistema el\u00e9ctrico del Cauca, hasta donde alcanzaron los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfTiene o ha tenido, alguno de los trabajadores relacionados en el Anexo 1, Contrato Individual de Trabajo suscrito con alguna empresa en el per\u00edodo comprendido entre enero de 2009 y la fecha actual? Si la respuesta es afirmativa, indique el nombre de la empresa y el t\u00e9rmino del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/\/ La respuesta fue enf\u00e1tica en afirmar que ninguno de los accionantes ha tenido otro contrato laboral con empresa alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfQu\u00e9 tipo de v\u00ednculo rige la relaci\u00f3n de cada uno de los trabajadores descritos en el Anexo 1, con la UTEN? Se\u00f1ale si es un v\u00ednculo de afiliaci\u00f3n, \u00f3 si este se rige por un Contrato Individual de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>R\/\/ La UTEN informa que el vinculo es de afiliaci\u00f3n, el cual se lleva a cabo por medio de una solicitud de afiliaci\u00f3n efectuada por el interesado, aceptada por la uni\u00f3n sindical y comunicada al socio-ejecutor para que proceda a cumplir con el contrato colectivo sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCelebr\u00f3 la UTEN un nuevo Contrato Colectivo Sindical, en reemplazo del que se cancel\u00f3, a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n del Contrato de Gesti\u00f3n suscrito el 7 de octubre de 2008 entre la CEC y CEDELCA, para continuar con la actividad de operaci\u00f3n y mantenimiento de la red energ\u00e9tica en el Departamento del Cauca? \u00a0<\/p>\n<p>R\/\/ La respuesta es afirmativa. Seg\u00fan la UTEN, si firmaron un nuevo contrato colectivo sindical con la empresa Servicios Convergentes de Colombia S.A. ESP \u2013 UTEN. Adem\u00e1s, indica que en la actualidad se viene ejecutando el contrato sindical suscrito entre CEDELCA S.A. ESP y la UTEN, el cual fue cedido al nuevo gestor que reemplazo a la CEC S.A. ESP, el cual es la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente S.A.S. ESP, que fue seleccionada por la Superintendencia a partir del 1\u00b0 de octubre de 2010. Explica que a ese contrato se encuentran vinculados 601 socios ejecutores del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, se\u00f1alar cu\u00e1les de los trabajadores del Anexo 1 fueron vinculados por la UTEN para dar cumplimiento al nuevo Contrato Colectivo Sindical, y a partir de qu\u00e9 fecha. \u00a0<\/p>\n<p>R\/\/ La Uni\u00f3n Sindical respondi\u00f3 que todas las personas relacionadas en el anexo 1, desde el 4\u00b0 de octubre de 2009 y hasta la fecha contin\u00faan vinculadas como socios ejecutores del contrato colectivo sindical firmado con Servicios Convergentes de Colombia S.A. ESP, con excepci\u00f3n de los se\u00f1ores Lorimerk S\u00e1nchez Sarria, Mar\u00eda Mercedes Medina Coral, William Alexander S\u00e1nchez y Wilson Mu\u00f1oz Tulande19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) S\u00edrvase indicar, i). La fecha de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, y ii). El nombre del empleador, de cada uno de los 46 trabajadores descritos en el anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>R\/\/ La Uni\u00f3n Sindical, en escrito aparte, discrimin\u00f3 el d\u00eda, la EPS y la empresa que realiz\u00f3 la afiliaci\u00f3n de los accionantes como socios ejecutores del contrato colectivo sindical. En dicho escrito se relaciona que la organizaci\u00f3n sindical es quien afili\u00f3 al sistema de seguridad social a las personas relacionadas en el anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, se observa en el cuadro de resumen general de pagos que corresponde a la planilla No. 8467912707 enviado por la UTEN, que los aportes por concepto de pensiones y riesgos profesionales del mes de julio de 2009 y por concepto de salud del mes de agosto de esa misma anualidad, fueron pagados por la organizaci\u00f3n sindical siendo beneficiarios todos los accionantes relacionados en el anexo 1. Dicha informaci\u00f3n tambi\u00e9n se corrobora al observar la planilla de n\u00f3mina del mes de julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el resumen general de pagos de la planilla No. 8468311432 correspondiente al pago de aportes para pensi\u00f3n y riesgos profesionales del mes de agosto de 2009 y salud del mes de septiembre del mismo a\u00f1o, se observa la relaci\u00f3n de 43 accionantes a quienes se les cancel\u00f3 efectivamente la seguridad social. Frente a los tres accionantes restantes, esto es, Andrea Viviana Pavi, Arley Otero Chach\u00f3n y Leider Fabriani Rebolledo Hern\u00e1ndez, podemos decir lo siguiente: Los dos primeros no figuran relacionados en ninguna de las planillas del mes y el \u00faltimo fue incluido en la planilla de aportes No. 8473119369.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del resumen general de pagos correspondiente al pago de aportes para pensi\u00f3n y riesgos profesionales del mes de septiembre de 2009 y salud del mes de octubre del mismo a\u00f1o, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que la UTEN remiti\u00f3 copia de las planillas No. 8478857587 y 8403892312, en las que se pudo verificar que los accionantes aparecen relacionados en ella, es decir, les fueron cancelados tard\u00edamente los aportes de seguridad social integral ya que figura una mora de 40 d\u00edas. Cabe resaltar que en la primera planilla se\u00f1alada si figura como trabajadora la accionante Andrea Viviana Pavi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela, la UTEN incumpli\u00f3 los pagos a los trabajadores por concepto de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales incluyendo la seguridad social, desde el mes de julio hasta el mes de septiembre del a\u00f1o 2009. De ser cierta la anterior afirmaci\u00f3n, s\u00edrvase anexar la constancia de mora expedida por la E.P.S., correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, de cada uno de los 46 trabajadores descritos en el anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>R\/\/ Dentro de las pruebas documentales que alleg\u00f3 la UTEN, no figura la constancia en mora expedida por las diferentes EPS correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, de cada uno de los 46 trabajadores descritos en el anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el mismo auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se dispuso suspender los t\u00e9rminos para fallo en el proceso de la referencia, hasta tanto las pruebas decretadas fueran debidamente recaudadas y evaluadas por el Magistrado Sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuado el 22 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00bfEs la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el pago de acreencias y de prestaciones laborales derivadas de un contrato colectivo sindical? \u00bfEl no pago de dichas acreencias y prestaciones genera para los afiliados part\u00edcipes del contrato colectivo sindical el menoscabo del derecho al m\u00ednimo vital, al punto de causarles un perjuicio irremediable que habilite transitoriamente el amparo y la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procura de establecer la solidaridad entre el sindicato y las sociedades beneficiarias del contrato? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales. Afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y exigencia de un perjuicio irremediable; (ii) Naturaleza jur\u00eddica y caracter\u00edsticas relevantes de los contratos colectivos sindicales en Colombia. Estudio del Decreto 1429 de 2010; (iii) Controversias sobre solidaridad legal entre empleador y el beneficiario o due\u00f1o de la obra, deben ventilarse ante el juez natural. Caso espec\u00edfico de los contratos colectivos sindicales; y, luego estudiar\u00e1 (iv) El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y exigencia de un perjuicio irremediable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por regla general, la resoluci\u00f3n de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestaci\u00f3n mensual, es un asunto que compete a la jurisdicci\u00f3n laboral. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado conforme lo indica el art\u00edculo 86 Superior, se torna improcedente frente a la satisfacci\u00f3n de pretensiones de esta clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que por varios a\u00f1os ha trazado esta Corporaci\u00f3n20, plantea de forma pac\u00edfica una \u00fanica excepci\u00f3n sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestaci\u00f3n tiene como consecuencia directa la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos contempla en su art\u00edculo 3\u00b0 que \u201ctoda persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria que se asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser\u00e1 completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medio de protecci\u00f3n\u201d. Esta norma, permite evidenciar que el derecho al m\u00ednimo vital protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su n\u00facleo familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la remuneraci\u00f3n de la actividad laboral desempe\u00f1ada. Otro elemento que se desprende del mencionado art\u00edculo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad humana21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir que, el concepto de m\u00ednimo vital sobrepasa la mera noci\u00f3n de salario y cobija incluso el \u00e1mbito de la seguridad social. Esta concepci\u00f3n amplia ha sido fijada por la legislaci\u00f3n internacional as\u00ed: La misma Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en su art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u00a0\u201c(\u2026) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026)\u201d. Lo anterior, tambi\u00e9n se denota en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que establece en el art\u00edculo s\u00e9ptimo, as\u00ed como en el und\u00e9cimo, el derecho de toda persona a contar con unas \u201ccondiciones de existencia dignas (\u2026)\u201d, al igual que el derecho a \u201c(\u2026) un nivel de vida adecuado (\u2026) y a una mejora continua de las condiciones de existencia (\u2026)\u201d. En el mismo sentido tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 7\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que establece el derecho a \u201c(\u2026) una remuneraci\u00f3n que asegure como m\u00ednimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Siguiendo esos par\u00e1metros, la Corte ha definido el m\u00ednimo vital como \u201caquella porci\u00f3n del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicio p\u00fablicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de m\u00ednimo vital no s\u00f3lo comprende un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino tambi\u00e9n uno cualitativo, relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundamente del ordenamiento constitucional\u201d22. Por consiguiente, es claro que la falta absoluta de este ingreso b\u00e1sico sit\u00faa al ciudadano en una circunstancia excepcional, la cual no da espera a que agote un largo proceso laboral ante la inminencia de un perjuicio irremediable, entendido como la imposibilidad manifiesta de cubrir sus necesidades m\u00ednimas y las de su n\u00facleo familiar dependiente. Recordemos que el derecho al pago oportuno del salario ha sido catalogado como un derecho fundamental desde la sentencia SU-995 de 199923. \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Estos se entiendes como claras reglas jurisprudenciales que se resumen en que (i) el salario sea el ingreso exclusivo del trabajador o existiendo ingreso adicional sea insuficiente para la cobertura de sus necesidades y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave24 que lo coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que trat\u00e1ndose de salarios es en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas que enfrenta el trabajador y a la verificaci\u00f3n de las anteriores reglas jurisprudenciales, que el juez de tutela debe establecer la procedencia del amparo y valorar si en el caso en concreto la falta de pago de la obligaci\u00f3n compromete efectivamente la realizaci\u00f3n de derechos y valores fundamentales que deban ser protegidos a trav\u00e9s de este mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha fijado una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en aquellos casos donde la falta de pago oportuno, completo y peri\u00f3dico de los salarios se extiende en el tiempo, con base en el argumento seg\u00fan el cual, al ser usualmente \u00e9ste el \u00fanico ingreso del trabajador, la ausencia prolongada de la acreencia lleva indefectiblemente a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed, cuando el afectado se ha visto privado del ingreso durante un per\u00edodo considerable que excede dos meses, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba siquiera sumaria26, para que el juez de tutela d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n que, a su vez, s\u00f3lo podr\u00e1 ser desvirtuada por la persona natural o jur\u00eddica titular del suministro de la prestaci\u00f3n, invirti\u00e9ndose por lo tanto la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, a t\u00edtulo ilustrativo, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el m\u00ednimo vital \u201cse presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mico cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias y las de sus familias\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se han identificado una serie de \u201chip\u00f3tesis m\u00ednimas\u201d que permiten establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda y que se constituyen en herramientas claves con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Estas son: (i) existencia de un incumplimiento salarial; (ii) el incumplimiento afecte el m\u00ednimo vital del trabajador; (iii) se presume la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado e indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella persona que haya recibido durante este periodo por lo menos un salario m\u00ednimo como remuneraci\u00f3n laboral28; y, (v) los argumentos fundamentados en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal o financiero no justifican el incumplimiento salarial29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adem\u00e1s de la exigencia de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital en su vertiente cuantitativa y cualificativa, para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de otro medio de defensa judicial, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza\u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d30. La afirmaci\u00f3n de estar incurso en un eventual perjuicio irremediable, requiere que el actor pruebe la urgencia