{"id":18823,"date":"2024-06-12T16:24:59","date_gmt":"2024-06-12T16:24:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-465-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:59","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:59","slug":"t-465-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-11\/","title":{"rendered":"T-465-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-465\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al se\u00f1alar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, los que constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste se presenta cuando resulta evidente que se omiti\u00f3 decretar pruebas que eran necesarias, cuando no se valora el acervo probatorio, se aprecia inadecuadamente o se basa en una prueba obtenida il\u00edcitamente. El defecto f\u00e1ctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aqu\u00e9l que surge cuando se presenta omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas o la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, as\u00ed tambi\u00e9n como cuando se presentan problemas relacionados con los soportes probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en proceso penal que no ha culminado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.945.998 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eulises Balc\u00e1zar Navarro en contra del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eulices Balc\u00e1zar Navarro en contra del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eulices Balc\u00e1zar Navarro el 7 de diciembre de 2010, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades antes mencionadas al considerar que \u00e9stas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra no aceptaron su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n sanci\u00f3n, a pesar de que, en su concepto, se vencieron los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 906 de 2004 para que el ente fiscal presentara el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. Fundamenta la presente acci\u00f3n en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Fiscal\u00eda 2 adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales, inici\u00f3 investigaci\u00f3n en su contra1, atendiendo a la denuncia que le fue interpuesta como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante resoluci\u00f3n N\u00fam. 0-0540 del 17 de febrero de 2009, el Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n vari\u00f3 la asignaci\u00f3n de esa investigaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole por reparto a la Fiscal\u00eda 196 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integraci\u00f3n y Formaci\u00f3n Sexuales de Bogot\u00e12. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que una vez la Fiscal\u00eda 196 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias diligencias de orden probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el 26 de marzo de 2010, se celebr\u00f3 ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, donde la Fiscal\u00eda le endilg\u00f3 el delito de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que para el 25 de abril de 2010, la Fiscal 196 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales de Bogot\u00e1, no hab\u00eda radicado el respectivo escrito de acusaci\u00f3n3. Diligencia que en su concepto deb\u00eda adelantarse en el Centro de Servicios Judiciales \u2013Sistema Penal Acusatorio- de Bucaramanga, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos sobre los que versa el este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en orden a lo dispuesto en los art\u00edculos 175 y 294 de la Ley 906 de 20044, solicit\u00f3 a la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 desplazar del conocimiento del presente asunto a la Fiscal 196 Seccional, debido a que dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas sin haber radicado el respectivo escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que mediante resoluci\u00f3n N\u00fam. 000880 del 30 de abril de 2010, la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 la anterior petici\u00f3n y declar\u00f3 que en el proceso penal adelantado en su contra se hab\u00eda presentado la figura de vencimiento de t\u00e9rmino para radicar escrito de acusaci\u00f3n, motivo por el cual procedi\u00f3 a remitir las diligencias a la oficina de asignaciones para someterla a reparto, correspondiendo la nueva asignaci\u00f3n a la Fiscal 319 Seccional de Bogot\u00e1, quien avoc\u00f3 el conocimiento del caso el 7 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de manera extra\u00f1a el 1 de julio de 2010, fue citado ante el Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, para celebrar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, donde se le corr\u00eda traslado del escrito de acusaci\u00f3n radicado por el ente fiscal el 28 de mayo de 2010, en el Centro de Servicios Judiciales \u2013Sistema Penal Acusatorio- Paloquemao, Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la Fiscal 319 Seccional de Bogot\u00e1, previo a la sustentaci\u00f3n de cargos, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)5, le propuso al Juez 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que se abstuviera de conocer el presente asunto por falta de competencia territorial, debido a que los hechos se presentaron en la ciudad de Floridablanca, Santander, solicitud que fue apoyada por el agente del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que frente a lo anterior, el Juez se declar\u00f3 incompetente para conocer este asunto y devolvi\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda y la carpeta contentiva de la actuaci\u00f3n al Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e16. \u00a0En este punto aclara que el escrito fue recibido por la Fiscal sin hacer acotaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el 6 de julio de 2010, ante la falta de radicaci\u00f3n del escrito acusatorio, la defensa present\u00f3 ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales \u2013Sistema Penal Acusatorio- de Bucaramanga, solicitud de audiencia de Preclusi\u00f3n Sanci\u00f3n conforme a lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 20047.