{"id":18820,"date":"2024-06-12T16:24:58","date_gmt":"2024-06-12T16:24:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-462-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:58","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:58","slug":"t-462-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-11\/","title":{"rendered":"T-462-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia SU-250 de 1998 (mayo 26), la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa y consistente en se\u00f1alar que el acto administrativo que declara insubsistente un empleado que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, debe indicar las razones o los motivos de tal determinaci\u00f3n. Obligaci\u00f3n esta que tiene como fin \u00faltimo garantizar el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, pues solamente de esta manera el afectado puede contar con elementos de juicio m\u00ednimos para impugnar la decisi\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DE CARGOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES PREVIO CONCURSO DE MERITOS Y LA PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA Y PREPENSIONADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-446 de 2011, cuando con fundamento en el principio del m\u00e9rito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligaci\u00f3n de nombrar de la lista de elegibles a quien super\u00f3 las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por una persona calificada de padre o madre cabeza de familia, limitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicaci\u00f3n de medidas afirmativas dispuestas en la constituci\u00f3n (art. 13 numeral 3\u00ba), y en la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad social (art. 95 ib\u00eddem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente \u00a0al que ven\u00edan ocupando, de existir la vacante y, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n, como en el momento del posible nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Caso en que la accionante fue desvinculada para nombrar de la lista de elegibles, a pesar de sufrir c\u00e1ncer de c\u00e9rvix \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Orden para vincular a la accionante en el cargo que ocupaba siempre que exista vacante y de no ser as\u00ed, la afilie a seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2899122\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por LUZ NEIRA MONSALVE \u00c1VILA contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Luis Carlos Mar\u00edn Pulgar\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0tres (3) de junio de dos mil once (2011) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, el 7 de septiembre de 2010 que tutel\u00f3 los derechos de la accionante, y en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, proferido el 12 de octubre de 2010 que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Neira Monsalve \u00c1vila acudi\u00f3 en acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, por haber sido desvinculada de su cargo secretaria nominada del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano que ocupaba en provisionalidad, pese a estar enferma de c\u00e1ncer uterino. La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para el momento de acudir en la acci\u00f3n de tutela, la accionante contaba con 50 a\u00f1os de edad, es contadora p\u00fablica y su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por sus dos hijos y su madre quien es una persona de la tercera edad con serios quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fue designada por la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00f3rdoba en el cargo de citadora, del que tom\u00f3 posesi\u00f3n el 3 de abril de 1997 y a partir del cual fue ascendiendo, primero como escribiente y luego fue nombrada secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano \u2013 C\u00f3rdoba-, el cual ocup\u00f3 desde hace 8 a\u00f1os, hasta el 28 de mayo de 2010, fecha en que se design\u00f3 un funcionario en propiedad con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos, entre ellos, el ocupado por la accionante, que iniciar\u00eda sus funciones el 14 de abril del mencionado a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Hace aproximadamente 5 a\u00f1os le fue diagnosticado c\u00e1ncer uterino, raz\u00f3n por la cual tuvo que someterse a un intenso tratamiento de quimioterapia, radioterapia y braquiterapia desde el a\u00f1o 2006, motivo por el cual debi\u00f3 retirarse de su cargo hasta marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actualmente la enfermedad se encuentra controlada pero la accionante debe seguir un tratamiento m\u00e9dico muy estricto que implica la constante toma de placas, radiograf\u00edas, ecograf\u00edas, mamograf\u00edas y ex\u00e1menes de laboratorio que tienen el fin de establecer que el c\u00e1ncer no se haya trasladado a otro \u00f3rgano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A pesar de padecer la enfermedad mencionada, su empleador le comunic\u00f3 que su contrato finalizar\u00eda el 28 de mayo de 2010, pese a que la accionante no tiene otro medio de subsistencia distinto a su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La peticionaria solicit\u00f3 que como medida provisional se oficiara al Juez Primero Promiscuo Municipal para que se abstuviera de posesionar a quien ser\u00eda su reemplazo hasta tanto se fallara la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Neira Monsalve \u00c1vila, en la que consta que actualmente cuenta con 52 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fotocopia de la sentencia del 8 de agosto de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, en la que se le concedi\u00f3 el reintegro a una persona que padec\u00eda c\u00e1ncer de pulm\u00f3n y hab\u00eda sido desvinculada de su cargo de Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Sucre en el que llevaba m\u00e1s de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fotocopia del informe de estudio anatopatol\u00f3gico en el que se establece que estudiados los tejidos extra\u00eddos de la paciente se encontr\u00f3 la presencia de un tumor maligno, espec\u00edficamente denominado carcinoma escamocelular moderadamente diferenciado de c\u00e9lula grande no queratinizante e infiltrante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Fotocopia del concepto t\u00e9cnico m\u00e9dico para definir p\u00e9rdida de capacidad laboral en el que se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Neira Monsalve \u00c1vila ten\u00eda c\u00e1ncer de cervix y estaba en tratamiento de quimioterapia, y que se pronosticaba una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50% en principio pero que iba en aumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Fotocopia de