y necesidad inmediata de la intervenci\u00f3n por parte del juez constitucional para evitar su consumaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En conclusi\u00f3n, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede, a\u00fan en presencia de otros medios de defensa judicial que no resultan id\u00f3neos, cuando el afectado demuestra que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable como consecuencia del no pago puntual y completo de las acreencias laborales adeudadas, que afecta en forma importante su m\u00ednimo vital. En esa especial circunstancia, corresponde al juez de tutela evaluar el sustento f\u00e1ctico de cada caso y si verifica que el incumplimiento del empleador en el pago del salario supera dos meses, debe aplicar la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que opera en favor del trabajador afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza jur\u00eddica y caracter\u00edsticas relevantes de los contratos colectivos sindicales en Colombia. Estudio del Decreto 1429 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En l\u00ednea de principio, esta Sala de Revisi\u00f3n debe se\u00f1alar que dentro del Estado social de derecho que preconiza nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho colectivo del trabajo constituye un instrumento valioso y apropiado para hacer realidad la justicia social en las relaciones entre empleadores y trabajadores, as\u00ed como para dar plena eficacia a los fines esenciales del Estado tales como la vigencia de un orden justo y la convivencia pac\u00edfica mediante la soluci\u00f3n reposada de los conflictos colectivos de trabajo, y el reconocimiento de la dignidad humana en la persona del trabajador, quien merece condiciones estables que le garanticen un trabajo digno y justo con el cual sea capaz de suplir sus necesidades b\u00e1sicas personales y familiares (art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 25, 39 y 55 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia C-009 de 1994, el derecho colectivo del trabajo dentro de la perspectiva constitucional comprende: (i) La libertad de asociaci\u00f3n sindical, esto es, el derecho de unirse en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, que en el art\u00edculo 39 Superior tiene una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma diferente a la libertad de asociaci\u00f3n que, de modo general, consagra el art\u00edculo 38 ib\u00eddem; (ii) La instituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n profesional y sindicatos que act\u00faan en defensa de los referidos intereses comunes y que consagra no solamente el citado art\u00edculo 39, sino el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo en su art\u00edculo 353 y siguientes; (iii) El derecho a la negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales que se hace efectivo a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de acuerdos y convenios de trabajo, conocidos en nuestra legislaci\u00f3n como pactos colectivos o convenciones colectivas de trabajo; y, (iv) El derecho a la huelga, garantizado en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador, que constituye un medio para que los trabajadores y organizaciones sindicales defiendan sus intereses econ\u00f3micos y sociales en procura de obtener una mejor\u00eda de las condiciones laborales y del ejercicio del oficio o profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el derecho de asociaci\u00f3n sindical a nivel internacional31 y en nuestro pa\u00eds, es un derecho fundamental32, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociaci\u00f3n, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposici\u00f3n de los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de la profesi\u00f3n u oficio que ejercen, sin autorizaci\u00f3n previa de car\u00e1cter administrativo o la injerencia o intervenci\u00f3n del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los art\u00edculos 39 y 55 Superiores. De dicho derecho es titular no solo el trabajador individualmente considerado, sino tambi\u00e9n el organismo profesional, la asociaci\u00f3n constituida por trabajadores o empleadores y el sindicato con su facultad de autogobierno33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sentada por la Corte Constitucional ha precisado algunas de las particularidades del derecho de asociaci\u00f3n sindical se\u00f1alando su car\u00e1cter voluntario, dado que su ejercicio depende en todo momento de la autodeterminaci\u00f3n del individuo para vincularse, permanecer o retirarse de un sindicato; relacional, pues \u201cde un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva\u201d34; e \u00a0instrumental, en la medida que \u201cse crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho que se trata, pues, de un derecho que dentro del ordenamiento jur\u00eddico se desenvuelve desde varias perspectivas que comprenden: \u201c(i) una libertad individual que se traduce en la posibilidad de organizar sindicatos, o ingresar, permanecer y retirarse de los mismos -dimensi\u00f3n individual del derecho de asociaci\u00f3n-; (ii) un poder leg\u00edtimo de los trabajadores organizados para promover no s\u00f3lo sus intereses sino su visi\u00f3n de la pol\u00edtica general en temas que los afectan o convocan como ciudadanos de una democracia participativa -dimensi\u00f3n colectiva del derecho de asociaci\u00f3n- y (iii) una garant\u00eda de la autonom\u00eda de las asociaciones libremente confirmadas para ejercer dicho poder leg\u00edtimo\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la dimensi\u00f3n colectiva del derecho de asociaci\u00f3n sindical, las organizaciones sindicales gozan de ciertos derechos como los son: el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica desde su fundaci\u00f3n; el poder de determinar el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusiones de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y otros procedimientos que ata\u00f1en a su estructura y funcionamiento; y, el derecho para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acatando el fin l\u00edcito que tienen los sindicatos de mejorar las condiciones laborales de sus afiliados, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece como facultad y funci\u00f3n principal de la organizaci\u00f3n sindical, el celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus asociados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con la expedici\u00f3n de la Ley 6\u00aa de 1945, \u201cpor la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial del trabajo\u201d, el legislador fund\u00f3 en el derecho laboral colombiano la instituci\u00f3n de los contratos colectivos sindicales. Dada la importancia y el inminente desarrollo que implicaban tales contratos para la sociedad, su concepto y regulaci\u00f3n b\u00e1sica fueron incorporados a trav\u00e9s del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como legislaci\u00f3n laboral permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Es as\u00ed que el art\u00edculo 482 del C\u00f3digo en comento, define el contrato sindical como aquel que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de una obra por medio de sus afiliados. Para la debida celebraci\u00f3n de un contrato sindical deben observarse, a t\u00edtulo de requisitos formales, que conste por escrito y que uno de sus ejemplares sea depositado en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a