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que dicha petici\u00f3n fue asignada al Juez 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, quien cit\u00f3 a la audiencia correspondiente para el d\u00eda 30 de septiembre de 2010, donde resolvi\u00f3 negar la referida solicitud de preclusi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que contra la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue sustentando en la misma audiencia, correspondiendo a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo expuesto indica que mediante oficio N\u00fam. 77851 del 17 de septiembre de 2010, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales \u2013Sistema Penal Acusatorio- de Bucaramanga, program\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n para el d\u00eda 26 de octubre de 2010 a las 3:30 p.m., ante el Juez 10 Penal del Circuito de Bucaramanga, debido a la remisi\u00f3n que hiciera el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogot\u00e1 de la carpeta contentiva del presente asunto9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, explica que su defensa solicit\u00f3 el aplazamiento de la audiencia de acusaci\u00f3n hasta tanto no se decidiera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la preclusi\u00f3n sanci\u00f3n proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina su recuento f\u00e1ctico exponiendo que el 16 de noviembre de 2010, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de lectura de decisi\u00f3n por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, donde seg\u00fan la parte actora \u201cmanifest\u00f3 haber observado una nulidad sustancial que afecta el debido proceso, pero al momento de resolver, despu\u00e9s de una absurda suspensi\u00f3n de la misma por m\u00e1s de 90 minutos sin explicaci\u00f3n alguna, decide en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n penal, resuelve: Confirmar la decisi\u00f3n de fecha y contenido objeto de impugnaci\u00f3n, mediante la cual fue negada la preclusi\u00f3n invocada por la defensa de Eulises Balc\u00e1zar Navarro\u2026\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el recuento f\u00e1ctico, la parte actora argumenta la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso conforme a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La declaratoria de incompetencia por factor territorial hecha por el Juez 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se dio de manera irregular, toda vez que el escrito acusatorio fue devuelto a la Fiscal\u00eda, lo que obligaba a ese ente a presentarlo nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En tal medida considera que el Juez 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al considerar que el escrito acusatorio hab\u00eda sido presentado en t\u00e9rmino, es decir, el 28 de mayo de 2010 ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Advierte que la devoluci\u00f3n de la carpeta que hiciera el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogot\u00e1, luego de haber devuelto el escrito de acusaci\u00f3n, constituye un acto de control administrativo ajeno al proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Refiere que el acto de devoluci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n por incompetencia, atendiendo al factor territorial, por parte del Juez 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a la Fiscal 319 Seccional, deja sin acusaci\u00f3n al proceso objeto de examen, ya que al haberlo recibido esta \u00faltima, se tiene como retiro de la acusaci\u00f3n, lo que habilita nuevamente los t\u00e9rminos supuestamente suspendidos el 28 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Explica que el vencimiento de t\u00e9rminos no se subsana solicitando la remisi\u00f3n de la carpeta contentiva del tr\u00e1mite adelantado, ello conforme a lo establecido en el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 200410, donde se contempla el procedimiento para esta clase de eventualidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que no se puede tomar como radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n ante el juez competente o natural el s\u00f3lo env\u00edo de la carpeta entre Centros de Servicios Judiciales, cuando en audiencia p\u00fablica se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alude que el Juez 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en audiencia p\u00fablica de devolver el escrito de acusaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda, decisi\u00f3n que no fue recurrida por ninguno de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Destaca que en principio la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, detect\u00f3 la nulidad en la que habr\u00eda incurrido el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al no remitir el asunto al funcionario encargado de dirimir la falta de competencia. No obstante, entendi\u00f3 que no pod\u00eda pronunciarse respecto de la nulidad de un acto que no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica, por lo que procedi\u00f3 a darle legalidad al env\u00edo por correo de la carpeta desde el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogot\u00e1, a Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente aduce que s\u00f3lo hasta la audiencia de preclusi\u00f3n sanci\u00f3n se enter\u00f3 del envi\u00f3 de la carpeta contentiva del tr\u00e1mite adelantado desde Bogot\u00e1 a Bucaramanga a fin de legalizar un escrito de acusaci\u00f3n inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, adecuar la providencia atacada precluyendo la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto preferido el 7 de diciembre de 2010, se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00e1ndose vincular y correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, as\u00ed como aquellas que tuvieron incidencia en el presente asunto para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga consider\u00f3 que no le correspond\u00eda emitir pronunciamiento alguno, toda vez que no conoci\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n sobre la que versa la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, inform\u00f3 que a ese despacho le fue asignado por el Centro de Servicios Judiciales el escrito de acusaci\u00f3n en contra del imputado, actuaci\u00f3n que fue remitida a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia a efectos de decidir la impugnaci\u00f3n de competencia que fue planteada en su momento al Juez 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, atendiendo a las orientaciones dadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto solicit\u00f3 se le desvinculara del caso objeto de examen o se declarara su improcedencia en lo que a ese \u00f3rgano judicial correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga expuso que lo pretendido por medio de la presente acci\u00f3n era controvertir, como si se tratara de una tercera instancia, las razones por las cuales se neg\u00f3 la preclusi\u00f3n, toda vez que el fundamento de la inconformidad expuesta se centra en no compartir los argumentos expuestos por las distintas instancias judiciales, mas no en situaciones constitutivas de lo que la jurisprudencia ha denominado requisitos o criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n atacada por esta v\u00eda, se\u00f1alando que su actuaci\u00f3n se dio con apoyo razonamientos jur\u00eddicos y preceptos legales, por lo que se torna improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010, resolvi\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. Como fundamento de su decisi\u00f3n expuso que una vez estudiados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00e9sta no cumpl\u00eda uno de ellos, en la medida que la actuaci\u00f3n procesal objeto de examen se encuentra actualmente en tr\u00e1mite, lo que necesariamente conlleva a concluir que al interior del proceso penal cuenta con medios id\u00f3neos de defensa judicial para reclamar el amparo invocado, lo que limita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que admitir lo contrario ser\u00eda ir en contra de los preceptos que gobiernan la acci\u00f3n de tutela, como lo es su naturaleza residual y subsidiaria, as\u00ed como los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS APORTADAS EN EL TR\u00c1MITE DE LA TUTELA ANTE LOS JUECES DE INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de desplazamiento de fiscal por haber dejado vencer los t\u00e9rminos para presentar el escrito de acusaci\u00f3n (folios 29 y 30 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00fam. 000880 proferida por la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 por medio de la cual declar\u00f3 el vencimiento de t\u00e9rminos en la causa seguida en contra del actor (folios 31 a 35 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de audiencia p\u00fablica para decretar la preclusi\u00f3n sanci\u00f3n elevada por la defensa del accionante (folios 36 a 39 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del proceso investigativo adelantado en contra del se\u00f1or Eulises Balc\u00e1zar Navarro por la presunta comisi\u00f3n del delito de acceso carnal violento (folios 57 a 69 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de audiencia de argumentaci\u00f3n oral de preclusi\u00f3n adelantada ante el Juez 7 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 79 a 85 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tres discos compactos que recogen las sesiones llevadas a cabo por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna causal que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra las providencias atacadas, espec\u00edficamente en cuanto a lo alegado por el accionante, quien expone que dentro del proceso penal seguido en su contra se venci\u00f3 el t\u00e9rmino para presentar escrito de acusaci\u00f3n por parte del ente fiscal lo que necesariamente conlleva a que se dicte la preclusi\u00f3n en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, se har\u00e1 referencia a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y se verificar\u00e1 si en el caso concreto se cumple con tales presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, a partir de la sentencia T-079 de 1993, se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional de esta acci\u00f3n contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones sobre el tema esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la v\u00eda de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario11, producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal, constitucionalmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha avanzado hacia los denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u201d \u00a0Al respecto, la sentencia T-949 de 2003, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n12. \u00a0En este punto es necesario advertir que esta Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al se\u00f1alar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, los que constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0As\u00ed en la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre este punto. \u00a0Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable14. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n15. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela18. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evacuado lo anterior, se estableci\u00f3 que adem\u00e1s de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales19 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original.)\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia en comento tambi\u00e9n explic\u00f3 que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0En ese orden de ideas, los anteriores criterios constituyen el cat\u00e1logo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste se presenta cuando resulta evidente que se omiti\u00f3 decretar pruebas que eran necesarias, cuando no se valora el acervo probatorio, se aprecia inadecuadamente o se basa en una prueba obtenida il\u00edcitamente. Al respecto en la sentencia T-1065 de 2006 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido&#8217;. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los jueces a partir del principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial cuentan con un amplio margen al momento de efectuar la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, para as\u00ed llegar al convencimiento libremente22, se trata de un poder que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto lesionar\u00eda derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, se destaca que le corresponde al operador judicial al momento de adelantar el estudio del material probatorio adoptar \u201ccriterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia T-233 de 2007, se estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones una positiva y otra negativa. \u00a0En cuanto a la dimensi\u00f3n positiva, se dijo que esta se presentaba cuando la autoridad jur\u00eddica aprecia pruebas que no ha debido admitir, ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo en consecuencia de manera directa la Constituci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n con este aspecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n