{"id":18821,"date":"2024-06-12T16:24:59","date_gmt":"2024-06-12T16:24:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-463-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:59","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:59","slug":"t-463-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-11\/","title":{"rendered":"T-463-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-463\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho fundamental, la orden que profiere para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. En este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, as\u00ed como el principio de seguridad jur\u00eddica, obligan a quien est\u00e9 dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera oportuna, en los t\u00e9rminos que se hubiere establecido por la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Sin duda, la vigencia de los derechos fundamentales quedar\u00eda gravemente comprometida si, frente al poderoso rol protector de la acci\u00f3n de amparo, los destinatarios de las \u00f3rdenes que se impartan pudieren sustraerse a su efectiva ejecuci\u00f3n, sin consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 dot\u00f3 al juez de tutela de varios instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada, es el procedimiento de desacato, del cual trata el art\u00edculo 52, que seg\u00fan lo establecido por la jurisprudencia constitucional, es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario, dentro de los topes de multa y arresto all\u00ed previstos, que se adopta al t\u00e9rmino de un incidente que el demandante debe promover al efecto, cuya inminencia se esperar\u00eda obre como apremio al responsable, para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado. La Corte ha precisado las diferencias existentes entre el desacato y las dem\u00e1s medidas encaminadas al cumplimiento de la sentencia, resaltando que si bien el procedimiento conducente a la imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n, ciertamente busca hacer cumplir la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, dicha ejecuci\u00f3n, en el evento de ser tard\u00eda, no impide que pueda aplicarse la medida disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el t\u00e9rmino previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuesti\u00f3n, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petici\u00f3n elevada; y, iv) comunic\u00e1ndole tal contestaci\u00f3n al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entender\u00e1 que la petici\u00f3n no ha sido atendida, conculc\u00e1ndose el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Orden a Gobernador de Bol\u00edvar entregar al actor copia aut\u00e9ntica del documento que avala las reservas t\u00e9cnicas y de capitalizaci\u00f3n que constituy\u00f3 la Loter\u00eda de Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2938208 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fredy Rafael Solano Fl\u00f3rez, contra el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del no impugnado fallo proferido en diciembre 9 de 2010 por la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Fredy Rafael Solano Fl\u00f3rez, contra del Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala Segunda de Selecci\u00f3n, en auto de febrero 16 de 2011, lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fredy Rafael Solano Fl\u00f3rez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, contra del Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal, aduciendo vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el actor que en diciembre 24 de 2007 se realiz\u00f3 el sorteo N\u00ba 4501 de la Loter\u00eda de Bol\u00edvar, del cual result\u00f3 favorecido con el premio mayor, que fue cancelado solo parcialmente, adeud\u00e1ndosele hasta agosto 27 de 2008 la suma de $487.048.200, m\u00e1s los intereses moratorios que aduce se siguen causando. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, en agosto 8 de 2010 elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, encargada de realizar los pagos como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la Loter\u00eda, para que emitiera \u201cacto administrativo que ordenara el pago del premio con sus respectivos intereses o lo negara\u201d, y \u201cexpendiera copia del documento que avalaba las reservas t\u00e9cnicas y de capitalizaci\u00f3n constituidas por la Loter\u00eda de Bol\u00edvar de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 47 de la Ley 643 de 2001 y art\u00edculo 27 del Decreto 2975 de 2004\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que al no recibir respuesta oportuna, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad, en septiembre 8 de 2010, siendo resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda en septiembre 29 del mismo a\u00f1o, providencia que ampar\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, sin que hubiese sido objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que