m\u00e1s tardar 15 d\u00edas despu\u00e9s de su firma. Sumado a ello, el art\u00edculo en menci\u00f3n indica que la duraci\u00f3n, revisi\u00f3n y la extinci\u00f3n del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las formas de contrataci\u00f3n colectiva, adem\u00e1s del pacto colectivo y de la convenci\u00f3n colectiva, el contrato sindical es una instituci\u00f3n jur\u00eddica del derecho colectivo del trabajo, a trav\u00e9s de la cual los sindicatos pueden participar en la gesti\u00f3n de las empresas y en la promoci\u00f3n del trabajo colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Precisamente, el Decreto 1429 del 28 de abril de 2010, \u201cpor medio del cual se deroga el Decreto 657 de 2006, se reglamentan los art\u00edculos 482, 483 y 484 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d, se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00b0 que el contrato sindical es un acuerdo de voluntades cuya naturaleza yace en el derecho colectivo laboral, pero que debemos decir tiene una cierta influencia del contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios o de ejecuci\u00f3n de obra o labor porque, como lo adujo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u201csiendo uno de los sujetos del negocio jur\u00eddico el sindicato y el otro el empresario, empleador o asociaci\u00f3n de empleadores, pero sin que opere aqu\u00ed la subordinaci\u00f3n, la autonom\u00eda jur\u00eddica, propia del contrato civil, es la nota predominante en ese tipo de relaciones\u201d37. No obstante, la propia Corte Suprema de anta\u00f1o lo ubic\u00f3 como un contrato de naturaleza colectiva laboral que corresponde desentra\u00f1ar, en caso de conflictos jur\u00eddicos, al juez del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n jurisprudencial se abri\u00f3 camino, al punto que en la actualidad, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0 de Decreto 1429 de 2010, la soluci\u00f3n de controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical, podr\u00e1n ser resueltas por tribunal de arbitramento voluntario o dem\u00e1s mecanismos si lo acuerdan las partes, o en su defecto, por la autoridad judicial laboral competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Ahora bien, en el contrato sindical intervienen el empresario-empleador y la organizaci\u00f3n sindical. Las personas que se afilian al sindicato para prestar sus servicios o realizar las obras encomendadas a trav\u00e9s de dicho contrato, se denominan afiliados part\u00edcipes. Cabr\u00eda entonces una pregunta: \u00bfLos afiliados part\u00edcipes que est\u00e1n bajo la modalidad del contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organizaci\u00f3n sindical? La respuesta es no, porque no existe el elemento esencial de la subordinaci\u00f3n propio del contrato de trabajo. El afiliado part\u00edcipe durante la ejecuci\u00f3n del contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad con \u00e9ste frente a la distribuci\u00f3n de los ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero ello decir que entre el sindicato y los afiliados part\u00edcipes no existe como tal una relaci\u00f3n empleador-trabajador, pues si se viera desde la \u00f3ptica contraria comprometer\u00eda gravemente el derecho de sindicalizaci\u00f3n en Colombia (art\u00edculo 39 Superior), toda vez que quienes se agrupan para defender sus intereses laborales en contra del empleador, resultar\u00eda a su vez detentando la figura de patrono a trav\u00e9s de la persona jur\u00eddica que constituye el sindicato, situaci\u00f3n que resulta ser un contrasentido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo que s\u00ed est\u00e1 obligado el sindicato como directo responsable, es a la administraci\u00f3n del sistema de seguridad social integral, es decir, todo lo relacionado con la afiliaci\u00f3n, retiro, pago y dem\u00e1s novedades que presenten los afiliados part\u00edcipes, y ello por expresa disposici\u00f3n del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1429 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. De acuerdo con la cartilla que sobre el contrato sindical realiz\u00f3 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social39, los objetivos de dicho contrato se sintetizan en: mejorar los ingresos para los afiliados a la organizaci\u00f3n promoviendo el bienestar social, brindar participaci\u00f3n activa a los sindicalizados en el desarrollo y sostenibilidad de las empresas, promover el trabajo colectivo o grupal motivando la contrataci\u00f3n colectiva, crear confianza y transparencia en las relaciones de la empresa o empleador con los sindicatos y sus afiliados, y ser aliados en la productividad y la calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala resalta que el contrato sindical se caracteriza por ser solemne, nominado y principal, realizado en ejercicio de la libertad sindical, que goza de autonom\u00eda administrativa e independencia financiera por parte del sindicato. Adicionalmente, en virtud de \u00e9l, (i) el sindicato contratista responde porque sus afiliados presenten los servicios o ejecuten la obra contratada; (ii) el representante legal de la organizaci\u00f3n sindical como encargado de suscribir el contrato sindical, ejerce la representaci\u00f3n de los afiliados que participan en el mismo40; (iii) el sindicato se asimila, sin serlo como quedo dicho, a un empleador sin \u00e1nimo de lucro por expresa disposici\u00f3n de la ley laboral41 y, (iii) en caso de disoluci\u00f3n del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores quedan facultados para continuar prestando sus servicios mientras dure la vigencia del contrato y en las condiciones inicialmente estipuladas42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como est\u00e1 regulado el contrato colectivo sindical en nuestro pa\u00eds43, se busca promover el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, a la promoci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y a generar m\u00faltiples empleos m\u00e1s dignos para los afiliados, en procura de dar una din\u00e1mica a la actividad sindical44. As\u00ed mismo, busca mitigar el fen\u00f3meno de la tercerizaci\u00f3n reinante en Colombia, evitando de tal forma la deslaboralizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo o que el empleador acuda a otras formas de contrataci\u00f3n como cooperativas, outsourcing o contratos de prestaci\u00f3n de servicios, para solucionar determinadas necesidades del servicio. Entonces, podemos afirmar que dicho contrato que se encuentra en pleno auge45, marca una pauta de transici\u00f3n hacia una contrataci\u00f3n directa de los trabajadores por las empresas, y m\u00e1s a\u00fan, propende por garantizar a los afiliados part\u00edcipes las m\u00ednimas condiciones en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En este orden de ideas, se colige que el contrato colectivo sindical es de estirpe laboral de la modalidad colectivo, por consiguiente, \u00a0los conflictos que surjan respecto a la ejecuci\u00f3n y al cumplimiento del mismo, deben ser ventilados ante la justicia ordinaria laboral. Dicho contrato pretende dar una din\u00e1mica amplia a la actividad sindical, mediante la promoci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleos dignos para los afiliados part\u00edcipes, a quienes se les garantizan los diferentes componentes en materia salarial y de seguridad