probatoria se concreta cuando el juez somete a consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contrav\u00eda de las formas propias de cada juicio, concretamente, del r\u00e9gimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresi\u00f3n directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n negativa, se estableci\u00f3 que \u00e9sta se configuraba cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, en el ejercicio de su facultad de valoraci\u00f3n, deja de apreciar una prueba fundamental para la soluci\u00f3n del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efect\u00faa un an\u00e1lisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido f\u00e1ctico del elemento probatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el defecto f\u00e1ctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aqu\u00e9l que surge cuando se presenta omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas o la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica24, as\u00ed tambi\u00e9n como cuando se presentan problemas relacionados con los soportes probatorios25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que este criterio espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no fue alegado espec\u00edficamente por la parte actora, no obstante, conforme a los argumentos esgrimidos, en principio es el que m\u00e1s se acerca a la inconformidad expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a resolver el asunto planteado, en primer t\u00e9rmino se har\u00e1 una descripci\u00f3n f\u00e1ctica de las distintas actuaciones de orden procesal desarrolladas en este caso, para posteriormente hacer alusi\u00f3n a los argumentos expuestos por la parte actora y finalmente determinar si la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela en la instancia respectiva resulta adecuada o no. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desarrollo procesal de la causa seguida en contra del se\u00f1or Eulices Balc\u00e1zar Navarro, por la presunta comisi\u00f3n del delito de acceso carnal violento agravado26. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta la petici\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Bucaramanga, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n N\u00fam. 0-0540 del 17 de febrero de 2009, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, decidi\u00f3 designar de manera especial a un fiscal adscrito a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 la investigaci\u00f3n adelantada en contra del se\u00f1or Balc\u00e1zar Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de marzo de 2010, la Fiscal\u00eda 196 Seccional de Bogot\u00e1 formul\u00f3 ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogot\u00e1 imputaci\u00f3n al se\u00f1or Balcazar Navarro por la presunta comisi\u00f3n del delito de acceso carnal violento agravado27. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal 196 Seccional de Bogot\u00e1 present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 26 de abril de 2010, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tr\u00e1mite fue asignado al Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con funciones de conocimiento, sin embargo, mediante resoluci\u00f3n N\u00fam. 000880 del 30 de abril de 2010, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que en este caso el escrito de acusaci\u00f3n hab\u00eda sido radicado de manera extempor\u00e1nea conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 200428. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de mayo de 2010, le fue asignado el conocimiento de las diligencias a la Fiscal 319 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de mayo de 2010 la Fiscal 319 Seccional de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 fuera retirado el escrito de acusaci\u00f3n de su predecesora y present\u00f3 uno nuevo en el Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El conocimiento de las diligencias fue asignado al Juez 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien convoc\u00f3 a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para el 1 de julio de 2010. \u00a0Una vez instalada y verificada la asistencia de los sujetos procesales, la Fiscal 319 Seccional de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 al juez de conocimiento se abstuviera de dar tr\u00e1mite a la actuaci\u00f3n por carecer de competencia territorial, toda vez que los hechos ocurrieron en Floridablanca, Santander. Por lo anterior, se procedi\u00f3 a solicitar el cambio de radicaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue acompa\u00f1ada por el Ministerio P\u00fablico y la defensa, lo que llev\u00f3 a que el Juzgado dispusiera la devoluci\u00f3n de la carpeta al centro de servicios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de julio de 2010, la Fiscal 319 Seccional de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1 que hiciera la remisi\u00f3n de la carpeta a su hom\u00f3logo de Floridablanca, para que fuera asignada a un Juez Penal del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez se recibi\u00f3 la carpeta contentiva de las diligencias adelantadas dentro de la causa en el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, el 9 de agosto fue remitida al Juzgado 7 Penal del Circuito de esa ciudad, atendiendo a que previamente le hab\u00eda sido asignada la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0Recibida dicha documentaci\u00f3n el citado juzgado se declar\u00f3 impedido para conocer la acusaci\u00f3n en contra del actor, toda vez que se encontraba conociendo la solicitud de preclusi\u00f3n antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, el 19 de agosto de 2010, fueron asignadas las diligencias remitidas por el Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1 al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud de preclusi\u00f3n, atendiendo a que la Fiscal del caso obr\u00f3 diligentemente al radicar oportunamente el escrito de acusaci\u00f3n, sin que el haberlo presentado ante un juez incompetente constituyera una irregularidad de car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inconforme con la anterior decisi\u00f3n el defensor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0El primero de ellos fue resuelto de manera negativa por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia y a su vez dio unas indicaciones referentes al tr\u00e1mite que se debi\u00f3 adelantar respecto a la manifestaci\u00f3n de incompetencia por parte del Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad encargada de la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga, al advertir que el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se declar\u00f3 incompetente para conocer del presente asunto, conforme a lo consagrado en el numeral 4 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 200429, dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia a efectos de que decidiera a qui\u00e9n le correspond\u00eda adelantar el juicio en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior es el recuento f\u00e1ctico del tr\u00e1mite procesal cumplido al momento de interponerse la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Argumentos expuestos por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el actor que el escrito de acusaci\u00f3n fue presentado de manera irregular, lo que oblig\u00f3 al Juez 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a devolverlo a la Fiscal\u00eda, situaci\u00f3n que autom\u00e1ticamente genera que dicha diligencia no resulte v\u00e1lida y en consecuencia se haya cumplido con el vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el estatuto procesal penal, lo que obliga a las autoridades judiciales a declarar la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su argumento en que la devoluci\u00f3n hecha por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1, entidad que a su vez lo remiti\u00f3 a la ciudad de Bucaramanga, es un mero acto de control administrativo ajeno al proceso penal. \u00a0En tal medida, el hecho de devolver el citado escrito a la Fiscal\u00eda deja sin acusaci\u00f3n el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento adicional menciona que s\u00f3lo hasta la audiencia de preclusi\u00f3n sanci\u00f3n se enter\u00f3 del env\u00edo de la carpeta contentiva del tr\u00e1mite adelantado desde Bogot\u00e1 a Bucaramanga a fin de legalizar un escrito de acusaci\u00f3n inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte aduce que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, detect\u00f3 la nulidad en la que habr\u00eda incurrido el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al no remitir el asunto al funcionario encargado de dirimir la falta de competencia. No obstante, entendi\u00f3 que no pod\u00eda pronunciarse respecto de la nulidad de un acto que no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica, por lo que procedi\u00f3 a darle legalidad al env\u00edo por correo de la carpeta desde el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogot\u00e1, a Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Requisitos generales de procedibiliadad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite corresponde hacer relaci\u00f3n a la procedencia de la presente acci\u00f3n, para lo cual se analizar\u00e1 cada uno de los requisitos jurisprudenciales de car\u00e1cter general, sin embargo, se advierte que si en el desarrollo no se cumpliere con alguno de ellos, se entender\u00e1 que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente lo que descartar\u00eda continuar con su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que al interior del proceso penal que se adelanta en su contra se present\u00f3 una irregularidad que conllevar\u00eda autom\u00e1ticamente a la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal seguida en su contra, toda vez que la Fiscal\u00eda en las dos oportunidades que le otorga la ley dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para presentar el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, ello atendiendo a la figura de la prescripci\u00f3n sanci\u00f3n, que fue instituida para evitar que una persona tenga que someterse de manera indefinida a un proceso penal, afectando su buen nombre y honra. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto en particular, para la Sala, sin perjuicio del an\u00e1lisis que corresponder\u00eda adelantar de manera espec\u00edfica al momento de evacuar los planteamientos del accionante, este asunto presenta relevancia constitucional, en la medida que se est\u00e1 debatiendo no s\u00f3lo la eventual vulneraci\u00f3n del debido proceso, sino adem\u00e1s, el derecho a la libertad de una persona junto a las repercusiones que ello conlleva, derechos que tienen amplio reconocimiento y preeminencia desde el punto de vista fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, este aspecto no se cumple, conforme a las precisiones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se alega una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al interior de un tr\u00e1mite en curso, \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se encuentra cimentada en los lineamientos esbozados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que expresamente hacen alusi\u00f3n al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permitiendo su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, conviene hacer alusi\u00f3n a lo indicado en la sentencia T-418 de 2003, donde espec\u00edficamente se se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando el proceso dentro del cual se alega la irregularidad no ha concluido, al existir otros medios de defensa judicial para su correcci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ya sea pidiendo nulidades, interponiendo recursos o interviniendo en el proceso. \u00a0Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y descendiendo al caso objeto de an\u00e1lisis, es necesario nuevamente referir algunos apartes de orden procesal a fin de dar claridad a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 396 Seccional present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 28 de mayo de 2010, en el Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1, siendo asignado al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para que en ese despacho se adelantara la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en desarrollo de la citada audiencia la Fiscal\u00eda con apoyo del Ministerio P\u00fablico y la defensa solicit\u00f3 al juez se declarara incompetente para conocer el asunto atendiendo al factor territorial, toda vez que los hechos hab\u00edan ocurrido en Floridablanca, Santander. Petici\u00f3n a la que el operador judicial accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior la carpeta contentiva de las diligencias adelantadas a ese momento fue remitida al Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1, el que lo remiti\u00f3 a la misma entidad con sede en Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Arribada all\u00ed las diligencias, en primer t\u00e9rmino se remiti\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n al Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, para que adelantara la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, teniendo en cuenta que ese mismo despacho ten\u00eda pendiente por resolver la solicitud de preclusi\u00f3n elevada por la defensa. En orden a ello, este Juzgado se declar\u00f3 impedido para conocer la acusaci\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda. Petici\u00f3n a la que se accedi\u00f3, remitiendo el escrito de acusaci\u00f3n al Juzgado 10 Penal del Circuito de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que tanto el Juzgado 7 Penal del Circuito como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negaron la preclusi\u00f3n invocada por la defensa, al entender que el escrito acusatorio hab\u00eda sido presentado en t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga remiti\u00f3 las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a que se hab\u00eda presentado una declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y era esa la autoridad encargada de resolver dicha manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala que si bien el Tribunal Superior de Bucaramanga, a trav\u00e9s de su Sala Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no aceptar la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal en este caso, toda vez que en su criterio el escrito de acusaci\u00f3n fue presentado en t\u00e9rmino, es claro que el proceso actualmente se encuentra en curso, tan es as\u00ed que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga remiti\u00f3 lo actuado a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera lo referente al conflicto de competencia suscitado en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que al momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se hab\u00eda llevado a cabo, por lo que el actor contaba y cuenta con otros medios de defensa judicial tendientes a buscar la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular resulta de vital importancia destacar lo establecido en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, que hace alusi\u00f3n al tr\u00e1mite de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se\u00f1alando expresamente que en este momento los sujetos procesales, incluida la v\u00edctima, pueden alegar causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, entre otras. La norma en cita expresamente consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbierta por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.\u201d (En la sentencia C-209 de 2007 la Corte Constitucional declar\u00f3 este art\u00edculo condicionalmente exequible \u201cen el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para efectuar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que en este caso la solicitud de amparo resulta improcedente ya que como se ha dicho, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, especialmente en estos casos donde el proceso penal a\u00fan no ha culminado y conforme con el material probatorio recogido, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda surtido la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, escenario donde puede alegar la vulneraci\u00f3n expuesta en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no se hace necesario entrar a analizar los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que, como se dej\u00f3 dicho, al no cumplirse con alguno de ellos la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de diciembre de 2010, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-465\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, EN LA CUAL SE RESOLVI\u00d3 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INTERPUESTA POR EULISES BALC\u00c1ZAR NAVARRO EN CONTRA DEL JUZGADO S\u00c9PTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y LA SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.945.998 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfSi las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna causal que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra las providencias atacadas, espec\u00edficamente en cuanto a lo alegado por el accionante, quien expone que dentro del proceso penal seguido en su contra se venci\u00f3 el t\u00e9rmino para presentar escrito de acusaci\u00f3n por parte del ente fiscal lo que necesariamente conlleva a que se dicte la preclusi\u00f3n en este caso? \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del salvamento: Se observ\u00f3 que presentaron reiteradas dilaciones de car\u00e1cter procesal que generan una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la sentencia T-465 de 2011 por lo que a continuaci\u00f3n me permito exponer los motivos por los cuales me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades accionadas, por considerar que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al no aceptar su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n sanci\u00f3n, pues en su concepto, se vencieron los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 906 de 2004 para que el ente fiscal presentara el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 2 adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales abri\u00f3 investigaci\u00f3n en contra del accionante por ser el presunto autor del delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2009, el Fiscal General de la Naci\u00f3n vari\u00f3 la asignaci\u00f3n del caso disponiendo su traslado de la ciudad de Bucaramanga hacia Bogot\u00e1. All\u00ed, el proceso fue asignado a la Fiscal\u00eda 169. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2010, se llev\u00f3 a cabo audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogot\u00e1. Posteriormente, el actor se\u00f1al\u00f3 que para el 25 de abril de 2010, el fiscal que llevaba el caso, a\u00fan no hab\u00eda radicado el respectivo escrito de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (art. 175 L. 906 de 2004. Conforme a la norma, el fiscal debi\u00f3 radicar el escrito de acusaci\u00f3n dentro de los siguientes 30 d\u00edas contados desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n). Por lo anterior. La defensa solicit\u00f3 reasignar el caso a otro fiscal, puesto que la ley le permite hacer tal solicitud. En consecuencia, el Fiscal 319 de Seccional Bogot\u00e1 tom\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2010 el fiscal radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n y fue citado para audiencia ante el Juez 24 Penal con Funciones de Conocimiento. En desarrollo de la audiencia, el ente acusador solicit\u00f3 al juez que se abstuviera de conocer del presente asunto por falta de competencia territorial, puesto que los hechos hab\u00edan ocurrido en la ciudad de Floridablanca, Santander. El juez acept\u00f3 tal petici\u00f3n y se declar\u00f3 incompetente, por lo cual, dispuso enviar la carpeta contentiva del proceso al Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de julio de 2010, la defensa del accionante (en el proceso penal, imputado), ante la falta de radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, solicit\u00f3 audiencia para que se decretara la preclusi\u00f3n sanci\u00f3n conforme el art. 332 de la L. 906 de 2004. Dicha petici\u00f3n correspondi\u00f3 al Juez 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual neg\u00f3 la solicitud. Esta decisi\u00f3n fue apelada, correspondiendo a la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, se program\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para el 26 de octubre de 2010, ante el Juez 10 Penal del Circuito de Bucaramanga, en raz\u00f3n al escrito de acusaci\u00f3n remitido por el Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 16 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, advirti\u00f3 una nulidad sustancial que afectaba el debido proceso, ocurrida dentro de la actuaci\u00f3n del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al no remitir el asunto al funcionario encargado de resolverlo, es decir, a su superior jer\u00e1rquico. Sin embargo, no se pronunci\u00f3 de fondo al respecto y neg\u00f3 la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y descritos en la ponencia, se observa que dentro de la primera etapa del juicio penal iniciado en contra del actor, se han presentado reiteradas dilaciones de car\u00e1cter procesal que generan una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de lo narrado, inicialmente el proceso sufri\u00f3 un cambio de radicaci\u00f3n debido al factor territorial, luego, el primer fiscal en la ciudad de Bogot\u00e1 no radic\u00f3 en tiempo el escrito de acusaci\u00f3n. En seguida, el nuevo fiscal asignado radic\u00f3 el mencionado memorial, pero solicit\u00f3 al juez que se declarara incompetente porque los hechos hab\u00edan ocurrido en la ciudad de Floridablanca y as\u00ed sucesivamente hasta que al actor le fue negada la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que al accionante se le vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso en la medida que fue sometido a diversos tr\u00e1mites que injustificadamente generaron incertidumbre en cuanto a su situaci\u00f3n judicial. As\u00ed, las actuaciones realizadas tanto por los fiscales como los jueces que intervinieron no corresponden con el principio de celeridad32 en materia penal, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata del sistema penal acusatorio, que adem\u00e1s de su oralidad, se caracteriza por la eficaz administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en su Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;10. En el apartado c) del p\u00e1rrafo 333 se dispone que el acusado ser\u00e1 juzgado sin dilaci\u00f3n indebida. Esta garant\u00eda se refiere no s\u00f3lo al momento en que debe comenzar un proceso sino tambi\u00e9n a aquel en que debe concluir y pronunciarse la sentencia; todas las fases del proceso deben celebrarse &#8220;sin dilaci\u00f3n indebida&#8221;. Con objeto de que este derecho sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se celebre &#8220;sin dilaci\u00f3n indebida&#8221;, tanto en primera instancia como en apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, estimo que ante la dilaci\u00f3n indebida por la que ha tenido que pasar el accionante dentro de la etapa procesal en que se encuentra, lo conveniente hubiera sido conceder la tutela, dado el reiterado quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, encuentro que estos no son inmediatos frente a la protecci\u00f3n que se requiere, puesto que desde el 5 de julio de 2010, fue radicado el escrito donde se solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n sanci\u00f3n, siendo injustificados los tr\u00e1mites que han rodeado el caso, que no corresponden con la pronta administraci\u00f3n de justicia y el principio de celeridad se\u00f1alado tanto por el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, como por la Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este proceso fue identificado con el radicado N\u00fam. 680016000159200880025. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dicha situaci\u00f3n se dio atendiendo una solicitud elevada por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia quien expresamente se\u00f1al\u00f3: \u201cLa solicitud objeto de estudio revela que se trata de una investigaci\u00f3n de connotaci\u00f3n en la ciudad de Bucaramanga, por encontrarse como indiciado el actual alcalde del municipio de Floridablanca\u2026, investigaci\u00f3n que como se puede observar a trav\u00e9s del informe rendido por la Direcci\u00f3n Seccional, se ha llevado a cabo dentro de los par\u00e1metros legales y constitucionales sin afectaci\u00f3n de las garant\u00edas a los sujetos procesales; no obstante, la comunidad bumanguesa y de Floridablanca han realizado pluralidad de manifestaciones respecto a las decisiones a tomarse\u2026\u201d. En orden a dicha solicitud el Fiscal General de la Naci\u00f3n, para ese entonces el doctor Mario Iguar\u00e1n Arana dispuso: \u201cConsidera este Despacho m\u00e1s que suficiente los argumentos expuestos por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para conceptuar favorablemente a la solicitud de reasignaci\u00f3n que adelanta la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Bucaramanga, dadas las circunstancias registradas en el informe evaluativo adjunto\u2026, de las cuales se infiere la necesidad de tomar medidas tendientes a garantizar la imparcialidad o independencia en la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta situaci\u00f3n fue corroborada en constancia emitida el 28 de abril de 2010, por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales \u2013Sistema Penal Acusatorio- de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las normas en cita indican: Art\u00edculo 175. \u201cDuraci\u00f3n de los procedimientos. El t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda para formular la acusaci\u00f3n, solicitar la preclusi\u00f3n o aplicar el principio de oportunidad, no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, salvo lo previsto en el art\u00edculo 294 de este c\u00f3digo.