la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 la accionante el 26 de octubre de 2009 y en la que manifest\u00f3 que es madre soltera de dos hijos y que adem\u00e1s su madre tambi\u00e9n se encuentra bajo su responsabilidad econ\u00f3mica por ser una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Fotocopia de la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de la accionante a Saludcoop EPS, en la que consta adem\u00e1s que su madre, la se\u00f1ora Eufemia Rosa \u00c1vila Chamorro, es su beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Fotocopia de la respuesta que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba le dio a un derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante. Se indic\u00f3 all\u00ed que la Sala Administrativa no era la encargada de reubicar a los servidores judiciales y que lo \u00fanico que pod\u00eda hacer era publicar el listado de cargos vacantes para que los integrantes de los registros de elegibles anotaran sus opciones. Por \u00faltimo, se indic\u00f3 que la solicitud fue remitida al COPASO y al Juez Primero Promiscuo Municipal de Monter\u00eda para que en dichas instancias se estudiara su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la accionante en la que se indic\u00f3 que se trata de una paciente con c\u00e1ncer de \u00fatero que requiere quimioterapia y radioterapia por lo que se le orden\u00f3 incapacidad laboral mientras duraran dichos tratamientos. Consta en la historia cl\u00ednica que a ra\u00edz de su enfermedad se han presentado en varias ocasiones otras patolog\u00edas principalmente estomacales y respiratorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Fotocopia del auto mediante el cual se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se accedi\u00f3 a tomar la medida provisional de no nombrar al reemplazo de la accionante mientras se decid\u00eda de fondo la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Certificaci\u00f3n en la que consta que la accionante fue trabajadora de la Rama Judicial en provisionalidad desde el 3 de abril de 1997 hasta el 28 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Fotocopia del Acuerdo n\u00famero 034 de 2006, por medio del cual se convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para los cargos de carrera en tribunales y juzgados del distrito judicial de Monter\u00eda y administrativo de C\u00f3rdoba, en el que consta que uno de los cargos a proveer era el de secretario de juzgado municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Acuerdo CSJC-PSA-017 del 17 de febrero de 2010, por medio del cual se modific\u00f3 el Acuerdo CSJC-PSA-015 del 10 de febrero de 2010, a trav\u00e9s del cual se formul\u00f3 ante la Jueza Primera Promiscua Municipal de Montel\u00edbano la lista de candidatos elegibles para el cargo de secretario de juzgado en orden de puntaje m\u00e1s alto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Fotocopia del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Renny Jackson Daza Salom\u00e9 como secretario nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelibano, C\u00f3rdoba, as\u00ed como de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se hizo su nombramiento en propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Fotocopias de las resoluciones 016781 del 22 de noviembre de 2010, 014383 del 31 de octubre de 2011 y 2190 del 19 de diciembre de 2011, por medio de las cuales, el Seguro Social, neg\u00f3 a la actora el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada y, al resolver la reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y de los dem\u00e1s vinculados al proceso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba (lugar de trabajo de la accionante), que, en efecto se suspender\u00eda la posesi\u00f3n de la persona que entr\u00f3 a reemplazar a la accionante en su lugar de trabajo acatando la orden emanada de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que dicho despacho no fue nunca indiferente frente al estado de salud de la accionante. De hecho, indic\u00f3 que desde al a\u00f1o 2006 se le han venido concediendo todos los permisos necesarios para el restablecimiento de su salud y que se le sugiri\u00f3 en dos ocasiones que realizara los tr\u00e1mites pertinentes \u201cpara hacerse acreedora de su pensi\u00f3n de invalidez\u201d, obteniendo una respuesta negativa por parte de ella dado su temor a ver demasiado disminuidos sus ingresos. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la accionante tambi\u00e9n est\u00e1 tramitando su pensi\u00f3n de vejez en lo que se le ha colaborado en todo momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n de Renny J. Daza Salom\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Renny J. Daza Salom\u00e9, quien fue nombrado de la lista de elegibles para reemplazar a la se\u00f1ora Luz Neira Monsalve \u00c1vila, indic\u00f3 que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela el 1\u00b0 de julio de 2010 cuando se present\u00f3 a laborar como empleado de la Rama en propiedad y carrera judicial, al ser notificado de la resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 su nombramiento como medida cautelar mientras se decid\u00eda de fondo la tutela. Consider\u00f3 el se\u00f1or Daza que no era posible realizar dicha suspensi\u00f3n por cuanto para la fecha en que se posesion\u00f3, la accionante ni siquiera hab\u00eda instaurado la acci\u00f3n de tutela y \u00e9l ya se hab\u00eda incluso afiliado a la EPS S\u00e1nitas como dependiente de la Rama Judicial. Consider\u00f3, adem\u00e1s, que en su proceso de selecci\u00f3n, nombramiento y posesi\u00f3n se surtieron a cabalidad todos los requisitos de ley. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 que se revocara la medida provisional ordenada, consistente en suspender su posesi\u00f3n como secretario nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela incoada por la accionante con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el nombramiento y posesi\u00f3n del se\u00f1or Renny J. Daza Salom\u00e9 en propiedad en el cargo de Secretario Nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano, fue consecuencia de un proceso de selecci\u00f3n basado en una lista de elegibles, lo cual significa que en el presente caso entran en contradicci\u00f3n los derechos de quien en un proceso de selecci\u00f3n super\u00f3 la fase del concurso de m\u00e9ritos y ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles y el derecho de la accionante respecto de su vinculaci\u00f3n en provisionalidad, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia y que padece una enfermedad terminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ocupar un cargo de carrera dentro de la Rama Judicial se debe cumplir con los requisitos y condiciones que fije la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. En este sentido, lo