{"id":1882,"date":"2024-05-30T16:25:52","date_gmt":"2024-05-30T16:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-347-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:52","slug":"t-347-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-95\/","title":{"rendered":"T 347 95"},"content":{"rendered":"<p>T-347-95 <\/p>\n<p>TERMINO JUDICIAL-Cumplimiento\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/MORA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales no es una d\u00e1diva en favor de las partes que comparecen ante las autoridades judiciales y administrativas, sino una obligaci\u00f3n en cabeza de los &nbsp;servidores p\u00fablicos y una garant\u00eda para los ciudadanos que en ejercicio del derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;acuden ante el Estado. La garant\u00eda del debido proceso implica el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales; es as\u00ed como el derecho al debido proceso puede resultar vulnerado cuando los servidores p\u00fablicos encargados de la funci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;desconocen los plazos dentro de los cuales deben adelantar determinados actos. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Pr\u00e1ctica\/INSPECTOR DE POLICIA-Funciones\/DEBIDO PROCESO-Violaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para evitar la desnaturalizaci\u00f3n de las medidas preventivas de embargo y secuestro, las cuales por su esencia no &nbsp;ameritan &nbsp;una larga demora, esta Sala de revisi\u00f3n ordenar\u00e1 &nbsp;a la Inspectora Distrital de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que practique las medidas cautelares para las que fue comisionada, a fin de restablecer la perturbaci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso. Es menester entender que los t\u00e9rminos procesales son de obligatorio cumplimiento, pues de no ser as\u00ed, se corre el riesgo de que el deudor se insolvente, o que los bienes se &nbsp;sustraigan del patrimonio del deudor y se convierta en ilusoria la obligaci\u00f3n &nbsp;reclamada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-66013 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE AQUILES VERGARA A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;agosto dos (2) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n No. Ocho integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a revisar las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferidas por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 26 de enero de 1995 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, del &nbsp;7 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE AQUILES VERGARA AGUDELO, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Secretario de Gobierno del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, as\u00ed como frente a la Inspectora D\u00e9cima &nbsp;&#8220;A&#8221; Distrital de Polic\u00eda de esa ciudad, con el fin de que se ordenara a la \u00faltima de las citadas, practicar unas diligencias de embargo y secuestro de unos bienes, y a que &#8220;se ordene a todas las inspecciones de polic\u00eda que corresponden a cada Alcald\u00eda, practicar las comisiones civiles, tal como ven\u00eda ocurriendo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; Los Hechos de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario manifiesta que inici\u00f3 unos procesos ejecutivos en los Juzgados 2o. y 35 Civiles Municipales de &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;los d\u00edas 4 y 15 de noviembre de 1994, respectivamente, &nbsp;dentro de los cuales se libraron sendos despachos comisorios para practicar unas medidas cautelares, los que correspondieron a la Inspecci\u00f3n 10 &#8220;A&#8221; Distrital de Polic\u00eda, zona &nbsp;d\u00e9cima, de fecha 25 de noviembre de 1994, el mencionado funcionario se\u00f1al\u00f3 para la pr\u00e1ctica de esas diligencias los d\u00edas &nbsp;23 y 25 de agosto del a\u00f1o siguiente, lo que significa que su realizaci\u00f3n apenas ocurrir\u00e1 casi diez meses despu\u00e9s, situaci\u00f3n que &nbsp;constituye una &nbsp;burla para los intereses de sus clientes, toda vez que entendida la naturaleza de las medidas cautelares han de realizarse r\u00e1pidamente, sin dilaciones; que pese a funcionar en cada Alcald\u00eda Menor cinco (5) Inspecciones de Polic\u00eda, \u00faltimamente la Secretar\u00eda de Gobierno dispuso