la entidad accionada no dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela, por lo cual promovi\u00f3 incidente de desacato en octubre 8 de 2010, resuelto por el mencionado Juzgado mediante auto de octubre 29 del mismo a\u00f1o, \u201cimponiendo sanci\u00f3n por desacato al Gobernador de Bol\u00edvar, consistente en cinco (5) d\u00edas de arresto y multa en cuant\u00eda de cinco (5) salarios legales mensuales vigentes\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 52, la consulta de tal sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal, que en decisi\u00f3n de noviembre 23 de 2010 la revoc\u00f3, al \u201cconsiderar que se hab\u00eda cumplido con la orden contenida en la sentencia de 29 de septiembre anterior, ya que la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar hab\u00eda aportado copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 007 de 5 de octubre de 2010, por medio de la cual se le negaba el reconocimiento de la acreencia solicitada y se dispon\u00eda anexar a la misma copia del documento que avalaba las reservas t\u00e9cnicas y de capitalizaci\u00f3n constituidas por la Loter\u00eda de Bol\u00edvar (Acuerdo 0010 de 2006)\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 el demandante que el Tribunal no tuvo en cuenta que \u201cel documento a que hace menci\u00f3n la citada Resoluci\u00f3n no es el que avala las reservas t\u00e9cnicas y de capitalizaci\u00f3n de la Loter\u00eda de Bol\u00edvar, sino el acuerdo proferido por el consejo nacional de juegos de suerte y azar CNJSA para que las distintas Loter\u00edas constituyan las reservas t\u00e9cnicas ah\u00ed descritas, es decir, que regula las loter\u00edas en general, por lo que el verdaderamente solicitado nunca fue puesto en\u2026 conocimiento\u201d, y en la resoluci\u00f3n se niega el pago del saldo del premio mayor que gan\u00f3, \u201c\u2018por cuanto a\u00fan no se han cumplido las etapas procesales exigibles para reconocer cr\u00e9ditos por parte de la entidad de liquidaci\u00f3n\u2019\u201d (f. 2 ib.), sin indicar con precisi\u00f3n cu\u00e1nto tiempo requiere la entidad para agotar esa etapa y emitir el pronunciamiento de fondo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliz\u00f3 pidiendo que se declare que el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal, vulner\u00f3 su derecho constitucional al debido proceso al proferir el auto de noviembre 23 de 2010, revocando la sanci\u00f3n impuesta al Gobernador de Bol\u00edvar dentro del incidente de desacato, y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Omisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador de Bol\u00edvar fue vinculado al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, concedi\u00e9ndosele \u201cel derecho de contradicci\u00f3n\u201d (f. 172 ib.), pero no respondi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Loter\u00eda de Bol\u00edvar en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Liquidador, en contestaci\u00f3n de diciembre 7 de 2010, se\u00f1al\u00f3 que la \u201cliquidaci\u00f3n en Colombia, est\u00e1 sometida a un procedimiento regulado por el Decreto Ley 254 de 2000, y no es posible efectuar reconocimientos y pagos individuales, sino que debe respetarse la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida en la ley; por ello, la orden de expedir el acto administrativo dada en sede de tutela contradice todo el ordenamiento legal en vigor\u201d (f. 176 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el actor pidi\u00f3 el \u201cdocumento que avalaba las reservas t\u00e9cnicas. El \u00fanico documento que existe legamente y que determina las reservas t\u00e9cnicas es hasta el momento de la petici\u00f3n el Acuerdo N\u00b0 0010 de 2006, expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar; si el accionante pretend\u00eda otro documento debi\u00f3 expresarlo, pero hasta el momento de la petici\u00f3n no exist\u00eda otro documento que avalara reservas t\u00e9cnicas\u201d (fs. 176 y 177 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con escrito de diciembre 7 de 2010, una Magistrada de la Sala de Decisi\u00f3n Penal de dicho Tribunal remiti\u00f3 copia del auto de noviembre 23 de 2010, por medio del cual se resolvi\u00f3 revocar la providencia consultada en octubre 29 del mismo a\u00f1o, \u201cproferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, a trav\u00e9s de la cual se hab\u00eda sancionado al Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar por desacato al fallo de tutela de septiembre 29 de 2010 que hab\u00eda amparado el derecho fundamental de petici\u00f3n al se\u00f1or Fredy Rafael Solano Fl\u00f3rez\u201d; precis\u00f3 que en dicho fallo \u201cse encuentran contenidas las razones que motivaron\u201d la revocatoria, destac\u00e1ndose que \u201cla directora del Departamento Administrativo Jur\u00eddica de la gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, con fecha 10 de noviembre del presente