que se busca mediante la exigencia del sistema de carrera es, por una parte la realizaci\u00f3n del principio de estabilidad en el empleo y, por otra parte, la escogencia de los mejores trabajadores. Las formas de acceder a un cargo de carrera son dos, en propiedad o en provisionalidad. La primera se da cuando se superan todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n y la segunda se da hasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n definitiva por el sistema legalmente previsto. En el caso concreto, la accionante sab\u00eda que su vinculaci\u00f3n era en provisionalidad, es decir, hasta tanto se realizara un proceso de selecci\u00f3n para proveer el cargo; de esta manera, su desvinculaci\u00f3n nada tuvo que ver con su estado de salud sino con la designaci\u00f3n en propiedad de quien super\u00f3 todas las etapas del concurso, teniendo en cuenta que quien gan\u00f3 el concurso tiene un mejor derecho que quien ha sido nombrado en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la situaci\u00f3n de enfermedad de la accionante, consider\u00f3 la Sala que los empleados nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera y que padezcan de una enfermedad, no tienen fuero de estabilidad alguno. El hecho de encontrarse enfermos no genera autom\u00e1ticamente un fuero de estabilidad en el empleo y no es un obst\u00e1culo para dar cumplimiento al r\u00e9gimen de carrera. En estos casos, la persona puede acudir al r\u00e9gimen subsidiado de salud o solicitar la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a su situaci\u00f3n de madre cabeza de familia, indic\u00f3 que si bien aparece en el expediente una declaraci\u00f3n extrajuicio de la accionante en la que indica ser madre cabeza de familia, no aport\u00f3 los documentos que demuestran los gastos que de ello se derivan. Adem\u00e1s, qued\u00f3 demostrado que sus dos hijos son ya mayores de edad y laboran ambos en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la entidad accionada consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda declararse improcedente por cuanto el proceso de selecci\u00f3n para proveer el cargo de secretario nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, se llev\u00f3 a cabo en cumplimiento de todas las normas constitucionales y legales que lo regulan. Por otra parte, se consider\u00f3 que la accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para dirimir su conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento se le asign\u00f3 el conocimiento del expediente en primera instancia a Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, entidad que fall\u00f3 negando la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. Sin embargo, una vez recibida la impugnaci\u00f3n de dicho fallo la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, orden\u00f3 declarar la nulidad de la sentencia del a quo por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda no era el juez competente para fallar, sino que lo eran los jueces del circuito. De esta manera, el expediente se asign\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, se pronunci\u00f3 en primera instancia mediante sentencia proferida el d\u00eda 7 de septiembre de 2010, en la cual consider\u00f3 que el norte a tener en cuenta para fallar el proceso deb\u00eda ser el Estado Social de Derecho y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio nacional. Indic\u00f3 que, si bien el derecho que le asiste al se\u00f1or Daza Salom\u00e9 para acceder al empleo p\u00fablico para el cual concurs\u00f3 es indiscutible, por otra parte, no se puede desconocer que la actora padece de una enfermedad catastr\u00f3fica y terminal y que el Estado est\u00e1 en el deber de garantizar sus derechos, entre ellos su derecho al trabajo, que por conexidad puede ser un derecho fundamental. Consider\u00f3 el a quo que en el caso de la peticionaria, teniendo en cuenta su estado de salud, no se puede pensar simplemente en la protecci\u00f3n que le ofrece la Ley 100 de 1993 por ser afiliada al sistema o en la protecci\u00f3n que puede obtener en el r\u00e9gimen subsidiado, sin examinarse que sus derechos a la vida, a la dignidad humana y al trabajo est\u00e1n en peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el juez constitucional que la actora, dada su enfermedad, requer\u00eda una especial protecci\u00f3n que deb\u00eda tutelarse incluso por encima de los derechos del se\u00f1or Renny Jackson Daza Salom\u00e9. Por lo anterior, decidi\u00f3 proteger de manera transitoria los derechos de la accionante sin violar el derecho fundamental al trabajo del se\u00f1or Daza, por lo que se le orden\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba el reintegro y reubicaci\u00f3n de la accionante en un trabajo que pudiera realizar pese a su enfermedad, hasta que se definiera por la EPS la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en orden a determinar si la actora debe seguir trabajando o debe acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia indicando que la misma se fund\u00f3 en consideraciones inexactas e incurri\u00f3 en error esencial de derecho, desconociendo el ordenamiento legal vigente al ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura reintegrar y reubicar a la se\u00f1ora Luz Neira \u00c1vila Monsalve, por cuanto el art\u00edculo 131 de la Ley 270 de 1996 establece cu\u00e1les son las autoridades nominadoras de la Rama Judicial y consagra en su numeral 8 que para cargos de Juzgados el nominador es el Juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Neira \u00c1vila Monsalve no cumpli\u00f3 con el requisito de t\u00edtulo de profesional en derecho para ocupar el cargo de secretaria en los Juzgados Municipales por lo que resulta imposible dar cumplimiento al fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el d\u00eda 12 de octubre de 2010, y en ella indic\u00f3 que por mandato constitucional no se puede desconocer que el m\u00e9rito en la provisi\u00f3n de los cargos del Estado es el criterio predominante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que el acto de desvinculaci\u00f3n de un funcionario que ha sido nombrado en provisionalidad no es discrecional y debe estar motivado o por una sanci\u00f3n disciplinaria o por la provisi\u00f3n respectiva del cargo mediante concurso, indicando que, de hecho, en el caso concreto, la accionante fue desvinculada por cuanto su cargo fue prove\u00eddo tras la realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos que cumpli\u00f3 con todos los requisitos que exigen la Constituci\u00f3n y la ley. Por estas razones, la acci\u00f3n de tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, y en lo que se refiere a su estado de salud, ella deber\u00e1 buscar la manera de afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a quo y neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Insistencia