que una sola de ellas cumpliera estas comisiones, decisi\u00f3n que perjudica a los ciudadanos esperanzados en la ley y a la misma administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta que los comportamientos de los funcionarios de polic\u00eda &nbsp;quebrantan la convivencia pac\u00edfica de los &nbsp;ciudadanos, prescrita en el art\u00edculo 2o. de la C.N., as\u00ed como que se infringen las normas de orden p\u00fablico previstas en el C. de P.C, y en la Constituci\u00f3n relativa a los t\u00e9rminos judiciales y al debido &nbsp;proceso como derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 25 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia de veintis\u00e9is (26) de enero de 1995, luego de solicitar unos informes a las &nbsp;autoridades frente a las cuales se propuso la acci\u00f3n, dict\u00f3 fallo en el que, tras declarar vulnerado el derecho &nbsp;fundamental del debido proceso por parte &nbsp;de la Administraci\u00f3n Distrital en cabeza del &nbsp;se\u00f1or Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, le orden\u00f3 a \u00e9ste que en el &nbsp;t\u00e9rmino de 48 horas adoptara &#8220;los &nbsp;correctivos y medidas pertinentes a efectos de que se efect\u00fae una redistribuci\u00f3n para el cumplimiento de las comisiones que los diferentes juzgados del distrito capital le confiere a las Inspecciones de Polic\u00eda del mismo, a efecto que se cumplan oportunamente y de esta manera se d\u00e9 una pronta y cumplida justicia&#8221;, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas y sin m\u00e1s consideraciones, por resultar innecesarias, se concluye que al accionante y a muchas otras personas se les est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, pero no directamente por la Inspectora D\u00e9cima &#8220;A&#8221; Distrital de Polic\u00eda, sino por el Gobierno Distrital, en raz\u00f3n a que es \u00e9ste quien ha dispuesto mediante el Decreto 397 de julio 1o. de 1994 que sean \u00fanicamente las inspecciones distinguidas con la letra &#8220;A&#8221; en cada zona, las que &nbsp;cumplan los despachos comisorios de las autoridades judiciales, esto es, \u00fanicamente una inspecci\u00f3n por zona, que es la primera, que como se sabe, el n\u00famero de comisiones que se confieren por parte de sesenta Juzgados Civiles municipales, treinta y dos del Circuito, m\u00e1s los laborales es bastante &nbsp;y que es imposible que una sola Inspecci\u00f3n en cada zona cumpla con ellas, pues como se puede constatar ene l caso de autos, mediante las pruebas aportadas al informativo, concretamente a la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima &#8220;A&#8221; Distrital de Polic\u00eda le corresponde en promedio, semanalmente entre 80 y 120 comisiones y que estando practicando un promedio de 8 comisiones diarias, no le es posible evacuar todas las comisiones oportunamente, m\u00e1xime cuando tiene que atender otros asuntos, como son querellas policivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar si en un evento dado la Inspecci\u00f3n indirectamente est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental del debido proceso, lo est\u00e1 haciendo es por fuerza mayor, porque est\u00e1 en imposibilidad de cumplir las comisiones conferidas, en forma oportuna y que no es por su propia voluntad sino porque sus superiores, como lo es la Administraci\u00f3n Distrital la ha puesto en tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas podemos darnos cuenta que se debe tutelar el derecho al debido proceso, pero \u00fanicamente contra el titular de la Administraci\u00f3n Distrital, como lo es el se\u00f1or Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., m\u00e1s no con relaci\u00f3n a la Inspecci\u00f3n, con base en lo anotado y porque el Juzgado tampoco puede llegar a ordenarle que evacue en determinado tiempo las comisiones del accionante, ya que se romper\u00eda el turno riguroso en que se deben cumplir y por ende violar\u00eda el derecho fundamental a la igualdad de otras personas que est\u00e1n en iguales o peores circunstancias que \u00e9l y tampoco, procede contra el Secretario de Gobierno del Distrito, en raz\u00f3n a que el directo responsable de la administraci\u00f3n y de la distribuci\u00f3n de labores es el jefe de la administraci\u00f3n, como lo es el se\u00f1or Alcalde, quien fue la persona que dict\u00f3 el decreto en comento y es \u00e9l el \u00fanico que