social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Controversias sobre la solidaridad legal entre el empleador y el beneficiario o due\u00f1o de la obra, deben ventilarse ante el juez natural. Caso espec\u00edfico de los contratos colectivos sindicales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con el art\u00edculo 483 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, el sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde por las obligaciones directas que emanan del contrato y por el cumplimiento de las que se estipulen en beneficio de los afiliados part\u00edcipes. Para garantizar las obligaciones adquiridas, tanto el empresario contratante como la organizaci\u00f3n sindical deben constituir cauci\u00f3n suficiente; si no la constituyen, la ley laboral establece a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, que cada contratante responde con su propio patrimonio por las obligaciones que adquiri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los contratos colectivos sindicales, el tema de la solidaridad entre el sindicato, el empresario y los terceros beneficiarios o due\u00f1os de la obra contratada, para el pago de compensaciones o salarios y aportes a la seguridad social integral, deben ser resueltas en el escenario natural, es decir, por el juez natural (principio de subsidiariedad de la tutela). Salvo cuando exista un grave compromiso de derechos fundamentales y en procura de brindar una protecci\u00f3n transitoria para evitar que se cause un perjuicio irremediable, es dable que el juez constitucional establezca la figura de la solidaridad legal en materia laboral, dando estricta aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 32 a 35 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. De lo contrario, se repite, la competencia natural radica en la justicia laboral por ser el medio judicial id\u00f3neo para exponer la pretensi\u00f3n de solidaridad patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Siendo as\u00ed las cosas, la Sala estima que, por regla general, las controversias sobre el pago de compensaciones, salarios y aportes al sistema de seguridad social integral de los afiliados part\u00edcipes en un contrato sindical, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la figura de la solidaridad patronal entre el sindicato, el empresario y los terceros beneficiarios de la obra, deben agotar las instancias ordinarias laborales en procura de garantizar el debate jur\u00eddico y probatorio en el marco de un proceso judicial, adem\u00e1s porque se constituye en la atm\u00f3sfera id\u00f3nea para brindar a las partes la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa (art\u00edculo 29 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa regla general solo encuentra una excepci\u00f3n: cuando los derechos fundamentales de los afiliados part\u00edcipes se encuentran comprometidos gravemente al punto de causar un eventual perjuicio irremediable. S\u00f3lo en esa circunstancia el amparo constitucional se habilita como mecanismo transitorio hasta tanto, dentro de un t\u00e9rmino razonable y prudencial, los afectados acudan al juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el caso bajo estudio, los accionantes consideran que la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u201cUTEN\u201d, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada, la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. \u201cCEC\u201d y las Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P. \u201cCEDELCA\u201d, vulneran sus derechos al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social, por cuanto adeudan los salarios, aportes a la seguridad social y dem\u00e1s acreencias laborales que corresponden a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, derivadas del contrato colectivo laboral suscrito entre SOINCO y la UTEN. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pues bien, frente al tema la Sala observa lo siguiente: (i) el amparo constitucional lo formulan los actores como mecanismo definitivo de defensa de los derechos constitucionales invocados; (ii) por regla general, las controversias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones dinerarias adquiridas por el sindicato en beneficio de sus afiliados participes, o entre el empresario contratante y el sindicato de trabajadores en el marco de un contrato colectivo sindical, deben ventilarse ante la justicia laboral o ante el tribunal de arbitramento competente, seg\u00fan lo pactado. Ello por cuanto, como se dijo a saciedad, la acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza subsidiaria que exige haber agotado todos los medios judiciales de defensa. Entonces, si el amparo se depreca como mecanismo definitivo como aconteci\u00f3 en este caso, deviene improcedente; (iii) la \u00fanica excepci\u00f3n que admite la regla general antedicha, opera cuando a los trabajadores o, en este caso espec\u00edfico, a los afiliados participes y ejecutores del contrato colectivo sindical, se les est\u00e1 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital. S\u00f3lo en esa especial circunstancia la tutela procede como mecanismo transitorio en procura de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a rengl\u00f3n seguido, corresponde a la Sala determinar si a los accionantes se les est\u00e1 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital por el no pago de sus acreencias laborales y aportes a la seguridad social de los meses de julio, agosto y septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 30 de junio de 2009, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada suscribi\u00f3 con la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u201cUTEN\u201d, un contrato colectivo sindical cuyo objeto fue la selecci\u00f3n, disponibilidad y proveedur\u00eda del personal id\u00f3neo y\/o calificado (mano de obra) para la prestaci\u00f3n personal del servicio en la operaci\u00f3n, mantenimiento y apoyo para la administraci\u00f3n del sistema de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Departamento del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho contrato, la UTEN adquiri\u00f3, entre otras, la obligaci\u00f3n de pagar los salarios, prestaciones sociales legales y dem\u00e1s emolumentos a sus afiliados part\u00edcipes y ejecutores del contrato, de acuerdo con el r\u00e9gimen laboral y de seguridad social colombiano y sus estatutos. Las facturas de paz y salvo por esos conceptos las deb\u00eda presentar mensualmente a SOINCO para efectuar el cobro. n forma adicional, las partes estipularon que SOINCO no tiene ninguna relaci\u00f3n laboral ni de contrato de trabajo con los afiliados part\u00edcipes que ejecuten el contrato colectivo sindical, cl\u00e1usula que se hizo extensiva a la \u201cCEC S.A. E.S.P.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero ello decir que, dada la relaci\u00f3n sindicato-afiliados part\u00edcipes y ejecutores del contrato colectivo sindical, aquel se oblig\u00f3 en primera medida a pagarles a \u00e9stos los salarios a t\u00edtulo de compensaciones, los aportes a la seguridad social y las dem\u00e1s acreencias laborales. Decimos que en primera medida por cuanto del texto contractual se desprende la obligaci\u00f3n clara para la organizaci\u00f3n sindical en materia salarial, pero ello no es \u00f3bice para que en su momento la justicia laboral competente estudie la existencia de una posible solidaridad legal entre SOINCO, la CEC y CEDELCA en el pago de dichos emolumentos al personal ejecutor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existe un incumplimiento salarial por parte de la UTEN, quien lo reconoci\u00f3 expresamente al afirmar que le adeuda a los accionantes los salarios y prestaciones sociales y que ha sido imposible asumirlos porque SOINCO no cumpli\u00f3 con el giro de los anticipos pertinentes del contrato colectivo sindical. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior afirmaci\u00f3n, de las pruebas documentales que anex\u00f3 la misma UTEN en sede de revisi\u00f3n, se desprende que el pago de los aportes a la seguridad social integral de los accionantes si fueron cancelados, aunque con varios d\u00edas de mora, mediante planillas unificadas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2009. Por consiguiente, se observa que el derecho a la seguridad social se les garantiz\u00f3, sumado a que no existe en el expediente prueba alguna donde se evidencie que las entidades de seguridad social, en especial las diferentes EPS donde se encuentran afiliados los socios ejecutores, haya constituido en mora a la UTEN para negar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados part\u00edcipes. Dicho lo anterior, la discusi\u00f3n de centra en el tema salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El requisito de que el incumplimiento afecte el m\u00ednimo vital de los accionantes en el presente caso no se encuentra satisfecho, por cuanto de la informaci\u00f3n que aport\u00f3 SOINCO y posteriormente la UTEN en sede de revisi\u00f3n, se concluye que los actores desde el 4\u00b0 de octubre de 2009 y hasta la fecha, se encuentran vinculados como socios ejecutores del contrato colectivo sindical firmado entre Servicios Convergentes de Colombia S.A. \u2013 UTEN. Es decir, desde esa fecha est\u00e1n recibiendo un salario que para nuestro caso representa un ingreso con el cual pueden suplir en forma digna las necesidades propias y de sus respectivos n\u00facleos familiares. Dicho de otra forma, los componentes cuantitativo (simple subsistencia) y cualitativo (respeto a la dignidad humana) est\u00e1n siendo garantizados, porque al tener los accionantes un ingreso fijo pueden cubrir sus necesidad b\u00e1sicas actuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la falta de pago de los salarios correspondientes a 15 d\u00edas de julio y a los meses de agosto y septiembre de 2009, lejos est\u00e1 de causar una situaci\u00f3n cr\u00edtica a nivel econ\u00f3mico y psicol\u00f3gico a los accionantes como lo exige la jurisprudencia constitucional, habida cuenta que si bien durante esos meses no recibieron las mismas entradas econ\u00f3micas, no lo es menos que a partir del mes de octubre de 2009 tuvieron un ingreso fijo que les permiti\u00f3 garantizar el derecho al m\u00ednimo vital. La mera aflicci\u00f3n pasada y superada, no requiere intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional, ya que si bien el derecho salarial existe y se puede reclamar, el mecanismo id\u00f3neo al cual deben acudir es la jurisdicci\u00f3n laboral ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al caso no podemos aplicar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital porque si bien el incumplimiento salarial prolongado e indefinido super\u00f3 levemente los 2 meses, lo cierto es que de acuerdo la informaci\u00f3n que obra en el expediente, los accionantes poseen otro ingreso o recurso econ\u00f3mico con el cual pueden atender sus necesidades primarias vitales y las de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Del anterior an\u00e1lisis integral, la Corte concluye que en el asunto bajo estudio no existe una afectaci\u00f3n inminente y grave del derecho fundamental al m\u00ednimo vital que le asiste a los accionantes al punto de requerir una intervenci\u00f3n impostergable del juez constitucional, habida cuenta que desde el 4\u00b0 de octubre de 2009 se encuentran vinculados a un nuevo contrato colectivo sindical suscrito entre Servicios Convergentes de Colombia S.A. \u2013 UTEN y reciben mensualmente un salario y\/o compensaci\u00f3n con la cual suplen sus necesidades propias y familiares. Por contera, si bien existe un incumplimiento en el pago de los salarios solicitados, no lo es menos que los actores pueden acudir al juez natural para reclamarlos, previo debate judicial que brinde garant\u00edas a todos los implicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia l\u00f3gica, al no existir un menoscabo del derecho al m\u00ednimo vital ni un perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio en procura de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela en este caso deviene improcedente e impone revocar los fallos de primera y segunda instancia constitucional que decidieron tutelar los derechos de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Finalmente, la Corte llama la atenci\u00f3n para que la acci\u00f3n de tutela no sea empleada para exigir el cumplimiento de obligaciones espec\u00edficas derivadas de un contrato colectivo sindical, pues para ello tanto el empresario como la organizaci\u00f3n sindical, cuentan con varios mecanismos de defensa id\u00f3neos que se convierten en verdaderas herramientas para reclamar derechos y controvertir obligaciones contractuales. No sobra recalcar que una eventual solidaridad legal entre quienes suscriben un contrato colectivo sindical y quienes se benefician o son due\u00f1os de la labor, debe ser objeto de discusi\u00f3n tambi\u00e9n en el marco de la justicia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Gregorio Bonilla Ipia y otros (ver anexo 1) contra la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional UTEN y otros, las cuales concedieron el amparo constitucional, para en su lugar, negar la protecci\u00f3n tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, la cual a su vez modific\u00f3 parcialmente el fallo de fecha 6 de abril de la misma anualidad, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, que concedi\u00f3 el amparo a los derechos al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital alegados por V\u00edctor Gregorio Bonilla Ipia y otros (ver anexo 1) contra la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u201cUTEN\u201d, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada, la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. \u201cCEC\u201d y las Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P. \u201cCEDELCA\u201d, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Gregorio Bonilla\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.328.972 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alexis Mu\u00f1oz Tulande\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.302.169 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andrea Viviana Pavi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.061.729.390 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arley Otero Chac\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.612.962 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bucardo Villaquiran Mellizo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.316.845 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Fern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.540.730 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dagoberto Liz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.292.348 