en la selecci\u00f3n del expediente, presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso fue insistido para su revisi\u00f3n por el Defensor del Pueblo, al considerar que la situaci\u00f3n de la actora encuadra dentro de la calificaci\u00f3n de discapacitada y por lo mismo debe gozar de una protecci\u00f3n especial. Lo anterior no significa que se deba desconocer el concurso de m\u00e9ritos por el cual se asign\u00f3 el cargo que la accionante ocupaba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, sino que el Estado debe proteger a la accionante por la condici\u00f3n especial en que se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose el expediente en el despacho, la accionante hizo llegar los documentos respectivos en los que consta que se trata de una persona en situaci\u00f3n de prepensionada. De hecho, ya solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez y se encuentra a la espera de que se traslade su bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las Acciones de Tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue seleccionado para su revisi\u00f3n mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos del 16 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los antecedentes descritos en precedencia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, si la desvinculaci\u00f3n laboral de que fue objeto la actora como Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano \u2013C\u00f3rdoba-, cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, a pesar de padecer de c\u00e1ncer de cervix, para proceder al nombramiento mediante resoluci\u00f3n 006 del 14 de abril de 2010 de la lista de elegibles a Renny Daza Salom\u00e9, persona que super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, afect\u00f3 los derechos fundamentales que invoc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se examinar\u00e1n los siguientes temas: (i) presupuestos procesales de las acciones de tutela; (ii) motivaci\u00f3n de los actos administrativos que desvinculan empleados p\u00fablicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad; (iii) la provisi\u00f3n de cargos de la lista de elegibles previo concurso de m\u00e9ritos y la protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados y, (iv) soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos procesales de las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pretende establecer en este punto si los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se cumplen en esta oportunidad, para as\u00ed estudiar el asunto de fondo y, en consecuencia, verificar si existe la vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales alegada por la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>El primer presupuesto procesal exige que la acci\u00f3n de tutela haya sido presentada para buscar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y no de otro tipo, lo cual en el asunto objeto de an\u00e1lisis se encuentra cumplido, pues a juicio de la accionante los derechos a la salud, a la vida, a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, que ostentan el car\u00e1cter de fundamentales a partir de lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, fueron vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, al desvincularla de su cargo de secretaria nominada del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, cargo que ven\u00eda ocupando por m\u00e1s de 8 a\u00f1os en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, es decir que se trate de la persona titular de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental para cuya protecci\u00f3n puede actuar por s\u00ed misma o dentro de los supuestos establecidos en la respectiva codificaci\u00f3n (Decreto 2591 de 1991, Art. 10), condici\u00f3n que en esta oportunidad se encuentra satisfecha, teniendo en cuenta que la demandante es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer presupuesto procesal es la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en virtud de la cual la solicitud de tutela debe presentarse contra cualquier autoridad p\u00fablica, particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o respecto de aquellos casos en los que se presente una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, exigencia que tambi\u00e9n se encuentra cumplida teniendo en cuenta que la demanda de tutela est\u00e1 dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto presupuesto procesal hace referencia a la inmediatez, es decir que la acci\u00f3n de tutela haya sido intentada dentro de un plazo prudencial o razonable que permita la protecci\u00f3n actual, efectiva e inmediata de derechos fundamentales, l\u00edmite temporal que en cada situaci\u00f3n particular de acuerdo con los hechos y elementos probatorios deber\u00e1 ser verificado por el juez para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n, pues \u201cel prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n, supondr\u00eda la desfiguraci\u00f3n de la acci\u00f3n judicial como mecanismo expedito y excepcional.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, la declaratoria de insubsistencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba se dio a inicios del mes de mayo de 2010 y la acci\u00f3n de tutela fue formulada el 25 de mayo del mismo a\u00f1o, lo cual muestra que el plazo transcurrido es razonable y proporcional, raz\u00f3n por la cual el requisito de inmediatez se encuentra cumplido en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El quinto presupuesto procesal exige verificar que el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada por la accionante tiene como pretensi\u00f3n que el juez constitucional ordene su reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando en provisionalidad en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, y que, como medida provisional se suspenda el nombramiento de quien deb\u00eda acceder al cargo tras haberse realizado un concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, a la actora no se le puede exigir que acuda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con la finalidad de buscar la revisi\u00f3n judicial de los actos administrativos por medio de los cuales, en su orden, fue desvinculada del cargo de secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal en el que laboraba con la finalidad de que accediera en su reemplazo a quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos y, del relacionado con el nombramiento de quien fue nombrado de la lista de elegibles. Lo afirmado, habida cuenta que, en principio, de los mencionados actos no parece predicarse ning\u00fan vicio que comprometa su legalidad y, por consiguiente, que permita su revisi\u00f3n por parte del juez contencioso administrativo con alguna posibilidad real de anulaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos alegados por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los presupuestos procesales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 la Sala a efectuar el estudio de fondo, para establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para este prop\u00f3sito, siguiendo la jurisprudencia de esta Corte, se tratar\u00e1n los temas que se anunciaron en el apartado 2.2. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Motivaci\u00f3n de los actos administrativos que desvinculan empleados p\u00fablicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia SU-250 de 1998 (mayo 26), la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa y consistente en se\u00f1alar que el acto administrativo que declara insubsistente un empleado que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, debe indicar las razones o los motivos de tal determinaci\u00f3n. Obligaci\u00f3n esta que tiene como fin \u00faltimo garantizar el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, pues solamente de esta manera el afectado puede contar con elementos de juicio m\u00ednimos para impugnar la decisi\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular la citada providencia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema que se plantea en esta tutela, en relaci\u00f3n con el debido proceso, es si la falta de motivaci\u00f3n para el retiro constituye violaci\u00f3n de aqu\u00e9l derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es contundente: seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, necesariamente debe haber motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n; salvo los empleados que tienen el estatus de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 No es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del se\u00f1alamiento que se le hace.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la situaci\u00f3n en la cual se encuentra un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n es diferente de la del funcionario que ha sido designado provisionalmente en un empleo de carrera administrativa, pues mientras en la primera la desvinculaci\u00f3n depende de la decisi\u00f3n discrecional del nominador -que no puede derivar en arbitrariedad-, en la segunda es necesario \u201cque exista una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio, que justifique el retiro\u201d2, pues si bien son servidores p\u00fablicos que no son titulares de las prerrogativas propias del sistema de m\u00e9ritos, cuentan con protecci\u00f3n respecto de las razones de su desvinculaci\u00f3n \u201cque consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificaci\u00f3n en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designaci\u00f3n por concurso de quien gan\u00f3 la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa con la provisi\u00f3n de los empleos de carrera (Art. 125 C.P).\u201d3 (Subrayado por fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del mismo modo, en jurisprudencia m\u00e1s reciente, se ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se presenta, pues, una diferencia entre los funcionarios p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. En relaci\u00f3n con los primeros, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando quien se desvincula del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, al tratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador4. Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que \u201cel cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, quien nomina goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculaci\u00f3n deba ser motivado. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones que, \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es contrario a la Constituci\u00f3n6.\u201d Ha recalcado, al mismo tiempo, que la no motivaci\u00f3n de esos actos constituye \u201cuna excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre con los cargos de carrera. Como ya se mencion\u00f3, las personas que acceden a tales cargos deben reunir un conjunto de condiciones de m\u00e9rito y s\u00f3lo cuando demuestran que cumplen con los requisitos para acceder, pueden ocupar un cargo. La provisi\u00f3n de estos puestos se somete, por consiguiente, a los procesos de selecci\u00f3n y a los concursos p\u00fablicos que determine la ley. De ah\u00ed, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculaci\u00f3n \u00fanicamente proceda por razones disciplinarias, por calificaci\u00f3n insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley8. La Legislaci\u00f3n exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa deba ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ordenamiento legal ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad cuando se presentan vacancias definitivas o temporales \u201cmientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d9. En numerosas ocasiones10 y especialmente en la sentencia SU-250 de 1998 se expres\u00f3 la Corte en extenso sobre el particular. Trajo a la memoria la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo el dise\u00f1o institucional previsto por la Constituci\u00f3n Nacional hab\u00eda tenido como uno de sus principales prop\u00f3sitos el que la generalidad de los empleos p\u00fablicos, fuesen ocupados por personas vinculadas a la carrera administrativa. Ello, con el fin de que el acceso a los cargos p\u00fablicos se hiciera mediante concurso de m\u00e9ritos lo que de suyo implicaba la necesidad de brindar mayor estabilidad a los empleados y empleadas vinculados (as) de esta manera. (\u2026)11. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la desvinculaci\u00f3n del cargo, en la sentencia C-431 de 2010 se manifest\u00f312 que quien ocupe un cargo de carrera en provisionalidad debe poder gozar del derecho a que el acto administrativo encaminado a declarar su insubsistencia en el cargo, s\u00f3lo pueda tenerse como v\u00e1lido cuando haya mediado motivaci\u00f3n, toda vez que \u201csolo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n\u201d. Por ello, \u201cquien goza de la facultad nominadora no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello 13, y se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha recalcado c\u00f3mo en vista de los l\u00edmites trazados en relaci\u00f3n con la discrecionalidad de quien goza de la facultad de nominaci\u00f3n para declarar insubsistente a personas \u201cgozan de una cierta estabilidad\u201d que ha sido denominada por la Corte Constitucional como \u201cestabilidad intermedia\u201d de suerte que quien ocupe \u201ccargos en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d[54]. Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique espec\u00edficamente las razones de su declaraci\u00f3n de insubsistencia.