puede suspenderlo, derogarlo, modificarlo, etc., ya que el Secretario de Gobierno lo \u00fanico que hace es avalar el decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede el Juzgado mediante la presente acci\u00f3n ordenar al Alcalde que proceda a disponer que todas las inspecciones cumplan las comisiones, porque estar\u00eda quebrantando la independencia de los poderes del Estado, estar\u00eda entrometi\u00e9ndose en el poder ejecutivo y a\u00fan en el legislativo, raz\u00f3n por la cual, para restablecer el derecho fundamental del debido proceso ac\u00e1 vulnerado, se dispondr\u00e1 que el se\u00f1or &nbsp;Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., proceda en el improrrogable t\u00e9rmino de 48 horas a tomar los correctivos pertinentes, adoptando las medidas m\u00e1s adecuadas de las comisiones que confieren a las Inspecciones de Polic\u00eda los diferentes Juzgados de la capital a efecto que las mismas se cumplan oportunamente, para que no se vulnere el derecho al debido proceso y para que efectivamente exista una pronta y cumplida justicia, siendo de esta forma que se pronunciar\u00e1 el Juzgado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, expres\u00f3 el representante judicial, en su calidad de Jefe de la Ofiicna Jur\u00eddica de la &nbsp;Alcald\u00eda Menor de Santaf\u00e9 de &nbsp;Bogot\u00e1, que como primera medida el fallo judicial de tutela involucra al Alcalde Mayor, pese a no ser la parte demandada, imponi\u00e9ndole obligaciones; en segundo lugar argumenta que el Decreto 397 de 1994, proferido por la Administraci\u00f3n Distrital para corregir los problemas de congesti\u00f3n provocada por las comisiones ciivles emanados de los despachos judiciales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, no viola el debido proceso, pues la autoridad p\u00fablica ha respetado las normas que lo rigen; a\u00f1ade que en este asunto el fallo involucra un aspecto legal, de car\u00e1cter general, utiliz\u00e1ndo la acci\u00f3n de tutela para hacer cumplir derechos que s\u00f3lo tienen categor\u00eda legal, o para hacer cumplir &nbsp;leyes, decretos, reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior a normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante sentencia de siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), al resolver la impugnaci\u00f3n advertida, se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n y sobre la sentencia de tutela y resolvi\u00f3 revocar el fallo de veintise\u00eds (26) de enero de 1995, con base en &nbsp;los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta palmario que no obstante citarse dos asuntos espec\u00edficos en los cuales &nbsp;tard\u00edamente se han se\u00f1alado unas fechas para practicar unas medidas cautelares, la acci\u00f3n involucra la protecci\u00f3n &nbsp;frente a un acto de car\u00e1cter general. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese acto de orden administrativo est\u00e1 constitu\u00eddo por el Decreto 397 del 1o. de julio de 1994, por medio del cual el &nbsp;se\u00f1or Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en su art\u00edculo &nbsp;1o. dispuso que los despachos comisorios de las autoridades judiciales ser\u00edan diligenciados en cada alcald\u00eda local por una sola Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda; ese decreto, por lo dem\u00e1s reglamenta el acuerdo No. 29 de 1993, el que en sus art\u00edculos 7o. y siguientes se\u00f1ala entre otros aspectos la especializaci\u00f3n de los asuntos a cargo de las &nbsp;Inspecciones de Polic\u00eda, facultando al se\u00f1or Alcalde para indicar la competencia funcional y territorial de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose por tanto de un acto administrativo amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, de suerte que \u00fanicamente &nbsp;pod\u00eda atacarse por la correspondiente jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de los pertinentes recursos, no le era dable entonces al juzgador en sede de tutela la modificaci\u00f3n ordenada como quiera que &nbsp;valga precisarlo, con fundamento en el art\u00edculo 6o. numeral 5o. &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, resulta inapropiada intentarla o proponerla &#8216;cuando se trate de actor de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto&#8217;, toda vez que adicionalmente para debatir la inconstitucionalidad o ilegalidad de un decreto est\u00e1n institu\u00eddas las acciones y pretensiones pertinentes ante los \u00f3rganos judiciales &nbsp;competentes, y no esta acci\u00f3n, por supuesto &nbsp;que s\u00f3lo ha sido concebida para amparar situaciones individuales. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional por intermedio de su Sala Octava es competente para revisar el fallo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; El Derecho Fundamental del Debido Proceso y los T\u00e9rminos Judiciales. La garant\u00eda del debido proceso implica el cumplimiento de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, reiteradamente, a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos judiciales, ha establecido que la realizaci\u00f3n de la justicia ha de materializarse no solo en los actos y decisiones judiciales sino en todas las fases del proceso. &nbsp;Las reglas y solemnidades del procedimiento, constituyen algo m\u00e1s que simples f\u00f3rmulas y rituales, son garant\u00edas esenciales en la obtenci\u00f3n de la justicia, por ello es necesario que \u00e9sta sea r\u00e1pida y segura a la vez que plena, lo que implica las rotaciones de los conflictos en plazos razonables sin dilaciones indebidas, puesto que ello constituye uno de los valores superiores del ordenamiento constitucional y un elemento fundamental en la aplicaci\u00f3n de la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En la realidad de nuestros d\u00edas, aparece el fen\u00f3meno de las cargas y congesti\u00f3n judicial como un problema multicausal, que perjudica profundamente el cabal &nbsp;funcionamiento de los \u00f3rganos encargados de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 no es ajena a esta situaci\u00f3n al prescribir en su art\u00edculo 228, perentoriamente que &#8220;los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado..&#8221;, aplicable a toda clase de actuaciones procesales sin distingo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el debido proceso como conjunto de garant\u00edas establecidas como medios obligatorios, necesarios y esenciales para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional y a\u00fan administrativa, se materializa, &nbsp;a trav\u00e9s de los procedimientos judiciales y legales para el &nbsp;cabal cumplimento de administrar justicia. &nbsp;Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales y administrativas para su decisi\u00f3n, requiere de un m\u00ednimo conjunto de reglas dentro de las cuales se act\u00fae de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, y es tan solo &nbsp;dentro de ese orden establecido, que se llevan a cabo los actos procesales, se atienden y resuelven los intereses en conflicto. &nbsp;Dentro de &nbsp;estos elementos &nbsp;se\u00f1alados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se encuentran los &#8220;t\u00e9rminos judiciales&#8221;, se trata de per\u00edodos expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejercutarse las actuaciones de las partes y de los funcionarios judiciales, &nbsp;siguiendo &nbsp;un orden, las pruebas, o para transcurrir una actuaci\u00f3n, hacer uso de un derecho o dar certeza a una decisi\u00f3n judicial o administrativa; su objetivo es permitir que el proceso &nbsp;avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada momento procesal puedan hacer &nbsp;valer sus derechos, siempre y cuando act\u00faen oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es pertinente reiterar el principio seg\u00fan el cual, las decisiones judiciales tard\u00edas comportan en s\u00ed mismas una injusticia, en cuanto, que los conflictos planteados crean una gran incertidumbre y una deslegitimaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;El art\u00edculo 228 de la Carta implica un principio de eficiencia cuando impone el cumplimiento de los t\u00e9rminos &nbsp;judiciales por parte de los servidores judiciales, los cuales no pueden, por v\u00eda general, eludir su responsabilidad de impartir &nbsp;justicia &nbsp;escud\u00e1ndose en la disculpa de la congesti\u00f3n judicial, &nbsp;excepto en los eventos en los cuales las dilaciones poseen un estricto elemento de justificaci\u00f3n, atendiendo la complejidad del litigio, los m\u00e1rgenes de duraci\u00f3n, el inter\u00e9s enfrentado por el demandante, la conducta procesal de las autoridades, la consideraci\u00f3n de los medios disponibles, etc., es decir, cuando