a\u00f1o y hall\u00e1ndose pendiente surtir el tr\u00e1mite de su consulta, remiti\u00f3 a esta Sala, copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 007 de octubre 5 de 2010 proferida por el Gerente Liquidador de la Loter\u00eda de Bol\u00edvar, con lo cual demuestra que dio cumplimiento al fallo que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Fredy Rafael solano Fl\u00f3rez\u201d (fs. 195 y 200 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de diciembre 9 de 2010, neg\u00f3 la tutela por improcedente, al estimar que revisado \u201cel pronunciamiento objeto de reproche pronto se advierte que de forma razonada la Corporaci\u00f3n Judicial accionada expuso los motivos por los cuales consider\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar no hab\u00eda incurrido en desacato, y el hecho que no se haya confirmado la sanci\u00f3n impuesta al mencionado ente departamental no es raz\u00f3n suficiente para catalogar ese pronunciamiento constitutivo de una v\u00eda de hecho\u201d (f. 207 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u201csanci\u00f3n por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicci\u00f3n de que no se est\u00e1 en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario\u201d (fs. 207 y 208 ib.), situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en el caso \u201csi se tiene en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que en cumplimiento a la orden impartida el 29 de septiembre de 2010 por el juez de tutela de primera instancia, el Gerente Liquidador de la Loter\u00eda de Bol\u00edvar profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 007 de 5 de octubre siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 anotando que el desacato consiste en llevar a cabo una acci\u00f3n u omitir un deber que, objetivamente, conlleve el incumplimiento del fallo de tutela, mientras que, subjetivamente, \u201cse debe deducir la responsabilidad del obligado en negarse a cumplir la sentencia, elemento este \u00faltimo que, como ya se dijo, no se logr\u00f3 acreditar en el incidente de desacato propuesto por Fredy Rafael Solano Fl\u00f3rez contra la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar\u201d (f. 209 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala establecer si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, al proferir el auto de noviembre 23 de 2010, mediante el cual revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda al Gobernador de Bol\u00edvar, restringi\u00f3 el alcance de la protecci\u00f3n inicialmente otorgada al se\u00f1or Fredy Rafael Solano Fl\u00f3rez, mediante la acci\u00f3n de tutela de septiembre 29 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, la Sala estudiar\u00e1: i) la naturaleza del desacato, la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones que a su t\u00e9rmino se adopten; ii) la respuesta al derecho de petici\u00f3n debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva; iii) por \u00faltimo, ser\u00e1 revisado el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Naturaleza y posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en el incidente de desacato y procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones que a su t\u00e9rmino se adopten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente ha resaltado esta corporaci\u00f3n que uno de los elementos b\u00e1sicos del Estado social de derecho, instituido por la Carta Pol\u00edtica de 1991, y del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia a que se refiere su art\u00edculo 229, es el cabal cumplimiento de las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado tambi\u00e9n que uno de los supuestos de la supremac\u00eda constitucional, cuya guarda le ha sido encomendada, es la real y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contenidos en la Carta Pol\u00edtica, para lo cual es imperativo asegurar el exacto cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas en protecci\u00f3n de tales derechos, para el caso, dentro del marco de la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho fundamental, la orden que profiere para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. En este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, as\u00ed como el principio de seguridad jur\u00eddica, obligan a quien est\u00e9 dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera oportuna, en los t\u00e9rminos que se hubiere establecido por la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Sin duda, la vigencia de los derechos fundamentales quedar\u00eda gravemente comprometida si, frente al poderoso rol protector de la acci\u00f3n de amparo, los destinatarios de las \u00f3rdenes que se impartan pudieren sustraerse a su efectiva ejecuci\u00f3n, sin consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el Decreto 2591 de 1991 dot\u00f3 al juez de tutela de varios instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada, dentro de los cuales