\/\/La audiencia preparatoria deber\u00e1 realizarse por el juez de conocimiento a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\/\/La audiencia del juicio oral tendr\u00e1 lugar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la conclusi\u00f3n de la audiencia preparatoria\u201d. Art\u00edculo 294. \u201cVencimiento del t\u00e9rmino. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 el fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior.\/\/En este evento el superior designar\u00e1 un nuevo fiscal quien deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que corresponda en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situaci\u00f3n permanece sin definici\u00f3n el imputado quedar\u00e1 en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1n la preclusi\u00f3n al juez de conocimiento.\/\/El vencimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados ser\u00e1 causal de mala conducta. El superior dar\u00e1 aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente. \u00a0<\/p>\n<p>5 La rese\u00f1ada norma expresamente se\u00f1ala: \u201cTr\u00e1mite. Abierta por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.\/\/ Resuelto lo anterior conceder\u00e1 la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusaci\u00f3n.\/\/ El juez deber\u00e1 presidir toda la audiencia y se requerir\u00e1 para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.\/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n concurrir el acusado no privado de la libertad y los dem\u00e1s intervinientes sin que su ausencia afecte la validez\u201d. \u00a0En la sentencia C-209 de 2007 , la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar condicionalmente exequible el presente art\u00edculo \u201cen el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para efectuar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El fundamento expuesto por el Juez 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, seg\u00fan la parte actora, en concreto es el siguiente: \u201cEste juez acata la petici\u00f3n de la se\u00f1ora fiscal y de la se\u00f1ora agente del Ministerio P\u00fablico, se\u00f1alando que no soy competente para conocer de este proceso. Como sabemos, los factores que determinan la competencia son subjetivo, objetivo y territorial; el territorial no se presenta en este evento porque los hechos ocurrieron en Floridablanca Santander, por recibir la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y que de regreso se ir\u00e1n las competencias a la Fiscal\u00eda para lo que estime pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 La norma citada consagra: Art\u00edculo 332. \u201cCausales. El fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n en los siguientes casos: (\u2026) 7. Vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 294 del este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el escrito de tutela, el actor cita los siguientes argumentos expuestos por el Juez 7 Penal del Circuito al momento de negar la preclusi\u00f3n sanci\u00f3n, as\u00ed: \u201cEn dicha Audiencia p\u00fablica el se\u00f1or Juez 7\u00b0 niega la preclusi\u00f3n considerando que no hab\u00edan vencido los t\u00e9rminos, indicando \u2018\u2026aunque lo ocurrido fue que el Juez de Bogot\u00e1 dispuso remitir las diligencias al Juez de Bucaramanga,\u2026\u2019, insistiendo en que la Fiscal\u00eda pod\u00eda radicar el escrito de acusaci\u00f3n en cualquier parte del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 La documentaci\u00f3n remitida por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao fue recibida en la ciudad de Bucaramanga el 3 de agosto de 2010, seg\u00fan oficio N\u00fam. 82144. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo referido se\u00f1ala: \u201cTr\u00e1mite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia la proponga la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ver sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre este aspecto el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil indica: \u201cApreciaci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \/\/El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T- 458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-436 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 El presente recuento se hace conforme a lo establecido en la providencia del 17 de noviembre de 2010, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que conoci\u00f3 en segunda instancia la solicitud de preclusi\u00f3n elevada por el abogado del accionante (folios 88 a 105 cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 205. Acceso carnal violento. \u201cEl que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os\u201d. Articulo 211. \u201cCircunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Las penas para los delitos descritos en los art\u00edculos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 2. El responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima o la impulse a depositar en \u00e9l su confianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 175. Duraci\u00f3n de los procedimientos. \u201cEl t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda para formular la acusaci\u00f3n, solicitar la preclusi\u00f3n o aplicar el principio de oportunidad, no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 ART\u00cdCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u201cLa Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (\u2026) 4. De la definici\u00f3n de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-296 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en sentencias T-1263 de 2008, T-442 de 2007 y T-565 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Sobre el principio de celeridad se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &#8220;As\u00ed, el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.&#8221; Sentencia C-578 de 2002 MP Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33Art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-465\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al se\u00f1alar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, los que constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda examinar si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}