no quepa duda del car\u00e1cter fundamental de la mora, la cual al poseer un alcance restrictivo, de acuerdo a la situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, impide al servidor p\u00fablico adoptar oportunamente las decisiones o &nbsp;la pr\u00e1ctica de &nbsp;ciertas audiencias o diligencias judiciales, para lo cual deben tomarse con prontitud las medidas necesarias para el restablecimiento de un debido proceso, &nbsp;removiendo los obst\u00e1culos dilatorios causantes de la demora indebida. Desde luego vencido el t\u00e9rmino que no pueda cumplirse por la autoridad, resulta perentorio el tr\u00e1mite preferente otorgando prioridad a la diligencia para garantizar la pronta y cumplida justicia dentro de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en varios fallos, que el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales no es una d\u00e1diva en favor de las partes que comparecen ante las autoridades judiciales y administrativas, sino una obligaci\u00f3n en cabeza de los &nbsp;servidores p\u00fablicos y una garant\u00eda para los ciudadanos que en ejercicio del derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;acuden ante el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Sala de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reitera que la garant\u00eda del debido proceso implica el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales; es as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho al debido proceso puede resultar vulnerado cuando los servidores p\u00fablicos encargados de la funci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;desconocen los plazos dentro de los cuales deben adelantar determinados actos. &nbsp; En reciente pronunciamiento esta Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De all\u00ed que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n haya dispuesto, como mandato perentorio, que los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y que su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado y ratifica ahora lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El mencionado art\u00edculo 228 alude de manera directa al tema que nos ocupa y estatuye de modo perentorio: &#8220;Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;. &nbsp;Esta norma debe interpretarse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, relativo a la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones y con el 256 Ibidem, que al enunciar las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, conf\u00eda a este organismo la de &#8216;llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al derecho de la persona afectada por la omisi\u00f3n, de manera espec\u00edfica se configura una obstrucci\u00f3n indebida para el acceso a la eficaz administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229), derecho \u00e9ste cuyo car\u00e1cter fundamental es para la Corte innegable, habida cuenta de su necesaria vinculaci\u00f3n con otros derechos tales como la vida, la integridad personal, la libertad, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad jur\u00eddica y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la realizaci\u00f3n concreta de estas depende en grado sumo de la celeridad con que act\u00faen los jueces en el cumplimiento de la misi\u00f3n que les ha encomendado el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia.&#8221; &nbsp;(Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda, pues, de la necesidad forzosa del cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales para obtener una pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que aparecen en el expediente, el actor JORGE AQUILES VERGARA AGUDELO, inici\u00f3 sendos procesos ejecutivos en los Juzgados 2 y 35 Civiles Municipales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los d\u00edas &nbsp;4 y 15 de noviembre de 1994, dentro de los cuales se libraron despachos comisorios para practicar medidas cautelares, los que correspondieron a la inspecci\u00f3n 10A Distrital de Polic\u00eda de la Zona D\u00e9cima; seg\u00fan &nbsp;presentaci\u00f3n que de ellos se hiciera el 25 de noviembre de 1994, el mencionado &nbsp;funcionario se\u00f1al\u00f3 para la pr\u00e1ctica de las diligencias, los d\u00edas 23 y 25 de agosto del a\u00f1o siguiente, lo cual significa que su realizaci\u00f3n &nbsp;apenas ocurr\u00eda casi diez meses despu\u00e9s. &nbsp;Situaci\u00f3n