se destacan las facultades que le atribuye el art\u00edculo 27 de esta norma, conforme al cual puede, entre otras medidas, solicitar la iniciaci\u00f3n de investigaciones disciplinarias contra las autoridades renuentes. El mismo precepto establece que el juez \u201cmantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otro mecanismo para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, es el procedimiento de desacato, del cual trata el art\u00edculo 52 del antes citado Decreto, que seg\u00fan lo establecido por la jurisprudencia constitucional, es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario, dentro de los topes de multa y arresto all\u00ed previstos, que se adopta al t\u00e9rmino de un incidente que el demandante debe promover al efecto, cuya inminencia se esperar\u00eda obre como apremio al responsable, para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado las diferencias existentes entre el desacato y las dem\u00e1s medidas encaminadas al cumplimiento de la sentencia, resaltando que si bien el procedimiento conducente a la imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n, ciertamente busca hacer cumplir la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, dicha ejecuci\u00f3n, en el evento de ser tard\u00eda, no impide que pueda aplicarse la medida disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha reconocido la posibilidad de que, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicit\u00f3 el amparo, si la renuencia de quien fue demandado contin\u00faa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n fue judicialmente ordenada, y el despacho judicial que conoce del incidente se niega injustificadamente a reconocer el desacato que se ha planteado. De otra parte, el accionado tambi\u00e9n puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se re\u00fanan los presupuestos necesarios para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporaci\u00f3n2 que, excepcionalmente, es posible cuestionar mediante acci\u00f3n de tutela el resultado del incidente de desacato promovido por el actor de otra acci\u00f3n de tutela previamente tramitada, posibilidad que, seg\u00fan lo antes explicado, est\u00e1 abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al t\u00e9rmino de dicho incidente, como al demandante que solicit\u00f3 su apertura3. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de este \u00faltimo, en sentencia T-421 de mayo 23 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel texto subrayado (se refiere al art. 27 del Decreto 2591 de 1991) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso a trav\u00e9s de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, y \u00faltimo, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci\u00f3n de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No s\u00f3lo se protege \u00e9ste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protecci\u00f3n. Se necesita ir m\u00e1s all\u00e1 y poner en marcha todas las medidas procesales para que la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n sea un hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por el irrespeto del debido proceso en el tr\u00e1mite del incidente de desacato se ve truncada la plena realizaci\u00f3n del derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 229 C. P., el accionante estar\u00e1 legitimado para pedir la protecci\u00f3n del debido proceso a trav\u00e9s de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del texto del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 emerge que contra la decisi\u00f3n del incidente de desacato no procede recurso alguno, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta, \u00fanicamente si se ha resuelto sancionar al probable renuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, particularmente frente a la decisi\u00f3n que descarta la existencia de desacato, no habr\u00eda ninguna posibilidad de reconsideraci\u00f3n. Ello en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 superior, significa que no existe otro medio de defensa judicial, circunstancia que, desde el punto de vista puramente conceptual, milita a favor de la procedibilidad de la tutela frente a un caso como el que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La respuesta al derecho de petici\u00f3n debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 23) consagra que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el t\u00e9rmino previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuesti\u00f3n, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petici\u00f3n elevada; y, iv) comunic\u00e1ndole tal contestaci\u00f3n al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entender\u00e1 que la petici\u00f3n no ha sido atendida, conculc\u00e1ndose el derecho fundamental. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el derecho de petici\u00f3n se vulnera si no existe una respuesta oportuna5 a la petici\u00f3n elevada. Adem\u00e1s, que \u00e9sta debe ser de fondo. Estas dos caracter\u00edsticas deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. As\u00ed, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n. Esto no excluye que adem\u00e1s de responder de manera congruente lo pedido se suministre informaci\u00f3n relacionada que pueda ayudar a una informaci\u00f3n plena de la respuesta dada. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se ve protegido en el momento en que la persona que elev\u00f3 la solicitud conoce su respuesta6. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petici\u00f3n aquella presentada ante el juez, puesto que no es \u00e9l el titular del derecho fundamental7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a esta Sala establecer si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, dentro del incidente de desacato, restringi\u00f3 el alcance de la protecci\u00f3n inicialmente otorgada al se\u00f1or Fredy Rafael Solano Fl\u00f3rez. Para ello se observar\u00e1 la parte resolutiva de la sentencia de tutela, dictada en septiembre 29 de 2010; la respuesta emitida por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 007 de octubre 5 de 2010, y los argumentos expuestos por el Tribunal para revocar (noviembre 23 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>La tutela de septiembre 29 de 2010, concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Solano Fl\u00f3rez y orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar dar respuesta a lo pedido en agosto 8 de 2010 (f. 44 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 3 de 2010, dicha Gobernaci\u00f3n emiti\u00f3 resoluci\u00f3n neg\u00e1ndose a reconocer la acreencia solicitada y anex\u00f3 copia del \u201cdocumento que avala las reservas t\u00e9cnicas y de capitalizaci\u00f3n\u201d, Acuerdo N\u00b0 010 de 2006 (\u201cpor el cual se establecen las reservas t\u00e9cnicas para el pago de premios y de capitalizaci\u00f3n para los operadores del juego de loter\u00eda\u201d), expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, CNJSA. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado el desacato y en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, la consulta de la sanci\u00f3n impuesta correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que en decisi\u00f3n de noviembre 23 de 2010 revoc\u00f3 la sanci\u00f3n, por considerar que s\u00ed se hab\u00eda cumplido la orden contenida en la sentencia de septiembre 29 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con todo, aprecia esta Sala de Revisi\u00f3n que la respuesta emitida por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar en Resoluci\u00f3n N\u00b0 007 de octubre 5 de 2010, satisfizo solo parcialmente lo pedido por el actor en agosto 8 de 2010 (f. 44 ib.), pues como se pudo verificar respecto a la acreencia solicitada, result\u00f3 desfavorable a sus intereses, pero cumpli\u00f3 con los fines del derecho de petici\u00f3n citados en el aparte cuarto de esta providencia, siendo de fondo y congruente a lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario sucedi\u00f3, sin embargo, respecto a la solicitud del \u201cdocumento que avalaba las reservas t\u00e9cnicas y de capitalizaci\u00f3n que constituy\u00f3\u201d la Loter\u00eda de Bol\u00edvar (f. 44 ib.), pues resulta palmario concluir que el documento aportado por la Gobernaci\u00f3n no resolvi\u00f3 lo pedido, en este aspecto, y result\u00f3 incongruente frente a la solicitud, dado que el Acuerdo N\u00b0 010 de 2006, no es el documento que avala la reserva t\u00e9cnica y de capitalizaci\u00f3n de la Loter\u00eda, sino el instrumento por medio del cual se reglamenta. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es cardinal colegir que la decisi\u00f3n adoptada en noviembre 23 de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda desconoci\u00f3 la reiterada jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual las peticiones deben ser contestadas de fondo y de manera congruente, condiciones que se cumplieron solo parcialmente en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se incurri\u00f3 en una flagrante v\u00eda de hecho, a ra\u00edz de la cual result\u00f3 violado el derecho fundamental al debido proceso, dejando al actor sin mecanismo judicial para hacer cumplir la tutela de septiembre 29 de 2010, lo cual impone que ahora sea otorgado el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En conclusi\u00f3n, debe ser revocado el fallo proferido en diciembre 9 de 2010, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la tutela pedida por el se\u00f1or Fredy Rafael Solano Fl\u00f3rez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, amparo que se debe conceder para proteger el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto la providencia dictada por dicho Tribunal en noviembre 23 de 2010, que al resolver la consulta respectiva, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n que por desacato le hab\u00eda impuesto al se\u00f1or