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deybi Alexander Valverde Ordo\u00f1ez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.332.411 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duglas Jhon Galiadi\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.320.382 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elvar Mari\u00f1o Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.540.669 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erwin Rub\u00e9n Ch\u00e1vez Tonguino\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.061.688.370 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ever Mart\u00ednez Dejesus\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.295.754 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ferney Orlando Narv\u00e1ez Medina\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.324.881 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Urrutia Carvajal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.306.501 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Iv\u00e1n Alegr\u00eda Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.547.068 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Hugo Colimba Agredo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.297.322 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Narv\u00e1ez G\u00f3mez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.005.514 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Benavides Portilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.290.316 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alejandro Vidal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.721.276 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alberto Campo Quilindo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.061.699.955 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Fredy Llanten Elvira\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.305.751 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Joel Alejandro Dom\u00ednguez Aguilar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.305.659 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.633.874 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Isaac Liz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.292.609 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Armando Tosse\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.296.116 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lasny Patricia Cort\u00e9s Agredo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.569.894 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leider Fabriani Rebolledo Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.061.731.847 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leider Rolando Maca Velasco\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.061.705.507 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jenner Ferney Guevara\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.664.173 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lorimerk S\u00e1nchez Sarria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.299.653 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Acosta Aguilar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.061.687.728 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Mercedes Medina Coral\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.557.283 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Lucia Meneses Salazar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.706.176 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Fern\u00e1ndez Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.533.301 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.729.642 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oswaldo Alfonso Rodr\u00edguez Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.328.039 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Antonio Miranda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.641.387 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Richard Alberto Astaiza Agredo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.776.897 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Robinson Eli\u00e9cer Campo Cabrera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.291.958 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Rodolfo Lebaza Zu\u00f1iga\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.314.386 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Samuel Qui\u00f1\u00f3nez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.455.150\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Guillermo Labio Quintero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.788.646 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.297.293 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Uriel Daza Velasco\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.537.337 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William Alexander S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.331.169 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Mu\u00f1oz Tulande\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.001.031 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0A folios 53 a 59 del cuaderno 1, se observa copia de la resoluci\u00f3n No. 002375 del 28 de julio de 2008, por medio de la cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ordena la inscripci\u00f3n en el registro sindical del acta de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n denominada \u201cUni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional UTEN\u201d, como sindicato de primer grado y de industria. El registro sindical asignado corresponde al n\u00famero 002375 del 28 de julio de 2008, y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del mismo Ministerio, la UTEN aparece debidamente inscrito y vigente como organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. folios 1 a 12 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folios 72 a 114 del cuaderno 1, se observan los requerimientos escritos para el pago de salarios y acreencias laborales, que varios de los accionantes elevaron ante la UTEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr. folios 115 a 156 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folios 94 a 100 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folios 101 a 107 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 108 ej\u00fasdem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 A folio 154 del cuaderno 2, se observa copia de la certificaci\u00f3n emitida el 4 de septiembre de 2009 por el Gerente de la oficina Popay\u00e1n Calle 4\u00aa del Banco Av Villas, en la cual consta que la UTEN posee cuenta corriente con esa entidad desde el 21 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folios 157 y 158 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 A folio 155 ib\u00eddem, se observa copia de la carta que el Secretaria General de la UTEN env\u00edo al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el 8 de septiembre de 2009, en la cual remite copia del contrato colectivo sindical que celebr\u00f3 con SOINCO, para efectos de cumplir con el dep\u00f3sito del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folios 166 a 168 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folios 170 a 172 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 A folio 172 del cuaderno 2, se observa