que no s\u00f3lo desnaturaliza la figura de las medidas cautelares entendida en su funci\u00f3n de instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal preventiva, sino que perjudica a &nbsp;los ciudadanos demandantes ante la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, no es extra\u00f1o, ni desconocido que la acumulaci\u00f3n de los negocios ejecutivos, singulares, mixtos, etc., y especialmente las &nbsp;comisiones civiles para la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro en los distintos despachos e inspecciones de polic\u00eda de la capital del pa\u00eds, obedece a distintas causas de orden jur\u00eddico, t\u00e9cnico, laboral y social; las cuales &nbsp;se pretende remediar con la expedici\u00f3n del Decreto 397 de 1994, emanado de la administraci\u00f3n distrital, en desarrollo &nbsp;del acuerdo Distrital No. 29 de 1994, el cual se &nbsp;expidi\u00f3 &nbsp;en el Concejo de Bogot\u00e1, precisamente, con la intenci\u00f3n de especializar y descongestionar las agencias distritales de polic\u00eda, removiendo las causas que generan la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares, provenientes de los jueces de la Rep\u00fablica para hacer frente a una situaci\u00f3n de emergencia, evacuando en el menor tiempo posible todas las comisiones civiles que se encuentren en los despachos de los Inspectores de Polic\u00eda en mora de resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la ley suprema estatuye la obligaci\u00f3n que tiene todo funcionario administrativo y empleado judicial a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, de observar en forma diligente los t\u00e9rminos procesales, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, t\u00e9rmino que en el caso de las comisiones civiles debe cumplirse con la mayor agilidad, m\u00e1s entrat\u00e1ndose de medidas cautelares de embargo y secuestro dentro de los procesos ejecutivos, pues ello es el deseo del mismo Consejo Distrital al &nbsp;haber expedido el &nbsp;Acuerdo 29 de 1994 y de la administraci\u00f3n distrital, con el decreto 397 de 1994, reglamentario del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que todos los servidores judiciales y empleados p\u00fablicos est\u00e1n obligados constitucional y legalmente a &nbsp;cumplir de manera fiel los t\u00e9rminos procesales y as\u00ed tiene que ser, enfrent\u00e1ndose a una investigaci\u00f3n disciplinaria en caso de no hacerlo, pero no es ajena a la dif\u00edcil situaci\u00f3n a que se ven avocados algunos despachos p\u00fablicos para lograr &nbsp;evacuar los negocios &nbsp;que est\u00e9n pendientes, sin embargo, es menester hacer esfuerzos para obtener resultados justificatorios y as\u00ed dar cumplimiento &nbsp;a la aspiraci\u00f3n de todos los ciudadanos de obtener una justicia pronta, eficaz &nbsp;y oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la consideraci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, as\u00ed como la del aquo, en el sentido de examinar y tomar en cuenta la relaci\u00f3n de asuntos de que conoce la Inspecci\u00f3n accionada, esto es un promedio de ocho (8) diligencias diarias, para concluir que a la funcionaria no se le puede endilgar una demora injustificada en sus actuaciones encaminada &nbsp;a evacuar sus asuntos, pues la &nbsp;tardanza ciertamente obedece, antes que a un comportamiento negligente, al exceso y recargo de trabajo, el cual &nbsp;incluso excede el horario normal de sus labores. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para evitar la desnaturalizaci\u00f3n de las medidas preventivas de embargo y secuestro, las cuales por su esencia no &nbsp;ameritan &nbsp;una larga demora, pues con ello se &nbsp;genera un acto de denegaci\u00f3n y dilaci\u00f3n a la pronta y r\u00e1pida acci\u00f3n de la justicia, que de contera genera una violaci\u00f3n al debido &nbsp;proceso (art. 29 C.N.), esta Sala de revisi\u00f3n ordenar\u00e1 &nbsp;a la Inspectora &nbsp;D\u00e9cima &#8220;A&#8221; Distrital de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que practique las medidas cautelares para las que fue comisionada, a fin de restablecer la perturbaci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso, de acuerdo con las respectivas normas procesales previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;Y se advertir\u00e1 a los Juzgados 2\u00b0 y 35 Civiles Municipales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que