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla falta de motivaci\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia de quien ejerce un cargo en provisionalidad conduce inexorablemente a la nulidad del acto por violaci\u00f3n de normas superiores, en este caso de jerarqu\u00eda constitucional, lo que de ordinario deber\u00e1 ser reclamado mediante el uso de las acciones que para tal fin ha previsto el ordenamiento jur\u00eddico, particularmente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como se explica a continuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, dicho precedente jurisprudencial reconoce el defecto con que nace el acto de desvinculaci\u00f3n de cargos en provisionalidad sin motivaci\u00f3n alguna. En esta misma providencia, la Corte reconoce que este tipo de conflictos debe tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso Administrativo de manera general, pero pueden presentarse situaciones que habilitar\u00edan el uso de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La provisi\u00f3n de cargos de la lista de elegibles previo concurso de m\u00e9ritos y la protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los servidores p\u00fablicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que \u00fanicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculaci\u00f3n, dentro de las que se encuentra la provisi\u00f3n \u00a0del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de m\u00e9ritos14. En esta hip\u00f3tesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la situaci\u00f3n de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duraci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor(a) a ocupar el cargo en virtud de sus m\u00e9ritos evaluados previamente15. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado igualmente la jurisprudencia de esta Corte, que si bien los actos administrativos que desvinculan a una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, requieren de su respectiva motivaci\u00f3n para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que quienes han sido nombrados en provisionalidad ostentan la misma estabilidad laboral de quien se encuentra en el sistema de carrera por haber accedido al cargo por concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las madres y padres cabeza de familia16, quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse y los discapacitados, a quienes si bien por esa sola circunstancia, no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculaci\u00f3n laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de m\u00e9ritos, si surge una obligaci\u00f3n jur\u00eddico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acci\u00f3n afirmativa17, tendiente a no lesionar los derechos fundamentales de ese grupo de personas, antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de m\u00e9ritos o, de no haberse dispuesto previamente ning\u00fan dispositivo en ese sentido, han de ser los \u00faltimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarqu\u00eda o equivalencia de los que ven\u00edan ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculaci\u00f3n y al momento del posible nombramiento. \u201cLa vinculaci\u00f3n de estos servidores se prolongar\u00e1 hasta tanto\u00a0 los\u00a0 cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce igualmente que las personas que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, que deban ser desvinculadas para dar paso a quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, y que sufran de alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, la garant\u00eda de la eficacia de sus derechos fundamentales tambi\u00e9n ata\u00f1e al sistema de seguridad social, el que, por ejemplo, podr\u00eda reconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de invalidez, de cumplirse los requisitos legales, dentro de los que se encuentran el porcentaje m\u00ednimo de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral exigida19. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, siguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-446 de 2011, cuando con fundamento en el principio del m\u00e9rito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligaci\u00f3n de nombrar de la lista de elegibles a quien super\u00f3 las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por una persona calificada de padre o madre cabeza de familia, limitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicaci\u00f3n de medidas afirmativas dispuestas en la constituci\u00f3n (art. 13 numeral 3\u00ba), y en la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad social (art. 95 ib\u00eddem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente \u00a0al que ven\u00edan ocupando, de existir la vacante y, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n, como en el momento del posible nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acreditados en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como se expuso en el apartado uno de la parte considerativa de esta providencia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, si la desvinculaci\u00f3n laboral de la actora del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, a pesar de padecer de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, para proceder al nombramiento mediante resoluci\u00f3n 006 del 14 de abril de 2010, de la lista de elegibles a la persona que super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, afect\u00f3 los derechos fundamentales que invoc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la actuaci\u00f3n del Juez Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano \u2013C\u00f3rdoba- contenida en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 006 del 14 de abril de 201020, se encuentra que esta se bas\u00f3 en que deb\u00eda proveerse el cargo de Secretario Nominado de ese despacho judicial, con el se\u00f1or Renny Jackson Daza Salom\u00e9, persona que ocup\u00f3 el segundo lugar de la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo CSJC-PSA-017 del 17 de febrero de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba21, luego de superadas las etapas del concurso convocado mediante Acuerdo 034 del 16 de agosto de 2006 emitido por la mencionada entidad22. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la motivaci\u00f3n del retiro del servicio de la actora es razonable y consecuentemente, no se evidencia, prima facie, la utilizaci\u00f3n abusiva y arbitraria de una facultad legal para encubrir un trato discriminatorio, relacionado directamente con la circunstancia de debilidad manifiesta constitucionalmente protegida, relacionada con su delicado estado de salud originado en el c\u00e1ncer de cervix23 que padece desde el 30 de agosto de 2006, esto es, 3 a\u00f1os y 8 meses aproximadamente, antes de su desvinculaci\u00f3n laboral24 y, en todo caso, desde el mismo momento de la convocatoria al concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se indic\u00f3 en el apartado 6\u00ba de esta providencia, la Corte en la sentencia SU-446 de 2011 en la que resolvi\u00f3 algunos casos que guardan similitud con el que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, aunque no ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por madres y padres cabeza de familia, prepensionados y personas con limitaciones que ocupaban en provisionalidad cargos de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la prevalencia de los derechos de quienes deb\u00edan acceder a esos cargos al superar el concurso de m\u00e9ritos, fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la entidad demandada s\u00ed ten\u00eda la obligaci\u00f3n de prodigar un trato preferencial a ese grupo de personas como una medida afirmativa en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, previendo mecanismos para garantizar sus derechos cuando deba proveer los cargos con el o los concursos que efect\u00fae con base en dicha providencia, motivo por el cual, le orden\u00f3 que, de ser posible, (de existir cargos vacantes), sean nuevamente vinculadas provisionalmente en cargos equivalentes a los que ven\u00edan ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n, para lo cual deb\u00edan demostrar cualquiera de esas condiciones para la \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n y en el momento del posible nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que antes de la remisi\u00f3n de la lista de elegibles al Juzgado Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano \u2013C\u00f3rdoba- para el nombramiento de quien deb\u00eda ocupar el cargo de Secretario (a) de ese despacho judicial, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano \u2013C\u00f3rdoba-, han debido prever alguna medida afirmativa (art. 13 C.P.) para no lesionar los derechos de la se\u00f1ora Monsalve \u00c1vila, quien por su delicado estado de salud, generado por el c\u00e1ncer de cervix que le fue diagnosticado en agosto de 2006, ven\u00eda y a\u00fan viene siendo objeto de tratamiento m\u00e9dico tendiente a la recuperaci\u00f3n de su salud. Como tal dispositivo no se previ\u00f3 a favor de la actora, el titular del mencionado juzgado, deber\u00e1 proceder, de ser posible, a su vinculaci\u00f3n de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que ven\u00eda ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante, habida cuenta que la alteraci\u00f3n de la normalidad de su estado de salud, era evidente al momento de su desvinculaci\u00f3n laboral y el consecuente nombramiento por el sistema de m\u00e9rito de Renny J. Daza Salom\u00e9 en el cargo que ocupaba la actora. En el caso de que el mencionado cargo no se encuentre vacante, y por tal raz\u00f3n no es posible el nombramiento de la accionante en el mismo, le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba emprender las actuaciones necesarias para que se le garantice la vinculaci\u00f3n a la seguridad social en salud, de tal manera que pueda acceder a un tratamiento integral de la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Sala igualmente, que los derechos invocados por la actora no cuentan con una garant\u00eda inmediata a trav\u00e9s del sistema de seguridad social, en primer lugar, porque en el \u201cCONCEPTO T\u00c9CNICO M\u00c9DICO INTERCONSULTOR PARA DEFINIR CALIFICACI\u00d3N EVENTO DE SALUD O P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL\u201d, obrante25, se expuso que la actora sufr\u00eda de c\u00e1ncer de cervix, motivo por el cual estaba siendo tratada con quimioradiaci\u00f3n y que se pronostica una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50%, que pod\u00eda aumentar, pero no se le ha practicado dictamen que defina ese aspecto26. En segundo lugar, mediante resoluci\u00f3n 2190 del 19 de diciembre de 2011, el Seguro Social confirm\u00f3 la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada, contenida en la resoluci\u00f3n 014383 del 31 de octubre de 2011, a pesar de que ese operador de pensiones acepta que la actora se encuentra en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que le es aplicable la ley 33 de 1985 y que ha cotizado 31 a\u00f1os, 7 meses y 19 d\u00edas (11.389 d\u00edas), cumpliendo as\u00ed con los 20 a\u00f1os de servicio como servidora p\u00fablica, pero acredit\u00f3 53 a\u00f1os de edad, cuando requiere 55 seg\u00fan la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta providencia, se seguir\u00e1 la f\u00f3rmula utilizada en la sentencia SU-446 de 2011, consistente, en este caso, en confirmar el fallo de segunda instancia emitido el 12 de octubre de 2010 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo solicitado. De la misma manera, se ordenar\u00e1 al Juez Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano \u2013C\u00f3rdoba-, que vincule nuevamente a la actora en el cargo que ocupaba antes de su remoci\u00f3n, siempre y cuando se encuentre vacante. En caso de que esta \u00faltima circunstancia no se presente, se ordenar\u00e1 al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba que afilie a la demandante al sistema de seguridad social en salud, hasta tanto se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez o la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de tutela proferida en segunda instancia el 12 de octubre de 2010 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Juez Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano \u2013C\u00f3rdoba-, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, vincule a Luz Neira Monsalve \u00c1vila en forma provisional, en el cargo que ocupaba de Secretaria Nominada de ese juzgado, en el evento de que ese cargo se encuentre vacante y se demuestre al momento del posible nombramiento encontrarse afectada en su salud como consecuencia del c\u00e1ncer de cervix que padec\u00eda para la \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que de vincularse nuevamente a la se\u00f1ora Monsalve \u00c1vila en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad en sus labores, estar\u00e1 supeditado a que el cargo que llegue a ocupar sea provisto en propiedad mediante sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010, o al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez o de jubilaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda \u2013C\u00f3rdoba-, la notificaci\u00f3n del presente fallo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano \u2013C\u00f3rdoba- y a la se\u00f1ora Luz Neira Monsalve \u00c1vila, dentro de los dos (02) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de recibir la comunicaci\u00f3n de esta providencia realizada por la Secretar\u00eda General de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-1044 de 2007 (diciembre 4), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-001 de 2009 (enero 16), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-007 de 2008 (enero 17), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4As\u00ed lo expres\u00f3 en la sentencias C-514 de 1994, en la SU 250 de 1998 y en la sentencia C-292 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y T- 1206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T- 1206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003; Sentencia T-132 de 2007; T-384 de 2007; T-857 de 2007; T-887 de 2007; T-007 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-431-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-800 de 1998; Sentencia T-610 de 2003. \u201cEs claro, entonces, que los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no necesitan de motivaci\u00f3n y ello es as\u00ed, porque la provisi\u00f3n de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. Por tanto, la no motivaci\u00f3n de estos actos es una excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno. \/3.4. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es necesaria la motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d Lo anterior fue reiterado en la Sentencia T-752 de 2003: \u201cAs\u00ed mismo, teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera que ven\u00eda desempe\u00f1ando, la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento debi\u00f3 motivarse. Como se indic\u00f3 en los fundamento 4. y 5 de esta sentencia, la no motivaci\u00f3n de tal acto administrativo constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante. La Sala considera verdaderamente injusto el hecho de que la peticionaria no se le hayan indicado las razones de su retiro, pues s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela la entidad plante\u00f3 los supuestos motivos de su decisi\u00f3n, sin que al momento de la expedici\u00f3n del referido acto administrativo hubiera tenido la oportunidad de conocer o controvertir las razones de su insubsistencia y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u201d A su vez la sentencia T-1011 de 2003 \u201cel fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen.\u201d Ver tambi\u00e9n sentencia T-222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1011 de 2003, T-951 de 2004, T-031 de 2005, T-267 de 2005, T-1059 de 2005, T-1117 de 2005, T-245 de 2007, T-887 de 2007, T-010 de 2008, T-437 de 2008, \u00a0T-087 de 2009, T-269 de 2009, SU-9717 de 2010 y SU-446 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C-064 de 2007, T-951 de 2004 y C-588 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 En cuanto a los padres y madres cabeza de familia, en la sentencia SU-446 de 2011, la Sala Plena de esta Corte sostuvo que aun cuando esta clase de personas no ostenten dicha vinculaci\u00f3n en la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y por ello, en principio, no se obliguen por el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica regulada en la Ley 790 de 2002, razones de igualdad material ligadas \u00edntimamente con el Estado Social de Derecho que nos rige, imponen a las autoridades especial atenci\u00f3n y cuidado y en consecuencia la adopci\u00f3n de las citadas medidas de orden positivo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Este razonamiento se impuso por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la providencia SU-446 de 2011 en la cual la Corte no ampar\u00f3 los derechos de las personas que ocupaban cargos en provisionalidad, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que hab\u00edan sido reemplazados por empleados de carrera en la Fiscal\u00eda de General de la Naci\u00f3n. Aun as\u00ed, en dicha ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n plante\u00f3 que, aunque primaban los derechos de acceder al cargo de los empleados de carrera, la entidad ten\u00eda el deber constitucional de emplear medidas de acci\u00f3n afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Con fundamento en la tesis expuesta, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, dispuso: \u201cTERCERO.- ORD\u00c9NASE a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n VINCULAR en forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el a\u00f1o 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculaci\u00f3n y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones: i) ser madres o padres cabeza de familia; ii)\u00a0 ser personas pr\u00f3ximas a pensionarse, enti\u00e9ndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidi\u00f3 el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensi\u00f3n; y iii) estar en situaci\u00f3n de discapacidad, como una medida de acci\u00f3n afirmativa, \u00a0por ser todos ellos sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de estos servidores se prolongar\u00e1 hasta tanto\u00a0 los\u00a0 cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En ese sentido, esta Corte en la sentencia T-566 de 2011, reiterando lo expuesto en la sentencia T-122 de 2010, sostuvo: \u201c(\u2026) el derecho a la seguridad social permite a las personas que se encuentran en circunstancias ajenas a su voluntad que las afecta f\u00edsica o mentalmente, originadas en la vejez, el desempleo o en una enfermedad o incapacidad laboral, la posibilidad de acceder a los medios que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. En este sentido, la pensi\u00f3n de invalidez cumple un papel indispensable en la protecci\u00f3n de las personas afectadas por una discapacidad que disminuye o anula su capacidad laboral con la consecuente dificultad o impedimento para obtener los recursos que les permite disfrutar de una vida decorosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 160 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 111 a 119 ibid. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 31 del cuaderno principal, en el que aparece el \u201cINFORME DE ESTUDIO ANATOPATOL\u00d3GICO\u201d, realizado el 30 de agosto de 2006 en Pat\u00f3logos Asociados de C\u00f3rdoba Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la actora que aparece a folio 5 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Concepto T\u00e9cnico M\u00e9dico Interconsultor para definir Calificaci\u00f3n de evento de salud o p\u00e9rdida de capacidad laboral rehabilitaci\u00f3n integral, que realiz\u00f3 Saludcoop EPS el 30 de julio de 2009 (folio 32 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan inform\u00f3 la actora telef\u00f3nicamente a la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/11 \u00a0 DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 A partir de la sentencia SU-250 de 1998 (mayo 26), la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa y consistente en se\u00f1alar que el acto administrativo que declara insubsistente un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}