Gobernador del departamento de Bol\u00edvar el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, en octubre 29 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al resultar inconsecuente e injusto sancionar a quien no ha incurrido en desacato alguno, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Gobernador de Bol\u00edvar actual, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, entregue al se\u00f1or Fredy Rafael Solano Fl\u00f3rez copia aut\u00e9ntica del documento que avala las reservas t\u00e9cnica y de capitalizaci\u00f3n que constituy\u00f3 la Loter\u00eda de Bol\u00edvar, en lo atinente al premio al cual le acert\u00f3 el se\u00f1or Solano Fl\u00f3rez en el sorteo realizado en diciembre 24 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De no acatar lo as\u00ed ordenado, se har\u00e1 efectiva sobre el mencionado servidor p\u00fablico la sanci\u00f3n de cinco (5) d\u00edas de arresto y multa por el equivalente de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en diciembre 9 de 2010 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Fredy Rafael Solano Fl\u00f3rez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto la providencia dictada por dicho Tribunal en noviembre 23 de 2010, que al resolver la consulta respectiva, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n que por desacato le hab\u00eda impuesto al se\u00f1or Gobernador del departamento de Bol\u00edvar el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, en octubre 29 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al se\u00f1or Gobernador de Bol\u00edvar actual, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, entregue al se\u00f1or Fredy Rafael Solano Fl\u00f3rez copia aut\u00e9ntica del documento que avala las reservas t\u00e9cnica y de capitalizaci\u00f3n que constituy\u00f3 la Loter\u00eda de Bol\u00edvar, en lo atinente al premio al cual le acert\u00f3 el se\u00f1or Solano Fl\u00f3rez en el sorteo realizado en diciembre 24 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no acatar lo as\u00ed ordenado, se har\u00e1 efectiva sobre el mencionado servidor p\u00fablico la sanci\u00f3n de cinco (5) d\u00edas de arresto y multa por el equivalente de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sobre el concepto de desacato, entre otras, T-554 de octubre 23 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-766 de diciembre 9 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-684 de julio 22 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-465 de mayo 6 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sobre este aspecto, entre otras, T-763 de diciembre 7 de 1998, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-188 de marzo 14 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1113 de octubre 28 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-994 de noviembre 21 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. espec\u00edficamente sobre la legitimaci\u00f3n por activa de la persona que promovi\u00f3 la inicial acci\u00f3n de tutela, T-188 de marzo 14 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-086 de febrero 6 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1113 de octubre 28 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cVer sentencia T-159\/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre de su hijo, quien hab\u00eda perdido el 100% de su capacidad laboral, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez a que ten\u00eda derecho .No obstante, luego de m\u00e1s de dos a\u00f1os de presentada la solicitud, la demandada no hab\u00eda respondido. En la sentencia T-1160A\/01, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda se concedi\u00f3 la tutela a una persona que hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n negativa de pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional y pasados m\u00e1s de seis meses no hab\u00eda obtenido respuesta alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEn sentencia T-178\/00, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez la Corte conoci\u00f3 de una tutela presentada en virtud de que una personer\u00eda municipal no hab\u00eda respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada hab\u00eda actuado en consecuencia con lo pedido, se comprob\u00f3 que no hab\u00eda informado al accionante sobre tales actuaciones, vulner\u00e1ndose as\u00ed el derecho de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cVer sentencia T-615\/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n por encontrar que si bien se hab\u00eda proferido una respuesta, \u00e9sta hab\u00eda sido enviada al juez y no al interesado).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/11 \u00a0 DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 Una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho fundamental, la orden que profiere para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. 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