el t\u00e9rmino para practicar las medidas cautelares es inmediato, o sea, luego que se decreten y sin necesidad de notificar el auto a la parte contra quien ella se dirige (art. &nbsp;327 C.P.C.). Para arribar a esta decisi\u00f3n, es menester entender que los t\u00e9rminos procesales son de obligatorio cumplimiento, pues de no ser as\u00ed, se corre el riesgo de que el deudor se insolvente, o que los bienes se &nbsp;sustraigan del patrimonio del deudor y se convierta en ilusoria la obligaci\u00f3n &nbsp;reclamada en el proceso, cumpliendo de esa manera el principio de que ellos constituyen &nbsp;la prenda general de los acreedores. &nbsp;Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que de acuerdo con el T\u00edtulo III del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;(art. 31 a 33), el juez de la Rep\u00fablica competente debe siempre practicar las medidas cautelares de embargo y secuestro, dentro de los procesos ejecutivos y, excepcionalmente, comisionar, cuando no se trate de practicar pruebas, a los inspectores de polic\u00eda o a los alcaldes. &nbsp;En efecto, prev\u00e9 la norma que &#8220;El juez podr\u00e1 comisionar para la pr\u00e1ctica de secuestro y entrega de bienes en dicha sede, cuando sea menester, en jueces o autoridades judiciales de inferior categor\u00eda, cuando no se trate de recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas, podr\u00e1 comisionarse a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda&#8221;, de lo cual se deduce que en algunas eventualidades se puede comisionar a los inspectores de polic\u00eda, para &nbsp;la pr\u00e1ctica de las medidas ejecutivas, pero no implica que los jueces de la Rep\u00fablica se despojen de sus obligaciones y deberes judiciales en el ejercicio de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala considera que el accionante excedi\u00f3 las facultades &nbsp;que en su favor consagra el art\u00edculo 86 de la Carta, toda vez que al ejercer la acci\u00f3n de tutela solicita que en &#8220;adelante todas las inspecciones de polic\u00eda que correspondan a cada alcald\u00eda practiquen las comisiones &nbsp;civiles, tal como &nbsp;ven\u00eda ocurriendo&#8221;; en efecto, el peticionario confunde dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos diversos, pero conexos, por un lado la tardanza en el se\u00f1alamiento &nbsp;de unas fechas &nbsp;para la pr\u00e1ctica de unas medidas cautelares, lo cual vulnera el debido proceso como se ha expuesto, y por el otro, la normaci\u00f3n &nbsp;mediante un acto de car\u00e1cter general que regula el funcionamiento &nbsp;y &nbsp;organizaci\u00f3n de &nbsp;los &nbsp;despachos comisorios provenientes de las autoridades judiciales hacia las Inspecciones de Polic\u00eda; esta Sala de Revisi\u00f3n comparte plenamente el argumento expuesto por el Tribunal de segunda instancia, en raz\u00f3n a ajustarse &nbsp;a la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;En efecto, el adquem expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese acto de orden administrativo est\u00e1 constitu\u00eddo por el Decreto 397 del 1o. de julio de 1994, por medio del cual el &nbsp;se\u00f1or Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en su art\u00edculo &nbsp;1o. dispuso que los despachos comisorios de las autoridades judiciales ser\u00edan diligenciados en cada alcald\u00eda local por una sola Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda; ese decreto, por lo dem\u00e1s reglamenta el acuerdo No. 29 de 1993, el que en sus art\u00edculos 7o. y siguientes se\u00f1ala entre otros aspectos la especializaci\u00f3n de los asuntos a cargo de las &nbsp;Inspecciones de Polic\u00eda, facultando al se\u00f1or Alcalde para indicar la competencia funcional y territorial de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose por tanto de un acto administrativo amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, de suerte que \u00fanicamente &nbsp;pod\u00eda atacarse por la correspondiente jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de los pertinentes recursos, no le era dable entonces al juzgador en sede de tutela la modificaci\u00f3n ordenada como quiera que &nbsp;valga precisarlo, con fundamento en el art\u00edculo 6o. numeral 5o. &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, resulta inapropiada intentarla o proponerla &#8216;cuando se trate de actor