copia del pagar\u00e9 en blanco firmado por el gerente de la UTEN. La correspondiente carta de instrucciones milita a folios 174 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folios 184 a 186 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 15 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folio 16 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El anexo 1 reposa al final de la presente sentencia y en \u00e9l se relacionan los nombres y c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de cada uno de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Este valor corresponde a $419\u2019979.400 del primer anticipo del contrato de prestaci\u00f3n de servicio celebrado entre SOINCO y la UTEN, m\u00e1s $160\u2019000.000 correspondientes al primer anticipo del contrato colectivo sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Concretamente, en el escrito de respuesta se inform\u00f3 por parte de la UTEN, frente a este literal lo siguiente: \u201cDel anexo 1 a la fecha continuaron vinculados como socios ejecutores del contrato colectivo sindical a partir del 4 de octubre de 2009, a excepci\u00f3n de: Lorimerk S\u00e1nchez Sarria, Mar\u00eda Mercedes Medina Coral, William Alexander S\u00e1nchez y Wilson Mu\u00f1oz Tulande\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-205 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-027 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En esta providencia, la Corte Constitucional revis\u00f3 los casos de profesores vinculados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena a quienes la Administraci\u00f3n Municipal de El Pato no les hab\u00eda cancelado varios meses de salarios, al igual que primas de navidad y de vacaciones. En las consideraciones del caso, la Corte analiz\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre el pago oportuno del salario y el derecho al m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que este \u00faltimo no es equivalente al salario m\u00ednimo. Como consecuencia, la Corte confirm\u00f3 las sentencias que amparaban los derechos y revoc\u00f3 aquellas que denegaban la tutela del mismo, orden\u00e1ndole a la demandada (Alcald\u00eda de El Pato \u2013 Magdalena-) efectuar las operaciones presupuestales para garantizar los salarios debidos; actuaci\u00f3n que no pod\u00eda exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres meses. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias SU-995 de 1999, T-416 de 2008, SU-484 de 2008 y T-500 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-992 de 2005, T-582 de 2008, T-205 de 2010 y T-535 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-443 de 2006 y T-416 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-808 de 1998, reiterada en las sentencias T-1000 de 1999 y T-898 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-535 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-148 de 2002, T-232 de 2008, T-582 de 2008 y T-552 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-274 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto se pueden consultar los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT. El primero fue ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976 y el segundo lo fue a trav\u00e9s de la Ley 27 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-441 de 1992, T-115 de 1992, T-085 de 1994, C-385 de 2000, C-1491 de 2000 y C-621 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-621 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-441 de 1992. Aqu\u00ed se confirmaron los fallos que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u201cCORPAVI\u201d, por el desconocimiento de la convenci\u00f3n colectiva pactada con los trabajadores sindicalizados. Adem\u00e1s de definir el contenido del derecho de asociaci\u00f3n sindical, se reiter\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario que el mecanismo judicial ordinario para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados sea id\u00f3neo y eficaz, circunstancia que en \u00a0aquella oportunidad sirvi\u00f3 de justificaci\u00f3n para denegar el amparo solicitado, pues se solicitaba que se ordenara al empleador iniciar las negociaciones del pliego de peticiones presentado por el sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd. Sentencia T-441 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-1328 de 2001. Aqu\u00ed se concedi\u00f3 el amparo a un grupo de trabajadores sindicalizados de American Airlines que fueron despedidos sin justa causa por su empleador, por el solo hecho de ejercer el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 13 de diciembre de 1994. M.P. Hugo Suesc\u00fan Pujols.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 De esta forma lo consagra el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1429 del 28 de abril de 2010, al se\u00f1alar como garant\u00edas m\u00ednimas de los afiliados part\u00edcipes que \u201c[d]ado el plano de igualdad en las que intervienen los afiliados part\u00edcipes entre s\u00ed y con el Sindicato en la ejecuci\u00f3n del contrato sindical, el reglamento deber\u00e1 incluir lo pertinente a las compensaciones o participaciones y deducciones para los afiliados participes a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Cartilla contrato sindical. 2010. Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1429 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculos 355 y 379 literal d, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 484 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Mientras que en pa\u00edses como Estados Unidos (The National Labor Relations Act \/ Ley Nacional de Relaciones Laborales) \u00a0y Chile (Libro IV del C\u00f3digo del Trabajo) el concepto de contrato sindical se relaciona con el acuerdo o convenio de negociaci\u00f3n colectiva, en nuestro pa\u00eds es una modalidad de contrato colectivo laboral como lo es la convenci\u00f3n colectiva y el pacto colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre el tema, se puede consultar la Revista Cultura y Trabajo de la Escuela Nacional Sindical. Edici\u00f3n No. 66 \u2013 Secci\u00f3n General. Art\u00edculo \u201cEl contrato sindical\u201d escrito por Beatriz Alzate Vargas del \u00c1rea de Derechos Humanos y Laborales de dicha Escuela. As\u00ed mismo, el art\u00edculo \u201cDel contrato sindical al contrato de protecci\u00f3n patronal\u201d elaborado por Heriberto Giraldo Hern\u00e1ndez y publicado el 19 de enero de 2011 en la Revista Cultura y Trabajo de la Escuela Nacional Sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Seg\u00fan cifras del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a corte del mes de abril de 2010, se han depositado ante ese Ministerio un total de 168 contratos sindicales, de los cuales 125 corresponden al sector p\u00fablico en los renglones de electricidad y salud, y 43 al sector privado en las \u00e1reas agropecuarias, industriales y de servicios. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-457\/11\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE SALARIOS Y DEMAS ACREENCIAS LABORALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 PRESUNCION DE VULNERACION DEL MINIMO VITAL \u00a0 Cabe resaltar que la Corte Constitucional ha fijado una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en aquellos casos donde la falta de pago oportuno, completo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}