de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto&#8217;, toda vez que adicionalmente para debatir la inconstitucionalidad o ilegalidad de un decreto est\u00e1n institu\u00eddas las acciones y pretensiones pertinentes ante los \u00f3rganos judiciales &nbsp;competentes, y no esta acci\u00f3n, por supuesto &nbsp;que s\u00f3lo ha sido concebida para amparar situaciones individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el particular, entre otras decisiones, ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que en Colombia la actividad de la Administraci\u00f3n p\u00fablica es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulaci\u00f3n legal y, en virtud de ello, se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia Administraci\u00f3n por la v\u00eda gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto &nbsp;de impugnaci\u00f3n mediante los recursos &nbsp;de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n cuando a ello hubiere lugar, de un lado; y, y de otra parte, tambi\u00e9n se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicci\u00f3n Contencioso &nbsp;Administrativa, ante la cual, si as\u00ed se estima pertinente por el interesado puede controvertirse su legalidad y obtenerse, en caso de ser demostrados los perjuicios por una decisi\u00f3n afectada de &nbsp;ilegalidad, la indemnizaci\u00f3n que fuere del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..Agr\u00e9gase a lo anterior que adem\u00e1s de los mecanismos de control ya aludidos, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece tambi\u00e9n la posibilidad de acudir a la revocatoria directa del acto en cuesti\u00f3n por la propia administraci\u00f3n, as\u00ed como la de solicitar y obtener, cuando hubiere lugar la suspensi\u00f3n provisional en el proceso administrativo&#8221;. &nbsp;(Sentencias de 17 de febrero y 10 de marzo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, adicion\u00e1ndola \u00fanicamente en el sentido de que para evitar una &nbsp;violaci\u00f3n directa al debido proceso del peticionario, se ordenar\u00e1 a la Inspectora D\u00e9cima &#8220;A&#8221; Distrital de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;practicar en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas las medidas cautelares, decretadas los d\u00edas 4 y 15 de noviembre de 1994, respectivamente, de acuerdo a como lo determina el art\u00edculo 35, 37 y 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Y por otra parte, se advertir\u00e1 a los Juzgados 2\u00b0 y 35 Civiles &nbsp;Municipales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que su deber es practicar las medidas cautelares, conforme lo ordena la ley, y que &nbsp;s\u00f3lo en algunas &nbsp;eventualidades, en forma excepcional, podr\u00e1n comisionar a los Alcaldes e Inspectores de Polic\u00eda para la pr\u00e1ctica de dichas medidas ejecutivas, pero ello no implica que lo excepcional adquiera el car\u00e1cter de regla en la pr\u00e1ctica judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; Confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Para garantizar el debido proceso ord\u00e9nase a la Inspectora D\u00e9cima &#8220;A&#8221; Distrital de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que practique las medidas cautelares, conforme lo ordena la ley, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, dentro de los procesos ejecutivos iniciados por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp; Advi\u00e9rtase a los Juzgados 2\u00b0 y 35 Civiles Municipales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que deben practicar las medidas cautelares, conforme lo ordena la ley, para el estricto y fiel cumplimiento de sus deberes judiciales, seg\u00fan se se\u00f1ala en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Comunicar la presente decisi\u00f3n conforme se ordena en el art\u00edculo 36 del Decreto &nbsp;2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-347-95 TERMINO JUDICIAL-Cumplimiento\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/MORA JUDICIAL &nbsp; El cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales no es una d\u00e1diva en favor de las partes que comparecen ante las autoridades judiciales y administrativas, sino una obligaci\u00f3n en cabeza de los &nbsp;servidores p\u00fablicos y una garant\u00eda para los ciudadanos que en ejercicio del derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}